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ARTÍCULO 2.22.1.8. INCORPORACIÓN DE RECURSOS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1618 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos en los cuales la Cuenta de Coberturas del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF reciba pago por concepto de la liquidación de los instrumentos adquiridos y/o los contratos celebrados a los que se refiere este Capítulo, el Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación adoptará las decisiones necesarias para que sean incorporados en los estados financieros del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF para posterior utilización de los mismos para ajustar el valor de las rentas constitutivas de recursos de capital de ingresos del Presupuesto General de la Nación en la misma vigencia o sean incorporados en el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la Nación para la siguiente vigencia, tomando en consideración la estimación del impacto de la variación de los precios del petróleo en los ingresos fiscales.

Para lo anterior, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentará al Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación la propuesta para su incorporación en la vigencia en curso y siguiente, de acuerdo con las necesidades presupuestarias que se requieran, así como para la constitución de una reserva con destino a la Cuenta de Coberturas del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF para atender la adquisición de instrumentos o celebración de contratos en el futuro.

ARTÍCULO 2.22.1.9. LIQUIDACIÓN DEL FONDO DE ESTABILIZACIÓN DEL INGRESO FISCAL - FEIF. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1618 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplido el propósito del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá liquidarlo. En ese momento, si el Fondo tuviere recursos, bienes y activos, se transferirán conforme a lo que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

CAPÍTULO 2.

ESTRATEGIA DE COBERTURA.

ARTÍCULO 2.22.2.1. COMITÉ DE GESTIÓN DE PASIVOS Y COBERTURAS DE LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1618 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se crea el Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación, como una instancia administrativa encargada de coordinar, asesorar y conceptuar sobre las políticas de gestión de pasivos y aprobar la estrategia de coberturas de la Nación.

ARTÍCULO 2.22.2.2. APROBACIÓN DE LA ESTRATEGIA DE COBERTURA DE PRECIOS DE PETRÓLEO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1618 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación, aprobará la estrategia de coberturas para la protección de los ingresos y egresos de recursos públicos relacionados con la producción y/o comercialización del petróleo y combustibles líquidos, estrategia que se materializará a través de la gestión, adquisición y/o celebración de instrumentos y/o contratos que permitan el aseguramiento y/o cubrimiento a través del Fondo de Estabilización de Ingreso Fiscal - FEIF - y del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles - FEPC.

Para el efecto, por lo menos una vez al año, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público preparará y someterá a consideración y decisión del Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación el documento técnico justificativo que contemple la estrategia de coberturas de la que trata el inciso anterior.

ARTÍCULO 2.22.2.3. COMITÉ DE GESTIÓN DE PASIVOS Y COBERTURAS DE LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1618 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación estará integrado por:

1. Ministro Hacienda y Crédito Público.

2. Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

3. Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

4. Director General de Política Macroeconómica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

5. Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La secretaría técnica del Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación estará en cabeza de la Subdirección de Riesgo de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO: El Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación podrá invitar a las reuniones en las que se adopten decisiones sobre la estrategia de cobertura a las entidades, instituciones y expertos que se considere adecuado para tal fin. Dichas instituciones participarán en condición de invitados, con voz pero sin voto.

ARTÍCULO 2.22.2.4. FUNCIONES DEL COMITÉ DE GESTIÓN DE PASIVOS Y COBERTURAS DE LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1618 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación tendrá las siguientes funciones:

1. Aprobar la estrategia de coberturas para el cumplimiento del objeto del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF e impartir directrices para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su calidad de administrador del FEIF implemente dicha estrategia a través de sus dependencias competentes.

2. Aprobar la estrategia de coberturas para garantizar el funcionamiento y sostenibilidad del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles - FEPC y comunicarla al Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles - FEPC para que la implemente.

3. Adoptar las decisiones relativas a las fuentes y el uso de los recursos del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF y su incorporación presupuestal para atender gastos del Presupuesto General de la Nación, tomando en consideración la estimación del impacto de la variación en los precios del petróleo en los ingresos fiscales y/o la constitución de reservas de caja al interior de la Cuenta de Coberturas Del de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF-.

4. Instruir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su calidad de administrador del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF para que a través de sus dependencias competentes, adelante las demás actividades que considere necesarias para el correcto desarrollo de objeto del FEIF.

5. Las demás que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la Resolución que se expida para reglamentar su funcionamiento.

El Comité de Gestión de Pasivos y Coberturas de la Nación adoptará sus decisiones por mayoría simple, y en todo caso con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 1. Para la correcta administración de los recursos de la Nación, las decisiones de cobertura del Fondo de Estabilización del Ingreso Fiscal - FEIF y del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles - FEPC deberán ser evaluadas de forma conjunta y en contexto con los ingresos y egresos de la Nación asociados al petróleo y combustibles, no por el desempeño de una operación individual sino como parte de una estrategia global de estabilidad fiscal y en condiciones de mercado.

PARÁGRAFO 2. El ejercicio de la función establecida en el numeral 2 del presente artículo se realizará sin perjuicio de las funciones que se encuentran en cabeza del Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles - FEPC del que trata el artículo 2.3.4.1.10 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.22.2.5. SEGUIMIENTO DE LAS OPERACIONES DE COBERTURA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1618 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El seguimiento del comportamiento de la estrategia y de las operaciones de cobertura lo realizará la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con la naturaleza de las operaciones de cobertura adquiridas de forma conjunta y en contexto con los ingresos y egresos de la Nación asociados al petróleo y combustibles, no por el desempeño de una operación individual, el precio de un subyacente o divisa, o los resultados de un fondo sino como parte de una estrategia global de estabilidad fiscal.

El seguimiento de los efectos fiscales de las operaciones de cobertura será realizado por la Dirección General de Política Macroeconómica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su posterior presentación al Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS y deberán reflejarse en el Marco Fiscal de Mediano Plazo de cada año.

PARTE 23.

DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL FONDO NACIONAL DE GARANTIAS S.A. -FNG.

ARTÍCULO 2.23.1. RECURSOS PARA EL SUBSIDIO A LA COMISIÓN DEL FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A. -FNG. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1841 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos apropiados en el Presupuesto General de la Nación para el pago del subsidio a la comisión del Fondo Nacional de Garantías S. A., en relación con las garantías, operaciones de reafianzamiento y otros instrumentos que emita el Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG) focalizados en personas naturales y jurídicas que hayan sufrido efectos adversos en su actividad económica causados por la pandemia del nuevo coronavirus Covid-19, serán ejecutados por medio de resolución expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Viceministerio Técnico, y transferidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, a una cuenta especial administrada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Hasta la fecha de traslado de los recursos al Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG), los rendimientos generados por el manejo de los recursos disponibles en dicha cuenta especial pertenecen a la Nación.

PARÁGRAFO. Para efectos de la constitución de las reservas requeridas por el Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG) para dar cumplimiento con la regulación correspondiente al otorgamiento de las garantías, operaciones de reafianzamiento y otros instrumentos que este emita de los que trata el presente artículo, el Fondo presentará trimestralmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Viceministerio Técnico, un informe por el valor equivalente al ajuste de las reservas constituidas en el último trimestre y que hayan sido requeridas para respaldar las garantías, operaciones de reafianzamiento y otros instrumentos que emita el Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG) con autorización del Comité de Garantías o quien este delegue, en el marco de los Decretos Legislativos 492 y 816 de 2020.

ARTÍCULO 2.23.2. TRANSFERENCIA DE RECURSOS DEL SUBSIDIO A LA COMISIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1841 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de las garantías, operaciones de reafianzamiento y otros instrumentos que emita el Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, transferirá al Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG), de la cuenta especial descrita en el artículo 2.23.1 de este decreto el valor requerido para el cubrimiento de las necesidades de caja del Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG) que se generen por ocurrencia de los siniestros de los instrumentos garantizados en cumplimiento de lo establecido en los Decretos Legislativos 492 y 816 de 2020, sujeto a la disponibilidad de recursos en dicha cuenta especial.

PARÁGRAFO. Para el giro de las necesidades de caja de que trata este Artículo, el Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG) emitirá una factura al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Viceministerio técnico, por el valor de los siniestros efectivamente pagados en el trimestre anterior, neto de cualquier devolución recibida por el Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG) hasta el corte del trimestre anterior, que en todo caso será menor al saldo disponible de la cuenta especial descrita en el artículo 2.23.1 de este Decreto. Este valor deberá ser transferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, al Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG) dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud de giro que haga el Fondo Nacional de Garantías S. A. (FNG) de conformidad con los recursos disponibles en la cuenta especial.

ARTÍCULO 2.23.3. REVISIÓN SEMESTRAL DE LA ESTIMACIÓN DE LOS SINIESTROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1806 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG llevará a cabo una revisión semestral de sus estimaciones de los siniestros e informará al Comité de Garantías o a quien este delegue sobre los valores actualizados de la reserva y de la caja requerida que resulte de dicha revisión.

ARTÍCULO 2.23.4. RESPALDO DE SINIESTROS CON RECURSOS DEL FORTALECIMIENTO PATRIMONIAL DEL FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A. -FNG. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1806 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los recursos de los subsidios de la comisión de las garantías que hayan sido aprobados por el Comité de Garantías no sean suficientes para respaldar el pago de siniestros de las líneas de garantía del Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG se respaldará el exceso del pago de los siniestros con los recursos del fortalecimiento patrimonial de que trata el Decreto Legislativo 492 de 2020.

Para el caso de los aportes de capital al Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG pendientes de giro correspondientes a los literales a y b del artículo 3o y el artículo 4o del Decreto Legislativo 492 de 2020, el Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG, informará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las necesidades de capital según las proyecciones de pago de siniestros de garantías que se estimen con una antelación de al menos seis (6) meses.

PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, realizará los aportes de capital al Fondo Nacional de Garantías S.A.-FNG, por el monto requerido para el cubrimiento de las necesidades de caja para el pago de siniestros, dentro del plazo de los tres (3) meses siguientes a la presentación de las proyecciones por el Fondo Nacional de Garantías S.A. - FNG, sin que supere el valor autorizado por los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo 492 de 2020 y de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 816 de 2020.

ARTÍCULO 2.23.5. RESPALDO DE LA NACIÓN AL FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A. -FNG. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1806 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 2.23.1 y 2.23.4 de este decreto y luego de agotarse los recursos del subsidio a la comisión y las fuentes de capitalización del Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG en los términos del Decreto Legislativo 492 de 2020, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, durante la programación y preparación del proyecto anual de Presupuesto General de la Nación, incluirá los recursos necesarios para cubrir las necesidades de recursos adicionales correspondientes al cubrimiento de los siniestros de las garantías, operaciones de reafianzamiento y otros instrumentos que emita el Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG.

ARTÍCULO 2.23.6. IMPLEMENTACIÓN Y SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1806 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del Viceministerio Técnico de Hacienda y Crédito Público presentará al Comité de Garantías o a quien este delegue un reporte por cada trimestre calendario sobre los requerimientos de recursos realizados por el Fondo Nacional de Guáranlas S.A. -FNG, y los giros de recursos hechos a esta entidad.

ARTÍCULO 2.23.7. EXCEPCIÓN PARA LA PONDERACIÓN DA ACTIVOS GARANTIZADO POR EL FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A. - FNG. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1806 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020, para los activos garantizados o avalados por el Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG correspondientes a líneas de garantía y otros instrumentos destinados a responder a los efectos adversos generados por la pandemia del nuevo coronavirus COVlD-19, no se requerirá el cumplimiento de la condición establecida en el literal e) del parágrafo 1 del artículo 2.1.1.3.2 del Decreto 2555 de 2010 para el uso de la ponderación establecida en el numeral 2) del mismo artículo.

ARTÍCULO 2.23.8. MOVILIZACIÓN DE ACTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1806 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Garantías S.A. -FNG podrá ceder a título gratuito a la Central de Inversiones S.A.-CISA, la cartera que se genere por el pago de las garantías otorgadas a créditos dentro del programa especial de garantías Unidos por Colombia. Esta cesión será realizada por el Fondo Nacional de Garantías S.A.-FNG en el momento del pago del siniestro. Para este efecto se suscribiré un convenio interadministrativo entre las mencionadas entidades.

Para la gestión de esta cartera, Central de Inversiones S.A. -CISA podrá aplicar sus políticas de normalización de esta clase de activos.

Por su parte, la Central de Inversiones S.A. -CISA deberá girar el producto del recaudo de esta cartera dentro de los noventa (90) días siguientes a su verificación, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Fondo de Mitigación de Emergencia -FOME, cuenta sin personería jurídica, una vez descontada su comisión por la gestión de cobranza.

PARTE 24.

FONDO DE FUENTES ALTERNATIVAS DE PAGO PARA EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA (FIP).

ARTÍCULO 2.24.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presente Parte, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Valor residual de concesiones y obras públicas: Son aquellos recursos asociados a los derechos económicos derivados de la infraestructura a cargo de una entidad estatal que quedan a libre disposición de la entidad, una vez provisionados los recursos necesarios para las inversiones que se requieren, así como los costos de operación y mantenimiento, conforme lo determinen los compromisos contractuales del respectivo proyecto. Dichos recursos provienen del cobro de tasas, contraprestaciones, tarifas, peajes, explotación comercial y/o cualquier otro cobro realizado a los usuarios por el uso de una infraestructura y/o de los servicios relacionados a la misma. Estos recursos podrán ser trasladados al Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP), en los términos de los documentos contractuales y/o actos administrativos que los originan, el reglamento del Fondo, el contrato de fiducia mercantil del Fondo y el mecanismo utilizado en los términos del artículo 2.24.21 del presente decreto.

2. Contribución Nacional de Valorización: Es la contribución prevista en el artículo 239 de la Ley 1819 de 2016, definida como el gravamen al beneficio adquirido por las propiedades inmuebles, que se establece como un mecanismo de recuperación de los costos o participación de los beneficios generados por obras de interés público o por proyectos de infraestructura, la cual recae sobre los bienes inmuebles que se beneficien con la ejecución de estos.

3. Contrato de concesión: Se refiere a aquellos contratos de que trata el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y que se encuentran comprendidos dentro de los esquemas de Asociación Público Privadas en los términos del artículo 2o. de la Ley 1508 de 2012. Así mismo, se refiere a los contratos de concesión sujetos a regímenes especiales.

4. Entidad estatal: Son aquellas entidades a las que hace referencia el numeral 1 del artículo 2o. de la Ley 80 de 1993.

5. Obra pública: Se refiere a aquellos contratos de que trata el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, independientemente de que estos contratos sean adjudicados bajo los procedimientos de la Ley 80 de 1993 o bajo procedimientos sometidos a regímenes legales especiales.

6. Segregación Patrimonial: Para efectos de lo contenido en esta Parte, se entenderá como segregación patrimonial la separación e independencia de recursos afectos a la ejecución y atención de cada una de las operaciones de crédito público o de financiamiento interno o externo o de tesorería, a través de los mecanismos descritos en el artículo 2.24.6 de esta Parte, respecto de los recursos que conforman el patrimonio del FIP.

ARTÍCULO 2.24.2. ADMINISTRACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) es un patrimonio autónomo que será administrado por la Financiera de Desarrollo Nacional S. A. (FDN) en los términos del contrato de fiducia mercantil que se suscriba para el efecto. Los costos asociados a la administración del Fondo deberán ser competitivos y ajustados a los precios de mercado.

La administración del Fondo, así como los demás asuntos necesarios para su funcionamiento, se regirán por lo establecido en esta Parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019 y demás normas aplicables; el contrato de fiducia mercantil y el reglamento del Fondo.

PARÁGRAFO 1o. Frente al régimen legal aplicable a las sociedades fiduciarias, en la constitución y administración del patrimonio autónomo del Fondo, y en su rol como fiduciario, a la FDN solo le será aplicable el régimen legal propio establecido en los artículos 258 y 261 del Decreto 663 de 1993 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. El Consejo Directivo del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá recomendar al Gobierno nacional reemplazar la entidad administradora, cuando así lo considere, con fundamento en los parámetros establecidos en el contrato de fiducia mercantil, sin que esto genere costos diferentes a aquellos causados por el traslado, tasados por el auditor externo y por el Consejo Directivo. En caso de terminación anticipada del contrato o recomendación del Consejo Directivo, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Transporte, estudiará la recomendación del Consejo Directivo y, de considerarlo pertinente, podrá trasladar el Fondo a otra entidad Fiduciaria diferente a la FDN, para lo cual se deberá adelantar el respectivo proceso público de contratación. Dicho proceso de selección se adelantará a través de un proceso de licitación pública, la cual se llevará a cabo conforme a lo previsto por la Ley 80 de 1993, con observancia de los principios de la función pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia.

ARTÍCULO 2.24.3. OBJETO DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) tendrá por objeto la administración y gestión de recursos que podrán destinarse como fuente de pago para el desarrollo de proyectos de infraestructura. El Fondo podrá entregar a cualquier título los recursos a las entidades concedentes para el desarrollo de proyectos de infraestructura, de acuerdo con las condiciones que se definan en el correspondiente contrato de fiducia mercantil y el reglamento del Fondo.

ARTÍCULO 2.24.4. RECURSOS DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá estar constituido, entre otras, por las siguientes fuentes de recursos:

1. Recursos del valor residual de concesiones y obras públicas, y/o otras fuentes alternativas que defina el Gobierno nacional y/o las Entidades Territoriales;

2. Recursos derivados de la Contribución Nacional de Valorización una vez descontados los valores producto de los compromisos legales o contractuales adquiridos previamente;

3. Rendimientos que genere el Fondo y los que obtenga por la inversión de los recursos que integran su patrimonio;

4. Recursos que obtenga a través de operaciones de crédito público, de financiamiento interno o externo y de tesorería destinadas al cumplimiento del objeto del Fondo conforme con lo dispuesto en el artículo 2.24.19 del presente decreto;

5. Recursos del Presupuesto General de la Nación a favor del Fondo;

6. Recursos de organismos multilaterales y cooperación nacional o internacional;

7. Ingresos propios de las entidades estatales que estas hayan asignado para el desarrollo de proyectos de infraestructura y cuyos derechos económicos, así como los recursos, sean cedidos al Fondo;

8. Recursos de peajes, tarifas al usuario o explotación comercial, en contratos de concesión, que hayan quedado en libre disposición para la entidad contratante y cuyos derechos económicos, así como los recursos, sean cedidos al Fondo;

9. Derechos económicos de concesiones y/o contratos de asociaciones público privadas que las entidades estatales hayan asignado para el desarrollo de proyectos de infraestructura y que sean cedidos al Fondo;

10. Operaciones de cobertura sobre los recursos que conforman el patrimonio del Fondo y respecto de las operaciones de crédito público y financiamiento que celebre.

11. Recursos de las entidades territoriales que estas hayan asignado para el desarrollo de sus proyectos de infraestructura y cuyos derechos económicos, así como los recursos, sean cedidos al Fondo;

12. Los demás que determine el Gobierno nacional.

PARÁGRAFO. Las operaciones de las que trata el numeral 4 del presente artículo se atenderán con los recursos o derechos económicos que conformen el patrimonio del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP). Dichas operaciones no podrán contar con la garantía de la Nación y deberán surtir los trámites previstos en la normatividad aplicable para operaciones de crédito público, incluyendo, pero sin limitarse, a las establecidas en el presente decreto y sus respectivas modificaciones.

ARTÍCULO 2.24.5. ADMINISTRACIÓN Y SEPARACIÓN DE RECURSOS DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá crear las subcuentas necesarias para garantizar que los recursos aportados por un sector o entidad territorial, según sea el caso, sean usados como fuente de pago para el desarrollo de infraestructura en este mismo sector o entidad territorial. Los recursos provenientes de las operaciones de crédito público, financiamiento y/o tesorería a que haya lugar, también serán usados como fuente de pago para el desarrollo de infraestructura en el mismo sector o entidad territorial. Lo anterior conforme lo determine el contrato de fiducia mercantil y el reglamento del Fondo.

ARTÍCULO 2.24.6. MECANISMOS DE SEGREGACIÓN PATRIMONIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá acudir a cualquier mecanismo para garantizar la segregación patrimonial de los recursos en la ejecución y atención de las operaciones de crédito público, de financiamiento interno o externo y de tesorería que se efectúen. Estos mecanismos podrán consistir, entre otros, en la constitución de patrimonios autónomos independientes, universalidades autónomas o en cualquier otro mecanismo autorizado por las normas vigentes. Sus flujos de caja deberán estar destinados únicamente al pago de las operaciones que dieron origen a su creación, conforme a lo establecido en el reglamento del Fondo y las condiciones de la operación.

ARTÍCULO 2.24.7. ÓRGANOS DE DIRECCIÓN. <Artículo adicionado por el<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) tendrá un Consejo Directivo, el cual constituye su máximo órgano de dirección, y tendrá las facultades, funciones y obligaciones que se establecen en la presente Parte, en el contrato de fiducia mercantil y en el reglamento del Fondo.

Para efectos del cumplimiento del objeto del Fondo, el Consejo Directivo podrá crear comités técnicos sectoriales y financieros para la toma de decisiones, así como designar a sus miembros, asignarle las funciones respectivas y establecer la remuneración de sus miembros en caso de considerarlo pertinente.

ARTÍCULO 2.24.8. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO. El Consejo Directivo del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) estará conformado por cinco (5) miembros designados de la siguiente manera:

1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá;

2. El Ministro de Transporte o su delegado;

3. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;

4. Dos miembros independientes elegidos por unanimidad por parte del Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Ministro de Transporte o su delegado y el Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Transporte solo podrán delegar su participación en los viceministros y/o cargos de nivel directivo. El Director del Departamento Nacional de Planeación podrá delegar su participación en cargos de nivel directivo.

El administrador del Fondo ejercerá la secretaría técnica del Consejo Directivo y asistirá a las sesiones del Consejo Directivo con voz, pero sin voto.

El Ministro de Transporte, o su delegado, contará con poder de veto en las decisiones que tome el Consejo Directivo respecto a la elección de los proyectos del sector Transporte que recibirán recursos del Fondo como fuente de pago para su desarrollo.

PARÁGRAFO 1o. Los miembros independientes serán nombrados por un periodo fijo de cuatro (4) años no prorrogables y deberán cumplir, como mínimo, con las siguientes calidades: (i) Tener experiencia demostrada de por lo menos ocho (8) años en el sector infraestructura y/o en el manejo de fondos de inversión; (ii) No estar sancionados fiscal ni disciplinariamente, ni hallados penalmente responsables; y (iii) No presentar ningún conflicto de interés con las estructuraciones y ejecución de los proyectos que se presenten al Consejo Directivo, durante el periodo que se encuentre nombrado como miembro independiente del Consejo Directivo. En este último evento, cuando surja un conflicto de interés durante el período en el que se encuentre nombrado algún miembro independiente del Consejo Directivo, se aplicarán las reglas definidas en el reglamento del Consejo Directivo de que trata el numeral 8 del artículo 2.24.9. del presente decreto y en concordancia con las reglas generales aplicables sobre la materia. Los demás aspectos relacionados con la designación de los miembros independientes serán regulados en el reglamento del Fondo.

PARÁGRAFO 2o. El Consejo Directivo podrá invitar a las entidades estatales y/o entidades territoriales cuando así lo requiera, para que asistan con voz, pero sin voto.

ARTÍCULO 2.24.9. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Directivo del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) tendrá las siguientes funciones:

1. Aprobar el reglamento del Fondo y sus modificaciones, así como cualquier cambio de políticas y manuales contenidos en dicho reglamento;

2. Crear los comités técnicos sectoriales y financieros que requiera para la toma de decisiones, designar a sus miembros, asignarles sus funciones en el reglamento del Fondo y establecer su remuneración en caso de considerarlo pertinente;

3. Hacer los seguimientos a las actividades del administrador del Fondo y recibir los informes sobre el desarrollo de sus operaciones;

4. Revisar el informe de gestión, los estados financieros y en general la rendición de cuentas que presente el administrador del Fondo;

5. Resolver, de acuerdo con lo señalado en el reglamento del Fondo, los posibles conflictos de interés que se presenten en desarrollo del objeto del Fondo y aprobar las operaciones en las cuales participe el administrador del Fondo y se configure dicho conflicto;

6. Aprobar las condiciones financieras y autorizar la celebración de las operaciones.de crédito público y de financiamiento interno y externo que realice el Fondo, incluidas las titularizaciones, las operaciones de cobertura y el otorgamiento de soportes crediticios internos o externos sobre recursos que superen el límite dispuesto en el reglamento del Fondo;

7. Aprobar la destinación de recursos del Fondo que sirvan como fuente de pago de los proyectos de infraestructura que le sean presentados, así como la integración y segregación de los recursos, para lo cual, el Consejo Directivo mediante el reglamento del Fondo definirá los lineamientos para la selección de proyectos de infraestructura;

8. Darse su propio reglamento para el ejercicio de sus funciones, incluyendo la adopción de decisiones, quórum deliberativo y decisorio, mayorías, periodicidad de sus reuniones, convocatoria, faltas y las funciones de la Secretaría Técnica;

9. Definir los lineamientos para la administración del Fondo;

10. Aprobar el presupuesto anual del Fondo, así como sus modificaciones;

11. Realizar periódicamente un análisis del desempeño del administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP), y, en caso de considerarse necesario, informar al Gobierno nacional - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Transporte- la recomendación de reemplazar al administrador del Fondo;

12. Las demás que, como máximo órgano de dirección, deba ejercer para el cumplimiento del objeto del Fondo.

PARÁGRAFO 1o. Los miembros del Consejo Directivo recibirán una remuneración con cargo a los recursos del Fondo por su participación en las sesiones del presente órgano de dirección, para lo cual se deberá dar cumplimiento a la política de remuneración establecida para miembros de Juntas Directivas por parte del Comité de Activos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 2o. Los proyectos de infraestructura que contemplen como fuente de pago recursos del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP), deberán ser presentados por el ministerio cabeza de sector o quien haga las veces de órgano de planeación del respectivo sector. Para el caso de proyectos que provengan de entidades territoriales, los proyectos deberán ser presentados por la secretaria de planeación de la entidad territorial o quien haga sus veces como órgano de planeación. Estos proyectos deberán estar enmarcados y ser consistentes con el plan de desarrollo respectivo.

ARTÍCULO 2.24.10. ADMINISTRADOR DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) será el encargado de ejercer la administración, vocería y representación del Fondo, incluyendo las decisiones particulares que no le correspondan al Consejo Directivo en las condiciones establecidas en el contrato de fiducia mercantil y en el reglamento del Fondo. Las obligaciones del administrador del Fondo bajo el contrato de fiducia mercantil serán de medio y no de resultado.

El administrador del Fondo llevará además la personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o judicial que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan, todo lo cual se realizará con cargo a los recursos del Fondo, conforme lo establecido en el contrato de fiducia mercantil y/o el reglamento del Fondo. En su calidad de vocero y administrador, el administrador del Fondo actuará como el ordenador del gasto, a través de sus representantes legales.

ARTÍCULO 2.24.11. CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la administración fiduciaria de los recursos del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Transporte suscribirán con el administrador del Fondo el contrato de fiducia mercantil, el cual, además de contener todo lo necesario para dar aplicación a lo establecido en esta Parte, deberá, al menos, contemplar los siguientes aspectos:

1. Obligaciones de las partes.

2. Remuneración.

3. Duración del contrato de fiducia mercantil.

4. Gastos del Fondo.

5. Contenido mínimo del reglamento del Fondo.

6. Rendición de cuentas y contabilidad.

7. Obligaciones de confidencialidad.

8. Sanciones contractuales.

9. Solución de controversias.

10. Modificación y terminación del contrato de fiducia mercantil.

11. Calidades y requisitos que debe reunir el administrador del Fondo.

12. Parámetros de seguimiento y remoción del administrador del Fondo.

ARTÍCULO 2.24.12. REGLAMENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) contará con un reglamento el cual será aprobado por el Consejo Directivo, así como sus modificaciones. Este reglamento deberá desarrollar, como mínimo, todos los aspectos operativos, administrativos y logísticos para la gestión de las operaciones del Fondo, incluyendo entre otros, las características generales de las operaciones de crédito público y tesorería que realice, que en todo caso deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 2.24.19 del presente decreto.

PARÁGRAFO. El administrador aplicará su propio régimen de contratación a los actos y contratos que celebre el Fondo para el desarrollo de su objeto y actividades, con excepción de las operaciones de crédito público, las cuales surtirán el trámite previsto en este decreto, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.24.13. AUDITORÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) contratará, con cargo a los recursos del Fondo, una auditoría externa que tendrá, como mínimo, la obligación de hacer seguimiento a la utilización de los recursos del Fondo por parte del administrador del mismo, así como de presentar informes al Consejo Directivo sobre el funcionamiento, gestión y operación del Fondo.

ARTÍCULO 2.24.14. USO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de su objeto, el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá utilizar sus recursos en las siguientes operaciones autorizadas, según las condiciones y características que se fijen en su reglamento y en el contrato de fiducia mercantil:

1. Servir como fuente de pago para el desarrollo de proyectos de infraestructura en los términos que sean aprobados por el Consejo Directivo, caso en el cual, no le serán exigibles retornos ni al Fondo ni a su administrador;

2. Realizar las operaciones de financiamiento interno o externo y de crédito público, de tesorería y de manejo que se requieran para la administración y gestión de los recursos del Fondo;

3. Recomprar derechos económicos de concesiones y/o contratos de asociaciones público privadas con destino a financiar proyectos de infraestructura;

4. Cubrir los costos de estructuración de las operaciones de crédito público, de financiamiento interno o externo y de tesorería que se desarrollen en cumplimiento de su objeto;

5. Realizar transferencias y/o cesiones de derechos económicos a otros vehículos (sociedades de propósito especial, patrimonios autónomos, entre otros) según el esquema de financiación que se vaya a implementar (incluyendo, pero sin limitarse a financiaciones bancarias y titularizaciones);

6. Los demás usos que permitan el cumplimiento del objeto del Fondo.

PARÁGRAFO. En desarrollo de los usos previstos en el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019, en esta Parte y en cumplimiento de su objeto, el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) también servirá como vehículo para la agregación de distintas fuentes de recursos para el desarrollo de proyectos de infraestructura y/o como intermediario en las operaciones de financiamiento que adelanten las entidades aportantes, entre otros, como agente de manejo.

ARTÍCULO 2.24.15. REGISTRO DE VALORES EMITIDOS. <Artículo adicionado por el<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores emitidos por el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) o por cualquiera de los mecanismos de segregación patrimonial de que trata el artículo 2.24.6. del presente decreto, se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y autorizada su oferta pública siempre que, de manera previa a la realización de la misma, se envíe, con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010.

ARTÍCULO 2.24.16. SEPARACIÓN DE ACTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) forman un patrimonio autónomo distinto al de la Nación y al del administrador del Fondo. Entre los recursos de la Nación, los del administrador y los del Fondo, se mantendrá una absoluta separación, de modo que todos los costos y gastos del Fondo se financien con cargo a sus propios recursos y no con los de la Nación ni con los del administrador. Cada vez que el administrador actúe por cuenta del Fondo, se considerará que compromete única y exclusivamente los bienes de este último.

Los bienes del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) constituirán un patrimonio independiente y separado de todos los demás bienes de terceros administrados por el administrador. Por tanto, los bienes del Fondo serán destinados exclusivamente al desarrollo de las actividades descritas en esta Parte, en el contrato de fiducia mercantil y en el reglamento del Fondo, y al pago de las obligaciones que se contraigan por cuenta del Fondo.

En consecuencia, los bienes del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) no constituyen prenda general de los acreedores del administrador, ni de la Nación, ni de ninguna entidad aportante del Fondo, y están excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse, para efectos de cualquier procedimiento de insolvencia, o de otras acciones legales que puedan afectar al administrador del Fondo, la Nación o cualquier entidad aportante.

ARTÍCULO 2.24.17. CONTABILIDAD DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) deberá llevar la contabilidad del Fondo de manera separada de su contabilidad.

ARTÍCULO 2.24.18. COSTOS Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los costos y gastos de administración del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) se pagarán con cargo a los rendimientos del Fondo y/o a los recursos aportados por las entidades estatales. En este último caso, al momento del aporte de los recursos o derechos al Fondo por parte de las entidades estatales se reservará el monto que se utilizará para el efecto de acuerdo con lo establecido en el contrato de fiducia mercantil y el reglamento del Fondo.

ARTÍCULO 2.24.19. OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) podrá, en virtud de lo dispuesto en el literal d) del artículo 149 de la Ley 2010 de 2019 y en el numeral 4 del artículo 2.24.4 del presente decreto, efectuar operaciones de crédito público, de financiamiento interno o externo y de tesorería a su nombre. Para la realización de dichas operaciones se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto para las operaciones que realicen las entidades descentralizadas del orden nacional, de acuerdo con la operación que se proyecte realizar. Estas operaciones no contarán con garantía de la Nación.

ARTÍCULO 2.24.20. TRÁMITE PRESUPUESTAL DE RECURSOS Y GIROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades estatales a las cuales se les entregue y/o sean beneficiarias de recursos del Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) como fuente de pago para el desarrollo de un proyecto de infraestructura, deberán efectuar el trámite presupuestal a que haya lugar, de manera previa a la ejecución de dichos recursos. En todo caso, y siempre que se hayan surtido los trámites presupuestales que la normatividad vigente disponga, las entidades estatales podrán dar instrucciones de giro al Fondo para que los recursos sean depositados directamente al proyecto de infraestructura.

ARTÍCULO 2.24.21. CESIÓN DE DERECHOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades estatales que tengan la propiedad de los recursos que serán transferidos al Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) en cumplimiento del artículo 149 de la Ley 2010 de 2019, cederán los derechos económicos con el fin de materializar los usos de los recursos del Fondo de que trata el artículo 2.24.14 del presente decreto. Para lo anterior, las entidades estatales, independientemente del orden al que pertenezcan, deberán suscribir un convenio o contrato con el Fondo a través de su administrador o expedir cualquier otro acto administrativo que permita la cesión de derechos, según corresponda, en el cual se establezca como mínimo las condiciones y el tiempo para efectuar la cesión de los derechos económicos al Fondo y los derechos de tales entidades como aportantes del mismo.

ARTÍCULO 2.24.22. VIGENCIA Y TRÁMITE PARA LIQUIDACIÓN DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 223 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) tendrá una vigencia de treinta (30) años, la cual podrá ser modificada o prorrogada por decisión del Gobierno nacional, al término de los cuales se liquidarán las operaciones de crédito y tesorería vigentes. Para tal efecto, previo descuento de los gastos necesarios para la liquidación del Fondo, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Los aportes de la Nación, así como sus rendimientos, serán transferidos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En caso de que al término de liquidación del Fondo existan operaciones de crédito público, de financiamiento interno o externo que no hayan sido liquidadas, estas serán transferidas a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo que se haya dispuesto para el efecto en el contrato de fiducia mercantil y serán atendidas con estos recursos.

2. Los aportes provenientes de recursos propios de las entidades pertenecientes al Presupuesto General de la Nación, así como sus rendimientos, serán trasferidos a estas, para lo cual estas deberán realizar los trámites presupuestales a los que haya lugar.

3. Los aportes provenientes de entidades territoriales, así como sus rendimientos, serán transferidos a las entidades territoriales aportantes, para lo cual estas deberán efectuar los trámites presupuestales correspondientes.

LIBRO 3.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 3.1. DEROGATORIA INTEGRAL. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el art. 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector de Hacienda y Crédito Público que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1) No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.

2) Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

3) Tampoco quedan derogadas las disposiciones a que se refieren los artículos 3.2. y 3.3.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

ARTÍCULO 3.2. NORMAS ADICIONALES QUE NO QUEDAN DEROGADAS. No quedan derogadas ni han sido compiladas en este Decreto Único las disposiciones sobre:

- Las Normas Internacionales de Contabilidad y de Información Financiera NIIF, y de Aseguramiento de la Información NIA;

- El régimen de aduanas y comercio exterior que hayan sido expedidas con fundamento en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política;

- Asuntos tributarios y pensionales;

- Afiliación al Sistema General de Seguridad Social.

- Los decretos de liquidación del Presupuesto General de la Nación y sus modificaciones, así como los correspondientes al presupuesto bienal del Sistema General de Regalías.

PARÁGRAFO. El Decreto 1609 de 2013 por el cual se aprueba el programa de enajenación de las acciones que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público posee en Isagen S. A. E.S.P. y sus modificaciones contenidas en los Decretos 1512 de 2014 y 2316 de 2013, que se encuentran en debate jurídico ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no han sido compilados ni se derogan por este Decreto Único Reglamentario.

ARTÍCULO 3.3. VIGENCIA DEL DECRETO 2555 DE 2010. El Decreto 2555 de 2010 compila las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y por lo tanto ninguna disposición allí contenida es derogada ni ha sido compilada por este Decreto Único Reglamentario.

Los Decretos 790 de 2003, 2280 de 2003, 3965 de 2006, 2058 de 2009, 37 de 2015 y 756 de 2000 que se refieren a reglamentación sobre cooperativas que realizan actividad financiera, y el Decreto 712 de 2004, modificado por el Decreto 1266 de 2005, que regula el numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no se consideran derogados por el presente Decreto Único.

ARTÍCULO 3.4. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

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