RESPONSABILIDAD POR EL INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN.
ARTÍCULO 2.4.1.4.1. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS AL RÉGIMEN DE CONTINGENCIAS PÚBLICAS. Los jefes de los organismos del sector central en los órdenes nacional, departamental y municipal, así como los representantes legales de las entidades enumeradas en el artículo 2.4.1.8. del presente título, serán responsables disciplinaria, fiscal y penalmente por el cumplimiento de las presentes disposiciones.
(Art. 52 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.4.2. RESPONSABILIDAD ESPECIAL DE LOS REPRESENTANTES LEGALES. Los servidores indicados en el artículo anterior serán especialmente responsables por la veracidad de la información que suministren a la dependencia de planeación respectiva, en lo relativo a las obligaciones contingentes previstas en los contratos que vayan a celebrar y a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme al artículo 2.4.1.2.6. del Capítulo 2 del presente título.
(Art. 53 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.4.3. PROHIBICIÓN DE APROPIAR PARA OBLIGACIONES CONTRATADAS CON VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN. Ninguna dependencia estatal que tenga asignadas funciones de hacienda pública dará curso a solicitudes de incorporar presupuestalmente montos para el servicio de la deuda, destinados al pago de obligaciones contingentes de las entidades estatales sujetas al régimen de contingencias, cuando no se hayan dado cumplimiento a las exigencias consagradas en el presente título.
A fin de asegurar al cumplimiento del régimen de contingencias las entidades estatales a él sometidas, deberán -cuando soliciten la incorporación de apropiaciones destinadas al pago de obligaciones contingentes- presentar ante la respectiva oficina de presupuesto una constancia expedida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de que dichas obligaciones han sido evaluadas conforme a los artículos 2.4.1.2.6. y 2.4.1.2.7. del Capítulo 2 del presente título.
(Art. 54 Decreto 423 de 2001)
ARTÍCULO 2.4.1.4.4. INTERVENCIÓN DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL. <Ver Notas del Editor> Cuando una entidad obligada por la Ley 448 de 1998 a hacer aportes al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales no los realice en el monto y oportunidad dispuestos en el plan de aportes, la fiduciaria La Previsora S.A., deberá informarlo así a los organismos de control respectivos para lo de su competencia.
(Art. 55 Decreto 423 de 2001)
PASIVOS CONTINGENTES.
ARTÍCULO 2.4.2.1. PASIVOS CONTINGENTES PROVENIENTES DE OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO. Para los efectos del presente título se entiende por pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito público las obligaciones pecuniarias sometidas a condición, que surgen a cargo de las entidades descritas en el artículo siguiente, cuando estas actúen como garantes de obligaciones de pago de terceros.
El trámite, celebración y ejecución de estas operaciones se someterá a las reglas del parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, sus disposiciones reglamentarias y las normas que las modifiquen o adicionen, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 14 de la Ley 185 de 1995, para las contragarantías respecto del otorgamiento de créditos financiados con ingresos incorporados en el Presupuesto General de la Nación y de la garantía por parte de la Nación, y de los demás requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes.
(Art. 1 Decreto 3800 de 2005)
ARTÍCULO 2.4.2.2. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente título se aplicará a los pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito público cuando quiera que alguna de las siguientes entidades actúe en condición de garante de obligaciones de pago:
1. La Nación.
2. Los Departamentos, los Distritos y los Municipios.
3. Los Establecimientos Públicos.
4. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades Públicas.
5. Las Sociedades de Economía Mixta en las que la participación directa o indirecta del Estado sea igual o superior al 50% del capital social.
6. Las Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica.
7. Las Corporaciones Autónomas Regionales.
8. Las Entidades indicadas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del presente artículo de los órdenes departamental, municipal y distrital.
9. Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios oficiales y mixtas, en este último caso cuando la participación directa o indirecta del Estado sea superior al 50% del capital social.
10. Las Áreas Metropolitanas y las Asociaciones de Municipios.
11. Los Entes Universitarios Autónomos de carácter estatal u oficial.
12. La Autoridad Nacional de Televisión.
(Art. 2 Decreto 3800 de 2005)
ARTÍCULO 2.4.2.3. CONTABILIZACIÓN DE LOS PASIVOS CONTINGENTES. Sin perjuicio de las disposiciones contables especiales aplicables a las entidades estatales de carácter financiero, los pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito público deberán registrarse en las cuentas de orden de la entidad garante, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta la Contaduría General de la Nación.
La Contaduría General de la Nación determinará los eventos en los cuales los pasivos contingentes deban incorporarse total o parcialmente al balance de la entidad garante.
(Art. 3 Decreto 3800 de 2005)
ARTÍCULO 2.4.2.4. PRESUPUESTACIÓN DE LOS PASIVOS CONTINGENTES. Las entidades de que trata el artículo 2.4.2.2. del presente título deberán incluir en su presupuesto anual, en el rubro del servicio de la deuda, las partidas necesarias para atender las pérdidas probables que surjan de los pasivos contingentes de las operaciones de crédito público en las que actúen en condición de garantes, cuando dichas operaciones se hubieran perfeccionado con posterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998.
Las pérdidas probables anuales se estimarán de acuerdo con la metodología de valoración que expida la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en consonancia con la aprobación impartida por dicha Dirección en los términos del presente título.
PARÁGRAFO. Para la estimación de la pérdida probable anual en las operaciones de crédito público garantizadas por la Nación, se tendrá en cuenta, además de los criterios establecidos en la metodología de valoración, el valor de los aportes realizados al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por las entidades garantizadas.
(Art. 4 Decreto 3800 de 2005)
ARTÍCULO 2.4.2.5. APORTES AL FONDO DE CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Las entidades estatales cuyas obligaciones de pago sean garantizadas por la Nación en desarrollo de operaciones de crédito público que se perfeccionaron a partir del 27 de octubre de 2005, deberán realizar aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales en la forma indicada en el presente título.
El monto del aporte al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales será determinado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional de acuerdo con la metodología de valoración de las contingencias que establezca dicha Dirección.
En todo caso, la determinación del monto del aporte, la aprobación del plan de aportes y su primer pago, cuando hubiere lugar a ello, serán condiciones previas al otorgamiento de la garantía de la Nación.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 473 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos en los cuales sea declarada una emergencia económica, social y ecológica por el Presidente de la República, los planes de aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales de que trata este artículo, podrán ser suspendidos hasta tanto expire el término de declaratoria de tal emergencia. En todo caso, una vez expirado el término de la declaratoria, las entidades estatales deberán realizarlos pagos causados durante dicho periodo.
Para acogerse a la suspensión de los planes de aportes, las Entidades Estatales deberán enviar solicitud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en el que se determine el monto que será suspendido y la fecha en que se realizará el correspondiente pago que no podrá exceder dos meses desde la terminación de declaratoria de emergencia.
(Art. 5 Decreto 3800 de 2005)
ARTÍCULO 2.4.2.6. TRANSFERENCIA DE LOS APORTES. Las entidades estatales garantizadas por la Nación deberán incluir en sus presupuestos del servicio de la deuda el valor de los aportes anuales al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 448 de 1998, los aportes realizados al Fondo se entienden ejecutados una vez transferidos al mismo.
Con el fin de preservar los objetivos del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, de que trata el artículo 3 de la Ley 448 de 1998, y cubrir adecuadamente los riesgos incurridos por la Nación en su condición de garante, los aportes efectuados por las entidades garantizadas se mantendrán en el Fondo con el fin de atender las contingencias provenientes de obligaciones garantizadas por la Nación. Cuando el monto de la subcuenta especial de que trata el artículo siguiente sea suficiente para atender las contingencias garantizadas, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá autorizar la reducción de los aportes a cargo de las entidades aportantes.
(Art. 6 Decreto 3800 de 2005)
ARTÍCULO 2.4.2.7. ADMINISTRACIÓN DE LOS APORTES. Los aportes de las entidades estatales garantizadas se administrarán en el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales en una subcuenta especial denominada "Garantías de la Nación".
La totalidad de los recursos de la subcuenta se destinará a atender los pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito público garantizadas por la Nación y a la realización de operaciones de cobertura. Los recursos se invertirán en la forma prevista para los demás recursos del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales.
En los demás aspectos no regulados en el presente título, la administración de los recursos de la subcuenta especial se regirá por lo previsto en el Título 1 de esta Parte 4 del presente Decreto Único.
(Art. 7 Decreto 3800 de 2005)
ARTÍCULO 2.4.2.8. PLAN DE APORTES. El monto de los aportes a cargo de las entidades garantizadas por la Nación se transferirá al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales de acuerdo con el plan de aportes que para el efecto apruebe la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para la aprobación del plan de aportes, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional tendrá en cuenta, entre otros factores, la situación financiera de la entidad garantizada, el plazo de la obligación garantizada y las necesidades de cobertura de la Nación frente a los pasivos contingentes a su cargo.
(Art. 8 Decreto 3800 de 2005)
ARTÍCULO 2.4.2.9. INCREMENTO O REDUCCIÓN DE LOS APORTES. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional deberá realizar un seguimiento periódico de los riesgos derivados de los pasivos contingentes de que trata el presente título y podrá ordenar a las entidades el incremento de los aportes cuando ello sea necesario para proteger adecuadamente a la Nación de las pérdidas probables que surjan de la obligación garantizada.
La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá autorizar la reducción de los aportes a cargo de las entidades garantizadas en el evento previsto en el inciso final del artículo 2.4.2.5. del presente título.
(Art. 9 Decreto 3800 de 2005)
ARTÍCULO 2.4.2.10. VALORACIÓN DE PASIVOS CONTINGENTES. De conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 819 de 2003, los pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito público cuyo perfeccionamiento se lleve a cabo con posterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998, deberán ser valorados en la forma prevista en dicha ley y de acuerdo con las reglas del presente título. La valoración de estos pasivos deberá ser aprobada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.
Los pasivos contingentes provenientes de operaciones de crédito público perfeccionadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998 se valorarán de acuerdo con los parámetros establecidos por el Departamento Nacional de Planeación.
(Art. 10 Decreto 3800 de 2005)
ARTÍCULO 2.4.2.11. METODOLOGÍA DE VALORACIÓN. La valoración de los pasivos contingentes de que trata el inciso 1 del artículo anterior se realizará de acuerdo con la metodología que expida la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para efectos de la valoración de estos pasivos, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional tendrá en cuenta, entre otros criterios, los siguientes:
1. La calidad crediticia de la entidad garantizada.
2. El récord crediticio de la entidad garantizada en otras operaciones de garantía.
3. Los riesgos implícitos de la operación garantizada.
4. La liquidez de las contragarantías otorgadas.
(Art. 11 Decreto 3800 de 2005)
OBLIGACIONES CONDICIONALES DE LA NACIÓN COMO SOCIA EN ENTIDADES PÚBLICAS O MIXTAS QUE FINANCIEN INFRAESTRUCTURA.
ARTÍCULO 2.4.3.1. OBJETO. El presente título tiene por objeto establecer el manejo fiscal y presupuestal por parte de la Nación en el marco de las obligaciones condicionales que esta pueda asumir conforme a la autorización contenida en el artículo 70 de la Ley 1682 de 2013.
(Art. 1 Decreto 1955 de 2014)
ARTÍCULO 2.4.3.2. AUTORIZACIÓN. Las obligaciones condicionales de las que trata el artículo 70 de la ley 1682 de 2013, que impliquen la adquisición parcial o total de la participación accionaria de los socios estratégicos deberán contar, previo a su asunción, únicamente con aval fiscal que confiera el Consejo Superior de Política Fiscal-CONFIS. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, con base en la información disponible presentará en el momento en que se solicite el aval fiscal al CONFIS, un estimativo del monto que pueda corresponder para el eventual cumplimiento de tal obligación condicional.
(Art. 2 Decreto 1955 de 2014)
ARTÍCULO 2.4.3.3. MANEJO PRESUPUESTAL DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES. En el evento que se active la obligación condicional de adquirir parcial o totalmente la participación accionaria de los socios estratégicos, en los términos del artículo 70 de la ley 1682 de 2013, el respectivo monto se incluirá en la ley de Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal siguiente a aquella en que se active la obligación condicional, que podrá atenderse mediante el servicio de la deuda, o a través de la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública, en condiciones de mercado de conformidad con el régimen que sea aplicable
(Art. 3 Decreto 1955 de 2014)
CONTINGENCIAS JUDICIALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES.
ARTÍCULO 2.4.4.1. PASIVOS CONTINGENTES JUDICIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente Título, se entiende por pasivos contingentes Judiciales, las obligaciones pecuniarias que surgen por las sentencias y conciliaciones judiciales desfavorables de las Entidades Estatales a las que les aplica el presente decreto.
ARTÍCULO 2.4.4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título se aplica a las Entidades Estatales que constituyen una sección del Presupuesto General de la Nación y se aplica para los procesos judiciales cuya notificación del auto admisorio de la demanda se dio a partir del 1 de enero de 2019.
PARÁGRAFO 1o. Los procesos judiciales que se encuentren notificados con anterioridad al 1 de enero de 2019, continuarán con el manejo presupuestal habitual que se ha venido efectuando.
PARÁGRAFO 2o. El presente Título no se aplica a conciliaciones prejudiciales, controversias internacionales, acciones populares y acciones de grupo, las cuales seguirán rigiéndose por las normas aplicables, en especial, por lo dispuesto en la Ley 472 de 1998.
ARTÍCULO 2.4.4.3. VALORACIÓN DE LOS PASIVOS CONTINGENTES JUDICIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las pérdidas probables anuales en que puedan incurrir las Entidades Estatales por sentencias y conciliaciones judiciales, se estimarán de acuerdo con la metodología de valoración que expida la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando lo considere pertinente, actualizará las metodologías de valoración de Pasivos Contingentes Judiciales y de Aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, con miras a mantenerlas en consonancia con las necesidades reales de defensa judicial del Estado.
ARTÍCULO 2.4.4.4. APROBACIÓN DE LA VALORACIÓN DEL PASIVO CONTINGENTE JUDICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Estatales valorarán su Pasivo Contingente Judicial y con base en dicha valoración determinarán el Plan de Aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobará las valoraciones de los pasivos contingentes judiciales.
ARTÍCULO 2.4.4.5. APROBACIÓN DEL PLAN DE APORTES AL FONDO DE CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES POR CONCEPTO DEL PASIVO CONTINGENTE JUDICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Estatales deberán allegar el Plan de Aportes a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su aprobación, para lo cual deberán tener en cuenta la metodología determinada por dicha Dirección. Los montos de los aportes aprobados se transferirán al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales.
ARTÍCULO 2.4.4.6. APROPIACIONES PRESUPUESTALES DE LOS APORTES AL FONDO DE CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Estatales de que trata el artículo 2.4.4.2 de este Título, deberán apropiar en su presupuesto anual, en el rubro de Servicio de la Deuda, las partidas necesarias para dar cumplimiento al Plan de Aportes aprobado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 2.4.4.7. APORTES AL FONDO DE CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Estatales deberán realizar anualmente los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por procesos judiciales, en concordancia con el Plan de Aportes aprobado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los aportes se entenderán ejecutados una vez sean transferidos al Fondo de conformidad con lo previsto en el artículo 4o de la Ley 448 de 1998 o las normas que la complementen, modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.4.4.8. ADMINISTRACIÓN DE LOS APORTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes de las Entidades Estatales sujetas al presente Título se administrarán de acuerdo con los términos de que trata la Ley 448 de 1998, o las normas que la complementen, modifiquen o sustituyan. Para estos efectos, el administrador del Fondo de Contingencias creará una subcuenta denominada “Procesos Judiciales” en la cual se llevará control separado por Entidad Estatal aportante.
En los demás aspectos no regulados en el presente Título, la administración de los recursos se regirá por lo previsto en el Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015.
ARTÍCULO 2.4.4.9. OBLIGACIÓN DE MANTENER LOS APORTES REALIZADOS EN EL FONDO DE CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Dados los altos niveles de riesgo a los que las Entidades Estatales están expuestas por procesos judiciales en su contra, y con el fin de preservar los objetivos del Fondo y que las Entidades Estatales mantengan su solvencia financiera y presupuestal que sustente su capacidad de pago, los aportes efectuados deberán mantenerse en la subcuenta “Procesos Judiciales” del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, con el fin de poder atender oportuna y permanentemente las contingencias actuales y futuras provenientes de procesos judiciales.
La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la reducción del Plan de Aportes a cargo de las Entidades Estatales, cuando el valor total de los aportes efectuados sea igual o superior al total de sus contingencias por procesos judiciales.
ARTÍCULO 2.4.4.10. DE LA EXISTENCIA DE RECURSOS EN EL FONDO DE CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES O EN OTROS MECANISMOS DE AHORRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Si las Entidades Estatales han constituido algún mecanismo de ahorro con el objeto de cubrir las contingencias derivadas por procesos judiciales, podrán destinar esos recursos a la subcuenta “Procesos Judiciales”, con el fin de dar cumplimiento a los Planes de Aportes que requieran ejecutar según lo dispuesto en este Título.
ARTÍCULO 2.4.4.11. INVERSIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos administrados por el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales en virtud de lo señalado en el presente Título serán invertidos en. depósitos remunerados administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO 2.4.4.12. DE LOS RENDIMIENTOS Y COSTOS DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los rendimientos que genere la inversión de los recursos procedentes de los Aportes de las Entidades Estatales se destinarán, en primer término, a cubrir los costos en los que se hayan incurrido por su administración, y su remanente será abonado a cada Entidad Estatal en la subcuenta “Procesos Judiciales”, en proporción directa al monto de sus aportes.
PARÁGRAFO. En ningún caso, podrá exigirse de las entidades aportantes la transferencia de suma alguna con destino al administrador por concepto de costos de administración.
ARTÍCULO 2.4.4.13. DEL REGISTRO DE LOS APORTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales llevará un registro de los Planes de Aportes con el propósito de requerir a las Entidades Estatales el giro correspondiente en los montos y fechas previstas.
ARTÍCULO 2.4.4.14. RECONOCIMIENTO DE LA CONTINGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para el desembolso de los recursos, la Entidad Estatal aportante deberá remitir al administrador del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, la resolución ejecutoriada mediante la cual se reconoce la suma de dinero declarada en la sentencia judicial o en el auto que apruebe la conciliación judicial y los intereses a pagar si los hubiere, junto con la documentación que respalde la solicitud de desembolso de recursos.
La resolución emitida por el funcionario competente de la Entidad Estatal se expedirá con fundamento en el auto que apruebe la conciliación judicial o en la sentencia que imponga el pago de una suma de dinero, la cual deberá encontrarse debidamente ejecutoriada.
PARÁGRAFO 1o. La Entidad Estatal correspondiente será responsable por la veracidad de la información que suministren al administrador del Fondo al momento de solicitar el desembolso, así como de la autenticidad del acto debidamente motivado que declara la ocurrencia de la contingencia y la de los documentos que acompañen la solicitud de desembolso.
PARÁGRAFO 2o. En aquellos eventos en que la providencia que imponga la condena o apruebe la conciliación judicial no disponga la liquidación por tratarse de una condena en abstracto, la Entidad Estatal allegará al administrador del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, notificación sobre la condena en contra, cuya contingencia fue provisionada, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia. Una vez se obtenga la liquidación de la condena en abstracto, la Entidad Estatal allegará al administrador del Fondo dicha liquidación junto con la respectiva resolución ejecutoriada emitida por el funcionario competente de la Entidad Estatal, mediante la cual se reconoce la suma de dinero que se imponga en la liquidación.
ARTÍCULO 2.4.4.15. DESEMBOLSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los desembolsos consecuencia de la activación de la contingencia serán hasta por el monto de los aportes y los rendimientos de los recursos existentes en la subcuenta “Procesos Judiciales” del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, que la correspondiente Entidad Estatal haya aportado. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acto administrativo de carácter general, determinará el procedimiento operativo para el giro efectivo de los recursos.
PARÁGRAFO 1o. Cuando los recursos de cada Entidad Estatal aportante existentes en la subcuenta “Procesos Judiciales” del Fondo sean insuficientes para el pago de sus obligaciones contingentes, se efectuará el pago parcial hasta por la totalidad de los aportes de cada Entidad Estatal aportante. En consecuencia, cada Entidad Estatal tendrá la responsabilidad de procurar los recursos necesarios para atender el saldo de la obligación que no alcanza a ser cubierto con recursos del Fondo, mediante el uso de otros mecanismos presupuestales.
PARÁGRAFO 2o. Los pagos realizados por el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales provenientes de la subcuenta “Procesos Judiciales”, en nombre de las correspondientes Entidades, a los beneficiarios de las sentencias y conciliaciones judiciales ejecutoriadas en contra de ellas, no constituirán una afectación presupuestal de gasto para las Entidades Estatales, y solo deberán realizar los registros contables a los que haya lugar.
ARTÍCULO 2.4.4.16. OBLIGACIONES DE PAGOS SOLIDARIOS Y/O CONJUNTOS EN LOS PROCESOS JUDICIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos procesos judiciales donde dos o más Entidades Estatales sean notificadas del Auto Admisorio de la demanda, cada una de ellas como sección presupuestal deberá estructurar el correspondiente Plan de Aportes.
Si la sentencia ejecutoriada proferida determina el monto exacto de la obligación dineraria impuesta a cada una de ellas, o el porcentaje respectivo, o la forma en que debe liquidarse, de tal manera que permita el pago individual e independiente por cada una de ellas, la Entidad Estatal deberá tramitar ante el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales el desembolso de los recursos correspondientes dentro de los siguientes diez (10) días hábiles a la notificación de la respectiva sentencia o conciliación judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
Si la sentencia ejecutoriada determina que, entre las Entidades Estatales condenadas al pago de obligaciones dinerarias determinadas para cada una de ellas, el beneficiario pueda exigir el pago de la totalidad de las mismas a cualquiera de dichas entidades; la Entidad Estatal que realice el pago deberá obtener el reembolso de las cifras canceladas por parte de las entidades respectivas, con tal fin será obligatorio que las Entidades Estatales actúen coordinadamente, de tal manera que la Entidad Estatal que realice el pago en virtud de la solidaridad, obtenga el reembolso que le corresponda.
Para el efecto, las Entidades Estatales aportantes deben presentarle al administrador del Fondo, un documento por medio del cual indican el consenso de pagos en la proporción que le corresponda, indicando el monto de los Aportes a trasladar a la subcuenta de la Entidad Estatal.
PARÁGRAFO. Las Entidades Estatales aportantes podrán solicitar al administrador del Fondo el traslado de recursos entre subcuentas en caso de que una de estas realice el pago de forma solidaria o conjunta, en proporción mayor a la que le corresponde. Esto procederá, según instrucción de las Entidades Estatales y con el debido acto administrativo de pago ejecutoriado.
ARTÍCULO 2.4.4.17. TITULARIDAD DEL COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La entrega de recursos por concepto del desembolso para el pago de las conciliaciones judiciales y las sentencias ejecutoriadas en contra de las Entidades Estatales, solamente podrá solicitarse por el funcionario competente de la Entidad Estatal siguiendo el trámite señalado anteriormente.
Los beneficiarios de las conciliaciones judiciales y las sentencias ejecutoriadas de Entidades Estatales aportantes, no podrán reclamar directamente al administrador del Fondo de Contingencias de Entidades Estatales. Todas las acciones relacionadas con dichas obligaciones deberán ejercerse ante la respectiva Entidad Estatal aportante.
GESTIÓN DE ACTIVOS.
ENAJENACIÓN DE PROPIEDAD ACCIONARIA.
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL.
ARTÍCULO 2.5.1.1.1. TRANSFERENCIA DE PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL EN PROCESOS DE ENAJENACIÓN DE PROPIEDAD ACCIONARIA. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 226 de 1995 y de conformidad con los decretos que aprueban los programas de enajenación de la propiedad accionaria estatal de las diferentes entidades, se deberá transferir a favor de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el derecho de propiedad sobre todas las obras de arte y demás bienes relacionados con el patrimonio histórico y cultural que a la fecha de enajenación de las respectivas participaciones estatales, eran propiedad de las entidades objeto de dichos procesos y que no hayan sido objeto de declaratoria de bien de interés cultural, por parte del Ministerio de Cultura. En los casos en que dichos bienes ya hayan sido declarados bienes de interés cultural las entidades deberán transferirlos directamente al Ministerio de Cultura, debiendo informar de dicha trasferencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(Art. 1 Decreto 4649 de 2006 modificado por el Art 1 del Decreto 088 de 2008)
ARTÍCULO 2.5.1.1.2. PLAZO. Dentro de los 30 días hábiles siguientes a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, la entidad objeto del proceso de enajenación deberá remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la totalidad de las obras de arte y demás bienes relacionados con el patrimonio histórico y cultural de propiedad de dicha entidad. La entrega se deberá acompañar de una relación que deberá contener como mínimo:
a) Avalúo de las obras de arte;
b) Certificado de originalidad, si procede;
c) Informe acerca del estado y ubicación de las obras de arte, y demás documentos que garanticen una recepción idónea y oportuna.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al momento de recibir las obras de arte y demás bienes relacionados con el patrimonio histórico y cultural deberá verificar la información de que trata el presente artículo, surtido lo cual, deberá suscribir la correspondiente acta de recepción.
PARÁGRAFO. Respecto de los procesos de enajenación de la propiedad accionaria estatal que a 27 de diciembre de 2006 hubiesen finalizado, las entidades públicas titulares de las participaciones objeto de dichos procesos, coordinarán con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la entrega de obras de arte y demás bienes relacionados con el patrimonio histórico y cultural.
(Art. 2 Decreto 4649 de 2006)
ARTÍCULO 2.5.1.1.3. COMPETENCIA. Es competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su calidad de coordinador de los procesos de enajenación de activos y propiedad accionaria de la Nación, una vez recibidas las obras de arte y demás bienes relacionados con el patrimonio histórico y cultural propiedad de las entidades objeto de estos procesos realizar ante el Ministerio de Cultura los trámites a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto por la Ley 397 de 1997.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en ejercicio de la competencia a que alude el presente artículo será el encargado de ordenar mediante resolución la entrega de las obras de arte y demás bienes relacionados con el patrimonio histórico y cultural a otras entidades o de suscribir los convenios o contratos necesarios para disponer sobre la administración, custodia y uso de dichos bienes, cuando a ello haya lugar, y previa la autorización del Ministerio de la Cultura, en los casos previstos por la ley.
(Art. 3 Decreto 4649 de 2006)
ENAJENACIÓN DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA A TRABAJADORES Y EXTRABAJADORES.
ARTÍCULO 2.5.1.2.1. ADQUISICIÓN DE ACCIONES POR PARTE DE TRABAJADORES Y EXTRABAJADORES. Cuando el Estado enajene la propiedad accionaria de que trata el artículo 1 de la Ley 226 de 1995, los trabajadores y extrabajadores destinatarios de las condiciones especiales a que se refiere la citada ley, podrán adquirir acciones utilizando, entre otros recursos, las cesantías disponibles que tengan acumuladas, conforme a lo previsto en el presente capítulo.
(Art. 1 Decreto 1171 de 1996)
ARTÍCULO 2.5.1.2.2. CONDICIONES ESPECIALES PARA EL DESTINATARIO. El trabajador o extrabajador destinatario de las condiciones especiales, por lo menos quince (15) días calendario antes de la fecha de vencimiento del plazo de la correspondiente oferta, deberá manifestar por escrito al empleador o a la entidad administradora de sus cesantías, según el caso, su intención de adquirir acciones en desarrollo de un programa de enajenación de propiedad accionaria del Estado, señalando el monto de las cesantías que pretende comprometer para este fin.
(Art 2. Decreto 1171 de 1996)
ARTÍCULO 2.5.1.2.3. GIRO DE CESANTÍAS. Adjudicadas las acciones, el trabajador o extrabajador, procederá de inmediato a solicitar al empleador o a la entidad encargada del manejo de sus cesantías, que gire directamente a la entidad vendedora o al comisionista de bolsa, según el caso, el valor de las cesantías que corresponda para el efecto, anexando el respectivo comprobante de adjudicación.
El empleador o la entidad administradora de cesantías, en forma inmediata girará directamente a la entidad vendedora o al comisionista de bolsa, según el caso, el valor autorizado por el beneficiario de la adjudicación de acciones, so pena de asumir las responsabilidades contractuales y extracontractuales que puedan derivarse de su incumplimiento.
(Art. 3 Decreto 1171 de 1996)
ARTÍCULO 2.5.1.2.4. CONTROL Y VIGILANCIA. Las autoridades competentes serán las encargadas de ejercer el control y vigilancia sobre los empleadores y las entidades encargadas del manejo de las cesantías, en relación con el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este capítulo.
Lo anterior sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia que ejercen las entidades competentes sobre los fondos privados de cesantías.
(Art. 4 Decreto 1171 de 1996)
MOVILIZACIÓN DE ACTIVOS, PLANES DE ENAJENACIÓN ONEROSA Y ENAJENACIÓN DE PARTICIPACIONES MINORITARIAS.
ARTÍCULO 2.5.2.1. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Activos inmobiliarios. Son todos los inmuebles de propiedad de la entidad pública.
Para efectos del presente decreto se entiende por activos inmobiliarios el derecho proindiviso o cuota de entidades públicas sobre bienes inmuebles, así como derechos fiduciarios en fideicomisos que tienen como bien(es) fideicomitido(s) inmuebles.
2. Bienes inmuebles requeridos para el ejercicio sus funciones: Aquellos Activos Inmobiliarios propiedad de las entidades públicas que cumplan con una o varias de las siguientes condiciones:
i) Que actualmente se estén utilizando por la entidad pública;
ii) Que hagan parte de proyectos de Asociación Público Privada de los que trata el artículo 233 de la Ley 1450 de 2011;
iii) Que hagan parte de proyectos de inversión pública relacionados con las funciones de la entidad pública propietaria y cuenten con autorizaciones para comprometer recursos de vigencias futuras ordinarias o extraordinarias.
3. CISA. Es el Colector de Activos Públicos, Central de Inversiones S. A. (CISA), sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de naturaleza única, sujeta en la celebración de todos sus actos y contratos, al régimen de derecho privado, encargada de contribuir a la adecuada gestión de activos estatales.
4. Gastos administrativos de los Activos Inmobiliarios: Son todos aquellos gastos derivados de servicios públicos, cuotas de administración, impuestos, tasas y contribuciones, seguros, avalúos o cualquier otro gasto relacionado con los Activos Inmobiliarios; así como todos aquellos que se requieran para la obtención de los paz y salvos pertinentes que permitan la escrituración y registro; y los derivados de la custodia, defensa, promoción y enajenación de los activos recibidos por CISA.
Dichos gastos administrativos podrán corresponder tanto a períodos causados con anterioridad a la fecha de recibo del inmueble por parte de CISA, como a períodos posteriores.
5. Modelo de Valoración: Es una herramienta técnica utilizada por CISA, que incorpora metodologías matemáticas, financieras y/o estadísticas, la cual es aprobada por la Junta Directiva de CISA y arroja el precio al cual las entidades públicas deben vender a CISA los diferentes activos. Igualmente, el Modelo de Valoración, junto con las políticas definidas por la Junta Directiva de CISA, arroja el precio al cual esta comercializa a terceros los activos adquiridos en desarrollo de su objeto social.
6. Sistema de Información de Gestión de Activos (SIGA): El Sistema de Información de Gestión de Activos (SIGA) es la única herramienta de información de activos del Estado, en la cual se consolidan las características generales, técnicas, administrativas y jurídicas de los mismos.
7. Venta de Cartera: Venta de cartera que se hace a CISA por una entidad u organismo público, mediante contrato interadministrativo de compraventa o por parte de un patrimonio autónomo de remanentes de entidades públicas liquidadas.
8. Cartera Vencida: Es aquella que presente 180 días o más:
i) De vencido el plazo para el pago total o de alguno de sus instalamentos; o
ii) De la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio que dio origen a la cartera, contados a partir del día siguiente de la fecha de su vencimiento.
De conformidad con lo establecido en el parágrafo 4o del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, las entidades públicas podrán realizar la depuración definitiva de los saldos contables, en los eventos en que la cartera sea de imposible recaudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente. En todos los casos se debe realizar un informe detallado de las causales por las cuales se depura.
9. Administración de Cartera Vencida: Es el desarrollo de las actividades orientadas a la evaluación, seguimiento, control de la cartera, cobro prejurídico y jurídico, y en general el desarrollo de las gestiones conducentes a la obtención del pago.
10. Cartera de Naturaleza Coactiva: Es aquella sobre la cual se ha iniciado proceso de cobro coactivo y se ha proferido el respectivo mandamiento de pago.
11. Administración de Cartera de Naturaleza Coactiva: Es el desarrollo de las actividades orientadas a apoyar la gestión del cobro administrativo coactivo mediante la sustanciación de las etapas procesales del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, en el Código General del Proceso y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
INFORMACIÓN DE ACTIVOS DEL ESTADO.
ARTÍCULO 2.5.2.1.1. ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE GESTIÓN DE ACTIVOS (SIGA). <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En su calidad de colector de activos públicos y coordinador de la gestión de activos del Estado, CISA, continuará con el desarrollo, administración y mantenimiento del Sistema de Gestión de Activos (SIGA), con el fin de contribuir a la normalización o monetización de los activos públicos.
De tal forma CISA seguirá teniendo a su cargo la administración, mantenimiento y expansión del SIGA, así como la consolidación del inventario total de los activos del Estado, incluyendo aquellos que respaldan pasivo pensional y cuya gestión se desarrolle en disposiciones complementarias al presente título.
PARÁGRAFO. CISA podrá desarrollar todas las actividades que permitan la integración del SIGA con otros sistemas de información pública que puedan llegar a contribuir, directa o indirectamente, con el aseguramiento de la calidad de los datos sobre activos del Estado.
Con la finalidad de asegurar la calidad de los datos reportados en el SIGA, las entidades públicas que administren información de activos públicos deberán facilitar los procesos de interoperabilidad y acceso masivo a la información a CISA.
ARTÍCULO 2.5.2.1.2. REPORTE DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines previstos en el artículo anterior, todas las entidades públicas del orden nacional, territorial y los órganos autónomos e independientes, cualquiera sea su naturaleza, incluidas las de naturaleza mixta con o sin ánimo de lucro, así como cualquier entidad, unidad o dependencia productora de información que se caracterice por ser unidad jurídica y/o administrativa y/o económica, que desarrolle funciones de cometido estatal y controlen, administren, manejen o de cualquier forma tengan a su cargo recursos públicos, deberán registrarse, reportar y/o actualizar, según el caso, la información general, técnica, administrativa y jurídica sobre todos sus activos al SIGA, incluyendo los que hayan recibido de entidades en liquidación y estén afectos al pasivo pensional, bajo los estándares, tiempos y frecuencias establecidos por el administrador del Sistema.
La información deberá actualizarse una vez se presente un hecho o una situación jurídica que modifique de cualquier forma los datos reportados. Igualmente, cada vez que una entidad a las que hace referencia el presente artículo adquiera un activo fijo inmobiliario deberá reportarlo al SIGA a partir de la fecha de inscripción del acto de adquisición en el registro de instrumentos públicos.
Las entidades públicas deberán reportar los activos en el momento en que los adquieran.
CISA definirá y divulgará los procedimientos, tiempos y frecuencias para el reporte y actualización de la información de activos en el SIGA. En ese mismo sentido, los representantes legales de cada entidad obligada a reportar y los funcionarios autorizados por este para el reporte de datos serán responsables del cumplimiento del reporte bajo los estándares definidos y de la pertinencia, exactitud, oportunidad, accesibilidad, interpretabilidad, coherencia, integridad y consistencia de los datos suministrados.
PARÁGRAFO. Las entidades cabeza de sector, dentro del límite de sus competencias, deberán velar porque las entidades adscritas o vinculadas cumplan con la obligación contenida en el presente artículo, aún en el caso de que estas se encuentren en proceso de liquidación.
ARTÍCULO 2.5.2.1.3. GARANTÍA DE LA CALIDAD DE LA INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los representantes de las entidades públicas obligadas a reportar la información, deberán garantizar la oportunidad de los reportes, al igual que la idoneidad del personal responsable del reporte, para cuyo efecto deberá registrarse en el SIGA cualquier cambio o novedad del personal autorizado por la entidad para el registro, reporte y/o actualización de la información en el Sistema.
ARTÍCULO 2.5.2.1.4. CONDICIONES DE LA INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas obligadas a reportar la información, deberán registrar en el SIGA la información correspondiente a los indicadores establecidos por CISA que permitan medir la eficiencia en la gestión de los activos fijos inmobiliarios.