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ARTÍCULO 2.2.2.9.2.5. TRÁMITE. Para obtener el permiso de estudios con fines de elaboración de estudios ambientales de que trata el presente decreto, se surtirán los siguientes trámites:

1. Radicada la solicitud con el lleno de los requisitos, la autoridad competente, procederá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción, a expedir el auto que da inicio al trámite conforme al artículo 70 de la Ley 99 de 1993 en concordancia con la Ley 1437 de 2011, y publicará un extracto de la solicitud en su portal de Internet para garantizar el derecho de participación de posibles interesados.

2. Ejecutoriado el auto de inicio y evaluada la información presentada, la autoridad competente podrá requerir mediante auto en un término de diez (10) días hábiles, por una sola vez, información adicional que considere necesaria.

3. A partir de la ejecutoria del auto de inicio o de la recepción de la información adicional solicitada, según el caso, la autoridad ambiental contará con diez (10) días hábiles para otorgar o negar el permiso mediante resolución motivada, contra la cual procederán los recursos a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicha decisión se notificará en los mismos términos del citado Código.

(Decreto 3016 de 2013, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.2.2.9.2.6. OBLIGACIONES. El titular del permiso de que trata el presente decreto deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Informar por escrito a la autoridad competente con quince (15) días de antelación a su desplazamiento, el área geográfica con coordenadas donde se realizará el o los estudios y la fecha prevista para realizar las actividades autorizadas. Dicho oficio deberá incluir el listado de los profesionales asignados al estudio con base en los perfiles relacionados en la solicitud de acuerdo con el Formato de Inicio de Actividades de Recolección por Proyecto.

Así mismo, deberá informar el estimado de especímenes que se pretendan movilizar de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del presente decreto.

2. Al mes de finalizadas las actividades para cada estudio, el titular del permiso deberá presentar a la autoridad ambiental un informe final de las actividades realizadas, en el Formato para la Relación del Material Recolectado para Estudios Ambientales.

3. Para cada uno de los estudios el interesado deberá presentar junto con el informe final un archivo en formato compatible con el Modelo de Almacenamiento Geográfico (Geodatabase) de conformidad con lo señalado en la Resolución número 0188 de 2013, donde se ubique el polígono del área de estudio y los puntos efectivos de muestreo discriminados por cada uno de los grupos biológicos.

4. Realizar el pago por concepto de seguimiento de que trata el artículo 12 del presente decreto y atender las visitas que en el marco del mismo se originen.

5. Una vez finalizadas las actividades de recolección el titular del permiso deberá depositar los especímenes recolectados en una colección nacional registrada ante el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt", de conformidad con lo dispuesto por la normatividad que regula la materia y presentar las constancias de depósito a la Autoridad Competente. En caso de que las colecciones no estén interesadas en el espécimen el titular deberá presentar constancia de esta situación.

6. Terminado el estudio, el titular del permiso deberá reportar al Sistema de Información sobre Biodiversidad de Colombia (SIB) la información asociada a los especímenes recolectados, y entregar a la autoridad ambiental la constancia emitida por dicho sistema.

7. Realizar los muestreos de forma adecuada en términos del número total de muestras, frecuencia de muestreo, sitios de muestreo, entre otros aspectos, de manera que no se afecten las especies o los ecosistemas, en razón de la sobrecolecta, impactos en lugares críticos para la reproducción, afectación de ciclos biológicos, dieta, entre otras, de acuerdo con las metodologías aprobadas.

8. Abstenerse de comercializar el material recolectado en el marco del permiso de que trata el presente decreto.

(Decreto 3016 de 2013, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.2.2.9.2.7. VIGENCIA DE LOS PERMISOS. El permiso de que trata la presente sección podrá tener una duración hasta de dos (2) años según la índole de los estudios. El término de estos permisos podrá ser prorrogado cuando la inejecución de los estudios, dentro del lapso de su vigencia, obedezca a fuerza mayor.

(Decreto 3016 de 2013, artículo 7o).

ARTÍCULO 2.2.2.9.2.8. MODIFICACIÓN DEL PERMISO. Cuando se pretenda cambiar o adicionar las Metodologías Establecidas, los grupos biológicos y/o los perfiles de los profesionales, el titular del permiso deberá tramitar previamente la modificación del permiso, para lo cual deberá entregar debidamente diligenciado el Formato para Modificación de Permiso de Estudios con Fines de Elaboración de Estudios Ambientales, para lo cual se surtirá el siguiente trámite:

1. Radicada la solicitud con el lleno de los requisitos, la autoridad competente, procederá a expedir el auto que da inicio al trámite dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción.

2. Ejecutoriado el auto de inicio y evaluada la información presentada, la autoridad competente podrá requerir mediante auto en un término de cinco (5) días hábiles, por una sola vez, información adicional que considere necesaria.

3. El usuario contará con el término de un mes calendario para allegar la información adicional. En caso de no presentarla oportunamente se entenderá desistido el trámite y procederá al archivo definitivo de la solicitud en los términos del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. A partir de la ejecutoria del auto de inicio o de la recepción de la información adicional solicitada, según el caso, la autoridad ambiental contará con cinco (5) días hábiles para otorgar o negar el permiso, mediante resolución motivada, contra la cual procederá el recurso de reposición.

(Decreto 3016 de 2013, artículo 8o).

ARTÍCULO 2.2.2.9.2.9. CESIÓN. El titular del permiso de que trata el presente decreto, podrá ceder el sus derechos y obligaciones, previa autorización de la autoridad ambiental competente que expidió el permiso, cuyo efecto será la cesión de los derechos y obligaciones que de ella se derivan.

(Decreto 3016 de 2013, artículo 9o).

ARTÍCULO 2.2.2.9.2.10. MOVILIZACIÓN DE ESPECÍMENES. El acto administrativo que otorgue el permiso de que trata este decreto, incluirá la autorización de movilización de especímenes a recolectar dentro del territorio nacional especificando su descripción general y unidad muestral por proyecto que se pretenda desarrollar y la información específica será tenida en cuenta para seguimiento de acuerdo con este decreto.

(Decreto 3016 de 2013, artículo 10).

ARTÍCULO 2.2.2.9.2.11. TRÁMITE EN LÍNEA. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) en un plazo no mayor a un (1) año, contado a partir de la expedición del presente decreto, pondrá a disposición de las autoridades ambientales la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (Vital) para adelantar los trámites y actuaciones en línea del Permiso de que trata el presente decreto.

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia del presente decreto y hasta que se implemente el trámite en línea de que trata el presente artículo, los formatos que se listan en este parágrafo estarán a disposición de los interesados en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales:

1. Formato de Solicitud del Permiso de Estudios con fines de elaboración de Estudios Ambientales.

2. Formato para la Relación de Material Recolectado para Estudios Ambientales.

3. Formato para Modificación de Permiso de Estudios con fines de elaboración de Estudios Ambientales.

4. Formato de Inicio de Actividades de Recolección por Proyecto.

(Decreto 3016 de 2013, artículo 11).

ARTÍCULO 2.2.2.9.2.12. COBRO DEL SEGUIMIENTO. Con el objeto de realizar el seguimiento, control y verificación del cumplimiento de las obligaciones derivadas del permiso, la autoridad competente efectuará inspecciones periódicas a todos los usuarios. La autoridad ambiental competente aplicará el sistema y método de cálculo establecido internamente para tal fin.

(Decreto 3016 de 2013, artículo 12).

ARTÍCULO 2.2.2.9.2.13. MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONATORIAS. En caso de incumplimiento de los términos, condiciones y obligaciones previstas en el permiso, darán lugar a las medidas preventivas y sancionatorias de que trata la Ley 1333 de 2009.

(Decreto 3016 de 2013, artículo 13).

ARTÍCULO 2.2.2.9.2.14. APLICACIÓN PREFERENTE. Los usuarios que con anterioridad a la expedición de este decreto iniciaron los trámites tendientes a obtener los permisos de investigación científica sobre la diversidad biológica con el fin de amparar las actividades de qué trata el presente decreto, continuarán su trámite de acuerdo con las normas en ese momento vigentes. No obstante podrán solicitar la aplicación preferente del procedimiento establecido en el presente decreto.

(Decreto 3016 de 2013, artículo 14).

TÍTULO 3.

AGUAS NO MARÍTIMAS.

CAPÍTULO 1.

INSTRUMENTOS PARA LA PLANIFICACIÓN, ORDENACIÓN Y MANEJO DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS Y ACUÍFEROS.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.3.1.1.1. OBJETO. Reglamentar:

1. El artículo 316 del Decreto-ley 2811 de 1974 en relación con los instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos del país, de conformidad con la estructura definida en la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico.

2. <Numeral modificado por el artículo 12 del Decreto 50 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El parágrafo 3o de la Ley 99 de 1993 y artículo 212 de la ley 1450 de 2011 sobre comisiones conjuntas de cuencas hidrográficas comunes.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.3.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente Capítulo son de carácter permanente y rigen en todo el Territorio Nacional y aplican a todas las personas naturales y jurídicas, en especial a las entidades del Estado con competencias al interior de la estructura definida para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos del país, las cuales conforme a sus competencias, serán responsables de la coordinación, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de los instrumentos establecidos para tal fin.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3. DEFINICIONES. Para los efectos de la aplicación e interpretación del presente capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Acuífero. Unidad de roca o sedimento, capaz de almacenar y transmitir agua, entendida como el sistema que involucra las zonas de recarga, tránsito y de descarga, así como sus interacciones con otras unidades similares, las aguas superficiales y marinas.

Aguas subterráneas. Las subálveas y las ocultas debajo de la superficie del suelo o del fondo marino que brotan en forma natural, como las fuentes y manantiales captados en el sitio de afloramiento o las que requieren para su alumbramiento obras como pozos, galerías filtrantes u otras similares.

Amenaza. Peligro latente de que un evento físico de origen natural, o causado, o inducido por la acción humana de manera accidental o intencional, se presente con una severidad suficiente para causar pérdida de vidas, lesiones u otros impactos en la salud, así como también daños y pérdidas en los bienes, la infraestructura, los medios de sustento, la prestación de servicios y los recursos ambientales.

Consejo Ambiental Regional. <Expresión tachada suprimida por el artículo 12 del Decreto 50 de 2018> Instancia de coordinación interinstitucional e intersectorial de los actores presentes en el área hidrográfica o macrocuenca, con fines de concertación.

Cuenca hidrográfica. Entiéndase por cuenca u hoya hidrográfica el área de aguas superficiales o subterráneas que vierten a una red hidrográfica natural con uno o varios cauces naturales, de caudal continuo o intermitente, que confluyen en un curso mayor que, a su vez, puede desembocar en un río principal, en un depósito natural de aguas, en un pantano o directamente en el mar.

Ecosistema. Complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como unidad funcional.

Ecosistema de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos. Aquellos que garantizan la oferta de servicios ecosistémicos relacionados con el ciclo hidrológico, y en general con los procesos de regulación y disponibilidad del recurso hídrico en un área determinada.

Estructura ecológica principal. Conjunto de elementos bióticos y abióticos que dan sustento a los procesos ecológicos esenciales del territorio, cuya finalidad principal es la preservación, conservación, restauración, uso y manejo sostenible de los recursos naturales renovables, los cuales brindan la capacidad de soporte para el desarrollo socioeconómico de las poblaciones.

Gestión del riesgo. Es el proceso social de planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas y acciones permanentes para el conocimiento del riesgo y promoción de una mayor conciencia del mismo, impedir o evitar que se genere, reducirlo o controlarlo cuando ya existe y para prepararse y manejar las situaciones de desastre, así como para la posterior recuperación, entiéndase: rehabilitación y reconstrucción. Estas acciones tienen el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar y calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.

Límite de cuenca. Una cuenca hidrográfica se delimita por la línea de divorcio de las aguas. Se entiende por línea de divorcio la cota o altura máxima superficial, que divide dos cuencas contiguas.

Nivel subsiguiente de la subzona hidrográfica. Corresponde a aquellas cuencas con áreas de drenaje mayores a 500 km2 dentro de una subzona hidrográfica y que sean afluentes directos del río principal.

Recurso hídrico. Corresponde a las aguas superficiales, subterráneas, meteóricas y marinas.

Resiliencia. Capacidad de los ecosistemas para absorber perturbaciones, sin alterar significativamente sus características naturales de estructura y funcionalidad, es decir, regresar a un estado similar al original una vez que la perturbación ha terminado.

Sistema acuífero. Corresponde a un dominio espacial, limitado en superficie y en profundidad, en el que existen uno o varios acuíferos, relacionados o no entre sí.

Servicios Ecosistémicos. Procesos y funciones de los ecosistemas que son percibidos por el humano como un beneficio (de tipo ecológico, cultural o económico) directo o indirecto.

Vulnerabilidad intrínseca de un acuífero a la contaminación. Características propias de un acuífero que determinan la facilidad con que un contaminante derivado de actividades antrópicas o fenómenos naturales pueda llegar a afectarlo.

Vulnerabilidad. Susceptibilidad o fragilidad física, económica, social, ambiental o institucional que tiene una comunidad de ser afectada o de sufrir efectos adversos en caso de que un evento físico peligroso se presente. Corresponde a la predisposición a sufrir pérdidas o daños de los seres humanos y sus medios de subsistencia, así como de sus sistemas físicos, sociales, económicos y de apoyo que pueden ser afectados por eventos físicos peligrosos.

Zona costera. Franja de anchura variable de tierra firme y espacio marítimo en donde se presentan procesos de interacción entre el mar y la tierra que contiene ecosistemas diversos y productivos dotados de gran capacidad para proveer servicios ecosistémicos.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente Capítulo se consideran aquellas amenazas y vulnerabilidades que puedan restringir y condicionar el uso y aprovechamiento del territorio y sus recursos naturales renovables.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.2.3.1.1.4. DE LA ESTRUCTURA PARA LA PLANIFICACIÓN, ORDENACIÓN Y MANEJO DE CUENCAS HIDROGRÁFICAS Y ACUÍFEROS. Se establece la siguiente estructura hidrográfica:

1. Áreas Hidrográficas o Macrocuencas.

2. Zonas Hidrográficas.

3. Subzonas Hidrográficas o su nivel subsiguiente.

4. Microcuencas y Acuíferos.

PARÁGRAFO. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), oficializará el mapa de Zonificación Hidrográfica de Colombia a escala 1:500.000, relacionando las Áreas Hidrográficas, Zonas Hidrográficas y Subzonas Hidrográficas, con su respectiva delimitación geográfica, hidrografía, nombre y código.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 4o).

ARTÍCULO 2.2.3.1.1.5. DE LOS INSTRUMENTOS PARA LA PLANIFICACIÓN, ORDENACIÓN Y MANEJO DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS Y ACUÍFEROS. Los instrumentos que se implementarán para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos establecidos en la estructura del artículo anterior, son:

1. Planes Estratégicos, en las Áreas Hidrográficas o Macrocuencas.

2. Programa Nacional de Monitoreo del Recurso Hídrico, en las Zonas Hidrográficas.

3. Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas, en Subzonas Hidrográficas o su nivel subsiguiente.

4. Planes de Manejo Ambiental de Microcuencas en las cuencas de nivel inferior al del nivel subsiguiente de la Subzona Hidrográfica.

5. Planes de Manejo Ambiental de Acuíferos.

PARÁGRAFO 1o. Los acuíferos deberán ser objeto de Plan de Manejo Ambiental, cuyas medidas de planificación y administración deberán ser recogidas en los Planes de Ordenación y Manejo de las cuencas hidrográficas correspondientes.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.2.3.1.1.6. DE LAS INSTANCIAS PARA LA COORDINACIÓN DE LA PLANIFICACIÓN, ORDENACIÓN Y MANEJO DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS Y ACUÍFEROS. Son instancias de coordinación:

-- El Consejo Ambiental Regional de la Macrocuenca, en cada una de las Áreas Hidrográficas o Macrocuencas del país.

-- La Comisión Conjunta, en las Subzonas Hidrográficas o su nivel subsiguiente, cuando la cuenca correspondiente sea compartida entre dos o más autoridades ambientales competentes.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 6o).

ARTÍCULO 2.2.3.1.1.7. DE LAS INSTANCIAS DE PARTICIPACIÓN. Son instancias de participación para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos:

-- Consejos de Cuenca: En las cuencas objeto de Plan de ordenación y manejo.

-- Mesas de Trabajo: En las micro cuencas o acuíferos sujetos de Plan de Manejo Ambiental.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 7o).

ARTÍCULO 2.2.3.1.1.8. DE LAS EVALUACIONES REGIONALES DEL AGUA. Las autoridades ambientales competentes elaborarán las evaluaciones Regionales del Agua, que comprenden el análisis integrado de la oferta, demanda, calidad y análisis de los riesgos asociados al recurso hídrico en su jurisdicción para la zonificación hidrográfica de la autoridad ambiental, teniendo como base las subzonas hidrográficas.

PARÁGRAFO 1o. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) expedirá los lineamientos técnicos para el desarrollo de las Evaluaciones Regionales del Agua.

PARÁGRAFO 2o. Las autoridades ambientales competentes a partir de la expedición de los lineamientos que trata el parágrafo 1o, contarán con un término de tres (3) años para formular las evaluaciones regionales del agua.

PARÁGRAFO 3o. Los Estudios Regionales del Agua, servirán de insumo para la ordenación y manejo de las Cuencas Hidrográficas.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 8o).

SECCIÓN 2.

DE LOS PLANES ESTRATÉGICOS.

ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. DEL CONCEPTO. <Expresión tachada suprimida por el artículo 12 del Decreto 50 de 2018> Instrumento de planificación ambiental de largo plazo que con visión nacional, constituye el marco para la formulación, ajuste y/o ejecución de los diferentes instrumentos de política, planificación, planeación, gestión, y de seguimiento existentes en cada una de ellas.

PARÁGRAFO. Los planes estratégicos de las Áreas Hidrográficas o Macrocuencas, se formularán a escala 1:500.000 o un nivel más detallado cuando la información disponible lo permita.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 9o).

ARTÍCULO 2.2.3.1.2.2. ÁREAS HIDROGRÁFICAS OBJETO DE PLAN ESTRATÉGICO. Corresponde a las macrocuencas establecidas en el mapa de Zonificación Hidrográfica de Colombia:

1. Caribe

2. Magdalena-Cauca

3. Orinoco

4. Amazonas

5. Pacífico

(Decreto 1640 de 2012, artículo 10).

ARTÍCULO 2.2.3.1.2.3. DE LA COMPETENCIA Y FORMULACIÓN DE LOS PLANES ESTRATÉGICOS. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de manera participativa, con base en la información e insumos técnicos suministrados por las autoridades ambientales competentes, las entidades científicas adscritas y vinculadas de que trata el Título V de la Ley 99 de 1993 y Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena) en lo correspondiente a su jurisdicción, formulará el Plan Estratégico de cada una de las Áreas Hidrográficas o Macrocuencas, el cual tendrá las siguientes fases:

1. Línea base: Análisis de la información técnica, científica, económica, social y ambiental disponibles e identificación de actores involucrados en la planificación de los recursos naturales de la macrocuenca, así como los principales conflictos y riesgos naturales y antrópicos no intencionales relacionados con los recursos naturales.

2. Diagnóstico: Identificación y evaluación de factores y variables que inciden en el desarrollo de la macrocuenca, asociados a cambios en el estado del recurso hídrico y demás recursos naturales.

3. Análisis estratégico: Concertación del modelo deseado de la respectiva macrocuenca, con base en el cual se definirán los lineamientos y directrices para la gestión integral del agua y de los demás recursos naturales.

4. Acuerdos y acciones estratégicas: Definición de acuerdos, acciones e inversiones que podrán ser implementadas por cada uno de los actores claves.

PARÁGRAFO 1o. Los Planes Estratégicos de las Macrocuencas deberán ser formulados de manera participativa, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3 del presente capítulo.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de ser necesario, revisará y ajustará los lineamientos y directrices establecidas en los Planes Estratégicos cada diez (10) años.

PARÁGRAFO 3o. Las entidades competentes generadoras de la información e insumos técnicos con los cuales el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible elaborará los planes estratégicos de las macrocuencas, deberán aportar la información pertinente en los medios técnicos que para tal fin señale el Ministerio.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 11).

ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4. DEL ALCANCE. El Plan Estratégico de la respectiva macrocuenca se constituye en el marco para:

1. La formulación de los nuevos Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas al interior de la macrocuenca, así como, para el ajuste de los que ya han sido formulados.

2. La formulación de los Planes de Manejo de las Unidades Ambientales Marino Costeras y Oceánicas, así como, para el ajuste de los ya formulados.

3. La formulación de los Planes de Manejo Ambiental de las Microcuencas y acuíferos, así como para el ajuste de los que ya han sido formulados.

4. La estructuración de la red nacional de monitoreo del recurso hídrico.

5. La formulación de políticas públicas sectoriales de carácter regional y/o local.

6. La formulación de los nuevos planes de acción cuatrienal de las autoridades ambientales regionales, en concordancia con las obligaciones estipuladas en el Decreto 1200 de 2004 y demás normas reglamentarias.

7. Establecer criterios y lineamientos de manejo hidrológico de los principales ríos de la macrocuenca por parte de las autoridades ambientales, en términos de cantidad y calidad, al igual que los usos del agua a nivel de subárea.

8. Establecer estrategias y acciones para mejorar la gobernabilidad del recurso hídrico y de los demás recursos naturales en la macrocuenca.

PARÁGRAFO. No obstante lo señalado en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, los Planes Estratégicos de las macrocuencas deberán considerar, tanto de los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas, como de los Planes de Manejo de las Unidades Ambientales Marino Costeras y Oceánicas y de los Planes de Manejo Ambiental de microcuencas y de acuíferos, que se encuentren aprobados en estas áreas antes de la publicación del presente decreto, aquellos aspectos que sirvan de insumo para su formulación.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 12).

ARTÍCULO 2.2.3.1.2.5. DE LA COORDINACIÓN. El seguimiento a los Planes Estratégicos de las macrocuencas, se realizará a través del Consejo Ambiental Regional de la Macrocuenca de cada Área Hidrográfica.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 13).

SECCIÓN 3.

CONSEJOS AMBIENTALES REGIONALES DE MACROCUENCAS.

ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. DEL ALCANCE. Son instancias de coordinación para:

1. Participación en la formulación y seguimiento del Plan.

2. Recolección de información sobre el estado y tendencia de la base natural y de las actividades socioeconómicas presentes.

3. Promover la incorporación de los lineamientos y directrices que resulten de los Planes Estratégicos, en los instrumentos de planificación y planes de acción de las instituciones y sectores productivos presentes en la macrocuenca.

4. Promover acuerdos interinstitucionales e intersectoriales y acciones estratégicas sobre el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y desarrollo sostenible de las actividades sociales y económicas que se desarrollan en las Áreas Hidrográficas o Macrocuencas.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 14).

ARTÍCULO 2.2.3.1.3.2. DE LA CONFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 50 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los Consejos Ambientales Regionales de Macrocuencas (Carmac) de cada una de las Áreas Hidrográficas del país estarán conformados por:

1. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Minas y Energía o su delegado.

3. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

4. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio o su delegado.

5. El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.

6. El Ministro de Transporte o su delegado.

7. Los directores o sus delegados, de las autoridades ambientales competentes de la respectiva macrocuenca.

8. Los representantes legales o su delegado de los departamentos integrantes de la macrocuenca.

9. El Director de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena) para el Carmac Magdalena-Cauca, o su delegado.

PARÁGRAFO 1. A las sesiones de Consejo se podrán invitar personas naturales o jurídicas, quienes contarán con voz, pero sin voto, con el fin de discutir aspectos relevantes en el desarrollo de su objeto.

PARÁGRAFO 2. Los miembros de los Consejos Ambientales Regionales (Carmac) a que se refieren los numerales 1 al 9, solo podrán delegar su asistencia en un funcionario de nivel directivo o asesor.

PARÁGRAFO 3. El Consejo Ambiental Regional (Carmac) definirá y aprobará su reglamento operativo mediante acta. En los casos necesarios se podrá hacer ajustes al mismo, lo cual deberá ser aprobado mediante acta.

PARÁGRAFO 4. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ejercerá la secretaría técnica y convocará al Consejo Ambiental Regional de Macrocuenca de cada una de las cinco (5) Áreas Hidrográficas o Macrocuencas del país cada seis (6) meses y extraordinariamente a solicitud del presidente del respectivo Carmac.

PARÁGRAFO 5. Las entidades que conforman el Consejo Ambiental Regional de Macrocuenca (Carmac) implementarán los Planes Estratégicos de Macrocuenca en el ámbito de sus competencias, a través de la suscripción y ejecución de acuerdos intersectoriales e interministeriales, la incorporación de los lineamientos en la formulación, ajuste o ejecución de los diferentes instrumentos de planeación, y destinar recursos financieros necesarios para dicha implementación.

SECCIÓN 4.

DEL PROGRAMA NACIONAL DE MONITOREO DEL RECURSO HÍDRICO.

ARTÍCULO 2.2.3.1.4.1. CAMPO DE ACCIÓN, OBJETIVO Y DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS. El Programa Nacional de Monitoreo del Recurso Hídrico se adelantará a nivel de las Zonas Hidrográficas definidas en el mapa de zonificación ambiental del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, las cuales serán el espacio para monitorear el estado del recurso hídrico y el impacto que sobre este tienen las acciones desarrolladas en el marco de la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico.

El programa será implementado por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam y el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis" - Invemar en coordinación con las autoridades ambientales competentes, de conformidad con las funciones establecidas en el Capítulo 5 del Título 3, Parte 2, libro 2 del presente decreto

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con base en los insumos técnicos suministrados por las entidades científicas adscritas y vinculadas de que trata el Título V de la Ley 99 de 1993, adoptará mediante acto administrativo el Programa Nacional de Monitoreo del Recurso Hídrico.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 16).

ARTÍCULO 2.2.3.1.4.2. DE LA RED REGIONAL DE MONITOREO DEL RECURSO HÍDRICO. La autoridad ambiental competente, implementará en su respectiva jurisdicción la Red Regional de Monitoreo, con el apoyo del Ideam y el Invemar, en el marco del Programa Nacional de Monitoreo del Recurso Hídrico.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 17).

SECCIÓN 5.

DE LOS PLANES DE ORDENACIÓN Y MANEJO DE CUENCAS HIDROGRÁFICAS.

ARTÍCULO 2.2.3.1.5.1. DISPOSICIONES GENERALES.

Plan de ordenación y manejo de la Cuenca Hidrográfica. Instrumento a través del cual se realiza la planeación del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y la fauna y el manejo de la cuenca entendido como la ejecución de obras y tratamientos, en la perspectiva de mantener el equilibrio entre el aprovechamiento social y económico de tales recursos y la conservación de la estructura físico-biótica de la cuenca y particularmente del recurso hídrico.

PARÁGRAFO 1o. Es función de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible la elaboración de los Planes de Ordenación y Manejo de las Cuencas Hidrográficas de su jurisdicción, así como la coordinación de la ejecución, seguimiento y evaluación de los mismos.

PARÁGRAFO 2o. A efectos de lo establecido en el parágrafo 3o del artículo 33 de la Ley 99 de 1993 en relación con la ordenación y manejo de cuencas hidrográficas comunes entre dos o más Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, el proceso se realizará teniendo en cuenta además, lo definido en el presente decreto.

PARÁGRAFO 3o. En cuencas hidrográficas objeto de ordenación en donde existan áreas de confluencia de jurisdicciones entre la Parques Nacionales Naturales de Colombia y una Corporación Autónoma Regional y de Desarrollo Sostenible, les compete concertar el adecuado y armónico manejo de dichas áreas.

PARÁGRAFO 4o. No podrán realizarse aprobaciones parciales de Planes de Ordenación y Manejo en cuencas hidrográficas compartidas. Las autoridades ambientales competentes integrantes de la comisión conjunta, una vez formulado, aprobaran el respectivo plan por medio de su propio acto administrativo.

PARÁGRAFO 5o. Si las determinaciones que se profieran en el proceso de formulación de los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas inciden de manera directa y específica sobre comunidades étnicas, se deberá realizar de manera integral y completa la consulta previa específica exigida por el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la doctrina constitucional.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 18).

ARTÍCULO 2.2.3.1.5.2. DE LAS DIRECTRICES. La ordenación de cuencas se hará teniendo en cuenta:

1. El carácter especial de conservación de las Áreas de Especial Importancia Ecológica.

2. Los ecosistemas y zonas que la legislación Ambiental ha priorizado en su protección, tales como: páramos, subpáramos, nacimientos de aguas, humedales, rondas hídricas, zonas de recarga de acuíferos, zonas costeras, manglares, estuarios, meandros, ciénagas u otros hábitats similares de recursos hidrobiológicos, los criaderos y hábitats de peces, crustáceos u otros hábitats similares de recursos hidrobiológicos.

3. El consumo de agua para abastecimiento humano y en segundo lugar la producción de alimentos tendrá prioridad sobre cualquier otro uso y deberá ser tenido en cuenta en la ordenación de la respectiva cuenca hidrográfica.

4. La prevención y control de la degradación de los recursos hídricos y demás recursos naturales de la cuenca.

5. La oferta, la demanda actual y futura de los recursos naturales renovables, incluidas las acciones de conservación y recuperación del medio natural para propender por su desarrollo sostenible y la definición de medidas de ahorro y uso eficiente del agua.

6. El riesgo que pueda afectar las condiciones fisicobióticas y socioeconómicas en la cuenca, incluyendo condiciones de variabilidad climática y eventos hidrometeorológicos extremos.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 19).

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