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ARTÍCULO 2.17.2.2.4.3. COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> El control y vigilancia del cumplimiento de lo previsto en el presente Título estará a cargo de las entidades u organismos previstos en la ley.

SECCIÓN 5.

CALIFICACIÓN DE INVERSIONISTAS Y EMPRESAS.

ARTÍCULO 2.17.2.2.5.1. CALIFICACIÓN DE PERSONA NATURAL EXTRANJERA COMO INVERSIONISTA NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Banco de la República, calificar como inversionistas nacionales a las personas naturales extranjeras que así lo soliciten, cuando demuestren su calidad de residentes conforme con el artículo 2.17.1.2 del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen.

ARTÍCULO 2.17.2.2.5.2. ÁMBITO SUBREGIONAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previa solicitud del interesado, certificará como de inversionistas nacionales, las inversiones de origen subregional cuyos titulares sean inversionistas nacionales de países Miembros del Acuerdo de Cartagena, siempre que se acredite el carácter de inversionista nacional en el país de origen, mediante certificación expedida por el organismo nacional competente de dicho país.

Los términos inversionista nacional, subregional, extranjero, empresa nacional, mixta y extranjera y empresa multinacional Andina, tendrán el significado que establecen las Decisiones 291 y 292 del acuerdo de Cartagena, o las decisiones que las modifiquen, sustituyan o complementen.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de la calificación de la empresa como nacional, mixta o extranjera, el organismo competente será el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

PARÁGRAFO 2o. Las empresas extranjeras que tengan convenio vigente de transformación en los términos del Capítulo II de la Decisión 220 del acuerdo de Cartagena, podrán solicitar al Departamento Nacional de Planeación la terminación de dicho convenio.

CAPÍTULO 3.

REGÍMENES ESPECIALES DE LA INVERSIÓN DE CAPITALES DEL EXTERIOR.

SECCIÓN 1.

SECTOR FINANCIERO.

ARTÍCULO 2.17.2.3.1.1. PARTICIPACIÓN EXTRANJERA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Los inversionistas de capitales del exterior podrán participar en el capital de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, suscribiendo o adquiriendo acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones, o aportes sociales de carácter cooperativo, en cualquier proporción.

Igualmente, los bancos y compañías de seguros del exterior podrán realizar aportes iniciales o subsiguientes al capital asignado de las sucursales que constituyan en Colombia de conformidad con las normas aplicables, en especial, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010. En todo caso, en dichas sucursales no habrá lugar a realizar aportes de capital por vía de la cuenta de inversión suplementaria al capital asignado.

El registro de la inversión de capitales del exterior en el sector financiero sólo podrá hacerse una vez se obtengan las autorizaciones de la Superintendencia Financiera de Colombia para la constitución u organización y/o adquisición de acciones de cualquier entidad vigilada, conforme a lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones que lo modifiquen.

ARTÍCULO 2.17.2.3.1.2. RÉGIMEN GENERAL APLICABLE. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> La inversión de capitales del exterior en instituciones financieras se regirá por las disposiciones generales sobre la materia en todo aquello que no haya sido regulado por el presente capítulo.

SECCIÓN 2.

SECTOR DE HIDROCARBUROS Y MINERÍA.

ARTÍCULO 2.17.2.3.2.1. NORMAS ESPECIALES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen general de inversión de capitales del exterior referente al sector de hidrocarburos y minería estará sujeto a las normas de esta Sección, las que en consecuencia prevalecerán, cuando sea del caso, sobre las establecidas por otras normas del presente título.

ARTÍCULO 2.17.2.3.2.2. NORMAS APLICABLES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> La inversión de capitales del exterior para la exploración y explotación de petróleo y gas natural, para proyectos de refinación, transporte y distribución de hidrocarburos y para la exploración, explotación, beneficio y transformación de minerales, estarán sujetas al cumplimiento de las normas que regulan dichas actividades en especial y, cuando a ello hubiere lugar, a las previstas en el contrato respectivo entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), o la Agencia Nacional de Minería (ANM), y el inversionista del exterior.

ARTÍCULO 2.17.2.3.2.3. SECTORES DE MINERÍA E HIDROCARBUROS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo 2 de este título, el régimen cambiario de los sectores de hidrocarburos y minería, incluidas las actividades de exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio, estará sujeto a las regulaciones de la Junta Directiva del Banco de la República conforme con sus competencias.

ARTÍCULO 2.17.2.3.2.4. INVERSIONES EN DIFERENTES ACTIVIDADES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una misma sucursal con inversión de capitales del exterior en el sector de hidrocarburos y minería desarrolle varias actividades económicas dentro del sector, a las cuales deban aplicarse normas cambiarias diferentes, deberá suministrar la información de acuerdo con lo que disponga el Banco de la República. En estos casos no se aceptarán activos ni pasivos comunes a las distintas actividades.

CAPÍTULO 4.

RÉGIMEN GENERAL DE LAS INVERSIONES COLOMBIANAS EN EL EXTERIOR.

SECCIÓN 1.

DEFINICIÓN Y AUTORIZACIÓN.

ARTÍCULO 2.17.2.4.1.1. INVERSIÓN DE CAPITAL COLOMBIANO EN EL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Se definen como inversiones colombianas en el exterior las acciones, cuotas, derechos u otras participaciones en el capital de sociedades, sucursales o cualquier tipo de empresa, en cualquier proporción, ubicadas fuera de Colombia, adquiridas por un residente en virtud de un acto, contrato u operación lícita.

PARÁGRAFO. Será susceptible de registro como inversión colombiana en el exterior, la adquisición por parte de un residente de la titularidad de activos de los que trata el presente artículo, ubicados por fuera del país, derivada de procesos de fusión, escisión, cesión de activos y pasivos, intercambio de acciones o reorganizaciones empresariales. En todo caso, el inversionista residente deberá informar sus participaciones en las empresas respectivas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y a la Superintendencia correspondiente, según le resulte aplicable a la actividad del residente. Esta obligación se entenderá surtida a través de la información del registro de la respectiva inversión ante el Banco de la República, quien la suministrará a las autoridades correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.17.2.7.2 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.17.2.4.1.2. INVERSIONISTA COLOMBIANO EN EL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera inversionista colombiano en el exterior a toda persona residente en Colombia, de acuerdo con el artículo 2.17.1.2 del presente decreto, titular de una inversión colombiana en el exterior en los términos previstos en este título.

ARTÍCULO 2.17.2.4.1.3. AUTORIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo previsto en regímenes especiales contemplados en este Título o en normas de carácter especial, la inversión colombiana en el exterior, se trate de inversión inicial o adicional, no requiere de autorización.

SECCIÓN 2.

INVERSIONES CON RÉGIMEN ESPECIAL.

ARTÍCULO 2.17.2.4.2.1. RÉGIMEN ESPECIAL DE INVERSIONES EN EL SECTOR FINANCIERO, DE VALORES Y DE SEGUROS DEL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:>

a) Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrán realizar inversiones de capitales en el exterior, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

b) Las inversiones de entidades no sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en entidades financieras, de valores y de seguros del exterior, se someterán al régimen general de las inversiones colombianas en el exterior de que trata el Capítulo 4 del presente título.

c) Cuando los inversionistas sean socios en forma directa de instituciones sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán informar previamente a esta entidad sus operaciones con el propósito de que se pueda realizar una supervisión comprensiva y consolidada, en la forma que esta Superintendencia reglamente.

CAPÍTULO 5.

REGISTRO DE LAS INVERSIONES.

SECCIÓN 1.

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO Y CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL REGISTRO POR PARTE DE LOS INVERSIONISTAS.

ARTÍCULO 2.17.2.5.1.1. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Los inversionistas de capitales del exterior y los residentes que realicen inversiones en el exterior, deberán registrar sus inversiones según el procedimiento que establezca el Banco de la República mediante reglamentación de carácter general.

Los inversionistas o sus apoderados deberán presentar al Banco de la República, directamente o por conducto de las entidades que este determine, una declaración de registro de: i) las inversiones iniciales o adicionales; ii) los cambios en los titulares, en la destinación o en la empresa receptora de la misma, y iii) la cancelación de las inversiones.

Para los anteriores efectos, el Banco de la República podrá establecer formularios y/o instrumentos físicos o electrónicos.

Únicamente para el caso del registro de los cambios en los titulares, la destinación o en la empresa receptora de la inversión y de las cancelaciones de inversiones, el plazo dentro del cual los inversionistas o sus apoderados deberán realizar el respectivo registro ante el Banco de la República es de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se realice el respectivo cambio o cancelación. Sin perjuicio de las sanciones derivadas del incumplimiento de los plazos establecidos para el registro, el Banco de la República podrá registrar extemporáneamente aquellas declaraciones que se presenten inoportunamente, siempre que la inversión se haya realizado de manera efectiva y cumpla con lo dispuesto en las disposiciones legales correspondientes.

No obstante las obligaciones previstas a cargo de los inversionistas, los representantes legales de las empresas receptoras de la inversión podrán presentar la declaración de registro de las inversiones iniciales o adicionales, sus cambios, así como la cancelación de las inversiones de sus inversionistas en cualquier tiempo, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Banco de la República, conforme con las normas legales y reglamentarias vigentes.

El procedimiento de registro se sujetará a las siguientes reglas, sin perjuicio de lo previsto en disposiciones legales y reglamentarias vigentes:

1. Se entenderán registradas las inversiones iniciales o adicionales que incluyen, los cambios en los titulares, la destinación o en la empresa receptora, así como las cancelaciones correspondientes, con la presentación de la declaración de registro en la forma y condiciones que señale el Banco de la República.

Tratándose de inversiones internacionales efectuadas en divisas, la declaración de cambio correspondiente a su canalización a través del mercado cambiario hará las veces de declaración de registro y en aquellas sin canalización de divisas a través del mercado cambiario, el registro de la inversión se efectuará conforme a los procedimientos que establezca el Banco de la República.

2. De manera excepcional, el Banco de la República podrá establecer procedimientos especiales de registro, teniendo en cuenta la naturaleza o clase de la inversión y/o los mecanismos de transacción o adquisición de los activos que constituyen inversión.

ARTÍCULO 2.17.2.5.1.2. MODIFICACIONES AL REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Los inversionistas, sus apoderados o los representantes legales de las empresas receptoras de inversión de capitales del exterior en el país podrán en cualquier tiempo modificar la información contenida en el registro, conforme con el procedimiento que establezca el Banco de la República mediante reglamentación de carácter general.

Los documentos que soporten dichas modificaciones deberán ser conservados conforme con lo previsto en el artículo 2.17.2.5.1.4. de este decreto.

ARTÍCULO 2.17.2.5.1.3. VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> La información contenida en la declaración de registro se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento. En tal sentido, la veracidad e integridad de esta información serán responsabilidad exclusiva del inversionista o de quien la suministre, razón por la cual no habrá examen o calificación de la misma, para efectos de su registro.

ARTÍCULO 2.17.2.5.1.4. CONSERVACIÓN DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes realicen el registro de las inversiones deberán conservar la información y documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la inversión registrada, los cambios en los titulares, en la destinación o en la empresa receptora de la inversión, su cancelación o las modificaciones al registro, la cual deberá mantenerse a disposición de las autoridades encargadas del control y vigilancia del régimen cambiario y de inversiones, que los requieran para el cumplimiento de sus funciones, por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario y de inversiones.

SECCIÓN 2.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REGISTRO.

ARTÍCULO 2.17.2.5.2.1. INVERSIÓN DE PORTAFOLIO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de la inversión de capitales del exterior de portafolio previstas en el literal b) del artículo 2.17.2.2.1.2. de este Título, los aportes de valores o de recursos en moneda extranjera canalizados por conducto del mercado cambiario, podrán ser objeto de neteo, sin perjuicio de que las inversiones deban registrarse por su monto total, en las condiciones que establezca el Banco de la República.

ARTÍCULO 2.17.2.5.2.2. INVERSIÓN DE SUCURSALES DEL RÉGIMEN CAMBIARIO ESPECIAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de la inversión suplementaria al capital asignado de las sucursales de los sectores de hidrocarburos y minería sujetas al régimen cambiario especial establecido por la Junta Directiva del Banco de la República, el registro se efectuará en las condiciones que establezca el Banco de la República.

CAPÍTULO 6.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 2.17.2.6.1. NEGOCIACIONES INTERNACIONALES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el Banco de la República, dentro de la órbita de su competencia, deberán conceptuar y participar activamente en la negociación de los Acuerdos Internacionales de Inversión.

ARTÍCULO 2.17.2.6.2. SEGUROS A LA INVERSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo certificará lo relativo a seguros o garantías a la inversión, derivados de convenios internacionales ratificados por Colombia, cuando así lo exijan los respectivos acuerdos internacionales.

CAPÍTULO 7.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2.17.2.7.1. INVERSIONES NO SUJETAS AL PRESENTE TÍTULO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> No estarán sujetas al presente título las inversiones y activos en el exterior de que trata el artículo 17 de la Ley 9ª de 1991, ni la tenencia de divisas por residentes en el país en los términos del artículo 7o de la misma ley.

Tampoco estarán sujetas al presente título las inversiones temporales realizadas en el exterior por residentes en el país, ni la tenencia y posesión en el exterior, por residentes en el país, de las divisas que deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado cambiario, las cuales estarán reguladas por las normas generales sobre la materia que adopte la Junta Directiva del Banco de la República conforme al artículo 10 y demás normas pertinentes de la Ley 9ª de 1991.

ARTÍCULO 2.17.2.7.2. INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco de la República podrá solicitar a los inversionistas o a las empresas receptoras de la inversión, la información adicional que considere necesaria sobre las inversiones internacionales para efectos estadísticos. La solicitud de información adicional se realizará de manera independiente al procedimiento de registro y en nada incidirá con el mismo, ni con los derechos cambiarios del inversionista.

La autoridad de supervisión y control del inversionista o de la empresa receptora de la inversión, podrá tomar las medidas que se deriven del incumplimiento en el suministro de la información adicional conforme con el régimen sancionatorio por la omisión al cumplimiento del deber de remitir información que sea requerida por el Banco de la República.

PARÁGRAFO 1o. El Banco de la República mantendrá a disposición de las entidades de control y vigilancia del régimen cambiario y de inversiones internacionales, y de las demás autoridades administrativas y judiciales que lo requieran para el cumplimiento de sus funciones, la información sobre el registro de las inversiones de que trata este título.

PARÁGRAFO 2o. El Banco de la República informará periódicamente al Ministerio de Minas y Energía, en relación con las empresas sometidas al régimen especial del sector de hidrocarburos y minería, sobre los movimientos de capital del exterior, identificando los inversionistas del exterior, la empresa receptora, y los montos de inversión registrados.

PARÁGRAFO 3o. El Banco de la República informará periódicamente los datos mensuales sobre las inversiones que registre al Departamento Nacional de Planeación (DNP), la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, identificando por lo menos, el inversionista, la empresa receptora, y el monto de la inversión registrado.

PARÁGRAFO 4o. El Banco de la República informará periódicamente a la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con las entidades sometidas a su inspección y vigilancia sobre los movimientos de las inversiones identificando los inversionistas residentes o no residentes, la empresa receptora, las inversiones y montos registrados.

PARÁGRAFO 5o. Si la información que suministren las entidades en desarrollo de lo previsto en este artículo tiene el carácter de pública calificada como clasificada o reservada, según los términos previstos en la Ley 1712 de 2014 y demás normas que resulten aplicables, la entidad que remite los datos deberá advertirle de tal circunstancia a la entidad que los recibe, para que esta última excepcione también su divulgación. La entidad que clasifica originalmente la información será la responsable de dar respuesta a las solicitudes de acceso a dicha información.

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