ARTÍCULO 2.2.3.2.16.4. AGUAS SUBTERRÁNEAS, EXPLORACIÓN PERMISO. La prospección y exploración que incluye perforaciones de prueba en busca de aguas subterráneas con miras a su posterior aprovechamiento, tanto en terrenos de propiedad privada como en baldíos, requiere permiso de la Autoridad Ambiental competente.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 146).
ARTÍCULO 2.2.3.2.16.5. REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DEL PERMISO. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que deseen explorar en busca de aguas subterráneas, deberán presentar solicitud de permiso ante la Autoridad Ambiental competente con los requisitos exigidos para obtener concesión de aguas, y suministrar además la siguiente información:
a) Ubicación y extensión del predio o predios a explorar indicando si son propios, ajenos o baldíos;
b) Nombre y número de inscripción de la empresa perforadora, y relación y especificaciones del equipo que va a usar en las perforaciones;
c) Sistema de perforación a emplear y plan de trabajo;
d) Características hidrogeológicas de la zona, si fueren conocidas;
e) Relación de los otros aprovechamientos de aguas subterráneas existente dentro del área que determine la Autoridad Ambiental competente;
f) Superficie para la cual se solicita el permiso y término del mismo;
g) Los demás datos que el peticionario o la autoridad ambiental competente consideren convenientes.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 147).
ARTÍCULO 2.2.3.2.16.6. ANEXOS SOLICITUD DE PERMISO. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas deberán acompañar a la solicitud:
a) Certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados sobre el registro del inmueble o la prueba adecuada de la posesión o tenencia;
b) Los documentos que acrediten la personería o identificación del solicitante, y
c) Autorización escrita con la firma autenticada del propietario o propietarios de los fundos donde se van a realizar las exploraciones, si se tratare de predios ajenos.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 148).
ARTÍCULO 2.2.3.2.16.7. TRÁMITE. Recibida la solicitud de exploración debidamente formulada, la Autoridad Ambiental competente procederá a estudiar cada uno de los puntos relacionados en el artículo 2.2.3.2.16.5 de este Decreto, por intermedio de profesionales o técnicos en la materia.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 149).
ARTÍCULO 2.2.3.2.16.8. PERMISO Y CONDICIONES. Con base en los estudios a que se refiere el artículo anterior, la Autoridad Ambiental competente podrá otorgar el permiso. Si el beneficiario fuere una persona natural, o jurídica privada se deberán incluir las siguientes condiciones:
a) Que el área de exploración no exceda de 1.000 hectáreas, siempre y cuando sobre la misma zona no existan otras solicitudes que impliquen reducir esta extensión;
b) Que el período no sea mayor de un (1) año,
(Decreto 1541 de 1978, artículo 150).
ARTÍCULO 2.2.3.2.16.9. EXPLORACIÓN Y ASPECTOS A CONSIDERAR. En el proceso de exploración se contemplarán los siguientes aspectos para efectos del informe a que se refiere el artículo 2.2.3.2.16.10 de este Decreto:
1. Cartografía geológica superficial.
2. Hidrología superficial.
3. Prospección geofísica.
4. Perforación de pozos exploratorios.
5. Ensayo de bombeo.
6. Análisis físico-químico de las aguas, y
7. Compilación de datos sobre necesidad de agua existente y requerida.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 151).
ARTÍCULO 2.2.3.2.16.10. INFORME DEL PERMISIONARIO. <Inciso corregido por el artículo 13 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Al término de todo permiso de exploración de aguas subterráneas, el permisionario tiene un plazo de sesenta (60) días hábiles para entregar a la Autoridad Ambiental competente, por cada pozo perforado, un informe que debe contener, cuando menos, los siguientes puntos:
a) <Literal corregido por el artículo 13 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Ubicación del pozo perforado y de otros que existan dentro del área de exploración o próximos a esta. La ubicación se hará por coordenadas geográficas con base a WGS84 y siempre que sea posible con coordenadas planas Sistema “Magna Sirgas” origen Bogotá con base en cartas del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”;
b) Descripción de la perforación y copias de los estudios geofísicos, si se hubieren hecho;
c) Profundidad y método de perforación;
d) Perfil estratigráfico de todos los pozos perforados, tengan o no agua; descripción y análisis de las formaciones geológicas, espesor, composición, permeabilidad, almacenaje y rendimiento real del pozo si fuere productivo, y técnicas empleadas en las distintas fases. El titular del permiso deberá entregar, cuando la entidad lo exija, muestras de cada formación geológica atravesada, indicando la cota del nivel superior e inferior a que corresponde;
e) Nivelación de cota del pozo con relación a las bases altimétricas establecidas por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", niveles estáticos de agua contemporáneos a la prueba en la red de pozos de observación, y sobre los demás parámetros hidráulicos debidamente calculados;
f) Calidad de las aguas; análisis físico-químico y bacteriológico, y
g) Otros datos que la Autoridad Ambiental competente considere convenientes.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 152).
ARTÍCULO 2.2.3.2.16.11. SUPERVISIÓN PRUEBA DE BOMBEO. La prueba de bombeo a que se refiere el punto e) del artículo anterior deberá ser supervisada por un funcionario designado por la Autoridad Ambiental competente.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 153).
ARTÍCULO 2.2.3.2.16.12. EFECTOS DEL PERMISO DE EXPLORACIÓN. Los permisos de exploración de aguas subterráneas no confieren concesión para el aprovechamiento de las aguas, pero darán prioridad al titular del permiso de exploración para el otorgamiento de la concesión en la forma prevista en las Secciones 7, 8 y 9 del presente capítulo.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 154).
ARTÍCULO 2.2.3.2.16.13. APROVECHAMIENTOS. Los aprovechamientos de aguas subterráneas, tanto en predios propios como ajeno, requieren concesión de la Autoridad Ambiental competente con excepción de los que utilicen para usos domésticos en propiedad del beneficiario o en predios que este tenga posesión o tenencia.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 155).
ARTÍCULO 2.2.3.2.16.14. REQUISITOS Y TRÁMITE CONCESIÓN. La solicitud de concesión de aguas subterráneas deber reunir los requisitos y trámites establecidos en la Sección 9 de este capítulo.
A solicitud se acompañará copia del permiso de exploración y certificación sobre la presentación del informe previsto en el artículo 2.2.3.2.16.10 de este mismo estatuto.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 157).
ARTÍCULO 2.2.3.2.16.15. EXONERACIÓN PERMISO Y PROCESO DE EXPLORACIÓN. Si el pozo u obra para aprovechamiento de aguas subterráneas se encuentra dentro de una cuenca subterránea ya conocido por la Autoridad Ambiental competente se podrá exonerar del permiso y el proceso de exploración.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 158).
ARTÍCULO 2.2.3.2.16.16. PREFERENCIA OTORGADA POR EL PERMISO DE EXPLORACIÓN. El propietario, poseedor o tenedor de un predio que en ejercicio del respectivo permiso haya realizado exploración de aguas subterráneas dentro de su predio tendrá preferencia para optar a la concesión para el aprovechamiento de las mismas aguas. Tal opción debe ejercerla dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación que para el efecto le haga la Autoridad Ambiental competente. Si en el término de un (1) año contado a partir del ejercicio de su opción; la concesión no se hubiere otorgado al solicitante por motivos imputables a él, o si otorgada le fuera caducada por incumplimiento, la concesión podrá ser otorgada a terceros.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 159).
ARTÍCULO 2.2.3.2.16.17. CONCESIONES PARA AGUAS SOBRANTES. Cuando la producción de un pozo u obra de alumbramiento exceda el caudal autorizado en la concesión, sea o no el concesionario dueño del suelo donde está la obra; la Autoridad Ambiental competente podrá otorgar concesiones de las aguas que sobran a terceros que las soliciten bajo la condición de que contribuyan proporcionalmente a los costos de construcción, mantenimiento y operación del pozo u obra, y fijará en tales casos el monto porcentual de las construcciones, así como el régimen de administración del pozo u obra.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 160).
ARTÍCULO 2.2.3.2.16.18. CONCESIONES AGUAS SUBTERRÁNEAS EN TERRENOS AJENOS AL CONCESIONARIO. <Artículo corregido por el artículo 25 Num. 16 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las concesiones para alumbrar aguas subterráneas en terrenos ajenos al concesionario sólo pueden otorgarse para uso doméstico y abrevadero, previa la constitución de servidumbre y si concurren las siguientes circunstancias:
a) Que en el terreno del solicitante no existen aguas superficiales, ni subterráneas en profundidad económicamente explotable, según su capacidad financiera;
b) Que ocurra el caso previsto por el artículo 2.2.3.2.16.17 de este Decreto, o que el propietario, tenedor o poseedor del predio no ejerza la opción que le reconoce el artículo 2.2.3.2.16.16 en el término fijado.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 161).
ARTÍCULO 2.2.3.2.16.19. AGUAS ALUMBRADAS EN PERFORACIONES MINERAS O PETROLERAS. Las aguas alumbradas en perforaciones mineras o petroleras se concederán, en primer lugar, a quienes realicen las perforaciones hasta la concurrencia de sus necesidades, y podrán concederse a terceros si no perturbaren la explotación minera o petrolera.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 162).
ARTÍCULO 2.2.3.2.16.20. OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES A SOBRANTES EN APROVECHAMIENTO DE AGUAS SUBTERRÁNEAS. Cuando se presenten sobrantes en cualquier aprovechamiento de aguas subterráneas tendrán aplicación las disposiciones de este Decreto relacionadas con aguas superficiales, en cuanto no fueren incompatibles. El titular de la concesión está obligado a extraerlas sin que se produzcan sobrantes. En caso de que esto sea inevitable, deberá conducir a sus expensas dichos sobrantes hasta la fuente más cercana o a facilitar su aprovechamiento para predios vecinos, caso en el cual los beneficiarios contribuirán a sufragar los costos de conducción.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 163).
ARTÍCULO 2.2.3.2.16.21. CONTENIDO ACTO ADMINISTRATIVO. En las resoluciones de concesión de aguas subterráneas la Autoridad Ambiental competente consignará además de lo expresado en la Sección 9 de este capítulo, lo siguiente:
a) La distancia mínima a que se debe perforar el pozo en relación con otros pozos en producción;
b) Características técnicas que debe tener el pozo, tales como: profundidad, diámetro, revestimiento, filtros y estudios geofísicos que se conozcan de pozos de exploración o de otros próximos al pozo que se pretende aprovechar;
c) Características técnicas de la bomba o compresor y plan de operación del pozo; indicará el máximo caudal que va a bombear en litros por segundo;
d) Napas que se deben aislar;
e) Napas de las cuales esté permitido alumbrar aguas indicando sus cotas máximas y mínimas;
f) Tipo de válvula de control o cierre, si el agua surge naturalmente;
g) Tipo de aparato de medición de caudal, y
h) La demás que considere convenientes la Autoridad Ambiental competente.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 164).
ARTÍCULO 2.2.3.2.16.22. IMPOSICIÓN DE USO COMBINADO DE AGUAS SUPERFICIALES Y SUBTERRÁNEAS. La Autoridad Ambiental competente podrá imponer a un concesionario de aguas superficiales y subterráneas el uso combinado de ellas, limitando el caudal utilizable bajo uno u otro sistema o las épocas en que puede servirse de una y otras.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 165).
ARTICULO 2.2.3.2.16.23. TRANSITORIO. EXPLORACIÓN EXCEPCIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS. <Artículo NULO>
PRESERVACIÓN Y CONTROL.
ARTÍCULO 2.2.3.2.17.1. APLICABILIDAD DECLARACIÓN DE AGOTAMIENTO. La declaración de agotamiento autorizada por los artículos 2.2.3.2.13.15 a 2.2.3.2.13.17 de este Decreto, es aplicable para las aguas subterráneas por motivos de disponibilidad cuantitativa y cualitativa de las mismas.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 166).
ARTÍCULO 2.2.3.2.17.2. OTRAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL. Por los mismos motivos, la Autoridad Ambiental competente podrá tomar, además de las medidas previstas por los artículos 2.2.3.2.13.15 a 2.2.3.2.13.17 de este Decreto, las siguientes:
a) <Literal corregido por el artículo 25 Num. 17 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Ordenar a los concesionarios la construcción de las obras y trabajos que sean necesarios para recargar y conservar el pozo, o,
b) Construir las obras a que se refiere la letra anterior, en cuyo caso se podrá cobrar la tasa de valorización.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 167).
ARTÍCULO 2.2.3.2.17.3. CONCEPTO DE SOBRANTES. Para efectos de la aplicación del artículo 154 del Decreto-ley 2811 de 1974, se entiende por "sobrantes" las aguas que, concedidas, no se utilicen en ejercicio del aprovechamiento.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 168).
ARTÍCULO 2.2.3.2.17.4. DISTANCIA MÍNIMA ENTRE PERFORACIONES. Para evitar la interferencia que pueda producirse entre dos o más pozos como consecuencia de la solicitud para un nuevo aprovechamiento, la Autoridad Ambiental competente teniendo en cuenta el radio físico de influencia de cada uno, determinará la distancia mínima que debe mediar entre la perforación solicitada y los pozos existentes, su profundidad y el caudal máximo que podrá alumbrarse.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 169).
ARTÍCULO 2.2.3.2.17.5. RÉGIMEN DE APROVECHAMIENTO POR CONCESIÓN. La Autoridad Ambiental competente fijará el régimen de aprovechamiento de cada concesión de aguas subterráneas de acuerdo con la disponibilidad del recurso y en armonía con la planificación integral del mismo en la zona.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 170).
ARTÍCULO 2.2.3.2.17.6. PRERREQUISITO DE LA PRUEBA DE BOMBEO. Ningún aprovechamiento podrá iniciarse sin haberse practicado previamente la prueba de bombeo a que se refiere el artículo 2.2.3.2.16.11 de este Decreto. El titular de la concesión deberá dotar al pozo de contador adecuado, conexión a manómetro y de toma para la obtención de muestras de agua.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 171).
ARTÍCULO 2.2.3.2.17.7. OBLIGACIÓN EN ESTUDIOS O EXPLOTACIONES MINERAS O PETROLÍFERAS. Quien al realizar estudios o explotaciones mineras o petrolíferas, o con cualquier otro propósito descubriese o alumbrase aguas subterráneas, está obligado a dar aviso por escrito e inmediato a la Autoridad Ambiental competente y proporcionar la información técnica de que se disponga.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 172).
ARTÍCULO 2.2.3.2.17.8. REGLAMENTACIÓN DE APROVECHAMIENTOS. La Autoridad Ambiental competente podrá reglamentar en cualquier tiempo, conforme a la Sección 13 de este capítulo los aprovechamientos de cualquier fuente de agua subterránea y determinar las medidas necesarias para su protección.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 173).
ARTÍCULO 2.2.3.2.17.9. SUPERVISIÓN TÉCNICA DE POZOS Y PERFORACIONES. La Autoridad Ambiental competente dispondrá la supervisión técnica de los pozos y perforaciones para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las resoluciones de permiso o concesión.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 174).
ARTÍCULO 2.2.3.2.17.10. PERMISO AMBIENTAL PREVIO PARA OBTURACIÓN DE POZOS. Nadie podrá adelantar la obturación de pozos sin el previo permiso de la Autoridad Ambiental competente el cual designará un funcionario que supervise las operaciones de cegamiento.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 175).
ARTÍCULO 2.2.3.2.17.11. COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL EN LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN. Con el fin de prevenir la contaminación o deterioro de aguas subterráneas a causa de actividades que no tengan por objeto el aprovechamiento de aguas, tales como explotación de minas y canteras, trabajos de avenamiento, alumbramiento de gases o hidrocarburos, establecimiento de cementerios, depósitos de basuras o de materiales contaminantes, la Autoridad Ambiental competente desarrollará mecanismos de coordinación con las entidades competentes para otorgar concesiones, licencias o permisos relacionados con cada tipo de actividad, de tal suerte que en la respectiva providencia se prevean las obligaciones relacionadas con la preservación del recurso hídrico.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 176).
ARTÍCULO 2.2.3.2.17.12. OTRAS MEDIDAS DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL. La Autoridad Ambiental competente coordinará igualmente con las entidades a que se refiere el artículo anterior, medidas tales como la realización de los estudios necesarios para identificar las fuentes de contaminación y el grado de deterioro o la restricción, condicionamiento o prohibición de actividades, con el fin de preservar o restaurar la calidad del recurso hídrico subterráneo.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 177).
ARTÍCULO 2.2.3.2.17.13. ASPECTOS A CONTEMPLAR EN LA INVESTIGACIÓN DE AGUAS SUBTERRÁNEAS. En la investigación de las aguas subterráneas se deberán contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
1. Estratigrafía general incluyendo configuración profundidades y espesores de los acuíferos o identificación de sus fronteras permeables, impermeables y semi-impermeables.
2. Configuración de elevaciones piezométricos.
3. Configuración de niveles piezométricos referidos al terreno.
4. Evaluaciones piezométricos a través del tiempo.
5. Magnitud y distribución de las infiltraciones y extracciones por medio de pozos, ríos, manantiales y lagunas o zonas pantanosas.
6. Magnitud y distribución de las propiedades hidrodinámicas de los acuíferos deducidos en pruebas de bombeo en régimen transitorio, y
7. Información hidrológica superficial.
La Autoridad Ambiental competente desarrollará los mecanismos adecuados para coordinar las actividades que adelantan otras entidades en materia de investigación e inventario de las aguas superficiales y subterráneas, tanto desde el punto de vista de su existencia como de su uso actual y potencial.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 178).
ARTÍCULO 2.2.3.2.17.14. AGUAS MINERALES Y TERMALES. La Autoridad Ambiental competente, tendrá a su cargo la expedición de las autorizaciones para el aprovechamiento de las aguas minero-medicinales.
(Decreto 1541 de 1978, artículo 179).