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RESOLUCIÓN 31449 DE 2023

(diciembre 7)

Diario Oficial No. 52.606 de 11 de diciembre de 2023

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

Por la cual se establecen las especificaciones técnicas y operativas para el giro de cotizaciones efectuadas a la ADRES por afiliados a los sistemas propios especiales de salud de las universidades estatales u oficiales a partir del 19 de mayo de 2023.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES),

en ejercicio de sus facultades, en especial, de las conferidas en el numeral 12 del artículo 9o del Decreto número 1429 de 2016 y en los artículos 2.6.4.7.2 y 2.6.4.7.3 del Decreto número 780 de 2016, en concordancia con el artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2022, en desarrollo del artículo 165 de la Ley 2294 de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, el Legislador creó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), como una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, cuyo objeto es la administración de los recursos que financian el aseguramiento en salud.

Que el literal d) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 establece entre los recursos administrados por la ADRES, “(…) Las cotizaciones de los afiliados a los regímenes especiales y de excepción con vinculación laboral adicional respecto de la cual estén obligados a contribuir al SGSSS y el aporte solidario de los afiliados a los regímenes de excepción o regímenes especiales a que hacen referencia el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo del artículo 57 de la Ley 30 de 1992”.

Que el artículo 2.1.13.5 del Decreto número 780 de 2016 dispuso que “Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen exceptuado o especial o su cónyuge, compañero o compañera permanente tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud deberá efectuar la respectiva cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) o quien haga sus veces”.

Que para efectos del recaudo de aportes por parte del FOSYGA hoy la ADRES, el Ministerio de Salud y Protección Social estableció en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), los códigos MIN001 y MIN002, en los que, entre otros, los afiliados a los regímenes especiales de las universidades estatales u oficiales con ingresos adicionales efectuaban el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Que previo a lo anterior, el artículo 1o de la Ley 1443 de 2011, que modificó el literal c) del artículo 2o de la Ley 647 de 2001, contempló que: “c) Afiliados. Únicamente podrá tener como afiliados a los miembros del personal académico, a los empleados y trabajadores de la respectiva Universidad, y a las personas que al término de su relación laboral se encuentren afiliadas al Sistema Universitario de Salud y adquirieran el derecho a la pensión con la misma Universidad o con el Sistema General de Pensiones”.

Que atendiendo el anterior precepto normativo, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Circular Externa 012 del 30 de abril de 2013, emitió las instrucciones pertinentes dirigidas a las universidades estatales u oficiales con régimen especial en salud, siendo estas, las Universidades del Atlántico, Industrial de Santander, del Valle, Nacional de Colombia, del Cauca, de Cartagena, de Antioquia, de Córdoba, de Nariño, Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), a los operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y Entidades Administradoras y Pagadoras de Pensiones, para que las citadas Universidades puedan recaudar las cotizaciones en Salud de los Pensionados del Sistema General de Pensiones y señaló un código para identificar a cada una de ellas, dado su sistema propio en seguridad social en salud.

Que así mismo, el numeral 3 de la Circular en cita, estableció: “(…) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, las universidades estatales u oficiales, con Régimen Especial en Salud, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 1443 de 2011, recauden cotizaciones a salud de los pensionados del Sistema General de Pensiones, deberán girar el aporte correspondiente a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), de conformidad con la normatividad vigente y los mecanismos y términos establecidos para el efecto”.

Que el artículo 165 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023 - Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, determinó que “Continuará vigente el sistema propio especial en salud de las universidades estatales u oficiales establecido por el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, con las modificaciones introducidas por la Ley 647 de 2001 y la Ley 1443 de 2011, el cual será financiado con los recaudos por cotizaciones de sus afiliados y de la universidad respectiva, así como con los recursos que se apropien por parte de las universidades para tal efecto”.

Que, el parágrafo del artículo antes referido precisó que “Los miembros del núcleo familiar de las personas cotizantes al régimen propio especial podrán pertenecer al respectivo régimen. En consecuencia, cuando la persona afiliada como cotizante o su cónyuge, compañero o compañera permanente tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al sistema general, la respectiva cotización se hará directamente al régimen especial de la universidad correspondiente, quien reconocerá y pagará las prestaciones económicas a que haya lugar conforme a lo definido para cada régimen especial”.

Que, el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023, indicó que “La presente Ley rige a partir de su publicación (…)”, por lo tanto, conforme lo prevé la citada norma, se entiende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, el 19 de mayo de 2023, los aportes efectuados por afiliados al régimen especial de salud de las universidades estatales u oficiales, tienen como destinatarias esas universidades y que les corresponde a estas el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de sus afiliados.

Que, asimismo, el Ministerio de Salud y Protección Social, con Radicado número 202331401656251 de 17 de agosto de 2023 emitió concepto expresando que (i) el artículo 165 de la Ley 2294 de 2023, se considera vigente desde su publicación, es decir a partir del 19 de mayo de 2023, el cual, no se encuentra sujeto a ningún condicionamiento o reglamentación para que surtan los respectivos efectos jurídicos, razón por la que, el recaudo de los aportes de afiliados a regímenes especiales con ingresos adicionales y de sus cónyuges o compañeros permanentes cuando tengan una relación laboral debe ser enviada al régimen especial de la universidad con régimen especial a partir del 19 de mayo de 2023; (ii) el reconocimiento de las prestaciones económicas de los afiliados a regímenes especiales con ingresos adicionales corresponderá a las respectivas universidades, a partir del 19 de mayo de 2023, atendiendo que de manera expresa el parágrafo del artículo 165 de la Ley 2294 de 2023, el cual señala que, el régimen especial de la universidad correspondiente, reconocerá y pagará las prestaciones económicas de acuerdo a lo definido en cada régimen especial; y (iii) que, la devolución de los aportes se debe efectuar a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, es decir desde 19 de mayo del presente año, debido a que el parágrafo del artículo 165 de la citada ley no está condicionado por el legislador a la expedición de una reglamentación.

Que en desarrollo del artículo 165 de la Ley 2294 de 2023, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución número 1271 de 14 agosto de 2023 con la que modificó los anexos de la Resolución número 2388 de 2016, con el fin de introducir los códigos RES005 a RES014, para que a partir del 1 de septiembre de 2023 los aportantes puedan realizar los aportes en salud por sus trabajadores y/o empleados o en calidad de independientes por afiliados a los regímenes especiales de las universidades estatales u oficiales directamente a estas.

Que, en el interregno de los ajustes para el recaudo de los aportes en la PILA, los aportantes continuaron efectuando pagos en los códigos MIN001 y MIN002, situación que aún con posterioridad al 1 de septiembre de 2023 se sigue presentando.

Que la ADRES ha efectuado la devolución de aportes por aportantes respecto a afiliados a los regímenes especiales de las universidades estatales u oficiales, en el marco de lo dispuesto en la Resolución número 851 de 2023.

Que así mismo, en virtud de los aportes efectuados por los aportantes por afiliados a los regímenes especiales con ingresos adicionales y la ocurrencia de los supuestos de hecho de los artículos 227 y 236 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y paternidad, en cumplimiento de órdenes judiciales y del deber de velar por la protección de los derechos fundamentales de los destinatarios de las prestaciones económicas, resaltando el interés superior de los menores, la ADRES efectuó reconocimientos de prestaciones con cargo a estos aportes.

Que por lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 2294 de 2023, en el marco de los principios de economía, eficiencia y eficacia que rigen a la Administración, resulta pertinente disponer un mecanismo para el traslado de los aportes efectuados a la ADRES a partir del 19 de mayo de 2023 y hasta la fecha de expedición del presente acto administrativo, a favor de las universidades estatales u oficiales, sin que se vean afectados los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Que los aportes efectuados por concepto de afiliados a regímenes especiales con ingresos adicionales con posterioridad a la expedición de esta Resolución o que no sean parte del presente proceso de transferencia y giro, dada la obligación de efectuar los aportes a los códigos de las universidades estatales u oficiales señalada en la Resolución número 1271 de 2023, deberán surtir el proceso de devolución señalado en la Resolución número 851 de 2023.

Que, los artículos 2.6.4.7.2 y 2.6.4.7.3 del Decreto número 780 de 2016, señalan que le compete a la ADRES establecer las especificaciones técnicas y operativas de los procesos a su cargo.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer las especificaciones técnicas y operativas para el giro de cotizaciones efectuadas a la ADRES a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), por afiliados a los sistemas propios especiales de salud de las universidades estatales u oficiales a partir del 19 de mayo de 2023 hasta la fecha de expedición del presente acto administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 2294 de 2023.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de este acto administrativo son de obligatorio cumplimiento para las universidades estatales u oficiales que cuenten con un régimen especial de salud, los afiliados a los regímenes especiales con ingresos adicionales, sus aportantes y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).

PARÁGRAFO 1O. El giro de las cotizaciones de que trata esta Resolución abarca el recaudo comprendido entre el 19 de mayo de 2023 y la fecha de expedición de este acto administrativo.

PARÁGRAFO 2o. Los aportes efectuados con posterioridad a la expedición de esta Resolución o que no sean parte del presente proceso de transferencia y giro, deberán surtir el proceso de devolución señalado en la Resolución número 851 de 2023.

ARTÍCULO 3o. IDENTIFICACIÓN APORTES Y AFILIADOS. La ADRES, con base en la información reportada en las bases de datos que contienen la información del Anexo Técnico 4 de la Resolución número 2388 de 2016, así como en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) y la Base de Datos de Afiliados a los Regímenes Especiales y de Excepción (BDEX), identificará los aportes efectuados a partir del 19 de mayo de 2023 y hasta la fecha de entrada en vigencia del presente acto administrativo a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) por afiliados a los regímenes especiales de salud de las universidades estatales u oficiales.

PARÁGRAFO. La responsabilidad de la veracidad y calidad de la información reportada a la ADRES recae en las universidades estatales u oficiales, administradoras de la afiliación del régimen especial.

ARTÍCULO 4o. REPORTE DE INFORMACIÓN DE AFILIADOS DE LA ADRES A LAS UNIVERSIDADES ESTATALES U OFICIALES. La ADRES deberá reportar a cada una de las universidades estatales u oficiales con régimen especial de salud, el día hábil siguiente a la entrada en vigencia del presente acto administrativo, en la estructura definida por esa Entidad Administradora, los afiliados reportados activos por cada universidad para la fecha de consulta sobre los cuales existan en la ADRES aportes efectuados a partir del 19 de mayo de 2023 con el fin de que estas validen la información reportada.

PARÁGRAFO. La remisión de la información se efectuará de manera electrónica y en los canales informados por las universidades estatales u oficiales ante la ADRES en los distintos procesos vigentes.

ARTÍCULO 5o. REPORTE DE INFORMACIÓN DE AFILIADOS DE LAS UNIVERSIDADES A LA ADRES. Las universidades estatales u oficiales con régimen especial de salud, resultado de su validación de la información remitida en los términos previstos en el artículo anterior, deberán remitir a la ADRES, en la misma estructura, la información de los afiliados que efectivamente se encuentran a su cargo para la fecha dispuesta.

La remisión de la información deberá efectuarse dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la recepción del reporte enviado por la ADRES.

PARÁGRAFO 1o. En el caso en que la universidad estatal u oficial no remita la información en los términos previstos en este artículo, se procederá con los datos registrados en las bases de datos que administra la ADRES.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso el reporte de que trata el presente artículo hará las veces del reporte de novedades dispuesto en la Resolución número 1133 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social y no exime a las universidades de su obligación de mantener actualizada la información de sus afiliados en las bases de datos de afiliación señaladas para el efecto.

ARTÍCULO 6o. VALIDACIÓN DE LA INFORMACIÓN. La ADRES adelantará la validación de la información en las bases de datos de aportes y de afiliación a las que tiene acceso, así como de lo reportado por las universidades estatales u oficiales con régimen especial de salud, con el fin de determinar el valor de los aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social en Salud a partir del 19 de mayo de 2023.

Para la determinación del valor objeto de giro a las universidades estatales u oficiales, no se tendrán en cuenta los aportes que hayan sido objeto del proceso de devolución de que trata la Resolución número 851 de 2023, ni aquellos que correspondan a los períodos comprendidos entre el 19 de mayo de 2023 y hasta la fecha de entrada en vigencia del presente acto administrativo, que estén involucrados en el reconocimiento de prestaciones económicas por parte de la ADRES a favor de aportantes por afiliados a los regímenes especiales con ingresos adicionales.

El aporte solidario equivalente al 1.5% sobre las cotizaciones efectuadas por los afiliados a los regímenes especiales de las universidades estatales u oficiales permanecerá en la ADRES y no será considerado para la determinación del valor a girar.

PARÁGRAFO. La ADRES enviará a la respectiva universidad estatal u oficial la información relativa a los afiliados respecto de los cuales se efectuó reconocimiento de prestaciones económicas por parte de la entidad a partir del 19 de mayo de 2023.

ARTÍCULO 7o. REGLAS PARA LA DETERMINACIÓN DEL BENEFICIARIO DE LOS APORTES. La ADRES deberá considerar para el giro de los aportes efectuados a partir del 19 de mayo de 2023, la universidad estatal u oficial en la que el afiliado se encuentre activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

En los casos en que exista multiplicidad de afiliación en más de una universidad estatal u oficial, el giro le corresponderá a aquella con fecha de afiliación más antigua.

ARTÍCULO 8o. GIRO POR PARTE DE LA ADRES. La ADRES procederá con el giro de los aportes efectuados por aportantes de afiliados a regímenes especiales con ingresos adicionales a partir del 19 de mayo de 2023 a las universidades estatales u oficiales con régimen especial de salud posterior al reporte de que trata el artículo 5 del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO. Para la programación del giro, las universidades estatales u oficiales deberán encontrarse registradas como terceros en la ADRES.

ARTÍCULO 9o. RESPONSABILIDAD DE LA INFORMACIÓN. Las universidades estatales u oficiales con régimen especial de salud serán las responsables de la veracidad y calidad de la información reportada en las bases de datos de afiliación y la remitida a la ADRES en el marco del presente acto administrativo.

En ningún caso la ADRES asumirá responsabilidad respecto a los beneficiarios de los aportes, derivada de errores o inconsistencias en la información reportada por las citadas entidades.

ARTÍCULO 10. TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN. Las entidades que participen en el flujo y consolidación de la información, serán responsables del cumplimiento del régimen de protección de datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de información que, les sea aplicable en el marco de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, la Ley 1712 de 2014, el capítulo 25 del Libro 2 Parte 2 Titulo 2 del Decreto número 1068 de 2015 y las normas que las modifiquen, reglamenten o sustituyan, en virtud de lo cual se hacen responsables de la privacidad, seguridad y confidencialidad de la información suministrada y sobre los datos a los cuales tienen acceso o sustituyan.

ARTÍCULO 11. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de diciembre de 2023.

El Director General,

Félix León Martínez Martín

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