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ARTÍCULO 2.2.1.5.10. CONTRATOS REGULADOS POR REGLAMENTOS DE ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO INTERNACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, cuando se celebren contratos con personas de derecho público internacional, organismos internacionales de cooperación, asistencia o ayuda internacional o se trate de contratos cuya financiación provenga de operaciones de crédito con organismos multilaterales, tales contratos se podrán someter a los reglamentos de dichas entidades, en todo lo relacionado con los procedimientos para su formación y adjudicación, así como a las cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes.

Los reglamentos de los organismos multilaterales incluyen las leyes de adhesión del país a los tratados o convenios respectivos, los acuerdos constitutivos, los normativos y las disposiciones generales que hayan adoptado dichos organismos para regir los contratos que se celebren con las mismas.

CAPÍTULO 6.

CONCEPTO DE LA COMISIÓN INTERPARLAMENTARIA DE CRÉDITO PÚBLICO.

ARTÍCULO 2.2.1.6.1. SOLICITUD. Con el fin de someter las operaciones de crédito público y asimiladas a concepto de los miembros de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, las entidades estatales deberán efectuar la respectiva solicitud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, como mínimo con quince (15) días hábiles de antelación a la celebración de la respectiva reunión, proporcionando la información y la documentación que se requiera.

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional se abstendrá de tramitar la convocatoria de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público cuando no se cumplan los términos y requisitos que se establecen en el presente capítulo.

(Art. 1 Decreto 2757 de 2005)

ARTÍCULO 2.2.1.6.2. CONVOCATORIA. Los miembros de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público serán convocados de forma ordinaria por escrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro, como mínimo con ocho (8) días corrientes de antelación. La respectiva reunión se llevará a cabo en las instalaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, salvo que el Ministerio disponga otra cosa.

(Art. 2 Decreto 2757 de 2005)

ARTÍCULO 2.2.1.6.3. CONTENIDO DE LA CONVOCATORIA. La convocatoria para la emisión del concepto deberá contener la fecha, hora y lugar de la reunión, el temario y el tiempo estimado para cumplir con el objeto de la misma. A esta se deberá acompañar copia del proyecto de acta de la penúltima reunión y de la información que soporta la solicitud por parte de las entidades estatales interesadas y la que suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cada operación en los términos del presente capítulo. Además de lo anterior, en la convocatoria deberá tenerse en cuenta que únicamente podrán incorporarse operaciones que cumplan las condiciones establecidas en el presente capítulo.

(Art. 3 Decreto 2757 de 2005)

ARTÍCULO 2.2.1.6.4. SOLICITUD DE CONCEPTO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro que presida la reunión para la cual se convocó a los miembros de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, deberá solicitar el concepto a los miembros de dicha Comisión sobre cada operación una vez la misma haya sido estudiada, antes de continuar con el siguiente tema listado en la convocatoria respectiva.

(Art. 4 Decreto 2757 de 2005)

ARTÍCULO 2.2.1.6.5. SECRETARÍA DE LA REUNIÓN CONVOCADA. La secretaría de la reunión convocada será ejercida por el funcionario que para tal efecto designe el Ministro de Hacienda y Crédito Público quien, entre otras funciones, estará a cargo de la elaboración de las actas de cada reunión. Todas las reuniones serán grabadas y, dichas grabaciones, servirán de soporte para la elaboración de las actas y reposarán en los archivos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Las actas serán una trascripción de las grabaciones.

(Art. 5 Decreto 2757 de 2005)

ARTÍCULO 2.2.1.6.6. INVITADOS Y DEBER DE ASISTENCIA. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público citará a los Ministros o Viceministros de Despacho, Directores o Subdirectores de Departamentos Administrativos y los demás funcionarios de las entidades estatales que tengan interés en las operaciones sometidas a concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público. La asistencia de los invitados será obligatoria.

(Art. 6 Decreto 2757 de 2005)

ARTÍCULO 2.2.1.6.7. DOCUMENTOS DE LA CONVOCATORIA. Con el fin de que los miembros de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público cuenten con la adecuada información para la emisión del concepto respectivo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá acompañar la convocatoria de la siguiente documentación:

1. Para las operaciones de crédito público o asimiladas de la Nación de libre destinación, diferentes a la emisión de bonos, que se someten a concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público:

1.1. Ficha técnica de la operación la cual deberá contener:

1.1.1. Monto máximo que se proyecta gestionar

1.1.2. Entidad prestataria

1.1.3. Destinación de los recursos

1.1.4. Contextualización del monto a gestionar dentro de las fuentes del Plan Financiero del año en curso

1.1.5. Posibles fuentes de financiación y sus características

1.1.6. Justificación

1.1.7. Aprobación Conpes: Número de documento y fecha de aprobación

1.1.8. Recomendación y solicitud del concepto.

1.2. Fotocopia del documento del Consejo Nacional de Política Económica Social, Conpes.

2. Para las operaciones de crédito público o asimiladas de la Nación de libre destinación, diferentes a la emisión de bonos, que se someten a concepto definitivo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público:

2.1. Ficha técnica de la operación la cual debe contener:

2.1.1. Ficha técnica presentada para concepto previo

2.1.2. Fecha y monto del concepto previo

2.1.3. Monto de la operación

2.1.4. Entidad prestataria y prestamista

2.1.5. Cronograma de los desembolsos: monto(s) y vigencia(s)

2.1.6. Objetivos de política derivados de la operación (si aplica)

2.1.7. Condiciones especiales de desembolso (si aplica)

2.1.8. Condiciones financieras de la operación

2.1.9. Evaluación de costo de la operación respecto a la curva de rendimientos

2.1.10. Recomendación y solicitud del concepto definitivo.

3. Para las operaciones de crédito público o asimiladas de la Nación de destinación específica, que se someten a concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público:

3.1. Ficha técnica de la operación la cual deberá contener:

3.1.1. Monto máximo de la operación que se proyecta gestionar

3.1.2. Entidad prestataria

3.1.3. Destinación de los recursos

3.1.4. Objetivos y descripción preliminar del proyecto

3.1.5. Costo estimado del proyecto (crédito/contrapartida)

3.1.6. Contextualización del monto a gestionar dentro de las fuentes del Plan Financiero del año en curso

3.1.7. Cronograma estimado de desembolsos (montos y vigencias)

3.1.8. Posibles fuentes de financiación y sus características

3.1.9. Justificación

3.1.10. Aprobación Conpes: Número de documento y fecha de aprobación

3.1.11. Recomendación y solicitud del concepto.

3.2. Fotocopia del documento del Consejo Nacional de Política Económica Social, Conpes

4. Para las operaciones de crédito público o asimiladas de la Nación de destinación específica, que se someten a concepto definitivo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público:

4.1. Ficha técnica de la operación la cual debe contener:

4.1.1. Ficha técnica presentada para concepto previo

4.1.2. Fecha y monto del concepto previo

4.1.3. Monto de la operación

4.1.4. Entidad(es) prestataria(s), prestamistas(s) y ejecutora(s)

4.1.5. Objetivos y descripción definitiva del proyecto

4.1.6. Costo definitivo del proyecto por componente (crédito/contrapartida)

4.1.7. Cronograma de los desembolsos: monto(s) y vigencia(s)

4.1.8. Fuentes definitivas de financiación y sus características

4.1.9. Condiciones financieras de la operación

4.1.10. Evaluación de costo de la operación respecto a la curva de rendimientos

4.1.11. Recomendación y solicitud del concepto.

5. Para concepto único de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público cuando la Nación proyecte endeudarse a través del mecanismo de emisión de bonos:

5.1. Ficha técnica de la operación la cual debe contener:

5.1.1. Monto solicitado.

5.1.2. Prestamistas

5.1.3. Contextualización del monto a aprobar dentro de las fuentes del Plan Financiero del año en curso (si aplica)

5.1.4. Contextualización frente al límite máximo establecido en el numeral 5.3. (si aplica). Debe incluir:

5.1.4.1. Proyección anual y mensual del servicio de la deuda externa proyectado para el año siguiente discriminando capital e intereses

5.1.4.2. Capacidad máxima de prefinanciamiento

5.1.4.3. Capacidad máxima de prefinanciamiento disponible

5.1.4.4. Recientes emisiones efectuadas y condiciones obtenidas

5.1.4.5. Condiciones actuales del mercado y otros

5.1.4.6. Aprobación Conpes: Número de documento y fecha de aprobación

5.1.4.7. Recomendación y solicitud del concepto único.

5.2. Fotocopia del documento del Consejo Nacional de Política Económica Social, Conpes.

5.3. En caso de que el concepto solicitado a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público de que trata este numeral se destine a prefinanciación, se deberá tener en cuenta que el monto solicitado no puede superar el 80% del servicio de la deuda externa proyectado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el año siguiente.

6. Para concepto único de operaciones de crédito público o asimiladas que proyecten celebrar las entidades estatales diferentes de la Nación con la garantía de la Nación:

6.1. Ficha técnica de la operación la cual debe contener:

6.1.1. Monto de la garantía solicitada

6.1.2. Prestatario y garante

6.1.3. Aprobación Conpes: Número de documento y fecha de aprobación

6.1.4. Descripción del proyecto

6.1.5. Justificación de la operación

6.1.6. Condiciones financieras estimadas de la operación

6.1.7. Flujo de caja del proyecto

6.1.8. Contragarantías elegibles a favor de la Nación

6.1.9. Recomendación y solicitud del concepto.

6.2. Fotocopia del documento del Consejo Nacional de Política Económica Social, Conpes.

7. Adicional a los requisitos de información relacionados para las respectivas operaciones en los numerales anteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá presentar en cada reunión de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público la siguiente información:

7.1. Informe resumen sobre el cupo de la ley de endeudamiento de la Nación:

7.1.1. Cupo autorizado

7.1.2. Monto de reembolsos y/o cancelaciones

7.1.3. Afectaciones de conformidad con las leyes vigentes

7.1.4. Cupo disponible real

7.1.5. Relación de conceptos previos, definitivos y únicos emitidos por la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público que no han afectado el cupo de endeudamiento

7.1.6. Relación de operaciones con concepto previo, definitivo y único que no continuarán su trámite

7.1.7. Cupo disponible proyectado tomando como base el cupo disponible real y los conceptos de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público cuyas operaciones no han dado lugar a la afectación correspondiente y que continuarán su trámite

7.2. Informe resumen sobre el cupo de garantías Nación:

7.2.1. Cupo autorizado

7.2.2. Monto de cancelaciones

7.2.3. Afectaciones de conformidad con las leyes vigentes

7.2.4. Cupo disponible real

7.2.5. Relación de conceptos emitidos por la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público que no han afectado el cupo de garantías Nación

7.2.6. Relación de operaciones con concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público que no continuarán su trámite

7.2.7. Cupo disponible proyectado tomando como base el cupo disponible real y los conceptos de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público cuyas operaciones no han dado lugar a la afectación correspondiente y que continuarán su trámite

7.3. Relación deuda/PIB

7.3.1. Relación deuda/PIB fin año anterior

7.3.2. Relación deuda/PIB año en curso

Si por la especial naturaleza de una operación se requiere información adicional a la anteriormente señalada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público evaluará su relevancia frente a la operación de crédito público o asimilada sujeta a consideración de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, y podrá solicitar, por una sola vez, un término adicional de máximo diez (10) días hábiles para suministrar información complementaria, y aprobada dicha solicitud deberá convocar a una nueva reunión dentro de dicho lapso para la rendición del concepto. En el acta respectiva se consignará la motivación de la administración en relación con la relevancia o no de la información adicional solicitada.

Para los anteriores efectos, las entidades estatales deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, la respectiva información a más tardar cuatro (4) días hábiles antes del vencimiento del plazo solicitado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a los miembros de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público.

En caso de que la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público no rinda concepto, habiendo sido convocada previamente y suministrada la información a que hace referencia el presente capítulo se dará aplicación a lo establecido en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 51 de 1990 y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá dar por cumplido este requisito.

(Art. 7 Decreto 2757 de 2005)

ARTÍCULO 2.2.1.6.8. INFORMES PERIÓDICOS. Para rendir los informes semestrales al Congreso de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suministrará la siguiente información a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, a más tardar el 30 de marzo y el 30 de septiembre con corte 31 de diciembre y 30 de junio, respectivamente:

1. Informe sobre el cupo de endeudamiento de la Nación:

1.1 Relación de operaciones de crédito público y asimiladas contratadas por la Nación que han afectado el cupo de endeudamiento, con la siguiente discriminación:

1.1.1 Sector beneficiado

1.1.1.1 Fuente de financiación

1.1.2 Prestamista

1.1.3 Ejecutor

1.1.4 Valor del crédito en dólares de los Estados Unidos de América

1.1.5 Fecha de firma del contrato

1.1.6 Destinación

1.1.7 Monto desembolsado

1.1.8 Monto por desembolsar

1.1.9 Marco dentro del plan de desarrollo

1.1.10 Estado de avance del proyecto

1.2 Reembolsos de créditos contratados por la Nación que incrementan la disponibilidad del cupo de endeudamiento, con la siguiente discriminación:

1.2.1 Sector

1.2.2 Fuente de financiación

1.2.3 Prestamista

1.2.4 Valor del crédito en dólares de los Estados Unidos de América

1.2.5 Fecha de firma del contrato

1.2.6 Destinación

1.2.7 Monto desembolsado

1.2.8 Monto por desembolsar

1.2.9 Reembolsos efectuados

1.3 Cancelaciones de créditos de la Nación que incrementan la disponibilidad del cupo de endeudamiento señalando lo siguiente:

1.3.1 Sector

1.3.2 Fuente de financiación

1.3.3 Prestamista

1.3.4 Valor del crédito en dólares de los Estados Unidos de América

1.3.5 Fecha de firma del contrato (si aplica)

1.3.6 Destinación

1.3.7 Monto desembolsado (si aplica)

1.3.8 Monto por desembolsar (si aplica)

1.3.9 Cancelaciones efectuadas por no utilización

1.3.10 Razones de la cancelación

2. El informe de garantías deberá contener:

Relación de operaciones de crédito público y asimiladas garantizadas por la Nación que han afectado el cupo de garantías, la cual deberá contener la siguiente información:

2.1. Sector

2.2. Fuente de financiación

2.3. Prestamista

2.4. Prestatario

2.5. Valor del crédito en dólares de los Estados Unidos de América

2.6. Fecha de firma del contrato

2.7. Destinación

2.8. Fecha del concepto único

2.9. Contragarantías

2.10. Monto desembolsado

2.11. Monto por desembolsar

2.12. Cancelaciones efectuadas por no utilización

2.13. Razones de la cancelación

2.14. Informe de cumplimiento del prestatario de sus obligaciones de pago

2.15. Estado de avance del proyecto.

PARÁGRAFO. Para efecto de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, las entidades estatales deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, a más tardar el 1o de marzo y el 1o de septiembre de cada año, con corte a 31 de diciembre y 30 de junio respectivamente, el estado de avance de todos los proyectos financiados con recursos de fuente específica o garantizada por la Nación tanto aquellos que no hubieran culminado su ejecución antes de la presentación del informe inmediatamente anterior como los que se hubieran iniciado a partir de la presentación de dicho informe.

(Art. 8 Decreto 2757 de 2005)

ARTÍCULO 2.2.1.6.9. CARÁCTER DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público en ejercicio de sus funciones legales, no tendrán carácter vinculante, excepto cuando la motivación del mismo sea la del artículo 3o de la Ley 18 de 1970.

Para la aplicación de este artículo, siempre debe entenderse que los recursos internos complementarios del endeudamiento externo para financiar el gasto de la Nación son sanos en los términos definidos en el referido artículo 3o de la Ley 18 de 1970, cuando no correspondan a emisión primaria del Banco de la República. No obstante lo anterior, si se presenta este evento, le corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público aportar el documento técnico respectivo donde se demuestre que dichos recursos no son inflacionarios por sí solos.

(Art. 9 Decreto 2757 de 2005)

TÍTULO 2.

ASPECTOS ESPECIALES DEL ENDEUDAMIENTO DE ALGUNAS ENTIDADES PÚBLICAS.

CAPÍTULO 1.

DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD DE PAGO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES.

ARTÍCULO 2.2.2.1.1. OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO. Para efectos de lo previsto en la Ley 358 de 1997, se encuentran comprendidos dentro de las operaciones de crédito público los actos o contratos que tengan por objeto dotar a las entidades territoriales de recursos con plazo para su pago, de bienes o servicios con plazo para su pago superior a un año, así como los actos o contratos análogos a los anteriores. También se encuentran comprendidos aquellos actos o contratos mediante los cuales las entidades territoriales actúen como deudoras solidarias o garantes de obligaciones de pago y aquellos relacionados con operaciones de manejo de la deuda pública.

(Art. 1 Decreto 696 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2. INFORMACIÓN PARA DETERMINAR LOS INGRESOS CORRIENTES. Para efectuar el cálculo de los indicadores intereses/ahorro operacional y saldo de la deuda/ingresos corrientes, a los que se refiere la Ley 358 de 1997, la información sobre ingresos corrientes corresponde a los ingresos presupuestados y efectivamente recibidos en la vigencia fiscal inmediatamente anterior, incluidos los ingresos por recuperación de cartera tributarios y no tributarios.

Para determinar los ingresos corrientes aludidos no se tienen en cuenta los siguientes conceptos:

a) Los recursos de cofinanciación;

b) El producto de las cuotas de fiscalización percibido por los órganos de control fiscal;

c) Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar;

d) Los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización;

e) Los recursos del Sistema General de Participaciones cuando los departamentos, distritos o municipios no hayan sido certificados para administrarlos autónomamente;

f) El producto de la venta de activos fijos; y

g) Los excedentes financieros de las entidades descentralizadas que se transfieran a la administración central.

(Art. 2 Decreto 696 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3. DETERMINACIÓN DE LOS INTERESES DE LA DEUDA. Para determinar el monto de los intereses de la deuda que ha de emplearse en el cálculo del indicador intereses/ahorro operacional se suman los intereses pagados durante la vigencia fiscal; los causados cuyo pago deba efectuarse dentro de la misma vigencia; los de la nueva operación de crédito público; los intereses de mora; los de créditos de corto plazo; y los de sobregiros. Para este propósito, la vigencia fiscal corresponde al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año en el que se realice el cálculo del respectivo indicador de capacidad de pago.

(Art. 3 Decreto 696 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.2.1.4. CRÉDITOS DE CORTO PLAZO. Los créditos de corto plazo que celebren las entidades territoriales podrán destinarse a fines distintos al gasto de inversión, siempre y cuando sean cancelados con recursos diferentes del crédito y dentro de la misma vigencia fiscal en que se contraten.

(Art. 4 Decreto 696 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.2.1.5. OBLIGACIONES CONTINGENTES. Para efectos del cálculo del saldo de la deuda a que se refiere el artículo 6 de la Ley 358 de 1997, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijará el porcentaje por el cual se computarán las obligaciones contingentes según la clase de operación de que se trate.

(Art. 5 Decreto 696 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.2.1.6. CÁLCULO DE INDICADORES. Los indicadores intereses/ahorro operacional y saldo de la deuda/ingresos corrientes, de que trata la Ley 358 de 1997, se deben calcular para la celebración de cada operación de crédito público.

(Art. 6 Decreto 696 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.2.1.7. VERIFICACIÓN Y ESTUDIO DE LA CAPACIDAD DE PAGO. Las entidades que otorguen créditos a las entidades territoriales deberán verificar la capacidad de pago de las mismas. Si hay lugar a ello, deberán, asimismo, acordar el diseño del plan de desempeño en los términos del artículo 2.2.2.1.10. del presente título y exigir la autorización de endeudamiento. La inobservancia de esta disposición dará lugar a la aplicación de sanciones correspondientes.

(Art. 7 Decreto 696 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.2.1.8. ENDEUDAMIENTO QUE REQUIERE AUTORIZACIÓN. Las entidades territoriales requieren autorización de endeudamiento cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos:

a. Cuando la relación intereses/ahorro operacional sea superior al 40% sin exceder el 60%, siempre que el saldo de la deuda de la vigencia anterior se incremente, con la nueva operación, a una tasa superior a la variación del índice de precios al consumidor (IPC), o meta de inflación, proyectada por el Banco de la República para la vigencia;

b. Cuando la relación intereses/ahorro operacional supere el 60%;

c. Cuando la relación saldo de la deuda/ingresos corrientes supere el 80%.

PARÁGRAFO. Las operaciones de manejo de la deuda pública a que se refiere el artículo 2.2.1.1.3. del Capítulo 1 del Título 1 de esta misma parte no requieren autorización de endeudamiento.

Las operaciones de crédito público que impliquen la refinanciación de intereses requieren autorización de endeudamiento cuando se presente cualquiera de los eventos descritos en los literales a), b) y c) de este artículo.

(Art. 8 Decreto 696 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.2.1.9. SOLICITUD DE AUTORIZACIONES. Los municipios no capitales que se encuentren en la situación prevista en el literal a) del artículo anterior presentarán la solicitud de autorización de endeudamiento ante el respectivo Departamento.

En los demás casos en que se requiera autorización de endeudamiento, la misma se solicitará ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

(Art. 9 Decreto 696 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.2.1.10. PLANES DE DESEMPEÑO. Los planes de desempeño de que trata la Ley 358 de 1997 y el presente capítulo contendrán un diagnóstico financiero e institucional de las respectivas entidades territoriales, incluido el cálculo de los indicadores de capacidad de pago. Contendrán, así mismo, las acciones, medidas y metas que se comprometen a instaurar o lograr en un período determinado, con base en las capacidades, instrumentos y restricciones con que cuenten las entidades territoriales, y deberán estar orientados a restablecer su solidez económica y financiera.

El contenido de los planes de desempeño deberá ser acordado entre la entidad territorial y la entidad prestamista, teniendo en cuenta, para el efecto, su viabilidad e incidencia fiscal y financiera, así como la correspondencia entre el uso previsto de los recursos del crédito y el uso legalmente autorizado.

La ejecución y el cumplimiento de los planes de desempeño son responsabilidad exclusiva de la respectiva entidad territorial.

(Art. 10 Decreto 696 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.2.1.11. CONFORMIDAD CON LOS PLANES DE DESEMPEÑO. Para efectos de dar su conformidad con los planes de desempeño que les presenten las entidades territoriales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Apoyo Fiscal- o los departamentos, según el caso, observarán los siguientes aspectos:

a) Viabilidad de las medidas, acciones y metas previstas en el plan de desempeño;

b) Incidencia del plan de desempeño sobre la situación fiscal, financiera y administrativa de la respectiva entidad territorial; y efectividad probable de las medidas, acciones y metas previstas para restablecer la solidez económica y financiera de las mismas o para evitar su deterioro;

c) Efectos del crédito que se pretende contratar sobre las finanzas de la entidad territorial, y correspondencia entre el uso previsto de los recursos del crédito y el uso autorizado por la Ley; y

d) Antecedentes de la entidad territorial en relación con el cumplimiento de planes de desempeño.

PARÁGRAFO. La conformidad con los planes de desempeño y las autorizaciones de endeudamiento, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o de los Departamentos, en ningún caso constituye aval, garantía o compromiso en relación con las operaciones de crédito público que en desarrollo de las mismas celebre la entidad territorial.

(Art. 11 Decreto 696 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.2.1.12. CUMPLIMIENTO DE LOS PLANES DE DESEMPEÑO. Sin perjuicio de la función de evaluación atribuida por la Ley 358 de 1997 a la Dirección General de Apoyo Fiscal, los Departamentos harán el seguimiento de los planes de desempeño de los municipios no capitales a los que les otorguen autorización de endeudamiento. En el evento de que estos municipios incumplan los planes de desempeño, los Departamentos enviarán a la Dirección General de Apoyo Fiscal los informes correspondientes para dar aplicación a lo dispuesto en el siguiente artículo.

(Art. 12 Decreto 696 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.2.1.13. INFORMACIÓN SOBRE INCUMPLIMIENTO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Apoyo Fiscal - informará, para los efectos previstos en las normas vigentes, a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las entidades territoriales que incumplan con los planes de desempeño.

(Art. 13 Decreto 696 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.2.1.14. SOBRE EL ALCANCE DEL REGISTRO DEL CRÉDITO. El registro de las operaciones de crédito público que deben realizar las entidades territoriales no las exime de las autorizaciones y requisitos exigidos por la Ley 358 de 1997 y el presente capítulo.

(Art. 14 Decreto 696 de 1998)

CAPÍTULO 2.

DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD DE PAGO PARA LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN TERRITORIAL.

ARTÍCULO 2.2.2.2.1. CALIFICACIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO. Establécese el sistema obligatorio de calificación de capacidad de pago para las entidades descentralizadas del orden territorial. En consecuencia, dichas entidades no podrán gestionar endeudamiento externo ni efectuar operaciones de crédito público externo o interno con plazo superior a un año, si no han obtenido previamente la calificación sobre su capacidad de pago.

Las entidades atrás indicadas también deberán contar con la calificación sobre su capacidad de pago cuando vayan a llevar a cabo titularizaciones a que se refiere la Circular Externa número 001 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 25 de enero de 1996.

(Art.1 Decreto 610 de 2002)

ARTÍCULO 2.2.2.2.2. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA CAPACIDAD DE PAGO. La capacidad de pago de las entidades descentralizadas de los entes territoriales será determinada a partir de los siguientes criterios, cuyo análisis es obligatorio:

a) Con respecto a las características de la entidad:

1. Naturaleza jurídica de la entidad calificada.

2. Descripción del sector e índole de las actividades a su cargo.

3. Competidores y posición competitiva.

4. Situación económica, de orden público, política y social en que se desenvuelve la entidad objeto de la calificación.

5. Recursos tecnológicos con que cuenta la entidad.

6. Promoción de las actividades y servicios que constituyen el objeto de la entidad pública calificada.

7. Solidez de la posición de la entidad frente a condiciones adversas de cualquier índole.

b) Con respecto a las actividades propias de su objeto:

1. Índole del objeto y destinación de recursos de la entidad.

2. Estructura administrativa de la entidad y recursos humanos.

3. Orientación estratégica de la entidad.

4. Actividad de la entidad y tendencia actual.

5. Grado de regulación normativa acerca de su acción.

6. Barreras de entrada y salida para la actividad desarrollada por la entidad objeto de la calificación.

7. Logros más importantes de la entidad con respecto a su gestión financiera y operativa.

8. Propiedad y posible apoyo en caso de dificultades financieras.

9. Contingencias económicas que pueden surgir por pleitos legales.

c) Con respecto a la composición general de ingresos y gastos:

1. Análisis financiero, incluyendo proyecciones sobre los principales indicadores de rentabilidad, endeudamiento, capital, activos y liquidez.

2. Análisis de debilidades, oportunidades, fortalezas y amenazas de la entidad.

3. Requerimientos de inversión y desarrollo futuro.

4. Políticas de financiación y capitalización.

5. Cumplimiento de presupuestos anteriores y políticas para presupuestación futura.

6. Compromisos adquiridos con proveedores, Gobierno Nacional, otras entidades públicas y clientes.

7. Garantías otorgadas por la entidad calificada.

8. Garantías recibidas por la entidad calificada.

9. Información pública de organismos reguladores.

10. En caso de existir documentos externos de análisis financiero provistos por analistas independientes.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2339 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las entidades descentralizadas del orden territorial requieran celebrar operaciones relacionadas con crédito público externo o interno, con plazo mayor a un año, para atender gastos diferentes a inversión, deberán cumplir además de lo establecido en este artículo, los criterios especiales que se exponen a continuación, sin perjuicio de las autorizaciones legales, estatutarias y demás trámites que sean requeridos:

a) Tener capacidad de pago de acuerdo a lo establecido en el presente Capítulo;

b) Para operaciones internas, haber contado en los últimos 3 años con una calificación de riesgo de largo plazo de por lo menos AA+ o sus equivalentes de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras;

c) Para las operaciones externas, contar con una calificación de riesgo inferior en una escala, a la calificación de riesgo de la Nación;

d) Dichas calificaciones deben ser emitidas por una calificadora de riesgo nacional o internacional según corresponda, autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, de las que califiquen la deuda externa de la Nación y estén vigentes.

(Art. 4 Decreto 610 de 2002)

ARTÍCULO 2.2.2.2.3. ENTIDADES AUTORIZADAS PARA CALIFICAR LA CAPACIDAD DE PAGO. La calificación de la capacidad de pago de las entidades descentralizadas de los entes territoriales, será realizada por las sociedades calificadoras de valores y actividades análogas que se encuentren debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Art. 5 Decreto 610 de 2002)

ARTÍCULO 2.2.2.2.4. OBLIGACIONES DE LAS CALIFICADORAS DE VALORES. La calificación sobre capacidad de pago de las entidades descentralizadas del orden territorial que emitan las calificadoras de valores, deberá expresar que se siguieron los criterios señalados en el artículo 2.2.2.2.2. del presente capítulo.

En el evento en que la entidad calificadora estime que alguno de los criterios indicados no puede aplicarse a la entidad descentralizada, deberá justificarlo expresamente al emitir la correspondiente calificación sobre su capacidad de pago.

En todo caso, cuando se califique la capacidad de pago de una entidad descentralizada del orden territorial, quien haya emitido la calificación deberá efectuar un seguimiento sobre la calificada a fin de verificar periódicamente su vigencia.

Calificada la capacidad de pago de una entidad descentralizada del orden territorial, la entidad que haya emitido la correspondiente calificación deberá ponerla en conocimiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, así como todos los cambios que advierta en lo sucesivo, en relación con la misma, a raíz del correspondiente seguimiento.

(Art. 6 Decreto 610 de 2002)

ARTÍCULO 2.2.2.2.5. SELECCIÓN DE LA CALIFICADORA DE VALORES. Las entidades señaladas en el artículo 2.2.2.2.1. del presente capítulo que requieran una calificación sobre su capacidad de pago, deberán escoger quien deba efectuarla de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de Contratación Administrativa.

Sin perjuicio de lo anterior, los contratos que se celebren para obtener la calificación de la capacidad de pago de las entidades a que se refiere el presente artículo, se considerarán incluidos dentro de las operaciones reguladas por el artículo 2.2.1.1.4 del Capítulo 1 del Título 1 de la presente parte o las normas que lo modifiquen.

(Art. 7 Decreto 610 de 2002)

ARTÍCULO 2.2.2.2.6. INFORMACIÓN FINANCIERA BÁSICA. No obstante que las personas autorizadas para calificar capacidad de pago de las entidades a que se refiere el presente capítulo puedan emplear información complementaria para la elaboración de los estudios pertinentes, la información financiera básica que deberán utilizar será la registrada en la Contaduría General de la Nación.

(Art. 8 Decreto 610 de 2002)

ARTÍCULO 2.2.2.2.7. OBLIGACIONES DE LAS JUNTAS O CONSEJOS DIRECTIVOS PARA LA GESTIÓN O AUTORIZACIÓN DE OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2339 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos del artículo 8o de la Ley 358 de 1997, los miembros de las Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas del orden territorial son responsables y deberán verificar al autorizar la gestión o celebración de operaciones de crédito público, el cabal cumplimiento del artículo 364 de la Constitución Política en el sentido de no exceder la capacidad de pago, tener presente la situación financiera de la entidad, las eficiencias que se generen y el uso adecuado de los recursos.

ARTÍCULO 2.2.2.2.8. DEBERES DE LAS ENTIDADES PRESTAMISTAS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2339 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El cumplimiento de los requisitos señalados en este Capítulo por parte de las entidades descentralizadas del orden territorial, no eximirá a las entidades prestamistas de adelantar los análisis de riesgo crediticio que le corresponden.

CAPÍTULO 3.

DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD DE PAGO PARA ÁREAS METROPOLITANAS, ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS Y OTRAS ENTIDADES ESTATALES DE NATURALEZA ESPECIAL.

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