ARTÍCULO 2.2.3.2.13.7. OBJECIONES, PRÁCTICA DE DILIGENCIAS, REFORMA PROYECTO Y PUBLICACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO. Una vez expirado el término de objeciones la Autoridad Ambiental competente procederá a estudiarlas; en caso de que sean conducentes ordenará las diligencias pertinentes.
Una vez practicadas estas diligencias y si fuere el caso reformado el proyecto, la Autoridad Ambiental competente procederá a elaborar la providencia de reglamentación correspondiente, y expedida esta, su encabezamiento y parte resolutiva serán publicadas en el Diario Oficial.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 113).
ARTÍCULO 2.2.3.2.13.8. EFECTOS REGLAMENTACIÓN DE AGUAS. Toda reglamentación de aguas afecta los aprovechamientos existentes, es de aplicación inmediata e implica concesiones para los beneficiarios quienes quedan obligados a cumplir las condiciones impuestas en ellas y sujetos a las causales de caducidad de que trata el Decreto-ley 2811 de 1974 y el presente Decreto.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 114).
ARTÍCULO 2.2.3.2.13.9. DISTRIBUCIÓN, REGLAMENTACIÓN O REPARTO DE AGUAS DE USO PÚBLICO Y SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO. Para efecto de la distribución, reglamentación o reparto de aguas de uso público, todo predio que esté atravesado por una derivación se presume gravado con servidumbre de acueducto. Si se trata de predios comuneros, la servidumbre se presume sobre las porciones ocupadas por los comuneros.
Si se trata de terrenos baldíos, tal gravamen se presume sobre las proporciones ocupadas por los colonos y ocupantes sin perjuicio de que se imponga la servidumbre conforme a las normas vigentes.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 115).
ARTÍCULO 2.2.3.2.13.10. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE REGLAMENTACIÓN DE AGUAS DE USO PÚBLICO. Cualquier reglamentación de aguas de uso público podrá ser revisada o variada por la Autoridad Ambiental competente a petición de parte interesada o de oficio, cuando hayan cambiado las condiciones o circunstancias que se tuvieron en cuenta para efectuarla y siempre que se haya oído a las personas que pueden resultar afectadas con la modificación.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 116).
ARTÍCULO 2.2.3.2.13.11. ASPECTOS A CONSIDERAR EN LA REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE REGLAMENTACIÓN DE AGUAS DE USO PÚBLICO. En el trámite de revisión o variación de una reglamentación de aguas de uso público se tendrán en cuenta las necesidades de los usuarios y las circunstancias que determinan la revisión o variación con el fin de que aquellas se satisfagan en forma proporcional.
Se tendrá, igualmente, en cuenta el cumplimiento dado por los usuarios a las normas que regulan el manejo del recurso y especialmente a las obligaciones comprendidas en la reglamentación que se pretenda variar o revisar.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 117).
ARTÍCULO 2.2.3.2.13.12. DECLARACIÓN DE RESERVAS Y AGOTAMIENTO. <Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los derechos adquiridos y de las disposiciones especiales previstas por el Decreto-ley 2811 de 1974, la Autoridad Ambiental competente, podrá decretar reservas de agua, entendiéndose por tales:
a) La prohibición de otorgar permiso o concesión para usar determinadas corrientes o depósitos de agua, lagos de dominio público, o partes o secciones de ellos, y
b) La prohibición de otorgar permisos o concesiones para determinados usos de corrientes, depósitos de agua o de sus lechos o cauces.
(Decreto número 1541 de 1978, artículo 118)
ARTÍCULO 2.2.3.2.13.13. FINES DE LAS RESERVAS. Las reservas podrán ser decretadas para cualquiera de los siguientes fines:
a) Organizar o facilitar la prestación de un servicio público;
b) Adelantar programas de restauración, conservación o preservación de la calidad de las aguas, de su caudal o de sus cauces, lechos o playas, o del ambiente de que forman parte;
c) Adelantar estudios o proyectos que puedan conducir al uso de las aguas, cauces o lechos por parte del Estado;
d) Mantener una disponibilidad de aguas públicas acorde con las necesidades del país;
e) Para desarrollar programas de acuicultura, proteger criaderos de peces y mantener el medio ecológico de la fauna o flora acuática dignas de protección, y
f) Para el establecimiento de zonas de manejo especial en desarrollo de los artículos 137 y 309 del Decreto-ley 2811 de 1974.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 119).
ARTÍCULO 2.2.3.2.13.14. ESTUDIOS. La Autoridad Ambiental competente practicará estudios cuando menos sobre los aspectos contemplados por el artículo 2.2.3.2.13.4 de este Decreto, y con base en ellos hará la reserva respectiva.
Cuando la reserva sea declarada para restaurar la calidad de las aguas o para realizar los estudios previstos en el punto c) del artículo 2.2.3.2.13.13 de este Decreto, una vez cumplido el objetivo se podrá levantar la reserva.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 120).
ARTÍCULO 2.2.3.2.13.15. DECLARACIÓN DE AGOTAMIENTO DE LA FUENTE. Cuando una fuente de agua pública hubiere sido aforada y se hubieren otorgado permisos o concesiones de uso que alcancen o excedan el caudal disponible, computadas las obras de almacenamiento que existieren, la Autoridad Ambiental competente, podrá declarar agotada está fuente, declaración que se publicará en la sede principal y en la respectiva subsede.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 121).
ARTÍCULO 2.2.3.2.13.16. RESTRICCIÓN DE USOS O CONSUMOS TEMPORALMENTE. En casos de producirse escasez crítica por sequías, contaminación, catástrofes naturales o perjuicios producidos por el hombre, que limiten los caudales útiles disponibles, la Autoridad Ambiental competente podrá restringir los usos o consumos temporalmente. A tal efecto podrá establecer turnos para el uso o distribuir porcentualmente los caudales utilizables. El presente artículoserá aplicable aunque afecte derechos otorgados por concesiones o permisos.
Los derechos de uso sobre aguas privadas también podrán limitarse temporalmente por las razones a que se refiere este artículo.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 122).
ARTÍCULO 2.2.3.2.13.17. EMERGENCIA AMBIENTAL Y FACULTADES. En caso de emergencia ambiental producida por inundaciones, deslizamientos de márgenes u otras catástrofes naturales relacionadas con las aguas o sus cauces o cuando existiere peligro inminente, la Autoridad Ambiental competente podrá declararla.
La Autoridad Ambiental competente podrá alterar el orden de prioridades para el otorgamiento de concesiones o permisos y en general dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 2.2.3.2.13.16, 2.2.3.2.19.10, 2.2.3.2.19.11 y 2.2.3.2.19.12 de este Decreto; imponer restricciones al dominio y adelantar expropiaciones a que haya lugar si se da alguna de las circunstancias previstas por el artículo 69 del Decreto-ley 2811 de 1974.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 123).
ARTÍCULO 2.2.3.2.13.18. FACULTADES PARA LA PROTECCIÓN DE FUENTES O DEPÓSITOS DE AGUAS. <Artículo corregido por el artículo 12 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para proteger determinadas fuentes o depósitos de aguas, la Autoridad Ambiental competente podrá alindar zonas aledañas a ellos, en las cuales se prohíba o restrinja el ejercicio de actividades, tales como vertimiento de aguas negras, uso de fertilizantes o pesticidas, cría de especies de ganado depredador y otras similares.
La Autoridad Ambiental competente podrá prohibir, temporal o definitivamente, ciertos usos, tales como los recreativos, deportivos y la pesca, en toda una cuenca o subcuenca hidrográfica o sectores de ella, cuando del análisis de las aguas servidas o de los desechos industriales que se viertan a una corriente o cuerpo de agua se deduzca que existe contaminación o peligro de contaminación que deba ser prevenida o corregida en forma inmediata.
Podrá, igualmente, restringir o prohibir los demás usos con el fin de restaurar o recuperar una corriente o cuerpo de agua deteriorado o contaminado.
(Decreto número 1541 de 1978, artículo 124).
RESTRICCIONES Y LIMITACIONES AL DOMINIO.
ARTÍCULO 2.2.3.2.14.1. SERVIDUMBRE EN INTERÉS PÚBLICO. En concordancia con lo establecido por artículo 919 del Código Civil, toda heredad está sujeta a la servidumbre del acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas y para sus procesos industriales.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 125).
ARTÍCULO 2.2.3.2.14.2. LIMITACIÓN DE DOMINIO O SERVIDUMBRE. De conformidad con lo establecido por el artículo 67 del Decreto-ley 2811 de 1974, se impondrá limitación de dominio o servidumbre sobre inmueble de propiedad privada cuando lo impongan la utilidad pública el interés social.
Se considera de utilidad pública o interés social la preservación y el manejo del recurso agua al tenor de los dispuestos por el artículo 1o del Decreto-ley 2811 de 1974.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 126).
ARTÍCULO 2.2.3.2.14.3. UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL DE LA SERVIDUMBRE PARA LA CONSTRUCCIÓN DE ACUEDUCTOS DESTINADOS AL RIEGO. Se considera igualmente de utilidad pública e interés social, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8o de las Ley 98 de 1928 y por los artículos 1o y 2o del Decreto-ley 407 de 1949, el establecimiento de servidumbre en la construcción de acueductos destinados al riego y toda clase de trabajos o construcciones para el aprovechamiento hidráulico, industrial o agrícola de dichas obras.
Para que un predio quede sujeto a servidumbre de acueducto es indispensable que no sea factible conducir el agua económicamente por heredades que pertenezcan al solicitante.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 127).
ARTÍCULO 2.2.3.2.14.4. SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO. Se presume gravado con servidumbre de acueducto todo predio que esté atravesado por una derivación de aguas provenientes de corrientes de uso público.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 128).
ARTÍCULO 2.2.3.2.14.5. SERVIDUMBRES Y APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS. Las servidumbres establecidas conforme la ley, gravan también a los predios en los cuales deben ejecutarse obras para el aprovechamiento de las aguas subterráneas y para su conducción.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 129).
ARTÍCULO 2.2.3.2.14.6. CONDICIONES PARA LA IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES. La Autoridad Ambiental competente deberá en cada caso concreto de imposición administrativa de servidumbre verificar que se dan los motivos de utilidad pública e interés social establecidos por el artículo 1o del Decreto-ley 2811 de 1974 y demás leyes vigentes para imponerla y teniendo en cuenta entre otras las siguientes circunstancias:
a) Que no haya podido lograrse un arreglo amistoso entre las partes;
b) Que el aprovechamiento de aguas que se proyecta realizar, haya sido amparado por concesión;
c) Que la servidumbre sea indispensable para poder hacer uso del agua concedida, en forma técnica y económica.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 130).
ARTÍCULO 2.2.3.2.14.7. NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA Y CITACIÓN AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. Verificados los motivos de utilidad pública por la Autoridad Ambiental competente la providencia respectiva se notificará personalmente a los dueños de los inmuebles sobre los cuales se haya de constituir la servidumbre, y se citará a una audiencia conciliadora, a la cual deberá concurrir igualmente el peticionario de la servidumbre.
La audiencia tendrá por objeto procurar un acuerdo sobre los siguientes aspectos de la servidumbre:
a) Lugar y superficie que se afectará;
b) Obras que se deban construir;
c) Modalidad de su ejercicio;
d) Monto y forma de pago de la indemnización.
Si se lograre acuerdo, la Autoridad Ambiental competente expedirá una resolución en la cual establecerá la servidumbre en las condiciones convenidas en la audiencia; providencia que deberá inscribirse en el registro de usuarios del recurso hídrico y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 131).
ARTÍCULO 2.2.3.2.14.8. EFECTO DE LA NO CONCILIACIÓN. Si hubiere desacuerdo en cuanto al precio y las indemnizaciones que correspondan, las partes quedan en libertad de acudir al órgano jurisdiccional para que este decida.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 132).
ARTÍCULO 2.2.3.2.14.9. VISITAS OCULARES E IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE. La Autoridad Ambiental competente ordenará practicar las visitas oculares necesarias, con el fin de establecer los puntos previsto en el artículo 2.2.3.2.14.7, letras a), b) y c) de este Decreto.
Con base en las visitas practicadas, en los planos que se hubieren levantado y en todas las informaciones obtenidas, la Autoridad Ambiental competente establecerá la servidumbre en interés público, y en la misma providencia ordenará la entrega de la zona, previo depósito de la suma que no esté cuestionada, a órdenes del juzgado que conozca del asunto.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 133).
ARTÍCULO 2.2.3.2.14.10. INSCRIPCIÓN ACTO ADMINISTRATIVO. La providencia administrativa que imponga la servidumbre se deberá inscribir en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 134).
ARTÍCULO 2.2.3.2.14.11. CONTENIDO ACTO ADMINISTRATIVO. En la providencia que imponga la servidumbre se indicará la propiedad o propiedades que quedan gravadas, él sitio de captación de las aguas o de ubicación de las obras, la ruta y características de la acequia, del canal, de las obras de vertimiento y del acueducto, y las zonas que deben ocupar estas, de acuerdo con los planos aprobados.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 135).
ARTÍCULO 2.2.3.2.14.12. SERVIDUMBRE EN INTERÉS PRIVADO. Previamente a la constitución de una servidumbre en interés privado a que se refieren los artículos 107 a 118 del Decreto-ley 2811 de 1974, por la vía jurisdiccional, la Autoridad Ambiental competente a solicitud de parte y con participación de los interesados, podrá determinar la zona que va quedar afectada por la servidumbre, las características de la obra y las demás modalidades concernientes al ejercicio de aquella, de acuerdo con el plano que levante al efecto.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 136).
ARTÍCULO 2.2.3.2.14.13. ACUERDO ENTRE PARTES. Establecidas las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, la Autoridad Ambiental competente citará a las partes para convengan el precio de la zona afectada por la servidumbre y sus modalidades.
Si hubiere acuerdo se levantará un acta en la cual se señalarán las condiciones para el pago de la indemnización, para la entrega de la zona afectada y para la ejecución de las obras necesarias, así como sus características.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 137).
ARTÍCULO 2.2.3.2.14.14. EFECTOS DEL NO ACUERDO. Si no hubiere acuerdo entre las partes, el interesado deberá recurrir a la vía jurisdiccional para que de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, se imponga la servidumbre respectiva.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 138).
ARTÍCULO 2.2.3.2.14.15. OTRAS NORMAS APLICABLES. Las servidumbres en interés privado se rigen además por las disposiciones establecidas en los artículos 2.2.3.2.14.4 de este Decreto y 106 a 118 del Decreto-ley 2811 de 1974.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 139).
ADQUISICIÓN DE BIENES Y EXPROPIACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.3.2.15.1. REQUISITOS Y NEGOCIACIONES. En cualquiera de los casos a que se refieren los artículos 69 y 70 del Decreto-ley 2811 de 1974, la Autoridad Ambiental competente procederá a adelantar las negociaciones para la adquisición de bienes de propiedad privada y patrimoniales de entidades de derecho público, establecidas previamente las siguientes circunstancias:
a) La necesidad de adquisición de tales bienes;
b) La determinación de los bienes que serán afectados;
c) La determinación de las personas con quienes se adelantará la negociación.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 140).
ARTÍCULO 2.2.3.2.15.2. ENAJENACIÓN VOLUNTARIA Y EXPROPIACIÓN. La adquisición de bienes inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación se regirá por lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 o en la norma que la modifique o la sustituya.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 141).
RÉGIMEN DE CIERTAS CATEGORÍAS ESPECIALES DE AGUA.
ARTÍCULO 2.2.3.2.16.1. USO DE AGUAS LLUVIAS SIN CONCESIÓN. Sin perjuicio del dominio público de las aguas lluvias, y sin que pierdan tal carácter, el dueño, poseedor o tenedor de un predio puede servirse sin necesidad de concesión de las aguas lluvias que caigan o se recojan en este, mientras por este discurren.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 143).
ARTÍCULO 2.2.3.2.16.2. CONCESIÓN DE AGUAS LLUVIAS. Se requerirá concesión para el uso de las aguas lluvias cuando estas aguas forman un cauce natural que atraviese varios predios, y cuando aún sin encausarse salen del inmueble.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 144).
ARTÍCULO 2.2.3.2.16.3. AGUAS LLUVIAS Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS. La construcción de obras para almacenar conservar y conducir aguas lluvias se podrá adelantar siempre y cuando no se causen perjuicios a terceros.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 145).