ARTÍCULO 2.6.11.1.16 PLANES ALTERNATIVOS DE CAPITALIZACIÓN Y DE PENSIONES.
<Fuente original compilada: D. 2373/10 Art. 16> Lo previsto en el presente decreto no será aplicable a los planes alternativos de capitalización y de pensiones previstos en el artículo 87 de la Ley 100 de 1993 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.6.11.1.17 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
<Fuente original compilada: D. 2373/10 Art. 17> Con el fin de llevar a cabo una adecuada divulgación, capacitación e implementación del presente régimen por parte de las administradoras, se establecen las siguientes reglas de transición:
1. A partir del 15 de septiembre de 2010 el Fondo de Pensiones existente se constituirá en el Fondo Moderado. Lo anterior, sin perjuicio de las modificaciones y ajustes que se realicen al régimen de inversiones aplicable al mismo.
2. Las administradoras deberán cumplir con los requisitos previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 2.6.11.1.2 del presente decreto antes del 1o de enero de 2011.
3. A partir del 1o de enero de 2011 los afiliados no pensionados de los fondos de pensiones obligatorias podrán elegir uno de los tres (3) tipos de fondos de la etapa de acumulación. Las solicitudes de elección de tipo de fondo recibidas entre el 1o de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2011 se cumplirán a más tardar el día 22 de marzo de 2011.
Para aquellos afiliados no pensionados que no hayan elegido tipo de fondo antes del 1o de marzo de 2011 las administradoras aplicarán lo previsto en el artículo 2.6.11.1.5.
4. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El día 22 de marzo de 2011 entrarán en funcionamiento el Fondo Conservador, el Fondo de Mayor Riesgo y el Fondo Especial de Retiro Programado. Para efectos de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 de este artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones sobre las condiciones y el procedimiento a seguir para la distribución de los títulos entre los diferentes tipos de fondos.
RÉGIMEN DE INVERSIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y DE CESANTÍA.
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL RÉGIMEN DE INVERSIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y CESANTÍA.
ARTÍCULO 2.6.12.1.1. CARACTERÍSTICAS DEL RÉGIMEN DE INVERSIÓN DE LOS TIPOS DE FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los tipos de fondos de pensiones obligatorias tendrán las siguientes características:
Fondo Conservador: Tipo de fondo que a través de la gestión eficiente de sus recursos por parte de la AFP procura el mejor retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes con baja exposición al riesgo.
Fondo Moderado: Tipo de fondo que a través de la gestión eficiente de sus recursos por parte de la AFP procura el mejor retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes con moderada exposición al riesgo.
Fondo de Mayor Riesgo: Tipo de fondo que a través de la gestión eficiente de sus recursos por parte de la AFP procura el mejor retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes con mayor exposición al riesgo.
Fondo Especial de Retiro Programado: Tipo de fondo con el cual se busca una administración orientada al pago de las pensiones.
ARTÍCULO 2.6.12.1.2. INVERSIONES ADMISIBLES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de que los recursos de los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias en el régimen de ahorro individual con solidaridad y los recursos de los fondos de cesantía y sus portafolios de corto y largo plazo, se encuentren respaldados por activos que cuenten con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, las AFP deben invertir dichos recursos en las condiciones y con sujeción a los límites que se establecen en los Títulos 12 y 13 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
De acuerdo con lo anterior, los recursos de los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias y los portafolios de los fondos de cesantía se pueden invertir en los activos que se señalan a continuación:
1. Títulos, valores o participaciones de emisores nacionales:
1.1 Títulos de deuda pública.
1.1.1 Títulos de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación.
1.1.2 Otros títulos de deuda pública.
1.2 Títulos de deuda cuyo emisor, garante o aceptante sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) y al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop).
1.3 Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999, y otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.
1.4 Títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria.
1.5 Títulos del Banco de la República.
1.6 Títulos de deuda cuyo emisor o garante sea una entidad no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
1.7 <Subnumeral modificado por el artículo 1 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia y/o en fondos bursátiles de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión no considere como activos admisibles títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto.
1.8 <Subnumeral modificado por el artículo 1 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos con pacto de permanencia y/o cerrados de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión no considere como activos admisibles títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto.
1.9 Títulos y/o valores participativos.
1.9.1 Acciones de alta y media bursatilidad, certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR) y acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación.
1.9.2 Acciones de baja y mínima bursatilidad o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR).
1.9.3 <Subnumeral modificado por el artículo 1 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia y en fondos bursátiles de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión considere como activos admisibles los títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto.
1.9.4 <Subnumeral modificado por el artículo 1 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos con pacto de permanencia o cerrados de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión considere como activos admisibles los títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto.
1.9.5 Títulos participativos o mixtos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria.
1.10 Inversiones en fondos de capital privado que tengan por finalidad: <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1393 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
1.10 Inversiones en fondos de capital privado que tengan por finalidad:
1. Invertir en empresas o proyectos productivos en los términos previstos en la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como “fondos de fondos” y los fondos de capital privado inmobiliarios;
2. Invertir en títulos, derechos económicos o instrumentos representativos de deuda, en los términos previstos en la Parte 3 de este decreto, conocidos como “fondos de deuda privada”, incluidos los fondos que inviertan en fondos de deuda privada.
Las AFP podrán adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, para realizar la inversión prevista en este numeral.
Considerando la naturaleza de los fondos de capital privado, la AFP debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia: 1. los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados; y 2. la documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión.
La Sociedad Administradora del fondo de capital privado o el Gestor Profesional, en caso de que exista, deberá tener a disposición de sus inversionistas toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión, la valoración de los activos subyacentes y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. De acuerdo con lo anterior, la política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en su reglamento, deberá contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los criterios para su selección. Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo de inversionistas permitidos en el fondo de capital privado.
Al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la AFP deberá verificar que el gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal o su matriz. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados “fondos de fondos”, para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o del gestor.
Cuando los fondos de capital privado inviertan en activos, participaciones o títulos cuyo emisor, aceptante, garante o propietario sea la AFP o las entidades que conforman su mismo conglomerado financiero, las inversiones que realice la AFP en estos fondos de capital privado deberán ser aprobadas por la Junta Directiva de la AFP y dar cumplimiento a lo contenido en los artículos 2.39.3.1.4 y 2.39.3.1.5 del presente decreto. Igualmente, las exposiciones de las que trata el presente inciso con las entidades que conforman el mismo conglomerado financiero de cada AFP computarán para el cálculo del límite definido en el artículo 2.39.3.1.6 del presente decreto. Así mismo, la Junta Directiva de la AFP al momento de aprobar la inversión de la que trata el presente inciso, y durante la vigencia de la misma, deberá validar, teniendo en cuenta los análisis y consideraciones del Comité de Riesgos y el Comité de Inversiones, que:
i. El gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, y los miembros del comité de inversiones tengan la calidad de independientes respecto de la AFP y las entidades que conforman su mismo conglomerado financiero, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 44 de la Ley 964 de 2005. En los casos en los que el gestor profesional sea una persona jurídica, el mismo no deberá ser vinculado a la AFP, aplicando la definición contenida en el artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto.
ii. La suma de las participaciones de los fondos administrados por la AFP, de la AFP y· de sus vinculados, sea menor al cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio del fondo de capital privado. Para la aplicación de este límite deberá tenerse en cuenta la definición de vinculado contenida en el artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto y entenderse como patrimonio del fondo de capital privado el valor total de los compromisos de capital y los aportes al mismo.
Cuando se trate de fondos de capital privado que destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a invertir o financiar proyectos de infraestructura, y estos proyectos se estructuren bajo un esquema diferente a las Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, la AFP deberá verificar que este tipo de proyectos cumplen las siguientes condiciones:
a) Que participen en la financiación del proyecto de infraestructura establecimientos de crédito, entidades multilaterales de crédito y/o entidades de crédito internacionales sometidos a vigilancia comprensiva y consolidada por parte de una jurisdicción que sea miembro del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea.
b) La estructuración financiera del proyecto de infraestructura haya sido llevada a cabo por parte de entidades y equipos que cumplen los criterios de idoneidad, experiencia relacionada y proporcional a la naturaleza y el monto de la inversión y trayectoria que se definen explícitamente en la Política de inversión de la AFP.
La Sociedad Administradora del fondo de capital privado deberá verificar que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los literales i), ii), a) y b) antes citados, informarlo al comité de vigilancia del fondo de capital privado para el cumplimiento de sus funciones y mantener dicha verificación a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.
1.11 <Subnumeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Participaciones en fondos de inversión colectiva inmobiliarios de que trata el Libro 5 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, títulos de contenido crediticio, participativos o mixtos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean de naturaleza inmobiliaria, y participaciones en fondos bursátiles cuyo índice se haya construido a partir de precios de commodities o divisas.
2. Títulos, valores o participaciones de emisores del exterior.
2.1 Títulos de deuda emitidos o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros.
2.2 Títulos de deuda cuyo emisor, garante, aceptante u originador de una titularización sean bancos del exterior, comerciales o de inversión.
2.3 Títulos de deuda cuyo emisor, garante u originador de una titularización sean entidades del exterior diferentes a bancos.
2.4 Títulos de deuda emitidos o garantizados por organismos multilaterales de crédito.
2.5 <Subnumeral modificado por el artículo 3 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Participaciones en fondos representativos de índices de renta fija, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) cuyo índice se haya construido a partir de instrumentos de renta fija, participaciones en fondos mutuos o de inversión internacionales (mutual funds) o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo principal invertir en títulos de deuda.
2.6 Títulos y/o valores participativos.
2.6.1 <Subnumeral modificado por el artículo 3 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Participaciones en fondos representativos de índices de acciones, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) cuyo índice se haya construido a partir de acciones, participaciones en fondos mutuos o de inversión internacionales (mutual funds) o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo principal invertir en acciones o sean balanceados, entendiendo por estos últimos aquellos que invierten en acciones y en títulos de deuda, sin que tenga como objeto principal la inversión en alguno de estos tipos de activos.
2.6.2 Acciones emitidas por entidades del exterior o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR).
2.7 <Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 1393 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como “fondos de fondos”, los fondos de deuda privada y los fondos de capital privado inmobiliarios. Las AFP podrán adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, para realizar la inversión prevista en este numeral.
Las AFP podrán adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, para realizar la inversión prevista en este numeral.
Para todos los efectos, se debe entender como fondos de capital privado constituidos en el exterior, aquellos fondos creados por fuera de Colombia que, de conformidad con la regulación aplicable en su domicilio se consideren o tengan la naturaleza de fondos de capital privado, independientemente de la denominación, de la forma organizacional, legal o corporativa que dichos fondos asuman según la ley en su jurisdicción y de los instrumentos de inversión subyacentes en que estos inviertan. Cuando no haya regulación aplicable, en el prospecto o reglamento del fondo objeto de inversión deberá informarse que se trata de esta clase de inversión o, en su defecto, podrá acreditarse que se trata de un fondo de capital privado por medio de una certificación expedida por su administrador o gestor.
Considerando la naturaleza de estos fondos, la AFP debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia:
i) Los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y
ii) La documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión.
Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la AFP deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Las entidades que tengan responsabilidad por la administración y gestión del fondo de capital privado o sus matrices deberán estar constituidas en una jurisdicción con grado de inversión según las escalas de calificación de una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.
b) <Literal modificado por el artículo 3 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad administradora del fondo de capital privado, el gestor profesional o la matriz del gestor profesional acrediten un mínimo de mil millones de dólares (US$1.000 millones) en inversiones o activos administrados que puedan catalogarse como de capital privado.
c) El gestor del fondo, ya sea persona jurídica o persona natural, deberá acreditar por lo menos cinco (5) años de operación en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia podrá ser acreditada por su representante legal o quien haga sus veces. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados “fondos de fondos”, para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gestor.
d) En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y de administración de riesgos, así como el funcionamiento de los órganos de control y de gobierno.
e) La sociedad administradora o el gestor profesional del fondo tienen la obligación de tener a disposición de los inversionistas toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones.
Los requisitos y condiciones establecidas en los literales a), b), c) y e) anteriores pueden acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo de capital privado o por medio de carta o certificación expedida por la sociedad administradora del fondo de capital privado o el gestor profesional según corresponda.
2.8 <Subnumeral adicionado por el artículo 4 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Participaciones en fondos representativos de índices de commodities o divisas, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) cuyo índice se haya construido a partir de precios de commodities o divisas, o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que en su prospecto o reglamento tengan por objeto principal invertir en commodities o divisas.
2.9 <Subnumeral adicionado por el artículo 4 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Participaciones en Hedge Funds o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos.
2.10 <Subnumeral adicionado por el artículo 4 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Participaciones en fondos o esquemas de inversión colectiva que en su prospecto o reglamento tengan por objeto principal invertir en activos de naturaleza inmobiliaria incluidos los REITS (por sus siglas en inglés Real Estate Investment Trust).
3. Otras inversiones y operaciones
3.1 Depósitos a la vista en establecimientos de crédito nacionales, incluyendo las sucursales de establecimientos de crédito nacionales en el exterior.
3.2. Depósitos remunerados en el Banco de la República.
3.3 Depósitos a la vista en bancos del exterior.
3.4 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas.
3.4.1 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas de que trata el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, sobre inversiones admisibles. En ningún momento se pueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la AFP, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.
Las inversiones que reciban el fondo de pensiones y el fondo de cesantía en desarrollo de estas operaciones computarán por el valor entregado a la contraparte para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. Los señalados valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva a un tercero durante el plazo de la operación y sólo podrán ser transferidos para cumplir la operación.
3.4.2 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas celebradas a través de sistemas de negociación de valores de la Bolsa Mercantil de Colombia sobre Certificados de Depósito de Mercancías (CDM).
3.5 Operaciones con instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y con fines de inversión. Para el efecto se tendrá en cuenta la definición prevista por la Superintendencia Financiera de Colombia.
3.5.1 Instrumentos financieros derivados con fines de cobertura.
Estas operaciones deberán cumplir con los requisitos de documentación y de efectividad de la cobertura que señale la Superintendencia Financiera de Colombia para los instrumentos financieros derivados, sin importar que las posiciones primarias objeto de cobertura formen parte del 'Libro de Tesorería'.
Los límites de estas operaciones los podrán establecer las AFP en las respectivas políticas de inversión, debidamente aprobadas por su Junta Directiva. Las AFP podrán cerrar una posición de un instrumento financiero derivado con fines de cobertura, siempre que los contratos se realicen sobre el mismo activo objeto de cobertura y su vencimiento sea igual o se encuentre dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a la fecha de cumplimiento de la posición que se cierra.
En las políticas de inversión se establecerán las condiciones que deben reunir las contrapartes para poder negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura, indicando para el efecto criterios de selección de las mismas, tales como su solvencia, volumen y tipo de instrumentos a negociar con cada una de ellas, experiencia exigida y sistemas de control de riesgos y seguimiento de los mismos, entre otros. También se podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura cuya compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte tanto locales, autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, como extranjeras señaladas por la citada Superintendencia, evento en el cual los requisitos previstos en este párrafo no serán exigibles.
En ningún momento se pueden negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura en el mercado mostrador con entidades vinculadas a la respectiva AFP, teniendo en cuenta para el efecto, el término de vinculado descrito en el artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto.
La suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera, medida en términos netos, mediante tales instrumentos, no podrá exceder el valor de mercado de las inversiones del fondo denominadas en moneda extranjera. Para el efecto, se entiende por términos netos:
a) Tratándose de contratos de futuros y forward, la diferencia, que en ningún caso podrá ser negativa, entre el valor nominal, en moneda extranjera, de las divisas vendidas producto de la negociación de instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y el valor nominal, en moneda extranjera, de las divisas compradas producto de la negociación de instrumentos financieros derivados con el objeto de cerrar la posición en un instrumento financiero derivado con fines de cobertura.
b) En el caso de los contratos de opciones, la diferencia, que en ningún caso podrá ser negativa, entre la suma de las divisas que se tiene derecho a vender y la suma de las divisas respecto de las cuales se tiene la obligación de comprar.
Las AFP con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de los fondos de cesantía podrán adquirir instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que su finalidad sea exclusivamente de cobertura y cumplan con lo dispuesto por la normatividad que expida la Junta Directiva del Banco de la República y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
3.5.2 Instrumentos financieros derivados con fines de inversión.
<Párrafo modificado por el artículo 5 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantías se podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de inversión, cuyos activos subyacentes correspondan a las inversiones descritas en los numerales 1 y 2 del presente artículo, así como las divisas, índices de renta fija o de renta variable, siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a) Su compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
b) Los instrumentos derivados cuenten con información de precios en los sistemas definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.
c) En los tipos de fondos de pensiones obligatorias conservador y moderado, y en el portafolio de largo plazo de los fondos de cesantía, se mantenga durante la vigencia del contrato en depósitos a la vista en establecimientos de crédito de no vinculados a la AFP, un valor equivalente a la diferencia entre el precio fijado en el contrato y las garantías que se hayan constituido en el correspondiente administrador de garantías. Para el efecto se entenderá por vinculado la persona que se encuentre en los supuestos del artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto.
d) El requisito descrito en el literal anterior no será exigible para los siguientes casos:
i) Compra de opciones de compra o de venta (Call o Put); y
ii) Estrategias que combinen la compra de opciones de compra o de venta y de otro(s) instrumento(s) financiero(s) derivado(s) básico(s), siempre que todos los instrumentos que involucre la estrategia tengan el mismo subyacente y vencimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, las AFP podrán vender opciones de compra o de venta (Call o Put), solamente con el fin de cerrar una operación de compra de opciones con idéntico subyacente y vencimiento, relacionadas en el anterior ordinal i).
e) En todo caso, con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía no se podrán tomar posiciones netas vendedoras, en este tipo de instrumentos.
3.5.3 Las AFP deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los últimos diez (10) días de cada mes los estudios sobre los planes de cobertura y los instrumentos financieros derivados con fines de inversión a negociar durante el siguiente mes, debiendo informar y justificar cualquier modificación a los mismos a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de su celebración.
3.5.4 No obstante lo descrito en los subnumerales anteriores, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer, mediante instrucciones de carácter general, requisitos adicionales a los ya señalados.
3.5.5 La negociación de instrumentos financieros derivados que involucre riesgo cambiario está sujeta a la normatividad que expida la Junta Directiva del Banco de la República.
3.6 Productos estructurados de capital protegido, es decir, aquellos en los que se garantice el ciento por ciento (100%) del capital invertido, de emisores nacionales o del exterior, en los cuales el emisor asuma la obligación de cumplir con las condiciones contractuales del producto, en la moneda en que este se encuentre denominado y el pago del rendimiento acordado si a ello hubiere lugar. Los productos estructurados deben cumplir con alguna de las siguientes características:
a) Productos estructurados no separables en los que la protección del capital consiste en la obligación directa de su pago por parte de su emisor;
b) Productos estructurados separables en los que el componente no derivado que protege el capital corresponde a un título de deuda considerado como inversión admisible, y
c) Productos estructurados separables en los que el capital se protege con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado.
En todo caso, las AFP podrán adquirir productos estructurados de emisores extranjeros, que involucren instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que dicho derivado genere una cobertura de riesgo de crédito para las inversiones que hacen parte de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía y, así mismo, cumplan las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para el efecto, será aplicable la definición de producto estructurado establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
3.7 Operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, siempre que los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía actúen como originadores en las mismas. En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía sólo podrán recibir valores previstos en su régimen de inversiones admisibles. Dichos valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino sólo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía reciban recursos dinerarios, estos deberán permanecer en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la AFP o en las filiales o subsidiarias de aquella.
Las inversiones que entreguen los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía a la contraparte en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
PARÁGRAFO. Condiciones aplicables a las inversiones previstas en el presente artículo.
1. No serán admisibles aquellas inversiones descritas en este artículo, en las cuales el emisor establezca que las podrá cancelar con la entrega de títulos de emisores que entren en incumplimiento de pago de su deuda. Tratándose de productos estructurados, esta prohibición aplica respecto de la inversión con la que se protege el capital.
2. Cuando los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3 y 1.9.4 cuenten con inversiones en títulos o valores de emisores del exterior, las mismas deben corresponder a las inversiones descritas en el numeral 2 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.
3. Para determinar la bursatilidad a la que se refieren los subnumerales 1.9.1 y 1.9.2 se tendrán en cuenta las categorías que para tal efecto defina la Superintendencia Financiera de Colombia.
4. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 1351 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las AFP con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía no podrán realizar operaciones repo y simultáneas en el mercado mostrador (OTC). Para efectuar estas operaciones deberá participar en sistemas transaccionales, siempre que éstos sean administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Las operaciones de transferencia temporal de valores podrán realizarse en el mercado mostrador y en sistemas transaccionales administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
5. Los títulos derivados de procesos de titularización de que tratan los subnumerales 1.3, 1.4 y 1.9.5 del presente artículo deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
6. Los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones se considerarán como títulos de deuda, en tanto no se hayan convertido en acciones.
7. <Ordinal derogado por el artículo 23 del Decreto 765 de 2016>
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las políticas de inversión de cada tipo de fondo o portafolio de cesantías deberán contener los lineamientos que las inversiones descritas en los subnumerales 2.5, 2.6.1, 2.8, 2.9 y 2.10 deberán cumplir para ser admisibles, las cuales como mínimo serán las siguientes condiciones:
1. La calificación de la deuda soberana del país donde esté constituida la administradora del fondo y la bolsa o el mercado en el que se transan las cuotas o participaciones, en el evento en que se transen, deberá corresponder a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.
2. La sociedad administradora del fondo y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidos.
3. La sociedad administradora del fondo o su matriz debe acreditar un mínimo de diez mil millones de dólares (USD $10.000 millones) en activos administrados por cuenta de terceros y un mínimo de cinco (5) años de experiencia en la gestión de los activos administrados.
4. Se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo cuente por lo menos con un monto mínimo de cincuenta millones de dólares (USD $50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la AFP y sus entidades vinculadas.
5. En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente el o los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, los periodos de inversión y/o desinversión si aplica, la estrategia de inversión del fondo, metodologías de medición de riesgos, metodologías de valoración empleadas, así como los mecanismos de custodia de títulos.
6. Cuando algún partícipe o adherente del fondo tenga una concentración superior al diez por ciento (10%) del valor del mismo, la sociedad administradora de dicho fondo deberá informar sobre la identidad de estos sujetos y la cuantía de dichas participaciones.
7. Tratándose de participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETFs, los índices deben corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, que sean internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, y fiscalizadas o supervisadas por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidas. Las bolsas y entidades reconocidas de que trata este literal serán divulgadas a través de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia.
8. El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas públicos de información financiera de carácter internacional.
9. La sociedad administradora del fondo deberá contar con procedimientos y/o políticas para administrar los potenciales conflictos de interés y los mecanismos de resolución de los mismos.
10. La sociedad administradora del fondo deberá contar con políticas que permitan identificar de manera clara los costos, comisiones y gastos que genera la administración del fondo.
11. Para el caso de las inversiones descritas en los subnumerales 2.8, 2.9 y 2.10, además de las condiciones descritas en el presente parágrafo deberán cumplir con las siguientes:
a) Las funciones de asesoría de inversión realizadas por la sociedad administradora del fondo deben estar claramente definidas, específicamente delegadas y materializadas a través de un contrato específico de acuerdo con los estándares del mercado.
b) La sociedad administradora del fondo deberá elaborar informes relacionados con el estado de estas inversiones, el cual deberá ser remitido a los inversionistas y la Superintendencia Financiera de Colombia por lo menos semestralmente por parte de la AFP.
c) Se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo cuente por lo menos con un monto mínimo de cien millones de dólares (USD $100 millones) en activos.
d) El fondo deberá contar con estados financieros auditados anualmente por sociedades auditoras independientes de reconocida experiencia.
La AFP deberá contar con los soportes que le permitan verificar a la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando esta lo requiera, que las condiciones descritas en el presente numeral se cumplen.
La Superintendencia Financiera de Colombia, a través de instrucciones de carácter general, podrá solicitar criterios o condiciones adicionales que deberán ser acreditados por las inversiones descritas en el presente parágrafo.
ARTÍCULO 2.6.12.1.3. REQUISITOS DE CALIFICACIÓN PARA LAS INVERSIONES ADMISIBLES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La inversión en los activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los siguientes requisitos de calificación:
1. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 1385 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 1393 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones descritas en los subnumerales 1.1.2, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, de emisores nacionales, solo pueden realizarse cuando estén calificadas por sociedades calificadoras de riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuenten con una calificación de grado de inversión, exceptuando aquellos emitidos por Fogafín, Fogacoop, o los valores emitidos en el segundo mercado.
En el caso de emisiones de títulos de los que trata el primer inciso del presente numeral, emitidos en el exterior, serán admisibles cuando cuenten con una calificación que no sea inferior a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. Cuando la calificación de la deuda pública externa de Colombia esté por debajo de grado de inversión, las emisiones serán admisibles cuando cuenten con una calificación no inferior a la calificación de mayor riesgo asignada a la deuda pública externa de Colombia. También se considerarán admisibles en los casos en los que estas emisiones cuenten con una calificación que no sea inferior a grado de inversión, otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En el evento en que para la emisión haya calificaciones emitidas por más de una sociedad calificadora, dentro de la misma escala bien sea internacional o nacional, para la admisibilidad de dicha emisión se deberá tener en cuenta la calificación de menor nivel de riesgo.
La inversión en Certificados de Depósito a Término (CDT), o en Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT), requiere la previa calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los títulos.
Así mismo, la inversión en depósitos a la vista en establecimientos de crédito descrita en el subnumeral 3.1 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto requiere de la previa calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto plazo de la entidad financiera receptora de depósitos, con excepción de aquellos realizados en el Banco de la República.
<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 1393 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de la inversión indirecta que realiza la AFP en los títulos representativos de deuda de emisores del exterior en que pueden invertir los fondos de inversión colectiva descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, que no cuenten con el requisito de calificación; deberán ser tenidos en cuenta para el cómputo de los límites en inversiones restringidas según el artículo 2.6.12.1.25 del presente decreto. Para efectos del cómputo de los límites en inversiones restringidas la AFP deberá tomar la máxima exposición permitida en este tipo de inversiones, según la política de inversión establecida en el reglamento del fondo de inversión colectiva. En todo caso, la AFP podrá implementar mecanismos para determinar la exposición real del fondo de inversión colectiva a las inversiones consideradas como restringidas, en cuyo caso el cómputo deberá hacerse con base en este mecanismo, para el cual la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los criterios que debe cumplir este tipo de mecanismos.
No obstante lo anterior, los títulos descritos en el subnumeral 1.2 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, emitidos por entidades vigiladas por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia con anterioridad al 1o de enero del año 2000 que no cuenten con una calificación de grado de inversión podrán mantenerse hasta su enajenación o redención en el respectivo fondo o portafolio.
2. Las inversiones descritas en los subnumerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 salvo fondos representativos de índices de renta fija, 2.6.1 en cuanto a los fondos balanceados y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto serán admisibles cuando cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. En el evento en que la inversión o el emisor cuente con calificaciones de más de una sociedad calificadora, se debe tener en cuenta la calificación de mayor riesgo, si fueron expedidas dentro de los últimos tres (3) meses, o la más reciente cuando exista un lapso superior a dicho período entre una y otra calificación.
La calificación requerida respecto de la inversión en depósitos a término incluidos dentro del subnumeral 2.2 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, se verificará frente a la calificación asignada para la capacidad de pago de corto y largo plazo de la entidad financiera que emita el título. Así mismo, la inversión descrita en el subnumeral 3.3 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, requiere de la previa calificación de la capacidad de pago de corto plazo de la entidad financiera receptora de depósitos. En el caso de los títulos descritos en el subnumeral 2.1 del artículo 2.6.12.1.2 la calificación se verificará frente a la calificación de riesgo de la deuda soberana del país y tratándose de los títulos descritos en el subnumeral 2.4 del artículo 2.6.12.1.2 frente a la asignada al organismo multilateral y su deuda.
<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 1393 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de la inversión indirecta en los títulos representativos de deuda en que pueden invertir los fondos o esquemas de inversión colectiva descritos en los subnumerales 2.5, salvo fondos representativos de índices de renta fija, y 2.6.1 en cuanto a los fondos balanceados del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, que no cuenten con el requisito de calificación deberán ser tenidos en cuenta para el cómputo de los límites en inversiones restringidas según el artículo 2.6.12.1.25 del presente decreto. Esta condición puede acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo mutuo de inversión o por medio de carta o certificación expedida por el administrador del mismo. En todo caso, la AFP podrá implementar mecanismos para determinar la exposición real del fondo o esquema de inversión colectiva a las inversiones consideradas como restringidas, en cuyo caso el cómputo deberá hacerse con base en este mecanismo, para el cual la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los criterios que debe cumplir este tipo de mecanismos.
3. Respecto de la inversión prevista en el subnumeral 3.6 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto se deberá contar con una calificación de grado de inversión, otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente según el caso, y para su verificación se aplicarán las siguientes condiciones:
a) Tratándose de productos estructurados no separables la calificación se verificará frente a la asignada al emisor del producto estructurado.
b) En el caso de productos estructurados separables la calificación se verificará frente a la asignada al componente no derivado.
c) En el evento en que el pago del ciento por ciento (100%) del capital del producto estructurado, cuando este sea separable, se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado la calificación se verificará frente a la asignada a dicho emisor.
ARTÍCULO 2.6.12.1.4. LÍMITES DE INVERSIÓN EN TÍTULOS Y/O VALORES PARTICIPATIVOS, POR TIPO DE FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cada tipo de fondo de pensiones obligatorias deberá sujetarse a los siguientes límites de inversión en títulos y/o valores participativos descritos en los subnumerales 1.9 y 2.6 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.
1. Límites máximos:
Fondo Conservador: Hasta un veinte por ciento (20%) del valor del fondo.
Fondo Moderado: Hasta un cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor del fondo.
Fondo de Mayor Riesgo: Hasta un setenta por ciento (70%) del valor del fondo.
2. Límites mínimos:
Cada AFP deberá establecer en sus políticas de inversión, de acuerdo con los objetivos de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias, los límites mínimos de inversión en títulos y/o valores participativos. No obstante lo anterior, el límite mínimo del Fondo de Mayor Riesgo no puede ser inferior al límite máximo del Fondo Moderado previsto en el numeral anterior y el límite mínimo de este último no puede ser inferior al límite máximo del Fondo Conservador de que trata el numeral 1 de este artículo.
ARTÍCULO 2.6.12.1.5. LÍMITES GLOBALES DE INVERSIÓN PARA EL FONDO CONSERVADOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La inversión del Fondo Conservador en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo Conservador:
1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.
2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.
3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.
4. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.
5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.
6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.
7. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9.
8. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.
9. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.
10. Hasta un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.
11. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.
12. Hasta en un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
13. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.
14. <Subnumeral modificado por el artículo 8 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el Fondo Conservador no podrá exceder del quince por ciento (15%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3, del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.
<Inciso modificado por el artículo 8 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Con los recursos de fondo conservador no se podrá invertir en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8, 1.9.2, 1.9.4, 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10 y 3.6.
ARTÍCULO 2.6.12.1.6. LÍMITES GLOBALES DE INVERSIÓN PARA EL FONDO MODERADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La inversión del Fondo Moderado en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo Moderado:
1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.
2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.
3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.
4. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.
5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.
6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.
7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4.
8. Hasta en un treinta y cinco por ciento (35%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%).
9. <Numeral derogado por el artículo 4 del Decreto 1458 de 2022>
10. Hasta en un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.
11. <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1393 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta el porcentaje máximo aprobado en la Política de Inversión por la Junta Directiva de la respectiva AFP, para el valor de la inversión directa en la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, considerados como activos alternativos. Así mismo, la Junta Directiva deberá aprobar en su Política de Inversión el porcentaje máximo de inversión en los distintos tipos de activos alternativos que se señalan en este numeral incluyendo los tipos de fondos de capital privado que se mencionan en el numeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto. Para efectos de aprobar dichos límites la Junta Directiva deberá contar con las recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones.
12. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.
13. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.
14. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.
15. Hasta un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
16. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.
17. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.
18. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el fondo moderado no podrá exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.
19. <Numeral derogado por el artículo 23 del Decreto 1393 de 2020>
20. <Subnumeral adicionado por el artículo 10 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los instrumentos restringidos descritos en el artículo 2.6.12.1.25 del presente decreto.
21. <Subnumeral adicionado por el artículo 10 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los compromisos a plazo que se realicen para invertir en los títulos previstos en los numerales 1.4, 1.6. y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 siempre y cuando: i) vayan a ser emitidos exclusivamente para la financiación de proyectos de infraestructura de la cuarta generación de concesiones viales (4G) o cualquier otro programa que lo sustituya, modifique o actualice, ii) se presente bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012, en los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de la respectiva APP, y iii) la fuente principal de pago de los títulos provenga de recursos originados en etapa de operación y mantenimiento de una o varias unidades funcionales de los mencionados proyectos.
ARTÍCULO 2.6.12.1.7. LÍMITES GLOBALES DE INVERSIÓN PARA EL FONDO DE MAYOR RIESGO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La inversión del Fondo de Mayor Riesgo en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo de Mayor Riesgo:
1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.
2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.
3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.
4. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.
5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.
6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.
7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4.
8. Hasta en un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%).
9. <Numeral derogado por el artículo 4 del Decreto 1458 de 2022>
10. Hasta en un setenta por ciento (70%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.
11. <Numeral modificado por el artículo 4 del Decreto 1393 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta el porcentaje máximo aprobado en la Política de Inversión por la Junta Directiva de la respectiva AFP, para el valor de la inversión directa en la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, considerados como activos alternativos. Así mismo, la Junta Directiva deberá aprobar en su Política de Inversión el porcentaje máximo de inversión en los distintos tipos de activos alternativos que se señalan en este numeral, incluyendo los tipos de fondos de capital privado que se mencionan en el numeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto. Para efectos de aprobar dichos límites la Junta Directiva deberá contar con las recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones.
12. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.
13. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.
14. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.
15. Hasta un tres por ciento (3%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
16. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.
17. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.
18. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el fondo de mayor riesgo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.
19. <Numeral derogado por el artículo 23 del Decreto 1393 de 2020>
20. <Subnumeral adicionado por el artículo 12 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta un cuatro por ciento (4%) para la suma de los instrumentos restringidos descritos en el artículo 2.6.12.1.25 del presente decreto.
21. <Subnumeral adicionado por el artículo 12 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los compromisos a plazo que se realicen para invertir en los títulos previstos en los numerales 1.4, 1.6 y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 siempre y cuando: i) vayan a ser emitidos exclusivamente para la financiación de proyectos de infraestructura de la cuarta generación de concesiones viales (4G) o cualquier otro programa que lo sustituya, modifique o actualice, ii) se presente bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012, en los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de la respectiva APP, y iii) la fuente principal de pago de los títulos provenga de recursos originados en etapa de operación y mantenimiento de una o varias unidades funcionales de los mencionados proyectos.
ARTÍCULO 2.6.12.1.8. LÍMITES GLOBALES DE INVERSIÓN PARA EL PORTAFOLIO DE LARGO PLAZO DEL FONDO DE CESANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La inversión del Portafolio de Largo Plazo en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Portafolio de Largo Plazo:
1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.
2. Hasta en un cincuenta por ciento (50%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.
3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.
4. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.
5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.
6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.
7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4.
8. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9. y 2.6. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%).
9. <Numeral derogado por el artículo 4 del Decreto 1458 de 2022>
10. Hasta en un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.
11. <Numeral modificado por el artículo 5 del Decreto 1393 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta el porcentaje máximo aprobado en la Política de Inversión por la Junta Directiva de la respectiva AFP, para el valor de la inversión directa en la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, considerados como activos alternativos. Así mismo, la Junta Directiva deberá aprobar en su Política de Inversión el porcentaje máximo de inversión en los distintos tipos de activos alternativos que se señalan en este numeral, incluyendo los tipos de fondos de capital privado que se mencionan en el numeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto. Para efectos de aprobar dichos límites la Junta Directiva deberá contar con las recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones.
12. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.
13. Hasta en un diez por ciento (10%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del portafolio, las sumas recibidas durante los últimos cuarenta y cinco (45) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.
14. Hasta en un diez por ciento (10%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1. y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.
15. Hasta un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
16. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.
17. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.
18. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el portafolio no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del portafolio. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto.
19. <Numeral derogado por el artículo 23 del Decreto 1393 de 2020>
20. <Subnumeral adicionado por el artículo 14 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los instrumentos restringidos descritos en el artículo 2.6.12.1.25 del presente decreto.
21. <Subnumeral adicionado por el artículo 14 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los compromisos a plazo que se realicen para invertir en los títulos previstos en los numerales 1.4, 1.6. y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 siempre y cuando: i) vayan a ser emitidos exclusivamente para la financiación de proyectos de infraestructura de la cuarta generación de concesiones viales (4G) o cualquier otro programa que lo sustituya, modifique o actualice, ii) se presente bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012, en los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de la respectiva APP, y iii) la fuente principal de pago de los títulos provenga de recursos originados en etapa de operación y mantenimiento de una o varias unidades funcionales de los mencionados proyectos.
ARTÍCULO 2.6.12.1.9. LÍMITES GLOBALES DE INVERSIÓN PARA EL PORTAFOLIO DE CORTO PLAZO DEL FONDO DE CESANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Portafolio de Corto Plazo se pueden invertir en los activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, exceptuando los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9.2, 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 3.5.2 y 3.6 así como en los fondos de inversión colectiva cerrados de que tratan los subnumerales 1.8 y 1.9.4.
ARTÍCULO 2.6.12.1.10. LÍMITE GLOBAL DE INVERSIÓN APLICABLE A LA SUMA DE LOS CUATRO TIPOS DE FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponderá a las AFP establecer el límite máximo a las inversiones en Títulos de Deuda Pública para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias.
En todo caso, la suma de las inversiones de los cuatro (4) tipos de fondos de pensiones obligatorias en los activos señalados en el numeral 1.1 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la suma del valor del fondo de los cuatro (4) tipos de fondos de pensiones obligatorias.
ARTÍCULO 2.6.12.1.11. REQUISITOS ADICIONALES A TENER EN CUENTA EN LA APLICACIÓN DE LOS LÍMITES DE INVERSIÓN DE QUE TRATA EL TÍTULO 12 DEL LIBRO 6 DE LA PARTE 2 DEL PRESENTE DECRETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Tratándose de títulos aceptados o garantizados, el límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece la entidad que otorga la aceptación o la garantía, en la proporción garantizada o aceptada, y al grupo o clase de título al que pertenece el emisor, en la proporción no garantizada o no aceptada.
2. Los productos estructurados de capital protegido se consideran como títulos de deuda con rendimiento variable y para efectos de los límites globales de inversión previstos en este artículo computarán de la siguiente manera:
a. Los productos estructurados no separables computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor del producto estructurado.
b. Los productos estructurados separables computarán en su componente no derivado por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a la inversión admisible con la que se protege el capital. El componente derivado computará por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor responsable del pago de este componente.
c. En el evento en que el pago del cien por ciento (100%) del capital del producto estructurado separable se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado, computará en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor que garantiza el pago de la inversión admisible que constituye el componente no derivado. El componente derivado computará por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor responsable del pago de este componente.
3. El activo subyacente de una titularización distinta a cartera hipotecaria correspondiente a una inversión admisible, de acuerdo con lo establecido en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, computará para el límite global establecido al activo subyacente.
4. <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1385 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de los límites de inversión previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto los fondos de inversión colectiva de que trata la Parte 3 del presente decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan, computarán como vehículo de inversión y no de forma individual por los subyacentes que los componen. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2 del parágrafo del artículo 2.6.12.1.2., los numerales 8 y 14 del artículo 2.6.12.1.5., los numerales 10 y 18 del artículo 2.6.12.1.6., los numerales 10 y 18 del artículo 2.6.12.1.7., y los numerales 10 y 18 del artículo 2.6.12.1.8.
5. <Numeral derogado por el artículo 23 del Decreto 1393 de 2020>
ARTÍCULO 2.6.12.1.12. LÍMITES DE CONCENTRACIÓN POR EMISOR POR TIPO DE FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y POR PORTAFOLIO DEL FONDO DE CESANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La exposición a una misma entidad o emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de esta no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias. Para el fondo de cesantías, esta exposición no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada portafolio. Se entiende por exposición la suma de las inversiones en uno o varios instrumentos de una misma entidad o emisor, incluyendo los depósitos a la vista realizados en ella, las exposiciones netas de la contraparte resultantes de las operaciones descritas en los subnumerales 3.4 y 3.7 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados, en las que dicha entidad es la contraparte, salvo que su compensación y liquidación se realice a través de cámaras de riesgo central de contraparte.
Para efectos de lo previsto para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias en el presente artículo, dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto no se incluirán las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso, el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo.
En el caso de cada uno de los portafolios que componen el fondo de cesantías, no se incluirán dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, las sumas recibidas durante los últimos cuarenta y cinco (45) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo.
Se entiende como exposición neta en las operaciones descritas en los subnumerales 3.4 y 3.7 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora de la contraparte en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.
Así mismo, para determinar la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados serán aplicables las definiciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
Los límites individuales establecidos en este artículo no son aplicables a los emisores de los títulos descritos en los subnumerales 1.1.1 y 1.5 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, ni a los títulos de deuda emitidos por Fogafín y Fogacoop.
Respecto a la inversión en títulos derivados de procesos de titularización, los límites de concentración por emisor se aplicarán sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites individuales la proporción garantizada computará para el límite del garante y el porcentaje no garantizado sólo computará para el límite de cada universalidad o patrimonio autónomo.
Para efectos del cálculo de los límites individuales en el caso de títulos aceptados o garantizados, la proporción garantizada computará para el límite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada para el límite del emisor.
Los límites individuales de inversión por emisor para el caso de inversiones en productos estructurados, de los que trata el subnumeral 3.6 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto computarán de la siguiente manera:
a. Los productos estructurados no separables computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio como un título de deuda emitido por el emisor del producto estructurado.
b. Los productos estructurados separables computarán, en su componente no derivado, por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en la misma forma que corresponda a la inversión admisible con la que se protege el capital. El componente derivado computará por la exposición crediticia del emisor responsable del pago de este componente.
c. Los productos estructurados separables, donde el pago del 100% del capital se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado del producto, computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio como un título de deuda emitido por el emisor que garantiza el pago de la inversión admisible que constituye el componente no derivado. El componente derivado computará por la exposición crediticia del emisor responsable del pago de este componente.
ARTÍCULO 2.6.12.1.13. LÍMITES MÁXIMOS DE INVERSIÓN POR EMISIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1393 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En las emisiones de títulos, con el valor resultante de la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias, administrados por una misma AFP, esta no podrá invertir un mayor porcentaje que el aprobado en la Política de Inversión por la Junta Directiva como límite máximo para procesos de emisión. Para efectos de aprobar dicho límite la Junta Directiva deberá contar con las recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones. Quedan exceptuadas de este límite las inversiones en Certificados de Depósito a Término (CDT) y de Ahorro a Término (CDAT) emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1.1 y 1.5 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, así como los títulos de deuda emitidos o garantizados por Fogafín y Fogacoop.
Tratándose de la inversión en fondos de inversión colectiva cerrados, con la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias administrados por una misma AFP, esta no podrá mantener una participación que exceda el porcentaje aprobado en la Política de Inversión como límite máximo por la Junta Directiva. Para efectos de aprobar dicho límite la Junta Directiva deberá contar con las recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones. Lo dispuesto en este inciso aplicará sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.1.1.6.2.·
Tratándose de la inversión en un Fondo de Capital Privado, la AFP, con la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias, no podrá mantener una participación que exceda el porcentaje aprobado en la Política de Inversión como límite por la Junta Directiva. Para efectos de aprobar dicho límite la Junta Directiva deberá contar con las recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones de la respectiva AFP. Lo dispuesto en este inciso aplicará sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.3.2.2.6.
Los límites establecidos en el presente artículo también serán aplicables a la suma de los portafolios de corto y largo plazo del fondo de cesantía administrado por una misma AFP.
ARTÍCULO 2.6.12.1.14. LÍMITE DE CONCENTRACIÓN DE PROPIEDAD ACCIONARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 7 del Decreto 1393 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Con el valor resultante de la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias, administrados por una misma AFP solo se podrá invertir en acciones de una sociedad hasta el diez por ciento (10%) de las mismas.
Tratándose de bonos obligatoriamente convertibles en acciones (BOCEAS), con el valor resultante de la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias administrados por una misma AFP, esta no podrá invertir en los BOCEAS en· circulación de una sociedad, un mayor porcentaje que el aprobado en la Política de Inversión como límite por la Junta Directiva. Para efectos de aprobar dicho límite la Junta Directiva deberá contar con las recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones. En todo caso, se deberá evaluar el riesgo de conversión de los bonos en acciones de manera que se dé cumplimiento al límite de acciones señalado en el inciso primero de este artículo.
Lo dispuesto en el presente artículo debe tener en cuenta, en todo caso, el límite de concentración por emisor de que trata el artículo 2.6.12.1.12. del presente decreto.
Los límites establecidos en el presente artículo también serán aplicables a la suma de los portafolios de corto y largo plazo del fondo de cesantía administrado por una misma AFP.
ARTÍCULO 2.6.12.1.15. LÍMITES DE INVERSIÓN EN VINCULADOS POR TIPO DE FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y POR PORTAFOLIO DEL FONDO DE CESANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La suma de las inversiones descritas en el artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto que conforman cada tipo de fondo de pensiones obligatorias y se realicen en títulos cuyo emisor, aceptante, garante u originador de la emisión de una titularización sean entidades vinculadas a la AFP, no puede exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias. Para cada uno de los portafolios que conforman el fondo de cesantías, esta suma no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada portafolio.
Para los efectos del cálculo de los límites señalados en el inciso anterior:
a. Dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias no se incluirán las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo.
b. Dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, para cada portafolio del fondo de cesantía no se incluirán las sumas recibidas durante los últimos cuarenta y cinco (45) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo.
c. Deberá tenerse en cuenta la exposición neta de la contraparte, incluyendo las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados, descritas en el artículo 2.6.12.1.12. del presente decreto.
d. <Literal modificado por el artículo 4 del Decreto 1385 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se tendrán en cuenta las inversiones que, en los activos no inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) a que se refiere el artículo 3.1.14.1.2. y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, realicen los fondos de capital privado de que trata el subnumeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto en activos, participaciones, o títulos emitidos o garantizados por entidades vinculadas a la AFP, en el porcentaje de participación que le corresponde.
No se tendrán en cuenta las inversiones que realicen los fondos de capital privado definidas en el inciso 5 del subnumeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.
Tampoco se tendrán en cuenta las inversiones que realicen los fondos de capital privado en activos, participaciones, o títulos emitidos o garantizados por entidades vinculadas a la AFP, únicamente cuando el fondo destine al menos dos terceras (2/3) partes de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, y se dé cumplimiento a las obligaciones de la Junta Directiva de la AFP contenidas en el inciso 5 (i, ii) del subnumeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto y de la Sociedad Administradora del Fondo de Capital Privado contenidas en el inciso 6 del subnumeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.
Los límites de concentración por emisor y concentración accionaria de que tratan los artículos 2.6.12.1.12. y 2.6.12.1.14. del presente decreto se deben reducir al cinco por ciento (5%) cuando corresponda a títulos cuyo emisor, aceptante, garante u originador de la emisión de una titularización sea un vinculado a la AFP.
Cuando el emisor, aceptante, garante u originador de una titularización, sean entidades vinculadas a la AFP, el límite por emisión previsto en el artículo 2.6.12.1.13. del presente decreto se debe calcular sobre la emisión efectivamente colocada. No obstante, cuando se trate de inversiones adquiridas en el mercado primario, dicho límite se debe establecer sobre la emisión efectivamente colocada en entidades o personas no vinculadas al emisor.
Para efectos de la aplicación del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, se entiende por entidad vinculada o “vinculado” a una AFP:
1. El o los accionistas o beneficiarios reales del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la AFP o quien tenga la capacidad de designar un miembro de junta, sin incluir la facultad que tienen los afiliados de designar miembros de Junta Directiva de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 656 de 1994.
2. Las personas jurídicas en las cuales la AFP sea beneficiaria real del cinco por ciento (5%) o más de la participación en las mismas o aquellas en las cuales tenga la capacidad de designar un miembro de junta, sin comprender aquellas personas designadas en el ejercicio de los derechos políticos que corresponden a las inversiones realizadas para los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía que administran las AFP.
3. Las personas jurídicas en las cuales la o las personas a que se refiere el numeral 1 del presente artículo sean accionistas o beneficiarios reales, individual o conjuntamente, del cinco por ciento (5%) o más de la participación en las mismas o aquellas en las cuales tengan la capacidad de elegir un miembro de junta.
PARÁGRAFO 1o. Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o, de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la participación.
Para los efectos de la presente definición, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia con fines exclusivamente probatorios.
Una persona o grupo de personas se considera beneficiario real de una acción o participación si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos.
Para los exclusivos efectos de esta disposición, se entiende que conforman un “grupo de personas” quienes actúen con unidad de propósito.
PARÁGRAFO 2o. No se considera que existe relación de vinculación cuando la participación en cualquiera de los casos señalados sea inferior al diez por ciento (10%) y los involucrados declaren bajo la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que actúan con intereses económicos independientes de los demás accionistas o beneficiarios reales o de la AFP.
PARÁGRAFO 3o. Para efectos de los porcentajes a los que alude el presente artículo, se excluirán las acciones o participaciones sin derecho a voto.
PARÁGRAFO 4o. No computarán para efectos del límite de que trata el presente artículo, los títulos derivados de titularizaciones cuyo originador sea una o varias personas que se encuentren en los supuestos de vinculación antes mencionados, siempre y cuando se trate de titularización de cartera y se cumplan las siguientes condiciones:
a. La o las personas vinculadas a la AFP no hayan originado el cincuenta por ciento (50%) o más de la cartera subyacente.
Para determinar este porcentaje se tomará como referencia el monto de la cartera subyacente a la fecha de emisión de los títulos derivados del proceso de titularización.
b. La o las entidades vinculadas a la AFP no asuman obligaciones contractuales que impliquen o puedan implicar la suscripción residual de los títulos no colocados de la correspondiente emisión.
c. La oferta pública se realice en su totalidad mediante la construcción del libro de ofertas en los términos del Título 2 del Libro 2 de la Parte 6 del presente decreto y las normas que lo modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.6.12.1.16. VALOR DE CADA TIPO DE FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del cálculo de los límites que se establecen en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, se deberá tener en cuenta como valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias el correspondiente al resultado de la suma de las inversiones y activos descritas en el artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto que componen los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Para el cálculo de los límites establecidos en el artículo 2.6.12.1.7. del presente decreto se excluirá del valor del fondo el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados con fines de inversión registrados en el activo de que trata el subnumeral 3.5.2 del artículo 2.6.12.1.2.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las inversiones en instrumentos financieros derivados, se deberá tener en cuenta el valor neto, calculado como el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el activo, menos el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el pasivo.
ARTÍCULO 2.6.12.1.17. VALOR DEL FONDO DE CESANTÍA Y DE LOS PORTAFOLIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del cálculo de los límites que se establecen en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, se deberá tener en cuenta como valor de cada portafolio del fondo de cesantía el correspondiente al resultado de la suma de las inversiones y activos descritos en el artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto que componen cada uno de los portafolios.
El valor del fondo de cesantía corresponderá a la suma del valor de los portafolios de largo plazo y de corto plazo.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las inversiones en instrumentos financieros derivados, se deberá tener en cuenta el valor neto, calculado como el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el activo, menos el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el pasivo.
ARTÍCULO 2.6.12.1.18. EXCESOS EN LAS INVERSIONES U OPERACIONES. <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presenten excesos en los límites previstos en este decreto, como consecuencia de la valorización o desvalorización de las inversiones que conforman cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias o cada uno de los portafolios de fondos de cesantía, o de las inversiones provenientes del pago de dividendos en acciones y los mismos permanezcan de manera continua durante los quince (15) días calendario siguientes, las AFP, el día hábil siguiente al vencimiento del citado plazo, deberán someter a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia un plan que permita ajustar el tipo de fondo o portafolio a los límites vigentes en un plazo no superior a los siguientes cuarenta y cinco (45) días calendario. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar el plazo de ajuste definido en el presente inciso, previo análisis de las razones, evidencias y evaluaciones de riesgo e impacto suministradas por la AFP en su solicitud de prórroga, con las cuales justifique el no haberse ajustado a los límites legales dentro del plazo antes mencionado.
Cuando una inversión o jurisdicción pierda la calificación de grado de inversión, que torne en inadmisible dicha inversión con posterioridad a su adquisición, la AFP deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, un plan de ajuste o de desmonte con los respectivos análisis de riesgo e impacto.
Así mismo, cuando las inversiones, la celebración de operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados sean efectuadas excediendo los límites de que trata el Título XII del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, la AFP deberá adoptar de manera inmediata las acciones conducentes al cumplimiento de los límites, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
En todo caso, no se podrán realizar nuevas inversiones en la clase de activos que se encuentran excedidos, mientras no se ajusten a los límites vigentes.
PARÁGRAFO. Cuando en el caso de las inversiones descritas en los subnumerales 1.10 y 2.7 del artículo 2.6.12.1.2 se presenten llamados de capital o distribuciones de capital que generen excesos en los límites previstos en el presente decreto, se procederá como lo establece el inciso primero del presente artículo. En estos casos no se aplicará lo establecido en el inciso cuarto del presente artículo.
ARTÍCULO 2.6.12.1.19. INVERSIONES EN TÍTULOS INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES Y MECANISMOS DE TRANSACCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado el artículo 17 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las inversiones del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1,1.2, 1.3, 1.4,1.6, 1.8 respecto de fondos de inversión colectiva cerrados y escalonados, 1.9.1, 1.9.2, 1.9.4 respecto de fondos de inversión colectiva cerrados y escalonados, 1.9.5, 1.10 y 3.6 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior, deben realizarse sobre títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia o acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación.
Adicionalmente, toda transacción de acciones, independiente del monto, debe realizarse a través de una bolsa de valores, salvo cuando se trate de:
a. Procesos de privatización.
b. Adquisiciones en el mercado primario.
c. Entrega de acciones para la constitución de aportes en fondos bursátiles de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, así como, las que reciba con ocasión de la redención de las participaciones en dichas carteras.
d. El pago de dividendos en acciones.
e. Las recibidas en dación en pago.
Las negociaciones de las inversiones del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto descritas en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.9.5 y 3.6 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior deberán realizarse a través de sistemas de negociación de valores o sistemas de cotización de valores extranjeros aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia, o en el mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema de liquidación y compensación de valores, autorizado por dicha Superintendencia.
Toda transacción de las inversiones a las que se refiere el subnumeral 2.6.2 del artículo 2.6.12.1.2. debe realizarse a través de las bolsas de valores que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, la que tendrá en cuenta para el efecto consideraciones tales como el riesgo país, las características de los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y control sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país, la liquidez del mercado secundario, los requisitos mínimos que las bolsas de valores exigen a los emisores y a sus respectivos títulos para que estos puedan ser cotizados en las mismas y los sistemas de regulación, fiscalización y control sobre la bolsa de valores por parte de la autoridad reguladora pertinente. La relación de las bolsas de valores autorizadas deberá ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia en su página de Internet.
Las inversiones admisibles del numeral 2 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto podrán negociarse a través de sistemas de cotización de valores extranjeros, previamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo aplicará sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.6.11.1.15 de este decreto.
ARTÍCULO 2.6.12.1.20. CUSTODIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La totalidad de los títulos o valores representativos de las inversiones de los fondos de pensiones obligatorias y de los fondos de cesantía susceptibles de ser custodiados deben mantenerse en todo momento en los depósitos centralizados de valores debidamente autorizados para funcionar por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para efectos de los depósitos se tendrán en cuenta los términos establecidos en los reglamentos de operaciones de los citados depósitos centralizados de valores, contados a partir de la fecha de la adquisición o de la transferencia de propiedad del título o valor.
Las inversiones en títulos de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y permanezcan en el extranjero y que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados también podrán mantenerse en depósito y custodia en bancos extranjeros, instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia o en instituciones de depósito y custodia de valores constituidas en el exterior que tengan como giro exclusivo el servicio de custodia, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones:
a. Tener una experiencia mínima de cinco (5) años en servicios de custodia;
b. Tratándose de bancos extranjeros o instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia, estos deben estar calificados como grado de inversión;
c. La entidad de custodia se encuentre regulada y supervisada en el Estado en el cual se encuentre constituida, y
d. En los contratos de custodia, se haya establecido:
i. La obligación del custodio extranjero de remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando esta la solicite, en la forma prevista en el contrato de custodia o en el celebrado con el depositante directo, las posiciones mantenidas en las cuentas de custodia de cada uno de los tipos de fondos o portafolios y los movimientos de las mismas o, la obligación para que el custodio le permita a la Superintendencia Financiera de Colombia el acceso directo a través de medios informáticos a las cuentas de custodia.
ii. Que el custodio no puede prestar los activos de los tipos de fondo o de los portafolios ni usar los mismos para liquidar deudas que tenga con la AFP.
Para el efecto, la AFP deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los quince (15) días siguientes a su suscripción, una copia del respectivo contrato y de sus modificaciones, con traducción oficial al español, si fuere el caso.
ARTÍCULO 2.6.12.1.21. INVERSIONES NO AUTORIZADAS. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1486 de 2018, una vez se cumpla el régimen de transición de que trata el artículo 3o del Decreto 1486 de 2018. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
ARTÍCULO 2.6.12.1.22. OPERACIONES DE REPORTO O REPO PASIVAS Y OPERACIONES SIMULTÁNEAS PASIVAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Únicamente para atender solicitudes de retiros o gastos de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y de los portafolios del fondo de cesantía, las AFP podrán celebrar con los activos del respectivo tipo de fondo o portafolio operaciones de reporto pasivo y/o operaciones simultáneas pasivas.
En ningún caso la suma de las operaciones referidas podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias. Para el fondo de cesantías, este límite no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del valor de cada portafolio.
En todo caso, los valores que entregue el fondo de pensiones obligatorias o el fondo de cesantía en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.6.12.1.23. MECANISMO DE REGISTRO DE OPERACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las AFP deberán implementar un mecanismo que permita identificar de manera completa, clara y suficiente el tipo de fondo o portafolio para el cual se efectúa la operación.
Los efectos y/o resultados de las operaciones realizadas, directamente o a través de un intermediario de valores, no podrán afectar a un fondo o portafolio administrado distinto del que se haya identificado en dicho mecanismo, ni a la AFP.
PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá, mediante instrucciones de carácter general, las reglas y requisitos para el funcionamiento del mecanismo de registro de operaciones que se establece en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. Los sistemas de negociación de valores y los sistemas de registro de valores deberán adoptar las medidas necesarias para permitir la identificación del tipo fondo o portafolio al momento de la recepción de las órdenes o la información sobre las operaciones realizadas. La Superintendencia Financiera, mediante instrucciones de carácter general, definirá las condiciones requeridas para el efecto.
ARTÍCULO 2.6.12.1.24. LÍMITES GLOBALES DE INVERSIÓN PARA EL FONDO ESPECIAL DE RETIRO PROGRAMADO. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 59 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La inversión del Fondo Especial de Retiro Programado en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo Especial de Retiro Programado:
1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.
2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.
3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.
4. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.
5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.
6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.
7. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9.
8. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.
9. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.
10. Hasta un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.
11. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.
12. Hasta en un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Asimismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.
Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
13. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.
14. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el Fondo Especial de Retiro Programado no podrá exceder del quince por ciento (15%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.
15. <Numeral modificado por el artículo 8 del Decreto 1393 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta el porcentaje máximo aprobado por la Junta Directiva en su Política de Inversión para el valor de la inversión directa en la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, considerados como activos alternativos. Así mismo, la Junta Directiva deberá aprobar en su Política de Inversión el porcentaje máximo de inversión en los distintos tipos de activos alternativos que se señalan en este numeral, incluyendo los tipos de fondos de capital privado que se mencionan en el numeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto. Para efectos de aprobar dichos límites la Junta Directiva deberá contar con las recomendaciones del Comité de Riesgos y Comité de Inversiones.
16. Hasta un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10 y 2.7, exceptuando los fondos de capital privado inmobiliarios. Asimismo, para el cómputo de este límite no se tendrá en cuenta el porcentaje de las inversiones cuyo límite se describe en el numeral 17 del presente artículo.
17. <Numeral derogado por el artículo 23 del Decreto 1393 de 2020>
18. Hasta el uno por ciento (1 %) para la suma de los compromisos a plazo que se realicen para invertir en los títulos previstos en los numerales 1.4, 1.6. y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 siempre y cuando: i) vayan a ser emitidos exclusivamente para la financiación de proyectos de infraestructura de la cuarta generación de concesiones viales (4G) o cualquier otro programa que lo sustituya, modifique o actualice, ii) se presente bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012, en los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de la respectiva APP, y iii) la fuente principal de pago de los títulos provenga de recursos originados en etapa de operación y mantenimiento de una o varias unidades funcionales de los mencionados proyectos.
Con los recursos del Fondo Especial de Retiro Programado no se podrá invertir en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8, 1.9.2, 1.9.4, 2.8, 2.9 y 3.6.
PARÁGRAFO. Para el Fondo Especial de Retiro Programado los límites de inversión en títulos y/o valores participativos serán los establecidos para el Fondo Conservador en el artículo 2.6.12.1.4 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.6.12.1.25 INVERSIONES RESTRINGIDAS. <Artículo adicionado por el artículo 19 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes inversiones serán consideradas como restringidas:
1. <Numeral modificado por el artículo 9 del Decreto 1393 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de la inversión indirecta en los títulos representativos de deuda de emisores del exterior en que pueden invertir los fondos de inversión colectiva descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, que no cumplan con el requisito de calificación descrito en ·el inciso quinto del numeral 1 del artículo 2.6.12.1.3 del presente decreto.
2. Las participaciones en fondos de que tratan los subnumerales 2.5 y 2.6.1 en cuanto a fondos balanceados del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, que no cumplan con el requisito de calificación descrito en el último inciso del numeral 2 del artículo 2.6.12.1.3 del presente decreto.
3. Las participaciones en fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo V del Título I del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto.
4. Las mencionadas en el subnumeral 2.9 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.
5. <Numeral derogado por el artículo 23 del Decreto 1393 de 2020>
ARTÍCULO 2.6.12.1.26. VALORACIÓN DEL FONDO ESPECIAL DE RETIRO PROGRAMADO. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 59 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones del Fondo Especial de Retiro Programado se deberán registrar inicialmente por su costo de adquisición y desde ese mismo día una parte no inferior al 70% del valor del fondo deberá ser valorada a valor razonable, mientras que la parte restante podrá ser valorada a costo amortizado.
Los montos correspondientes a las partes valoradas a valor razonable y costo amortizado, dentro del límite definido por cada administradora de fondos de pensión, deberán responder a los perfiles de sus afiliados y/o pensionados y estar incluidos dentro de las políticas de inversión de la entidad y en esa medida, ser aprobados de manera previa por su Junta Directiva.
PARÁGRAFO 1. Las inversiones del fondo que se valoren a costo amortizado deberán cumplir las siguientes características:
a) El activo se conserva dentro de un modelo de negocio cuyo objetivo es mantener los activos para obtener los flujos de efectivo contractuales;
b) Las condiciones contractuales del activo financiero dan lugar, en fechas especificadas, a flujos de efectivo que son únicamente pagos del principal e interés sobre el importe del principal pendiente.
En caso de que los activos no cumplan con las características señaladas anteriormente, deberán valorarse a valor razonable de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.
PARÁGRAFO 2. La Superintendencia Financiera de Colombia, podrá autorizar la reclasificación de las inversiones clasificadas como negociables a la categoría de inversiones al vencimiento. Dicha reclasificación operará por una única vez y para su cálculo deberá ser efectuada con la tasa interna de retorno del cierre del día anterior. Para el efecto, la AFP deberá presentar un documento que justifique técnicamente dicha solicitud a la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO 3. Las inversiones del fondo que se valoren a costo amortizado no podrán ser reclasificadas por parte de la administradora.
CONDICIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA INVERSIÓN MÍNIMA EN FONDOS DE CAPITAL PRIVADO Y/O DEUDA PRIVADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o DE LA LEY 2112 DE 2021.
ARTÍCULO 2.6.12.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1458 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 100 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2o de la Ley 2112 de 2021, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán cumplir las disposiciones del presente Capítulo, así como todas aquellas que, de conformidad con la normatividad vigente, les aplique para realizar inversiones con los recursos provenientes de los fondos de pensiones obligatorias en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada.
PARÁGRAFO. Los Fondos de Capital Privado y/o deuda privada a que se refiere el presente Capítulo incluyen los “fondos de fondos”, que inviertan en empresas colombianas o proyectos productivos en Colombia.
ARTÍCULO 2.6.12.2.2. VALOR DE LA INVERSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1458 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán invertir como mínimo el 3% de la base de cálculo establecida en el inciso segundo del presente artículo, en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada que inviertan en empresas colombianas o proyectos productivos en Colombia. Para el efecto, computarán las inversiones que correspondan a activos, cuya actividad económica principal se desarrolle en Colombia, y siempre que se cumpla con lo previsto en los artículos 2.6.12.2.3 y 2.6.12.2.4 del presente Decreto. En todo caso, se deberán respetar los límites globales de inversión previstos para cada tipo de fondo.
Para establecer la base de cálculo del valor de la inversión que deben realizar las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, se tomará el valor resultante de la suma de los recursos del Fondo Moderado, el Fondo de Mayor Riesgo y el Fondo de Retiro Programado administrados por una misma sociedad.
No se considerarán para el cálculo del porcentaje previsto en el inciso primero del presente artículo, las inversiones que los Fondos de Capital Privado y/o deuda privada realicen en empresas extractivas del sector minero energético, así como en entidades vinculadas económicamente a la respectiva sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía, o aquellas que pertenezcan al mismo grupo empresarial o conglomerado financiero de la sociedad, salvo que se trate de inversiones en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada que destinen al menos dos terceras (2/3) partes de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, tanto aquellos que sean estructurados bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, así como los proyectos de infraestructura de que trata el inciso segundo del artículo 100 de la Ley 100 de 1993 que se estructuren bajo un esquema diferente, previstos por el Gobierno nacional, y que cumplan las condiciones previstas en el numeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto.
Para efectos del presente artículo, se entenderá por empresa extractiva del sector minero energético cualquier actividad económicamente organizada que tenga como actividad primaria la exploración, explotación y/o producción de minerales e hidrocarburos. Para estos efectos se entenderá como actividad primaria aquella en virtud de la cual provienen por lo menos el 50% de los ingresos de la empresa extractiva.
PARÁGRAFO 1o. Para el cómputo de los compromisos que hagan parte de la inversión mínima de que trata el inciso primero del presente artículo, se seguirán los siguientes criterios:
i. A partir del compromiso inicial que realice la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía en cada Fondo de Capital Privado y/o deuda privada, y dentro de los tres (3) años siguientes, el porcentaje máximo con el que computarán los compromisos no podrá ser mayor al 60% del valor total de compromisos realizados en cada uno de los Fondos de Capital Privado y/o deuda privada.
ii. En adelante y hasta dentro de los siete (7) años siguientes al compromiso inicial, el porcentaje máximo se reducirá gradualmente, de acuerdo con la senda que defina la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía para el respectivo Fondo de Capital Privado y/o deuda privada.
iii. A partir de los siete (7) años siguientes al compromiso inicial, los compromisos no harán parte del cómputo, salvo que la Superintendencia Financiera de Colombia lo autorice, previa solicitud de la respectiva sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía, la cual contendrá las justificaciones técnicas y una senda decreciente del cómputo de compromisos para el respectivo Fondo de Capital Privado y/o deuda privada.
PARÁGRAFO 2o. En caso que las inversiones en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada de que trata el presente artículo se encuentren por debajo del mínimo de inversión del 3% de la base de inversión, debido a una insuficiente oferta de mercado que cumpla con los requisitos de que trata el presente Capítulo, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán presentar a la Superintendencia Financiera de Colombia un análisis técnico que soporte la decisión de inversión o no inversión en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada, así como la debida diligencia y gestión en la búsqueda de oportunidades de inversión, acompañado de una estrategia que posibilite alcanzar dicho porcentaje mínimo de inversión bajo las condiciones previstas en el presente Capítulo. El Comité de inversiones y/o de riesgos de la respectiva sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía deberá establecer las condiciones y el contenido mínimo del documento que contenga el análisis técnico y la estrategia de que trata el presente parágrafo.
ARTÍCULO 2.6.12.2.3. PROFESIONALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1458 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán establecer en sus Políticas de Inversión las condiciones para la inversión en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada, incluidas aquellas exigibles al gestor del Fondo de Capital Privado y/o deuda privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.6.13.1.9 de este Decreto.
ARTÍCULO 2.6.12.2.4. CONDICIONES DE LA POLÍTICA DE INVERSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1458 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.6.13.1.1 del presente Decreto, para la inversión en Fondos de Capital Privado y/o deuda privada de que trata el presente Capítulo, cada sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía deberá establecer en su Política de Inversión las condiciones que les aplicarán, considerando como mínimo y sin limitarse, a los siguientes aspectos:
1. Aspectos aplicables al gestor profesional:
1.1. Solidez patrimonial.
1.2. Trayectoria profesional.
1.3. Capacidad operativa y organizacional.
1.4. Prácticas internas de gobierno corporativo.
1.5. Reglas de gobernanza para la identificación y gestión de los riesgos de administración e inversión, incluidas las prácticas ambientales, sociales y de gobierno corporativo (ASG) y climáticos.
1.6. Divulgación y reportes de información.
2. Aspectos aplicables al Fondo de Capital Privado y/o deuda privada:
2.1. Prácticas internas de gobierno corporativo.
2.2. Reglas de gobernanza para la identificación y gestión de los riesgos de administración e inversión, incluidas las prácticas ambientales, sociales y de gobierno corporativo (ASG) y climáticos.
PARÁGRAFO. Las operaciones o estrategias de inversión deberán ser evaluadas en forma conjunta para todo el portafolio de inversiones, respetando lo determinado en la Asignación Estratégica de Activos, y no respecto de una operación en particular o la inversión efectuada en cierto Fondo de Capital Privado y/o deuda privada.
REGLAS DE GOBIERNO CORPORATIVO COMUNES AL PROCESO DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 2.6.13.1.1. POLÍTICAS DE INVERSIÓN Y ASIGNACIÓN ESTRATÉGICA DE ACTIVOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las Juntas Directivas de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías, en adelante las AFP, deberán, en concordancia con los objetivos de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y de cada uno de los portafolios del fondo de cesantía, aprobar:
a. <Literal modificado por el artículo 10 del Decreto 1393 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Política de Inversión de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y de cada uno de los portafolios del fondo de cesantía, la cual será divulgada a los afiliados y al público en general, según las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso dicha Política de Inversión deberá incluir un capítulo sobre conflictos de interés en el marco del artículo 2.39.3.1.5 del presente decreto, que contenga como mínimo:
i. Criterios para identificar, administrar y revelar las situaciones de potenciales conflictos de interés.
ii. Revisiones periódicas de las decisiones adoptadas.
iii. Evaluación de riesgos por concentración, contagio, sistémico y reputacional.
iv. Procedimientos de revelación de información detallada sobre las operaciones realizadas y sobre el cumplimiento de los deberes contenidos en el artículo 2.39.3.1.4 del presente decreto.
Adicionalmente, y sin perjuicio de las instrucciones adicionales que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, la Política de Inversión deberá incluir un capítulo de inversiones alternativas que deberá contener la siguiente información mínima respecto de las inversiones realizadas en los activos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto:
i. Las políticas y límites prudenciales internamente establecidos por la AFP para la exposición al riesgo financiero asociado con este tipo de inversiones.
ii. Los modelos y metodologías adoptados por la AFP para la medición y valoración del riesgo financiero asociado con este tipo de inversiones.
iii. Los procesos adoptados para la medición, monitoreo y reporte de los riesgos financiero y operativo asociados con este tipo de inversiones.
iv. Las políticas y medidas de control interno adoptadas por la AFP para corregir cualquier desviación que ocurra con respecto a la máxima exposición a los riesgos financiero y operacional establecidas en la Política de Inversión.
b. La Asignación Estratégica de Activos, es decir, la distribución de las clases de activos definidas por el Comité de Inversiones para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y para el portafolio de largo plazo del fondo de cesantía, la cual deberá ser remitida a la Superintendencia Financiera de Colombia con la periodicidad que la misma establezca. La Asignación Estratégica de Activos no comprende la selección específica de cada título, valor o activo dentro de las clases definidas y el momento de ejecución de las inversiones.
c. <Literal adicionado por el artículo 20 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las comisiones máximas derivadas de las operaciones realizadas respecto de las inversiones de que tratan los numerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4, 1.10, 1.11, 2.5, 2.6.1, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, que se celebren en cada uno de los tipo de fondos de pensiones obligatorias y en cada uno de los portafolios del fondo de cesantía, deberán hacer parte de la asignación estratégica de activos de que trata el literal b) del presente artículo. Estas comisiones deberán ser calculadas por la Sociedad Administradora con base en una metodología que tenga en cuenta los costos y comisiones de mercado. Cuando las comisiones pagadas sean mayores a las máximas establecidas, los excesos sobre estas últimas serán a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar las condiciones en las que se cumplirá el presente deber.
Para la definición de las Políticas de Inversión y la Asignación Estratégica de Activos la Junta Directiva deberá tener en consideración los análisis y recomendaciones del Comité de Riesgo. En las actas de la Junta Directiva deberá incorporarse el texto completo de lo aprobado por dicho órgano social.
La Junta Directiva deberá velar porque todos los administradores y funcionarios que participen en el proceso de inversión de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y del fondo de cesantía cumplan con las Políticas de Inversión y la Asignación Estratégica de Activos adoptadas y deberá establecer mecanismos de control necesarios para el efecto. Adicionalmente, el revisor fiscal deberá verificar el cumplimiento de las Políticas de Inversión. Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones administrativas que pueda adelantar la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO 1o. Las AFP deberán contar con un Comité de Inversiones en el cual se tomarán las decisiones de inversión de acuerdo con las Políticas de Inversión y la Asignación Estratégica de Activos aprobadas por la Junta Directiva para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias y para cada portafolio del fondo de cesantía, según corresponda. En las reuniones del Comité de Inversiones se deberán analizar las situaciones relativas a los potenciales conflictos de interés relacionados con el proceso de inversión y su tratamiento, dejando constancia de los temas discutidos.
PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Financiera de Colombia mediante instrucciones de carácter general establecerá: a) El contenido mínimo de las Políticas de Inversión y de la Asignación Estratégica de Activos que se definen en este artículo y, b) Los requisitos mínimos para la conformación y funcionamiento del Comité de Inversiones y del Comité de Riesgos, las responsabilidades de dichos comités y la forma en que deberán documentarse las decisiones que se tomen.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 11 del Decreto 1393 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La aprobación o modificación por parte de la Junta Directiva de los límites establecidos en el numeral 11 del artículo 2.6.12.1.6, el numeral 11 del artículo 2.6.12.1.7, el numeral 11 del artículo 2.6.12.1.8, el artículo 2.6.12.1.13, el artículo 2.6.12.1.14 y el numeral 15 del artículo 2.6.12.1.24 del presente decreto, contenidos en la política de inversión de la respectiva AFP deberá contar con una justificación profesional en los términos señalados en el artículo 2.6.13.1.9 del presente decreto. La justificación profesional y sus soportes deberán quedar debidamente documentados y a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual podrá ordenar una revisión de los límites referidos en el presente parágrafo, sin perjuicio de las facultades generales de supervisión y control con que cuenta esta entidad.
ARTÍCULO 2.6.13.1.2. EJERCICIO DE DERECHOS POLÍTICOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las AFP deberán ejercer los derechos políticos que correspondan a las inversiones realizadas con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y del fondo de cesantía cuando sumadas las posiciones de los cuatro (4) tipos de fondos de pensiones obligatorias o de los dos (2) portafolios del fondo de cesantía, según corresponda, tengan una participación relevante. Se entiende por participación relevante: (i) un porcentaje de participación igual o superior al cinco por ciento (5%) del capital de la sociedad emisora, y (ii) un porcentaje de participación igual o superior al cinco por ciento (5%) de una emisión de valores distinta de acciones. Así mismo, se tendrá una participación relevante cuando alguno de los cuatro (4) tipos de fondos de pensiones obligatorias o el fondo de cesantía, tenga una participación en el capital de una sociedad emisora o en una emisión de valores, igual o superior al cinco por ciento (5%) del valor del respectivo fondo.
Las AFP deberán velar por que siempre prevalezca el interés de los afiliados y ejercer los derechos políticos de conformidad con una política aprobada por su Junta Directiva. La Superintendencia Financiera de Colombia instruirá respecto del contenido mínimo de la Política de Ejercicio de Derechos Políticos, la periodicidad con la cual deberá ser revisada y la forma en que será divulgada a los afiliados y al público en general.
Los representantes que las AFP designen para ejercer los derechos políticos estarán obligados a cumplir con la política de la entidad y a informar a la AFP respecto de la justificación del voto emitido cuando la misma no conste en la respectiva acta. Cuando una AFP vote de forma contraria a la mayoría deberá entregar una constancia que justifique las razones de su decisión a quien ejerza la secretaría de la reunión para que sea incorporada en el acta respectiva.
La designación de miembros de Junta Directiva en los emisores de valores se regirá por lo previsto en el artículo 2.6.13.1.5.
ARTÍCULO 2.6.13.1.3. ACUERDOS DE ACCIONISTAS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las AFP, sin perjuicio de lo previsto en las normas sobre transparencia e integridad del mercado, podrán suscribir, en nombre de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y de los portafolios del fondo de cesantía que administran, acuerdos de accionistas o convenios con otros inversionistas con el alcance previsto en la ley, asumiendo para el efecto obligaciones a plazo o condición.
Los acuerdos o convenios mencionados deberán remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia de forma inmediata a su suscripción.
ARTÍCULO 2.6.13.1.4. DOCUMENTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las AFP deberán documentar, de conformidad con sus procedimientos internos, los análisis e instrucciones que impartan a sus representantes para el ejercicio de los derechos políticos. Los soportes deberán estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con la normatividad aplicable y las instrucciones que ella imparta.
ARTÍCULO 2.6.13.1.5. PARTICIPACIÓN EN LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DE LOS EMISORES DE VALORES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El ejercicio de los derechos políticos para la postulación y elección de miembros de Junta Directiva de los emisores de valores por parte de las AFP se sujetará a las siguientes reglas:
1. En la Política de Ejercicio de Derechos Políticos de las AFP se deberán establecer los criterios y procedimientos de selección de las personas que serán propuestas y/o votadas para ser miembros de Junta Directiva o Consejo de Administración. En todo caso, las AFP, en representación de los fondos de pensiones obligatorias y del fondo de cesantía, podrán actuar concertadamente entre sí.
2. La persona en cuya postulación participe una AFP deberá ser independiente de la misma y de las entidades vinculadas a dicha AFP. Para tal efecto, se evaluará la independencia de la persona a postular con la aplicación de los criterios del parágrafo 2o del artículo 44 de la Ley 964 de 2005 con relación a la respectiva AFP y sus vinculados, salvo el establecido en el numeral 5 de dicho parágrafo.
Para efectos de la aplicación del criterio contenido en el numeral 6 del mencionado parágrafo, no se tendrá como independiente la persona que reciba de una AFP o de sus entidades vinculadas alguna remuneración diferente a los honorarios como miembro de la junta directiva, del comité de auditoría o de cualquier otro comité creado por la junta directiva, cuando dicha remuneración represente el veinte por ciento (20%) o más del total de los ingresos recibidos por concepto de honorarios por esa persona durante el último año.
Se tendrá como vinculado a la AFP a la persona o personas que se encuentren en alguno de los supuestos señalados en el artículo 2.6.12.1.15. del presente decreto.
3. Cuando se trate de elección de miembros de Junta Directiva independientes del emisor, a los que se refiere el artículo 44 de la Ley 964 de 2005, la persona en cuya elección participe una AFP deberá ser independiente de la misma y de las entidades vinculadas a dicha AFP. Para tal efecto, se evaluará la independencia de la persona a postular y/o elegir con la aplicación de los criterios del parágrafo 2o del artículo 44 de la Ley 964 de 2005 con relación a la respetiva AFP y sus vinculados, salvo el establecido en el numeral 5 de dicho parágrafo.
Para efectos de la aplicación del criterio contenido en el numeral 6 del mencionado parágrafo, no se tendrá como independiente la persona que reciba de una AFP o de sus entidades vinculadas alguna remuneración diferente a los honorarios como miembro de la junta directiva, del comité de auditoría o de cualquier otro comité creado por la junta directiva, cuando dicha remuneración represente el veinte por ciento (20%) o más del total de los ingresos recibidos por concepto de honorarios por esa persona durante el último año.
Se tendrá como vinculado a la AFP a la persona o personas que se encuentren en alguno de los supuestos señalados en el artículo 2.6.12.1.15. del presente decreto.
4. Deberán documentar la evaluación respecto de las calidades personales, idoneidad, trayectoria, integridad y experiencia de las personas en cuya postulación y elección participen, así como las razones que tuvieron para su elección.
5. Deberán abstenerse de solicitar a los miembros de Junta Directiva que hayan sido elegidos con su concurso información del emisor de valores que no tenga carácter público y/o de impartir instrucciones respecto de la forma de ejercer su cargo.
ARTÍCULO 2.6.13.1.6. VERIFICACIÓN DE LA GESTIÓN DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DE EMISORES DE VALORES POR PARTE DE LA AFP. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La AFP no podrá controlar la gestión del miembro o miembros de Junta Directiva cuya elección promueva o apoye como accionista. En tal virtud, no direccionará la actuación ni ejercerá el control de la gestión de tales miembros, circunscribiéndose respecto de estos a verificar su asistencia y participación activa en el respectivo órgano colegiado.
ARTÍCULO 2.6.13.1.7. ESTÁNDARES DE GOBIERNO CORPORATIVO DE LOS EMISORES DE VALORES QUE SEAN RECEPTORES DE RECURSOS DE LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y DEL FONDO DE CESANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La AFP deberá velar por que los emisores que reciban inversión de los fondos de pensiones obligatorias y del fondo de cesantía cuenten con estándares de gobierno corporativo que cumplan con las políticas internas de esta.
Con este propósito, la Junta Directiva de la AFP adoptará criterios discrecionales de inversión que le permitan evaluar el gobierno corporativo del emisor, basando su decisión de inversión en los resultados de dicha evaluación. Tales criterios deberán permitir como mínimo la evaluación de los siguientes aspectos del gobierno corporativo de los emisores de valores: a) la adecuada composición y el funcionamiento de los órganos de gobierno y control; b) la asignación clara de funciones y responsabilidades entre los distintos órganos de gobierno del emisor; c) La revelación y transparencia de la información financiera y no financiera, incluyendo la relacionada con los principales riesgos que tiene el emisor y la forma como estos se gestionan y la revelación completa de las operaciones que celebren con sus vinculados; d) los mecanismos de protección de los derechos de los accionistas minoritarios; e) las medidas para prevenir y gestionar los conflictos de interés entre accionistas, administradores, empleados, los vinculados a todos estos y los principales grupos de interés, y f) los demás que mediante instrucciones de carácter general determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
Estos criterios, una vez adoptados, deberán ser divulgados a través de las páginas web de las AFP, y revisados y actualizados periódicamente por parte de su Junta Directiva.
ARTÍCULO 2.6.13.1.8. OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA INDEPENDIENTES ELEGIDOS CON LA CONCURRENCIA DEL VOTO DE LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y DE LOS FONDOS DE CESANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que acepten ser postuladas por una AFP como miembro independiente de una Junta Directiva de un emisor de valores y resulten elegidas en dicha dignidad, tendrán las siguientes obligaciones:
1. Actuar en el mejor interés de la sociedad y no podrán recibir instrucciones de quienes hayan concurrido con su voto a su elección.
2. Actuar con todo respeto de las normas de gobierno corporativo de la sociedad y propenderán por la adopción, desarrollo y fortalecimiento de las mejores prácticas corporativas.
3. Respetar el deber de confidencialidad de la información a que tengan acceso por su participación en la Junta Directiva y, por tanto, no suministrarán información reservada a las personas que con su voto hayan concurrido a su elección.
4. No incurrir en ninguna circunstancia que implique la pérdida de su calidad de independiente respecto del emisor de valores, de las AFP que hayan concurrido con su voto a su elección y/o de los vinculados de la AFP. En caso de que sobrevenga alguna circunstancia que desvirtúe su independencia, la persona deberá presentar renuncia a su posición en la Junta Directiva dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la misma.
PARÁGRAFO. Para efectos de la evaluación que de su gestión y desempeño deben realizar las AFP los miembros independientes de Junta Directiva a que se refiere el presente artículo deberán presentar los informes que estas requieran sin que ello implique el suministro de información reservada y confidencial del emisor de valores respectivo.
ARTÍCULO 2.6.13.1.9. PROFESIONALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 12 del Decreto 1393 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los administradores de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía deberán actuar de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administración de fondos de pensiones y cesantía.
La administración de los fondos de pensiones y cesantía deberá realizarse en las mejores condiciones posibles para los afiliados, teniendo en cuenta, pero sin limitarse a análisis riesgo-retorno, horizonte de tiempo de las inversiones, las características de las operaciones, la diversificación de las inversiones, la situación del mercado al momento de efectuar operaciones, los costos asociados a las inversiones, las oportunidades para generar valor, las previsiones establecidas en la política de inversión y en la asignación estratégica de activos, demás criterios establecidos en el presente decreto y cualquier otro factor relevante que tendría en cuenta un profesional en la administración de fondos de pensiones y cesantía.
NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN CAMBIARIA Y DE SERVICIOS FINANCIEROS ESPECIALES.
ARTÍCULO 2.7.1.1.1 DEFINICIÓN.
<Fuente original compilada: D. 4601/10 Art. 1o.> Son sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, las personas jurídicas organizadas con arreglo a las disposiciones del presente decreto, cuyo objeto social sea realizar las operaciones de pagos, recaudos, giros y transferencias nacionales en moneda nacional, así como actuar como corresponsales no bancarios, de conformidad con lo señalado en el artículo 34 de la Ley 1328 de 2009.
Así mismo, en su condición de intermediario del mercado cambiario, las citadas sociedades podrán realizar las operaciones autorizadas bajo el régimen cambiario que para el efecto determine la Junta Directiva del Banco de la República.
Las sociedades a las que se hace alusión con anterioridad deberán anunciarse por su razón social acompañada de la denominación completa “sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales” o de la abreviatura SICA y SFE.
ARTÍCULO 2.7.1.1.2 RÉGIMEN APLICABLE.
<Fuente original compilada: D. 4601/10 Art. 2o.> En adición a lo dispuesto en el presente decreto, las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales se rigen para todos los efectos por las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en tanto les sean aplicables. Así mismo, tales entidades deberán cumplir con las instrucciones relativas a la gestión de riesgos que expida la Superintendencia Financiera de Colombia.
Sin perjuicio de lo anterior, en su condición de intermediarios del mercado cambiario, las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales estarán sujetas a las obligaciones y disposiciones que para tal efecto imparta la Junta Directiva del Banco de la República.
ARTÍCULO 2.7.1.1.3 TIPO SOCIAL.
<Fuente original compilada: D. 4601/10 Art. 3o.> Para efectos de constitución y funcionamiento, las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales deberán tener la forma de sociedades anónimas.
ARTÍCULO 2.7.1.1.4 REQUISITOS DE ORGANIZACIÓN.
<Fuente original compilada: D. 4601/10 Art. 4o.> En adición al cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quienes pretendan constituir una sociedad de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales deberán contar con una plataforma tecnológica y una infraestructura administrativa tal que les permita realizar las operaciones cambiarias y de servicios financieros especiales autorizadas por la ley, con los estándares de seguridad, calidad y eficiencia que para el efecto defina la Superintendencia Financiera de Colombia y/o la Junta Directiva del Banco de la República, según corresponda.
ARTÍCULO 2.7.1.1.5 MONTO MÍNIMO DE CAPITAL.
<Fuente original compilada: D. 4601/10 Art. 5o.> Las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales deberán acreditar para su constitución un monto mínimo de capital de ocho mil cien millones de pesos ($8.100.000.000). Los aumentos de capital deberán pagarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
El monto mínimo de capital aquí previsto deberá ser cumplido de manera permanente por las referidas sociedades, y con independencia de las actividades que desarrolle.
PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de los montos mínimos de capital que la Junta Directiva del Banco de la República exija para los intermediarios del mercado cambiario.
PARÁGRAFO 2. Los montos mínimos de capital de las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el Índice de Precios al Consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará en enero de 2010 tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor durante el año 2009.
PARÁGRAFO 3. Para determinar el monto mínimo de capital que deberá ser cumplido de manera permanente por las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, se deberán sumar las siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, revalorización del patrimonio, y se deducirán las pérdidas acumuladas. Igualmente se tendrán en cuenta los bonos obligatoriamente convertibles en acciones en los términos del parágrafo 1o del numeral 5 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
PARÁGRAFO 4. Aquellas casas de cambio que se encuentren autorizadas para operar por la Superintendencia Financiera de Colombia y que decidan adoptar elrégimen de sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, tendrán un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir del 25 de noviembre de 2009 para acreditar el monto mínimo de capital establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 2.7.1.1.6 OBLIGACIONES ESPECIALES.
<Fuente original compilada: D. 4601/10 Art. 6o.> Adicionalmente a las obligaciones como institución financiera e intermediario del mercado cambiario, las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales y sus administradores están sometidos al cumplimiento de las siguientes obligaciones especiales:
1. Realizar las operaciones de cambio que les permita el régimen cambiario, con estricta sujeción a los requisitos y condiciones previstos en las disposiciones pertinentes y, en particular, dar cumplimiento a las disposiciones tributarias sobre retención en la fuente.
2. Contribuir activamente con las entidades encargadas de vigilar y controlar el cumplimiento del régimen cambiario, así como con aquellas otras que tengan atribuida competencia para solicitarles información. En desarrollo de esta obligación deberán suministrar la información y la colaboración que requieran la Fiscalía General de la Nación, en los términos de los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen y, la Unidad de Información y Análisis Financiero, en desarrollo de lo previsto en la Ley 526 de 1999 modificada por la Ley 1121 de 2006 y demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen.
ARTÍCULO 2.7.1.1.7 AUTORIZACIÓN.
<Fuente original compilada: D. 4601/10 Art. 7o.> Para que las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales puedan realizar las nuevas operaciones autorizadas en la Ley 1328 de 2009, estas deberán solicitar autorización previa a la Superintendencia Financiera de Colombia.
En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia validará previamente que la sociedad cuente con la infraestructura física, tecnológica y administrativa requerida para la realización de las actividades autorizadas por la Ley 1328 de 2009.
NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN.
PATRIMONIO ADECUADO.
ARTÍCULO 2.8.1.1.1 PATRIMONIO ADECUADO.
<Fuente original compilada: D. 3086/97 Art. 1o.> Las sociedades de capitalización deberán cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado contempladas en este Título con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.
ARTÍCULO 2.8.1.1.2 RELACIÓN DE SOLVENCIA DE LAS SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN.
<Fuente original compilada: D. 3086/97 Art. 2o.> Establécese como relación de solvencia, un nivel mínimo de patrimonio adecuado de las sociedades de capitalización equivalente al siete por ciento (7%) del total de sus activos y contingencias en moneda nacional y extranjera, ponderados por riesgo. Por lo tanto, el patrimonio técnico de las sociedades de capitalización, definido en los términos de este Título no podrá ser inferior al nivel adecuado de patrimonio aquí señalado.
ARTÍCULO 2.8.1.1.3 CUMPLIMIENTO DE LA RELACIÓN DE SOLVENCIA.
<Fuente original compilada: D. 3086/97 Art. 3o.> El cumplimiento de la relación de solvencia vigente se realizará en forma individual por cada sociedad de capitalización. Igualmente la relación de solvencia deberá cumplirse y supervisarse en forma consolidada, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
ARTÍCULO 2.8.1.1.4 PATRIMONIO TÉCNICO.
<Fuente original compilada: D. 3086/97 Art. 4o.> El cumplimiento de la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada sociedad de capitalización, calculado de acuerdo con las reglas de los artículos siguientes, esto es, mediante la suma del patrimonio básico y del patrimonio adicional.
ARTÍCULO 2.8.1.1.5 CÁLCULO DEL PATRIMONIO BÁSICO.
<Fuente original compilada: D. 3086/97 Art. 5o.> El patrimonio básico de una sociedad de capitalización comprenderá:
a) El capital suscrito y pagado;
b) La reserva legal;
c) Las demás reservas;
d) Las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores;
e) La prima en colocación de acciones;
f) La cuenta de revalorización del patrimonio cuando sea positiva;
g) Las utilidades del ejercicio en curso, en un porcentaje equivalente a las utilidades del ejercicio correspondiente a la última asamblea ordinaria que hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas;
h) El saldo de los dividendos decretados en acciones por la última asamblea ordinaria de accionistas;
i) La cuenta patrimonial de superávit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que se origine tengan carácter permanente y estén disponibles para atender las actividades comerciales propias del objeto social, la cuenta enjugue pérdidas si estas se presentan y su distribución o asignación en caso de liquidación de la entidad estén subordinadas al pago del pasivo externo;
j) el valor de la cuenta de interés minoritario que se determine en la consolidación de estados financieros, para calcular la relación en forma consolidada.
ARTÍCULO 2.8.1.1.6 DEDUCCIONES DEL PATRIMONIO BÁSICO. <Fuente original compilada: D. 3086/97 Art. 6o.> Se deduce del patrimonio básico:
a) Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso;
b) La cuenta de revalorización del patrimonio, cuando sea negativa;
c) El ajuste por inflación acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos, sin incluir el ajuste por inflación acumulado de las inversiones no negociables en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta concurrencia de la sumatoria de la cuenta revalorización del patrimonio y del valor capitalizado de dicha cuenta, cuando tal sumatoria sea positiva.
ARTÍCULO 2.8.1.1.7 PATRIMONIO ADICIONAL.
<Fuente original compilada: D. 3086/97 Art. 7o.>El patrimonio adicional de una sociedad de capitalización comprenderá:
a) El cincuenta por ciento (50%) del ajuste por inflación acumulado, originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos;
b) (Modificado por el D. 1272/99 Art. 1o.) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, excepto las correspondientes a bienes recibidos en pago o adquiridos en remate judicial. De dicho monto se deducirán las valorizaciones de inversiones en acciones y en bonos obligatoriamente convertibles en acciones a que se refiere el artículo 2.8.1.1.8 de este decreto.
c) Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando se hayan emitido en las condiciones establecidas en el artículo 86 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y
d) El valor de las provisiones de carácter general constituidas mediante la aplicación del coeficiente de riesgo como se ha determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
e) La cuenta patrimonial de superávit por donaciones, siempre y cuando los fondos en que se origine tengan carácter permanente, la cuenta enjugue pérdidas si estas se presentan y su distribución o asignación en caso de liquidación de la entidad estén subordinadas al pago del pasivo externo.
PARÁGRAFO 1. (Modificado por el D. 1272/99 Art. 2o.) Se deducirá del patrimonio adicional la cuenta de desvalorización de inversiones.
PARÁGRAFO 2. El valor total del patrimonio adicional de una sociedad de capitalización no podrá exceder del cien por ciento (100%) del patrimonio básico.
En caso de que el patrimonio básico una vez efectuadas las deducciones al mismo, resulte inferior a cero, el patrimonio técnico se tomará con valor cero.
ARTÍCULO 2.8.1.1.8 DEDUCCIONES DEL PATRIMONIO TÉCNICO.
<Fuente original compilada: D. 3086/97 Art. 8o.>Para el cálculo de la relación de solvencia, se deducirá del patrimonio técnico el valor de las inversiones de capital y en bonos obligatoriamente convertibles en acciones efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, sin incluir sus valorizaciones o provisiones, cuando se trate de entidades respecto de las cuales no haya lugar a consolidación.
Se exceptúan de la deducción las inversiones realizadas por mandato de la ley y las realizadas en los procesos de adquisición de que trata el artículo 63 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos previstos en el inciso segundo del numeral 2 o en el parágrafo 2o del mismo artículo según corresponda, para la adquisición de la totalidad de las acciones y su enajenación si no fuese posible la adquisición de la totalidad de las mismas.
ARTÍCULO 2.8.1.1.9 CÁLCULO DEL TOTAL DE ACTIVOS PONDERADOS POR RIESGO.
<Fuente original compilada: D. 3086/97 Art. 9o.>Para efectos de este Título, las operaciones de las sociedades de capitalización, sean activos o contingencias, se computarán de acuerdo con su nivel de riesgo por un porcentaje de su valor de acuerdo con la clasificación en las categorías señaladas en los artículos 2.8.1.1.10 y 2.8.1.1.11.
La suma de las cuantías resultantes de aplicar los porcentajes correspondientes al valor de sus activos y contingencias, constituirá el total de los activos ponderados por riesgo de una sociedad de capitalización.
ARTÍCULO 2.8.1.1.10 CLASIFICACIÓN Y PONDERACIÓN DE ACTIVOS.
<Fuente original compilada: D. 3086/97 Art. 10 Modificado por el D. 1796/08 Art. 20>Para efectos de determinar el total de activos ponderados por riesgo, los mismos se clasificarán dentro de las siguientes categorías:
Categoría I. Activos de máxima seguridad como caja y depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, la inversión en títulos o valores emitidos para el cumplimiento de inversiones forzosas, títulos o valores emitidos por la Nación o por el Banco de la República, obligaciones a interés de la Nación o garantizadas por la misma.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.
Categoría II. <Inciso modificado por el artículo 4 del Decreto 1286 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Activos de alta seguridad y liquidez como: cartera de créditos que tengan como garantía títulos de capitalización y cuyo monto no supere el setenta y cinco por ciento (75%) del valor del título pignorado; títulos o valores representativos de captaciones o títulos o valores emitidos por instituciones financieras sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; obligaciones a interés de departamentos y distritos de la República o de establecimientos públicos nacionales, regionales, departamentales o municipales o empresas del sector real, siempre que hayan sido calificados por una firma autorizada, para el efecto, por la Superintendencia Financiera de Colombia; los pagos anticipados; y los activos, exposiciones y contingencias avalados o garantizados por el Fondo Nacional de Garantías S.A. o el Fondo Agropecuario de Garantías en la parte cubierta.
La clasificación de títulos o valores en esta categoría será procedente cuando el nivel de calificación de la emisión sea equivalente a “alto” para los títulos o valores corto, de mediano y largo plazo, de acuerdo con las escalas que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para la calificación de valores.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.
Categoría III. Activos con alta seguridad pero con baja liquidez, así como los títulos o valores cuyo nivel de calificación se ubique entre “satisfactorio” y “bueno” para títulos o valores de largo y mediano plazo y equivalente a “bueno” para los títulos o valores de corto plazo, de acuerdo con las escalas que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para la calificación de valores.
Categoría IV. Los demás activos de riesgo como inversiones en acciones y bonos, cartera de créditos, cuentas por cobrar, bienes realizables y recibidos en pago y propiedades y equipo incluida su valorización, sucursales y agencias, bienes de arte y cultura, remesas en tránsito, derechos en fideicomiso y los demás activos.
En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.
Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.
Los activos incluidos en las anteriores categorías se computarán así: Categoría I cero por ciento (0%), categoría II veinte por ciento (20%); categoría Ill cincuenta por ciento (50%) y categoría IV (100%).
PARÁGRAFO 1. Los activos que, en desarrollo de lo previsto en los artículos 2.8.1.1.6 y 2.8.1.1.8 de este decreto, se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico y técnico respectivamente, no se computarán para efectos de la determinación del total de los activos ponderados por riesgo.
PARÁGRAFO 2. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.
PARÁGRAFO 3. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, o simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.
PARÁGRAFO 4. Para los efectos del presente artículo, para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente decreto.
PARÁGRAFO 5. Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.
Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:
i) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo;
ii) <Ordinal modificado por el artículo 5 del Decreto 4765 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La multiplicación de la exposición crediticia de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte, de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
ARTÍCULO 2.8.1.1.11 CLASIFICACIÓN Y PONDERACIÓN DE CONTINGENCIAS Y FACTORES DE CONVERSIÓN. <Artículo modificado el artículo 18 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
Las contingencias de las sociedades capitalizadoras ponderarán para efectos de lo previsto en el presente Título, de acuerdo con las previsiones del artículo 2.1.1.3.5 y demás normas que. lo modifiquen y adicionen, en lo que les resulte aplicable.
ARTÍCULO 2.8.1.1.12 DETALLE DE LA CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS.
<Fuente original compilada: D. 3086/97 Art. 12> La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos y contingencias dentro de las categorías determinadas en los artículos 2.8.1.1.10 y 2.8.1.1.11 de acuerdo con los criterios allí señalados.
ARTÍCULO 2.8.1.1.13 VALORACIONES Y PROVISIONES.
<Fuente original compilada: D. 3086/97 Art. 13> Los activos se computarán netos de su respectiva provisión, salvo cuando se trate de las provisiones de carácter general resultantes de la aplicación del coeficiente de riesgo a que se refieren las normas sobre evaluación y calificación de cartera expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para efectos de las deducciones de que trata el artículo 2.8.1.1.8 del presente decreto, estas se computarán sin deducir las provisiones efectuadas sobre las mismas.
ARTÍCULO 2.8.1.1.14 CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS DE RIESGO EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN.
<Fuente original compilada: D. 3086/97 Art. 14> Para efectos del cálculo del total de activos ponderados por nivel de riesgo, en los procesos de titularización se observarán las disposiciones previstas para los establecimientos de crédito.
ARTÍCULO 2.8.1.1.15 SANCIONES.
<Fuente original compilada: D. 3086/97 Art. 15> Por los defectos en que incurran las sociedades de capitalización en el patrimonio técnico necesario para el cumplimiento de la relación de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del defecto patrimonial presentado por cada mes del período de control, sin exceder del uno punto cinco por ciento (1.5%) del total del patrimonio técnico requerido.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que pueda imponer la Superintendencia Financiera de Colombia conforme a sus facultades legales.
PARÁGRAFO. Cuando una misma sociedad de capitalización incumpla la relación de solvencia individualmente y en forma consolidada, se aplicará la sanción que resulte mayor.
ARTÍCULO 2.8.1.1.16 PROGRAMAS DE AJUSTE A LA RELACIÓN.
<Fuente original compilada: D. 3086/97 Art. 16> Las sociedades de capitalización que incurran en vigilancia especial por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán convenir con el Superintendente Financiero un programa de ajuste orientado a restablecer el cumplimiento de la relación de solvencia en el plazo más breve posible. Este mismo programa podrá convenirse, previa solicitud de la respectiva entidad, cuando esta prevea que va a incurrir o ha incurrido en incumplimiento de la relación de solvencia, siempre que a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia tal incumplimiento no pueda ser resuelto por medios ordinarios en el corto plazo y afecte en forma significativa su capacidad operativa.
En el programa, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer metas específicas de crecimiento o distribución del total de activos o determinadas clases de ellos, obligaciones de enajenación de inversiones, incrementos patrimoniales y en general cualquier clase de condiciones de desempeño financiero necesarias para lograr su efectividad. En todo caso, el programa no podrá extenderse por más de un (1) año, contado desde la celebración del programa. En desarrollo de los programas de ajuste, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá reducir o abstenerse de imponer sanciones pecuniarias por las infracciones en que puedan incurrir por defectos en la relación de solvencia.
En caso de que la Superintendencia Financiera de Colombia verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del programa, podrá imponer a las sociedades de capitalización las sanciones correspondientes en la forma ordinaria, sin considerar el hecho de la ejecución parcial o incompleta del programa y sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas a que haya lugar.
ARTÍCULO 2.8.1.1.17 VIGILANCIA. <Artículo modificado el artículo 19 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>
El cumplimiento de la relación de solvencia en forma individual y consolidada se controlará en los términos y condiciones que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA.