ARTÍCULO 2.2.1.7.8.2.4. OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO QUE TRANSPORTE MERCANCÍAS PELIGROSAS. Además de las disposiciones contempladas en las normas vigentes para el transporte terrestre automotor de carga por carretera, en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y en la Norma Técnica Colombiana para cada grupo, de acuerdo con lo establecido en el literal F, numeral 3 del artículo 2.2.1.7.8.1.1 del presente Decreto, el conductor del vehículo que se destine al transporte de mercancías peligrosas está obligado a:
A. Realizar, obtener y portar el certificado del curso básico obligatorio de capacitación para conductores que transporten mercancías peligrosas, aspecto que será reglamentado por el Ministerio de Transporte.
B. Antes de iniciar la operación debe inspeccionar el vehículo, verificando con especial atención que la unidad de transporte y demás dispositivos estén en óptimas condiciones de operación tanto físicas, mecánicas y eléctricas. De lo contrario se abstendrá de movilizarlo.
C. El conductor, durante el viaje, es el responsable de la conservación y buen uso de los equipamientos y accesorios del vehículo, además debe garantizar que los rótulos de identificación de la mercancía, placa de número UN y luces reflectivas permanezcan limpias y en buen estado, que permitan su plena identificación y visibilidad.
D. El conductor debe examinar regularmente y en un lugar adecuado, las condiciones generales del vehículo, la posible existencia de fugas y cualquier tipo de irregularidad en la carga. En caso tal, avisar inmediatamente a la empresa.
E. Exigir al remitente, leer y colocar en un lugar visible de la cabina del vehículo las respectivas Tarjetas de Emergencia antes de comenzar el viaje.
F. No movilizar simultáneamente con las mercancías peligrosas: personas, animales, medicamentos o alimentos destinados al consumo humano o animal, o embalajes destinados para alguna de estas labores.
G. Por ningún motivo el conductor y auxiliar deben abrir un embalaje, envase, recipiente, contenedor o contenedor cisterna que contenga mercancías peligrosas, entre los puntos de origen y destino, salvo por emergencia o inspección ordenada por una autoridad competente. En este caso, la autoridad tendrá en cuenta la información contenida en la Tarjeta de Emergencia y dejará constancia por escrito del hecho.
H. Al conductor de un vehículo que transporte mercancías peligrosas le está terminantemente prohibido fumar en la cabina y no debe operar el vehículo cuando realice tratamientos médicos con drogas que produzcan sueño.
I. El conductor no participará de las operaciones de carga, descarga y transbordo de las mercancías peligrosas, salvo que esté debidamente capacitado y cuente con la autorización de la empresa de transporte.
J. No estacionar el vehículo en zonas residenciales, lugares públicos, áreas pobladas o de gran concentración de vehículos y zonas escolares. Cuando se trate del vehículo para el transporte de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en carro tanques o en cilindros le está prohibido el estacionamiento en parqueaderos públicos, y además debe cumplir con lo estipulado en la NTC 3853 en lo relacionado con el estacionamiento y parqueo- Anexo número 22-.
K. Cuando por motivo de emergencia, falla mecánica o accidente el vehículo se detenga en un lugar diferente de su destino, debe permanecer señalizado y vigilado por su conductor y/o autoridad local.
L. Notificar cualquier incidente, accidente o avería que durante el transporte de la mercancía peligrosa se presente, a la autoridad local más cercana y/o al Comité local para la Atención y Prevención de Desastres, a la empresa transportadora y a los teléfonos que aparecen en la Tarjeta de Emergencia.
M. Pedir al remitente y entregar al destinatario la documentación que le corresponda de acuerdo con lo establecido por el remitente y la empresa de transporte.
N. Portar la tarjeta de registro nacional para el transporte de mercancías peligrosas.
O. Para el caso de transporte de materiales radiactivos debe portar el carné de protección radiológica expedido por la autoridad nuclear.
P. Cumplir con las normas establecidas sobre protección y preservación del medio ambiente y las que la autoridad ambiental competente expida.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 14).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.2.5. OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO O TENEDOR DEL VEHÍCULO QUE SE DESTINE AL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS. Además de las disposiciones contempladas en las normas vigentes para el transporte terrestre automotor de carga por carretera, en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y en la Norma Técnica Colombiana para cada grupo, conforme a lo establecido en el literal F, numeral 3 del artículo 2.2.1.7.8.1.1 del presente Decreto, el propietario o tenedor de vehículo que se destine al transporte de mercancías peligrosas está obligado a:
A. Mantener el vehículo y la unidad de transporte en óptimas condiciones de operación tanto físicas, mecánicas y eléctricas. Además debe elaborar una lista de chequeo para que el conductor la diligencie antes de iniciar cada recorrido con mercancías peligrosas; esta lista deberá contener tres elementos (físicos, mecánicos y eléctricos) con sus partes componentes.
B. Garantizar que el vehículo se encuentre dotado de los equipos y elementos de protección para atención de emergencias tales como: extintor de incendios, ropa protectora, linterna, botiquín de primeros auxilios, equipo de recolección y limpieza, material absorbente y los demás equipos y dotaciones especiales de acuerdo con lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia NTC 4532 -Anexo número 3-.
C. Garantizar que las unidades de transporte y el vehículo estén identificados, según lo establecido en los literales A y B del artículo 2.2.1.7.8.1.2 del presente decreto.
D. Dotar al vehículo de un sistema de comunicación (teléfono celular, radioteléfono, radio, entre otros). Previa licencia expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Ningún vehículo destinado al transporte de materiales explosivos debe portar o accionar equipos de radiocomunicación.
E. Garantizar que el conductor del vehículo realice el curso básico obligatorio de capacitación para conductores que transporten mercancías peligrosas.
F. Cuando el vehículo transporte material radiactivo, asegurar que el conductor obtenga el carné de protección radiológica, expedido por la autoridad competente en materia nuclear.
G. Diseñar y ejecutar un programa de mantenimiento preventivo para los vehículos y la unidad de transporte.
H. Los propietarios de los vehículos que transporten mercancías peligrosas Clase 2 Gas Licuado de Petróleo, GLP, deben cumplir además lo referente a los requisitos del vehículo estipulados en la Resolución 074 de septiembre de 1996, expedida por la Comisión de Energía y Gas, CREG, lo estipulado en la Resolución 80505 de marzo de 1997 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, o las demás disposiciones que se emitan sobre el tema por estas entidades o las que hagan sus veces.
I. En caso de transportar combustibles líquidos derivados del petróleo, el propietario del vehículo, además de acatar lo establecido en esta norma, debe cumplir con lo estipulado en la normatividad la reglamentación expedida por el Ministerio de Minas y Energía o las disposiciones que se emitan sobre el tema por esta entidad, o la que haga sus veces.
J. Solicitar o renovar el Registro Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas, ante las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte donde tenga su domicilio principal.
K. Cuando en un vehículo propio se transporte o se manipule material radiactivo, se debe realizar una evaluación de la dosis de radiación recibida por los conductores y personal que esté implicado en su manejo. Este personal debe estar inscrito a un servicio de dosimetría personal licenciado por la autoridad reguladora en materia nuclear y además tener en cuenta las disposiciones establecidas por el Ministerio de Trabajo.
L. Cumplir con las normas establecidas sobre protección y preservación del medio ambiente y las que la autoridad ambiental competente expida.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 15).
SISTEMA DE CONTROL.
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.3.1. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. La Superintendencia de Puertos y Transporte<1> ejercerá la función de inspección, vigilancia y control en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 101 de 2000, con las excepciones contempladas en el numeral 2 artículo 3 del Decreto 2741 de 2001. La Policía Nacional y las Autoridades de Tránsito colaborarán en las funciones de control y vigilancia que les han sido asignadas por el artículo 8 de la Ley 105 de1993.
PARÁGRAFO. Para las demás actividades que no corresponden a transporte se seguirá de acuerdo con los procedimientos que para el efecto establezcan las entidades que dentro de sus funciones tienen el control, inspección y vigilancia del manejo de mercancías peligrosas.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 16).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.3.2. MANEJO DE MERCANCÍAS Y OBJETOS EXPLOSIVOS. El manejo de mercancías y objetos explosivos correspondiente a la Clase 1 NTC 3966 - Anexo número 13 - obedecerá además a lo estipulado en los Decretos 2535 de 1993 y 1809 de 1994, o en las nomas que los modifiquen, adicionen, sustituyan o compilen, o en las demás disposiciones que se emitan sobre el tema.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 17).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.3.3. MANEJO DE GASES CLASE 2. El manejo de gases correspondiente a la Clase 2 NTC 2880 - Anexo número 14 - obedecerá además a la reglamentación que sobre el particular expida o haya expedido la autoridad ambiental, el Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, o las entidades que hagan sus veces.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 18).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.3.4. MANEJO DE LÍQUIDOS INFLAMABLES Y COMBUSTIBLES CLASE 3 EL MANEJO DE LÍQUIDOS INFLAMABLES Y COMBUSTIBLES CORRESPONDIENTES A LA CLASE 3 NTC 2801-ANEXO NÚMERO 15- OBEDECERÁ ADEMÁS A LA REGLAMENTACIÓN QUE SOBRE EL PARTICULAR EXPIDA O HAYA EXPEDIDO LA AUTORIDAD AMBIENTAL, EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, EL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES O LAS ENTIDADES QUE HAGAN SUS VECES.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 19).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.3.5. MANEJO DE MERCANCÍAS TOXICAS E INFECCIOSAS. El manejo de mercancías tóxicas e infecciosas, correspondiente a la Clase 6 NTC 3969-Anexo número 18- obedecerá además a la reglamentación que sobre el particular expida o haya expedido la autoridad ambiental, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud, el Consejo Nacional de Estupefacientes o las entidades que hagan sus veces.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 20).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.3.6. MANEJO DE MERCANCÍAS RADIACTIVAS. El manejo de mercancías radiactivas correspondiente a la Clase 7 NTC 3970-Anexo número 19- obedecerá además a la reglamentación que sobre el particular expida o haya expedido el Ministerio de Minas y Energía; el Servicio Geológico Colombiano, Ingeominas, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o las entidades que hagan sus veces.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 21).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.3.7. CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES AMBIENTALES VIGENTES. Además del cumplimiento de lo establecido en esta Sección, para el manejo de las mercancías peligrosas se debe cumplir con las disposiciones ambientales vigentes.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 22).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.3.8. SUSTANCIAS QUÍMICAS DE USO RESTRINGIDO. Además del cumplimiento de lo establecido en esta Sección, las sustancias químicas de uso restringido seguirán controladas por el Ministerio de Transporte y el Fondo Nacional de Estupefacientes o quien haga sus veces.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 23).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.3.9. TRANSPORTE DE DESECHOS PELIGROSOS. Para efectos de transporte de desechos peligrosos y su eliminación, cuando aplique el Convenio de Basilea, ratificado mediante ley 253 de 1996 se debe dar cumplimiento a lo ordenado en dicho convenio y además con lo establecido en la Ley 1252 de 2008.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 24).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.3.10. ACCIONES DE CONTROL LAS AUTORIDADES DE CONTROL COMPETENTES SERÁN LAS ENCARGADAS DE VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN ESTA SECCIÓN Y DE LAS DEMÁS NORMAS REGLAMENTARIAS QUE REGULEN LA MATERIA.
El control al transporte comprende entre otras acciones:
A. Examinar los documentos de porte obligatorio.
B. Verificar que los embalajes y envases estén rotulados y etiquetados con el tipo de material por transportar de acuerdo con lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia y la NTC 1692 segunda actualización - Anexo número 1- y que corresponda con lo descrito en el manifiesto de carga.
C. Verificar la adecuada instalación y ubicación de los rótulos en las unidades de transporte y las etiquetas en los envases y embalajes de acuerdo con la NTC 1692 segunda actualización - Anexo número 1 - y el número de las Naciones Unidas (UN) de acuerdo con lo establecido en el literal B del artículo 2.2.1.7.8.1.2 del presente Decreto.
D. Comprobar el respectivo marcado de los envases y embalajes de las mercancías peligrosas de acuerdo con lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana según la relación del numeral 2 del artículo 2.2.1.7.8.1.1 del presente Decreto.
E. Verificar que no existan fugas en la unidad de transporte y en los envases y embalajes.
F. Verificar el estado de operación de los vehículos, la unidad de transporte y los accesorios.
G. Verificar la existencia de los elementos de protección para atención de emergencias descrita en la Tarjeta de Emergencia y el literal C del artículo 2.2.1.7.8.1.2 de este Decreto.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 25).
MEDIDAS PREVENTIVAS DE SEGURIDAD, PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES.
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.4.1. SUJETOS DE SANCIONES. Serán sujetos de sanciones de acuerdo con lo establecido por el artículo 9o de la Ley 105 de1993, los siguientes:
A. Los remitentes y/o dueño de la mercancía (personas que utilicen la infraestructura del transporte).
B. Los destinatarios (personas que utilicen la infraestructura del transporte).
C. Las empresas de transporte terrestre automotor de carga que transporten mercancías peligrosas (empresas de servicio público).
D. Los conductores (personas que conduzcan vehículos).
E. Los propietarios o tenedores de vehículos (personas propietarias de vehículos o equipos de transporte).
(Decreto 1609 de 2002, artículo 26).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.4.2. SANCIONES. Las sanciones consisten en:
A. Multas.
B. Suspensión de matrículas, licencias, registros o permisos de operación.
C. Suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa transportadora.
D. Inmovilización o retención del vehículo.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 27).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.4.3. SANCIONES AL REMITENTE Y/O PROPIETARIO DE LA MERCANCÍA PELIGROSA. <Ver Notas de Vigencia y Notas del Editor>
A. Serán sancionados con multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por la infracción a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.1 literales F, G, J, U y V del presente Decreto.
B. Serán sancionados con multa equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.1 literales C y P del presente Decreto.
C. Serán sancionados con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.1 literales D y W del presente decreto.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 28).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.4.4. SANCIONES AL DESTINATARIO DE LA MERCANCÍA PELIGROSA. <Ver Notas de Vigencia y Notas del Editor> Serán sancionados con multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.2. literal G del presente decreto.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 29).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.4.5. SANCIONES A LA EMPRESA DE CARGA QUE TRANSPORTE MERCANCÍAS PELIGROSAS. <Ver Notas de Vigencia y Notas del Editor>
A. Serán sancionados con multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.3 literales A, C, D, E, F, H y T del presente decreto.
B. Serán sancionados con multa equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.3 literal P del presente Decreto.
C. Serán sancionados con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.3 literales J y N del presente Decreto.
D. Serán sancionados con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.3 literales B, I, M y O del presente Decreto.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 30).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.4.6. SANCIONES AL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO QUE TRANSPORTE MERCANCÍAS PELIGROSAS. <Ver Notas de Vigencia y Notas del Editor>
A. Serán sancionados con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.4 literales A, F, G, N y O del presente Decreto.
B. Serán sancionados con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.4 literales E, J, K y L del presente Decreto.
C. Serán sancionados con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.4 literales H e I del presente decreto.
D. Serán sancionados con multa equivalente a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.4 literal C del presente Decreto.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 31).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.4.7. SANCIONES A LOS PROPIETARIOS O TENEDORES DE VEHÍCULO QUE TRANSPORTE MERCANCÍAS PELIGROSAS. <Ver Notas de Vigencia y Notas del Editor>
A. Serán sancionados con multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo literales B, C y E del presente decreto.
B. Serán sancionados con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.5 literal D del presente decreto.
C. Serán sancionados con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.8.2.5 literales F y J del Decreto.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 32).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.4.8. RESPONSABILIDAD EN EL MANEJO DE LA CARGA. <Ver Notas de Vigencia y Notas del Editor> Son responsables del cumplimiento de lo establecido en el Literal F numeral 3 del artículo 2.2.1.7.8.1.1 del presente decreto, quienes lleven a cabo la operación de cargue, movilización y descargue de productos, ya sea el remitente, empresa de transporte, propietario o tenedor del vehículo dedicado al transporte de mercancías peligrosas, y su incumplimiento será sancionado con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
(Decreto 1609 de 2002, artículo 33).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.4.9. PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS SANCIONES. Para la aplicación de las sanciones previstas en la presente Sección se acoge el procedimiento establecido en el Título I Capítulo IX de la Ley 336 de 1996 y, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 41 y 44 del Decreto 101 de 2000, le corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte<1> la función de inspección, vigilancia y control en materia de tránsito, transporte y su infraestructura, con las excepciones contempladas en el numeral 2 artículo 3o del Decreto 2741 de 2001. En consecuencia, es la entidad encargada de sancionar las infracciones a lo establecido en esta Sección. Esto no exime al infractor de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
PARÁGRAFO. Para las demás sanciones que no corresponden a transporte, se seguirá de acuerdo con los procedimientos que para el efecto establezcan las autoridades que dentro de sus funciones tienen el control del manejo de mercancías peligrosas.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 34).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.4.10. INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULOS. Serán inmovilizados los vehículos que no cumplan con lo establecido en los artículos 2.2.1.7.8.1.2 y 2.2.1.7.8.6.6 del presente decreto.
PARÁGRAFO 1o. La inmovilización o retención de los equipos de transporte de carga procederá además de los previstos en este artículo, los señalados en el artículo 49 de la Ley 336 de 1996.
PARÁGRAFO 2o. La inmovilización de vehículos que transporten materiales radiactivos por incumplimiento de las normas y requisitos establecidos para tal fin, deberá notificarse de manera inmediata a la autoridad nuclear competente.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 35).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.4.11. SUSPENSIÓN DE LA HABILITACIÓN. La suspensión de la habilitación de las empresas se establecerá por él término de tres (3) meses y procederá en los casos previstos en el artículo 47 de la Ley 336 de 1996.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 36).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.4.12. CANCELACIÓN DE LA HABILITACIÓN. La cancelación de la habilitación de las empresas se procederá en los casos determinados en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 37).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.4.13. ACCIONES PARA SUBSANAR IRREGULARIDADES EN EL MANEJO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS. Observada cualquier irregularidad que pudiera provocar riesgos a las personas, medio ambiente y/o bienes, la autoridad competente tomará las acciones adecuadas y necesarias para subsanar la irregularidad y si es necesario ordenará:
A. La retención del vehículo y equipos, o su traslado a un lugar seguro donde pueda ser corregida la irregularidad.
B. El descargue y/o transbordo de las mercancías a otro vehículo o a un lugar seguro.
C. La destrucción de la carga, con orientación del remitente o destinatario (fabricante o importador) y, cuando fuere posible, con la presencia de la entidad aseguradora.
PARÁGRAFO 1o. Estas disposiciones podrán ser adoptadas en función del grado y naturaleza del riesgo, mediante evaluación técnica y, siempre que sea posible, con el acompañamiento del fabricante o importador de la mercancía, destinatario, empresa transportadora, autoridad ambiental competente y organismos de socorro. De estas actuaciones la autoridad competente dejará constancia por escrito.
PARÁGRAFO 2o. Las autoridades deben garantizar la movilidad de los vehículos que transporten mercancías peligrosas; en los eventos en los que se obstaculice el tránsito y se proceda a dar vía, tienen prioridad los vehículos que movilicen este tipo de mercancías.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 38).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.4.14. CUSTODIA DEL VEHÍCULO INMOVILIZADO. Durante la retención, el vehículo permanecerá bajo custodia de la autoridad competente, sin perjuicio de la responsabilidad de la empresa transportadora y/o propietario del vehículo.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 39).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.4.15. PRECAUCIONES PARA LAS OPERACIONES DE TRANSBORDO EN CONDICIONES DE EMERGENCIA. En condiciones de emergencia las operaciones de transbordo deben ser ejecutadas de conformidad con las instrucciones del remitente o destinatario de la mercancía, y si es posible con la presencia de la autoridad pública y personal calificado, y además mantener las siguientes precauciones:
A. Cuando el transbordo fuere ejecutado en la vía pública, deben adoptarse las medidas de seguridad necesarias en el tránsito y protección de las personas y el medio ambiente.
B. Quienes actúen en estas operaciones deben utilizar los equipos de maniobra y de protección individual descritos en la Tarjeta de Emergencia, dada por el remitente.
C. En caso de transbordo de mercancías peligrosas, el responsable por la operación debe haber recibido capacitación específica sobre el tipo de material y su manipulación.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 40).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.4.16. RESTRICCIONES AL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS QUE TRANSPORTAN MERCANCÍAS PELIGROSAS. Las autoridades con jurisdicción sobre las vías pueden determinar restricciones al tránsito de vehículos que transportan mercancías peligrosas, a lo largo de toda su extensión o parte de ella, señalizando los tramos con restricción y asegurando una ruta alterna que no presente mayor riesgo, así como establecer lugares y períodos con restricciones para estacionamiento, parada, cargue y descargue. En caso de que la ruta exija ineludiblemente el uso de una vía con restricción de circulación, la empresa transportadora debe justificar dicha situación ante la autoridad competente.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 41).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.4.17. SANCIONES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Se hará acreedor a las acciones previstas en la ley, sin perjuicio de las acciones civiles, penales y administrativas correspondientes, el servidor público que por acción u omisión en forma dolosa o por culpa grave incurra en alguna de las siguientes conductas:
A. Omita sus deberes de vigilancia y control y permita que se cometa alguna de las infracciones previstas en esta Sección, pudiendo evitarlas.
B. Omita por negligencia, venalidad o lenidad, imponer las sanciones por la comisión de infracciones a la presente Sección, de las que tuvo conocimiento en ejercicio de sus funciones.
C. Otorgue permisos o autorizaciones contra la ley y los reglamentos, o para el ejercicio de actividades prohibidas o ilegales.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 42).
SEGUROS.
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.5.1. OBLIGATORIEDAD. La empresa de servicio público de transporte de carga, o el remitente cuando utilicen vehículos de su propiedad para el transporte de mercancías, debe adquirir una póliza de responsabilidad civil extracontractual que ampare en caso que se presente algún evento durante el transporte, perjuicios producidos por daños personales, daños materiales, por contaminación (daños al ambiente, a los recursos naturales, animales, cultivos, bosques, aguas, entre otros) y cualquier otro daño que pudiera generarse por la mercancía peligrosa en caso de accidente.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 53).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.5.2. COBERTURA. La póliza deberá cubrir la responsabilidad civil extracontractual sobreviniente del traslado de la carga desde el momento en que salga de las instalaciones del remitente hasta que se reciba en las instalaciones señaladas como destino final, incluyendo las operaciones de cargue y descargue cuando el asegurado las realice, así como también cuando las mercancías peligrosas sean almacenadas en depósitos de transferencia de carga como parte del transporte.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 54).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.5.3. VALORES ASEGURADOS MÍNIMOS. Los valores asegurados mínimos de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual, expresado en unidades de salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de tomar o renovar la póliza serán los siguientes:
Para empresas de servicio público de transporte de carga que además de movilizar mercancías peligrosas presten el servicio de almacenamiento temporal y para los remitentes que realicen transporte privado en vehículos propios y que efectúen almacenamiento temporal, el valor asegurado mínimo de la póliza de responsabilidad civil extracontractuales de 3.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Para empresas de servicio público de transporte de carga y remitentes que realicen transporte privado en vehículos propios para el transporte de mercancías peligrosas, el valor asegurado mínimo de la póliza de responsabilidad civil extracontractual es de 2.800 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
PARÁGRAFO. Los límites se restablecerán automáticamente desde la fecha de ocurrencia del siniestro a la suma originalmente pactada.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 55).