BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

Anterior | Siguiente

CAPÍTULO 2.

DEL LISTADO DE VALORES EN LOS SISTEMAS DE COTIZACIÓN DE VALORES DEL EXTRANJERO MEDIANTE ACUERDOS O CONVENIOS DE INTEGRACIÓN DE BOLSAS DE VALORES O DE ACUERDOS O CONVENIOS ENTRE SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES O DE REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE VALORES.

ARTÍCULO 2.15.6.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2241 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del listado de valores extranjeros en los sistemas de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores o de acuerdos o convenios de sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores se aplicará lo previsto en el Capítulo I del presente Título, salvo lo que de manera especial se regule en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 2.15.6.2.2. LISTADO Y NEGOCIACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 2241 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El listado de valores extranjeros a que se refiere el artículo anterior, será realizado por las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores o los sistemas de registro de operaciones sobre valores, en virtud de los convenios o acuerdos con una o más bolsas o sistemas de negociación o de registro extranjeros. Respecto del artículo 2.15.6.1.7 del presente Decreto, le serán exigibles a las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores o los sistemas de registro de operaciones sobre valores, las obligaciones establecidas en los numerales 2 y 4.

La negociación de los valores será realizada en las bolsas de valores o en los sistemas de negociación de valores del país que haga parte del acuerdo y en los que los valores se encuentren originalmente inscritos o listados.

En el caso del registro de operaciones sobre valores de emisores extranjeros, dicho registro será realizado en el respectivo sistema de registro de operaciones sobre valores del país que haga parte del acuerdo y donde los valores se encuentren originalmente inscritos o listados.

Los valores extranjeros listados en sistemas de cotización de valores del extranjero en los términos del presente Capítulo podrán ser promocionados por el emisor extranjero o por intermediarios de valores locales, y colocados a través de estos últimos entre los inversionistas autorizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.15.6.2.4 del presente decreto.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá señalar el contenido mínimo de los acuerdos que se celebren entre los proveedores de infraestructuras locales y extranjeros, así como de los que se celebren entre los intermediarios de valores locales y extranjeros.

ARTÍCULO 2.15.6.2.3. REGLAMENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 4087 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá la facultad de aprobar la parte especial de los reglamentos del respectivo Sistema de Cotización de Valores del Extranjero, en lo que se refieran a lo regulado en el presente capítulo, procurando como mínimo los siguientes objetivos:

1. Que la modalidad de las operaciones se ajusten a lo establecido en el respectivo convenio o acuerdo.

2. Que los inversionistas tengan acceso a la información pertinente y suficiente.

3. Que existan los acuerdos específicos que se requieran, tales como los que celebren los proveedores de infraestructura, y el de enrutamiento intermediado suscrito entre los intermediarios de valores locales y extranjeros para acceder a los respectivos sistemas.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar que las órdenes que reciban los intermediarios de valores locales no ingresen al libro electrónico de órdenes del intermediario de valores local, siempre y cuando se garantice el cumplimiento de los principios a seguir en el procesamiento de órdenes, establecidos en desarrollo del artículo 7.7.1.1.1 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.15.6.2.4 INVERSIONISTAS AUTORIZADOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1827 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán invertir en los valores de que trata el presente capítulo quienes tengan la calidad de inversionista profesional y de cliente inversionista de conformidad con los artículos 7.2.1.1.2 y 7.2.1.1.4 del presente decreto, y en los términos establecidos en el presente capítulo.

PARÁGRAFO 1. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 del Decreto 2241 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores de que trata el presente capítulo únicamente podrán ser adquiridos por cuenta de un cliente inversionista o un inversionista profesional, si en los países en los cuales se encuentran listados o inscritos, dichos valores son adquiridos o enajenados por el mismo tipo de inversionista o su equivalente en la respectiva jurisdicción.

PARÁGRAFO 2. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 del Decreto 2241 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer o evaluar el cumplimiento de la equivalencia a que hace referencia el parágrafo 1o del presente artículo, así como establecer condiciones adicionales a las establecidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 2.15.6.2.5. ANOTACIÓN EN CUENTA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1243 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los sistemas de compensación y liquidación de valores extranjeros podrán tener la calidad de depositantes directos en los depósitos centralizados de valores locales, a través de una cuenta que contenga la posición de los valores que en ellos se administren sin desagregación a nivel de beneficiario final. En este mismo sentido, los depósitos centralizados de valores locales podrán administrar la posición de sus cuentahabientes en otros sistemas de compensación y liquidación extranjeros sin desagregación a nivel de beneficiario final.

Los movimientos realizados en la cuenta extranjera se reflejarán bajo la normativa local de manera concurrente en el depósito centralizado de valores local. Las cuentas de los inversionistas locales y los saldos de la cuenta sin participación pro indiviso del depósito local en el depósito extranjero, se mantendrán permanentemente conciliados. Corresponde al depósito centralizado de valores en el que se encuentre abierta la cuenta del inversionista local, el registro y ejecución de cualquier orden judicial o administrativa sobre los respectivos valores.

PARÁGRAFO 1o. La anotación en cuenta sobre valores extranjeros, podrá hacerse directamente a nivel del inversionista local en los depósitos extranjeros o en la institución extranjera encargada de realizar la anotación en cuenta en el respectivo mercado, en el evento en el que el inversionista local utilice custodios para la compensación y liquidación de las operaciones que realice en una bolsa de valores extranjera.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, los depósitos centralizados de valores locales mantendrán disponible para las autoridades competentes y para el emisor la información individualizada de los inversionistas extranjeros para todos los efectos legales.

LIBRO 16.

NORMAS APLICABLES A LOS PROVEEDORES DE PRECIOS PARA VALORACIÓN.

TÍTULO 1.

DE LA ACTIVIDAD DE PROVEER PRECIOS EN EL MERCADO Y LA
VALORACIÓN DE INVERSIONES DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS A
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE
COLOMBIA.

CAPÍTULO 1.

DE LA PROVEEDURÍA DE PRECIOS.

ARTÍCULO 2.16.1.1.1 PROVEEDURÍA DE PRECIOS.

<Fuente original compilada: D. 985/10 Art. 1o.> La proveeduría de precios profesional en los mercados financieros comprende las siguientes actividades:

1. La creación y expedición de las metodologías de valoración y de los reglamentos de los sistemas de valoración; y

2. La prestación habitual y profesional del servicio de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de información para la valoración de las inversiones.

PARÁGRAFO. Se entiende por información para valoración de inversiones, aquella obtenida con base en datos del mercado o teóricos, calculados mediante la aplicación de algoritmos matemáticos, criterios técnicos estadísticos y modelos de valoración, en valores de deuda, valores participativos, bienes y productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities, inversiones en bienes inmuebles, inversiones en valores, títulos valores y demás derechos de contenido económico, así como de los instrumentos financieros derivados y los productos estructurados.

ARTÍCULO 2.16.1.1.2 UTILIZACIÓN DE PRECIOS.

<Fuente original compilada: D. 985/10 Art. 2o.> Las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán valorar sus inversiones utilizando la información que suministren los Proveedores de Precios para Valoración constituidos legalmente en Colombia, salvo las excepciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia por normas de contenido general.

ARTÍCULO 2.16.1.1.3. PERÍODO MÍNIMO DE CONTRATACIÓN DE UN PROVEEDOR DE PRECIOS PARA VALORACIÓN OFICIAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2925 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La contratación de un proveedor de precios para valoración oficial por parte de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, respecto de un mismo tipo o clase de valor o segmento de mercado, en ningún caso podrá ser inferior a un (1) año, de conformidad con las instrucciones que imparta dicha Superintendencia.

Vencido el periodo mínimo de contratación del proveedor de precios para valoración oficial mencionado en el inciso anterior del presente artículo, la entidad que decida mantener el mismo proveedor lo deberá hacer por un periodo mínimo de un (1) año. En todo caso, cada vez que se decida mantener el mismo proveedor se deberá cumplir con dicho periodo mínimo.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia, por norma de contenido general, establecerá los eventos en los cuales no procede este periodo mínimo, por razones técnicas y de administración de riesgos.

ARTÍCULO 2.16.1.1.4 PROVEEDOR DE PRECIOS PARA VALORACIÓN “OFICIAL”.

<Fuente original compilada: D. 985/10 Art. 4o.> Cuando una entidad sometida a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia haya contratado los servicios de dos (2) o más Proveedores de Precios para Valoración deberá designar uno de estos como oficial y así manifestarlo a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos de autorregulación del mercado de valores.

ARTÍCULO 2.16.1.1.5. SELECCIÓN DEL PROVEEDOR DE PRECIOS PARA VALORACIÓN OFICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 2925 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> En la selección del proveedor de precios para valoración oficial que realicen las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se deberán seguir las siguientes reglas:

1. La selección del proveedor de precios para la valoración oficial de las inversiones de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantías de que trata el artículo 2.16.1.2.15 del presente decreto, deberá realizarse entre el veintiuno (21) y el veintiocho (28) de febrero del año correspondiente.

2. La selección del proveedor de precios para la valoración oficial de las inversiones de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia diferentes a las establecidas en el numeral 1 del presente artículo, deberá realizarse a más tardar el quince (15) de febrero del año correspondiente.

En ambos casos, una vez adoptada la decisión deberá ser informada a la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos y condiciones que para el efecto defina dicha entidad, incluyendo en todo caso la fecha de inicio de la renovación o del nuevo contrato, que en ningún caso podrá ser posterior al cuatro (4) de marzo del año correspondiente.

PARÁGRAFO. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías deberán, en forma previa a la realización del proceso de selección, hacer público en el medio que consideren pertinente, los criterios que se tendrán en cuenta en la selección del proveedor de precios para la valoración oficial de las inversiones de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantías que se menciona en el numeral 1 del presente artículo.

CAPÍTULO 2.

DE LA VALORACIÓN DE INVERSIONES Y DE LOS PROVEEDORES DE PRECIOS PARA VALORACIÓN.

ARTÍCULO 2.16.1.2.1 VALORACIÓN DE INVERSIONES.

<Fuente original compilada: D. 985/10 Art. 5o.> La valoración de las inversiones en valores de deuda, valores participativos, bienes y productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities, inversiones en bienes inmuebles, inversiones en valores, títulos valores y demás derechos de contenido económico, así como de los instrumentos financieros derivados y los productos estructurados, tiene como objetivo fundamental el cálculo, registro contable y revelación al mercado del precio justo de intercambio de dichas inversiones.

ARTÍCULO 2.16.1.2.2 PRECIO JUSTO DE INTERCAMBIO.

<Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 4802 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El precio justo de intercambio es al que compradores y vendedores, suficientemente informados, estarían dispuestos a transar inversiones en un momento determinado, de acuerdo con las características particulares de las mismas y dentro de las condiciones prevalecientes en el mercado.

En ausencia de información suficiente sobre posturas de compradores y vendedores, también se considerará precio justo de intercambio, el calculado o teórico en los términos previstos en el parágrafo del artículo 2.16.1.1.1 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.16.1.2.3 METODOLOGÍAS DE VALORACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 985/10 Art. 7o.> La Superintendencia Financiera de Colombia determinará los eventos y condiciones mínimas para la valoración de las inversiones por parte de las entidades sometidas a su inspección y vigilancia.

Igualmente, le corresponderá determinar los objetivos y criterios básicos que deben tener las metodologías de valoración de inversiones generadas por los Proveedores de Precios para Valoración.

ARTÍCULO 2.16.1.2.4 OBJETO SOCIAL DE LOS PROVEEDORES DE PRECIOS PARA VALORACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 985/10 Art. 8o.> Los Proveedores de Precios para Valoración, autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, en desarrollo de su objeto principal, solamente realizarán las siguientes actividades:

1. Expedir las metodologías de valoración y los reglamentos de los sistemas de valoración de conformidad con los objetivos y criterios básicos establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. Prestar servicios de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de información actualizada para la valoración de las inversiones; y

3. Solucionar las divergencias que surjan como consecuencia de las actividades descritas en los numerales 1 y 2 del presente artículo.

PARÁGRAFO. Los Proveedores de Precios para Valoración podrán prestar servicios de cálculo y análisis de variables o factores de riesgo como insumo para la medición de riesgos financieros necesarios en la gestión de activos y pasivos por parte de sus clientes.

De la misma forma podrán desarrollar las actividades complementarias para el adecuado cumplimiento de la actividad de proveeduría de precios en los mercados financieros, de conformidad con lo establecido en su reglamento de funcionamiento.

ARTÍCULO 2.16.1.2.5 EXPEDICIÓN DE LAS METODOLOGÍAS DE VALORACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 985/10 Art. 9o.> Las metodologías de valoración de las inversiones serán elaboradas y publicadas por los Proveedores de Precios para Valoración.

Estas metodologías podrán ser objetadas en cualquier momento por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ordenar la aplicación de una metodología de valoración especial.

ARTÍCULO 2.16.1.2.6 CONSTITUCIÓN E INSCRIPCIÓN DE LOS PROVEEDORES DE PRECIOS PARA VALORACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 985/10 Art. 10> Los Proveedores de Precios para Valoración de inversiones, para su constitución e inscripción, deberán:

1. Establecerse como sociedades anónimas de objeto exclusivo y cumplir para su constitución con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o la norma que lo sustituya o modifique.

2. Incluir en su razón social y nombre comercial la denominación “Proveedor de Precios para Valoración”, seguida de la abreviatura S. A. Ninguna otra persona o entidad podrá utilizar tales denominaciones o cualquier otra que induzca a confusión.

3. Inscribirse en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores – RNAMV en su calidad de proveedores de infraestructura del mercado de valores, en los términos y condiciones establecidos en la normatividad pertinente o en las demás normas que la modifiquen o sustituyan; y

4. Presentar para aprobación previa ante la Superintendencia Financiera de Colombia, el reglamento de funcionamiento previsto en el artículo 2.16.1.2.11 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.16.1.2.7 MÁXIMA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA EN UN PROVEEDOR DE PRECIOS PARA VALORACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 985/10 Art. 11> Ninguna entidad sometida a inspección vigilancia o control de la Superintendencia Financiera de Colombia, ni sus entidades vinculadas de conformidad con el literal b) del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto, podrá ser beneficiaria real de un número de acciones que representen más del veinte por ciento (20%) del capital social de un Proveedor de Precios para Valoración.

No obstante lo anterior, las bolsas de valores, las bolsas de futuros y opciones, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los depósitos centralizados de valores, los organismos de autorregulación y las sociedades extranjeras cuyo objeto sea desarrollar, de manera profesional, la proveeduría de precios para valoración y sean reconocidas internacionalmente por ello, podrán tener la calidad de beneficiario real de un número de acciones equivalente al cien por ciento (100%) del capital social de un Proveedor de Precios para Valoración.

La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá por norma de carácter general, las condiciones que se deben acreditar para ser considerada como una sociedad extranjera reconocida por desarrollar, de manera profesional, la proveeduría de precios para valoración.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá la potestad de no autorizar la constitución de un Proveedor de Precios para Valoración, o la realización de transacciones sobre sus acciones por cualquier monto, así como de ordenar la recomposición accionaria, cuando estime que se afecta el grado de independencia necesario para cumplir con el objeto social propio de estas entidades.

ARTÍCULO 2.16.1.2.8 FUNCIONES ESPECIALES DE LA JUNTA DIRECTIVA. <Fuente original compilada: D. 985/10 Art. 12> Además de las funciones establecidas por el Código de Comercio y demás normatividad aplicable, la Junta Directiva de los Proveedores de Precios para Valoración tendrá las siguientes funciones:

1. Aprobar los reglamentos de los sistemas de valoración y las metodologías de valoración;

2. Designar como mínimo a cuatro (4) de los miembros del comité de valoración del Proveedor de Precios para Valoración de igual número de ternas propuestas por su representante legal; y

3. Las demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para el desarrollo del objeto social de los Proveedores de Precios para Valoración.

ARTÍCULO 2.16.1.2.9 COMITÉ DE VALORACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 985/10 Art. 13> Los Proveedores de Precios para Valoración deberán contar con un comité de valoración, el cual tendrá las siguientes funciones:

1. Elaborar y proponer a la junta directiva, los reglamentos de los sistemas de valoración y las metodologías de valoración y sus respectivas actualizaciones.

2. Elaborar y proponer a la junta directiva, un reglamento contentivo del proceso para la impugnación de la información calculada y/o publicada por el Proveedor de Precios para Valoración.

3. Solucionar las divergencias y observaciones que presenten sus clientes sobre los reglamentos de los sistemas de valoración y las metodologías de valoración.

4. Expedir su propio reglamento; y

5. Las demás que establezca la junta directiva.

ARTÍCULO 2.16.1.2.10 MIEMBROS DEL COMITÉ DE VALORACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 985/10 Art. 14> El comité de valoración de los Proveedores de Precios para Valoración tendrá por los menos siete (7) miembros, de los cuales al menos tres (3) deberán tener la calidad de independiente.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por miembro independiente, aquella persona que en ningún caso sea:

1. Administrador o funcionario del Proveedor de Precios para Valoración o de sus entidades vinculadas de conformidad con el literal b) del numeral 2 del artículo 7.3.1.1.2, incluyendo aquellas personas que hubieren tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a la designación, salvo que se trate de la reelección de una persona independiente.

2. Accionista que directamente o en virtud de convenio dirija, oriente o controle la mayoría de los derechos de voto de la entidad o que determine la composición mayoritaria de los órganos de administración, de dirección o de control de la misma.

3. Beneficiario real del cinco por ciento (5%) o más del capital con derecho a voto del Proveedor de Precios para Valoración.

4. Administrador o accionista de una entidad cliente del Proveedor de Precios para Valoración, así como de su matriz, controlante o subordinada, incluyendo aquellas personas que hubieran tenido tal calidad durante el año inmediatamente anterior a la designación.

5. Socio, asociado o empleado de sociedades o entidades que presten servicios de asesoría o consultoría al Proveedor de Precios para Valoración o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual forme parte este, cuando los ingresos por dicho concepto representen para el socio, asociado o empleado, el veinte por ciento (20%) o más de sus ingresos durante el año calendario anterior.

6. Administrador de una entidad en cuya junta directiva participe un administrador del Proveedor de Precios para Valoración.

7. Persona que reciba del Proveedor de Precios para Valoración alguna remuneración diferente a los honorarios que pueda percibir como miembro del comité de valoración.

8. Cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de algunas de las personas catalogadas como no independientes de conformidad con los numerales anteriores.

ARTÍCULO 2.16.1.2.11 REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO.

<Fuente original compilada: D. 985/10 Art. 15> Los Proveedores de Precios para Valoración adoptarán un reglamento de funcionamiento el cual deberá ser aprobado de manera previa por la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2.16.1.2.12 OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS PROVEEDORES DE PRECIOS PARA VALORACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 985/10 Art. 16> Los Proveedores de Precios para Valoración deberán:

1. Establecer requisitos en el reglamento de funcionamiento para que sus administradores y funcionarios que participen en las funciones técnicas de la proveeduría de precios cuenten con la capacidad e idoneidad necesarias para el adecuado desarrollo de su objeto social.

2. Contar con estándares operativos y técnicos, incluyendo procedimientos de contingencia y de continuidad del negocio, los cuales permitan una pronta recuperación de la operación y el cumplimiento de sus obligaciones.

3. Comunicar a la Superintendencia Financiera de Colombia la existencia de proyectos de modificación de los reglamentos de los sistemas de valoración y de las metodologías de valoración.

4. Garantizar el acceso permanentemente de la Superintendencia Financiera de Colombia a la información calculada y/o publicada por el Proveedor de Precios para Valoración.

5. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia cuando se presenten eventos no previstos en las metodologías, y la solución aplicada, señalando las razones que la justifiquen.

6. Hacer uso estricto de la información suministrada por las fuentes y por sus clientes, el cual permita prevenir su modificación, daño, pérdida o uso indebido.

7. Contar con una política de acceso a sus servicios o derechos no discriminatoria, así como con criterios generales y objetivos en materia de tarifas a cargo de sus clientes.

8. Suministrar a la Superintendencia Financiera de Colombia, a las autoridades competentes y a los organismos autorreguladores, la información que sea requerida para el cumplimiento de sus funciones.

9. Conservar la información calculada y/o publicada para la valoración de los valores de deuda, valores participativos, bienes y productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities, inversiones en bienes inmuebles, inversiones en títulos valores y demás derechos de contenido económico, los instrumentos financieros derivados y los productos estructurados; así como, la información relativa a las variables utilizadas en su cálculo y demás datos o documentos relacionados con las actividades que realizan, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o la norma que lo modifique o sustituya.

10. Contar con un código de conducta que rija la actuación propia de la sociedad, de los miembros de su junta directiva, de los demás administradores de la compañía, de los miembros del comité de valoración y de los funcionarios o contratistas involucrados en el proceso de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de la información para valoración y proyección de las respectivas metodologías y reglamentos.

Este código deberá prevenir los conflictos de interés de las personas relacionadas en el presente numeral; así como, los del propio Proveedor de Precios para Valoración con los intermediarios de valores, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los sistemas de negociación de valores, sistemas de registro sobre valores, los sistemas de compensación y liquidación de valores, las cámaras de riesgo central de contraparte, las sociedades calificadoras de valores y los depósitos centralizados de valores;

11. Contar con documentos que incorporen los criterios técnicos, estadísticos y matemáticos que soporten las metodologías de valoración y los reglamentos de los sistemas de valoración.

12. Contar con un manual que incorpore las políticas y los medios que se utilizarán para proveer o suministrar información necesaria para la valoración de inversiones.

13. Divulgar los resultados de la solución de divergencias y observaciones a que se refiere el numeral 3 del artículo 2.16.1.2.9 del presente decreto; y

14. Las demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para el desarrollo del objeto social exclusivo de los Proveedores de Precios para Valoración.

ARTÍCULO 2.16.1.2.13 SUMINISTRO DE INFORMACIÓN A LOS PROVEEDORES DE PRECIOS PARA VALORACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 985/10 Art. 17> Los sistemas de negociación de valores, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los sistemas de registro sobre valores, los sistemas de compensación y liquidación de valores, las cámaras de riesgo central de contraparte, las sociedades calificadoras de valores, los depósitos centralizados de valores, deberán suministrar la información necesaria para que los Proveedores de Precios para Valoración desarrollen su objeto social, atendiendo las instrucciones de carácter general que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos y condiciones que se acuerden con estos proveedores.

Dicha Superintendencia, mediante actos de carácter general, podrá establecer qué otros organismos sujetos a su inspección, vigilancia o control, deban suministrar información a los Proveedores de Precios para Valoración.

ARTÍCULO 2.16.1.2.14 PROHIBICIONES ESPECIALES.

<Fuente original compilada: D. 985/10 Art. 18> Los Proveedores de Precios para Valoración tendrán prohibidas, además de lo establecido en otras' normas, las siguientes conductas:

1, Discriminar a sus clientes en el suministro de información; y

2. <Numeral modificado el artículo 52 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Proporcionar información para la valoración de inversiones cuando tengan un conflicto de interés respecto de la valoración de éstas.

ARTÍCULO 2.16.1.2.15. PROVEEDURÍA DE PRECIOS PARA VALORACIÓN DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías –AFP– deberán, mediante el mecanismo que consideren más adecuado, contratar a un mismo proveedor oficial de precios para la valoración de las inversiones de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantías que administran.

Cada contrato deberá tener una duración máxima de dos (2) años. Al momento de finalización del contrato, las AFP deberán realizar nuevamente el proceso de selección que consideren más adecuado. Las AFP podrán volver a contratar al mismo proveedor de precios.

PARÁGRAFO. Las AFP además podrán contratar a otros proveedores de precios de conformidad con lo previsto en el artículo 2.16.1.1.4 del presente decreto.

CAPÍTULO 3.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2.16.1.3.1 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

<Fuente original compilada: D. 985/10 Art. 19> Las entidades que realicen actividades propias del objeto social de los Proveedores de Precios para Valoración, al 25 de marzo de 2010, tendrán un plazo máximo de un (1) año para ajustarse a todas las disposiciones previstas en el mismo. Hasta entonces seguirán aplicando las reglas que rigen su actividad.

En todo caso, las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán valorar sus inversiones utilizando la información que suministren los Proveedores de Precios para Valoración, máximo a los dos (2) meses siguientes a la fecha de entrada en funcionamiento de una de estas entidades aprobadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

LIBRO 17.

NORMAS APLICABLES A LOS SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR.

TÍTULO 1.

DEFINICIONES Y PRINCIPIOS APLICABLES A LOS SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR Y LA ADQUIRENCIA.

ARTÍCULO 2.17.1.1.1. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente Libro se adoptan las siguientes definiciones:

1. Adquirencia: <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1297 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Actividad consistente en la ejecución y el cumplimiento de las responsabilidades que se listan a continuación:

1.1. Vincular a los comercios al sistema de pago de bajo valor.

1.2. Suministrar al comercio tecnologías de acceso que permitan el uso de instrumentos de pago.

1.3. Procesar y tramitar órdenes de pago o transferencia de fondos iniciadas a través de las tecnologías de acceso.

1.4. Abonar al comercio o al agregador, en los términos con ellos convenidos, los recursos de las ventas realizadas a través de las tecnologías de acceso a él suministradas, así como gestionar los ajustes a los que haya lugar derivados de un proceso de controversias, devoluciones, reclamaciones o contracargos y notificar al usuario la confirmación o rechazo de la orden de pago o transferencia.

Las actividades de los numerales 1.1, 1.2 y 1.3 podrán ser desarrolladas por proveedores de servicios de pago. La relación contractual del comercio podrá ser con el adquirente o el agregador. En todo caso, el adquirente será responsable ante el sistema de pago, los participantes y sus usuarios, por el cumplimiento de las funciones aquí listadas.

La actividad de adquirencia podrá ser desarrollada por los establecimientos de crédito, las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos (SEDPES) y por sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. Adquirente: Agente que desarrolla la actividad de adquirencia.

3. Agregador: Proveedor de servicios de pago del adquirente que vincula a los comercios al sistema de pago de bajo valor, le suministra tecnologías de acceso que permitan el uso de instrumentos de pago y recauda en su nombre los fondos resultantes de las órdenes de pago o transferencia de fondos a su favor.

4. Beneficiario: Persona natural, jurídica o patrimonio autónomo destinataria de los recursos objeto de una orden de pago o transferencia de fondos.

5. Comisión de Adquirencia: Comisión definida y cobrada por el adquirente al beneficiario por los servicios prestados.

6. Compensación: Proceso que realiza la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor para determinar, al cierre de un periodo establecido, el saldo que corresponda a cada uno de sus participantes como resultado de las órdenes de pago o transferencia de fondos procesadas en el sistema de pago de bajo valor y extinguir entre ellos sus obligaciones, tal como lo establecen las normas vigentes.

La compensación puede ser bilateral, es decir, entre dos personas que sean recíprocamente deudoras y acreedoras, o multilateral, esto es, entre más de dos personas que ostenten las calidades mencionadas.

7. Entidad administradora del sistema de pago de bajo valor: Serán entidades administradoras del sistema de pago de bajo valor aquellas que desarrollen la actividad de compensación y liquidación en uno o más sistemas de pago. Estas entidades son vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

8. Entidad Emisora: Entidad que ofrece medios de pago y emite instrumentos de pago a favor de los ordenantes.

9. Entidad Receptora: Entidad autorizada para ofrecer productos de depósito en los cuales el beneficiario recibe los fondos resultantes de liquidación de las órdenes de pago o transferencia de fondos, provenientes bien sea del adquirente o de la entidad emisora.

10. Franquiciador: Titular de una marca susceptible de utilizarse en un instrumento de pago, que otorga contratos de licencias de uso de dicha marca a participantes del sistema de pago.

11. Instrumentos de pago: Mecanismo asociado a un medio de pago para emitir órdenes de pago o transferencia de fondos.

12. Liquidación: Proceso que realiza la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor con el cual finaliza una operación o conjunto de operaciones, mediante cargos y abonos en cuentas de depósito en el Banco de la República, en cuentas corrientes o de ahorros en un establecimiento de crédito, de las cuales sean titulares los participantes en un sistema de pago;

13. Medio de pago: Producto de depósito, tal como cuenta de ahorros, cuenta corriente o depósito electrónico, o cupos de crédito con cargo al cual se ejecutan las órdenes de pago o transferencia de fondos.

14. Orden de pago o transferencia de fondos: La instrucción dada por el ordenante o el beneficiario, previa autorización del ordenante, para debitar o acreditar recursos desde o hacia el medio de pago del ordenante.

15. Ordenante: Persona natural, jurídica o patrimonio autónomo, que autoriza una orden de pago o transferencia de fondos con cargo o a favor de un medio de pago.

16. Participante: Quien haya sido autorizado por la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor para tramitar órdenes de pago o transferencia de fondos en su sistema. Los participantes podrán ser entidades vigiladas y no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

17. Proveedor de tecnologías de acceso: Proveedor de servicios de pago del adquirente que suministra al comercio tecnologías de acceso que permitan el uso de instrumentos de pago en ambientes presente y no presente.

18. Procesador Adquirente: Proveedor de servicios de pagos del adquirente que enruta las órdenes de pago o transferencia de fondos a la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor.

19. Procesador Emisor: Proveedor de servicios de pago de la entidad emisora que transmite la autorización de una orden de pago o transferencia de fondos a la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor.

20. Proveedores de servicios de pago: Agente del sistema de pago que por delegación del adquirente o la entidad emisora desarrolla una o varias de sus funciones. Se incluye dentro de esta definición, entre otros, al procesador emisor, al procesador adquirente, al agregador y al proveedor de tecnologías de acceso.

21. Sistema de pago: Es un conjunto organizado de políticas, reglas, acuerdos, instrumentos de pago, entidades y componentes tecnológicos, tales como equipos, software y sistemas de comunicación, que permiten la transferencia de fondos entre los participantes del sistema, mediante la recepción, el procesamiento, la transmisión, la compensación y la liquidación de órdenes de pago o transferencias de fondos.

En todo caso, un sistema de pago solo será considerado como tal cuando actúen, en calidad de participantes, tres (3) o más instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, cooperativas multiactivas con Sección de Ahorro y Crédito o cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, inscritas en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop.

22. Sistemas de pago de bajo valor: Son aquellos sistemas de pago que procesan órdenes de pago o transferencia de fondos distintas a las procesadas en el sistema de pago de alto valor, de conformidad con lo que defina el Banco de la República. En los sistemas de pago de bajo valor, para el procesamiento de órdenes de pago o transferencia de fondos entre la entidad emisora y el adquirente o la entidad receptora, se requiere de una entidad administradora de sistema de pago de bajo valor.

23. Tarifa de intercambio: Comisión causada entre la entidad emisora y la entidad receptora o el adquirente por las órdenes de pago o transferencias de fondos liquidada en el sistema de pago de bajo valor.

24. Tecnologías de acceso: Dispositivos y/o conjunto de procedimientos tecnológicos que permiten emplear un instrumento de pago con el fin de iniciar órdenes de pago o transferencia de fondos.

25. Usuario: Es la persona natural, jurídica o patrimonio autónomo, que utiliza los servicios de una entidad emisora, entidad receptora o adquirente para ejecutar órdenes de pago o transferencia de fondos.

 26. Iniciación de pagos: <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 1297 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Envío de una orden de pago o transferencia de fondos por un tercero a las entidades emisoras de los medios de pago, previa autorización del ordenante.

El Título 4 del Libro 17 de la Parte 2 del presente Decreto solo será aplicable en el caso de que la iniciación de pagos se realice a través del sistema de pagos de bajo valor.

27. Iniciador de pagos: <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 1297 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Tercero que desarrolla la actividad de iniciación de pagos. El iniciador de pagos será distinto al beneficiario, a la entidad emisora y a la entidad receptora.

ARTÍCULO 2.17.1.1.2. PRINCIPIOS DE LOS SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el funcionamiento, regulación y supervisión de los sistemas de pago de bajo valor se deberá:

1. Promover el acceso, la transparencia y la eficiencia en la prestación de servicios de pagos.

2. Promover la innovación en la prestación de servicios de pagos.

3. Velar por la protección y los intereses de los usuarios.

4. Preservar la integridad y la estabilidad de los sistemas de pago de bajo valor.

5. Promover la adopción de estándares globales que permitan la interoperabilidad dentro de los sistemas de pago.

ARTÍCULO 2.17.1.1.3. OBJETIVOS DE LA VIGILANCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los objetivos establecidos en el artículo 325 numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el ejercicio de su facultad de inspección, vigilancia y control de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá velar por que tales entidades:

1. Adopten una estructura de gobierno corporativo adecuada para la debida administración y funcionamiento del sistema, incluida la adopción de políticas y procedimientos necesarios y suficientes para la correcta gestión de los conflictos de interés que se presenten en el desarrollo de su actividad;

2. Adopten y pongan en práctica reglas y elevados estándares operativos, técnicos y disciplinarios que permitan el desarrollo de sus operaciones en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia;

3. Adopten y pongan en práctica sistemas adecuados de administración y gestión de los riesgos inherentes a su actividad;

4. Adopten y apliquen procedimientos adecuados que les permitan prevenir ser utilizadas para la realización de actividades delictivas, y

5. Adopten sistemas adecuados de revelación de información financiera y comercial para los participantes, de acuerdo con lo previsto para el efecto en el presente Libro.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, las funciones en materia de control a las prácticas comerciales restrictivas de la competencia frente a los administradores de sistemas de pago de bajo valor continuarán siendo ejercidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con las atribuciones conferidas por el Decreto 2153 de 1992 y las normas que lo modifiquen o sustituyan, y las demás normas concordantes.

ARTÍCULO 2.17.1.1.4. DEL LIBRE ACCESO A LOS SISTEMAS DE PAGO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los sistemas de pago de bajo valor, los adquirentes, procesadores adquirentes, entidades emisoras, procesadores emisores y entidades receptoras, se abstendrán de restringir arbitrariamente la entrada de nuevas entidades y aplicarán las mismas condiciones y el mismo tratamiento a todas las órdenes de pago o transferencia de fondos ejecutadas en los sistemas de pago de bajo valor.

Los sistemas de pago de bajo valor, las entidades emisoras, adquirentes y entidades receptoras y sus proveedores de servicios de pago, no podrán bloquear arbitrariamente el procesamiento y trámite de las órdenes de pago o transferencia de fondos de otros participantes del mismo sistema de pago. Así mismo, se abstendrán de pactar la exclusividad en la prestación de sus servicios.

ARTÍCULO 2.17.1.1.5. FRANQUICIADORES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los franquiciadores no podrán bloquear arbitrariamente la compensación y liquidación de órdenes de pago o transferencia de fondos en las entidades administradoras del sistema de pago de bajo valor que hayan sido autorizadas por el franquiciador para compensar y liquidar las órdenes de pago o transferencia de fondos iniciadas por instrumentos de pago que usen su marca.

Los franquiciadores tampoco podrán exigir a sus franquiciados la suscripción de cláusulas de exclusividad respecto a las actividades de emisión o adquirencia.

TÍTULO 2.

ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR.

ARTÍCULO 2.17.2.1.1. NORMAS APLICABLES A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE PAGO DE BAJO VALOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor deberán dar cumplimiento, en lo pertinente, a las disposiciones aplicables a las compañías de financiamiento, en especial, a los Capítulos I, II, III, IV, V, Vil, VIII, X, XIII, XIV, XVI, XVII, XVIII, XX y XXI de la Parte Tercera, la Parte Undécima y el artículo 326 numeral 2 literal i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. No será aplicable a las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor lo dispuesto en el artículo 71 numeral 1 y el artículo 80 del referido Estatuto, en materia de capital mínimo. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá ejercer las facultades de vigilancia e inspección que considere oportunas en el marco de las facultades dadas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor sólo podrán desarrollar las actividades propias de su calidad y las autorizadas en el presente Libro, así como las actividades relacionadas con el procesamiento y suministro de tecnología de corresponsales, puntos de recaudo y cajeros electrónicos y las actividades conexas a éstas.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor dejarán de ser consideradas sociedades de servicios técnicos y administrativos.

ARTÍCULO 2.17.2.1.2. AUTORIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de capitalización y las sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos, podrán poseer, conjuntamente, cualquier porcentaje de acciones en entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor.

ARTÍCULO 2.17.2.1.3. CONTRIBUCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1692 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 337 numeral 5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la determinación de la contribución a cargo de las entidades autorizadas para administrar sistemas de pago de bajo valor, la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá una categoría especial.

Anterior | Siguiente

×