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ARTÍCULO 2.2.3.2.21.5. FIJACIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL EFLUENTE. Las características del efluente de la planta de tratamiento serán fijadas por la Autoridad Ambiental competente con observancia de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 2.2.3.2.20.5 de este Decreto y demás normas vigentes sobre la materia.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 224).

SECCIÓN 22.

VERTIMIENTO POR USO AGRÍCOLA, RIEGO Y DRENAJE.

ARTÍCULO 2.2.3.2.22.1. REGLAS RELATIVAS A LA CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y OPERACIÓN DE LAS OBRAS DE CAPTACIÓN Y CONDUCCIÓN Y SISTEMAS DE DESAGüE, DRENAJE Y TRATAMIENTO DE SOBRANTES. Los desagües provenientes de riego pueden ser concedidos preferencialmente para nuevos usos en riego. La concesión puede imponer a su beneficiario la obligación de contribuir a los gastos de construcción, mantenimiento y operación de las obras de captación y conducción construidas por el concesionario original. También podrá la Autoridad Ambiental competente imponer a todos los beneficiarios la contribución para la construcción y mantenimiento de los sistemas de desagüe, drenaje y tratamiento de los sobrantes.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 225).

SECCIÓN 23.

VERTIMIENTO POR USO INDUSTRIAL.

ARTÍCULO 2.2.3.2.23.1. DESAGüES Y EFLUENTES PROVENIENTES DE LAS PLANTAS INDUSTRIALES. Los desagües y efluentes provenientes de las plantas industriales deberán evacuarse mediante redes especiales construidas para este fin, en forma que facilite el tratamiento del agua residual, de acuerdo con las características y la clasificación de la fuente receptora.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 228).

ARTÍCULO 2.2.3.2.23.2. UBICACIÓN DE INDUSTRIAS QUE NO PUEDAN GARANTIZAR LA CALIDAD DE LAS AGUAS DENTRO DE LOS LÍMITES PERMISIBLES. Las industrias que no puedan garantizar la calidad de las aguas dentro de límites permisibles que se establezcan, sólo podrán instalarse en los lugares que indique la autoridad ambiental competente acorde con lo dispuesto por el Plan de Ordenamiento Territorial (POT).

Para autorizar su ubicación en zonas industriales se tendrán en cuenta el volumen y composición de los efluentes y la calidad de la fuente receptora, conforme al artículo 141 del Decreto-ley 2811 de 1974.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 229).

ARTÍCULO 2.2.3.2.23.3. VERTIMIENTOS PUNTUALES A LOS SISTEMAS DE ALCANTARILLADO PÚBLICO. Las industrias sólo podrán ser autorizadas a descargar sus efluentes en el sistema de alcantarillado público, siempre y cuando cumplan la norma de vertimientos puntuales a los sistemas de alcantarillado público.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 230).

ARTÍCULO 2.2.3.2.23.4. TASAS AMBIENTALES. Las tasas que deben cancelar los usuarios del recurso hídrico, se regirán por lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993 y sus reglamentos.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 232).

ARTÍCULO 2.2.3.2.23.5. DISTRIBUCIÓN DE GASTOS DE MANTENIMIENTO DE RECURSOS, OPERACIÓN Y CONSERVACIÓN DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS Y DE TRATAMIENTO, CUANDO LA AUTORIDAD AMBIENTAL ASUMA SU CONSTRUCCIÓN. La Autoridad Ambiental competente, hará una tasación de los gastos de mantenimiento de recursos, operación y conservación de las obras hidráulicas y de tratamiento cuando asuma su construcción, distribuirá los costos entre los diferentes usuarios del servicio en proporción a la cantidad de agua o de material aprovechado por cada uno de ellos, e indicará su forma de pago.

El valor de las cuotas que corresponde a cada usuario deberá ser consignado a favor de la Autoridad Ambiental competente.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 234).

ARTÍCULO 2.2.3.2.23.6. EXPEDICIÓN DE PAZ Y SALVO POR PAGO DE TASAS. La Autoridad Ambiental competente expedirá un paz y salvo a los usuarios por concepto del pago de las tasas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 236).

SECCIÓN 24.

PROHIBICIONES, SANCIONES, CADUCIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA.

ARTÍCULO 2.2.3.2.24.1. PROHIBICIONES. Por considerarse atentatorias contra el medio acuático se prohíben las siguientes conductas:

1. Incorporar o introducir a las aguas o sus cauces cuerpos o sustancias sólidas, liquidas o gaseosas, o formas de energía en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar o salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna y demás recursos relacionados con el recurso hídrico.

2. Infringir las disposiciones relativas al control de vertimientos.

3. Producir, en desarrollo de cualquier actividad, los siguientes efectos:

a) La alteración nociva del flujo natural de las aguas;

b) La sedimentación en los cursos y depósitos de agua;

c) Los cambios nocivos del lecho o cauce de las aguas;

d) La eutroficación;

e) La extinción o disminución cualitativa o cuantitativa de la flora o de la fauna acuática, y

f) La disminución del recurso hídrico como la fuente natural de energía.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 238).

ARTÍCULO 2.2.3.2.24.2. OTRAS PROHIBICIONES. Prohíbase también:

1. Utilizar aguas o sus cauces sin la correspondiente concesión o permiso cuando este o aquellas son obligatorios conforme al Decreto-ley 2811 de 1974 y a este Decreto, o sin el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 97 del Decreto-ley 2811 de 1974.

2. Utilizar mayor cantidad de la asignada en la resolución de concesión o permiso.

3. Interferir el uso legítimo de uno o más usuarios.

4. Desperdiciar las aguas asignadas.

5. Variar las condiciones de la concesión o permiso, o traspasarlas, total o parcialmente, sin la correspondiente autorización.

6. Impedir u obstaculizar la construcción de obras que se ordenen de acuerdo con el Decreto-ley 2811 de 1974, u oponerse al mantenimiento de las acequias de drenaje, desvío o corona.

7. Alterar las obras construidas para el aprovechamiento de las aguas o de defensa de los cauces.

8. Utilizar las obras de captación, control, conducción, almacenamiento o distribución del caudal sin haber presentado previamente los planos a que se refiere el artículo 120 del Decreto-ley 2811 de 1974 y la sección 19 del presente capítulo sin haber obtenido la aprobación de tales obras.

9. Dar a las aguas o cauces una destinación diferente a la prevista en la resolución de concesión o permiso.

10. Obstaculizar o impedir la vigilancia o inspección a los funcionarios competentes, o negarse a suministrar la información a que están obligados los usuarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 133, 135 y 144 del Decreto-ley 2811 de 1974.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 239).

ARTÍCULO 2.2.3.2.24.3. RÉGIMEN SANCIONATORIO. Será aplicable el régimen sancionatorio previsto en la Ley 1333 de 2009 sin perjuicio de las acciones civiles y penales y de la declaratoria de caducidad, cuando haya lugar a ella.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 240).

ARTÍCULO 2.2.3.2.24.4. CADUCIDAD. Serán causales de caducidad de las concesiones las señaladas en el artículo 62 del Decreto-ley 2811 de 1974.

Para efectos de la aplicación del literal d) se entenderá que hay incumplimiento reiterado:

a) Cuando se haya sancionado al concesionario con multas, en dos oportunidades para la presentación de los planos aprobados, dentro del término que se fija;

b) Cuando se haya requerido al concesionario en dos oportunidades para la presentación de los planos.

Se entenderá por incumplimiento grave:

a) La no ejecución de las obras para el aprovechamiento de la concesión con arreglo a los planos aprobados, dentro del término que se fija;

b) En incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la preservación de la calidad de las aguas y de los recursos relacionados.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 248).

ARTÍCULO 2.2.3.2.24.5. CAUSALES DE REVOCATORIA DEL PERMISO. Son causales de revocatoria del permiso las mismas señaladas para la caducidad de las concesiones en el artículo 62 del Decreto-ley 2811 de 1974.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 252).

SECCIÓN 25.

CONTROL Y VIGILANCIA.

ARTÍCULO 2.2.3.2.25.1. FACULTADES POLICIVAS DE LAS AUTORIDADES AMBIENTALES. De conformidad con el artículo 305 del Decreto-ley 2811 de 1974 a la Autoridad Ambiental competente, en virtud de sus facultades policivas, corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones del Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, y de las demás normas legales sobre la materia. Igualmente hará uso de los demás medios de Policía necesarios para la vigilancia y defensa de los recursos naturales renovables y del ambiente y determinará cuáles de sus funcionarios tienen facultades policivas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 253).

ARTÍCULO 2.2.3.2.25.2. SISTEMA DE CONTROL Y VIGILANCIA. En desarrollo de lo anterior y en orden de asegurar el cumplimiento de las normas relacionadas con el aprovechamiento y conservación de las aguas no marítimas, la Autoridad Ambiental competente organizarán el sistema de control y vigilancia en el área de su jurisdicción, con el fin de:

1. Inspeccionar el uso de las aguas y sus cauces, que se adelante por concesión o permiso o por ministerio de la ley.

2. Tomar las medidas que sean necesarias para que se cumpla lo dispuesto en las providencias mediante las cuales se establecen reglamentaciones de corriente o de vertimientos y en general, en las resoluciones otorgadoras de concesiones o permisos.

3. Impedir aprovechamientos ilegales de aguas o cauces.

4. Suspender el servicio de agua en la bocatoma o subderivación cuando el usuario o usuarios retarden el pago de las tasas que les corresponde no construyan las obras ordenadas o por el incumplimiento de las demás obligaciones consignadas en la respectiva resolución de concesión o permiso, y

5. Tomar las demás medidas necesarias para cumplir las normas sobre protección y aprovechamiento de las aguas y sus cauces.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 254).

ARTÍCULO 2.2.3.2.25.3. FACULTADES EN VISITA OCULAR O DE INSPECCIÓN O DE CONTROL Y EN PELIGRO INMINENTE DE INUNDACIÓN O AVENIDA. El funcionario de la Autoridad Ambiental competente que deba practicar las visitas de que trata este Decreto, podrá en ejercicio de las facultades policivas, mediante orden escrita y firmada por el funcionario de la Autoridad Ambiental que conforme a la ley puede ordenar la práctica de la visita ocular o la inspección o control, penetrar a los predios cercados o a los establecimientos o instalaciones procurando contar con la autorización del dueño, tenedor del predio o del administrador o representante de la industria o establecimiento.

En caso de peligro inminente de inundación o avenida cuya ocurrencia o daños puedan conjurarse con la realización inmediata de obra o trabajos, los funcionarios de la región podrán asumir su realización. Los dueños de predios deberán permitir y facilitar el paso y construcción y contribuir con ellos; si no se encuentra el dueño, administrador o tenedor del predio, de ser necesario, se podrá penetrar a este para el solo fin de conjurar el peligro o contrarrestarlo.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 255).

ARTÍCULO 2.2.3.2.25.4. INOPONIBILIDAD A LA PRÁCTICA DE LA DILIGENCIA. El dueño, poseedor o tenedor del predio o del propietario o administrador de la industria no podrá oponerse a la práctica de esta diligencia, de acuerdo con previsto por los artículos 135 y 144 del Decreto-ley 2811 de 1974.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 256).

SECCIÓN 26.

REPRESENTACIÓN CARTOGRÁFICA.

ARTÍCULO 2.2.3.2.26.1. REPRESENTACIÓN CARTOGRÁFICA DEL RECURSO HÍDRICO. El Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" (IGAC), con la colaboración del Servicio Geológico Colombiano (SGC) y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) levantarán la representación cartográfica del recurso hídrico.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 264).

ARTÍCULO 2.2.3.2.26.2. MAPA GENERAL HIDROGEOLÓGICO DEL PAÍS. El Servicio Geológico Colombiano (SGC) levantará el mapa general hidrogeológico del país con los datos que le suministre en las entidades mencionadas en el artículo anterior. Podrá igualmente utilizar los informes de que trata este Decreto y aquellos que deban aportar otras entidades relacionadas con la ejecución de trabajos para alumbrar aguas subterráneas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 265).

SECCIÓN 27.

ASOCIACIONES Y EMPRESAS COMUNITARIAS PARA EL USO DE LAS AGUAS Y DE LOS CAUCES.

SUBSECCIÓN 1.

ASOCIACIONES DE USUARIOS DE AGUA.

ARTÍCULO 2.2.3.2.27.1. ASOCIACIONES DE USUARIOS DE AGUA Y CANALISTAS. Las asociaciones de usuarios de agua y canalistas serán auxiliares de la autoridad ambiental competente.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 266).

ARTÍCULO 2.2.3.2.27.2. CONFORMACIÓN. LAS ASOCIACIONES DE USUARIOS DE AGUAS ESTARÁN CONSTITUIDAS POR QUIENES APROVECHEN AGUAS DE UNA O VARIAS CORRIENTES COMPRENDIDAS POR EL MISMA SISTEMA DE REPARTO. Las asociaciones de canalistas estarán integradas por todos los usuarios que tengan derecho a aprovechar las aguas de un mismo cauce artificial.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 267).

ARTÍCULO 2.2.3.2.27.3. Cuando se hubiere constituido una asociación de usuarios conforme a la presente sección, la comunidad a que refiere el artículo 162 del Decreto-ley 2811 de 1974, quedará sustituida de pleno derecho por la Asociación de Usuarios de Aguas Canalistas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 268).

ARTÍCULO 2.2.3.2.27.4. ADMISIÓN EN LA ASOCIACIÓN DEL TITULAR DE UNA NUEVA CONCESIÓN. El otorgamiento de una nueva concesión o permiso para servirse del cauce o canal cuyos usuarios se hubieren constituido en asociación, otorgarán al titular el derecho a ser admitido en ella, con el cumplimiento de los requisitos estatutarios.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 269).

ARTÍCULO 2.2.3.2.27.5. EMPRESAS COMUNITARIAS PARA EL APROVECHAMIENTO DE AGUAS CAUCES. En desarrollo de lo previsto por el artículo 338 del Decreto-ley 2811 de 1974, las Autoridades Ambientales competentes promoverán la constitución de empresas comunitarias integradas por usuarios de aguas o cauces, las cuales tendrán como objetivos primordiales:

1. Organizar a los usuarios de escasos recursos económicos que aprovechen una o varias corrientes o cuerpos de agua o que explotan un cauce o sectores de él.

2. Asegurar por medio de la organización comunitaria la efectividad de concesiones y de los permisos de aprovechamiento de aguas o cauces, en relación con las prioridades reconocidas por el artículo 49 el Decreto-ley 2811 de 1974 y por este Decreto, para atender el consumo humano y las necesidades colectivas de los moradores e la región.

3. Velar para que el reparto de las aguas se haga en forma tal que satisfaga proporcionalmente las necesidades de los usuarios.

4. Representar los intereses de la comunidad de usuarios de las aguas y cauces en los trámites administrativos de ordenación cuencas hidrográficas y reglamentación de corrientes.

5. Velar por el adecuado mantenimiento de las obras de las obras de captación, conducción, distribución y desagüe, así como de las obras de defensa.

6. Construir y mantener las obras necesarias para asegurar el uso eficiente de las aguas.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 270).

ARTÍCULO 2.2.3.2.27.6. PERSONA DE ESCASOS RECURSOS. Para efectos del artículo anterior, entiéndase como persona de escasos recursos aquella cuyo patrimonio no exceda de 250 veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV).

(Decreto 1541 de 1978, artículo 271).

ARTÍCULO 2.2.3.2.27.7. NÚMERO DE SOCIOS Y RADIO DE ACCIÓN DE LAS EMPRESAS COMUNITARIAS. Las empresas comunitarias tendrán un número de socios no inferior a cinco (5), capital variable, tiempo de duración indefinido. Su radio de acción estará circunscrito a la corriente o cauce reglamentados o al área que determine la autoridad ambiental competente.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 272).

ARTÍCULO 2.2.3.2.27.8. ESTATUTOS EMPRESA COMUNITARIA Y PERSONERÍA JURÍDICA. Los estatutos de la empresa comunitaria determinarán el régimen administrativo y fiscal de acuerdo con las necesidades y capacidades de cada comunidad y con las disposiciones legales sobre la materia. Cada socio tendrá derecho a un solo voto para la toma de decisiones. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural otorgará la personería jurídica a dichas empresa.

(Decreto 1541 de 1978, artículo 273).

CAPÍTULO 3.

ORDENAMIENTO DEL RECURSO HÍDRICO Y VERTIMIENTOS.

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