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CAPÍTULO 2.

CONCURRENCIA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 2.12.5.2.1. CONTRATO DE CONCURRENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la ejecución del mecanismo de concurrencia previsto en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, en aquellos eventos en los cuales dicho pasivo se encuentra a cargo de las cajas de previsión territoriales o quienes las hubieren sustituido, será necesario que el departamento o el fondo territorial de pensiones que hubiere sustituido a la caja de previsión suscriba con la universidad y la Nación un contrato de concurrencia en el que se establezcan las obligaciones a cargo de cada una de las partes, previa aprobación del cálculo actuarial respectivo, y de las proyecciones correspondientes, por parte de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para los efectos anteriores, se entenderá que si la universidad territorial venía cumpliendo integralmente con las disposiciones legales aplicables antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tiene a su cargo obligaciones pensionales y por tanto no está obligada a concurrir financieramente en el pago del pasivo pensional. Si la universidad incumplió con el deber de afiliar oportunamente a sus servidores al Sistema General de Pensiones o reconoció pensiones de manera irregular, deberá asumir estas obligaciones por su cuenta.

(Artículo 1o, Decreto 3734 de 2008)

ARTÍCULO 2.12.5.2.2. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras se suscribe el contrato de concurrencia de que trata el artículo 2.12.5.2.1., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá expedir bonos de valor constante en los términos del artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, con el fin de reconocer la responsabilidad por la concurrencia a cargo de la Nación.

El primero de los títulos mencionados en el inciso anterior comprenderá el período completo transcurrido entre el 1o de enero y el 31 de julio de 2008 y el segundo comprenderá el período completo transcurrido entre el 1o de agosto y el 31 de diciembre de 2008.

Previo el visto bueno de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dichos títulos serán expedidos con fundamento en el cálculo actuarial con fecha de corte al 23 de diciembre de 1993 que fue presentado por la universidad y las proyecciones de pagos que suministren o hayan sido suministradas por la universidad o el departamento. Este reconocimiento se realizará por períodos vencidos de cuatro (4) meses.

Los títulos de deuda pública a que hace referencia el presente capítulo podrán ser expedidos en nombre de la universidad, previa autorización del departamento o el fondo territorial de pensiones, de conformidad con el convenio interadministrativo que para este efecto suscriban las dos entidades.

En dicho convenio deberán preverse además las condiciones para la entrega de la información de historias laborales de las extintas Cajas de Previsión y de la universidad y las demás que sean necesarias para la elaboración de los cálculos actuariales.

(Artículo 2o Decreto 3734 de 2008)

ARTÍCULO 2.12.5.2.3. SUSTITUCIÓN DE OBLIGACIONES POR COLPENSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Colpensiones, podrá sustituir a la universidad en el pago de las obligaciones pensionales legales, a cambio de la transferencia del valor del cálculo actuarial correspondiente a dichas obligaciones.

El cálculo actuarial que se realice para efecto de la sustitución de las mencionadas obligaciones tendrá en cuenta tanto las cotizaciones efectivamente pagadas como las no pagadas al Instituto durante el tiempo que el servidor estuvo afiliado a este.

Si existiera un mayor valor por razón de una convención o pacto colectivo u otras, estas deberán seguir siendo pagadas por la universidad mientras se realiza la revisión correspondiente en los casos en que a ello hubiere lugar.

(Artículo 3o Decreto 3734 de 2008)

CAPÍTULO 3.

FONDO PARA EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES.

ARTÍCULO 2.12.5.3.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial.

(Artículo 1o Decreto 2337 de 1996)

ARTÍCULO 2.12.5.3.2. RECONOCIMIENTO DEL PASIVO PENSIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo, se aplicará a aquellas universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones en calidad de empleadoras y así mismo a aquellas que a través de una caja con personería jurídica, reconocían y pagaban directamente las obligaciones pensionales, de los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente, con vinculación contractual, legal o reglamentaria con las universidades o instituciones de educación superior.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.4.1.2. del Decreto 1833 de 2016.

Con respecto al pago de las cotizaciones recibidas o causadas entre la fecha de entrada en vigencia del sistema en la respectiva universidad o institución y la de afiliación a una de las administradoras de pensiones, la modalidad de transferencia de los correspondientes recursos, podrá ser convenida entre la universidad o institución y la administradora seleccionada por el afiliado.

PARÁGRAFO 2o. Las cajas con personería jurídica, declaradas solventes y autorizadas por la autoridad competente para administrar el régimen solidario de Prima Media con prestación definida, lo harán mientras subsistan y con respecto a los afiliados que tenían a 30 de junio de 1995 o en la fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones en la respectiva universidad o institución oficial de naturaleza territorial y se regirán por lo dispuesto en el Decreto 1888 de 1994.

(Artículo 2o Decreto 2337 de 1996)

ARTÍCULO 2.12.5.3.3. NATURALEZA DE LOS FONDOS PARA EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los fondos que de conformidad con la ley deberán constituir para el pago del pasivo pensional, las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, que en su calidad de empleadoras reconocían y pagaban las pensiones correspondientes, serán cuentas especiales, sin personería jurídica, de la respectiva universidad o institución de educación superior, cuyos recursos serán administrados en forma independiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.12.5.3.5. del presente decreto. Los recursos y los rendimientos tendrán destinación específica para pagar el pasivo pensional, esto es, pensiones de vejez o jubilación, de invalidez, de sobrevivientes o sustitución y demás obligaciones pensionales derivadas del régimen pensional vigente, legal o extralegal válidamente definidas o pactadas.

Este fondo para pago de pasivo pensional que deben constituir cada una de las universidades o instituciones de educación superior, tendrá las siguientes subcuentas independientes:

1. Subcuenta o fondo del pasivo pensional causado hasta el 23 de diciembre de 1993: Será igual al resultado del cálculo actuarial al 23 de diciembre de 1993, más los rendimientos financieros, calculados en la forma prevista en el inciso 1o del parágrafo 1o del artículo 2.12.5.3.7. de este decreto, que debieran haberse causado entre el 23 de diciembre de 1993 y la fecha en que efectivamente sea reconocido dicho pasivo por las partes a quienes corresponda esta obligación, menos las reservas en las Cajas de Previsión o Fondos autorizados cuando ellos existan y descontando el valor actuarial de las futuras cotizaciones en la forma prevista en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993.

2. Subcuenta del pasivo pensional causado con posterioridad al 23 de diciembre de 1993: este pasivo comprende las obligaciones pensionales legales y extralegales regidas por las normas expedidas con anterioridad al 23 de diciembre de 1993; el cual es equivalente a la diferencia entre el cálculo actuarial al 23 de diciembre de 1993 más sus rendimientos, y el cálculo a la fecha de entrada en vigencia del sistema en la respectiva entidad territorial, a más tardar el 30 de junio de 1995.

3. Subcuenta del pasivo pensional causado por obligaciones pensionales extralegales: Este pasivo comprende las obligaciones pensionales extralegales válidamente definidas o pactadas por la universidad o institución, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, con respecto a sus trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993 y en el inciso 2o del parágrafo 1o del artículo 2.12.5.3.7. del presente decreto. Esta subcuenta deberá tener la característica prevista en el inciso 2o del artículo 283 de la Ley 100 y deberá constituirse cuando la respectiva entidad no haya destinado activos líquidos para cubrir en su totalidad, las reservas necesarias para estos efectos.

4. Subcuenta para las cotizaciones: Comprende las cotizaciones dejadas de pagar desde la entrada en vigencia del sistema y la fecha en que efectivamente los trabajadores de la respectiva universidad o institución de educación superior se afiliaron al sistema, en los términos del Decreto 1642 de 1995; y las cotizaciones que deban realizarse al sistema de acuerdo con la Ley 100 de 1993, para los trabajadores de estas entidades.

(Artículo 3o Decreto 2337 de 1996)

ARTÍCULO 2.12.5.3.4. FUNCIONES DE LOS FONDOS PARA PAGAR EL PASIVO PENSIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los fondos para el pago del pasivo pensional en favor de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, constituidos como una cuenta especial de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial, tendrán las siguientes funciones:

1. El pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993.

2. El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996.

3. El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones.

4. El pago de los bonos pensionales de los empleados públicos, personal docente y trabajadores oficiales, que se afiliaron al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones o al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad con los artículos 118 y 119 de la Ley 100 de 1993, los Decretos-ley 1299 y 1314 de 1994 y sus decretos reglamentarios.

La expedición de los bonos pensionales se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 100 de 1993. En el evento de que el servidor público, trabajador oficial y personal docente, únicamente haya tenido vinculación contractual, legal y reglamentaria con la respectiva universidad o institución, tendrá derecho a que dicha institución efectúe la emisión del bono pensional, de acuerdo con la reglamentación para el efecto.

5. El pago de la cuota parte correspondiente de conformidad con lo establecido en los Decretos 1299 y 1314 de 1994 de las universidades e instituciones de educación superior a la cual hubiese prestado servicios el beneficiario del bono pensional, para contribuir a la entidad emisora del bono.

6. El pago de las obligaciones pensionales extralegales, válidamente definidas o pactadas por la respectiva institución, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, así como el pago de las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con Colpensiones cuando a ella haya lugar.

7. Garantizar el estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos de los pensionados, de las personas a las cuales deberán efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones, de los beneficiarios de los bonos pensionales y de las cuotas partes, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atender el respectivo fondo y administrar los recursos de las subcuentas correspondientes establecidas en el artículo 2.12.5.3.3. del presente decreto.

8. Velar por que la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios cumplan oportunamente con la emisión de los bonos de valor constante y su redención a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales.

9. Velar por el cumplimiento de todas las obligaciones que las entidades territoriales, la Nación y la misma universidad o institución de educación superior, contraigan con el Fondo y en particular recaudar oportunamente y de acuerdo con los convenios que lo establezcan los valores que correspondan a las obligaciones adquiridas en favor del Fondo.

10. Recibir los recursos destinados a cubrir las cotizaciones para pensiones de los trabajadores de la universidad o institución de educación superior y girarlos a las administradoras correspondientes.

PARÁGRAFO 1o. En el evento que los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente de que trata el numeral 2 del presente artículo, continúen con su vinculación contractual, legal o reglamentaria con la institución, con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema en la respectiva entidad territorial o institución, según sea el caso, serán pensionados por dicha institución a través del fondo de que trata el presente Capítulo.

En el evento en que estas personas se hayan afiliado al ISS, los tiempos de servicio en la universidad y las semanas cotizadas al ISS se suman, y el ISS -hoy Colpensiones- les reconocerá la cuota parte correspondiente al respectivo fondo, teniendo en cuenta el tiempo total efectivamente cotizado o laborado válido para el reconocimiento de pensión. La cual podrá ser cancelada en un pago único, tomando en cuenta el valor presente de la cuota parte o en pagos anuales.

PARÁGRAFO 2o. En el cálculo del pasivo pensional causado en las universidades e instituciones de educación superior, no se incluirán las cuotas partes correspondientes a aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, que con anterioridad a la fecha del cálculo del pasivo pensional en la respectiva institución, se hubiesen retirado de la misma y no hubieren solicitado la emisión de su bono pensional.

En la fecha en que dichos afiliados soliciten la emisión de su respectivo bono pensional, la universidad o la institución de educación superior incluirá en el cálculo anual de su pasivo pensional el monto del cálculo de las cuotas partes del bono pensional que le correspondan a la respectiva institución, y dicha institución, la Nación y las entidades territoriales concurrirán a prorrata del aporte, a que se refiere el artículo 2.12.5.3.7. de este decreto, en el pago de esta obligación en la fecha de redención del bono pensional. El cálculo anual del pasivo pensional deberá ser presentado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los dos (2) primeros meses del año.

(Artículo 4o Decreto 2337 de 1996)

ARTÍCULO 2.12.5.3.5. INVERSIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos, sus rendimientos financieros y las inversiones de estos, serán administrados mediante encargo fiduciario, en el cual se mantendrán debidamente separados los recursos correspondientes a cada subcuenta, con las características previstas en la Ley 100 de 1993.

Los bonos de valor constante que se emitan con el fin de cancelar la porción del pasivo pensional a cargo de la Nación, que haya sido pagada por las Universidades o Instituciones de Educación Superior, se emitirán a la orden con las condiciones financieras señaladas en el artículo 2.12.5.3.9. de este decreto y para su expedición no se requerirá que previamente se haya firmado el contrato previsto en este mismo artículo, únicamente se requerirá la suscripción de un documento en el cual conste la extinción de las obligaciones a cargo de la Nación por la porción del pasivo cancelado suscrito por el representante legal de la entidad correspondiente.

La Nación expedirá títulos con las mismas características anteriormente indicadas con el fin de reembolsar la porción del pasivo pensional a cargo de la Nación, determinada de acuerdo con lo estipulado en el inciso 2o del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, que haya sido pagada por las Universidades o Instituciones de Educación Superior. Dichos títulos tendrán plazo de un año, a partir de la fecha de su expedición, que será la de la correspondiente acta de emisión. Esta porción del pasivo pensional deberá corresponder a los estudios del cálculo actuarial, lo cual se manifestará por el representante legal de la respectiva universidad o institución de Educación Superior, al solicitar la emisión del respectivo bono.

Cada título podrá expedirse por las sumas pagadas correspondientes a períodos semestrales, cuando se trate de pagos correspondientes a mesadas anteriores al 31 de diciembre de 2000. Cuando se trate de reembolsos de pagos realizados con posterioridad a dicha fecha, el título podrá expedirse por períodos de cuatro meses, hasta que se celebre el contrato a que se refiere el artículo 2.12.5.3.9. de este decreto. En todo caso los títulos se expedirán por los saldos a cargo de la Nación no incluidos en títulos anteriores.

Los Bonos de Valor Constante, en todo caso, solo se emitirán siempre y cuando se acredite al Icfes, en los términos que este señale, que la respectiva Universidad o Institución de Educación Superior se encuentra cumpliendo con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, en materia pensional.

(Artículo 5o Decreto 2337 de 1996, modificado por los artículos 1o y 6o Decreto 3088 de 1997, modificado por el artículo 1o del Decreto 1181 de 1998, modificado por el artículo 1o Decreto 93 de 2001)

ARTÍCULO 2.12.5.3.6. CAJAS DE LAS UNIVERSIDADES Y DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 2.12.5.3.2. del presente decreto, las cajas de las instituciones que tenían personería jurídica antes del 23 de diciembre de 1993 y fueron declaradas solventes, podrán administrar el régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sus afiliados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia el sistema General de Pensiones en la entidad territorial o institución, según el caso, podrán continuar vinculados a dicha caja, mientras no se ordene su liquidación. Se regirán por lo establecido en el Decreto 1888 de 1994, y los artículos compilados el decreto 1833 de 2016, con respecto al decreto 1068 de 1995 y demás normas que lo complementen o adicionen.

A partir del 30 de junio de 1995 o en aquella fecha anterior en que entró a regir el Sistema General de Pensiones en la respectiva entidad territorial o institución, según sea el caso, estas cajas no podrán recibir nuevos afiliados, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1068 de 1995, y de la Ley 100 de 1993.

Los recursos de la cuenta especial de que trata el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, destinados al pago del pasivo pensional, los recursos y los rendimientos de los aportes destinados al pago del pasivo pensional de las cajas de las universidades y de las instituciones de educación superior, harán parte del fondo común de naturaleza pública de las administradoras del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al cual ingresan los aportes de los afiliados y sus rendimientos, en los términos del artículo 32 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1888 de 1994. Los recursos del fondo se manejarán de acuerdo con el Plan Único de Cuentas que rige para el régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Los bonos pensionales que deberá emitir la respectiva caja a aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirán por lo dispuesto en el literal a) del inciso 2o del artículo 115 de la Ley 100 de 1993.

El régimen legal de las cajas de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior, autorizadas para administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de que trata este artículo, será el establecido para dichas cajas por la Ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios para todos los efectos.

(Artículo 6o Decreto 2337 de 1996)

ARTÍCULO 2.12.5.3.7. APORTES PARA EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES Y DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ORDEN TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos para el pago del pasivo pensional de las instituciones de que trata el presente Capítulo, causado hasta el 23 de diciembre de 1993, serán sufragados, además de por la respectiva institución, por la Nación y por cada una de las entidades territoriales correspondientes, de acuerdo con la ejecución presupuestal, en un monto equivalente a su participación en la financiación de las universidades o instituciones de educación superior, en los últimos cinco (5) años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 de conformidad con lo establecido en su artículo 131. Para determinar la participación en la financiación de este pasivo, de la ejecución presupuestal se descontarán los ingresos recibidos por la universidad por venta de servicios de investigación con destinación específica, clasificados como “otras rentas”, de acuerdo con lo establecido en las ejecuciones presupuestales anuales de las instituciones. Estas participaciones quedarán recogidas en el contrato de que trata el artículo 2.12.5.3.9. del presente decreto.

Las entidades que participarán en la financiación del fondo según corresponda serán las siguientes:

1. La Nación.

2. El departamento.

3. El distrito.

4. El municipio.

5. La universidad oficial o la institución oficial de educación superior.

Las universidades o instituciones de educación superior deberán presentar los cálculos actuariales de su pasivo pensional contraído hasta el 23 de diciembre de 1993 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, y en los términos sugeridos en el instructivo que para el efecto elaboró dicho Ministerio sobre el cálculo del pasivo por pensiones de jubilación de las instituciones de educación superior del nivel territorial.

Adicionalmente, a las obligaciones de que trata el inciso anterior, las universidades e instituciones de educación superior del nivel territorial, deberán presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las proyecciones presupuestales y el plan financiero que contenga la forma y los plazos en los que dichas entidades deberán cumplir con la obligación de efectuar el aporte correspondiente.

Por medio de un convenio que consulte la situación financiera particular de cada institución de educación superior, suscrito entre esta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, si es del caso, la entidad territorial respectiva, se establecerá (n) la (s) fecha (s) en las cuales la Nación, las entidades territoriales y la propia institución de educación superior efectuarán los aportes que resulten a su cargo. Para el efecto, será indispensable la aprobación previa por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales, las proyecciones presupuestales y del plan financiero presentado por cada institución.

PARÁGRAFO 1o. Los aportes que debe efectuar la Nación de acuerdo con el presente artículo, tendrán en cuenta el valor del pasivo pensional derivado de las obligaciones legales del régimen pensional respectivo y las extralegales vigentes antes del 23 de diciembre de 1993, debidamente establecidas, actualizado con los rendimientos financieros equivalentes a una tasa efectiva anual del interés compuesto de la inflación anual representada en la variación del IPC, adicionado en la tasa de interés técnico contemplada en los cálculos actuariales realizados al 23 de diciembre de 1993, correspondiente a los años o fracciones de año anteriores a la fecha en la cual la Nación efectúe la emisión de los bonos de valor constante que representan su aporte.

El incremento del valor del pasivo pensional correspondiente a las obligaciones pensionales legales o extralegales determinadas por convención o pacto colectivo de trabajo o definidas de conformidad con las normas legales aplicables para tales efectos, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, estarán a cargo de la universidad o institución de educación superior, y harán parte de la subcuenta del fondo para pagar el pasivo pensional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993 y en el número 3 del artículo 2.12.5.3.3. del presente decreto.

El fondo para pagar el pasivo pensional tendrá a su cargo el pago de las prestaciones pensionales a través del mecanismo de pensión compartida con Colpensiones, de conformidad con la ley y los reglamentos de ese instituto. Para ello se emitirán los bonos pensionales de acuerdo con los regímenes legales que Colpensiones debe administrar. La diferencia entre lo que pagará Colpensiones y aquellas obligaciones pensionales que se derivan de pactos o convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, serán pagados por el fondo. Esta normatividad no vulnera los derechos adquiridos por los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes de conformidad con el inciso 3o del artículo 11 de la Ley 100 de 1993.

PARÁGRAFO 2o. El incremento del pasivo correspondiente al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas generado desde el 23 de diciembre de 1993, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva universidad, según sea el caso, a más tardar el 30 de junio de 1995 estará a cargo de las respectivas universidades e instituciones de educación superior y no harán parte del pasivo pensional de que trata el artículo 131 de la Ley 100 de 1993. En el evento de que a partir del 1o de julio de 1995, los trabajadores no se hubieren afiliado a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, se regirán por lo dispuesto en el Artículo 2.2.4.1.2. del Decreto 1833 de 2016 y lo dispuesto en el presente decreto.

PARÁGRAFO 3o. Como modalidades de pago de las obligaciones contenidas en los bonos BVC, las entidades aportantes podrán acordar amortizaciones anticipadas y compensaciones.

El acuerdo sobre estas modalidades de pago deberá constar en el contrato de concurrencia o en sus modificaciones. Cuando se acuerden compensaciones el contrato de concurrencia deberá prever los mecanismos que aseguren el pago completo y oportuno de las obligaciones pensionales, los cuales serán verificados y aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Artículo 7o Decreto 2337 de 1996, parágrafo 3o Adicionado por el artículo 10 Decreto 1050 de 2007).

ARTÍCULO 2.12.5.3.8. CARACTERÍSTICAS DE LOS BONOS DE VALOR CONSTANTE (BVC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los Bonos de Valor Constante (BVC) tendrán las siguientes características:

1. Su valor expresado en pesos.

2. No serán negociables, salvo en el caso previsto en el artículo 2.12.5.3.5. del presente decreto.

3. Incorporarán la obligación de hacer pagos, en la forma en que se acuerde en el contrato previsto en el artículo 2.12.5.3.9. del presente decreto.

4. Tendrán un rendimiento equivalente al establecido en el inciso 1o del parágrafo 1o del artículo 2.12.5.3.7. del presente decreto, que se pagará en su totalidad al vencimiento del título.

5. Se emitirán a favor de la universidad o institución de educación superior, indicando claramente la subcuenta respectiva.

6. Fecha y lugar de expedición.

7. Nombre de la entidad emisora.

8. Los Bonos de Valor Constante a que se refiere el artículo 2.12.5.3.5. de este decreto son negociables y se identificarán como “Serie A”, y aquellos a que se refiere el artículo 2.12.3.7. no son negociables y se identificarán como “Serie B”.

9. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá determinar que la totalidad o parte de la emisión de los Bonos de Valor Constante sean administrados en un depósito central de valores legalmente autorizado por la Superintendencia de Valores, evento en el cual estos títulos circularán en forma desmaterializada.

En el evento de que la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público determine que la totalidad o parte de los Bonos de Valor Constante se entreguen a un depósito central de valores y contrate su administración, el título representativo de la emisión consistirá en el acta de emisión de los respectivos bonos.

10. Los títulos de la “Serie A” podrán fraccionarse en múltiplos de cien millones de pesos ($100.000.000).

(Artículo 8o Decreto 2337 de 1996, numeral 4 modificado por el artículo 7o Decreto 3088 de 1997, numerales 8, 9 y 10 adicionado por el artículo 5o Decreto 3088 de 1997).

ARTÍCULO 2.12.5.3.9. CONTRATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez determinada la responsabilidad financiera de las entidades de que trata el artículo 2.12.5.3.7. del presente decreto, se firmarán contratos entre las universidades o instituciones de educación superior y la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios, los cuales deben contener como mínimo lo siguiente:

1. El valor de la deuda reconocida por las partes, para el pago del pasivo pensional causado hasta el 23 de diciembre de 1993 y el monto del aporte de la Nación, el departamento, el distrito, el municipio y la respectiva universidad o institución de educación superior.

2. Los plazos y la forma en que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y la universidad o institución de educación superior, cumplirán con la obligación de efectuar el aporte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.12.5.3.7. del presente decreto.

3. El plazo para la emisión de los bonos de valor constante de que trata el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y para la redención de estos una vez se haga exigible el pago de la obligación pensional.

4. La duración del contrato que deberá extenderse hasta garantizar el saneamiento efectivo del pasivo pensional, causado hasta del 23 de diciembre de 1993.

5. El fondo para pagar el pasivo pensional o la caja que vaya a administrar los recursos, a los cuales deben efectuarse los giros.

6. La periodicidad y el mecanismo a través del cual serán revisados estos contratos.

7. Los mecanismos definidos entre las partes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Sistema General de Pensiones por parte de los empleadores, tales como las derivadas de la subcuenta para las cotizaciones de que trata el artículo 2.12.5.3.3 del presente decreto al sistema de qué trata la subcuenta de cotizaciones.

(Artículo 9o Decreto 2337 de 1996).

ARTÍCULO 2.12.5.3.10. VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS FONDOS PARA EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL Y DE LAS CAJAS QUE ADMINISTREN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia y control de los fondos para el pago del pasivo pensional de las universidades e instituciones de educación superior de naturaleza territorial estará a cargo de las autoridades correspondientes.

De acuerdo con el literal k) del artículo 13 y el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal a) del numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la vigilancia y control de las cajas autorizadas para administrar el régimen de Prima Media con prestación definida, estará a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia.

La vigilancia y control de los patrimonios autónomos y encargos fiduciarios que administran las reservas destinadas a la emisión y redención de bonos pensionales y del pago de las cuotas partes correspondientes, estará a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia, por virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el artículo 23 del Decreto 1299 de 1994.

(Artículo 10 Decreto 2337 de 1996).

TÍTULO 6.

DEL REGISTRO ÚNICO DE APORTANTES (RUA).

ARTÍCULO 2.12.6.1. ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN DEL RUA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), será el Órgano de Administración del Registro Único de Aportantes (RUA), entidad a la cual corresponderá administrar el sistema de información que conforma el RUA. Dicha administración podrá ejercerla en forma directa o a través de un tercero especializado.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) ejercerá las funciones definidas para el Órgano de Administración del RUA.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con base en los recursos que le sean apropiados, deberá adelantar los procesos contractuales que sean necesarios para la administración del Registro Único de Aportantes (RUA).

(Artículo 1o, Decreto 2128 de 2011).

ARTÍCULO 2.12.6.2. REGISTRO DERECHO DE AUTOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá continuar con los trámites de registro de derecho de autor ante las autoridades competentes, para formalizar el derecho patrimonial sobre el Registro Único de Aportantes (RUA). Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá proporcionarle toda la documentación que reposa en sus archivos y que sea necesaria para adelantar los trámites ante dichas autoridades.

(Artículo 2o, Decreto 2128 de 2011).

ARTÍCULO 2.12.6.3. AJUSTES PRESUPUESTALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional realizará los traslados y ajustes presupuestales que permitan atender el traslado de la función que se deriva del presente Título según lo previsto en el artículo 86 del Estatuto Orgánico de Presupuesto compilado en el Decreto 111 de 1996.

(Artículo 3o, Decreto 2128 de 2011)

TÍTULO 7.

SUMINISTRO A LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) DE INFORMACIÓN DE OPERADORES PÚBLICOS Y PRIVADOS DE BANCOS DE INFORMACIÓN Y/O BASES DE DATOS.

ARTÍCULO 2.12.7.1. OBLIGADOS A REPORTAR INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2438 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los operadores públicos y privados de bancos de información y/o bases de datos deben reportar la información relevante y actualizada que requiera la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), relativa a la ubicación de los obligados a efectuar los aportes, ingresos, pagos, contratos, registro de bienes, movimientos financieros y demás información necesaria requerida por la Unidad.

La información relevante requerida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá ser conducente, pertinente, necesaria y útil, para efectos del control a la evasión y a la elusión de los aportes parafiscales al Sistema de Protección Social.

Para efectos del presente artículo se entienden como operadores de bancos de información y/o bases de datos, los definidos en el artículo 3o de la Ley 1266 de 2008, entre los que se encuentran, las entidades públicas, privadas, financieras, centrales de riesgos, empresas de telefonía celular, y demás personas naturales o jurídicas que administren o dispongan de información.

ARTÍCULO 2.12.7.2. DEFINICIÓN DE LA INFORMACIÓN RELEVANTE A SUMINISTRAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2438 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La información relevante es la que administran y/o disponen los operadores de Información definidos en el artículo 3o de la Ley 1266 de 2008 que permitan a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) tener información actualizada de la ubicación de los obligados a efectuar los aportes, ingresos, pagos, contratos, registro de bienes, movimientos financieros y demás información requerida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para el control a la evasión y a la elusión de los aportes parafiscales al Sistema de Protección Social.

ARTÍCULO 2.12.7.3. CARACTERÍSTICAS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2438 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con las condiciones y términos previstos en el presente título, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), definirá mediante resolución las características y especificaciones técnicas para el envío de la información relevante, que requiera la entidad para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

La información aquí prevista deberá ser suministrada a través de medios magnéticos y/o electrónicos, o mediante la habilitación del acceso a las bases de datos a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cuando a ello haya lugar.

ARTÍCULO 2.12.7.4. TÉRMINO PARA EL SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN RELEVANTE A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2438 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales y jurídicas obligadas al suministro de la información de que trata el presente título, deberán suministrar la información relevante requerida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a más tardar dentro del mes siguiente, contado a partir de la fecha del recibo de la solicitud enviada por la Unidad.

ARTÍCULO 2.12.7.5. CALIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2438 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores públicos y privados de bancos de información y/o bases de datos deberán suministrar la información relevante a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), atendiendo las características, especificaciones técnicas y términos previstos en los artículos 2.12.7.3. y 2.12.7.4 del presente Título de manera completa y exacta.

ARTÍCULO 2.12.7.6. PROTECCIÓN, RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2438 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), garantizará la protección, reserva y la confidencialidad de la información relevante suministrada y recibida, conforme con los protocolos de seguridad y control de acceso al sistema de información previstos por la entidad y atendiendo las instrucciones que se impartan a los usuarios de la información.

El uso de la información reportada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se efectuará conforme con lo previsto en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, en especial el artículo 15 de la Constitución Política y el artículo 4o de la Ley 1581 de 2012.

PARTE 13.

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS AL FONDO ADAPTACIÓN.

TÍTULO 1.

CONTRATACIÓN.

ARTÍCULO 2.13.1.1. RÉGIMEN CONTRACTUAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2387 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos que celebre el Fondo Adaptación para la construcción y reconstrucción necesarios para la superación de los efectos derivados de la ocurrencia de desastres naturales a su cargo, y en general todos aquellos necesarios para la ejecución de estas actividades, se regirán por el derecho privado, estarán sujetos a las disposiciones contenidas en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, con plena observancia de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, sin perjuicio de la facultad de incluir las cláusulas excepcionales a que se refieren los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 y de aplicar lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007.

Los demás contratos estarán sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, contenido en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y las normas que los modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 2.13.1.2. MODALIDADES DE SELECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2387 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de Invitación Abierta, Invitación Cerrada y Contratación Directa, con base en las siguientes reglas:

1. Invitación Abierta: Modalidad de selección mediante la cual el Fondo Adaptación formulará invitación pública para que todos aquellos interesados en participar presenten sus ofertas y, entre ellas, seleccionará objetivamente la más favorable a los fines e intereses de la Entidad.

Corresponde a la modalidad de selección prevista para aquellos casos en que el monto de la contratación sea igual o superior a 132.000 smlmv.

Esta modalidad podrá estar precedida de una precalificación de interesados, en las condiciones que definan los términos de condiciones contractuales.

2. Invitación Cerrada: Modalidad de selección objetiva mediante la cual el Fondo Adaptación, previa definición del presupuesto y de los requerimientos financieros y de experiencia requeridos para la ejecución del futuro contrato, formulará invitación a presentar oferta a mínimo dos (2) oferentes, mediante la aplicación de criterios objetivos previamente determinados, seleccionará entre ellos el ofrecimiento más favorable a los intereses de la entidad.

Esta modalidad será aplicable para los contratos cuyo valor sea superior a 1.000 smlmv e inferior a 132.000 smlmv.

Esta modalidad podrá estar precedida de manifestaciones de interés, en las condiciones que defina la entidad.

3. Contratación Directa: Modalidad mediante la cual el Fondo Adaptación contratará de manera directa al contratista, en los siguientes eventos:

a) Contratos cuya cuantía sea igual o inferior a 1.000 smlmv.

b) Contratos o Convenios que se celebren con otras entidades públicas, siempre que el objeto de la entidad contratada tenga relación directa con el objeto a contratar.

c) Contratos para el desarrollo de actividades científicas o tecnológicas.

d) Contratos para la ejecución de actividades que puedan encomendarse a determinadas personas, en consideración a las calidades técnicas, de experiencia y amplio reconocimiento en el mercado de la persona natural o jurídica a contratar debidamente justificada.

e) Contratos de prestación de servicios profesionales y los relacionados con actividades operativas, logísticas o asistenciales.

f) Contratos de Consultoría.

g) Contratos para el desarrollo de actividades de acompañamiento social o para el desarrollo de proyectos de reactivación socioeconómica en los territorios objeto de intervención.

h) Contratos para proveer soluciones de vivienda.

i) Contratos de arrendamiento, comodato y adquisición de bienes inmuebles.

j) Cuando el estudio de mercado demuestre que solo hay una persona con capacidad para proveer el bien o servicio, por ser el titular o representante de los derechos de propiedad industrial, propiedad intelectual o de los derechos de autor o por ser, de acuerdo con la ley, su proveedor exclusivo.

k) Cuando no se presente propuesta alguna o se declare fallida la invitación abierta o la cerrada.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de las causales definidas en el numeral 3 del presente artículo, en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se considere conveniente, se podrá adelantar un proceso de invitación abierta o cerrada según se determine.

PARÁGRAFO 2o. Las reglas para la ejecución de cada una de las modalidades de selección a que se refiere el presente artículo, estarán señaladas en el Manual de Contratación que adopte el Fondo.

ARTÍCULO 2.13.1.3. DETERMINACIÓN DE GARANTÍAS O SEGUROS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2387 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Adaptación, establecerá las garantías o seguros que debe exigir a los contratistas para la ejecución de sus contratos teniendo en cuenta para cada caso, la naturaleza y objeto del contrato, las condiciones de ejecución del mismo y los riesgos identificados, que deban ser cubiertos.

Para los efectos previstos en el presente artículo el Fondo Adaptación podrá sujetarse al régimen de garantías establecido en el Decreto 1082 de 2015, en aquello que resulte aplicable.

ARTÍCULO 2.13.1.4. AUTORIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 2387 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se requerirá autorización del Consejo Directivo para la contratación directa prevista en las causales contenidas en los literales b), d), f), e i) del numeral 3 del artículo 2.13.1.2 del presente decreto, en aquellos casos en que la cuantía del futuro contrato, supere los 20.000 smlmv.

ARTÍCULO 2.13.1.5. DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 2387 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las actuaciones contractuales del Fondo Adaptación observarán el principio del debido proceso en materia sancionatoria.

En consecuencia, y en los términos señalados en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 o en la norma que lo modifique o adicione, el Fondo Adaptación, tendrá la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas en sus contratos, con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. La imposición de multas solo procederá en aquellos casos en que se encuentre pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. De igual manera, el Fondo Adaptación tendrá la facultad de declarar el incumplimiento, con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato.

La imposición de multas y la declaratoria de incumplimiento deberán estar precedidas de una audiencia del afectado en la que se garantice su derecho al debido proceso, en los términos previstos en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 o la norma que lo modifique o adicione.

PARÁGRAFO 1o. La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directamente por el Fondo Adaptación, para lo cual podrá acudir entre otros, a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva.

PARÁGRAFO 2o. El Fondo Adaptación hará efectiva la cláusula penal y las garantías y en consecuencia, declarará el siniestro, a través de uno de los siguientes mecanismos:

1. Por medio del acto administrativo en el cual el Fondo Adaptación declare la caducidad del contrato y ordene el pago al contratista y al garante, bien sea de la cláusula penal o de los perjuicios que ha cuantificado. El acto administrativo de caducidad constituye el siniestro.

2. Por medio del acto administrativo en el cual el Fondo Adaptación impone multas, debe ordenar el pago al contratista y al garante. El acto administrativo correspondiente constituye el siniestro.

3. Por medio del acto administrativo en el cual la Entidad Estatal declare el incumplimiento, puede hacer efectiva la cláusula penal, si está pactada en el contrato, y ordenar su pago al contratista y al garante. El acto administrativo correspondiente es la reclamación para el garante.

PARTE 14.

DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO-UIAF.

ARTÍCULO 2.14.1. INFORMACIÓN SOLICITADA A ENTIDADES PÚBLICAS. En desarrollo del artículo 9o de la Ley 526 de 1999, la Unidad de Información y Análisis Financiero podrá solicitar a cualquier entidad pública, salvo la información reservada en poder de la Fiscalía General de la Nación, la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Las entidades públicas y sus funcionarios deberán prestar toda su colaboración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6o de la Ley 489 de 1998 y el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, no podrán oponer reserva de la información solicitada y deberán hacerla llegar en el plazo que determine la Unidad de Información y Análisis Financiero. El plazo se fijará de acuerdo con el tipo de información que se solicite y su complejidad.

PARÁGRAFO. En todo caso, las Superintendencias y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, informarán a la Unidad de Información y Análisis Financiero sobre las operaciones que puedan estar vinculadas al lavado de activos de las que tengan conocimiento por virtud de sus funciones.

(Art. 1 Decreto 1497 de 2002)

ARTÍCULO 2.14.2. SECTORES ECONÓMICOS OBLIGADOS A INFORMAR SOBRE OPERACIONES. Sin perjuicio de las obligaciones de las entidades que adelantan las actividades financiera, aseguradora o propias del mercado de valores, las entidades públicas y privadas pertenecientes a sectores diferentes a estos, deberán reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero la información de que tratan el literal d) del numeral 2o del artículo 102 y los artículos 103 a 104 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando dicha Unidad lo solicite, en la forma y oportunidad que esta señale.

PARÁGRAFO 1. Las personas naturales o jurídicas, independientemente de su denominación que en forma profesional se dediquen a la compra y venta de divisas, deberán reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero, además de la información de que trata el presente artículo, la exigida por la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y sus modificaciones.

PARÁGRAFO 2. Las entidades que administren sistemas de tarjetas de crédito, de débito o de cajeros automáticos, deberán reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero, la información sobre transacciones que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que las entidades están siendo utilizadas para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas.

(Art. 2 Decreto 1497 de 2002)

ARTÍCULO 2.14.3. CARACTERÍSTICAS DE LA INFORMACIÓN. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 526 de 1999, las entidades dedicadas a la actividad financiera, aseguradora o propias del mercado de valores, las entidades obligadas a cumplir con lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como las entidades incorporadas en el artículo 2.14.2 de la presente Parte, deben reportar en forma inmediata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis Financiero cualquier información relevante sobre manejo de fondos cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos están usando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas.

Las entidades de que trata el artículo 2.14.2 de la presente Parte deberán informar las operaciones que reúnan las características señaladas en el presente artículo con independencia de la naturaleza del bien o activo involucrado.

(Art. 3 Decreto 1497 de 2002)

ARTÍCULO 2.14.4. INFORMACIÓN ADICIONAL. Las entidades obligadas a cumplir con lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las incorporadas en el artículo 2.14.2 de la presente Parte, deberán aportar la información adicional que requiera la Unidad de Información y Análisis Financiero, en el plazo y con las especificaciones que establezca dicha Unidad. Las entidades y funcionarios que incumplan con los plazos o especificaciones de la solicitud, serán responsables administrativamente ante los órganos competentes, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

(Art. 4 Decreto 1497 de 2002)

ARTÍCULO 2.14.5. RESERVA DE INFORMACIÓN. De acuerdo con el artículo 42 de la Ley 190 de 1995, las personas naturales y jurídicas obligadas a cumplir con los deberes establecidos en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la presente Parte y demás normas aplicables, no serán sujetos de ningún tipo de responsabilidad por virtud de la información aportada en cumplimiento de las disposiciones citadas.

La información remitida a la Unidad de Información y Análisis Financiero en desarrollo de la Ley 526 de 1999, la presente Parte y demás normas aplicables, será objeto de la reserva prevista en el inciso cuarto del artículo 9o y los incisos segundo y tercero del artículo 11 de la misma ley.

(Art. 5 Decreto 1497 de 2002)

ARTÍCULO 2.14.6. INFORMACIÓN A AUTORIDADES. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 4o y en el artículo 9o de la Ley 526 de 1999, la Unidad de Información y Análisis Financiero podrá abstenerse de entregar información a autoridades diferentes a la Fiscalía General de la Nación y de las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción del dominio, no obstante que dichas autoridades cuenten con funciones relacionadas con el lavado de activos, cuando de la evaluación efectuada se concluya que no existe fundamento jurídico para acceder a la solicitud.

Por lo anterior, las autoridades que soliciten información a la Unidad de Información y Análisis Financiero, deberán indicar claramente la función para cuyo ejercicio requieren de la misma y la norma legal que se las atribuye, con el fin de que la Unidad de Información y Análisis Financiero establezca su pertinencia.

(Art. 6 Decreto 1497 de 2002)

ARTÍCULO 2.14.7. BASES DE DATOS DE ENTIDADES FINANCIERAS. En desarrollo de lo previsto en el artículo 3o de la Ley 526 de 1999, la Unidad de Información y Análisis Financiero tendrá acceso a las bases de datos de las entidades financieras, mediante la celebración de convenios con tales entidades.

(Art. 7 Decreto 1497 de 2002)

TÍTULO 1.

INFORMACIÓN DE CLUBES DEPORTIVOS.

ARTÍCULO 2.14.1.1. VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN. CONTENIDO MÍNIMO. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 5o de la Ley 1445 de 2011, la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), recibida la declaración juramentada por parte del Representante Legal del Club con deportistas profesionales y el listado de los aportes del Club, realizará mediante actividades reservadas de inteligencia financiera, una verificación de la información recaudada respecto de la contenida en sus bases de datos.

El listado de los socios, asociados y/o accionistas del Club con deportistas profesionales deberá contener como mínimo lo siguiente:

1. NIT del equipo reportante.

1. Razón social del club.

2. Tipo de identificación del socio, asociado y/o accionista.

3. Número de identificación del socio, asociado y/o accionista.

4. Nombre completo o razón social del socio, asociado y/o accionista.

5. Dirección de residencia del socio, asociado o accionista.

6. Número telefónico del socio, asociado o accionista.

7. Código municipio al que corresponde la dirección de residencia del suscriptor (de acuerdo con la codificación del DANE).

8. Código departamento al que corresponde la dirección de residencia del suscriptor (de acuerdo con la codificación del DANE).

9. Código del país (de acuerdo con la codificación del DANE).

10. Número de acciones o aportes sociales.

11. Valor de las acciones o aportes sociales en pesos.

12. Porcentaje de participación y fecha de ingreso al club.

Efectuada esta verificación, la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), dentro de los diez (10) días hábiles siguientes informará por escrito al Director de Coldeportes que la misma se efectuó, indicando que de encontrar posibles nexos o vínculos con los delitos de lavado de activos y/o financiación del terrorismo en cumplimiento de sus competencias legales, lo comunicará a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las acciones penales correspondientes.

PARÁGRAFO. Si la información enviada a la UIAF es incompleta o inexacta, esta informará por escrito al Representante Legal del Club con deportistas profesionales que cuenta con cinco (5) días hábiles para enviar la información faltante o para ajustarla con los criterios y especificaciones que se requieran en los términos del presente título. Si transcurrido este término no se envía la información requerida, la UIAF informará al Director de Coldeportes que no fue posible realizar la verificación y que no debe continuarse con el proceso de conversión, hasta tanto se subsanen las deficiencias identificadas en la información.

(Art. 1 Decreto 3160 de 2011)

PARTE 15 <ORIGINAL>.

REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA.

<Parte derogada por el artículo 1 del Decreto 1890 de 2015>

PARTE 15.

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS AL FONDO PARA EL DESARROLLO DEL PLAN TODOS SOMOS PAZCÍFICO.

ARTÍCULO 2.15.1. NATURALEZA DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DEL PLAN TODOS SOMOS PAZCÍFICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2121 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico (en adelante el Fondo), creado mediante el artículo 185 de la Ley 1753 de 2015 es un patrimonio autónomo administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o por la entidad o entidades que este defina.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en uso de la facultad otorgada por el artículo 185 de la Ley 1753 de 2015 y para efectos de la operatividad y funcionamiento del Fondo, podrá definir a través de resolución, la administración del mismo en: (i) una entidad encargada de la ejecución y ordenación del gasto (en adelante la Entidad Ejecutora) y/o; (ii) en una entidad que conserve y transfiera los recursos, y que actúe como vocera del patrimonio autónomo (en adelante Entidad Fiduciaria).

PARÁGRAFO 2o. La Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria tendrán que definir a través de un reglamento (en adelante Reglamento Operativo), las condiciones en las que se desarrollará la relación entre ambas entidades para la realización de las funciones y obligaciones asignadas a cada una en esta Parte 15 (en adelante Parte), incluyendo la definición de la comisión fiduciaria.

ARTÍCULO 2.15.2. OBJETO DEL FONDO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2121 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo tendrá por objeto la financiación y/o la inversión en el Litoral Pacífico, en proyectos de agua potable, infraestructura, educación y vivienda entre otros, y en general en las necesidades más urgentes para promover el desarrollo integral de dicha zona.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo aquí dispuesto, la zona de influencia del Litoral Pacífico estará conformada por los siguientes 50 municipios y distritos (en adelante Zona de Influencia):

Departamento del CaucaDepartamento del ChocóDepartamento de NariñoDepartamento del Valle del Cauca
-- Argelia

-- Balboa

-- Buenos Aires

-- El Tambo

-- Guapí

-- López de Micay

-- Morales

-- Suárez

-- Timbiquí
-- Quibdó

-- Acandí

-- Alto Baudó

-- Atrato

-- Bagadó

-- Bahía Solano

-- Bajo Baudó

-- Bojayá

-- Cantón del San Pablo

-- Carmen del Darién

-- Cértegui

-- Condoto

-- El Carmen de Atrato

-- Litoral del San Juan

-- Istmina

-- Juradó

-- Lloró

-- Medio Atrato

-- Medio Baudó

-- Medio San Juan

-- Nóvita

-- Nuquí

-- Río Iro

-- Río Quito

-- Riosucio

-- San José del Palmar

-- Sipí

-- Tadó

-- Unguía

-- Unión Panamericana
-- Barbacoas

-- El Charco

-- La Tola

-- Magüi-Payán

-- Mosquera

-- Olaya Herrera

-- Francisco Pizarro

-- Roberto Payán

-- Santa Bárbara Iscuandé

-- Tumaco
-- Buenaventura

Podrán ser beneficiarios directos del Fondo las entidades territoriales que hagan parte de esta Zona de Influencia, sin perjuicio de las intervenciones estrictamente necesarias en otras entidades territoriales para el desarrollo del objeto del Fondo, según la viabilidad técnica que defina en cada caso la instancia sectorial respectiva.

ARTÍCULO 2.15.3. RECURSOS DEL FONDO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2121 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Fondo estarán constituidos por:

1. Las partidas que se le asignen e incorporen en el Presupuesto Nacional y demás recursos que transfiera o aporte el Gobierno Nacional.

2. Los aportes a cualquier título de las entidades territoriales beneficiarias directas de las actividades del Fondo.

3. Los recursos provenientes de operaciones de financiamiento interno o externo, que a nombre del Fondo celebre la Entidad Fiduciaria.

4. Las donaciones que reciba, tanto de origen nacional como internacional, con el propósito de desarrollar su objeto.

5. Los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título.

PARÁGRAFO 1o. El Fondo podrá suscribir operaciones de financiamiento interno o externo, a través de la Entidad Fiduciaria y a su nombre.

La celebración de las operaciones de financiamiento y las asimiladas a estas por parte del Fondo, de carácter interno o externo y con plazo superior a un año, requerirá de la autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cuando se trate de financiamiento dirigido a gastos de inversión, la mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación.

No obstante, cuando se trate de operaciones de financiamiento que vayan a ser garantizadas por la nación, no se requerirá concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, sino el del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).

La celebración de operaciones para el manejo de la deuda requerirá de autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 2o. La nación o las entidades territoriales podrán otorgar avales o garantías a las operaciones de financiamiento. La nación podrá otorgar su aval o garantía al Fondo una vez cuente con lo siguiente:

1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), respecto del otorgamiento del aval o la garantía.

2. Concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, respecto del aval o la garantía de la nación, si estas se otorgan por plazo superior a un año, y

3. Autorización para celebrar el contrato de aval o de garantía, impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez se hayan constituido a favor de la nación las contragarantías adecuadas, a juicio del mencionado Ministerio. El Fondo podrá utilizar para la constitución de las contragarantías a favor de la nación, entre otras, las vigencias futuras aprobadas para el Fondo por el Consejo Superior de Política Fiscal.

Cuando el aval o la garantía vayan a ser otorgadas por una entidad territorial, deberá realizarse conforme a las normas y procedimientos vigentes.

Cuando alguna obligación de pago del Fondo sea garantizada por la nación, este deberá aportar al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales de acuerdo con lo establecido por el Título 2 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 120 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá los recursos que sean requeridos por el Fondo con el fin de que este atienda:

(i) El equivalente al servicio de la deuda, incluidos capital e intereses, derivados de las operaciones de financiamiento interno o externo que celebre para el desarrollo de proyectos, así como las comisiones que se cobren en relación con dichas operaciones de financiamiento;

(ii) Los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales de que trata el parágrafo 2o del presente artículo;

(iii) La comisión de administración del Fondo por parte de la Entidad Fiduciaria.

Para efectos de la transferencia de los respectivos recursos, la Entidad Fiduciaria deberá presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una comunicación con el soporte y la certificación de la existencia y necesidad de atender alguno de los gastos antes relacionados. Previa disponibilidad presupuestal, se ordenará la transferencia de los recursos a través de acto administrativo.

En todo caso, la vigilancia y responsabilidad de la ejecución de los recursos y proyectos, estará a cargo de la Entidad Ejecutora, sin perjuicio de las obligaciones que le corresponden a la Entidad Fiduciaria como vocera del Fondo y responsable de la conservación y transferencia de los recursos.

ARTÍCULO 2.15.4. ÓRGANOS DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2121 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la ejecución de los planes, programas y proyectos, así como su funcionamiento, el Fondo contará con los siguientes órganos:

1. Junta Administradora.

2. Director Ejecutivo.

3. Entidad Ejecutora.

4. Entidad Fiduciaria.

ARTÍCULO 2.15.5. JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2121 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Administradora del Fondo (en adelante la Junta), estará integrada de la siguiente manera:

a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá y únicamente podrá delegar su participación en los Viceministros, en el Secretario General y en los Directores Generales;

b) El Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeación, quien únicamente podrá delegar su participación en el Subdirector Territorial y de Inversión Pública, en el Subdirector Sectorial, en el Secretario General o en los Directores Técnicos;

c) Tres delegados del Presidente de la República;

d) Dos Gobernadores y dos Alcaldes de la Zona de Influencia según lo dispuesto por el artículo 2.15.6, quienes no podrán delegar su participación.

PARÁGRAFO 1o. La Entidad Ejecutora ejercerá la Secretaría Técnica (en adelante Secretaría Técnica) de la Junta, de conformidad con lo que se disponga en su reglamento y será la encargada de convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta.

PARÁGRAFO 2o. El Director Ejecutivo y el Representante Legal de la Entidad Ejecutora asistirán a las sesiones de la Junta con voz pero sin voto.

A las sesiones de la Junta podrán invitarse representantes de otras entidades públicas o privadas, y todos aquellos que a juicio de los integrantes de la Junta puedan aportar elementos sobre las materias o asuntos que deban ser decididos por la misma.

PARÁGRAFO 3o. La Junta se reunirá por lo menos una vez cada seis (6) meses y podrá ser convocada de forma extraordinaria, siempre que se estime necesario por parte de su Presidente. Esta podrá sesionar con la asistencia de cinco (5) de sus miembros, y podrá adoptar decisiones con el voto favorable de la mayoría de los miembros asistentes.

La Junta podrá sesionar de manera presencial o no presencial.

ARTÍCULO 2.15.6. ELECCIÓN DE ALCALDES Y GOBERNADORES QUE HARÁN PARTE DE LA JUNTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2121 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La elección de los alcaldes que harán parte de la Junta, se realizará cada dos (2) años a través de una votación, en la cual podrán participar todos los alcaldes de la Zona de Influencia, conforme a las siguientes reglas:

1. La Secretaría Técnica convocará cada dos (2) años a todos los alcaldes de la Zona de Influencia para que, por un periodo de dos (2) semanas, se inscriban ante la misma como candidatos a la Junta.

2. Una vez se tenga conformada la lista de inscritos, la Secretaría Técnica convocará a todos los alcaldes de la Zona de Influencia con una antelación de mínimo cinco (5) días hábiles, para que se adelante una votación presencial o no presencial. La votación se desarrollará por el término de un (1) día.

3. La Secretaría Técnica levantará un acta sobre el desarrollo y el resultado de la votación, para ser presentada a la Junta.

4. Para que la votación sea válida, deberán votar al menos cinco (5) alcaldes.

5. El periodo de los alcaldes será de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para el siguiente periodo.

6. Ningún Departamento podrá tener representación de alcaldes por dos (2) periodos consecutivos.

7. El alcalde de Buenaventura solo se podrá postular para la primera elección y para los siguientes periodos deberá intercalar su participación en la Junta, con el Gobernador del departamento del Valle del Cauca.

8. Cuando no le corresponda el turno de pertenecer a la Junta al alcalde de Buenaventura, resultarán elegidos los dos (2) alcaldes que reciban la mayor cantidad de votos y pertenezcan a departamentos diferentes. El procedimiento de desempate será definido por la Secretaría Técnica. Cuando al alcalde de Buenaventura le corresponda el turno de participar en la Junta, resultará elegido el alcalde que reciba la mayor cantidad de votos.

9. Los Gobernadores que harán parte de la Junta serán los de los dos (2) departamentos a los que no pertenezcan los alcaldes elegidos y tendrán el mismo periodo de los alcaldes.

10. En caso de cumplimiento del período institucional del Alcalde y/o el Gobernador en el ente territorial, o cualquier otra causal de retiro, el miembro de Junta continuará siendo, por el periodo restante en la Junta, el alcalde y/o Gobernador que lo reemplace.

11. En caso de renuncia de un alcalde a la Junta, se llamará a elecciones extraordinarias siempre y cuando el período restante sea mayor a un (1) año. Si el período es menor a un (1) año, la Junta será la encargada de elegir entre los cincuenta (50) municipios teniendo en cuenta los criterios de representación que debe tener la misma, según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley 1753 de 2015. En caso de renuncia del alcalde de Buenaventura, se tendrá que esperar a que se realicen elecciones ordinarias para suplir la vacancia.

12. En caso de renuncia de un Gobernador a la Junta, se tendrá que esperar a que se realicen elecciones ordinarias para suplir la vacancia.

PARÁGRAFO. La Secretaría Técnica convocará a la primera elección de alcaldes que harán parte de la Junta, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto.

ARTÍCULO 2.15.7. FUNCIONES DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2121 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta tendrá las siguientes funciones:

1. Definir las políticas generales de inversión de los recursos y velar por su seguridad y adecuado manejo. La Junta determinará el régimen de inversión de los excedentes de liquidez y la destinación de los rendimientos financieros de los recursos pertenecientes al Fondo, procurando su uso para las obras que estén en ejecución.

2. Aprobar los planes y líneas estratégicas de inversión que deban ejecutarse con cargo a los recursos del Fondo, en desarrollo de su objeto.

3. Aprobar el presupuesto del Fondo.

4. Aprobar la transferencia de dominio de los bienes a favor de una entidad territorial beneficiaria directa del Fondo o a favor de una entidad del Estado competente para recibir y administrar los bienes. En todo caso, solo podrá hacerse dicha transferencia cuando se cumplan las condiciones establecidas por la respectiva Instancia Sectorial, para garantizar la sostenibilidad de las inversiones, y bajo la condición de enmarcarse dentro de los planes y líneas estratégicas de inversión aprobados por la Junta. El reglamento de la Junta establecerá el régimen de legalización de los bienes que se transfieran, conforme a la normativa vigente.

5. Aprobar el manual de contratación y procedimientos del Fondo, de conformidad con el régimen de contratación y administración de los recursos del Fondo correspondiente al derecho privado, con plena observancia de los principios de transparencia, economía, igualdad, publicidad y selección objetiva, y conforme al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente. En todo caso, para la ejecución de los recursos producto de operaciones reembolsables o no reembolsables con organismos multilaterales, entidades de fomento y gobiernos extranjeros, se deberá dar cumplimiento al régimen de contratación y demás normas dispuestas para estas materias por dichos organismos.

6. Aprobar previamente el Reglamento Operativo que se acordará entre la Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria, así como sus modificaciones y adiciones.

7. Designar el Director Ejecutivo del Fondo.

8. Darse su propio reglamento y fijar las condiciones para el funcionamiento del Fondo, en desarrollo de lo dispuesto por la ley y esta Parte.

9. Impartir las instrucciones que correspondan para el cumplimiento del objeto del Fondo.

10. Aprobar las operaciones de financiamiento interno o externo, sin perjuicio de los demás requisitos necesarios para su celebración dispuestos en esta Parte.

11. Las demás que se requieran para el cabal cumplimiento del objeto del Fondo, y las que se definan en su propio reglamento.

PARÁGRAFO 1o. Los planes y líneas estratégicas de inversión que serán presentados a consideración de la Junta para su aprobación, deberán haber surtido el proceso de validación previa, priorización y concepto favorable establecido por las instancias sectoriales (en adelante Instancias Sectoriales).

PARÁGRAFO 2o. Serán Instancias Sectoriales para efecto de lo establecido en esta Parte, las que establezca el Conpes en el marco del concepto favorable a la nación para el otorgamiento de la garantía al Fondo y la declaratoria de importancia estratégica del programa de inversión para financiamiento parcial con recursos de crédito externo del Plan Todos Somos PaZcífico, o en otros documentos Conpes donde se definan esas instancias.

ARTÍCULO 2.15.8. DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2121 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Director Ejecutivo del Fondo será designado por la Junta, quien podrá removerlo cuando lo considere pertinente.

ARTÍCULO 2.15.9. FUNCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2121 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Director Ejecutivo del Fondo tendrá las siguientes funciones:

1. Actuar como comisionado de la Junta para la verificación del cumplimiento de las políticas generales definidas por esta, a través del seguimiento al desarrollo de los planes y proyectos del Fondo.

2. Verificar el cumplimiento de las instrucciones y decisiones adoptadas por la Junta.

3. Presentar recomendaciones a la Junta sobre el seguimiento a la ejecución de los recursos del Fondo, en atención a las conclusiones que obtenga a partir del ejercicio de las actividades 1 y 2. Tales recomendaciones no serán obligatorias para la Junta.

4. Coordinar y gestionar con entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, actividades y acciones necesarias para el cumplimiento del objeto del Fondo.

5. Coordinar y gestionar la comunicación e interacción entre las entidades territoriales beneficiarias del Fondo, así como la comunicación e interacción entre estas, los órganos del Fondo y las Instancias Sectoriales.

6. Presentar proyectos y líneas estratégicas ante las Instancias Sectoriales, para su validación previa, priorización y concepto favorable, si cumplen los requisitos dispuestos por tales instancias.

7. Participar en las reuniones de la Junta para recomendar, según las necesidades identificadas con las autoridades locales, los planes y proyectos validados, priorizados y con concepto favorable otorgado por las Instancias Sectoriales. Tales recomendaciones no serán obligatorias para la Junta.

8. Acompañar a la Entidad Ejecutora en el trámite de consulta previa cuando las intervenciones a desarrollar así lo requieran.

9. Acompañar a la Entidad Ejecutora en los procesos de elección de alcaldes y gobernadores que harán parte de la Junta.

10. Las demás que le sean asignadas por la Junta, enmarcadas dentro de su objeto.

ARTÍCULO 2.15.10. ENTIDAD EJECUTORA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2121 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad Ejecutora será la entidad definida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la ejecución de los recursos del Fondo y la ordenación de su gasto.

ARTÍCULO 2.15.11. FUNCIONES DE LA ENTIDAD EJECUTORA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2121 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad Ejecutora tendrá las siguientes funciones:

1. Ejercer la ordenación del gasto del Fondo en cumplimiento de lo señalado en esta Parte y lo aprobado por la Junta, impartiendo para ello las instrucciones necesarias a la Entidad Fiduciaria, según los términos acordados en el Reglamento Operativo.

2. Diseñar y estructurar la implementación de los procedimientos requeridos para cada una de las líneas estratégicas de inversión del Fondo, de acuerdo a lo estipulado por las Instancias Sectoriales.

3. Presentar y postular a la Junta los planes y líneas estratégicas de inversión priorizadas y validadas por las Instancias Sectoriales.

4. Presentar a la Junta informes de ejecución.

5. Ejecutar los planes y líneas estratégicas de inversión aprobados por la Junta, que deban adelantarse con cargo a los recursos del Fondo, en desarrollo de su objeto.

6. Estructurar y adjudicar los contratos que se requieran para el desarrollo del Fondo, y dar las instrucciones necesarias a la Entidad Fiduciaria para la celebración de los mismos, de conformidad con el manual de contratación y procedimientos del Fondo.

7. Ejercer la supervisión de los contratos que suscriba la Entidad Fiduciaria.

8. Gestionar y adelantar los trámites necesarios para la celebración de las operaciones de financiamiento interno o externo que celebre el Fondo y para la obtención de avales y garantías.

9. Aportar todos sus conocimientos y experiencia para la ejecución del objeto del Fondo.

10. Velar por el adecuado desarrollo y ejecución del Reglamento Operativo acordado con la Entidad Fiduciaria.

11. Presentar el presupuesto del Fondo a la Junta.

12. Mantener permanente comunicación con el Director Ejecutivo y la Junta.

13. Responder por las actuaciones derivadas del cumplimiento de sus obligaciones y funciones en relación con el Fondo.

14. Responder las consultas sobre las materias relacionadas con el objeto y funciones del Fondo que le sean formuladas.

15. Las demás que establezca el Gobierno Nacional en el marco de esta estrategia.

ARTÍCULO 2.15.12. ENTIDAD FIDUCIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2121 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad Fiduciaria será la entidad definida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la conservación y transferencia de los recursos y la vocería del Fondo, según lo dispuesto en las normas que regulan lo correspondiente a las obligaciones y deberes fiduciarios de las sociedades administradoras de patrimonios autónomos y según lo señalado en esta Parte.

La Entidad Fiduciaria será la competente para comprometer jurídicamente al Fondo, incluyendo la suscripción de las operaciones de financiamiento interno y externo que deban ser celebradas a su nombre, así como la atención del servicio de la deuda. De igual manera, le corresponderá ejercer los derechos y obligaciones del Fondo y representarlo judicial y extrajudicialmente.

Para lo anterior, la Entidad Fiduciaria deberá atender a las políticas definidas por la Junta y a las precisas instrucciones que reciba de la Entidad Ejecutora, cumpliendo con lo acordado con esta en el Reglamento Operativo.

Se mantendrá una absoluta separación entre los recursos de la Entidad Ejecutora, los de la Entidad Fiduciaria, los de otras cuentas administradas por esta y los del Fondo, de modo tal, que todos los costos y gastos del Fondo se financien con sus recursos y no con los de otras entidades. Para el cumplimiento de las obligaciones del Fondo, no se podrá perseguir el patrimonio de ninguna de las entidades señaladas.

La responsabilidad por los actos, contratos y convenios del Fondo será asumida de manera exclusiva con su patrimonio. No obstante, la Entidad Fiduciaria responderá con su patrimonio por el incumplimiento de sus deberes fiduciarios y hasta por la culpa leve en el cumplimiento de su gestión.

La Entidad Fiduciaria celebrará de manera diligente y eficiente todos los actos jurídicos necesarios para cumplir con el objeto del Fondo, en atención a las políticas definidas por la Junta y según las instrucciones que reciba de la Entidad Ejecutora.

La Entidad Fiduciaria expedirá las certificaciones de las donaciones recibidas.

ARTÍCULO 2.15.13. ASPECTOS QUE SE REGULARÁN EN EL REGLAMENTO OPERATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2121 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Reglamento Operativo que acuerden la Entidad Ejecutora y la Entidad Fiduciaria, deberá recoger lo dispuesto en esta Parte para la administración y ejecución de los recursos, y el desarrollo del objeto del Fondo, así como todo aquello que sea necesario para la adecuada regulación de la relación entre tales entidades, incluyendo lo relativo a las instrucciones que se otorguen en desarrollo de dicha relación, la forma y tiempos en que se le dará cumplimiento a tales instrucciones, las obligaciones y derechos de cada entidad de conformidad con las actividades y competencias propias de cada una de ellas, incluyendo la comisión fiduciaria, el comité fiduciario, la forma en que se efectuarán los pagos, los desembolsos y transferencias de bienes, instancias de comunicación entre ambas entidades y demás aspectos que se requieran.

PARÁGRAFO. La Entidad Fiduciaria transferirá el dominio de los bienes para su administración en cabeza de los entes territoriales beneficiarios directos del Fondo o de la entidad del Estado competente para tales fines, atendiendo a las instrucciones que imparta la Junta en ese sentido. En el documento que ordene la transferencia se indicará la destinación de los bienes transferidos y las responsabilidades que de dicha transferencia se deriven.

ARTÍCULO 2.15.14. PROHIBICIÓN DE PAGO DE OBLIGACIONES DE LA NACIÓN O DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2121 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Con los recursos del Fondo no podrán hacerse pagos de obligaciones de la nación o de las entidades territoriales.

ARTÍCULO 2.15.15. LIQUIDACIÓN DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2121 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplido el propósito del Fondo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá liquidarlo. En ese momento si el Fondo tuviere recursos, bienes y activos, se deberán transferir de acuerdo con lo definido por la Junta.

PARTE 16.

SISTEMA DE SEGURO DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN.

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