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ARTÍCULO 2.2.3.2.17.15. PREFERENCIAS DE DESTINO DE LAS AGUAS MINERO-MEDICINALES. Las aguas minero-medicinales se aprovecharán preferiblemente para destinarlas a centros de recuperación, balnearios y plantas de envase por el Estado o por particulares mediante concesión.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 180).

ARTÍCULO 2.2.3.2.17.16. CONDICIÓN EN LA REVERSIÓN. En toda concesión de aprovechamiento de aguas minero - medicinales deberá además, establecerse como condición que, al término de la misma, las construcciones e instalaciones y demás servicios revertirá al dominio del Estado en buenas condiciones de higiene, conservación y mantenimiento, indemnización alguna.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 181).

SECCIÓN 18.

RÉGIMEN PARA EL APROVECHAMIENTO DE AGUAS Y CAUCES LIMÍTROFES.

ARTÍCULO 2.2.3.2.18.1. APROVECHAMIENTO DE AGUAS Y CAUCES LIMÍTROFES. En todo lo relacionado con el aprovechamiento y reglamentación de aguas, cauces, playas, costas y riberas limítrofes, se atenderá a lo previsto en los tratados acuerdos o convenios que se suscriban con los países limítrofes.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 182).

SECCIÓN 19.

DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS.

ARTÍCULO 2.2.3.2.19.1. OBRAS HIDRÁULICAS. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 119 del Decreto-ley 2811 de 1974, las disposiciones de esta sección tiene por objeto promover, fomentar, encauzar y hacer obligatorio el estudio, construcción y funcionamiento de obras hidráulicas para cualquiera de los usos del recurso hídrico y para su defensa y conservación., sin perjuicio de las funciones, corresponden al Ministerio de Obras Públicas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 183).

ARTÍCULO 2.2.3.2.19.2. PRESENTACIÓN DE PLANOS E IMPOSICIÓN DE OBLIGACIONES. Los beneficiarios de una concesión o permiso para el usos de aguas o el aprovechamiento de cauces, están obligados a presentar a la Autoridad Ambiental competente para su estudio aprobación y registro, los planos de las obras necesarias para la captación, control, conducción, almacenamiento o distribución del caudal o el aprovechamiento del cauce.

En la resolución que autorice la ejecución de las obras se impondrá la titular del permiso o concesión la obligación de aceptar y facilitar la supervisión que llevará a cabo la Autoridad Ambiental competente para verificar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 184).

ARTÍCULO 2.2.3.2.19.3. ENTIDADES PÚBLICAS Y DISPOSICIONES DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS. El Ministerio de Transporte y las demás entidades que tengan a su cargo la construcción de obras públicas, deberán cumplir y hacer cumplir lo previsto por el artículo 26 del Decreto-ley 2811 de 1974.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 185).

ARTÍCULO 2.2.3.2.19.4. APROBACIÓN PARA CONSTRUCCIÓN DE ACUEDUCTOS RURALES PARA PRESTAR SERVICIOS DE RIEGO. La construcción de acueductos rurales para prestar servicios de riego u otros similares, requiere aprobación, que puede ser negada por razones de conveniencia pública.

Se exceptúan las instalaciones provisionales que deban construir entidades del Estado en el desarrollo de sus funciones.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 187).

ARTÍCULO 2.2.3.2.19.5. APROBACIÓN DE PLANOS Y DE OBRAS, TRABAJOS O INSTALACIONES. Las obras, trabajos o instalaciones a que se refiere la presente sección, requieren dos aprobaciones:

a) La de los planos, incluidos los diseños finales de ingeniería, memorias técnicas y descriptivas, especificaciones técnicas y plan de operación; aprobación que debe solicitarse y obtenerse antes de empezar la construcción de las obras, trabajos e instalaciones;

b) La de las obras, trabajos o instalaciones una vez terminada su construcción y antes de comenzar su uso, y sin cuya aprobación este no podrá ser iniciado.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 188).

ARTÍCULO 2.2.3.2.19.6. OBLIGACIONES DE PROYECTOS DE OBRAS HIDRÁULICAS, PÚBLICAS O PRIVADAS PARA UTILIZAR AGUAS O SUS CAUCES O LECHOS. Los proyectos de obras hidráulicas, públicas o privadas para utilizar aguas o sus cauces o lechos deben incluir los estudios, planos y presupuesto de las obras y trabajos necesarios para la conservación o recuperación de las aguas y sus lechos o cauces, acompañados de una memoria, planos y presupuesto deben ser sometidos a aprobación y registro por la Autoridad Ambiental competente.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 191).

ARTÍCULO 2.2.3.2.19.7. OBLIGACIONES PARA PROYECTOS QUE INCLUYAN CONSTRUCCIONES COMO PRESAS, DIQUES, COMPUERTAS, VERTEDEROS, PASOS DE VÍAS PÚBLICAS. Los proyectos que incluyen construcciones como presas, diques, compuertas, vertederos, pasos de vías públicas, en cuya construcción sea necesario garantizar a terceros contra posibles perjuicios que puedan ocasionarse por deficiencia de diseños, de localización o de ejecución de la obra, deberán ir acompañados además de los que se requieren en el artículo 2.2.3.2.19.5, letra a) de este Decreto, de una memoria técnica detallada sobre el cálculo estructural e hidráulico de las obras.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 192).

ARTÍCULO 2.2.3.2.19.8. PLANOS Y ESCALAS. Los planos exigidos por esta sección se deberán presentar por triplicado en planchas de 100 x 70 centímetros y a las siguientes escalas:

a) Para planos generales de localización; escala 1:10.000 hasta 1:25.000 preferiblemente deducidos de cartas geográficas del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi";

b) Para localizar terrenos embalsables, irrigables y otros similares para la medición planimétrica y topográfica, se utilizarán escalas: 1: 1.000 hasta 1: 5.000;

c) Para perfiles escala horizontal 1:1.000 hasta 1:2.000 y escala vertical de 1:50 hasta 1:200;

d) Para obras civiles, de 1:25 hasta 1:100, y

e) Para detalles de 1:10 hasta 1:50

(Decreto 1541 de 1978, artículo 194).

ARTÍCULO 2.2.3.2.19.9. ESTUDIO, APROBACIÓN Y REGISTRO DE LOS PLANOS. Los planos acompañados de las memorias descriptivas y cálculos hidráulicos y estructurales serán presentados a la Autoridad Ambiental competente y una vez aprobados por esta, tanto el original como los duplicados, con la constancia de la aprobación serán registrados en la forma prevista en el Capítulo 4 del presente título.

Para el estudio de los planos y memorias descriptivas y cálculos estructurales que presenten los usuarios conforme a esta sección, así como para la aprobación de las obras una vez construidas, la Autoridad Ambiental competente podrá solicitar la colaboración del Ministerio de Transporte y del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder).

(Decreto 1541 de 1978, artículo 195).

ARTÍCULO 2.2.3.2.19.10. CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE DEFENSA SIN PERMISO. Cuando por causa de crecientes extraordinarias u otras emergencias, los propietarios, poseedores, tenedores o administradores de predios o las Asociaciones de Usuarios, se vieren en la necesidad de construir obras de defensa sin permiso de la Autoridad Ambiental competente deberán darle aviso escrito dentro de los seis (6) días siguientes a su iniciación. Dichas obras serán construidas con carácter provisional, cuidando de no causar daños a terceros y quedaran sujetas a su revisión o aprobación por parte de la Autoridad Ambiental competente.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 196).

ARTÍCULO 2.2.3.2.19.11. CONSTRUCCIÓN O DEMOLICIÓN DE OBRAS PARA CONJURAR DAÑOS INMINENTES. En los mismos casos previstos por el artículo anterior, la Autoridad Ambiental competente podrá ordenar la construcción o demolición de obras para conjurar daños inminentes. Pasado el estado de emergencia, dicha Autoridad Ambiental dispondrá que se retiren las obras que resulten inconvenientes o se construyan otras nuevas, por cuenta de quienes resultaron defendidos directa o indirectamente.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 197).

ARTÍCULO 2.2.3.2.19.12. INOPONIBILIDAD. Ningún propietario podrá oponerse a que en las márgenes de los ríos o en los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de agua se realicen obras de defensa para proteger a otros predios contra la acción de las privadas o públicas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 198).

ARTÍCULO 2.2.3.2.19.13. OBLIGATORIEDAD DE APARATOS DE MEDICIÓN. Toda obra de captación o alumbramiento de aguas deberá estar provista de aparatos de medición u otros elementos que permitan en cualquier momento conocer tanto la cantidad derivada como la consumida; los planos a que se refiere esta sección deberán incluir tales aparatos o elementos.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 199).

ARTÍCULO 2.2.3.2.19.14. CARACTERÍSTICAS DE LAS OBRAS COLECTORAS Y ADUCTORAS DE SOBRANTES O DESAGüES DE RIEGO. Las obras colectoras y aductoras de sobrantes o desagües de riego deben tener capacidad suficiente para recoger y conducir las aguas lluvias de tal modo que eviten su desbordamiento en las vías públicas y en otros predios; los planos que se refiere esta sección deber incluir tales obras y sus características.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 200).

ARTÍCULO 2.2.3.2.19.15. DE LOS PROFESIONALES. Los proyectos a que se refiere la presente sección serán realizados y formados por profesionales idóneos titulados de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 201).

ARTÍCULO 2.2.3.2.19.16. CONSTRUCCIÓN DE OBRAS. Aprobados los planos y memorias técnicas por la Autoridad Ambiental competente los concesionarios o permisionarios deberán construir las obras dentro del término que se fije; una vez construidas las someterá a estudio para su aprobación.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 202).

ARTÍCULO 2.2.3.2.19.17. RESTAURACIÓN DE ÁREAS PANTANOSAS. Solamente por razones de conveniencia ecológica, de incremento de productividad biológica y de orden económico y social podrá, previo estudio, acometerse la restauración de áreas pantanosas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 203).

SECCIÓN 20.

CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN DE LAS AGUAS Y SUS CAUCES.

SUBSECCIÓN.

PRINCIPIOS GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.3.2.20.1. CLASIFICACIÓN DE LAS AGUAS CON RESPECTO A LOS VERTIMIENTOS. Para efectos de la aplicación del artículo 134 del Decreto-ley 2811 de 1974, se establece la siguiente clasificación de las aguas con respecto a los vertimientos:

Clase I. Cuerpos de agua que no admiten vertimientos.

Clase II. Cuerpos de aguas que admiten vertimientos con algún tratamiento.

Pertenece a la Clase I:

1. Las cabeceras de las fuentes de agua.

2. Las aguas subterráneas.

3. Los cuerpos de agua o zonas costeras, utilizadas actualmente para recreación.

4. <Numeral corregido por el artículo 25 Num. 18 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Un sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable, en extensión que determinará la Autoridad Ambiental competente.

5. Aquellos que declare la Autoridad Ambiental competente como especialmente protegidos de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 70 y 137 del Decreto-ley 2811 de 1974.

Pertenecen a la Clase II, los demás cuerpos de agua no incluidos en Clase I.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 205).

ARTÍCULO 2.2.3.2.20.2. CONCESIÓN Y PERMISO DE VERTIMIENTOS. Si como consecuencia del aprovechamiento de aguas en cualquiera de los usos previstos por el artículo 2.2.3.2.7.1 de este Decreto se han de incorporar a las aguas sustancias o desechos, se requerirá permiso de vertimiento el cual se trasmitirá junto con la solicitud de concesión o permiso para el uso del agua o posteriormente a tales actividades sobrevienen al otorgamiento del permiso o concesión.

Igualmente deberán solicitar este permiso los actuales titulares de concesión para el uso de las aguas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 208).

ARTÍCULO 2.2.3.2.20.3. PREDIOS Y OBLIGACIONES SOBRE PRÁCTICA DE CONSERVACIÓN DE AGUAS, BOSQUES PROTECTORES Y SUELOS. Los propietarios, poseedores o tenedores de fundos en los cuales nazcan fuentes de aguas o predios que están atravesados por corrientes o depósitos de aguas o sean aledaños a ellos, deberán cumplir todas las obligaciones sobre práctica de conservación de aguas, bosques protectores y suelos de acuerdo con las normas vigentes.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 209).

ARTÍCULO 2.2.3.2.20.4. ACCIONES POPULARES. El Personero Municipal y cualquier persona pueden entablar las acciones populares que para preservar las aguas nacionales de uso público consagra el Título XIV del Libro II del Código Civil, sin perjuicio de las que competan a los directamente interesados.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 210).

ARTÍCULO 2.2.3.2.20.5. PROHIBICIÓN DE VERTER SIN TRATAMIENTO PREVIO. Se prohíbe verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficarlas aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.

El grado de tratamiento para cada tipo de vertimiento dependerá de la destinación e los tramos o cuerpo de aguas, de los efectos para la salud y de las implicaciones ecológicas y económicas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 211).

ARTÍCULO 2.2.3.2.20.6. FACULTAD DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL FRENTE A VERTIMIENTO QUE INUTILIZA TRAMO O CUERPO DE AGUA. Si a pesar de los tratamientos previstos o aplicados, el vertimiento ha de ocasionar contaminación en grado tal que inutilice el tramo o cuerpo de agua para los usos o destinación previstos por la Autoridad Ambiental competente, esta podrá denegar o declarar la caducidad de la concesión de aguas o del permiso de vertimiento.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 212).

ARTÍCULO 2.2.3.2.20.7. DEBER DE COLABORACIÓN E INOPONIBILIDAD EN PRÁCTICA DE DILIGENCIAS. Los titulares de permisos o concesiones, los dueños, poseedores o tenedores de predios y los propietarios o representantes de establecimientos o industrias deberán suministrar a los funcionarios que practiquen la inspección supervisión o control todos los datos necesarios, y no podrán oponerse a la práctica de estas diligencias.

Los elementos y sustancias contaminantes se controlarán de acuerdo con la cantidad de masa de los mismos.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 219).

SECCIÓN 21.

VERTIMIENTO POR USO DOMÉSTICO Y MUNICIPAL.

ARTÍCULO 2.2.3.2.21.1. NORMAS APLICABLES A LAS CONCESIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE ACUEDUCTO. Las concesiones que la Autoridad Ambiental competente, otorgue con destino a la prestación de servicios de acueducto se sujetarán, a lo establecido en las Secciones 7, 8 y 9 del presente capítulo , sin perjuicio de lo previsto en el régimen de prestación de servicios públicos domiciliarios de alcantarillado.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 220).

ARTÍCULO 2.2.3.2.21.2. OBLIGACIONES PARA INICIAR LA CONSTRUCCIÓN, ENSANCHE O ALTERACIÓN DE HABITACIONES O COMPLEJOS HABITACIONALES O INDUSTRIALES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Decreto-ley 2811 de 1974, para iniciar la construcción, ensanche o alteración de habitaciones o complejos habitacionales o industriales, requerirá la presentación y aprobación de los planos de desagüe, cañerías y alcantarillado, y métodos de tratamiento y disposición de aguas residuales, previamente.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 221).

ARTÍCULO 2.2.3.2.21.3. IMPOSIBILIDAD DE VERTER AGUAS RESIDUALES EN SISTEMAS DE ALCANTARILLADO PÚBLICO. Cuando las aguas residuales no puedan llevarse a sistemas de alcantarillado público, regirá lo dispuesto en el artículo 145 del Decreto-ley 2811 de 1974, y su tratamiento deberá hacerse de modo que no produzca deterioro de las fuentes receptoras, los suelos, la flora o la fauna. Las obras deberán ser previamente aprobadas conforme a lo dispuesto en los artículos 2.2.3.2.20.5 al 2.2.3.2.20.7 del presente decreto.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 222).

ARTÍCULO 2.2.3.2.21.4. SISTEMA DE ALCANTARILLADO Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS LÍQUIDOS. En todo sistema de alcantarillado se deberán someter los residuos líquidos a un tratamiento que garantice la conservación de las características de la corriente receptora con relación la clasificación a que refiere el artículo 2.2.3.2.20.1 del presente Decreto.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 223).

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