ARTÍCULO 5.6.7.1.4 MECANISMO DE COBERTURA.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.7.4> El desarrollo de proyectos de construcción mediante procesos de titularización requerirá la incorporación del mecanismo de subordinación, a través del cual la participación de los fideicomitentes iniciales u originadores del proceso se representará en títulos de participación correspondientes al valor de sus derechos en el fideicomiso, los cuales constituirán la porción subordinada. La liberación de los títulos subordinados se efectuará por la sociedad fiduciaria al originador en proporción directa al porcentaje de avance de obra.
Sólo podrá sustituirse este mecanismo mediante el otorgamiento de cualquiera de los mecanismos de cobertura externos contemplados en el artículo 5.6.4.1.6 del presente decreto.
ARTÍCULO 5.6.7.1.5 REPRESENTANTE DE LOS TENEDORES DE TÍTULOS. <Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 1235 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de titularización de proyectos de construcción, la sociedad fiduciaria que actúe como agente de manejo de la titularización ejercerá la representación de los intereses de los tenedores de los títulos de participación. caso en el cual le serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 6.4.1.1.5 a 6.4.1.1.23 del presente decreto relacionadas con la figura de representante de tenedores de bonos.
ARTÍCULO 5.6.7.1.6 MANEJO DE TESORERÍA.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.7.6> El agente del proceso propenderá por el manejo eficiente de los recursos provenientes de la emisión, disponiendo los desembolsos al constructor conforme con la programación de la obra y administrando los excedentes temporales en títulos de adecuada liquidez, rentabilidad y seguridad.
OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5.6.8.1.1 FINANCIACIÓN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.9.1> A partir de la existencia de flujos futuros de fondos determinados con base en estadísticas de los tres (3) años anteriores a la fecha de solicitud de autorización de la respectiva titularización, o determinables con apoyo en proyecciones de tres (3) años, podrán emitirse títulos de participación, de contenido crediticio o mixtos para la financiación de obras públicas de infraestructura y de prestación de servicios públicos. Se observarán los siguientes requisitos mínimos:
1. Estudios de factibilidad financiera de retorno de la inversión.
2. Determinación de costos del proyecto.
3. Plazo de retorno de la inversión a los potenciales adquirentes de títulos.
4. Inscripción de la sociedad constructora en el registro que determine el Estatuto de Contratación de la Nación, cuando sea del caso.
5. Presencia de una firma interventora inscrita como tal en el registro que determine el Estatuto de Contratación de la Nación.
6. La existencia del flujo proyectado debe ser respaldada por cualquiera de los mecanismos de cobertura previstos en este libro. Para el cálculo del índice de desviación del flujo esperado se considerará la eventual existencia de garantías otorgadas por el Estado y su cubrimiento.
7. <Valores calculados en UVT por el artículo 13 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La inversión mínima en esta clase de títulos será el equivalente a mil quinientos setenta y ocho coma setenta y ocho (1.578,78) unidades de valor tributario - UVT por inversionista, salvo tratándose de inversiones realizadas por los fondos de obras contemplados en el artículo 5.6.8.1.3 o por inversionistas institucionales, conforme con la normativa que para el efecto imparta el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 5.6.8.1.2 FINANCIACIÓN DE OBRAS PÚBLICAS DE INFRAESTRUCTURA VIAL.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.9.2> La emisión de títulos de participación, de contenido crediticio o mixtos para coadyuvar a la financiación de obras públicas de infraestructura vial se sujetará a los requisitos dispuestos en el artículo anterior y, adicionalmente, requerirá:
1. Estudios de proyección de demanda del tráfico vehicular para la vía objeto de la obra.
2. Estudio de tarifas de peaje proyectadas para la vía objeto de la obra.
ARTÍCULO 5.6.8.1.3 FONDOS DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Y DE SERVICIOS PÚBLICOS. <Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.9.3>
<Inciso modificado el artículo 113 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán desarrollarse procesos de titularización de obras de infraestructura y de servicios públicos a través de la constitución de fondos de inversión colectiva, con las siguientes características:
1. <Numeral modificado el artículo 113 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del fondo de inversión colectiva se destinarán a la inversión en obras de infraestructura y de prestación de servicios públicos, títulos provenientes de procesos de titularización de obras de esa naturaleza y otros activos que autorice el Gobierno Nacional.
2. Las inversiones a que se refiere el numeral anterior, por parte de los fondos de obras de infraestructura y de servicios públicos, deberán realizarse previa su evaluación por el agente de manejo, siguiendo para ello los parámetros que sobre el particular se señalen.
3. <Numeral modificado el artículo 113 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los fondos de inversión colectiva podrán determinar la garantía interna o externa necesaria para proteger los activos adquiridos, previo estudio técnico.
4. Los excedentes de liquidez y el manejo temporal de recursos se invertirán en activos de alta seguridad y liquidez.
5. Sólo podrán emitir títulos de participación.
TITULARIZACIÓN SOBRE OTROS BIENES.
ARTÍCULO 5.6.9.1.1 PROCESOS ESTRUCTURADOS SOBRE FLUJOS DE CAJA.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.10.1> Cuando un proceso de titularización se estructure con base en flujos de caja destinados a la cancelación de los títulos emitidos, deberán incorporarse mecanismos de seguridad a través de los cuales se cubra el riesgo de certeza del flujo, matemática o estadísticamente determinable. Tal cubrimiento se efectuará como mínimo sobre una vez y media veces el índice de siniestralidad o desviación del flujo proyectado.
PARÁGRAFO. Para los casos de estructuración de procesos de titularización con base en proyecciones de flujos futuros de que trata el parágrafo 2o. del artículo 5.6.1.1.4, la Superintendencia Financiera de Colombia, podrá autorizar mecanismos de seguridad y coberturas diversas de los contemplados en este decreto.
ARTÍCULO 5.6.9.1.2 PROCESOS ESTRUCTURADOS SOBRE FLUJOS PROVENIENTES DE CONTRATOS DE LEASING.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.10.2> En los procesos de titularización estructurados a partir de flujos de caja provenientes de contratos de leasing, se incorporarán mecanismos de seguridad conforme con lo previsto en los artículos 5.6.4.1.5. y 5.6.4.1.6 del presente decreto a efecto de cubrir como mínimo en una vez y media veces el índice de riesgo del flujo esperado.
Adicionalmente, el originador deberá respaldar por cualquier medio idóneo el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden en desarrollo del contrato respecto del cual transfiere los derechos de percepción del flujo al patrimonio autónomo.
ARTÍCULO 5.6.9.1.3 PROCESOS ESTRUCTURADOS SOBRE ACCIONES.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.10.3> En los procesos estructurados sobre acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE sólo podrán emitirse títulos de participación, en los cuales el inversionista conoce y asume el riesgo de mercado. Estos procesos no requerirán de mecanismos de apoyo crediticio ni de calificación previa.
ARTÍCULO 5.6.9.1.4 TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.10.4> Los procesos de titularización estructurados a partir de títulos de deuda pública emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República no requerirán de la presencia de mecanismos de garantía, ni de la previa calificación de los nuevos valores.
ARTÍCULO 5.6.9.1.5 TITULARIZACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES O DE OTROS COMMODITIES.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.10.5 Modificado por el D. 1340/08 Art. 8o.> Consiste en la transferencia a un patrimonio autónomo de productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities con el propósito de efectuar su transformación en valores mobiliarios. El patrimonio así constituido puede emitir títulos de participación, de contenido crediticio o mixtos.
ARTÍCULO 5.6.9.1.6 REGLAS PARTICULARES.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.10.5.1 Modificado por el D. 1340/08 Art. 8o.> La titularización de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities se sujetará especialmente al cumplimiento de los siguientes requisitos, además de las disposiciones generales contenidas en el Título 1 Libro 6 Parte 5 de este Decreto.
1. Existencia de una valoración de los productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities, elaborada con métodos de reconocido valor técnico. Esta valoración debe ser efectuada por avaluadores independientes del originador y del agente de manejo.
2. Los productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities deberán estar libres de gravámenes, condiciones resolutorias o limitaciones de dominio.
3. Tratándose de esquemas en los cuales el flujo de caja constituya factor preponderante en la rentabilidad ofrecida al inversionista deberán incorporarse mecanismos de cobertura internos o externos que permitan cubrir en una vez y media el coeficiente de desviación del flujo ofrecido.
ARTÍCULO 5.6.9.1.7 NEGOCIACIÓN DE LOS VALORES.
<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.10.5.2 Modificado por el D. 1340/08 Art. 9o.> Los valores emitidos en procesos de titularización cuyo subyacente sea un producto agropecuario, agroindustrial u otro commodity, deberán inscribirse para su negociación en una bolsa de valores o en una bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.
DE LAS EMISIONES DE TÍTULOS HIPOTECARIOS.
ASPECTOS GENERALES.
ARTÍCULO 5.6.10.1.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN.
<Fuente original compilada: R. 775/01 Art. 1o.> Los títulos hipotecarios a que se refiere el presente Título serán aquellos que se emitan en desarrollo de los procesos de titularización de activos hipotecarios, en los términos previstos en la Ley 546 de 1999 y en las demás normas pertinentes.
ARTÍCULO 5.6.10.1.2 ACTIVOS HIPOTECARIOS.
<Fuente original compilada: R. 775/01 Art. 2o.> Para efectos del régimen de titularización de activos hipotecarios se consideran activos hipotecarios:
a) Cartera hipotecaria correspondiente a créditos hipotecarios desembolsados de los que trata la Ley 546 de 1999. incluyendo las garantías o los derechos sobre los mismos y sus respectivas garantías;
b) Cartera hipotecaria correspondiente a créditos hipotecarios futuros en desarrollo de contratos de compraventa de créditos hipotecarios futuros, incluyendo las garantías o los derechos sobre los mismos y sus respectivas garantías;
c) Bonos Hipotecarios
d.) Los contratos de leasing habitacional, para financiar la construcción y adquisición de vivienda incluyendo los bienes inmuebles que constituyen su objeto y las garantías o los derechos sobre los mismos así como sus respectivas garantías, y
e) Títulos emitidos en desarrollo de procesos de titularización hipotecaria de que trata la Ley 546 de 1999; o mediante la transferencia de los mencionados activos a sociedades fiduciarias en su calidad de administradoras de patrimonios autónomos.
PARÁGRAFO. El capital, los intereses y los demás pagos que se reciban de los activos hipotecarios titularizados estarán destinados al pago de los títulos emitidos y de los demás gastos y garantías previstos, en la forma en que se establezca en el correspondiente reglamento de emisión.
ARTÍCULO 5.6.10.1.3 INSCRIPCIÓN DE PROGRAMAS DE EMISIÓN Y ESQUEMAS DE ACRECENTAMIENTO.
<Fuente original compilada: R. 775/01 Art. 4o.> Los emisores especializados podrán inscribir programas de emisión de títulos hipotecarios en el Registro Nacional de Valores y Emisores –RNVE–. La inscripción de un programa de emisión permitirá al respectivo emisor la realización de emisiones múltiples y sucesivas de títulos hipotecarios hasta por un período determinado de tres (3) años, con sujeción a un plan de emisión previamente establecido.
Para la inscripción de programas de emisión de títulos hipotecarios en el Registro Nacional de Valores y Emisores –RNVE–, se requerirá la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto el emisor deberá presentar los documentos a que se refiere el artículo 5.2.1.1.3 del presente Decreto, así como la documentación adicional que defina para el efecto la Superintendencia Financiera de Colombia mediante circular de carácter general. Tanto el reglamento de emisión como el respectivo prospecto de colocación del programa, deberán contener las características a las cuales deberán sujetarse las emisiones individuales, incluyendo las condiciones legales y contractuales definidas para su ejecución, ya sea a través de universalidades distintas e independientes dentro de un mismo programa de emisión, o mediante una sola universalidad cuando el proceso de titularización objeto del programa de emisión incorpore el esquema de acrecentamiento.
PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en el presente Decreto, se entenderán como emisores especializados en la emisión de títulos hipotecarios, aquellos emisores que hayan mantenido por lo menos cinco (5) emisiones de títulos hipotecarios inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores –RNVE– durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la respectiva emisión y no hayan sido objeto de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia durante el año inmediatamente anterior como consecuencia de infracciones administrativas relacionadas con el incumplimiento de sus obligaciones de revelación de información, de acuerdo con lo previsto en las normas aplicables.
ARTÍCULO 5.6.10.1.4 PROSPECTO ESPECIAL DE LA EMISIÓN.
<Fuente original compilada: R. 775/01 Art. 21> Cuando se trate de programas de emisión a los que hace referencia el artículo 5.6.10.1.3 de este Decreto, en adición al prospecto de colocación del programa, también se deberá elaborar un prospecto especial para cada una de las emisiones individuales, cuyo contenido atenderá lo previsto en el artículo 5.2.1.1.3 del presente Decreto, así como la documentación adicional que defina para el efecto la Superintendencia Financiera de Colombia, únicamente en aquellos aspectos relacionados específicamente con la emisión individual que se realiza y con la descripción de los activos que componen la universalidad única o las distintas universalidades según sea el caso, incluyendo las características particulares de los títulos hipotecarios y la emisión de que se trate.
ARTÍCULO 5.6.10.1.5 DENOMINACIÓN DEL MONTO DE LA EMISIÓN.
<Fuente original compilada: R. 775/01 Art. 5o.> Los títulos hipotecarios deberán denominarse en moneda legal colombiana o en unidades UVR según corresponda a la unidad en que se encuentren denominados los activos subyacentes.
Sin perjuicio de lo anterior, el respectivo emisor, cuando lo juzgue conveniente, podrá emplear para los títulos una segunda denominación que corresponda a una moneda extranjera o a una distinta de la señalada en el inciso anterior.
ESTRUCTURACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LOS
TÍTULOS HIPOTECARIOS.
ARTÍCULO 5.6.10.2.1 REGLAMENTO DE EMISIÓN.
<Fuente original compilada: R. 775/01 Art. 6o.> Los derechos sobre los activos representados mediante títulos hipotecarios se ejercerán atendiendo a las reglas que se preverán para el efecto en el correspondiente reglamento de emisión. Dichas reglas contemplarán todos los aspectos necesarios para el adecuado funcionamiento de las relaciones entre los distintos adquirentes de los títulos hipotecarios que correspondan a determinada emisión y, en todo caso, lo relacionado con la distribución de los recursos que se perciban a favor de la universalidad de activos hipotecarios, correspondiente a la totalidad de los títulos emitidos.
También se preverán en el reglamento de emisión las reglas que regirán las relaciones entre los adquirentes de los títulos hipotecarios y el emisor de los mismos, y entre éstos y el originador de los respectivos activos hipotecarios.
PARÁGRAFO. Tratándose de emisiones realizadas mediante la transferencia de activos hipotecarios a sociedades fiduciarias, el reglamento de emisión deberá formar parte del respectivo contrato de fiducia mercantil.
ARTÍCULO 5.6.10.2.2 CONTENIDO DEL REGLAMENTO DE EMISIÓN.
<Fuente original compilada: R. 775/01 Art. 7o.> Además de lo previsto en el artículo anterior, el reglamento de emisión deberá contener las siguientes previsiones:
1. Identificación completa de la entidad emisora.
2. Identificación de la universalidad de activos hipotecarios a partir de la cual se emiten los títulos que corresponden a la respectiva emisión, describiendo las características de los activos que la conforman, así como el procedimiento de valuación de dichos activos.
3. Identificación de las partes que intervienen en el proceso, sus derechos y obligaciones, así como las previsiones respecto de la cesión de contratos y sustitución de las partes intervinientes.
4. Los derechos y obligaciones que correspondan a los tenedores de los títulos, al emisor y a las demás partes que intervienen en el proceso, respecto de la universalidad o masa de activos titularizados.
5. Condiciones de administración de los activos hipotecarios, señalando la forma en que se administrarán y asignarán los flujos de caja generados por dichos activos.
6. Los gastos a cargo de la universalidad y su prelación para el pago.
7. Causales de terminación de la universalidad y procedimiento de liquidación.
8. Naturaleza y características de los títulos emitidos.
9. Mecanismos de cobertura y garantías.
10. Una advertencia clara y destacada de que se ha elaborado, además del reglamento de emisión, un prospecto de colocación que contiene información de importancia para los inversionistas, así como los sitios donde estará disponible, incluyendo el sitio web donde podrá ser consultado.
ARTÍCULO 5.6.10.2.3 ADMINISTRADOR DEL PROCESO DE TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS HIPOTECARIOS.
Las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios tendrán la condición de administradores de los procesos de titularización que desarrollen. En tal calidad estarán obligadas a velar por el cumplimiento de las disposiciones del reglamento de emisión y colocación correspondiente y propender por el ejercicio de los derechos a favor de los tenedores de los títulos emitidos y de aquellas personas que tengan derechos exigibles en desarrollo del proceso de titularización. Para el efecto estarán facultadas directamente o a través de terceros que se designe para (i) administrar la universalidad correspondiente, (ii) administrar los activos subyacentes del proceso titularización y (iii) ejercitar las acciones extrajudiciales o judiciales que sean convenientes, necesarias o requeridas para la adecuada protección de los activos hipotecarios y de los derechos de los tenedores y demás terceros interesados o con derechos de conformidad con la normativa aplicable.
ARTÍCULO 5.6.10.2.4 ADMINISTRADOR DE LOS ACTIVOS HIPOTECARIOS.
<Fuente original compilada: R. 775/01 Art. 8o.> Todo proceso de titularización de activos hipotecarios contará con un administrador de tales activos, el cual será designado por el administrador del proceso de titularización. El administrador de los activos hipotecarios, podrá ser el originador de los activos titularizados o un tercero y se encargará de la administración de la totalidad o parte de tales activos hipotecarios.
Dicha función implica entre otras cosas la conservación, guarda y administración de los activos hipotecarios, el recaudo y transferencia de los flujos provenientes de dichos activos, la generación y reporte de información relativa a los mismos y cualquier otro deber que le imponga el respectivo contrato de administración y el reglamento de emisión y colocación correspondiente.
En el contrato de administración deberán establecerse las condiciones, obligaciones y derechos relacionados con la administración de los activos hipotecarios y, como mínimo, lo siguiente:
1. Las condiciones y requerimientos que se deben acreditar y mantener durante la vigencia del contrato para poder desarrollar la gestión de administración de activos hipotecarios;
2. Las condiciones de remuneración del administrador de activos hipotecarios incluyendo la forma de liquidación y pago de dicha remuneración;
3. Las obligaciones del administrador frente a la custodia de los activos hipotecarios que correspondan a cada proceso de titularización, incluyendo lo relativo a la custodia de los documentos relacionados con dichos activos y sus garantías, así como la obligación de velar por su actualización. Deberá especificarse si la custodia se realizará de manera directa o a través de terceros especializados en procesos de custodia documental;
4. Las obligaciones específicas de administración de los activos hipotecarios de acuerdo con su naturaleza y condiciones;
5. El régimen de responsabilidad del administrador de activos hipotecarios incluyendo el esquema de garantías definido para el desarrollo de su gestión, si fuere aplicable;
6. Las causales de terminación del contrato de administración de activos hipotecarios, eventos y procedimiento de sustitución del administrador de los activos hipotecarios subyacentes y las reglas relativas a la cesión del contrato de administración.
ARTÍCULO 5.6.10.2.5 REPRESENTANTE LEGAL DE TENEDORES DE TÍTULOS.
<Fuente original compilada: R. 775/01 Art. 9o.> Las emisiones de títulos hipotecarios deberán contar con un representante legal de los tenedores de los títulos.
La función de representante de los tenedores de títulos hipotecarios deberá ser ejercida por entidades técnica y administrativamente idóneas que tengan capacidad legal para ejercer la representación legal de tenedores de valores. El representante de tenedores de títulos deberá ser independiente del emisor y consecuentemente no podrá existir ninguna relación de subordinación entre ellos.
El contrato de representación legal de tenedores de títulos deberá contener la totalidad de las condiciones, obligaciones y derechos que se derivan de dicha actividad y en especial las siguientes obligaciones y facultades:
1. Ejercer la representación judicial de los tenedores de títulos hipotecarios;
2. Intervenir con voz, pero sin voto, en todas las reuniones de la asamblea de accionistas de la sociedad emisora, así como convocar y presidir la asamblea de tenedores de títulos;
3. Informar a los tenedores de títulos hipotecarios, a la mayor brevedad posible, sobre cualquier incumplimiento de las obligaciones de la sociedad emisora, del administrador de la emisión o de los demás agentes que participan en la emisión.
La asamblea general de los tenedores de títulos hipotecarios podrá en cualquier tiempo remover a su representante y designar su reemplazo. El representante legal de los tenedores de títulos sólo podrá renunciar al cargo por motivos graves, que deberán ser justificados de acuerdo con lo que se establezca en el contrato de representación legal de tenedores de títulos hipotecarios.
PARÁGRAFO. Las condiciones, requisitos y reglas de funcionamiento de la asamblea de tenedores de títulos, se sujetarán a lo dispuesto expresamente para el efecto en el reglamento de emisión y colocación. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad emisora o un grupo de tenedores que represente no menos del 10% del monto de los títulos en circulación de la respectiva emisión pueda exigir al representante legal de los tenedores de los títulos que convoque a la asamblea, y si éste no lo hiciere, solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia que haga la convocatoria.
ARTÍCULO 5.6.10.2.6 ESTRUCTURA DE LOS TÍTULOS HIPOTECARIOS.
<Fuente original compilada: R. 775/01 Art. 10> Los pagos de capital de los títulos hipotecarios, podrán efectuarse durante la vida de los títulos o al final de su vigencia.
Así mismo, los flujos provenientes de los activos que conforman la universalidad y que se recauden en un determinado período, se distribuirán en la forma, cuantía y condiciones de amortización, tasa, plazo y riesgo preestablecidos en el reglamento de emisión y colocación, y en el respectivo prospecto de información.
En todo caso los títulos hipotecarios deberán presentar características homogéneas, pudiendo incorporar diversas series de condiciones uniformes, según lo establecido en el reglamento de emisión y colocación, y en el respectivo prospecto de información.
<Fuente original compilada: R. 775/01 Art. 12> En el prospecto correspondiente se incluirá una evaluación técnica del riesgo de prepago. El correspondiente reglamento de emisión deberá describir claramente las reglas aplicables a los prepagos y su asignación a los títulos en circulación.
<Fuente original compilada: R. 775/01 Art. 13> Los títulos hipotecarios podrán dividirse en cupones, los cuales darán derecho a los pagos por capital y/o rendimientos que se causen durante el respectivo periodo. Los cupones podrán ser negociados independientemente y conferirán a sus tenedores legítimos los derechos que se deriven del título hipotecario.
<Fuente original compilada: R. 775/01 Art. 14> El plazo de los títulos no podrá ser inferior a un (1) año contado a partir de la fecha de emisión.
ARTÍCULO 5.6.10.2.10 GARANTÍAS.
<Fuente original compilada: R. 775/01 Art. 15 modificada por la R. 869/02> El emisor de títulos hipotecarios podrá prever o incorporar en sus procesos de titularización, los mecanismos de cobertura que se consideren necesarios para mitigar los riesgos propios de las emisiones que realicen, en los términos y condiciones que se definan para el efecto en el respectivo reglamento de emisión y colocación.
Tratándose de garantías especiales constituidas como apoyo de la emisión otorgadas por entidades extranjeras, se deberá:
1. Dar cumplimiento a las normas del régimen de cambios internacionales;
2. Durante la vigencia de la garantía el garante deberá estar calificado por una sociedad calificadora que, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, sea de reconocida trayectoria internacional.
Cualquier modificación en la calificación deberá ser comunicada, a título de información eventual por el representante legal del emisor de los valores, en los términos y condiciones previstos en este decreto, las normas que lo aclaren, complementen, modifiquen o sustituyan;
3. El emisor deberá actualizar por lo menos una vez al año la información financiera del garante.
4. Indicar en el contrato de garantía el lugar donde deba cumplirse la prestación del objeto del contrato e igualmente indicar el lugar donde en caso de incumplimiento se ejecutará la garantía y la jurisdicción aplicable a la misma.
5. Incluir en el reglamento de emisión y el prospecto de colocación la siguiente información:
a) La información relativa al garante extranjero y a su calificación, en los mismos términos y condiciones que las normas le exigen al emisor de los valores. Cuando el garante extranjero sea un organismo multilateral de crédito de los contemplados en el artículo 6.14.1.1.1 del presente decreto, la documentación que se deberá incluir en el prospecto se reducirá a la establecida en el artículo 6.14.1.1.4 del presente decreto, en lo que sea pertinente.
b) La información relacionada con la garantía, sus límites, las condiciones para su ejecución y cumplimiento, la oportunidad para su cobro, el orden de prelación de la misma, sus riesgos y la jurisdicción ante la cual se podrá hacer efectiva, y
c) La advertencia, debidamente destacada, de que la interpretación y la ejecución de la garantía corresponden a otra jurisdicción, especificando la misma. Esta advertencia debe incluirse además en el aviso de oferta y en cualquier publicidad o información que se divulgue sobre el respectivo valor.
ARTÍCULO 5.6.10.2.11 DESMATERIALIZACIÓN DE LOS TÍTULOS HIPOTECARIOS.
<Fuente original compilada: R. 775/01 Art. 16> Los títulos hipotecarios que se emitan en desarrollo de procesos de titularización de activos hipotecarios, deberán ser desmaterializados. En el prospecto de información y en el reglamento de emisión y colocación deberá expresarse claramente quién asumirá el costo por este servicio.
ARTÍCULO 5.6.10.2.12 CALIFICACIÓN.
<Fuente original compilada: R. 775/01 Art. 17> Los títulos hipotecarios que se emitan en desarrollo de un proceso de titularización hipotecaria, deberán ser objeto de por lo menos una calificación otorgada por una sociedad calificadora de riesgo autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, salvo que se trate de emisiones avaladas o garantizadas en su totalidad por un tercero que haya sido objeto de calificación.
La calificación deberá ser revisada periódicamente, y, en todo caso, por lo menos una vez al año. Sin embargo, la sociedad calificadora deberá revisar la calificación cuando se hayan divulgado o tenga conocimiento de hechos que puedan alterar el comportamiento financiero de los activos titularizados, los mecanismos de garantía y apoyo crediticio otorgados o las probabilidades de pago de capital o rendimiento de los títulos emitidos.
Las sociedades calificadoras deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia todas las calificaciones otorgadas a la respectiva emisión, indicando la información que se tuvo en cuenta para ello. También deberán informar sobre moras en la entrega de la información por parte del emisor o administrador de la emisión.
Para el caso de los programas de emisión de títulos hipotecarios, se podrá otorgar una calificación de riesgo común para todos los títulos que se emitan en desarrollo de dicho programa, siempre que las características de los mismos correspondan a lo allí previsto.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 14 del Decreto 1019 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de títulos garantizados por la Nación o por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) y en títulos que sean emitidos en un proceso de titularización a través del Segundo Mercado no será obligatoria la calificación de riesgo.