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ARTÍCULO 2.2.3.2.7.3. ACTO ADMINISTRATIVO Y FIJACIÓN DEL TÉRMINO DE LAS CONCESIONES. El término de las concesiones será fijado en la resolución que las otorgue, teniendo en cuenta la naturaleza y duración de la actividad, para cuyo ejercicio se otorga, de tal suerte que su utilización resulte económicamente rentable y socialmente benéfica.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 38).

ARTÍCULO 2.2.3.2.7.4. TÉRMINO DE LAS CONCESIONES. Las concesiones a que se refieren los artículos anteriores se otorgarán por un término no mayor de diez (10) años, salvo las destinadas a la prestación de servicios públicos o a la construcción de obras de interés público o social, que podrán ser otorgadas por períodos hasta de cincuenta (50) años.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 39).

ARTÍCULO 2.2.3.2.7.5. PRÓRROGA DE LAS CONCESIONES. Las concesiones podrán ser prorrogadas, salvo, por razones de conveniencia pública.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 40).

ARTÍCULO 2.2.3.2.7.6. ORDEN DE PRIORIDADES. Para otorgar concesiones de aguas, se tendrá en cuenta el siguiente orden de prioridades:

a) Utilización para el consumo humano, colectivo o comunitario, sea urbano o rural;

b) Utilización para necesidades domésticas individuales;

c) Usos agropecuarios comunitarios, comprendidas la acuicultura y la pesca;

d) Usos agropecuarios individuales, comprendidas la acuicultura y la pesca;

e) Generación de energía hidroeléctrica;

f) Usos industriales o manufactureros;

g) Usos mineros;

h) Usos recreativos comunitarios, e

i) Usos recreativos individuales.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 41).

ARTÍCULO 2.2.3.2.7.7. VARIACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIONES. La Autoridad Ambiental competente podrá variar el orden de prelaciones establecido en el artículo anterior, atendiendo a las necesidades económico-sociales de la región, y de acuerdo con los siguientes factores:

a) El régimen de lluvia, temperatura y evaporación;

b) La demanda de agua presente y proyectada en los sectores que conforman la región;

c) Los planes de desarrollo económico y social aprobados por la autoridad competente;

d) La preservación del ambiente, y

e) La necesidad de mantener reservas suficientes del recurso hídrico.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 42).

ARTÍCULO 2.2.3.2.7.8. PRIORIDAD DEL USO DOMÉSTICO. El uso doméstico tendrá siempre prioridad sobre los demás, los usos colectivos sobre los individuales y los de los habitantes de una región sobre los de fuera de ella.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 43).

SECCIÓN 8.

CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES DE LAS CONCESIONES.

ARTÍCULO 2.2.3.2.8.1. FACULTAD DE USO. El derecho de aprovechamiento de las aguas de uso público no confiere a su titular sino la facultad de usarlas, de conformidad con el Decreto-ley 2811 de 1974, el presente capítulo y las resoluciones que otorguen la concesión.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 44).

ARTÍCULO 2.2.3.2.8.2. CONCESIONES Y REGLAMENTACIÓN DE CORRIENTES. Las concesiones otorgadas no serán obstáculo para que la Autoridad Ambiental competente con posterioridad a ellas, reglamente de manera general la distribución de una corriente o derivación teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 93 del Decreto-ley 2811 de 1974.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 45).

ARTÍCULO 2.2.3.2.8.3. NEGACIÓN DE OTORGAMIENTO DE CONCESIÓN POR UTILIDAD PÚBLICA O INTERÉS SOCIAL. Cuando por causa de utilidad pública o interés social la Autoridad Ambiental competente estime conveniente negar una concesión, está facultada para hacerlo mediante providencia debidamente fundamentada y sujeta a los recursos de ley, de acuerdo con lo previsto por la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique o sustituya.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 46).

ARTÍCULO 2.2.3.2.8.4. TÉRMINO PARA SOLICITAR PRÓRROGA. Las concesiones de que trata este capítulo sólo podrán prorrogarse durante el último año del período para el cual se hayan otorgado, salvo razones de conveniencia pública.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 465 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las concesiones de agua otorgadas a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto que estén próximas a vencerse, o que se venzan, mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de la Protección Social, se entenderán prorrogadas de manera automática, y únicamente por el tiempo que dure la declaratoria de dicha emergencia.

Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, a quienes se les haya vencido la concesión de agua, y estén interesados en hacer uso del recurso, mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria en referencia, deberán solicitar la respectiva concesión, la cual se tramitará conforme a lo dispuesto en la Sección 9 del presente Capítulo.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 47).

ARTÍCULO 2.2.3.2.8.5. OBRAS DE CAPTACIÓN. En todo caso las obras de captación de aguas deberán estar provistas de los elementos de control necesarios que permitan conocer en cualquier momento la cantidad de agua derivada por la bocatoma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto-ley 2811 de 1974.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 48).

ARTÍCULO 2.2.3.2.8.6. INALTERABILIDAD DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS. Toda concesión implica para el beneficiario, como condición esencial para su subsistencia, la inalterabilidad de las condiciones impuestas en la respectiva resolución. Cuando el concesionario tenga necesidad de efectuar cualquier modificación en las condiciones que fija la resolución respectiva, deberá solicitar previamente la autorización correspondiente, comprobando la necesidad de la reforma.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 49).

ARTÍCULO 2.2.3.2.8.7. TRASPASO DE CONCESIÓN. Para que el concesionario pueda traspasar, total o parcialmente, la concesión necesita autorización previa. La Autoridad Ambiental competente podrá negarla cuando por causas de utilidad pública o interés social lo estime conveniente, mediante providencia motivada.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 50).

ARTÍCULO 2.2.3.2.8.8. TRADICIÓN DE PREDIO Y TÉRMINO PARA SOLICITAR TRASPASO. En caso de que se produzca la tradición del predio beneficiario con una concesión, el nuevo propietario, poseedor o tenedor, deberá solicitar el traspaso de la concesión dentro de los sesenta (60) días siguientes, para lo cual presentará los documentos que lo acrediten como tal y los demás que se le exijan, con el fin de ser considerado como el nuevo titular de la concesión.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 51).

ARTÍCULO 2.2.3.2.8.9. TRASPASO Y FACULTADES DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL. La Autoridad Ambiental competente está facultada para autorizar el traspaso de una concesión, conservando enteramente las condiciones originales o modificándolas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 52).

ARTÍCULO 2.2.3.2.8.10. CONCESIÓN DE AGUAS PARA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO. El beneficiario de una concesión de aguas para prestación de un servicio público, deberá cumplir las condiciones de eficacia, regularidad y continuidad, so pena de incurrir en la causal de caducidad a que se refiere el ordinal c) del artículo 62 del Decreto-ley 2811 de 1974.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 53).

SECCIÓN 9.

PROCEDIMIENTOS PARA OTORGAR CONCESIONES.

ARTÍCULO 2.2.3.2.9.1. SOLICITUD DE CONCESIÓN. Las personas naturales o jurídicas y las entidades gubernamentales que deseen aprovechar aguas para usos diferentes de aquellos que se ejercen por ministerio de la ley requieren concesión, para lo cual deberán dirigir una solicitud a la Autoridad Ambiental competente en la cual expresen:

a) Nombre y apellidos del solicitante, documentos de identidad, domicilio y nacionalidad. Si se trata de una persona jurídica, pública o privada, se indicará su razón social, domicilio, los documentos relativos a su constitución, nombre y dirección de su representante legal;

b) Nombre de la fuente de donde se pretende hacer la derivación, o donde se desea usar el agua;

c) Nombre del predio o predios, municipios o comunidades que se van a beneficiar, y su jurisdicción;

d) Información sobre la destinación que se le dará al agua;

e) Cantidad de agua que se desea utilizar en litros por segundo;

f) Información sobre los sistemas que se adoptarán para la captación, derivación, conducción, restitución de sobrantes, distribución y drenaje, y sobre las inversiones, cuantía de las mismas y término en el cual se van a realizar;

g) Informar si se requiere establecimiento de servidumbre para el aprovechamiento del agua o para la construcción de las obras proyectadas;

h) Término por el cual se solicita la concesión;

i) Extensión y clase de cultivos que se van a regar;

j) Los datos previstos en la sección 10 de este capítulo para concesiones con características especiales;

k) Los demás datos que la Autoridad Ambiental competente y el peticionario consideren necesarios.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 54).

ARTÍCULO 2.2.3.2.9.2. ANEXOS A LA SOLICITUD. Con la solicitud se debe allegar:

a) Los documentos que acrediten la personería del solicitante;

b) Autorización del propietario o poseedor cuando el solicitante sea mero tenedor, y

c) Certificado actualizado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados sobre la propiedad del inmueble, o la prueba adecuada de la posesión o tenencia.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 55).

ARTÍCULO 2.2.3.2.9.3. SOLICITUD DE PRÁCTICA DE VISITA OCULAR. Presentada la solicitud, se ordenará la práctica de una visita ocular a costa del interesado. Esta diligencia se practicará con la intervención de funcionarios idóneos en las disciplinas relacionadas con el objeto de la visita.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 56).

<Jurisprudencia Concordantex>

- Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-24-000-2011-00216-00 de 27 de enero de 2022, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.

- Consejo de Estado, Sección Quinta, Expediente No. 85001-23-31-000-2009-00180-01_20180607 de 7 de junio de 2018, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.

ARTÍCULO 2.2.3.2.9.4. FIJACIÓN DE AVISO. <Artículo corregido por el artículo 8 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Por lo menos con diez (10) días de anticipación a la práctica de la visita ocular la Autoridad Ambiental competente hará fijar en lugar público de sus oficinas y de la Alcaldía o de la Inspección de la localidad, un aviso en el cual se indique el lugar; la fecha y el objeto de la visita para que las personas que se crean con derecho a intervenir puedan hacerlo.

Para mayor información, en aquellos lugares donde existan facilidades de transmisión radial, la Autoridad Ambiental competente podrá a costa del peticionario, ordenar un comunicado con los datos a que se refiere el inciso anterior, utilizando tales medios.

(Decreto número 1541 de 1978, artículo 57)

ARTÍCULO 2.2.3.2.9.5. VISITA. En la diligencia de visita ocular se verificará por lo menos lo siguiente:

a) Aforos de la fuente de origen, salvo, si la Autoridad Ambiental competente conoce suficientemente su régimen hidrológico;

b) Si existen poblaciones que se sirven de las mismas aguas para los menesteres domésticos de sus habitantes o para otros fines que puedan afectarse con el aprovechamiento que se solicita;

c) Si existen derivaciones para riego, plantas eléctricas, empresas industriales u otros usos que igualmente puedan resultar afectados;

d) Si las obras proyectadas van a ocupar terrenos que no sean del mismo dueño del predio que se beneficiará con las aguas, las razones técnicas para esta ocupación;

e) Lugar y forma de restitución de sobrantes;

f) Si los sobrantes no se pueden restituir al cauce de origen, las causas que impidan hacer tal restitución;

g) La información suministrada por el interesado en su solicitud;

h) Los demás que en cada caso la Autoridad Ambiental competente estime conveniente.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 58).

ARTÍCULO 2.2.3.2.9.6. SOLICITUDES CONCESIÓN DE AGUAS PARA PRESTAR SERVICIOS PÚBLICOS. En las solicitudes para usar aguas para prestar servicios públicos deberán indicarse todos los detalles de las obras, la extensión y el número de predios o de habitantes que se proyecta beneficiar, el plazo dentro del cual se dará al servicio y la reglamentación del mismo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE LEGAL> <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 465 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras se mantenga la declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, los términos previstos para el trámite de las concesiones de agua superficiales a que se refiere la presente Sección 9, se reducirán a una tercera parte.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 59).

ARTÍCULO 2.2.3.2.9.7. OPOSICIÓN. Toda persona que tenga derecho o interés legítimo, puede oponerse a que se otorgue la concesión.

La oposición se hará valer ante la Autoridad Ambiental competente antes de la visita ocular o durante esta diligencia, exponiendo las razones en las cuales se fundamenta y acompañando los títulos y demás documentos que el opositor crea convenientes para sustentarla. La Autoridad Ambiental competente por su parte, podrá exigir al opositor y al solicitante de la concesión los documentos, pruebas y estudios de orden técnico y legal que juzgue necesarios, fijando para allegarlos un término que no excederá de treinta (30) días.

La oposición se decidirá conjuntamente en la resolución que otorgue o niegue la concesión.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 60).

ARTÍCULO 2.2.3.2.9.8. TÉRMINO PARA DECIDIR. Cumplidos los trámites establecidos en los artículos anteriores, dentro de los quince (15) días siguientes a la práctica de la visita ocular o del vencimiento del término para la prueba, si lo hubiere fijado, la Autoridad Ambiental competente decidirá mediante providencia motivada si es o no procedente otorgar la concesión solicitada.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 61).

ARTÍCULO 2.2.3.2.9.9. ACTO ADMINISTRATIVO. La Autoridad Ambiental competente consignará en la resolución que otorga concesión de aguas por lo menos los siguientes puntos:

a) Nombre de la persona natural o jurídica a quien se le otorga;

b) Nombre y localización de los predios que se beneficiarán con la concesión, descripción y ubicación de los lugares de uso, derivación y retorno de las aguas;

c) Nombre y ubicación de la fuente de la cual se van derivar las aguas;

d) Cantidad de aguas que se otorga, uso que se van a dar a las aguas, modo y oportunidad en que hará el uso;

e) Término por el cual se otorga la concesión y condiciones para su prórroga;

f) Obras que debe construir el concesionario, tanto para el aprovechamiento de las aguas y restitución de los sobrantes como para su tratamiento y defensa de los demás recursos, con indicación de los estudios, diseños y documentos que debe presentar y el plazo que tiene para ello;

g) Obligaciones del concesionario relativas al uso de las aguas y a la preservación ambiental, para prevenir el deterioro del recurso hídrico y de los demás recursos relacionados, así como la información a que se refiere el artículo 23 del Decreto-ley 2811 de 1974.

h) Garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones del concesionario;

i) Cargas pecuniarias;

j) Régimen de transferencia a la Autoridad Ambiental competente al término de la concesión, de las obras afectadas al uso de las aguas, incluyendo aquellas que deba construir el concesionario, y obligaciones y garantías sobre su mantenimiento y reversión oportuna;

k) Requerimientos que se harán al concesionario en caso de incumplimiento de las obligaciones, y

l) Causales para la imposición de sanciones y para la declaratoria de caducidad de la concesión.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 62).

ARTÍCULO 2.2.3.2.9.10. PUBLICACIÓN. El encabezamiento y la parte resolutiva de la resolución que otorga una concesión de aguas será publicado en el boletín de que trata el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 63).

ARTÍCULO 2.2.3.2.9.11. CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS. Para que se pueda hacer uso de una concesión de aguas se requiere que las obras hidráulicas ordenadas en la resolución respectiva hayan sido construidas por el titular de la concesión y aprobadas por la Autoridad Ambiental competente de acuerdo con lo previsto en este Decreto.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 64).

ARTÍCULO 2.2.3.2.9.12. CONCESIÓN DE AGUAS PARA DIFERENTES DUEÑOS. Cuando una derivación vaya a beneficiar predios de distintos dueños, la solicitud concesión deberá formularse por todos los interesados.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 65).

ARTÍCULO 2.2.3.2.9.13. COMUNIDAD ENTRE BENEFICIARIOS. En los casos a que se refiere el artículo anterior, una vez otorgada la respectiva concesión se considerará formada una comunidad entre los distintos beneficiarios, con el objeto de tomar el agua de la fuente de origen repartirla entre los usuarios y conservar y mejorar el acueducto, siempre y cuando los interesados no hayan celebrado otra convención relativa al mismo fin.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 66).

SECCIÓN 10.

CARACTERÍSTICAS ESPECIALES DE ALGUNAS CONCESIONES.

ARTÍCULO 2.2.3.2.10.1. ACUEDUCTO PARA USO DOMÉSTICO. Las concesiones que la Autoridad Ambiental competente otorgue con destino a la prestación de servicios de acueducto, se sujetarán, además de lo prescrito en las Secciones 7, 8 y 9 del presente capítulo, a las condiciones y demás requisitos especiales que fije el Ministerio de Salud y Protección Social y lo previsto en el régimen de prestación del servicio público domiciliario de acueducto.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 67).

ARTÍCULO 2.2.3.2.10.2. USO AGRÍCOLA, RIEGO Y DRENAJE. Las concesiones para uso agrícola y silvicultura, además de lo dispuesto en las secciones 2, 3 y 4 de este Capítulo, deberán incluir la obligación del usuario de construir y mantener los sistemas de drenaje y desagüe adecuados para prevenir la erosión, revenimiento y salinización de los suelos.

La Autoridad Ambiental competente podrá imponer además, como condición de la concesión, la obligación de incorporarse a redes colectoras regionales y contribuir a los gastos de su construcción, mantenimiento y operación.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 68).

ARTÍCULO 2.2.3.2.10.3. USO INDUSTRIAL. Se entiende por uso industrial el empleo de aguas en procesos manufactureros o en los de transformación y en sus conexos o complementarios.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 69).

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