ARTÍCULO 2.17.2.7.3. IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Los asuntos tributarios relacionados con la inversión continuarán rigiéndose por el Estatuto Tributario y sus normas complementarias.
Todo lo establecido en el presente título, debe entenderse sin perjuicio del pago previo de impuestos según lo ordenen las normas fiscales.
ARTÍCULO 2.17.2.7.4. TRANSPARENCIA REGULATORIA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> De manera previa a su expedición, el Banco de la República publicará para comentarios del público a través de su página web, los proyectos reglamentarios de carácter general en los cuales establezca los procedimientos y condiciones aplicables al registro de la inversión de capitales del exterior en el país y de inversiones colombianas en el exterior, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que lo modifiquen o reglamenten”.
DISPOSICIONES VARIAS.
GARANTÍA CARTERA HIPOTECARIA Y LEASING HABITACIONAL.
ARTÍCULO 2.18.1.1. GARANTÍA CARTERA VIS SUBSIDIABLE. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2215 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), otorgará su garantía a los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y a los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable, que se emitan sobre cartera originada por los establecimientos de crédito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9o, 10 y 12 de la Ley 546 de 1999, con sujeción a lo previsto en el presente título.
PARÁGRAFO 1o. Las garantías a que se refiere el presente artículo se otorgarán a los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y a los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable que se emitan desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto número 2215 de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2018, con sujeción a los recursos que se destinen para el efecto.
PARÁGRAFO 2o. El monto liberado del cupo de la garantía por el valor de los títulos recomprados, bien sea por las amortizaciones o por el prepago de las carteras subyacentes de dichos títulos, operará de forma rotativa y podrá ser utilizado de nuevo para el otorgamiento de garantías dentro del plazo establecido por el Gobierno nacional.
ARTÍCULO 2.18.1.2. RECURSOS. Para pagar las garantías a que se refiere el artículo precedente y para atender los gastos y costos de la administración de la garantía, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín contará principalmente con los siguientes recursos, los cuales se mantendrán en una reserva especial y separada:
a) Los recursos que reciba de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público para pagar oportunamente las garantías, así como para cubrir los gastos directos que demande el sistema de garantías;
b) Los recursos provenientes de las comisiones o primas por el otorgamiento de las garantías, de conformidad con el artículo 2.18.1.5 de esta parte;
c) Otros recursos que obtenga directamente el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, provenientes de operaciones realizadas con cargo a los recursos de la reserva.
(Art. 2 Decreto 2782 de 2001)
ARTÍCULO 2.18.1.3. ALCANCE DE LA GARANTÍA. La garantía se otorgará a los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y a los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable que cumplan con lo previsto en los artículos 9o y 12 de la Ley 546 de 1999 y las normas que los desarrollen.
(Art. 3 Decreto 2782 de 2001)
ARTÍCULO 2.18.1.4. REQUISITOS. Previo al otorgamiento de la garantía, se deberá remitir al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín la calificación del establecimiento de crédito emisor de los bonos o la calificación, reservada de la emisión de los títulos que se vayan a emitir en procesos de titularización. En todo caso, la garantía de la Nación sólo podrá otorgarse cuando la calificación corresponda a grado de inversión.
El establecimiento de crédito emisor de los bonos hipotecarios o el agente de manejo del respectivo proceso de titularización deberá suscribir con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín los contratos respectivos, en los términos generales que apruebe su Junta Directiva, en los cuales se determinarán el valor y la forma en que habrá de pagarse la comisión por la garantía, los requisitos de la cartera hipotecaria VIS subsidiable financiada mediante la emisión de bonos o que respalda la emisión de títulos del proceso de titularización y los aspectos operativos de la garantía.
(Art. 4 Decreto 2782 de 2001)
ARTÍCULO 2.18.1.5. COMISIÓN. La comisión por el otorgamiento de la garantía será fijada de conformidad con lo establecido en el literal b), numeral 2 del artículo 318 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, teniendo en cuenta, entre otros criterios, el valor en riesgo y los costos y gastos de administración de la garantía. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín podrá establecer la información y documentación que requiera como condición para solicitar el acceso a la garantía y verificar el comportamiento de las emisiones.
(Art. 5 Decreto 2782 de 2001)
ARTÍCULO 2.18.1.6. DISPONIBILIDAD DE RECURSOS. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispondrá de los mecanismos necesarios para garantizar que en todo momento existan los recursos suficientes para honrar las garantías.
Para tal efecto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín deberá presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las proyecciones y cálculos estimados de los recursos que se requerirán cada año para pagar las garantías.
Cuando los recursos de la reserva especial y separada a que alude el artículo 2.18.1.2 del presente título no sean suficientes para pagar las garantías, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá suministrar los recursos que permitan pagar a los tenedores de Bonos y Títulos, mediante la entrega de títulos de deuda pública.
(Art. 6 Decreto 2782 de 2001)
ARTÍCULO 2.18.1.7. CONVENIO. Con el fin de regular los aspectos administrativos y operativos del sistema de garantías a que se refiere el presente título, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, suscribirán un convenio en el cual regularán los derechos y obligaciones de la Nación y del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras respecto del sistema de garantías.
(Art. 7 Decreto 2782 de 2001)
ARTÍCULO 2.18.1.8. GARANTÍA DE CARTERA HIPOTECARIA Y LEASING HABITACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 347 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Fondo Nacional de Garantías (FNG), otorgará garantías a los bonos hipotecarios para financiar cartera hipotecaria y de leasing habitacional y a los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y de leasing habitacional, que se emitan sobre cartera originada por los establecimientos de crédito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9o, 10 y 12 de la Ley 546 de 1999 y las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen con sujeción a lo previsto en el presente título, y que se emitan desde la fecha de expedición del presente Título y hasta el 31 de diciembre de 2025, de acuerdo con la disponibilidad de recursos que se destinen para el efecto.
ARTÍCULO 2.18.1.9. TRANSFERENCIA DE LAS GARANTÍAS OTORGADAS POR EL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS (FOGAFÍN) AL FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS (FNG). <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 347 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) trasladará al Fondo Nacional de Garantías (FNG), la administración de las garantías previamente otorgadas a los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y a los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable, emitidas sobre cartera originada por los establecimientos de crédito en vigencia del Convenio Interadministrativo suscrito el 20 de marzo de 2002 con la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y lo dispuesto en los artículos anteriores del presente Título.
PARÁGRAFO. Para lo anterior, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo de Garantías Financieras (Fogafín) y el Fondo Nacional de Garantías (FNG), adelantarán los trámites contractuales necesarios con el fin de trasladar la administración de las garantías mencionadas.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con el fin de garantizar el pago de las obligaciones derivadas de las garantías de que trata el presente artículo, el Fondo Nacional de Garantías (FNG), asumirá el pago de las mismas, una vez el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) le transfiera los recursos para tal efecto.
ARTÍCULO 2.18.1.10. RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 347 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para pagar las garantías a que se refiere el artículo 2.18.1.9 del presente Decreto, el Fondo Nacional de Garantías contará con los siguientes recursos, los cuales se mantendrán en una reserva especial y separada:
a) Los recursos que reciba de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público para pagar oportunamente las garantías, así como para cubrir los gastos directos que demande el sistema de garantías;
b) Los recursos provenientes de las comisiones o primas por el otorgamiento de las garantías, de conformidad con el artículo 2.18.1.13. de esta parte;
c) Otros recursos que obtenga directamente el Fondo Nacional de Garantías (FNG), provenientes de operaciones realizadas con cargo a los recursos de la reserva;
d) Los recursos que reciba de las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda, cuando estas hagan uso de la facultad establecida en el artículo 30 de la Ley 546 de 1999, modificado por el artículo 11 de la Ley 2079 de 2021.
PARÁGRAFO. El monto liberado del cupo de la garantía por el valor de los títulos recomprados, bien sea por las amortizaciones o por el prepago de las carteras subyacentes de dichos títulos podrá ser utilizado de nuevo para el otorgamiento de garantías dentro del plazo establecido en el artículo 2.18.1.8 del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.18.1.11. ALCANCE DE LA GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 347 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La garantía por parte del Fondo Nacional de Garantías (FNG), se otorgará a los bonos hipotecarios para financiar cartera hipotecaria y de leasing habitacional y a los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y de leasing habitacional que cumplan con lo previsto en los artículos 9o y 12 de la Ley 546 de 1999 y las normas que los desarrollen, modifiquen o complementen.
ARTÍCULO 2.18.1.12. REQUISITOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 347 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Previo al otorgamiento de la garantía, se deberá remitir al Fondo Nacional de Garantías (FNG), la calificación del establecimiento de crédito emisor de los bonos o la calificación reservada de la emisión de los títulos que se vayan a emitir en procesos de titularización. En todo caso, la garantía de la Nación sólo podrá otorgarse cuando la calificación corresponda a grado de inversión.
El establecimiento de crédito emisor de los bonos hipotecarios o el agente de manejo del respectivo proceso de titularización deberá suscribir con el Fondo Nacional de Garantías (FNG), los contratos respectivos, en los términos generales que apruebe su Junta Directiva, en los cuales se determinarán el valor y la forma en que habrá de pagarse la comisión por la garantía, los requisitos de la cartera hipotecaria y de leasing habitacional financiada mediante la emisión de bonos o que respalda la emisión de títulos del proceso de titularización y los aspectos operativos de la garantía.
ARTÍCULO 2.18.1.13. COMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 347 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La comisión por el otorgamiento de las garantías por parte del Fondo Nacional de Garantías (FNG), será fijada de conformidad con las operaciones autorizadas en los literales e) y f), del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, teniendo en cuenta, entre otros criterios: el valor en riesgo y los costos y gastos de administración de la garantía. El Fondo Nacional de Garantías (FNG), establecerá la información y documentación que requiera como condición para solicitar el acceso a la garantía y verificar el comportamiento de las emisiones.
ARTÍCULO 2.18.1.14. DISPONIBILIDAD DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 347 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispondrá de los mecanismos necesarios para garantizar que en todo momento existan los recursos suficientes para honrar las garantías de las que estará a cargo el Fondo Nacional de Garantías (FNG).
Para tal efecto, el Fondo Nacional de Garantías (FNG), deberá presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las proyecciones y cálculos estimados de los recursos que se requerirán cada año para pagar las garantías.
Cuando los recursos de la reserva especial y separada a que alude el artículo 2.18.1.10 del presente Título no sean suficientes para pagar las garantías, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará los trámites necesarios para suministrar los recursos que permitan pagar a los tenedores de Bonos y Títulos, mediante la entrega de títulos de deuda pública. Estos recursos estarán sujetos a la disponibilidad del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector Hacienda.”
ARTÍCULO 2.18.1.15. CONTRATO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 347 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de regular los aspectos administrativos y operativos del sistema de garantías a que se refiere el presente título, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo Nacional de Garantías (FNG), suscribirán un convenio interadministrativo en el cual se establecerán los derechos y obligaciones de la Nación y del Fondo Nacional de Garantías (FNG), respecto de la administración de las garantías incluidos sus costos y gastos con cargo a lo establecido en el literal b) del artículo 2.18.1.10. de este Título cedidas por el Fondo Nacional de Garantías de Instituciones Financieras Fogafín y las que en adelante, para los propósitos de los artículos precedentes y en el marco de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 546 de 1999 y las normas que lo modifiquen, se otorguen.
PARÁGRAFO. Una vez se efectúe la transferencia establecida en el artículo 2.18.1.8 del presente Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá liquidar el Convenio suscrito con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín).
CAPTACIÓN MASIVA DE FONDOS.
ARTÍCULO 2.18.2.1. DEFINICIÓN. Para los efectos del Decreto 2920 de 1982, se entiende que una persona natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual en uno cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando su pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de cincuenta (50) obligaciones, en cualquiera de los dos casos contraídas directamente o a través de interpuesta persona.
Por pasivo para con el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios.
2. Cuando, conjunta o separadamente, haya celebrado en un período de tres (3) meses consecutivos más de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración o para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario, o haya vendido títulos de crédito o de inversión con la obligación para el comprador de transferirle la propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido, y contra reembolso de un precio.
Para determinar el período de los tres (3) meses a que se refiere el inciso anterior, podrá tenerse como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de los contratos de mandato o de las operaciones de venta.
PARÁGRAFO 1. En cualquiera de los casos señalados debe concurrir además una de las siguientes condiciones:
a) Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella persona; o
b) Que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares.
PARÁGRAFO 2. No quedarán comprendidos dentro de los cómputos a que se refiere el presente artículo las operaciones realizadas con el cónyuge o los parientes hasta el 4o grado de consanguinidad, 2o de afinidad y único civil, o con los socios o asociados que, teniendo previamente esta calidad en la respectiva sociedad o asociación durante un período de seis (6) meses consecutivos, posean individualmente una participación en el capital de la misma sociedad o asociación superior al cinco por ciento (5%) de dicho capital.
Tampoco se computarán las operaciones realizadas con las instituciones financieras definidas por el artículo 24 del Decreto 2920 de 1982.
(Art. 1 Decreto 3227 de 1982, modificado por el Art 1 del Decreto 1981 de 1988)
MECANISMO DE PAGO CONTINGENTE AL INGRESO PARA NUEVAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS CON EL INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÉREZ, EN ADELANTE ICETEX.
DEDUCCIÓN Y RETENCIÓN COMO MECANISMO DE PAGO CONTINGENTE AL INGRESO PARA NUEVAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS CON EL ICETEX, PERSONAS NATURALES SUJETAS A LA DEDUCCIÓN Y RETENCIÓN, RETENEDORES, OBLIGACIONES, PORCENTAJES DE LA DEDUCCIÓN Y RETENCIÓN, TRASLADO DE LA DEDUCCIÓN Y RETENCIÓN, PAGO DE LA DEDUCCIÓN Y RETENCIÓN, MEDIOS DE PAGO, SANCIÓN, CONTROL DEL MECANISMO DE PAGO Y ENVÍO DE INFORMACIÓN.
ARTÍCULO 2.18.3.1.1. DEDUCCIÓN Y RETENCIÓN COMO MECANISMO DE PAGO CONTINGENTE AL INGRESO PARA NUEVAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS CON EL ICETEX. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1009 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La deducción y retención es un mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX, al cual pueden acceder de forma voluntaria las personas naturales beneficiarias de las nuevas obligaciones, el cual será proporcional al monto de los ingresos recibidos por los beneficiarios de dichas obligaciones.
La deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX, se realizará al momento de cada pago o abono en cuenta a las personas naturales que hayan accedido al mismo.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo son nuevas obligaciones las contraídas con el ICETEX a partir de la entrada en vigencia del presente Capítulo y respecto de las cuales los beneficiarios del crédito hayan accedido al nuevo mecanismo de pago contingente al ingreso, conforme las condiciones establecidas por el ICETEX.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo son ingresos los valores ordinarios, fijos o variables, percibidos por la persona natural, por la ejecución de una o más actividades, labores o servicios prestados y que generen una contraprestación, remuneración y/o compensación, independientemente de su denominación o forma de remuneración.
PARÁGRAFO 3o. El solicitante podrá optar de forma voluntaria al mecanismo de pago contingente al ingreso de las nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX, para lo cual deberá suscribir los documentos que para este efecto disponga el ICETEX. Con la vinculación a este mecanismo, la persona acepta pagar la obligación en las condiciones establecidas para esta, reportar información futura sobre sus ingresos en el país o en el exterior, autorizar al ICETEX para poder acceder a dicha información en los centros de información y/o bases de datos que sean necesarios para obtenerla, así como diligenciar el formato de que trata el numeral 5.1. del artículo 2.18.3.1.5. del presente Capítulo que se entenderá suscrito bajo la gravedad del juramento y que constituye la autorización al retenedor para efectuar la deducción y retención.
PARÁGRAFO 4o. La deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX en ningún caso hará parte de las obligaciones tributarias de los retenedores, ni de las personas naturales que accedan al mecanismo. Del mismo modo, no los hará acreedores de beneficios tributarios.
ARTÍCULO 2.18.3.1.2. PERSONAS NATURALES SUJETAS A LA DEDUCCIÓN Y RETENCIÓN COMO MECANISMO DE PAGO CONTINGENTE AL INGRESO PARA NUEVAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS CON EL ICETEX. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1009 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son sujetos de la deducción y retención, las personas naturales que hayan accedido voluntariamente al mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX, y que generen ingresos provenientes de la ejecución de una o más actividades, prestando sus servicios a otra persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, sea cual sea la naturaleza jurídica de la relación existente entre estos.
PARÁGRAFO. No se efectuarán deducciones y retenciones a los beneficiarios cuyos ingresos sean inferiores o iguales a un salario mínimo mensual legal vigente.
ARTÍCULO 2.18.3.1.3. RETENEDORES DEL PAGO CONTINGENTE AL INGRESO PARA NUEVAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS CON EL ICETEX. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1009 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son retenedores del pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas a quienes las personas naturales beneficiarias de nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX presten sus servicios.
ARTÍCULO 2.18.3.1.4. PERSONAS NATURALES SUJETAS A LA DEDUCCIÓN Y RETENCIÓN COMO MECANISMO DE PAGO CONTINGENTE AL INGRESO PARA NUEVAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS CON EL ICETEX QUE GENEREN INGRESOS EN O DESDE EL EXTERIOR. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1009 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos que hayan accedido al mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX que generen ingresos en o desde el exterior, deberán efectuar el pago de la obligación conforme con los porcentajes señalados en los artículos 2.18.3.1.6. y 2.18.3.1.6.7, dependiendo de si los ingresos provienen de la prestación de servicios a través de una vinculación laboral o de manera independiente, por medio del sistema que el ICETEX establezca para ello.
ARTÍCULO 2.18.3.1.5. OBLIGACIONES DE LOS RETENEDORES DEL PAGO CONTINGENTE AL INGRESO PARA NUEVAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS CON EL ICETEX. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1009 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son obligaciones de los retenedores del pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX, las siguientes:
5.1. Recibir debidamente diligenciado, firmado y expedido bajo la gravedad del juramento, el formato que para el efecto disponga el ICETEX y que permita establecer si las personas naturales que les prestan sus servicios son sujetos a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX. El formato deberá contener las siguientes casillas:
5.1.1. Nombre de la persona natural vinculada.
5.1.2. Tipo y número de identificación.
5.1.3. La información sobre si es o no persona natural sujeta a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.
5.1.4. Si el valor anual de los desembolsos de la nueva obligación fue menor, igual o superior a veinticuatro (24) salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante smlmv).
El ICETEX podrá agregar nuevas casillas al formato de que trata el presente numeral y deberá ponerlo a disposición de los retenedores a través de su sitio web.
5.2. Efectuar al momento de cada pago o abono en cuenta a las personas naturales sujetas a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX, las deducciones y retenciones a que haya lugar.
5.3. Consignar de manera oportuna los valores deducidos y retenidos por concepto del mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX, en los lugares y dentro de los plazos señalados en el artículo 2.18.3.1.9., del presente Capítulo.
Cuando no se consignen los valores retenidos por concepto del mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX, la entidad denunciará el hecho ante las autoridades conforme con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, según corresponda.
5.4. Remitir oportunamente al ICETEX la información que solicite conforme con los requerimientos efectuados a los retenedores.
5.5. Expedir, a más tardar el quince (15) de abril de cada año, a las personas naturales sujetas a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX, un certificado sobre las deducciones y retenciones que hayan sido practicadas en la vigencia inmediatamente anterior. El certificado deberá contener los siguientes datos:
5.5.1. Nombre o razón social del retenedor.
5.5.2. Cédula o Número de Identificación Tributaria (NIT) del retenedor.
5.5.3. Dirección del retenedor.
5.5.4. Apellidos y nombre de la persona natural sujeta a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.
5.5.5. Tipo y número de identificación de la persona natural sujeta a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.
5.5.6. Año en que se practicaron las deducciones y retenciones como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.
5.5.7. Firma del pagador o retenedor, quien certificará que los datos consignados son verdaderos.
PARÁGRAFO. Los retenedores solo están obligados a efectuar la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX, siempre que el prestador de servicios indique, en el formato de que trata el numeral 5.1., que es persona natural sujeta a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.
ARTÍCULO 2.18.3.1.6. PORCENTAJE DE LA DEDUCCIÓN Y RETENCIÓN COMO MECANISMO DE PAGO CONTINGENTE AL INGRESO PARA NUEVAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS CON EL ICETEX, PARA PERSONAS NATURALES QUE GENERAN INGRESOS PROVENIENTES DE LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS A TRAVÉS DE UNA VINCULACIÓN LABORAL DE CUALQUIER TIPO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1009 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El porcentaje de la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX aplicable a las personas naturales que generan ingresos provenientes de la prestación de sus servicios, a través de una vinculación laboral de cualquier tipo, será proporcional a los ingresos percibidos por aquellas considerando los valores anuales de los desembolsos de la nueva obligación y acorde con los porcentajes que se incluyen en la siguiente tabla:
Ingreso | Porcentaje de deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX, para: | ||
Valores anuales de los desembolsos de la nueva obligación menores a veinticuatro(24) smlmv | Valores anuales de los desembolsos de la nueva obligación iguales o mayores a veinticuatro(24) smlmv | ||
> 1 smlmv | <= 2 smlmv | 11% | 13% |
> 2 smlmv | <= 4 smlmv | 16% | 18% |
> 4 smlmv | <= 8 smlmv | 20% | 22% |
> 8 smlmv | 22% | 24% |
PARÁGRAFO. Cuando por inicio o terminación de la prestación del servicio resulte un periodo inferior a un (1) mes, la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX se efectuará sobre el valor proporcional según el número de días que corresponda.
ARTÍCULO 2.18.3.1.7. PORCENTAJE DE LA DEDUCCIÓN Y RETENCIÓN COMO MECANISMO DE PAGO CONTINGENTE AL INGRESO PARA NUEVAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS CON EL ICETEX PARA LAS PERSONAS NATURALES QUE GENERAN INGRESOS POR LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS DE MANERA INDEPENDIENTE. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1009 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El porcentaje de la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX aplicable a las personas naturales que generan ingresos por la prestación de sus servicios de manera independiente será proporcional a los ingresos percibidos por aquellas considerando los valores anuales de los desembolsos de la nueva obligación y acorde con los porcentajes que se incluyen en la siguiente tabla:
Ingreso | Porcentaje de deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX, para: | ||
Valores anuales de los desembolsos de la nueva obligación menores a veinticuatro(24) smlmv | Valores anuales de los desembolsos de la nueva obligación iguales o mayores a veinticuatro(24) smlmv | ||
> 1 smlmv | <= 2 smlmv | 9.5% | 11.5% |
> 2 smlmv | <= 4 smlmv | 15% | 17% |
> 4 smlmv | <= 8 smlmv | 18% | 20% |
> 8 smlmv | 20% | 22% |
PARÁGRAFO. Cuando por inicio o terminación de la prestación del servicio resulte un periodo inferior a un (1) mes, la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX se efectuará sobre el valor proporcional según el número de días que corresponda.
Cuando los pagos por la prestación de servicios se efectúen por periodos superiores a un (1) mes, para efectos de la deducción y retención, el retenedor deberá dividirlos en valores que permitan identificar a cuánto ascendieron los pagos mensuales a fin de establecer el porcentaje de la deducción y retención aplicable.
En aquellos casos en que el contratista tenga suscritos varios contratos de prestación de servicios, la deducción y retención se efectuará sobre el valor resultante en cada uno de los contratos.
ARTÍCULO 2.18.3.1.8. TRASLADO DE LA DEDUCCIÓN Y RETENCIÓN POR CONCEPTO DEL MECANISMO DE PAGO CONTINGENTE AL INGRESO PARA NUEVAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS CON EL ICETEX. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1009 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El traslado de la deducción y retención por concepto del mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX se realizará diligenciando el formulario que ponga a disposición el ICETEX, y, deberá contener, como mínimo:
8.1. El nombre o razón social del retenedor.
8.2. La cédula o Número de Identificación Tributaria - NIT del retenedor.
8.3. Los apellidos y nombre de la persona natural sujeta a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.
8.4. El tipo y número de identificación de la persona natural sujeta a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.
8.5. El valor anual de los desembolsos de la nueva obligación: menor o igual o superior a veinticuatro (24) smlmv.
8.6. Los ingresos de la persona natural sujeta a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.
8.7. El(los) porcentaje(s) de deducción y retención aplicados.
8.8. El valor retenido.
8.9. El pago total.
8.10. La firma del retenedor.
8.11. El instructivo para el diligenciamiento del formulario para el traslado de la deducción y retención por concepto del mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.
PARÁGRAFO. El ICETEX podrá agregar nuevas casillas al formulario de que trata el presente artículo y deberá ponerlo a disposición de los retenedores a través de su sitio web.
El formulario de que trata el presente artículo equivale a la solicitud de pago del ICETEX para fines de aplicar la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.
ARTÍCULO 2.18.3.1.9. PAGO DE LA DEDUCCIÓN Y RETENCIÓN POR CONCEPTO DEL MECANISMO DE PAGO CONTINGENTE AL INGRESO PARA NUEVAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS CON EL ICETEX. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1009 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La deducción y retención por concepto del mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX será pagada por los retenedores dentro de los primeros diez (10) días siguientes al mes en que se efectuaron las respectivas deducciones y retenciones. Este pago podrá realizarse en el territorio nacional por ventanilla en los bancos y demás entidades autorizadas por el ICETEX o, virtualmente a través de los sistemas informáticos dispuestos para el efecto.
Los medios de pago serán en efectivo, tarjetas débito, tarjeta de crédito o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a través de canales presenciales y/o electrónicos.
PARÁGRAFO. En el caso de las personas naturales sujetas a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX que generen ingresos en o desde el exterior, el pago de la obligación se hará conforme lo dispuesto en el presente artículo, a través de los mecanismos informáticos definidos por el ICETEX.
ARTÍCULO 2.18.3.1.10. SANCIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1009 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El retenedor que no cumpla con la obligación de retener y pagar al ICETEX los valores correspondientes incurrirá en una sanción correspondiente al diez por ciento (10%) de los valores no retenidos. La imposición de la sanción por el ICETEX está sujeta al procedimiento previsto en los artículos 47 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 2.18.3.1.11. COBRO DE LA SANCIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1009 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El cobro al retenedor de las sanciones en firme y ejecutoriadas impuestas por el ICETEX, está sujeto al procedimiento previsto en los artículos 98 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 2.18.3.1.12. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1009 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el ICETEX suscribirán un convenio por medio del cual se establezcan los requisitos formales para la solicitud y entrega de la información del sistema de facturación electrónica respecto de quienes hayan accedido voluntariamente al mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX. En todo caso, el ICETEX deberá garantizar la confidencialidad y protección de los datos personales incluidos en la información entregada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y sólo podrá utilizarla para los efectos establecidos en el artículo 117 de la Ley 2159 de 2021, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.18.3.1.13. CONTROL DEL MECANISMO DE PAGO CONTINGENTE AL INGRESO PARA NUEVAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS CON EL ICETEX. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1009 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El ICETEX será el encargado de realizar el control del mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX. Como parte del control, el ICETEX deberá reportar al beneficiario y al retenedor que corresponda, las novedades que se presenten con la obligación, incluyendo que se ha realizado el pago total de esta.
ARTÍCULO 2.18.3.1.14. ENVÍO DE INFORMACIÓN ANUALMENTE AL ICETEX. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1009 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los retenedores remitirán al ICETEX, a más tardar el treinta y uno (31) de enero de cada año, la relación de las personas naturales sujetas a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX a quienes hayan efectuado retenciones por este concepto.
Dicha relación deberá contener lo siguiente:
15.1. El nombre o razón social del retenedor.
15.2. La cédula o Número de Identificación Tributaria - NIT del retenedor.
15.3. Los apellidos y nombre de cada persona natural sujeta a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.
15.4. El tipo y número de identificación de cada persona natural sujeta a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.
15.5. El valor anual de los desembolsos de la nueva obligación: menor o igual o superior a veinticuatro (24) smlmv reportado por cada persona natural sujeta a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.
15.6. El valor de cada pago o abono en cuenta realizado a persona natural sujeta a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.
15.7. El (los) porcentaje(s) de deducción y retención aplicados a cada pago o abono en cuenta realizado a cada persona natural sujeta a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.
15.8. El valor retenido en cada pago o abono en cuenta realizado a cada persona natural sujeta a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.
15.9. El valor total retenido en el respectivo periodo a cada persona natural sujeta a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.
15.10. El valor total consignado por los valores retenidos a cada persona natural sujeta a la deducción y retención como mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.
15.11. La firma del retenedor.
ARTÍCULO 2.18.3.1.15. PUESTA EN OPERACIÓN DEL MECANISMO DE PAGO CONTINGENTE AL INGRESO PARA NUEVAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS CON EL ICETEX. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1009 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El ICETEX tendrá seis (6) meses para implementar todas las actividades que le permitan la puesta en operación del mecanismo de pago contingente al ingreso para nuevas obligaciones contraídas con el ICETEX.
FONDO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA.
ARTÍCULO 2.19.1. ADMINISTRACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 277 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (Fondes) es un patrimonio autónomo que será administrado por la Financiera de Desarrollo Nacional S.A. (en adelante la ''FDN”), en los términos del contrato de fiducia mercantil (en adelante el “Contrato”) que se suscriba para el efecto con la entidad administradora.
La administración del Fondes, así como los demás asuntos necesarios para su funcionamiento y el cabal cumplimento de su objeto, se regirán por lo establecido en esta Parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015 modificado por el artículo 56 de la Ley 1955 de 2019, los artículos 258 y 261 del Decreto 663 de 1993 y demás normas aplicables; el Contrato y el Reglamento del Fondes (en adelante el “Reglamento”). En consecuencia, frente al régimen legal aplicable a las sociedades fiduciarias, en la constitución y administración del patrimonio autónomo Fondes, en su rol como fiduciario, a la FDN sólo le será aplicable el régimen legal propio establecido en los artículos 258 y 261 del Decreto 663 de 1993 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
ARTÍCULO 2.19.2. OBJETO DEL FONDES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 277 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondes tendrá por objeto la inversión y el financiamiento de proyectos de infraestructura, así como la inversión en el capital social de empresas de servicios públicos mixtas u oficiales.
ARTÍCULO 2.19.3. RECURSOS DEL FONDES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 277 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio del Fondes estará constituido, entre otras, por las siguientes fuentes:
1. Cuando el Gobierno nacional lo defina, los resultantes de la enajenación de la participación accionaria de la Nación, recibidos en desarrollo de un proceso regulado por la Ley 226 de 1995, después de aplicar los descuentos ordenados por la ley o decreto para otros fines, cuando ello sea aplicable.
2. Los rendimientos que genere el Fondes, y los que obtenga por la inversión de los recursos que integran su patrimonio en la forma que se determina en esta Parte.
3. Los recursos que obtenga a través de sus propias operaciones de crédito público y de tesorería.
4. Los títulos valores de su propiedad, así como los recursos producto de la enajenación de los mismos; y
5. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 223 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos provenientes de nuevas fuentes de ingreso que se obtengan
6. Los demás que obtenga o que le asigne el Gobierno nacional a cualquier título.
ARTÍCULO 2.19.4. CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondes tendrá un Consejo de Administración, el cual constituye el máximo órgano de dirección del Fondes, y tendrá las facultades, funciones y obligaciones que se establecen en esta Parte, en El Contrato y el Reglamento del Fondes.
ARTÍCULO 2.19.5. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 277 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Administración estará conformado por cinco (5) miembros, designados de la siguiente manera:
1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá.
2. Un miembro designado por el Presidente de la República.
3. Tres miembros independientes designados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
El Ministro de Hacienda y Crédito Púbico sólo podrá delegar su participación en los viceministros y/o en cargos de nivel directivo. La FDN ejercerá la secretaría técnica del Consejo de Administración.
PARÁGRAFO. Los miembros independientes deberán cumplir como mínimo con las siguientes calidades y las demás establecidas en el Reglamento: (i) Tener experiencia demostrada de por lo menos 5 años en el sector de infraestructura y/o en el manejo de fondos de inversión; y (iii) No estar sancionados fiscal ni disciplinariamente, ni hallados penalmente responsables.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. En caso de que, el Consejo de Administración no cuente con la designación de los miembros necesarios para conformar el quórum decisorio establecido en su Reglamento a la fecha de inicio de ejecución del Fondes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, durante los primeros seis (6) meses siguientes a la citada fecha, podrá: i) designar y/o delegar funcionarios de nivel directivo en los reglones establecidos para los miembros independientes o; ii) asumir de forma directa las funciones del Consejo de Administración. La fecha de inicio de ejecución del Fondes será aquella que se defina en el Contrato.
ARTÍCULO 2.19.6. FUNCIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 277 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Administración tendrá las siguientes funciones:
1. Aprobar las modificaciones al Reglamento del Fondes, así como cualquier cambio en las políticas y manuales contenidos en dicho Reglamento.
2. Hacer seguimiento a las actividades del Administrador del Fondes y recibir los informes sobre el desarrollo de sus operaciones.
3. Revisar el informe de gestión, los estados financieros y en general la rendición de cuentas que presente la FDN como administrador del Fondes.
4. Aprobar las operaciones de crédito público interno o externo del Fondes de las que trata el artículo 2.19.12 de esta Parte, sin perjuicio de los demás requisitos necesarios para su celebración dispuestos en dicho artículo.
5. Resolver los posibles conflictos de interés que se presenten en el desarrollo del objeto del Fondes.
6. Aprobar y fijar los términos de: i) las operaciones que se celebren entre la FDN y el Fondes, incluyendo el otorgamiento de financiamiento por parte del Fondes a aquella; ii) Aquellas inversiones y desinversiones que sean de competencia del Consejo de Administración, de conformidad con el Contrato y el Reglamento y; iii) Aquellas operaciones en que la FDN manifieste un conflicto de interés.
7. Darse su propio reglamento para el ejercicio de sus funciones, incluyendo la adopción de decisiones, quórum deliberativo y decisorio, mayorías, periodicidad de sus reuniones, convocatoria y las funciones de la Secretaría Técnica.
8. Definir los órganos de gobierno del Fondes, sus funciones y responsabilidades.
9. Aprobar el presupuesto anual del Fondes, así como sus modificaciones.
10. Las demás que, como máximo órgano de administración, deba ejercer para el cumplimiento del objeto del Fondes.
PARÁGRAFO. Los miembros del Consejo de Administración recibirán remuneración con cargo a los recursos del Fondes por su participación en las sesiones del presente órgano de administración, para lo cual se deberá dar cumplimiento a la política de remuneración establecida para miembros de Juntas Directivas por parte del Comité de Activos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 2.19.7. ADMINISTRADOR DEL FONDES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 277 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La FDN será la entidad encargada de ejercer la administración, vocería y representación del Fondes, incluyendo las decisiones particulares de inversión de sus recursos que no le correspondan al Consejo de Administración o a otro órgano de gobierno del Fondes, en las condiciones establecidas en el Contrato y en el Reglamento. Las obligaciones de la FDN bajo el Contrato serán de medio y no de resultado.
La FDN llevará además la personería del patrimonio autónomo Fondes en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o jurisdiccional que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del Contrato, todo lo cual se realizará con los recursos del Fondes, conforme lo establecido en el Contrato y/o el Reglamento. En su calidad de vocero y administrador, la FDN actuará como el ordenador del gasto del Fondes, a través del Gerente del Fondes o de sus representantes legales.
Artículo 2.19.8. Contrato del Fondes. Para la administración fiduciaria de los recursos del Fondes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá con la FDN el Contrato, el cual, además de contener todo lo necesario para dar aplicación a lo establecido en esta Parte, deberá al menos contemplar los siguientes aspectos:
1. Las obligaciones de las partes.
2. Rendición de cuentas y contabilidad.
3. Modificación y terminación del contrato.
PARÁGRAFO. La FDN aplicará su propio régimen de contratación a los actos y contratos que celebre el Fondes para el desarrollo de su objeto y actividades, con excepción de las operaciones relacionadas con Crédito Público, las cuales surtirán el trámite previsto en el Decreto 1068 de 2015, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.19.8. CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para la administración de los recursos del Fondes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá con la FDN un contrato para la administración del patrimonio autónomo, el cual además de contener todo lo necesario para el desarrollo de lo contenido en esta Parte, deberá al menos contemplar los aspectos relacionados con:
a) Las obligaciones de las partes;
b) Rendición de cuentas y contabilidad;
c) Modificación y terminación del Contrato.
PARÁGRAFO. Los actos y contratos del Fondes, serán celebrados por la FDN de acuerdo al régimen de contratación aplicable a esta.
ARTÍCULO 2.19.9. REGLAMENTO DEL FONDES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 277 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Reglamento inicial del Fondes será aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sus modificaciones posteriores serán aprobadas por el Consejo de Administración, el cual deberá desarrollar todos los aspectos operativos, administrativos y logísticos para la gestión de las operaciones del Fondes, incluyendo entre otros, el régimen y características generales de la inversión de los recursos. Lo anterior conforme a las operaciones autorizadas al Fondes en esta Parte, así como los órganos y comités que se requieran para su operación, y los diferentes manuales y guías que sea necesario adoptar.
ARTÍCULO 2.19.10. AUDITORÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La FDN contratará, con cargo a los recursos del Fondes, una auditoría externa que tendrá, como mínimo, la obligación de hacer seguimiento a la utilización de los recursos del Fondes por parte de la FDN, así como de presentar informes al Consejo Administrador sobre el funcionamiento, gestión y operación del Fondes.
ARTÍCULO 2.19.11. USO DE LOS RECURSOS DEL FONDES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 277 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de su objeto, el Fondes podrá utilizar sus recursos en las siguientes operaciones autorizadas, según las condiciones y características que se fijen en su Reglamento y en el Contrato:
1. Otorgar financiamiento a la FDN para que esta pueda, directa o indirectamente, financiar o invertir en proyectos de infraestructura, incluyendo la financiación bajo cualquier modalidad, a empresas del sector energético que desarrollen proyectos de infraestructura. Para lo anterior, el Fondes podrá, entre otras actividades, invertir en títulos de contenido crediticio y en instrumentos emitidos por la FDN que computen en su capital regulatorio conforme al Decreto 2555 de 2010, o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.
2. Efectuar las operaciones de tesorería que se requieran para el manejo de los recursos del Fondes.
3. Otorgar créditos para la financiación de proyectos de infraestructura en sus diferentes modalidades, bien sea directamente o por conducto de fondos de capital privado u otra clase de instrumentos o vehículos de inversión.
4. Participar en el capital social de sociedades cuyo objeto incluya el desarrollo, inversión, ejecución y financiamiento de proyectos de infraestructura.
5. Efectuar inversiones de capital en proyectos de infraestructura, bien sea directamente o por conducto de fondos de capital privado u otra clase de instrumentos o vehículos de inversión.
6. Invertir en títulos de contenido crediticio o de participación, instrumentos financieros u otros documentos representativos de derechos, emitidos por sociedades, entidades públicas o patrimonios autónomos cuyo objeto incluya la realización, financiamiento o inversión de proyectos de infraestructura.
7. Efectuar inversiones o desinversiones en el capital social de empresas de servicios públicos mixtas u oficiales.
8. El desarrollo de las actividades conexas o complementarias al objeto del Fondes incluyendo financiar, participar y apoyar la realización de estudios, investigaciones y actividades de estructuración o de preinversión para proyectos de infraestructura.
9. <Numeral derogado por el artículo 3 del Decreto 223 de 2021>
PARÁGRAFO 1o. La inversión del Fondes en el capital social de empresas de servicios públicos mixtas u oficiales se realizará por el valor que se defina de acuerdo con los criterios y metodologías que se prevean en el Contrato y/o en el Reglamento. La inversión en empresas de servicios públicos deberá contar con la recomendación previa de la Comisión Intersectorial de Aprovechamiento de Activos Públicos y deberá seguir el proceso y autorizaciones contenidas en el Reglamento. El Fondes, actuando a través de la FDN, podrá suscribir contratos o convenios interadministrativos de compraventa de acciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 226 de 1995.
PARÁGRAFO 2o. En concordancia con lo establecido en el artículo 2.19.14 de esta Parte, las sumas necesarias para la implementación del Fondes, su operación, representación, vocería, administración y liquidación, las actividades conexas o complementarias a su Objeto, los análisis, estudios de elegibilidad, factibilidad o viabilidad, realización, adquisición y enajenación de las inversiones, la defensa en actuaciones procesales, de carácter administrativo o procesal que deban realizarse para proteger los activos que lo conforman y los impuestos, tasas o contribuciones que afecten los bienes, títulos, operaciones o ingresos del Fondo, así como todos los costos y gastos inherentes al desarrollo de su Objeto, se atenderán con sus propios recursos.
PARÁGRAFO 3o. Los títulos emitidos por la FDN que computen en su capital regulatorio y que sean recibidos por el Fondes en virtud del traslado desde la Cuenta Especial Fondes, podrán ser redimidos, pagados, recomprados o sustituidos por la FDN independiente del plazo transcurrido desde su emisión, siempre que dichos títulos sean reemplazados, intercambiados o sustituidos por instrumentos emitidos por la misma FDN, que computen en su capital regulatorio, conforme al Decreto 2555 de 2010 o las normas, que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. Las condiciones financieras de los nuevos instrumentos emitidos por la FDN y que llegaren a ser suscritos por el Fondes propenderán por generar una estructura eficiente de fondeo para la FDN, en línea con el rol de desarrollo que desempeña la misma. Para tal efecto, en el Reglamento se incluirán los criterios aplicables para la inversión en dichos títulos.
Previo a la aprobación de las inversiones del Fondes en títulos emitidos por la FDN por parte del Consejo de Administración, la FDN deberá remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los términos generales propuestos para dichas operaciones. Los comentarios que llegare a tener el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin ser vinculantes, deberán ser presentados al Consejo de Administración, quien será el competente y responsable exclusivo de la aprobación de la respectiva inversión.
PARÁGRAFO 4o. El Fondes podrá invertir en todos los bienes y derechos que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto y funciones, incluyendo, pero sin limitarse a: valores, cuotas, acciones, otros títulos o documentos representativos de derechos, así como bienes muebles e inmuebles, de conformidad con su régimen de inversiones y las condiciones que se establezcan en el Contrato. La contabilidad de los bienes que conforman el Fondes se realizará de conformidad con las metodologías de valoración que se definan en el Reglamento del Fondes, dentro de las cuales se podrá incluir los criterios utilizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para contabilizar este tipo de activos. Los títulos de deuda emitidos por la FDN que computen en su capital regulatorio y que sean de propiedad del Fondes, podrán ser valorados a su tasa de adquisición o TIR de compra por parte del Fondes, y (ii) las acciones en compañías de servicios públicos mixtas u oficiales podrán ser valoradas al precio de adquisición por parte del Fondes.
ARTÍCULO 2.19.12. OPERACIONES PASIVAS DEL FONDES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondes podrá, en virtud de lo dispuesto en el literal c) del artículo 2.19.3 de esta Parte, efectuar operaciones pasivas de financiamiento interno o externo a su nombre.
Previo a la celebración de las operaciones pasivas de financiamiento y las asimiladas a estas por parte del Fondes, se requerirá de la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa aprobación de la operación por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. La mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Conpes frente a la importancia estratégica de tal endeudamiento para el cumplimiento del objeto de Fondes.
ARTÍCULO 2.19.13. GARANTÍAS PARA LAS OPERACIONES DEL FONDES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación podrá otorgar garantías a las operaciones pasivas de financiamiento del Fondes de las que trata el artículo anterior, una vez cuente con lo siguiente:
a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, respecto del otorgamiento de la garantía;
b) Concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, respecto del otorgamiento de la garantía por parte de la Nación, si estas se otorgan por plazo superior a un año; y
c) Autorización para celebrar el contrato de garantía impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez se hayan constituido a favor de la Nación las contragarantías adecuadas, a juicio del mencionado Ministerio.
Cuando alguna obligación de pago del Fondes sea garantizada por la Nación, este deberá aportar al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales de acuerdo con lo establecido por el Título 2 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
ARTÍCULO 2.19.14. SEPARACIÓN DE ACTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes del Fondes forman un patrimonio autónomo, distinto al de la Nación y al de la FDN. Entre los recursos de la Nación, los de la FDN, y los del Fondes, se mantendrá una absoluta separación, de modo que todos los costos y gastos del Fondes se financien con sus propios recursos y no con los de la Nación ni con los de la FDN. Cada vez que la FDN actúe por cuenta del Fondes, se considerará que compromete única y exclusivamente los bienes del Fondes.
Los bienes del Fondes no hacen parte del patrimonio de la FDN. Por consiguiente constituirán un patrimonio independiente y separado de esta, y separado también de todos los demás bienes de terceros administrados por la FDN. Por lo tanto, los bienes del Fondes serán destinados exclusivamente al desarrollo de las actividades descritas en esta Parte, en El Contrato y en el Reglamento del Fondes, y al pago de las obligaciones que se contraigan por cuenta del Fondes.
En consecuencia, los bienes del Fondes no constituyen prenda general de los acreedores de la FDN ni de la Nación y están excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse, para efectos de cualquier procedimiento de insolvencia, o de otras acciones legales que puedan afectar a la FDN o a la Nación.
ARTÍCULO 2.19.15. CONTABILIDAD DEL FONDES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La FDN deberá llevar la contabilidad del Fondes de manera separada de su contabilidad.
ARTÍCULO 2.19.16. CUENTA ESPECIAL FONDES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 277 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos producto de enajenaciones de participaciones accionarias de la Nación, que sean destinados al Fondes, ingresarán a la Cuenta Especial Fondes según lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 56 de la Ley 1955 de 2019.
ARTÍCULO 2.19.17. INVERSIONES ADMISIBLES DE LA CUENTA ESPECIAL FONDES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 277 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de la Cuenta Especial Fondes podrán ser invertidos conforme a las operaciones autorizadas por vía general para la administración de los recursos del Tesoro Nacional, así como en títulos de contenido crediticio, incluyendo instrumentos emitidos por la FDN que computen en su capital regulatorio, conforme al Decreto número 2555 de 2010 y títulos participativos de la FDN.
PARÁGRAFO 1o. El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) deberá autorizar la inversión de los recursos de la Cuenta Especial Fondes en títulos o instrumentos financieros emitidos por la FDN y deberá fijar los términos de dicha inversión.
PARÁGRAFO 2o. Los títulos emitidos por la FDN que computen en su capital regulatorio y que sean suscritos a nombre la Cuenta Especial Fondes, podrán ser redimidos, pagados, recomprados o sustituidos por la FDN independiente del plazo transcurrido desde su emisión, siempre que dichos títulos sean reemplazados, intercambiados o sustituidos por instrumentos emitidos por la misma FDN, que computen en su capital regulatorio, conforme al Decreto 2555 de 2010 o las normas, que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 2.19.18. INCLUSIÓN DE LOS RECURSOS DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDES EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 277 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que conformen el Fondes se mantendrán en dicho patrimonio autónomo hasta que se incorporen en el Presupuesto General de la Nación. El monto de los recursos del Fondes que vayan a ser incorporados en el Presupuesto General de la Nación en cada vigencia fiscal, será determinado previamente por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis). En todo caso, previa determinación por parte del Confis, el Consejo de Administración del Fondes deberá conceptuar favorablemente en el sentido que el monto a ser incluido en el Presupuesto General de la Nación no afecta los compromisos y/o el presupuesto de gastos del Fondes.
ARTÍCULO 2.19.19. TRASLADO DE RECURSOS DE LA CUENTA ESPECIAL AL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 277 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos y/o activos de la Cuenta Especial Fondes de la que trata el artículo 2.19.16 de la presente Parte, deberán ser trasladados al Patrimonio Autónomo Fondes en los plazos y/o condiciones que para el efecto determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En todo caso, cualquier traslado se realizará de conformidad con la disposición presupuestal aplicable a la fecha de perfeccionamiento del mismo.
PARÁGRAFO 1o. Conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 56 de la Ley 1955 de 2019 respecto de la administración de la Cuenta Especial Fondes, una vez que el Contrato haya sido suscrito y el Reglamento inicial haya sido aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se efectuará el primer traslado efectivo de los recursos y activos al Fondes. Hasta la fecha de traslado de los recursos, los rendimientos generados por la Cuenta Especial Fondes pertenecen a la Nación.
PARÁGRAFO 2o. El traslado de los recursos o activos podrá efectuarse a través de la transferencia y/o aporte a favor del Fondes de los derechos que la Cuenta Especial Fondes tenga sobre títulos emitidos por la FDN, sin que dicho traslado deba ser aprobado de manera previa por el Consejo de Administración.
ARTÍCULO 2.19.20. VIGENCIA Y LIQUIDACIÓN DEL FONDES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 277 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondes tendrá una vigencia de treinta (30) años, la cual podrá ser modificada o prorrogada por decisión del Gobierno nacional, al término de los cuales se liquidarán las inversiones existentes. Previo descuento de los gastos necesarios para la liquidación del mismo, los aportes de la Nación, así como sus rendimientos, serán transferidos al Tesoro Nacional.
En caso de que al término de liquidación del Fondes persistan inversiones que no hayan sido liquidadas, estas serán transferidas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo que se haya dispuesto para el efecto en el Contrato.
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS AL FONDO DIAN PARA COLOMBIA.
ARTÍCULO 2.20.1. NATURALEZA DEL FONDO DIAN PARA COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo DIAN para Colombia (en adelante el “Fondo”), creado mediante el artículo 55 de la Ley 1955 de 2019, es un patrimonio autónomo administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o por la entidad o entidades que este decida.
ARTÍCULO 2.20.2. ADMINISTRACIÓN DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la operatividad y funcionamiento del Fondo, la administración del mismo se encuentra a cargo de:
1. Una entidad encargada de la ejecución de los recursos del Fondo y ordenación de su gasto (en adelante la “Entidad Ejecutora”), y
2. Una entidad que conserve y transfiera los recursos, y que actúe como vocera del Fondo (en adelante la “Entidad Fiduciaria”).
PARÁGRAFO 1o. En uso de la facultad otorgada por el artículo 55 de la Ley 1955 de 2019, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establece que la Entidad Ejecutora del Fondo será la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante la “DIAN”).
PARÁGRAFO 2o. La Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria definirán, mediante un reglamento (en adelante el “Reglamento Operativo), las condiciones en las que se desarrollará la relación entre ambas entidades, para la realización de las funciones y obligaciones asignadas a cada una de estas en esta Parte 20 (en adelante la “Parte”), incluyendo la definición de la comisión fiduciaria.
ARTÍCULO 2.20.3. OBJETO DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo tendrá por objeto la financiación y/o la inversión del programa de modernización de la DIAN, en proyectos relacionados con:
1. Gobernanza institucional y transformación del talento humano.
2. Control y cumplimiento tributario y aduanero.
3. Plataforma tecnológica, sistemas y tecnología.
4. Infraestructura.
5. Otras actividades necesarias para la ejecución de los numerales 1 al 4 del presente artículo.
PARÁGRAFO. En desarrollo de su objeto, el Fondo podrá realizar cualquiera de las actividades descritas en los numerales 1 a 5 del artículo 55 de la Ley 1955 de 2019.
ARTÍCULO 2.20.4. RECURSOS DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
1. Los recursos o aportes que realice el Gobierno nacional para financiar o cofinanciar el programa de modernización.
2. Los recursos provenientes de la comercialización de todo tipo de bienes muebles y/o inmuebles administrados por el Fondo y que sean de propiedad de la DIAN.
3. Las donaciones que reciba el Fondo del sector público o privado, nacional e internacional, con el propósito de desarrollar su objeto.
4. Los recursos provenientes de operaciones de financiamiento interno o externo, que a nombre del Fondo celebre la Entidad Fiduciaria.
5. Los demás recursos en dinero o especie que obtenga el Fondo o sean asignados a este a cualquier título.
PARÁGRAFO 1o. El Fondo podrá recibir, a título de cesión y, en su calidad de cesionario, contratos suscritos por la Entidad Ejecutora, siempre que los mismos correspondan a un proyecto relacionado con la modernización de la DIAN, de conformidad con el artículo 2.20.3 del presente decreto.
PARÁGRAFO 2o. El Fondo podrá celebrar operaciones de financiamiento interno o externo, a su nombre o a través de la Entidad Fiduciaria.
Cuando las operaciones de financiamiento interno o externo celebradas por el Fondo tengan un plazo superior a un (1) año, se requerirá de autorización previa por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cuando se trate de operaciones de financiamiento interno o externo dirigidas a gastos de inversión, la mencionada autorización podrá otorgarse, siempre que se cuente con concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación (DNP).
No obstante, cuando se trate de operaciones de financiamiento interno o externo, que vayan a ser garantizadas por la Nación, no se requerirá concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación (DNP), sino del Consejo Nacional de Política Económica y Social, (Conpes).
La celebración de operaciones para el manejo de la deuda requerirá de autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO 3o. De conformidad con el numeral 5 del artículo 55 de la Ley 1955 de 2019, la Nación o las entidades territoriales podrán otorgar avales o garantías con el fin de respaldar las operaciones de financiamiento interno o externo. La Nación podrá otorgar su aval o garantía al Fondo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), respecto del otorgamiento del aval o la garantía;
Si el aval o la garantía se otorga por plazo superior a un (1) año, concepto favorable de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, respecto del otorgamiento del aval o la garantía.
2. Autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para celebrar el contrato de aval o de garantía.
Cuando el aval o la garantía sean otorgadas por una entidad territorial, deberá realizarse de conformidad con las normas y procedimientos vigentes.
PARÁGRAFO 4o. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transferirá de acuerdo con las disponibilidades presupuestales los recursos que sean requeridos por el Fondo con el fin que este atienda:
1. El equivalente al servicio de la deuda, incluidos capital e intereses, derivados de las operaciones de financiamiento interno o externo que celebre para el desarrollo de proyectos del programa de modernización, así como las comisiones que se cobren en relación con dichas operaciones de financiamiento.
2. La comisión de administración del Fondo por parte de la Entidad Fiduciaria, en caso que sea necesario, cuando no exista una fuente de financiamiento alternativa.
Para efectos de la transferencia de los respectivos recursos, la Entidad Fiduciaria deberá presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una comunicación con el soporte y la certificación de la existencia y necesidad de atender alguno de los gastos antes relacionados. Previa disponibilidad presupuestal, se ordenará la transferencia de los recursos a través de acto administrativo.
En todo caso, la vigilancia y responsabilidad de la ejecución de los recursos y proyectos, estará a cargo de la Entidad Ejecutora, sin perjuicio de las obligaciones que le corresponden a la Entidad Fiduciaria como vocera del Fondo y responsable de la conservación y transferencia de los recursos.
ARTÍCULO 2.20.5. ÓRGANOS DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para la ejecución de los planes, programas y proyectos del Fondo, así como su funcionamiento, este contará con los siguientes órganos:
1. Junta Administradora;
2. Entidad Ejecutora; y
3. Entidad Fiduciaria
ARTÍCULO 2.20.6. JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Administradora del Fondo (en adelante la “Junta”) estará integrada de la siguiente forma:
1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien será el Presidente de la Junta, y únicamente podrá delegar su participación en los Viceministros o en el Secretario General;
2. Dos (2) delegados del Presidente de la República.
PARÁGRAFO 1o. La Entidad Ejecutora ejercerá la Secretaría Técnica (en adelante la “Secretaría Técnica”) de la Junta, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de esta última. Adicionalmente, la Secretaría Técnica será la encargada de convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta.
PARÁGRAFO 2o. El representante legal de la Entidad Ejecutora asistirá a las sesiones de la Junta con voz, pero sin voto.
A las sesiones de la Junta podrán invitarse representantes de otras entidades públicas o privadas, y quienes, a juicio unánime de los integrantes de la Junta, puedan aportar elementos sobre las materias o asuntos que deban ser decididos por la misma.
PARÁGRAFO 3o. La Junta se reunirá por lo menos una vez cada seis (6) meses y podrá ser convocada, de forma extraordinaria, siempre que se estime necesario por parte de su Presidente y/o la Entidad Ejecutora. La Junta sesionará con la asistencia de sus tres (3) miembros, y podrá adoptar decisiones con el voto favorable de la mayoría de los miembros asistentes. La Junta podrá sesionar de manera presencial o no presencial.
ARTÍCULO 2.20.7. FUNCIONES DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta tendrá las siguientes funciones:
1. Definir las políticas generales de inversión de los recursos y velar por su seguridad y adecuado manejo. La Junta determinará el régimen de inversión de los excedentes de liquidez y la destinación de los rendimientos financieros de los recursos pertenecientes al Fondo, procurando su uso para los proyectos del programa de modernización de la DIAN que estén en ejecución.
2. Aprobar los planes y líneas estratégicas de financiación y/o de inversión que deban ejecutarse con cargo a los recursos del Fondo, en desarrollo de su objeto.
3. Aprobar el presupuesto del Fondo.
4. Aprobar los informes de ejecución.
5. Aprobar la comercialización de todo tipo de bienes muebles y/o inmuebles de propiedad de la DIAN, que sean administrados por el Fondo.
6. Aprobar el Manual de Contratación y Procedimientos del Fondo, de conformidad con el régimen de contratación y administración de los recursos del Fondo. Lo anterior con plena observancia de los principios de transparencia, economía, igualdad, publicidad y selección objetiva, y conforme al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstos en el marco legal. En todo caso, para la ejecución de los recursos producto de operaciones reembolsables o no reembolsables con organismos multilaterales, entidades de fomento y gobiernos extranjeros, se deberá dar cumplimiento al régimen de contratación y demás normas dispuestas para estas materias por dichos organismos.
7. Aprobar, previo a su entrada en vigor, el Reglamento Operativo que se definirá entre la Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria, así como sus modificaciones y adiciones.
8. Darse su propio reglamento y fijar las condiciones para el funcionamiento del Fondo, en desarrollo de lo dispuesto por la ley y esta Parte.
9. Impartir las instrucciones que correspondan para el cumplimiento del objeto del Fondo.
10. Aprobar las operaciones de financiamiento interno o externo, sin perjuicio de los demás requisitos necesarios para su celebración, dispuestos en la Ley y en esta Parte.
11. Las demás que se requieran para el cabal cumplimiento del objeto del Fondo, y las que se definan en el Reglamento de la Junta.
ARTÍCULO 2.20.8. FUNCIONES DE LA ENTIDAD EJECUTORA DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad Ejecutora del Fondo tendrá las siguientes funciones:
1. Verificar el cumplimiento de las instrucciones y decisiones adoptadas por la Junta.
2. Coordinar y gestionar con entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, actividades y acciones necesarias para el cumplimiento del objeto del Fondo.
3. Presentar proyectos y líneas estratégicas ante la Junta, para su validación previa, priorización y concepto favorable.
4. Ejercer la ordenación del gasto del Fondo en cumplimiento de lo señalado en esta Parte y lo aprobado por la Junta, impartiendo para ello las instrucciones necesarias a la Entidad Fiduciaria, según los términos acordados en el Reglamento Operativo.
5. Diseñar y estructurar la implementación de los procedimientos requeridos para cada una de las líneas estratégicas de inversión del Fondo.
6. Presentar y postular a la Junta los planes y líneas estratégicas de inversión.
7. Presentar a la Junta informes de ejecución, para su aprobación.
8. Ejecutar los planes y líneas estratégicas de inversión aprobados por la Junta, que deban adelantarse con cargo a los recursos del Fondo, en desarrollo de su objeto.
9. Estructurar y adjudicar los contratos que se requieran para el desarrollo del Fondo, y dar las instrucciones necesarias a la Entidad Fiduciaria para la celebración de los mismos, de conformidad con el Manual de Contratación y Procedimientos del Fondo.
10. Ejercer la supervisión de los contratos que suscriba la Entidad Fiduciaria.
11. Gestionar y adelantar los trámites necesarios para la celebración de las operaciones de financiamiento interno o externo que celebre el Fondo, y para la obtención de avales y garantías.
12. Velar por el adecuado desarrollo y ejecución del Reglamento Operativo acordado con la Entidad Fiduciaria.
13. Presentar a la Junta el presupuesto del Fondo, para su aprobación.
14. Responder por las actuaciones derivadas del cumplimiento de sus obligaciones y funciones en relación con el Fondo.
15. Responder las consultas sobre las materias relacionadas con el objeto y funciones del Fondo que le sean formuladas.
16. Las demás que establezca el Gobierno nacional en el marco de esta estrategia.
17. Las demás que le sean asignadas por la Junta, enmarcadas dentro de su objeto.
ARTÍCULO 2.20.9. FUNCIONES DE LA ENTIDAD FIDUCIARIA DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad Fiduciaria del Fondo tendrá las siguientes funciones:
1. Ser la entidad competente para comprometer jurídicamente al Fondo, incluyendo la suscripción de las operaciones de financiamiento interno o externo que deban ser celebradas a su nombre, así como la atención del servicio de la deuda.
2. Ejercer los derechos y obligaciones del Fondo y representar a este último judicial y extrajudicialmente.
Para estos efectos, la Entidad Fiduciaria deberá atender a las políticas definidas por la Junta y a las precisas instrucciones que reciba de la Entidad Ejecutora, cumpliendo con las disposiciones del Reglamento Operativo.
PARÁGRAFO 1o. Se mantendrá una absoluta separación entre los recursos y bienes de la Entidad Ejecutora, los de la Entidad Fiduciaria, los de otras cuentas administradas por esta última y los del Fondo, de modo tal, que todos los costos y gastos del Fondo se financien con sus recursos y bienes, y no con los costos y gastos de otras entidades.
Para el cumplimiento de las obligaciones del Fondo, no se podrá perseguir el patrimonio de ninguna de las entidades señaladas.
La responsabilidad por los actos, contratos y convenios del Fondo será asumida de manera exclusiva con su patrimonio. No obstante, la Entidad Fiduciaria responderá con su patrimonio por el incumplimiento de sus deberes fiduciarios y hasta por la culpa leve en el cumplimiento de su gestión.
PARÁGRAFO 2o. La Entidad Fiduciaria celebrará de manera diligente y eficiente todos los actos jurídicos necesarios para cumplir con el objeto del Fondo, en atención a las políticas definidas por la Junta y según las instrucciones que reciba de la Entidad Ejecutora.
PARÁGRAFO 3o. La Entidad Fiduciaria expedirá las certificaciones de las donaciones recibidas.
ARTÍCULO 2.20.10. REGLAMENTO OPERATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Reglamento Operativo que definan la Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria deberá recoger lo dispuesto en esta Parte en relación con:
1. La administración y ejecución de los recursos.
2. El desarrollo del objeto del Fondo.
3. Todo aquello que sea necesario para la adecuada regulación de la relación entre la Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria, incluyendo lo relativo a las instrucciones que se otorguen en desarrollo de dicha relación, la forma y tiempos en que se dará cumplimiento a tales instrucciones, las obligaciones y derechos de la Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria, de conformidad con las actividades y competencias propias de cada una de ellas, incluyendo la comisión fiduciaria, el comité fiduciario, la forma en que se efectuarán los pagos, los desembolsos y transferencias de bienes, instancias de comunicación entre ambas entidades y demás aspectos que se requieran.
ARTÍCULO 2.20.11. PROHIBICIÓN DE PAGO DE OBLIGACIONES DE LA NACIÓN O DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con los recursos del Fondo no podrán efectuarse pagos en relación con obligaciones de la Nación o de las entidades territoriales.
ARTÍCULO 2.20.12. LIQUIDACIÓN DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplido el propósito del Fondo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá liquidarlo. En ese momento si el Fondo tuviere recursos, bienes y activos, se deberán transferir de acuerdo con lo definido por la Junta.
FONDO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SECTOR ELÉCTRICO (FONSE).
ARTÍCULO 2.21.1. NATURALEZA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1265 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Sostenibilidad Financiera del Sector Eléctrico (FONSE) es un patrimonio autónomo, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, administrado por este o la entidad que este designe.
ARTÍCULO 2.21.2. OBJETO. <Artículo con legalidad CONDICIONADA> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1265 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El FONSE tendrá por objeto la inversión de recursos en instrumentos de capital emitidos por empresas de servicios públicos de energía oficiales o mixtas, incluyendo acciones con condiciones especiales de participación, dividendos y/o recompra, entre otras, con el fin de garantizar la continuidad de la prestación de energía en la Costa Caribe.
Adicionalmente, el FONSE podrá otorgar créditos directos al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para destinarlos a solventar las necesidades de recursos asociadas a la implementación de esquemas de solución de largo plazo derivados de los procesos de toma de posesión de las empresas de servicios públicos domiciliarios, los cuales se hayan visto afectados por la situación de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que por tanto requieran del apoyo del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para garantizarlos. Dichos créditos podrán otorgarse desde la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 2020.
PARÁGRAFO. Los recursos a los que se refiere el inciso segundo podrán destinarse a financiar los compromisos y aspectos que sean necesarios para la implementación y buen fin de los esquemas de solución a largo plazo adoptados en el marco de un proceso de toma de posesión, aun cuando el receptor final de esos recursos, que en todo caso deberá ser una empresa de servicios públicos domiciliarios de las que trata el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, no sea la empresa en toma de posesión. Lo anterior, siempre que con dicha financiación se propenda por la ejecución del esquema de solución correspondiente que mantenga viable la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario.
ARTÍCULO 2.21.3. RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1265 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del FONSE podrán provenir de las siguientes fuentes:
1. Los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación, incluido lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 2010 de 2019.
2. Los recursos que obtenga a través de operaciones de crédito público y/o de tesorería destinadas al cumplimiento de su objeto.
3. Las demás que determine el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO. Los recursos del FONSE serán administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un portafolio independiente, con el propósito de garantizar su disponibilidad.
ARTÍCULO 2.21.4. USO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1265 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del FONSE se podrán usar para:
1. Invertir en instrumentos de capital emitidos por empresas de servicios públicos de energía oficiales o mixtas, incluyendo acciones con condiciones especiales de participación, dividendos y/o recompra.
Otorgar créditos directos al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que se requieran para garantizar la viabilidad y buen fin en la implementación de esquemas de solución a largo plazo y en todo caso, la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en plena observancia de lo previsto por el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia. Con los recursos del crédito, el Fondo Empresarial podrá otorgar financiación a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de que trata el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en los términos del artículo 2.21.2. del presente Decreto.
2. Efectuar operaciones de tesorería que estén autorizadas en el régimen de administración de los recursos de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
3. Los demás usos que permitan el cumplimiento del objeto del FONSE.
ARTÍCULO 2.21.5 ADMINISTRACIÓN DEL FONSE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1265 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público administrará el FONSE, con plena observancia de los principios previstos en el artículo 209 de la Constitución Política y de forma independiente a los demás fondos y recursos administrados por el mismo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de sus dependencias competentes, tendrá las siguientes funciones en relación con la dirección, administración y ordenación de las inversiones u operaciones de crédito del FONSE:
1. Realizar las operaciones y las actividades administrativas, financieras, presupuestales y contables del Fondo, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias.
2. Llevar, a través de la Unidad de Gestión General, la contabilidad de acuerdo con los términos establecidos por la Contaduría General de la Nación.
3. Ejecutar los recursos del FONSE, cuando corresponda.
4. Las demás inherentes a la administración y ordenación del gasto del FONSE.
PARÁGRAFO. Las decisiones sobre los recursos del FONSE deberán ser evaluadas de forma conjunta, no por el desempeño de una operación individual sino como parte de una política integral orientada a garantizar la continuidad en la prestación de servicios públicos domiciliarios. Por tanto, se podrán efectuar operaciones aun cuando al momento de su realización se esperen resultados financieros adversos, o que tengan rendimientos iguales a cero o negativos.
ARTÍCULO 2.21.6. REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS AL FONDO EMPRESARIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1265 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá realizar solicitud al Ministro de Hacienda y Crédito Público en su calidad de administrador del FONSE, certificando el monto de los créditos requeridos y allegando documento justificativo técnico y financiero en el que se evidencie la necesidad de recursos.
Los créditos del FONSE al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrán otorgarse cuando se cumplan las siguientes condiciones:
1. Se encuentre en curso un esquema de solución a largo plazo que busque superar las causales que llevaron a la correspondiente toma de posesión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y que, en todo caso, permitan garantizar la continuidad de la prestación del servicio de energía eléctrica.
2. Existan compromisos cuyo incumplimiento impida llevar a cabo el cierre de la operación o la implementación en sí misma de la solución empresarial a largo plazo.
3. Los principales indicadores de la empresa, como son cobro, ingresos y pérdidas, se hayan visto afectados negativamente por causa de la situación de la emergencia sanitaria causada por el Coronavirus COVID-19.
4. Se hayan obtenido todas las autorizaciones por parte del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para celebrar el crédito en los términos establecidos en el Capítulo 4 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015.
5. certificar que el objeto del crédito es dotar al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de recursos líquidos para otorgar préstamos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, en los términos del artículo 2.21.2. del presente decreto.
En el evento en que los recursos a ser entregados en préstamo no sean requeridos o por cualquier razón se liberen, el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá de forma inmediata reintegrar al FONSE dichos recursos.
ARTÍCULO 2.21.7. CONDICIONES DE LOS CRÉDITOS QUE SE OTORGUEN AL FONDO EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1265 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los créditos que se otorguen al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tendrán las siguientes condiciones generales:
1. Tasa: Cero por ciento (0%);
2. Plazo: Máximo de 12 meses;
3. Renovación: Se podrán renovar por periodos de 12 meses a solicitud de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como ordenadora del gasto del Fondo Empresarial, cuando las condiciones de la operación así lo requieran, sin superar en ningún caso el 31 de diciembre de 2022;
4. Fuente de pago y garantías: En cumplimiento del artículo 2o del Decreto Legislativo 809 de 2020, deberán pignorarse a favor del FONSE la totalidad de los recursos provenientes de la sobretasa por kilovatio/hora consumido de que trata el artículo 313 de la Ley 1955 de 2019 y de la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. A medida que el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reciba estos recursos, deberá consignarlos de manera inmediata en la cuenta que para el efecto determine el administrador del FONSE. Esta operación no requerirá garantías adicionales a las establecidas.
ARTÍCULO 2.21.8. LIQUIDACIÓN DEL FONSE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1265 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplido el propósito del FONSE, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá adoptar las medidas necesarias para liquidarlo siempre que se encuentre a paz y salvo con sus obligaciones. Los saldos existentes en el FONSE, al momento de la liquidación se reintegrarán a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ESTABILIZACIÓN DEL INGRESO FISCAL Y COBERTURAS.
FONDO DE ESTABILIZACIÓN DEL INGRESO FISCAL - FEIF.
ARTÍCULO 2.22.1.1. NATURALEZA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1618 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal -FEIF-, es un fondo sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y administrado por éste.
ARTÍCULO 2.22.1.2. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1618 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF tendrá por objeto propender por la estabilización del ingreso fiscal de la Nación proveniente de la producción y/o comercialización del petróleo a través de la gestión, adquisición y/o celebración de instrumentos y/o contratos que permitan el aseguramiento y/o cubrimiento de tales ingresos fiscales, con entidades extranjeras especializadas en este tipo de operaciones.
ARTÍCULO 2.22.1.3. RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1618 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF provendrán de las siguientes fuentes:
1. Los recursos del Presupuesto General de la Nación a favor del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF;
2. Los ingresos generados por las operaciones de cobertura de petróleo requeridos para renovar dichas operaciones;
3. Los rendimientos financieros que genere el Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF;
4. Las demás que determine el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO: El Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF no podrá realizar operaciones de crédito público y sus asimiladas.
ARTÍCULO 2.22.1.4. USO DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1618 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF se podrán usar previa aprobación del Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación del que trata el Capítulo 2 de la presente Parte para:
1. Servir como fuente para ajustar el valor de las rentas constitutivas de recursos de capital de ingresos del Presupuesto General de la Nación en caso de que se reciban ingresos producto de la liquidación de las operaciones de cobertura;
2. Pagar los costos generados por la ejecución de los instrumentos y/o contratos celebrados para el cumplimiento del objeto del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal -FEIF, de acuerdo con la estrategia aprobada por el Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación;
3. Efectuar operaciones de tesorería para la administración de excedentes de liquidez conforme a las operaciones autorizadas para la administración de los recursos de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
ARTÍCULO 2.22.1.5 ADMINISTRACIÓN DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1618 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público administrará el Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF, con plena observancia de los principios previstos en el artículo 209 de la Constitución Política y de forma independiente a los demás fondos y recursos administrados por el mismo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelantará los trámites contractuales, contables, presupuestales y demás propios de la administración del Fondo, a través de sus dependencias competentes. Los procesos de contratación del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF se regirán por el derecho privado en los términos del inciso tercero del artículo 129 de la Ley 2010 de 2019.
PARÁGRAFO 1. Las operaciones de cobertura del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF se podrán contratar y administrar por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Cuenta de Coberturas del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF de la que trata el artículo 2.22.1.7. del presente Decreto mientras son incorporadas al Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF.
PARÁGRAFO 2. Por la naturaleza de la cobertura, en algunos períodos determinados por condiciones adversas del mercado, se podrán observar operaciones o estrategias de cobertura cuyos resultados sean iguales a cero o negativos. Dichas operaciones o estrategias deberán ser evaluadas de forma conjunta y en contexto con los ingresos y egresos de la Nación asociados al petróleo, no por el desempeño de una operación individual sino como parte de una estrategia integral de estabilidad fiscal que refleje las condiciones de mercado.
ARTÍCULO 2.22.1.6. FUNCIONES DE DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y ORDENACIÓN DEL GASTO DEL FEIF. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1618 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de sus dependencias competentes tendrá las siguientes funciones en relación con la dirección, administración y ordenación del gasto del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF:
1. Realizar las operaciones y las actividades administrativas, financieras y contables del Fondo, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias.
2. Llevar, a través de la Unidad de Gestión General por parte de la Subdirección Financiera de la Dirección Administrativa, la contabilidad de acuerdo con los términos establecidos por la Contaduría General de la Nación.
3. Ejecutar los recursos del Fondo, atendiendo las directrices que le señale el Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación de que trata el artículo 2.22.2.1, incluyendo la adquisición y/o celebración de instrumentos y/o contratos para la ejecución del objeto del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF y el giro de recursos a la Cuenta de Coberturas del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF.
4. Hacer seguimiento a los instrumentos adquiridos y/o contratos celebrados para el cumplimiento del objeto del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF durante la vigencia de estos.
5. Preparar, a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, los documentos técnicos e informes requeridos para la toma de decisiones del Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF.
6. Las demás inherentes a la administración y ordenación del gasto del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF.
ARTÍCULO 2.22.1.7. CUENTA DE COBERTURAS DEL FONDO DE ESTABILIZACIÓN DEL INGRESO FISCAL - FEIF. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1618 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público creará una cuenta de liquidez denominada "Cuenta de Coberturas del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF'', destinada a administrar los recursos líquidos necesarios para la contratación de las operaciones de cobertura y los generados por éstas.
PARÁGRAFO 1. Anualmente, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como administrador de la cuenta pondrá a disposición del Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación el resultado de la Cuenta de Coberturas del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF y la propuesta de mantener reservas en dicha cuenta para atender los compromisos que se generen por las operaciones de cobertura de la siguiente vigencia.
PARÁGRAFO 2. Los derechos y obligaciones financieras de las operaciones de cobertura se incorporarán en los Estados Financieros del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF en la vigencia presupuestal correspondiente.
PARÁGRAFO 3. Con los recursos de la Cuenta de Coberturas del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá realizar todas aquellas operaciones a ella legalmente autorizadas para el manejo de sus recursos y de los fondos que administre. El manejo de los recursos deberá efectuarse teniendo en cuenta los criterios de seguridad, liquidez, transparencia y realizarse en condiciones de mercado.