ARTÍCULO 2.2.3.2.10.4. ANEXO SOLICITUD CONCESIÓN USO INDUSTRIAL. Las solicitudes de concesión para uso industrial, además de lo dispuesto en la sección 3 de este capítulo deben anexar el estudio de factibilidad del proyecto industrial cuyas especificaciones establecerá la Autoridad Ambiental competente.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 70).
ARTÍCULO 2.2.3.2.10.5. FALTA DE CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN MARCHA DEL SISTEMA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES. La Autoridad Ambiental competente podrá suspender temporalmente o declarar la caducidad de una concesión de aprovechamiento de aguas para uso industrial, si vencido el plazo señalado no se ha construido y puesto en servicio el sistema de tratamiento de aguas residuales para verterlas en las condiciones y calidades exigidas en la providencia que otorga el permiso de vertimiento.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 71).
ARTÍCULO 2.2.3.2.10.6. REFRIGERACIÓN DE MAQUINARIAS. En las solicitudes para aprovechamiento de agua para refrigeración de maquinarias, la solicitud deberá contener, además el dato exacto de la cantidad de agua que se necesita para dicho fin y la memoria descriptiva de las operaciones practicadas para determinar el caudal del río o de la corriente así como de las operaciones de lavado comprendida la periodicidad, el lugar y el sitio donde se produzca el vertimiento de las aguas servidas.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 72).
ARTÍCULO 2.2.3.2.10.7. USO ENERGÉTICO. Se entiende por uso energético del agua, su empleo en:
a) Generación cinética, como en el movimiento de molinos;
b) Generación hidroeléctrica y termoeléctrica;
c) Generación térmica y nuclear.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 73).
ARTÍCULO 2.2.3.2.10.8. REQUISITOS ADICIONALES EN USO ENERGÉTICO. Las solicitudes de concesión de aguas para los usos previstos en el artículo anterior, además de lo establecido en las Secciones 7, 8 y 9 del presente capítulo, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Anexar el estudio de factibilidad del proyecto completo, en los casos y con los requisitos exigidos por la Autoridad Ambiental competente;
b) Especificar la potencia y la generación anual estimada;
(Decreto 1541 de 1978, artículo 74).
ARTÍCULO 2.2.3.2.10.9. AMPLIACIONES DE FUERZA HIDRÁULICA O DE PLAZO. Para obtener ampliaciones de fuerza hidráulica o de plazo se deberá presentar solicitud, en la cual se deberá expresar la mayor cantidad de fuerza que se pretende desarrollar o el tiempo por el cual se pide la ampliación del plazo. Con la respectiva solicitud se presentarán los documentos que acrediten legalmente la existencia de la concesión.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 75).
ARTÍCULO 2.2.3.2.10.10. COEXISTENCIA DEL USO ENERGÉTICO DEL AGUA CON OTROS USOS. La concesión del uso de aguas para los fines previstos en este Decreto, no impiden que las mismas aguas se concedan para otros usos.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 76).
ARTÍCULO 2.2.3.2.10.11. USO ENERGÉTICO Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN Y SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD. La concesión de aguas para uso energético no envuelve la de prestación del servicio público de distribución y suministro de electricidad, la cual se tramitará separadamente ante la autoridad competente, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 77).
ARTÍCULO 2.2.3.2.10.12. USOS MINEROS Y PETROLEROS. Las solicitudes de concesión de agua para esta clase de usos deberán acompañarse del estudio de factibilidad del proyecto.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 78).
ARTÍCULO 2.2.3.2.10.13. OBLIGACIONES ADICIONALES. Los concesionarios de aguas para uso minero y petrolero, además de sujetarse a lo dispuesto en las Secciones 7, 8 y 9 de este capítulo, deberán cumplir las obligaciones establecidas por los artículos 146 y 147 del Decreto-ley 2811 de 1974.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 79).
ARTÍCULO 2.2.3.2.10.14. CONCESIONES DE AGUAS PARA USO EN MINERODUCTOS Y OTRAS AUTORIZACIONES. Las concesiones de aguas para uso en mineroductos deben gestionarse ante la Autoridad Ambiental competente independientemente de las relativas a la explotación de las minas y beneficio de los minerales.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 80).
ARTÍCULO 2.2.3.2.10.15. EXPLOTACIÓN PETROLÍFERA. Para el uso de aguas para explotación petrolífera, la Autoridad Ambiental competente otorgará concesión conforme a las Secciones 7, 8 y 9 del presente capítulo.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 81).
ARTÍCULO 2.2.3.2.10.16. INYECCIONES PARA RECUPERACIÓN SECUNDARIA DE PETRÓLEO O GAS NATURAL. El empleo de agua en reinyecciones para recuperación secundaria de petróleo o gas natural requiere concesión especial de la Autoridad Ambiental competente, diferente a la exigida para la exploración y explotación de petróleo o gas natural.
El concesionario está obligado a prevenir la contaminación de las napas de agua subterránea que atraviesa.
Los usos de agua para exploración minera y petrolera estarán igualmente condicionados por las disposiciones de los Códigos de Minas y Petróleos y demás normas legales y reglamentarias específicas.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 82).
ARTÍCULO 2.2.3.2.10.17. FLOTACIÓN DE MADERAS. La utilización de las aguas para el transporte de madera por flotación requiere concesión de la Autoridad Ambiental competente la cual se tramitará conforme a las Secciones 7, 8 y 9 de este capítulo y se otorgará a los titulares de concesiones de aprovechamiento forestal. En la resolución que otorga la concesión se determinarán los sectores, las épocas y los volúmenes flotables y las condiciones para no perturbar otros usos de las aguas o los derechos de otros concesionarios de aguas.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 83).
ARTÍCULO 2.2.3.2.10.18. BALSAS DE FLOTACIÓN DE MADERAS. La Autoridad Ambiental competente en coordinación con el Ministerio de Transporte, determinará las playas en las cuales podrá varar y armarse las balsas de flotación de maderas.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 84).
ARTÍCULO 2.2.3.2.10.19. NAVES FLUVIALES O LACUSTRES QUE TRANSPORTAN SUSTANCIAS CAPACES DE PRODUCIR DETERIORO AMBIENTAL Y OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE TRANSPORTE FLUVIAL O LACUSTRE DE PETRÓLEO O SUSTANCIAS TÓXICAS. Para determinar los lugares, la forma de lavado, las condiciones de operación de las naves fluviales o lacustres que transportan sustancias capaces de producir deterioro ambiental, así como para el otorgamiento de licencias de transporte fluvial o lacustre de petróleo o sustancias tóxicas, el Ministerio de Transporte, tendrá en cuenta, de acuerdo con lo previsto por el artículo 39 del Decreto-ley 2811 de 1974, las regulaciones que al efecto establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y exigirá su cumplimiento por parte de quienes realicen estas actividades.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 85).
ARTÍCULO 2.2.3.2.10.20. PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DERIVADA DE LA OPERACIÓN O LAVADO DE LAS NAVES. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, establecerá las regulaciones necesarias para prevenir la contaminación que pueda derivarse de la operación o lavado de las naves destinadas al transporte humano o de carga.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 86).
ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD SOBRE APROVECHAMIENTO DE AGUAS PARA PROYECTOS DE RIEGO.
ARTÍCULO 2.2.3.2.11.1. ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD SOBRE APROVECHAMIENTO DE AGUAS CON DESTINO A LA FORMULACIÓN DE PROYECTOS DE RIEGO. La Autoridad Ambiental competente podrá otorgar permisos especiales hasta por el término de un año, para la realización de estudios de factibilidad sobre aprovechamiento de aguas con destino a la formulación de proyectos de riego a nivel de finca o grupos de fincas, cuando el costo de tales estudios y de las obras civiles correspondientes vayan a ser financiados con recursos del Banco de la República en los términos de la Resolución número 28 de 1981 expedida por la Junta Monetaria, o de las disposiciones que se expidan con igual finalidad.
(Decreto 2858 de 1981, artículo 1o).
ARTÍCULO 2.2.3.2.11.2. SOLICITUD. Para el otorgamiento del permiso, el interesado o interesados, deberán formular por escrito la correspondiente solicitud, en donde precisarán, cuando menos, los siguientes datos:
a) Nombre y localización del predio o predios que se beneficiarán;
b) Nombre y ubicación de la posible fuente de abasto;
c) Cantidad aproximada de aguas que se desea utilizar;
d) Término por el cual se solicita el permiso.
La solicitud será suscrita por el interesado o interesados, junto con la cual deberán entregar la prueba de su constitución y representación, si se trata de una persona jurídica y el certificado de tradición del inmueble o inmuebles expedido por el correspondiente registrador de instrumentos públicos y privados.
(Decreto 2858 de 1981, artículo 2).
ARTÍCULO 2.2.3.2.11.3. VISITA E INFORME. Dentro de los tres días siguientes al de la fecha de recepción de la solicitud, la Autoridad Ambiental competente enviará un funcionario que se encargue de visitar la finca o fincas, para determinar si de acuerdo con la disponibilidad de aguas, sería factible otorgar la concesión requerida, una vez aprobado el crédito a favor del interesado o interesados para la construcción de las obras, y siempre que se cumplan las exigencias legales y reglamentarias que requiere tal tipo de aprovechamiento. El funcionario entregará su informe dentro de los diez días siguientes al de la fecha de la visita, señalando en él la situación general del predio y las condiciones de los recursos hídricos aprovechables para los fines solicitados.
Con base en el informe, la Autoridad Ambiental competente expedirá el correspondiente permiso de estudio con destino al intermediario financiero ante el cual se solicita el financiamiento a que se refiere el artículo 2.2.3.2.11.1 del presente decreto.
(Decreto 2858 de 1981, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.2.3.2.11.4. PRIORIDAD DE LOS TITULARES DEL PERMISO. Los titulares del permiso tendrán la primera opción sobre otros solicitantes para la concesión de aguas, sin perjuicio de las tres primeras prioridades de uso establecidas en el presente decreto y siempre que se les otorgue el financiamiento para elaboración de estudios de factibilidad del proyecto de riego y cumplan lo dispuesto en el siguiente artículo.
(Decreto 2858 de 1981, artículo 4o).
ARTÍCULO 2.2.3.2.11.5. SOLICITUD DE CONCESIÓN DE AGUAS. Antes del vencimiento del permiso de estudio, su titular deberá presentar ante la Autoridad Ambiental competente la solicitud de concesión de aguas, la cual deberá formalizarse en un todo de acuerdo con lo dispuesto por los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), y j) del artículo 2.2.3.2.9.1 del presente decreto, anexando los siguientes documentos:
1. Copia auténtica del estudio de factibilidad.
2. Prueba de la propiedad del predio o predios a favor del solicitante o solicitantes.
(Decreto 2858 de 1981, artículo 5o).
ARTÍCULO 2.2.3.2.11.6. TÉRMINO Y VIGENCIA DE LA CONCESIÓN. Las concesiones de agua en los términos del presente decreto podrán ser otorgadas hasta por veinte años, su vigencia está condicionada al otorgamiento del crédito para financiar las obras de infraestructura física.
(Decreto 2858 de 1981, artículo 6o).
OCUPACIÓN DE PLAYAS, CAUCES Y LECHOS.
ARTÍCULO 2.2.3.2.12.1. OCUPACIÓN. La construcción de obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua requiere autorización, que se otorgará en las condiciones que establezca la Autoridad Ambiental competente. Igualmente se requerirá permiso cuando se trate de la ocupación permanente o transitoria de playas.
La Dirección General Marítima y Portuaria otorgará estas autorizaciones o permisos en las áreas de su jurisdicción, de acuerdo con lo establecido en el Decreto-ley 2324 de 1984, previo concepto de la Autoridad Ambiental competente.
Cuando el Ministerio Transporte deba realizar operaciones de dragado o construir obras que ocupen los cauces de ríos o lagos con el fin de mantener sus condiciones de navegabilidad, no requerirá la autorización a que se refiere este capítulo, pero deberá cumplir lo establecido por el artículo 26 del Decreto-ley 2811 de 1974, y los mecanismos de coordinación que establezca la autoridad ambiental competente conjuntamente con el citado Ministerio para garantizar la protección de las aguas, cauces y playas.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 104).
ARTÍCULO 2.2.3.2.12.2. SERVICIOS DE TURISMO, RECREACIÓN O DEPORTE. El establecimiento de servicios de turismo, recreación o deporte en corrientes, lagos y demás depósitos de aguas del dominio público requieren concesión o asociación en los términos que establezca la Autoridad Ambiental competente.
La concesión se regirá por las normas previstas en las Secciones 7, 8 y 9 de este capítulo y la asociación se regirá por la legislación vigente sobre la materia.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 105).
ARTÍCULO 2.2.3.2.12.3. PESCA DE SUBSISTENCIA Y USOS DOMÉSTICOS. <Artículo corregido por el artículo 25 Num. 15 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La ocupación transitoria de playas para pesca de subsistencia no requiere permiso. El tránsito y ocupación de playas y riberas para hacer usos domésticos del agua se rige por lo dispuesto en la Sección 6 del presente capítulo.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 106).
REGLAMENTACIÓN DEL USO DE LAS AGUAS Y DECLARACIÓN DE RESERVAS Y AGOTAMIENTO.
ARTÍCULO 2.2.3.2.13.1. REGLAMENTACIÓN DEL USO DE LAS AGUAS. La Autoridad Ambiental competente con el fin de obtener una mejor distribución de las aguas de cada corriente o derivación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 156 y 157 del Decreto-ley 2811 de 1974, reglamentará cuando lo estime conveniente, de oficio o a petición de parte, el aprovechamiento de cualquier corriente o depósito de aguas públicas, así como las derivaciones que beneficien varios predios. Para ello se adelantará un estudio preliminar con el fin de determinar la conveniencia de la reglamentación, teniendo en cuenta el reparto actual, las necesidades de los predios que las utilizan y las de aquellos que puedan aprovecharlas.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 107).
ARTÍCULO 2.2.3.2.13.2. CONVENIENCIA DE LA REGLAMENTACIÓN. Si del resultado del estudio a que se refiere el artículo anterior, se deduce la conveniencia de adelantar la reglamentación, la Autoridad Ambiental competente así lo ordenará mediante providencia motivada.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 108).
ARTÍCULO 2.2.3.2.13.3. PUBLICACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO. Con el fin de hacer conocer a los interesados la providencia mediante la cual se ordena una reglamentación de aprovechamiento de aguas, la Autoridad Ambiental competente efectuará las siguientes publicaciones, por lo menos con diez (10) días de anticipación a la práctica de la visita ocular, así:
a) Copia de la providencia que indique la jurisdicción del lugar donde deben realizar las visitas oculares y se ordene la reglamentación se fijará en un lugar público de la Autoridad Ambiental competente y en la Alcaldía o Inspección de Policía del lugar;
b) Aviso por dos veces consecutivas en el periódico de mayor circulación de la región, sobre el lugar y fecha de la diligencia; si existen facilidades en la zona se publicará este aviso a través de la emisora del lugar.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 109).
ARTÍCULO 2.2.3.2.13.4. VISITA OCULAR Y ESTUDIOS DE REGLAMENTACIÓN DE UNA CORRIENTE. La visita ocular y los estudios de reglamentación de una corriente serán efectuados por funcionarios idóneos en la materia, y comprenderán cuando menos los siguientes aspectos:
a) Cartografía;
b) Censo de usuarios de aprovechamiento de aguas;
c) Hidrometeorológicos;
d) Agronómicos;
e) Riego y drenaje;
f) Socioeconómicos;
g) Obras hidráulicas;
h) De incidencia en el desarrollo de la región;
i) De incidencia ambiental del uso actual y proyectado del agua;
j) Legales;
k) Módulos de consumo, y
l) Control y vigilancia de los aprovechamientos.
En todo caso, la Autoridad Ambiental competente podrá determinar las características que debe contener cada uno de los aspectos señalados en consideración a la fuente y aprovechamiento de que se trata.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 110).
ARTÍCULO 2.2.3.2.13.5. PROYECTO DE DISTRIBUCIÓN DE AGUAS Y AVISO. Con base en los estudios y visitas a que se refieren los artículos anteriores, se elaborará un proyecto de distribución de aguas. Este proyecto se comunicará a los interesados mediante aviso que se publicará por dos (2) veces con intervalo de diez (10) días entre uno y otro, en dos de los periódicos de mayor circulación en el Departamento o Municipio correspondiente, con el fin de que puedan presentar las objeciones que consideren pertinentes dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación del último aviso.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 111).
ARTÍCULO 2.2.3.2.13.6. DIFUSIÓN AVISO. El aviso a que se refiere el artículo anterior se puede difundir por dos veces a través de la emisora del lugar con el mismo intervalo establecido en el artículo anterior.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 112).