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TÍTULO 1.

GARANTÍA DE LA NACIÓN SOBRE RIESGOS POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.16.1.1.1. GARANTÍA DE LA NACIÓN SOBRE RIESGOS POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación garantizará las operaciones de seguro de crédito a la exportación que amparen riesgos políticos y extraordinarios, cuando el Banco de Comercio Exterior de Colombia, en adelante Bancóldex, constituya o sea socio de la entidad aseguradora autorizada para explotar el seguro de crédito a la exportación, o contrate la prestación del seguro con una entidad aseguradora autorizada para explotar el ramo.

Para estos efectos, la Nación celebrará con las entidades aseguradoras autorizadas para explotar el seguro de crédito a la exportación, un contrato de administración de la garantía otorgada por aquella, sobre los riesgos políticos y extraordinarios propios de las operaciones de seguro de crédito a la exportación, de conformidad con lo previsto en el presente título.

ARTÍCULO 2.16.1.1.2. MONTO DE LA GARANTÍA SOBRE LOS RIESGOS POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El monto anual de la garantía de la Nación equivaldrá al total del valor de las exportaciones aseguradas contra riesgos políticos y extraordinarios, durante el respectivo año.

ARTÍCULO 2.16.1.1.3. CUBRIMIENTO DE LA GARANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La garantía de la Nación sobre las operaciones de seguro de crédito a la exportación que amparen riesgos políticos y extraordinarios solamente se hará efectiva cuando resulte insuficiente o se agote la reserva técnica a la cual se refiere el artículo 2.16.1.4.1. del presente decreto.

ARTÍCULO 2.16.1.1.4. PARTIDA PRESUPUESTAL PARA ATENDER LA GARANTÍA SOBRE RIESGOS POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional incluirá anualmente en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación, la proyección de las partidas necesarias para atender las obligaciones legales y contractuales que surjan del cubrimiento de los riesgos políticos y extraordinarios, así como los costos de las acciones judiciales o extrajudiciales requeridas para procurar el recobro de las sumas pagadas a los beneficiarios de las respectivas pólizas, a título de indemnización.

Como procedimiento para hacer efectiva la garantía, la Nación situará en Bancóldex, a título de anticipo del contrato de garantía que suscriba la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bancóldex, los recursos apropiados anualmente en el Presupuesto General de la Nación, para que con ellos atienda la obligación de la Nación y/o se reembolsen las sumas que hubiere desembolsado Bancóldex como entidad financiera garante de aquella, junto con los intereses causados por tales desembolsos.

Si los recursos anualmente situados por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a título de anticipo del contrato de garantía antes mencionado resultaren insuficientes para atender las obligaciones a su cargo, Bancóldex se reembolsará las sumas que haya tenido que desembolsar, con los fondos que le sean situados con cargo a la apropiación presupuestal correspondiente, a más tardar dentro de la vigencia fiscal inmediatamente siguiente a aquella en la cual Bancóldex haya hecho tales desembolsos.

La Nación ejecutará las apropiaciones mencionadas, de tal forma que los recursos se sitúen directamente a Bancóldex y permanezcan en poder de este hasta su utilización si fuere el caso o hasta la terminación de la vigencia fiscal correspondiente.

Terminado el contrato de garantía mencionado, se procederá a su liquidación, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Si existieren remanentes de los fondos situados a Bancóldex, este los reintegrará a la Nación junto con sus rendimientos financieros.

b) Si existieren sumas a favor de Bancóldex, estas le serán reembolsadas por la Nación junto con sus intereses, con cargo a la apropiación presupuestal correspondiente, a más tardar dentro de la vigencia fiscal inmediatamente siguiente a aquella dentro de la cual haya terminado el contrato.

ARTÍCULO 2.16.1.1.5. PAGO DE LA GARANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos del contrato interadministrativo que para el efecto suscriban la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bancóldex, este último atenderá las obligaciones que surjan a cargo de la Nación con las entidades aseguradoras para el pago de los siniestros derivados de los riesgos políticos y extraordinarios en los términos contractuales, así como los costos de las acciones judiciales o extrajudiciales para procurar el recobro de los montos pagados a los beneficiarios de las respectivas pólizas, a título de indemnización, sumas que serán reembolsadas junto con sus intereses con cargo al Presupuesto General de la Nación.

CAPÍTULO 2.

COMITÉ PARA RIESGOS POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS.

ARTÍCULO 2.16.1.2.1. COMITÉ PARA RIESGOS POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios, el cual estará integrado por:

a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado,

b) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado,

c) El Viceministro Técnico de Hacienda y Crédito Público o su delegado,

d) Un experto en seguros designado por el Presidente de la República,

e) El Presidente de Bancóldex o su delegado que será un Vicepresidente designado por este, y

f) Dos delegados designados por la entidad o entidades aseguradoras que exploten el ramo de seguro de crédito a la exportación, en las cuales participe Bancóldex en los términos previstos en la ley.

ARTÍCULO 2.16.1.2.2. REUNIONES Y FUNCIONES DEL COMITÉ PARA RIESGOS POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité sesionará con la periodicidad que determine el mismo de conformidad con el reglamento que para el efecto adopte. En todo caso, deberá sesionar por lo menos semestralmente. Este Comité tendrá las siguientes funciones:

a) Identificar, para efectos de las pólizas que se ofrezcan en el mercado, los riesgos políticos y extraordinarios que cuenten con la garantía de la Nación o aquellos que no gocen de la misma;

b) Establecer las tarifas que deberán ser aplicadas a la cobertura de los riesgos políticos y extraordinarios, para que estos riesgos cuenten con la garantía de la Nación. Para este efecto tomará en cuenta la información periódica sobre la operación del seguro presentada por las entidades aseguradoras; en la determinación de las tarifas se deberán acoger las disposiciones legales vigentes sobre la materia;

c) Establecer, para efecto de la garantía, la clasificación de los países por nivel de riesgo y las tarifas diferenciales correspondientes, sujetándose a las disposiciones legales vigentes sobre la materia;

d) Recomendar al Gobierno nacional el monto máximo de las responsabilidades que está en capacidad de aceptar anualmente el sistema del seguro de crédito a la exportación, en relación con los riesgos políticos y extraordinarios, para lo cual tendrá en cuenta la información suministrada por las entidades aseguradoras que operen este ramo de seguro o por la Superintendencia Financiera de Colombia. Con sujeción a dicho monto máximo, el Comité establecerá los países a los cuales se fijarán límites de cobertura y definirá el valor de los mismos;

e) Determinar el valor de los deducibles, los cuales no podrán ser inferiores al diez por ciento (10%) del valor del siniestro amparado;

f) Recomendar al Gobierno nacional el monto de la partida que anualmente deberá incluir en el proyecto de ley de Presupuesto General de la Nación o en sus adiciones, para atender las obligaciones que surjan de la garantía que otorga la Nación sobre los riesgos políticos y extraordinarios;

g) Señalar las políticas de selección de riesgos de naturaleza política o extraordinaria garantizados por la Nación, a las cuales deban ceñirse las entidades aseguradoras;

h) Remitir a las entidades competentes las medidas que adopte en ejercicio de sus funciones y la información necesaria para la supervisión y control de las operaciones del seguro de crédito a la exportación, en lo referente a los riesgos políticos y extraordinarios;

i) Darse su propio reglamento y elaborar y aprobar un manual de operación del seguro de riesgos políticos y extraordinarios;

j) Aprobar la modalidad de la identificación de riesgos de que trata el literal a) del presente artículo. Tal aprobación deberá contar con el visto bueno del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 2.16.1.2.3. IDENTIFICACIÓN DE LOS RIESGOS POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En la identificación de los riesgos políticos y extraordinarios él Comité deberá seguir los siguientes parámetros:

a) El amparo de riesgos políticos y extraordinarios no podrá cubrir eventos que correspondan a riesgos comerciales;

b) El riesgo de tasa de cambio no contará con la garantía de la Nación;

c) Los riesgos políticos son, en general, los asociados a medidas adoptadas por Gobiernos extranjeros, la imposibilidad derivada de situaciones económicas o políticas de carácter general o de medidas adoptadas por Gobiernos extranjeros para convertir moneda local en las divisas acordadas para realizar el pago de una transacción y/o para transferir dichas divisas; y los extraordinarios son los asociados a sucesos catastróficos.

PARÁGRAFO. Constituirá riesgo de tasa de cambio aquel que da lugar a pérdidas económicas en una transacción denominada en moneda extranjera, por razón de variaciones en la cotización de las monedas.

ARTÍCULO 2.16.1.2.4. SOLICITUD DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios podrá solicitar a las entidades aseguradoras que cuenten con la garantía de la Nación prevista en este título, toda clase de informaciones respecto al trámite de expedición de pólizas y manejo de siniestros y hacer observaciones al respecto.

CAPÍTULO 3.

OPERACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURO DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN.

ARTÍCULO 2.16.1.3.1. OPERACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURO DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades aseguradoras que operen el seguro de crédito a la exportación en los términos establecidos en el presente título se encargarán de la expedición de las respectivas pólizas, de la selección de riesgos de acuerdo con las políticas trazadas por el Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios, del reconocimiento y aceptación de siniestros y de las demás funciones administrativas inherentes a la actividad aseguradora.

ARTÍCULO 2.16.1.3.2. ELABORACIÓN DE LAS PÓLIZAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La elaboración de las pólizas, en el caso de seguros que cuenten con garantía de la Nación, estará a cargo de la entidad o entidades aseguradoras en las cuales Bancóldex participe en los términos previstos en el artículo 2.16.1.1.1. del presente decreto, las cuales se sujetarán en todo a lo previsto en las disposiciones legales vigentes. En lo relacionado con los riesgos políticos y extraordinarios, las pólizas deberán ajustarse a la identificación de estos riesgos realizada por el Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios.

ARTÍCULO 2.16.1.3.3. CONTRATOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación, Bancóldex y las entidades aseguradoras celebrarán los contratos necesarios para hacer efectiva la garantía a cargo de la Nación respecto de las operaciones de seguro de crédito a la exportación que amparen riesgos políticos y extraordinarios, entre los cuales deberá suscribirse:

a) Contrato de garantía entre la Nación y Bancóldex, en el cual deberán consignarse, entre otros aspectos, las condiciones en que Bancóldex proveerá a las entidades aseguradoras, a título de garante de la Nación, los recursos que aquellas requieran para atender el pago de las indemnizaciones derivadas de los siniestros en relación con las operaciones de seguro de crédito a la exportación por riesgos políticos y extraordinarios, dentro de los cuales se incluirán los costos de adelantar las acciones judiciales o extrajudiciales para procurar el recobro de las sumas pagadas a título de indemnización a los beneficiarios de las respectivas pólizas, al igual que la forma y las condiciones en que la Nación suministrará a Bancóldex recursos para la efectividad de la garantía y efectuará el pago de las sumas desembolsadas por el mismo junto con sus intereses con fondos provenientes del Presupuesto General de la Nación.

b) Contrato entre Bancóldex y las entidades aseguradoras en el cual deberán establecerse las condiciones y el procedimiento para que Bancóldex, a título de garante de la Nación, provea a las entidades aseguradoras los recursos para el pago de siniestros derivados de los riesgos políticos y extraordinarios, así como para que cubra los costos de las acciones judiciales o extrajudiciales requeridas para procurar el recobro de las sumas pagadas a los beneficiarios de las respectivas pólizas que cuenten con la garantía de la Nación.

c) Contrato entre la Nación y las entidades aseguradoras en el cual se consignarán las condiciones de la prestación del servicio del seguro de crédito a la exportación en cuanto a los riesgos políticos y extraordinarios, así como las condiciones relacionadas con la garantía de la Nación sobre las operaciones propias de esta especie de seguro y las causales de suspensión de la misma.

En este contrato debe estipularse que basta con que la póliza haya sido expedida, que el siniestro ocurra dentro de su vigencia y que el asegurador decida pagar con base en la misma un determinado siniestro, para que la garantía opere. Asimismo, debe incluirse que el asegurador responderá ante la Nación y reembolsará a la misma las sumas que se hubieren cubierto indebidamente con cargo a dicha garantía, cuando haya expedido pólizas de seguro de crédito a la exportación para riesgos políticos y extraordinarios, en contradicción con políticas de expedición y límites de responsabilidad por riesgo o por país que le hayan sido comunicadas oportunamente por el Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios, o cuando haya utilizado en la identificación de los riesgos contenidos en las pólizas, textos que no concuerden con lo establecido por el mismo comité.

Igualmente deberá establecerse que no habrá garantía de la Nación y el asegurador responderá con sus propios recursos en los casos en que por culpa leve haya asumido obligaciones, dentro de la operación del seguro de crédito a la exportación por riesgos políticos y extraordinarios, que no correspondan legalmente, por no haberse afectado el riesgo realmente asumido o por mediar una causal de ineficacia del contrato de seguro o, en general, por haberse hecho un pago de lo no debido.

ARTÍCULO 2.16.1.3.4. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades aseguradoras emisoras de las pólizas mediante las cuales se cubran riesgos políticos y extraordinarios devengarán el veintisiete por ciento (27%) del total de las primas emitidas por este concepto con el fin de sufragar los costos de administración y expedición.

CAPÍTULO 4.

RESERVAS TÉCNICAS.

ARTÍCULO 2.16.1.4.1. RESERVA DE RIESGOS EN CURSO SOBRE RIESGOS POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS GARANTIZADOS POR LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades aseguradoras emisoras de las pólizas deberán constituir una reserva de riesgos en curso, mediante la utilización del sistema de póliza a póliza. Esta reserva se constituirá en la fecha de emisión de la póliza con el setenta y tres por ciento (73%) de la prima emitida en cada póliza, y se calculará hasta la fecha de fin de vigencia de la póliza, como la multiplicación del setenta y tres por ciento (73%) de la prima emitida por una fracción de riesgo no corrida. Para los efectos de este artículo, se entenderá que la fracción de riesgo no corrida se comporta como una función de distribución uniforme. Los recursos de esta reserva se liberarán para el pago de siniestros, para la devolución de primas no devengadas o conforme a las características del modelo póliza a póliza con destino a la reserva de riesgos catastróficos en las condiciones estipuladas en el artículo 2.16.1.4.2. del presente decreto.

ARTÍCULO 2.16.1.4.2. RESERVA DE RIESGOS CATASTRÓFICOS SOBRE RIESGOS POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades aseguradoras emisoras de las pólizas constituirán una reserva de riesgos catastróficos con los recursos liberados de la reserva de riesgos en curso a que hace referencia el artículo 2.16.1.4.1. del presente decreto.

Esta reserva será acumulable y no podrá liberarse, salvo en los casos en que se destine a:

a) El pago de siniestros cuando se agota la reserva de riesgo en curso de la póliza afectada,

b) La devolución de la misma a la Nación,

c) Al gasto que generan las acciones de recobro, en relación con las operaciones de seguro de crédito a la exportación que ampare riesgos políticos y extraordinarios. El Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios deberá aprobar previamente las condiciones bajo las cuales se podrá incurrir en estos gastos.

d) A los gastos por custodia, compensación y liquidación provenientes de la negociación y administración de las inversiones de las reservas, incluyendo los gastos por la negociación de las inversiones a través de sistemas de negociación de valores aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia o en el mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluidos los gastos correspondientes a la utilización y acceso a tales sistemas.

e) El pago de la comisión por desempeño al administrador de las inversiones de las reservas, siempre y cuando dicho esquema de remuneración haya sido aprobado por el Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios. El Comité deberá definir, igualmente, el monto de esta comisión y la forma y condiciones para su pago.

ARTÍCULO 2.16.1.4.3. RENDIMIENTOS DE LA INVERSIÓN DE LAS RESERVAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los rendimientos que genere la inversión de las reservas de que tratan los artículos anteriores del presente capítulo serán sumados a las mismas y, por tanto, no constituirán ingresos de la aseguradora.

ARTÍCULO 2.16.1.4.4 TRASLADO DE LA RESERVA A LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 159 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En los contratos a que se refiere el artículo 2.16.1.3.3. del presente decreto, se pactará que cuando por cualquier causa se produzca la liquidación de aseguradoras que amparen riesgos políticos y extraordinarios garantizados por la Nación o cuando estas no continúen prestando los servicios en las condiciones establecidas en este título, se trasladarán las reservas técnicas constituidas por este concepto a entidades aseguradoras que continúen explotando el ramo en las condiciones previstas en el presente título, previa transferencia de los respectivos contratos de seguros y según se acuerde entre la Nación y las entidades aseguradoras involucradas.

Si no fuere posible esta transferencia, las reservas técnicas constituidas por este concepto pasarán a la Nación como contraprestación por la garantía otorgada por esta, de acuerdo a lo previsto en este título.

CAPÍTULO 5.

RÉGIMEN DE INVERSIONES.

ARTÍCULO 2.16.1.5.1. RÉGIMEN DE INVERSIONES. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 2103 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las reservas técnicas constituidas para los amparos de riesgos políticos y extraordinarios garantizados por la Nación, se sujetarán a lo previsto en el artículo 2.31.3.1.8 del Decreto 2555 de 2010. No obstante, las reservas no podrán ser invertidas en los activos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10 y 3.5 del artículo 2.31.3.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

CAPÍTULO 6.

IMPUTACIÓN DE RECOBROS POR PARTE DE LAS ASEGURADORAS.

ARTÍCULO 2.16.1.6.1. IMPUTACIÓN DE SUMAS OBJETO DE RECOBROS POR PARTE DE LAS ASEGURADORAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 159 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En consonancia con lo previsto en los artículos 2.16.1.1.4 y 2.16.1.4.2 del presente decreto, los recobros que se lleguen a realizar con base en siniestros previamente pagados por parte de las aseguradoras se imputarán en el siguiente orden:

a) Para reponer la reserva de riesgos catastróficos sobre riesgos políticos y extraordinarios de las aseguradoras.

b) Hasta por el monto de la partida del Presupuesto Nacional asignada a Bancóldex, si el recobro se produce dentro de la misma vigencia fiscal, con destino al Banco.

c) Para aplicar a los recursos propios que Bancóldex haya tenido que desembolsar en exceso de la partida recibida del Presupuesto General de la Nación, si el recobro se produce dentro de la misma vigencia fiscal, hasta completar el importe de dicho exceso y sus respectivos intereses.

d) El saldo, para ser entregado a la Tesorería General de la Nación.

PARÁGRAFO. Cuando los recobros se produzcan en una vigencia fiscal diferente, los mismos se aplicarán a lo previsto en el literal a) de este artículo y el saldo se entregará a la Tesorería General de la Nación.

PARTE 17.

DISPOSICIONES EN MATERIA DE CAMBIOS INTERNACIONALES Y REGIMEN GENERAL DE INVERSIONES DE CAPITAL DEL EXTERIOR EN COLOMBIA Y DE CAPITAL COLOMBIANO EN EL EXTERIOR.

TÍTULO 1.

DISPOSICIONES EN MATERIA DE CAMBIOS INTERNACIONALES.

ARTÍCULO 2.17.1.1. OPERACIONES DE CAMBIO. Defínanse como operaciones de cambio todas las comprendidas dentro de las categorías señaladas en el artículo 4 de la Ley 9ª de 1991, y específicamente las siguientes:

1. Importaciones y exportaciones de bienes y servicios;

2. Inversiones de capitales del exterior en el país;

3. Inversiones colombianas en el exterior;

4. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país;

5. Todas aquellas que impliquen o puedan implicar pagos o transferencias de moneda extranjera entre residentes y no residentes en el país;

6. Todas las operaciones que efectúen residentes en el país con residentes en el exterior que impliquen la utilización de divisas, tales como depósitos y demás operaciones de carácter financiero en moneda extranjera;

7. Las entradas o salidas del país de moneda legal colombiana y de títulos representativos de la misma, y la compra en el exterior de moneda extranjera con moneda legal colombiana o títulos representativos de la misma;

8. Las operaciones en divisas o título representativos de las mismas que realicen el Banco de la República, los intermediarios del mercado cambiario y los demás agentes autorizados, con otros residentes en el país.

(Art. 1 Decreto 1735 de 1993)

ARTÍCULO 2.17.1.2. DEFINICIÓN DE RESIDENCIA PARA FINES CAMBIARIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 119 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales y leyes especiales, para efectos del régimen cambiario:

1. Se consideran como residentes:

a) Las personas naturales nacionales colombianas que habiten en el territorio nacional o las extranjeras que permanezcan continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario, incluyendo los días de entrada y de salida del país, durante un periodo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos.

b) Las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio principal en el país. Igualmente, tienen la condición de residentes para efectos cambiarios las sucursales de sociedades extranjeras establecidas en el país.

2. Se consideran como no residentes:

a) Las personas naturales nacionales colombianos o extranjeros que no cumplan la condición de permanencia prevista en el literal a) del numeral 1 de este artículo;

b) Las personas jurídicas que no tengan su domicilio principal dentro del territorio nacional, incluidas aquellas sin ánimo de lucro, y

c) Otras entidades que no tengan personería jurídica ni domicilio dentro del territorio nacional.

ARTÍCULO 2.17.1.3. OPERACIONES INTERNAS. Salvo autorización expresa en contrario, ningún contrato, convenio u operación que se celebre entre residentes se considerará operación de cambio. En consecuencia, las obligaciones que se deriven de tales contratos, convenios u operaciones, deberán cumplirse en moneda legal colombiana.

(Art. 3 Decreto 1735 de 1993)

ARTÍCULO 2.17.1.4. NEGOCIACIÓN DE DIVISAS. Únicamente las operaciones de cambio que a continuación se indican, deberán canalizarse a través del mercado cambiario:

1. Importaciones y exportaciones de bienes;

2. Operaciones de endeudamiento celebradas por residentes en el país, así como los costos financieros inherentes a las mismas;

3. Inversiones de capital del exterior en el país, así como los rendimientos asociados a las mismas;

4. Inversiones de capital colombiano en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas;

5. Inversiones financieras en títulos emitidos o en activos radicados en el exterior así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario;

6. Avales y garantías en moneda extranjera;

7. Operaciones de derivados y operaciones peso-divisas.

(Art 4 Decreto 1735 de 1993)

TÍTULO 2.

RÉGIMEN GENERAL DE LA INVERSIÓN DE CAPITALES DEL EXTERIOR EN COLOMBIA Y DE LAS INVERSIONES COLOMBIANAS EN EL EXTERIOR.

<Título modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017>

CAPÍTULO 1.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 2.17.2.1.1. RÉGIMEN DE INVERSIONES INTERNACIONALES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> El Régimen de Inversiones Internacionales del país contenido en el presente título regula el régimen de la inversión de capitales del exterior en Colombia y de las inversiones colombianas en el exterior.

Todas las disposiciones en materia de inversiones internacionales deberán ceñirse a las prescripciones contenidas en este título, sin perjuicio de lo pactado en los tratados o convenios internacionales vigentes.

En consecuencia, se consideran como inversiones internacionales sujetas al presente título:

a) La inversión de capitales del exterior en el país, por parte de no residentes en Colombia, y

b) Las inversiones realizadas por un residente del país en el extranjero.

Se entiende por residente y no residente lo establecido en el artículo 2.17.1.2. del presente decreto y las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

CAPÍTULO 2.

RÉGIMEN GENERAL DE LA INVERSIÓN DE CAPITALES DEL EXTERIOR EN COLOMBIA.

SECCIÓN 1.

PRINCIPIO GENERAL Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 2.17.2.2.1.1. PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL TRATO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> La inversión de capitales del exterior en Colombia será tratada para todos los efectos, de igual forma que la inversión de residentes.

En consecuencia, y sin perjuicio de lo establecido en regímenes especiales, no se podrán fijar condiciones o tratamientos discriminatorios a los inversionistas de capitales del exterior frente a los inversionistas residentes, ni tampoco conceder a los inversionistas de capitales del exterior ningún tratamiento más favorable que el que se otorga a los inversionistas residentes.

ARTÍCULO 2.17.2.2.1.2. DEFINICIONES SOBRE LA INVERSIÓN DE CAPITALES DEL EXTERIOR.<Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Se define como inversión de capitales del exterior en Colombia, aquella que se realice sobre los activos que se indican a continuación, siempre que hayan sido adquiridos por un no residente a cualquier título, en virtud de un acto, contrato u operación lícita, sujeto a los términos y condiciones previstos en el presente título y las demás normas que rigen la materia.

Son inversiones de capitales del exterior, la inversión directa y la inversión de portafolio.

a) Se considera inversión directa la que se realice sobre cualquiera de los siguientes activos:

i) Las participaciones, en cualquier proporción, en el capital de una empresa residente en Colombia, en acciones, cuotas sociales, aportes representativos de capital, o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando estos no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), o en un Sistema de Cotización de Valores del Extranjero, de acuerdo con el Capítulo 1 del Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010;

ii) Las participaciones mencionadas en el ordinal anterior, realizadas en una sociedad residente en Colombia y que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), cuando el inversionista declare que han sido adquiridas con ánimo de permanencia;

iii) Los derechos o participaciones en negocios fiduciarios celebrados con sociedades fiduciarias sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuyo objeto no se constituya en lo señalado en el literal b) del presente artículo;

iv) Los inmuebles ubicados en el país, adquiridos a cualquier título, bien sea directamente o mediante la celebración de negocios fiduciarios, o como resultado de un proceso de titularización inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de construcción, y siempre que el título respectivo no se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE);

v) Las participaciones o derechos económicos derivados de actos o contratos, tales como los de colaboración, concesión, servicios de administración, licencia, consorcios o uniones temporales o aquellos que impliquen transferencia de tecnología, cuando estos no representen una participación en una sociedad y las rentas o ingresos que genere la inversión dependan de las utilidades de la empresa;

vi) Las participaciones en el capital asignado e inversiones suplementarias al capital asignado de una sucursal de una sociedad extranjera establecida en el país;

vii) Las participaciones en fondos de capital privado de que trata el Libro Tercero de la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, se encuentren inscritas o no en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE); y

viii) Los activos intangibles adquiridos con el propósito de ser utilizados para la obtención de un beneficio económico en el país.

b) Se considera inversión de portafolio la que se realice sobre cualquiera de los siguientes activos:

i) Los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), o listados en Sistemas de Cotización de Valores del Extranjero, de acuerdo con el Capítulo 1 del Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, excepto los mencionados en los ordinales ii) y vii) del literal a) del presente artículo.

ii) Las participaciones en fondos de inversión colectiva de que trata la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, o la norma que lo modifique o sustituya.

iii) Las participaciones en programas de certificados de depósitos negociables representativos de valores.

PARÁGRAFO 1o. No constituyen inversión extranjera los créditos y operaciones que impliquen endeudamiento. Constituye infracción cambiaria la realización por residentes en el país de operaciones de endeudamiento externo con divisas que hayan sido declaradas como inversión extranjera.

En ningún caso, los negocios fiduciarios que realice un no residente en el país y que constituyan inversión extranjera, podrán tener por objeto el otorgamiento de crédito a residentes o no residentes, o servir como medio para eludir el cumplimiento de las regulaciones cambiarias adoptadas por la Junta Directiva del Banco de la República, incluyendo las relativas al endeudamiento externo. Lo anterior, sin perjuicio de lo autorizado en el parágrafo 2o del artículo 3.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.

PARÁGRAFO 2o. Tratándose de las inversiones a las que se refiere el ordinal ii) del literal a) de este artículo, corresponderá al inversionista o su apoderado declarar al momento del registro respectivo si la misma se realiza con ánimo de permanencia y si, en consecuencia, esta califica como inversión directa. De lo contrario, la inversión deberá ser declarada y registrada como inversión de portafolio. En ningún caso, dicha declaración podrá ser utilizada o servir como medio para eludir el cumplimiento de las regulaciones cambiarias adoptadas por la Junta Directiva del Banco de la República o de los controles que establezca el Gobierno nacional en ejercicio de sus potestades legales y reglamentarias.

PARÁGRAFO 3o. La adquisición por parte de un no residente, de la titularidad de activos ubicados en el país, en los términos establecidos en este Título, derivada de procesos de fusión, escisión, cesión de activos y pasivos, intercambio de acciones o reorganizaciones empresariales será considerada como inversión extranjera. En todo caso, el inversionista deberá informar sus participaciones en las empresas respectivas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y a la Superintendencia correspondiente, según le resulte aplicable a la actividad de la empresa o empresas. Esta obligación se entenderá surtida a través de la información del registro de la respectiva inversión ante el Banco de la República, quien la suministrará a las autoridades correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.17.2.7.2 del presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio del deber de información previa de una operación de integración empresarial ante la autoridad correspondiente, en los casos en que las normas vigentes así lo requieran.

PARÁGRAFO 4o. Para efectos del presente título se entiende por empresa lo previsto en el artículo 25 del Código de Comercio, así como las sociedades, los consorcios, las uniones temporales, las entidades sin ánimo de lucro y las entidades de naturaleza cooperativa.

ARTÍCULO 2.17.2.2.1.3. INVERSIÓN DIRECTA EN SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Las sucursales de sociedades extranjeras podrán registrar como inversión extranjera directa las disponibilidades de capital en forma de divisas que permanezcan en la cuenta corriente contable que mantengan con la casa matriz durante la vigencia anual a la que correspondan sus utilidades. El valor en divisas de estas disponibilidades deberá ser incluido en una cuenta especial que se denominará en el balance de la sucursal como inversiones suplementarias al capital asignado y quedará sujeto al régimen cambiario que se aplica a dicho capital asignado. En ningún caso las sucursales podrán tener saldos negativos por concepto de inversión suplementaria al capital asignado.

Se exceptúan de lo anterior, las sucursales de sociedades extranjeras de los sectores de hidrocarburos y minería, sujetas al régimen cambiario especial establecido por la Junta Directiva del Banco de la República, las cuales podrán contabilizar como inversión suplementaria al capital asignado, además de las disponibilidades de divisas, las disponibilidades de capital en forma de bienes o servicios. Estas sucursales podrán tener saldos negativos por concepto de inversión suplementaria al capital asignado.

ARTÍCULO 2.17.2.2.1.4. OPERACIONES ADICIONALES AUTORIZADAS EN LA INVERSIÓN DE CAPITALES DEL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Los inversionistas de capitales del exterior están autorizados para realizar, en los mismos términos, condiciones y utilizando los mismos canales e intermediarios que los inversionistas locales, las operaciones del mercado monetario a las que se refieren los artículos 2.36.3.1.1, 2.36.3.1.2 y 2.36.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, o constituir las garantías que se requieran para el efecto.

De igual forma, podrán realizar operaciones con instrumentos financieros derivados y constituir las respectivas garantías; así como constituir las garantías requeridas para el cumplimiento de las operaciones aceptadas por una Cámara de Riesgo Central de Contraparte sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; al igual que la realización de las actividades y el cumplimiento de las obligaciones a su cargo ante los miembros de la referida Cámara a través de los cuales participen en la compensación y liquidación y ante tales cámaras, de conformidad con lo establecido en los respectivos reglamentos.

Finalmente, los inversionistas de capitales del exterior podrán mantener los recursos necesarios para la liquidación de las operaciones a ellos autorizadas o para la constitución y ajuste de las respectivas garantías en cuentas corrientes, cuentas de ahorro o en cualquier otro mecanismo o para cualquier otra destinación que se autorice para el efecto en los términos de la regulación cambiaria.

ARTÍCULO 2.17.2.2.1.5. INVERSIONISTA DE CAPITALES DEL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera inversionista de capitales del exterior a toda persona natural o jurídica u otras entidades no residentes conforme con la definición del artículo 2.17.1.2 del presente decreto, titulares de una inversión extranjera directa o de portafolio en los términos previstos en el presente Título.

SECCIÓN 2.

DESTINACIÓN, AUTORIZACIÓN Y REPRESENTACIÓN.

ARTÍCULO 2.17.2.2.2.1. DESTINACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán realizarse inversiones de capitales del exterior en todos los sectores de la economía, con excepción de los siguientes ya sea directa o por interpuesta persona:

a) Actividades de defensa y seguridad nacional;

b) Procesamiento, disposición y desecho de basuras tóxicas, peligrosas o radiactivas no producidas en el país.

ARTÍCULO 2.17.2.2.2.2. AUTORIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo previsto en normas especiales contempladas en el presente título, la realización de una inversión extranjera no requiere autorización.

ARTÍCULO 2.17.2.2.2.3. REPRESENTACIÓN DE INVERSIONISTAS DE CAPITALES DEL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Los inversionistas de capitales del exterior deberán nombrar un apoderado en Colombia, de acuerdo con los términos previstos en la legislación colombiana. El inversionista podrá nombrar un apoderado diferente para cada una de sus inversiones. En los casos en que exista más de un apoderado, cada uno deberá cumplir con las obligaciones aquí establecidas respecto de las inversiones en las que actúa como apoderado.

Toda inversión de capitales del exterior de portafolio se hará por medio de un administrador quien para los efectos de este Título, actuará como apoderado.

Solamente podrán ser apoderados de la inversión de capitales del exterior de portafolio las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias o las sociedades administradoras de inversión, sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. En el caso de las sociedades fiduciarias que tengan autorizada la actividad de custodia a que se refiere el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, dichas entidades podrán ser apoderados de inversionistas de capitales de portafolio en calidad de custodios y bajo las normas que regulan la referida actividad.

En todo caso, la entidad designada como apoderado de una inversión de capitales de portafolio deberá cumplir con lo establecido en el artículo 2.37.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, o la norma que lo modifique o sustituya.

Los apoderados de inversionistas de capitales de portafolio deberán cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que deba cumplir de conformidad con las normas que los rigen:

a) Las tributarias;

b) Las cambiarias;

c) Las de información que deba suministrar a las autoridades cambiarias o de inspección, vigilancia y control;

d) Las demás que señale la autoridad de inspección, vigilancia y control en ejercicio de sus facultades.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de operaciones trasnacionales realizadas en desarrollo de acuerdos de integración de bolsas de valores de que trata el Capítulo 2 del Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, o la norma que lo modifique o sustituya, los depósitos centralizados de valores locales cumplirán las obligaciones de registro o información que sean del caso, de conformidad con lo exigido por el Banco de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia. Las demás obligaciones deberán ser cumplidas por el apoderado designado.

PARÁGRAFO 2o. En el evento que los apoderados de inversión de capitales del exterior deban presentar declaraciones tributarias en nombre y por cuenta de sus poderdantes, el régimen de responsabilidad corresponderá al previsto en las normas tributarias aplicables.

ARTÍCULO 2.17.2.2.2.4. CONTROL DE LÍMITES EN LA INVERSIÓN DE CAPITALES DEL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> El inversionista será responsable de dar cumplimiento a cualquier norma relacionada con límites aplicables a las inversiones que realiza, tales como el previsto en el artículo 6.15.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, con independencia de tener varios apoderados. En caso de que los apoderados requieran información que sea indispensable para el adecuado cumplimiento de sus obligaciones, el inversionista deberá suministrar la información que sea necesaria para el efecto.

SECCIÓN 3.

DERECHOS CAMBIARIOS Y OTRAS GARANTÍAS.

ARTÍCULO 2.17.2.2.3.1. DERECHOS CAMBIARIOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Efectuada la inversión de capitales del exterior en los términos establecidos en este título y presentada la declaración de registro de la inversión ante el Banco de la República en los términos y condiciones que establezca dicha entidad, el inversionista podrá ejercer los siguientes derechos cambiarios:

a) Reinvertir utilidades, o retener en el superávit las utilidades no distribuidas con derecho a giro;

b) Capitalizar las sumas con derecho a giro, que comprendan recursos en moneda nacional o cualquier otro bien o derecho, producto de obligaciones derivadas de la inversión;

c) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las utilidades netas comprobadas que generen periódicamente sus inversiones, con base en los balances de fin de cada ejercicio social o con base en estos y el acto o contrato que rige el aporte cuando se trata de inversión directa, o con base en el cierre de cuentas del respectivo administrador cuando se trate de inversión de portafolio; y

d) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las sumas recibidas producto de la enajenación de la inversión dentro del país, o de la liquidación de la empresa o portafolio o de la reducción de su capital.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente Título se entiende sin perjuicio de las facultades de la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia.

ARTÍCULO 2.17.2.2.3.2. GARANTÍA DE DERECHOS CAMBIARIOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Las condiciones de reembolso de la inversión y de la remisión de utilidades legalmente vigentes a la fecha del registro de la inversión de capitales del exterior, no podrán ser cambiadas de manera que afecten desfavorablemente al inversionista, salvo temporalmente cuando las reservas internacionales sean inferiores a tres (3) meses de importaciones.

SECCIÓN 4.

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y CONTROLES.

ARTÍCULO 2.17.2.2.4.1. LEY Y JURISDICCIÓN APLICABLES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales vigentes, en la solución de controversias o conflictos derivados de la aplicación del régimen de la inversión de capitales del exterior, se aplicará lo dispuesto en la legislación colombiana.

Con la misma salvedad contemplada en el inciso anterior y sin perjuicio de las acciones que puedan instaurarse ante jurisdicciones extranjeras, todo lo atinente a la inversión de capitales del exterior, también estará sometido a la jurisdicción de los tribunales y normas arbitrales colombianas, salvo que las partes hayan pactado el arbitraje internacional.

ARTÍCULO 2.17.2.2.4.2. CANCELACIÓN DEL REGISTRO POR SOLICITUD DE LA AUTORIDAD DE CONTROL Y VIGILANCIA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 119 de 2017. Tener en cuenta el régimen de transición establecido en los artículos 3 y 4. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las sanciones y demás acciones que le corresponda adoptar a la respectiva autoridad competente en materia de control y vigilancia del régimen de inversiones internacionales, esta procederá a solicitar al Banco de la República la cancelación del registro de la inversión, previo el agotamiento del procedimiento respectivo, ante la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:

a) La inversión se registró, pero dicho capital del exterior no fue invertido efectivamente en el país o en el exterior, según sea el caso;

b) La inversión se realizó en sectores prohibidos o en forma no autorizada cuando esta se requiera, conforme a lo establecido en el presente título;

c) La operación realizada no corresponde a inversión, de acuerdo con lo previsto en este título; y

d) El acto, contrato u operación que dio origen a la inversión no es lícito.

Cualquier inversión de capitales del exterior que se realice en contravención a lo dispuesto en este título, carecerá de derechos y garantías cambiarias.

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