BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.2.1.1.4. <numeración eliminada por el artículo 5 del Decreto 1575 de 2022>

CAPÍTULO 2.

OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO.

SECCIÓN 1.

CONTRATACIÓN DE OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO Y ASIMILADAS.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.1. CONTRATOS DE EMPRÉSTITO. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son contratos de empréstito los que tienen por objeto proveer a la entidad estatal contratante de recursos en moneda nacional o extranjera con plazo para su pago.

Los empréstitos se contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos. Su celebración se sujetará a lo dispuesto en los artículos siguientes.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los sobregiros están autorizados por vía general y no requerirán los conceptos allí mencionados.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2. CELEBRACIÓN DE OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO EXTERNAS Y SUS ASIMILADAS A NOMBRE DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La celebración de operaciones de crédito público externas y sus asimiladas a nombre de la Nación, que tengan plazo superior a un año y que no tengan un trámite de autorización especial en este Título, requerirán autorización para suscribir el contrato o instrumento impartida mediante resolución por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con:

1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES;

2. Concepto previo y definitivo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público; y

3. La aprobación de la minuta definitiva del contrato impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3. CELEBRACIÓN DE OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO INTERNAS Y SUS ASIMILADAS A NOMBRE DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La celebración de operaciones de crédito público internas y sus asimiladas a nombre de la Nación que no tengan un trámite de autorización especial en este Título, requerirá autorización para celebrar la correspondiente operación impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ésta podrá otorgarse una vez se cuente con:

1. El concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, cuando se trate de proyectos de inversión; y

2. La aprobación de la minuta definitiva del contrato impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4. OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO EXTERNAS Y SUS ASIMILADAS DE ENTIDADES ESTATALES DIFERENTES DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La celebración de operaciones de crédito público externas y sus asimiladas que no tengan un trámite de autorización especial en este Título, así como el otorgamiento de garantías a los prestamistas, por parte de: i) entidades territoriales; ii) entidades descentralizadas de cualquier orden; iii) los patrimonios autónomos de carácter público autorizados por la ley para celebrar operaciones de crédito público; y iv) todas las demás entidades estatales a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/u obligaciones, requerirán autorización impartida mediante resolución por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Dicha autorización será expedida una vez se cuente con el correspondiente concepto favorable en los términos del artículo 2.2.1.6. del presente decreto, el documento técnico justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. del presente decreto y la aprobación de la minuta definitiva del contrato o instrumento impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5. OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO INTERNAS Y SUS ASIMILADAS DE ENTIDADES ESTATALES DEL ORDEN NACIONAL DIFERENTES A LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La celebración de operaciones de crédito público internas y sus asimiladas que no tengan un trámite de autorización especial en este Título, así como el otorgamiento de garantías a los prestamistas por parte de i) las entidades descentralizadas del orden nacional; ii) los patrimonios autónomos de carácter público cuyo fideicomitente sea del orden nacional, autorizados por la ley para celebrar operaciones de crédito público; y iii) todas las demás entidades estatales del orden nacional a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/u obligaciones, requerirán autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para celebrar operaciones de crédito público internas, sus asimiladas y para otorgar garantías, siempre y cuando se cuente con el correspondiente concepto favorable de que trata el artículo 2.2.1.6. del presente decreto, el documento justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. del presente decreto y con la aprobación de la minuta definitiva del contrato o instrumento impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.6. CELEBRACIÓN DE OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO INTERNAS Y SUS ASIMILADAS DE ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS DESCENTRALIZADAS. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La celebración de operaciones de crédito público internas y sus asimiladas por las entidades territoriales y sus descentralizadas se regirá por lo señalado en los Decretos ley 1222 y 1333 de 1986, la Ley 358 de 1997, la Ley 617 de 2000 y demás normas que le adicionen, complementen y modifiquen según el caso.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registro de las operaciones en la Base Única de Datos administrada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 185 de 1995 modificado por el artículo 13 de la Ley 533 de 1999 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Dicho registro se hará con fines únicamente estadísticos y no implicará un control de legalidad frente a los trámites y demás requisitos necesarios para la celebración de la operación. Las entidades territoriales y sus descentralizadas serán las únicas responsables del cumplimiento de tales trámites y requisitos, así como por la veracidad, legalidad, completitud de la información y certificaciones que remitan a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectos del registro.

PARÁGRAFO. En el caso en que la entidad territorial pretenda celebrar operaciones de crédito público y asimiladas que excedan su capacidad de pago, cuando sea aplicable deberá contar con la autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con los términos del artículo 6o. de la Ley 358 de 1997, modificado por el artículo 30 de la Ley 2155 de 2021, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Para la emisión de dicha autorización, se deberá contar con el concepto favorable sobre el plan de desempeño expedido por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la aprobación de las minutas definitivas por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.7. CRÉDITOS DE PRESUPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los empréstitos que celebren las Entidades Estatales con la Nación con cargo a apropiaciones presupuestales, en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto, requerirán autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda Crédito Público, la cual se expedirá una vez se cuente con el correspondiente concepto favorable de que trata el artículo 2.2.1.6. del presente decreto.

Los créditos de presupuesto que otorgue la Nación para transferir a determinadas entidades estatales los recursos provenientes de créditos externos contratados por esta no requerirán el concepto de que trata el artículo 2.2.1.6. del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.8. CRÉDITOS DE CORTO PLAZO. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son créditos de corto plazo los empréstitos que celebren las Entidades Estatales indicadas en el artículo 2.2.1.1. del presente decreto, con plazo igual o inferior a un año. Requerirá autorización impartida mediante oficio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la celebración de créditos de corto plazo de entidades estatales diferentes de la Nación y diferentes a los créditos internos de corto plazo de las entidades territoriales y sus descentralizadas.

Los créditos de corto plazo podrán ser créditos transitorios o de tesorería. Son créditos transitorios los que vayan a ser pagados con operaciones de crédito público de plazo superior a un (1) año, respecto de los cuales exista oferta en firme del prestamista. Son créditos de tesorería, los que deben ser pagados con recursos diferentes a aquellos provenientes de operaciones de crédito. Los créditos de tesorería no podrán convertirse en fuente para financiar adiciones en el presupuesto de gastos ni tendrán características de un crédito rotativo o revolvente.

Cuando se trate de créditos de tesorería, dicha autorización podrá solicitarse para toda una vigencia fiscal o para créditos individualmente considerados, según sea el caso. Para tal efecto, las cuantías de los créditos de tesorería o los saldos adeudados no podrán sobrepasar en conjunto el diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes presupuestados de la respectiva entidad sin incluir los recursos de capital, de la correspondiente vigencia fiscal. No obstante, cuando haya eventos de urgencia evidente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar porcentajes superiores al mencionado, siempre y cuando el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), haya conceptuado sobre la evidencia de dicha urgencia.

Los créditos de tesorería de las entidades territoriales, se regirán por lo establecido en el artículo 15 de la Ley 819 de 2003, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Los créditos de tesorería de las entidades descentralizadas de nivel territorial se regirán por lo establecido en los Decretos ley 1222 y 1333 de 1986, y demás normas que le adicionen, complementen y modifiquen.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2o. del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los créditos de tesorería que contrate la Nación están autorizados por vía general y no requerirán los conceptos allí mencionados.

PARÁGRAFO 2o. La celebración de créditos de tesorería externos por parte de las entidades territoriales y sus descentralizadas requerirán de la autorización previa por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos del presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. En los eventos en los cuales sea declarada una emergencia económica, social y ecológica por el Presidente de la República y mientras dure su declaratoria, las entidades estatales del orden nacional podrán extinguir las obligaciones originadas en créditos de tesorería con recursos provenientes de nuevos créditos. Para estos efectos se podrá utilizar la figura de la novación, entre otras.

PARÁGRAFO 4o. Durante los doce (12) meses siguientes a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica por el Presidente de la República o sus prórrogas, en aquellos eventos en que las entidades estatales del orden nacional requieran contratar créditos de tesorería para aliviar presiones de liquidez devenidas de la misma, dichos créditos no podrán sobrepasar en conjunto el quince por ciento 15% de los ingresos corrientes presupuestados de la respectiva entidad, sin incluir los recursos de capital, de la correspondiente vigencia fiscal. Para el efecto se requerirá de la autorización previa del Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con:

1. Autorización impartida por el órgano directivo para celebrar el crédito de tesorería.

2. Proyecciones estresadas del flujo de caja del año en curso y la siguiente vigencia fiscal, avaladas por el órgano directivo de la entidad estatal.

3. Certificación del representante legal donde se justifique la necesidad de liquidez como consecuencia de la emergencia económica, social y ecológica declarada.

4. Concepto de no objeción a la operación, emitido por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 5o. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta que tengan régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, que celebren créditos de tesorería en los términos del artículo 62 de la Ley 1955 de 2019 deberán notificar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, sobre la celebración de éstos dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su celebración. En todo caso, para la celebración de los créditos de tesorería externos se deberá contar con las autorizaciones de que trata el presente artículo.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.9 LÍNEAS DE CRÉDITO DE GOBIERNO A GOBIERNO. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran líneas de crédito de gobierno a gobierno los acuerdos mediante los cuales un gobierno extranjero adquiere el compromiso de poner a disposición del Gobierno nacional los recursos necesarios para la financiación de determinados proyectos, bienes o servicios.

Los acuerdos o convenios constitutivos de líneas de crédito de gobierno a gobierno no se consideran empréstitos y sólo requerirán para su celebración la aprobación de minuta definitiva impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para la utilización de las líneas de crédito de gobierno a gobierno deberán celebrarse contratos de empréstito externo y de garantía, según el caso, y se someterán a las autorizaciones y requisitos que para el efecto se hayan establecido en el presente Título.

La adquisición de bienes o servicios con cargo a las líneas de crédito de gobierno a gobierno se regirá por lo establecido para tal efecto en la Ley 80 de 1993 y demás normas que le adicionen, complementen y modifiquen.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.10. <Numeración eliminada por el artículo 6 del Decreto 1575 de 2022>

SECCIÓN 2.

LÍNEAS DE CRÉDITO CONTINGENTES.

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.1. LÍNEAS DE CRÉDITO CONTINGENTES. Se consideran líneas de crédito contingentes los acuerdos, convenios o contratos que tienen como propósito permitir a la Nación el acceso a recursos que otorgan los organismos multilaterales y entidades financieras internacionales, en aquellos eventos en los cuales la Nación no pueda obtener recursos para financiar el Presupuesto General de la Nación en condiciones ordinarias y sean necesarios para mantener y/o restablecer la estabilidad fiscal y/o económica del país.

(Art. 1 Decreto 3996 de 2008)

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.2. REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DE LÍNEAS DE CRÉDITO CONTINGENTES. Los acuerdos, convenios o contratos de líneas de crédito contingente, requerirán para su celebración autorización impartida mediante Resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la minuta definitiva de los mismos, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con:

a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y

b) Concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público.

(Art. 2 Decreto 3996 de 2008)

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.3. LÍNEAS DE CRÉDITO DE EMERGENCIA A ENTIDADES ESTATALES DIFERENTES A LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Durante los doce (12) meses siguientes a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica por el Presidente de la República, las entidades descentralizadas del orden nacional podrán celebrar líneas de crédito a través de acuerdos, convenios o contratos con entidades financieras nacionales e internacionales, organismos bilaterales y multilaterales y, entidades estatales que pertenezcan al mismo grupo económico, cuyo fin sea obtener recursos para aliviar la presión de liquidez originada por la emergencia, siempre y cuando se mantenga la capacidad de pago y sostenibilidad del endeudamiento de la entidad. Dichos créditos estarán destinados a financiar la reducción en los ingresos ordinarios de la correspondiente vigencia fiscal producto de la emergencia.

Para estas operaciones, las entidades descentralizadas del orden nacional requerirán de la autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con:

1. Documento justificativo mediante el cual la entidad estatal acredite como mínimo:

1.1 La conveniencia de la estructura y condiciones financieras de la operación de crédito público.

1.2 Descripción y cuantificación de la reducción en los ingresos ordinarios a causa de la emergencia y

1.3 Las proyecciones estresadas del flujo de caja para las vigencias fiscales en las que se amortizará el crédito.

2. Concepto de no objeción sobre liquidez, solvencia y capacidad de pago, emitido por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

3. Aprobación de la minuta definitiva del contrato impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SECCIÓN 3.

FINANCIAMIENTO CON PROVEEDORES.

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1. FINANCIAMIENTO CON PROVEEDORES. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Se denomina financiamiento con proveedores los actos o contratos que incluyan una obligación con plazo para su pago, en los que el financiador de la entidad estatal sea el proveedor que transfiere el bien o presta el servicio, siempre y cuando la entidad contratista no sea una entidad financiera

Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos para la adquisición de bienes o servicios en la Ley 80 de 1993 y demás normas que le adicionen, complementen y modifiquen.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2o. del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el financiamiento con proveedores con plazo igual o inferior a un año está autorizado por vía general y no requerirá los conceptos allí mencionados. El financiamiento con proveedores que se contrate con plazo superior a un (1) año, deberá agotar los requisitos para celebrar operaciones de crédito público establecidos en los artículos 2.2.1.2.1.4. y siguientes del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.2. EXCEPCIÓN EN FINANCIAMIENTO CON PROVEEDORES. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Exceptúense de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2.2.1.2. del presente decreto el financiamiento con proveedores, el que se celebrará a nombre de las entidades estatales allí mencionadas con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2.2.1.2.1.4. y 2.2.1.2.1.5. del presente decreto para las operaciones de crédito público y asimiladas de las entidades descentralizadas del orden nacional y sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo anterior.

SECCIÓN 4.

GARANTÍA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.1. GARANTÍA DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener la garantía de la Nación, las Entidades Estatales deberán sujetarse a lo establecido en este Título y constituir previamente las contragarantías adecuadas, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La garantía de la Nación sólo se podrá otorgar para garantizar obligaciones de pago de otras Entidades Estatales conforme a la Ley. En ningún caso el beneficiario de la garantía de la Nación podrá ser un particular o un patrimonio autónomo. Así mismo, no podrán contar con la garantía de la Nación las obligaciones internas de pago de las entidades territoriales y sus descentralizadas, ni los títulos valores y documentos de contenido crediticio con plazo para su redención que emitan los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, salvo aquellos que se emitan en los mercados de capitales internacionales con plazo mayor a un año.

La Nación tampoco podrá garantizar obligaciones de pago de Entidades Estatales que se encuentren en mora en sus compromisos con la misma por operaciones de crédito público, ni podrá extender su garantía a operaciones ya contratadas si originalmente fueron contraídas sin garantía de la Nación.

PARÁGRAFO. Para cada operación de crédito público o asimilada en el marco de la cual se pretenda obtener la garantía de la Nación, el Consejo de Política Económica y Social (Conpes) determinará las condiciones generales que deberán satisfacer dichas operaciones de crédito público y asimiladas, incluido el monto máximo a garantizar, así como los demás aspectos establecidos en el artículo 2.2.1.6. del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2. OTORGAMIENTO DE LA GARANTÍA DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Nación podrá otorgar su garantía a obligaciones de pago una vez se cumplan los siguientes requisitos:

1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, respecto del otorgamiento de la garantía y el empréstito o la obligación de pago, según el caso, en los términos del artículo 2.2.1.6 del presente decreto;

2. Concepto único de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público respecto del otorgamiento de la garantía de la Nación, si esta se otorga por un plazo superior a un (1) año y,

3. El cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Capítulo 2 y en el Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, para las operaciones de crédito público y asimiladas que vayan a ser garantizadas por la Nación, según se trate de operaciones internas o externas y la entidad estatal que las celebre.

PARÁGRAFO. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público no podrá suscribir el documento en el cual otorgue su garantía, hasta tanto no se hayan constituido las contragarantías a su favor.

SECCIÓN 5.

GARANTÍAS DE LA NACIÓN PARA SISTEMAS DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO Y MASIVO.

ARTÍCULO 2.2.1.2.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1110 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección aplica para el otorgamiento de la garantía de la Nación a las operaciones de financiamiento externo e interno que realicen las entidades territoriales y sus descentralizadas, en el marco de la cofinanciación de sistemas de transporte público colectivo y masivo que sean desarrollados por medio de contratos de concesión. Dentro de las operaciones de financiamiento que pueden contar con garantía de la Nación se encuentran, entre otras, la emisión de títulos de deuda pública y de títulos valores como mecanismos de pago.

ARTÍCULO 2.2.1.2.5.2. OTORGAMIENTO DE LA GARANTÍA DE LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1110 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación podrá otorgar garantías a las operaciones de financiamiento de las entidades de que trata el artículo anterior, en el marco de la cofinanciación de que trata el artículo 107 de la Ley 1955 de 2019, una vez cuenten con lo siguiente:

1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, respecto del otorgamiento de la garantía y la respectiva operación de financiamiento.

2. Concepto de la Comisión de Crédito Público respecto del otorgamiento de la garantía de la Nación, si estas se otorgan por plazo superior a un (1) año.

3. Autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para celebrar la operación de financiamiento que va a ser garantizada por la nación, de la que tratan los artículos 2.2.1.2.5.3 y 2.2.1.2.5.4 de la presente sección, según corresponda.

4. Autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para otorgar la garantía soberana.

5. Las contragarantías adecuadas a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y debidamente constituidas a favor de la Nación.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3o de la Ley 310 de 1996 para las operaciones de financiamiento externo, la Nación solo podrá otorgar su garantía a las operaciones de financiamiento interno en el marco del artículo 107 de la Ley 1955 de 2019, cuando se hayan pignorado a su favor rentas en cuantías suficientes que cubran el pago de la participación de las entidades territoriales.

PARÁGRAFO 2o. Para la constitución de las contragarantías a favor de la Nación, se podrán otorgar como contragarantía los flujos correspondientes a las vigencias futuras de las entidades del orden nacional o territorial aprobadas por las instancias correspondientes. La Nación no podrá suscribir el documento mediante el cual otorgue su garantía a las operaciones de financiamiento, hasta tanto no se hayan constituido las contragarantías adecuadas a su favor.

PARÁGRAFO 3o. Cuando alguna obligación de pago sea garantizada por la Nación en los términos de este artículo, la entidad estatal deberá realizar aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales en los términos establecidos en el presente decreto y la Resolución 0932 de 2015, expedida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 4o. La garantía de la que trata este artículo solo podrá otorgarse a entidades estatales que hayan suscrito convenios de cofinanciación con la Nación, con el lleno de los requisitos legales y reglamentarios.

ARTÍCULO 2.2.1.2.5.3. OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO INTERNO CON GARANTÍA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1110 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La celebración de operaciones de financiamiento interno de las entidades a las que se refiere el presente decreto, que vayan a ser garantizadas por la Nación, requerirán de la autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para celebrar la operación de financiamiento y otorgar garantías, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con las correspondientes minutas definitivas o la determinación de las características y condiciones financieras, según corresponda.

ARTÍCULO 2.2.1.2.5.4. OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EXTERNO CON GARANTÍA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1110 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La celebración de operaciones de financiamiento externo de las entidades a las que se refiere el presente decreto, que vayan a ser garantizadas por la Nación, requerirán:

1. Autorización para iniciar gestiones, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2. Autorización para celebrar la operación y otorgar las garantías correspondientes, impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en las correspondientes minutas definitivas o la determinación de las características y condiciones financieras, según corresponda.

ARTÍCULO 2.2.1.2.5.5. REMISIÓN NORMATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1110 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En lo no previsto en la presente Sección y en este decreto se aplicarán las demás normas vigentes.

CAPÍTULO 3.

EMISIÓN, SUSCRIPCIÓN Y COLOCACIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA.

ARTÍCULO 2.2.1.3.1. TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son títulos de deuda pública los bonos y demás títulos valores de contenido crediticio emitidos por las Entidades Estatales en el marco de operaciones de crédito público, con plazo para su redención.

No se consideran títulos de deuda pública los valores que, en relación con las operaciones del giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, emitan los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal. La colocación de los títulos de deuda pública se sujetará a las condiciones financieras de carácter general que señale la Junta Directiva del Banco de la República y se atenderán con cargo a las apropiaciones presupuestales del rubro de servicio de la deuda o su equivalente de la entidad estatal emisora.

ARTÍCULO 2.2.1.3.2. TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La emisión y colocación de títulos de deuda pública externa, incluidos los títulos temáticos, a nombre de la Nación en el marco de las autorizaciones conferidas al Gobierno nacional para celebrar operaciones de crédito público y asimiladas requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cumplan con los siguientes requisitos:

1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes); y,

2. Concepto único de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público si se trata de títulos de deuda pública externa con plazo superior a un (1) año.

ARTÍCULO 2.2.1.3.3. TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA DE ENTIDADES DIFERENTES A LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La emisión y colocación de títulos de deuda pública externa, incluidos los títulos temáticos, así como la aprobación de la suscripción de los contratos correspondientes, por parte de: i) entidades territoriales, ii) entidades descentralizadas de cualquier orden, iii) los patrimonios autónomos de carácter público autorizados por la ley para la celebración de operaciones de crédito público; y iv) todas las demás Entidades Estatales a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/u obligaciones requerirá autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se determine las características y condiciones generales de la colocación de acuerdo con las condiciones del mercado.

PARÁGRAFO. La mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el correspondiente concepto favorable de que trata el artículo 2.2.1.6. del presente decreto. La solicitud de autorización de emisión y colocación y la remisión de los contratos correspondientes, debe ir acompañada del documento técnico justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2 de este decreto.

ARTÍCULO 2.2.1.3.4. TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La emisión y colocación de títulos de deuda pública interna, incluidos los títulos temáticos, de: i) entidades descentralizadas del orden nacional; ii) los patrimonios autónomos de carácter público cuyo fideicomitente sea del orden nacional autorizados por la ley para celebrar operaciones de crédito público; y iii) todas las demás entidades estatales del orden nacional a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/u obligaciones, requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se determinen las características y condiciones de la colocación. La mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable en los términos del artículo 2.2.1.6. del presente decreto.

PARÁGRAFO. Con la solicitud de autorización de emisión, cada entidad deberá allegar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el documento justificativo de que trata el artículo  2.2.1.5.2. de este decreto.

ARTÍCULO 2.2.1.3.5. TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA DE ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS DESCENTRALIZADAS. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La emisión y colocación de títulos de deuda pública interna, incluidos los títulos temáticos, de i) entidades territoriales; ii) entidades descentralizadas de orden territorial; iii) los patrimonios autónomos de carácter público cuyo fideicomitente sea del mismo orden autorizados por la ley para celebrar operaciones de crédito público; y iv) todas las demás entidades estatales del orden territorial a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/u obligaciones, requerirá autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se determinen las características y condiciones de la colocación de acuerdo con las condiciones del mercado. De conformidad con el parágrafo 2o. del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, la mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable de los organismos departamentales o distritales correspondientes, según el caso, en los términos de los Decretos ley 1222 y 1333 de 1986, y demás normas que los adicionen, complementen y modifiquen, y deberá recaer sobre la justificación técnica, económica y social del proyecto.

PARÁGRAFO. Con la solicitud de autorización de emisión, cada entidad deberá remitir el documento técnico justificativo que trata el artículo 2.2.1.5.2. de este decreto, a la Dirección General de Crédito Público Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda Crédito Público.

En la respectiva resolución de autorización se establecerán los mecanismos de emisión y colocación de los títulos de deuda pública de que trata este artículo, para efectos de asegurar que dicha operación se realice en condiciones de mercado.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá pronunciarse sobre la autorización solicitada dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se reciba por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional la documentación requerida en forma completa.

SECCIÓN 1.

REGLAS GENERALES PARA LA EMISIÓN DE TES.

ARTÍCULO 2.2.1.3.1.1. CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS PARA EMISIÓN DE TES CLASE "B". <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los TES clase “B” para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación, para efectuar operaciones temporales de Tesorería, y para efectuar Operaciones de Transferencia Temporal de Valores de que tratan los artículos 4o. y 6o. de la Ley 51 de 1990 tendrán las siguientes características y se sujetarán a los siguientes requisitos:

1. Podrán ser administrados directamente por la Nación o esta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras, contratos de administración fiduciaria, y todos aquellos necesarios para la agencia, edición, emisión, colocación, garantía, administración o servicio de los respectivos títulos.

2. No contarán con garantía del Banco de la República.

3. La emisión o emisiones de los TES clase “B” para financiar apropiaciones presupuestales, no afectarán el cupo de endeudamiento del artículo 1o. de la Ley 51 de 1990 y leyes que lo adicionen. El monto de la emisión o emisiones se limitará al monto de la apropiación presupuestal que sea financiada con dicha fuente de recursos. En el caso de los TES clase “B” para efectuar operaciones temporales de Tesorería, y Operaciones de Transferencia Temporal de Valores el monto de emisiones se fijará mediante el Decreto que la autorice.

4. El servicio de la deuda de los títulos de que trata este artículo, será apropiado en el Presupuesto General de la Nación.

5. Su emisión solo requerirá:

5.1 Concepto de carácter general de la Junta Directiva del Banco de la República sobre las características de la emisión y sus condiciones financieras.

5.2 Decreto del Gobierno nacional que autorice la emisión y fije las características financieras y de colocación de los títulos.

ARTÍCULO 2.2.1.3.1.2. NORMAS REGULADORAS DE LOS TES CLASE "A". Los TES clase "A" continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 51 de 1990 y normas que la desarrollen.

(Art. 14 Decreto 1250 de 1992)

ARTÍCULO 2.2.1.3.1.3. APROPIACIONES FINANCIADAS CON EMISIONES DE TÍTULOS. Las apropiaciones financiadas con recursos provenientes de emisión de títulos se afectarán a partir del momento en que se expida el Acto Administrativo que ordene su emisión.

(Art. 1 Decreto 2424 de 1993)

SECCIÓN 2.

EMISIÓN DE TES CLASE B PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL AÑO 2015.

<Sección derogada por el artículo 15 del Decreto 1575 de 2022>

CAPÍTULO 4.

OPERACIONES PROPIAS DEL MANEJO DE LA DEUDA PÚBLICA.

ARTÍCULO 2.2.1.4.1. CONTRATACIÓN DE OPERACIONES DE MANEJO DE DEUDA. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones propias del manejo de la deuda se podrán celebrar directa o indirectamente por la entidad estatal a través de contratos de agencia y demás formas de intermediación. Las operaciones para el manejo de la deuda se contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos y se sujetarán a lo dispuesto en los artículos siguientes.

No obstante, el saneamiento de obligaciones crediticias se continuará rigiendo, en lo pertinente, por las normas del capítulo 111 de la Ley 51 de 1990 y la Ley 185 de 1995 y la titularización de deudas de terceros, por las normas especiales que al efecto se expidan.

ARTÍCULO 2.2.1.4.2. AUTORIZACIÓN PARA LA CELEBRACIÓN DE OPERACIONES DE MANEJO DE DEUDA DE ENTIDADES DIFERENTES A LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La celebración de operaciones de manejo de deuda de las entidades estatales diferentes a la Nación requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando la operación de crédito público o asimilada subyacente haya sido autorizada por este. Para la emisión de dicha autorización se requerirá lo siguiente:

1. Solicitud de autorización que deberá estar acompañada por el documento técnico justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. del presente decreto que soporte la operación de manejo de deuda;

2. Autorización del órgano directivo de la entidad estatal para celebrar la operación de manejo de deuda;

3. El concepto de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la documentación allegada por la entidad estatal; y

4. Aprobación de la minuta definitiva correspondiente impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en caso de ser aplicable.

ARTÍCULO 2.2.1.4.3. OPERACIONES DE MANEJO DE DEUDA EXTERNA DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La celebración de operaciones para el manejo de la deuda externa de la Nación requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse siempre y cuando se demuestre la conveniencia y justificación financiera de la operación y sus efectos sobre el perfil de la deuda.

ARTÍCULO 2.2.1.4.4. OPERACIONES DE MANEJO DE LA DEUDA EXTERNA DE ENTIDADES ESTATALES DISTINTAS A LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La celebración de operaciones para el manejo de la deuda externa por parte de i) entidades territoriales; ii) entidades descentralizadas de cualquier orden; iii) patrimonios autónomos de carácter público autorizados por la ley para celebrar operaciones de crédito público; y iv) todas las demás entidades estatales a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/u obligaciones, requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con la solicitud de autorización de la operación, la entidad deberá aportar el documento técnico justificativo de que trata el numeral (1) del artículo 2.2.1.4.2. de este decreto. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar información adicional a la presentada en el documento técnico justificativo para efectos de la mencionada autorización.

ARTÍCULO 2.2.1.4.5. OPERACIONES DE SUSTITUCIÓN DE DEUDA PÚBLICA. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son operaciones de sustitución de deuda pública aquellas operaciones de manejo de deuda en virtud de las cuales la entidad estatal contrae una obligación crediticia cuyos recursos se destinan a pagar de manera anticipada otra obligación ya vigente. En ningún caso la operación de sustitución de deuda podrá incrementar el endeudamiento neto de la entidad estatal y deberá contribuir a mejorar el perfil de la deuda.

La celebración de operaciones de sustitución de deuda pública externa de la Nación y las demás entidades estatales se sujetará a lo dispuesto en los artículos anteriores para las operaciones de manejo de deuda externa. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2. del presente decreto.

PARÁGRAFO. Para la sustitución de operaciones de deuda pública interna por operaciones de deuda pública externa por parte de entidades territoriales y sus descentralizadas, se deberá tramitar la operación conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4 o 2.2.1.3.3. del presente decreto, según sea el caso, lo cual no afectará el cupo de endeudamiento de la entidad otorgado por las instancias territoriales ni requerirá un cupo nuevo, dado que se trata de una operación de manejo de las que trata el artículo 2.2.1.1.2.

ARTÍCULO 2.2.1.4.6. ACUERDOS DE PAGO ENTRE ENTIDADES ESTATALES. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son acuerdos de pago entre entidades estatales aquellos que se celebren entre acreedores y deudores con el fin de establecer la forma y condiciones de pago de obligaciones dinerarias previamente adquiridas. La celebración de acuerdos de pago entre entidades estatales sólo requerirá para su perfeccionamiento la firma de las partes, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.4.2. del presente decreto. No se podrán celebrar acuerdos de pago sobre créditos de corto plazo, salvo que la entidad demuestre que su situación financiera le imposibilite atender sus obligaciones en el corto plazo. El acreedor deberá analizar en cada caso la viabilidad de la celebración del acuerdo de pago respectivo.

ARTÍCULO 2.2.1.4.7. OPERACIONES DE COBERTURA DE RIESGOS DE DEUDA. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de cobertura de riesgos de deuda de las entidades estatales son operaciones de manejo de deuda, que se podrán celebrar en relación con una o varias operaciones de crédito público o asimiladas, una vez se demuestre la conveniencia y justificación financiera de la operación mediante el documento de que trata el artículo 2.2.1.5.2. del presente decreto. Se podrán celebrar operaciones de cobertura de riesgo total o parcial sobre montos y plazos, aunque los mismos no coincidan con los de las obligaciones de pago de las operaciones de crédito público o asimiladas objeto de la cobertura. En ningún caso la operación de cobertura de riesgo de deuda podrá incrementar el endeudamiento neto de la entidad estatal y deberá contribuir a mejorar el perfil de la deuda.

La autorización por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá versar sobre una o varias operaciones de cobertura de riesgos de deuda que recaigan sobre una o varias operaciones de crédito público o asimiladas que hayan sido previamente autorizadas por el mismo.

Será responsabilidad de la entidad, contar con el presupuesto respectivo para la ejecución y pago de las obligaciones que se puedan derivar de la ejecución o cumplimiento de las operaciones de cobertura de riesgo de que trata el presente artículo.

ARTÍCULO 2.2.1.4.8. OTORGAMIENTO DE GARANTÍAS DE PAGO SOBRE OPERACIONES DE COBERTURA DE RIESGOS. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una entidad estatal otorgue garantía de pago a otra entidad estatal sobre operaciones de crédito público o asimiladas, podrá garantizar y/o asumir las obligaciones que se originen o deriven con ocasión de la contratación y el cumplimiento de operaciones de cobertura de riesgos sobre la operación garantizada. Así mismo, las entidades estatales podrán garantizar los costos y gastos asociados a las operaciones de cobertura de riesgos, así como acordar los términos y condiciones en los cuales la entidad garantizada debe asumir el pago de dichas obligaciones, costos y/o gastos. En todo caso, tanto la entidad garante, como la entidad garantizada, deberán obtener las autorizaciones respectivas para tal fin, según las obligaciones que asuman en la operación de cobertura de riesgos.

ARTÍCULO 2.2.1.4.9. AUTORIZACIÓN DE OPERACIONES DE COBERTURA DE RIESGOS CON OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO Y ASIMILADAS. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de operaciones de crédito público o asimiladas sujetas a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se podrán autorizar de forma simultánea en la misma resolución estas operaciones junto con las operaciones de cobertura de riesgos. En todo caso la entidad autorizada solo podrá contratar la operación de cobertura de riesgos sobre los montos efectivamente desembolsados de la operación de crédito público o asimilada de forma total o parcial. En el documento justificativo del que trata el artículo 2.2.1.5.2. deberá discriminarse de igual forma el análisis de la operación de crédito público o asimilada, la correspondiente operación de cobertura de riesgos y la conveniencia de contar con la autorización de manera simultánea.

ARTÍCULO 2.2.1.4.10. OPERACIONES DE COBERTURA DE RIESGOS EN RELACIÓN CON OBLIGACIONES DE PAGO DERIVADAS DE OTRAS OPERACIONES DE COBERTURA. <Artículo adicionado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del cumplimiento de las normas presupuestales, las operaciones de cobertura de riesgos que celebren las entidades estatales podrán consistir en operaciones de cobertura sobre las obligaciones de pago derivadas de operaciones de esa naturaleza previamente celebradas y autorizadas mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, siempre que se demuestre, en el documento técnico justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. de este decreto, la conveniencia de la estructura y el efecto sobre dichas obligaciones y sobre el endeudamiento neto de la respectiva entidad estatal.

ARTÍCULO 2.2.1.4.11. TERMINACIÓN ANTICIPADA DE OPERACIONES DE COBERTURA DE RIESGOS. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de cobertura de riesgos podrán terminarse anticipadamente por mutuo acuerdo entre las partes contratantes siempre que se dé cumplimiento a las normas presupuestales y previa la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para obtener la autorización de terminación anticipada por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la entidad deberá demostrar la conveniencia técnica, financiera y jurídica de la terminación anticipada mediante el documento justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. de este decreto.

PARÁGRAFO. Cuando la operación de crédito público o asimilada subyacente a la operación de cobertura de riesgos se pague parcialmente o se extinga con recursos diferentes de crédito o con recursos provenientes de operaciones que no hayan sido objeto de autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la terminación anticipada de la operación de cobertura de riesgos no requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la entidad de realizar el estudio técnico correspondiente, el cual se deberá plasmar en el documento técnico justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. de este decreto.

CAPÍTULO 5.

CONTRATACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.1.5.1. CONTRATACIÓN DIRECTA Y SELECCIÓN DE CONTRATISTAS. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de crédito público y asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, se contratarán en forma directa sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos.

Para la selección de los contratistas se aplicarán los principios de economía, transparencia y selección objetiva contenidos en la Ley 80 de 1993, según lo dispuesto en este Capítulo en desarrollo de lo previsto en el parágrafo 2o. del artículo 24 de la citada ley, y en las normas que la modifiquen adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.2.1.5.2. EVALUACIÓN DE FORMAS DE FINANCIAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Previa la celebración de operaciones de crédito público y las asimiladas, las de manejo de la deuda pública y las conexas con las anteriores, las entidades estatales deberán evaluar diferentes formas de financiamiento y la conveniencia financiera y fiscal de realizar tales operaciones frente al financiamiento con recursos diferentes del crédito.

El resultado de dicho análisis deberá consagrarse en el documento técnico justificativo que soporte la operación, el cual deberá contener como mínimo la conveniencia y justificación financiera de la operación, sus efectos sobre el perfil de la deuda, y evidencia de que las condiciones financieras de dicha operación se ajustan a las de mercado. El documento justificativo deberá ser suscrito por el representante legal de la entidad o por el funcionario de la entidad en quien el órgano directivo delegue tal facultad y deberá estar acompañado de la autorización de su máximo órgano directivo sobre la operación objeto de la solicitud.

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá asesorar a las entidades estatales respecto de la realización de operaciones de crédito público y las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores para la obtención de recursos del crédito en condiciones favorables. Para las entidades territoriales y sus descentralizadas dicha asesoría se prestará en coordinación con la Dirección de Apoyo Fiscal.

PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) elaborará y publicará indicadores con el fin de hacer seguimiento a la gestión financiera de las entidades territoriales. A su vez, comunicará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a partir del mes de julio de la vigencia correspondiente y de forma anual, sobre situaciones de alto endeudamiento de las entidades territoriales, para las operaciones que incluyan el financiamiento de gastos de inversión, así mismo servirán como insumo para las labores de capacitación y asistencia técnica que brinde el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las entidades territoriales.

ARTÍCULO 2.2.1.5.3. CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE OFERTAS DEL MERCADO. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las i) entidades territoriales; ii) entidades descentralizadas de cualquier orden; iii) los patrimonios autónomos de carácter público autorizados por la ley para celebrar operaciones de crédito público; y iv) todas las demás entidades estatales a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/u obligaciones, deberán evaluar las diferentes alternativas del mercado, para lo cual, en cuanto lo permitan las condiciones del mismo y el tipo de la operación a realizar, solicitarán al menos dos ofertas financieras.

Así mismo, las entidades estatales de que trata el inciso anterior deberán tener en cuenta el ofrecimiento más favorable en términos de costos, mitigación de riesgos financieros y no financieros, tipo de crédito, tasas de interés, plazos y comisiones, entre otros. Para tal efecto se consideran factores de escogencia, que las entidades cuenten con las autorizaciones correspondientes conforme al país de origen, experiencia, organización, programas de cumplimiento asociados al riesgo de corrupción y que se encuentren sujetas a una supervisión en materia de lavado de activos y financiación del terrorismo, entre otros.

PARÁGRAFO. Aquellas operaciones de crédito público y las asimiladas, las de manejo de la deuda pública y las conexas con las anteriores que por su naturaleza no sea posible tener diferentes alternativas de mercado, estarán eximidas del requisito de presentación de al menos dos ofertas financieras, tal como es el caso de algunas operaciones realizadas con organismos bilaterales y multilaterales de crédito y operaciones en los mercados de capitales, caso en el cual deberá incluir su justificación en el documento técnico de que trata el artículo 2.2.1.5.2. del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.1.5.4. ADQUISICIÓN DE BIENES O SERVICIOS CON FINANCIACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se vayan a adquirir bienes o servicios para los cuales la entidad estatal proyecte obtener financiación, dicha adquisición de bienes o servicios se someterá al procedimiento y requisitos establecidos para tal efecto por la Ley 80 de 1993, o las normas de contratación aplicables según el régimen de contratación de la entidad estatal, según sean adicionadas, modificadas o sustituidas. Por su parte, la operación de crédito público respectiva se ceñirá a lo establecido en el presente Título.

En los contratos de empréstito y demás formas de financiamiento, distintos del financiamiento con proveedores y de aquellos que sean resultado de una licitación, se buscará que no se exija el empleo, la adquisición de bienes o la prestación de servicios de procedencia extranjera específica o que a ello se condicione el otorgamiento del empréstito. Así mismo, se buscará incorporar condiciones que garanticen la participación de oferentes de bienes y servicios de origen nacional, salvo que dichos bienes o servicios no puedan ser contratados o adquiridos en el territorio nacional.

Cuando se trate de los contratos regulados por reglamentos de entidades de derecho público internacional de que trata el artículo 2.2.1.5.10. del presente decreto, se buscará la utilización de procedimientos que aseguren la libre competencia y la aplicación de los principios de economía, transparencia y selección objetiva, contenidos en la Ley 80 de 1993.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público para pronunciarse sobre las autorizaciones que le correspondan, evaluará que se haya dado aplicación a lo dispuesto en este artículo y tendrá en cuenta para tal efecto la justificación que sobre el particular presente la entidad.

ARTÍCULO 2.2.1.5.5. PREVISIONES EN CONTRATACIÓN CON ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES MULTILATERALES Y BILATERALES, ENTIDADES DE FOMENTO Y GOBIERNOS. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, en las operaciones de crédito público y-asimiladas y las conexas a las anteriores que se contraten con organismos financieros internacionales multilaterales y bilaterales, entidades de fomento y gobiernos, se podrán incluir las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos y políticas de tales entidades que no sean contrarias a la Constitución Política o a la ley.

Constituyen previsiones o particularidades en las operaciones de crédito público y las asimiladas a las anteriores y las conexas, la auditoría, la presentación de reportes o informes de ejecución, la apertura de cuentas para el manejo de los recursos del crédito, y en general, las propias de la debida ejecución de dichos contratos.

PARÁGRAFO. Le corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación (DNP) la programación del crédito de entidades estatales con organismos financieros internacionales multilaterales y bilaterales, entidades de fomento y gobiernos que requieran autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según aplique. En consecuencia, las gestiones propias de la celebración de tales operaciones de crédito público deberán ser coordinadas con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación (DNP), según aplique.

ARTÍCULO 2.2.1.5.6. ESTIPULACIONES PROHIBIDAS. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo determinación en contrario por parte del Consejo de Ministros, queda prohibida cualquier estipulación que obligue a la entidad estatal prestataria a adoptar medidas en materia de precios, tarifas, y en general, el compromiso de asumir decisiones o actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia en virtud de su carácter público.

ARTÍCULO 2.2.1.5.7. LEY Y JURISDICCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de crédito público y asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero podrán someterse a la ley extranjera. Así mismo, las operaciones que se celebren en el exterior se someterán a la jurisdicción que se pacte entre las partes en los respectivos contratos, salvo que tales operaciones se celebren para ser ejecutadas exclusivamente en Colombia. Se considerará que la operación se ejecuta o cumple en el exterior cuando una de las obligaciones esenciales deba ejecutarse o cumplirse en el exterior.

ARTÍCULO 2.2.1.5.8. PERFECCIONAMIENTO Y PUBLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de crédito público y asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, se perfeccionarán con la firma de las partes. Su publicación se efectuará en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop). Dicha publicación se hará con carácter reservado. En los contratos de las entidades descentralizadas del orden nacional, el requisito de publicación se entenderá surtido en la fecha de publicación en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop).

En todo caso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y las de tesorería que celebre la Nación, están sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

Los contratos de las entidades territoriales y sus descentralizadas se publicarán en la gaceta oficial correspondiente a la respectiva entidad territorial, o a falta de dicho medio, por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido. Cuando se utilice un medio de divulgación oficial, este requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes o con la publicación en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop).

Las entidades cuyos actos y contratos se rijan por el derecho privado, no deberán publicar dichas operaciones de crédito público en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop).

ARTÍCULO 2.2.1.5.9. CESIÓN. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La cesión de operaciones de crédito público y las asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad estatal contratante.

En todo caso, la cesión de las operaciones de las que trata el presente artículo se perfeccionará con la notificación de la cesión a la entidad estatal cedida. Una vez perfeccionada la cesión se deberá surtir el trámite de notificación y registro de que trata el artículo 16 de la Ley 185 de 1995 modificado por el artículo 13 de la Ley 533 de 1999.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, la cesión de las operaciones de crédito público garantizadas por la Nación requerirá el concepto previo por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de las operaciones de crédito público, sus asimiladas, las de manejo de deuda pública y conexas cuyas minutas hayan sido aprobadas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, se podrá incluir la autorización de cesión desde el momento de la celebración.

Anterior | Siguiente

×