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TÍTULO 9.

CONDICIONES PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO EN EL SECTOR TRANSPORTE.

CAPÍTULO I .

OBJETO, ACTORES Y PRINCIPIOS.

ARTÍCULO 2.4.9.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título tiene por objeto reglamentar el artículo 84 de la Ley 1523 de 2012 y el Mantenimiento de Emergencias de que tratan los artículos 12 y 63 de la Ley 1682 de 2013, así como incorporar y fijar condiciones para la Gestión del Riesgo de Desastres en el Sector Transporte, y establecer los mecanismos para dar respuesta a las emergencias generadas por eventos hidroclimatólogicos, climáticos, telúricos, antropogénicos, terroristas, entre otros, y las actuaciones a seguir en caso de declaratoria de desastre o calamidad pública.

ARTÍCULO 2.4.9.1.2. ACTORES DE LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES EN EL SECTOR TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la participación de otros actores, hacen parte de la Gestión del Riesgo de Desastres en el Sector Transporte, los siguientes:

1. Las Entidades Públicas del Sector Transporte que tienen a su cargo el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte.

2. Las Entidades Públicas que dentro de sus competencias desarrollen actividades relacionadas con la gestión del riesgo asociadas al transporte.

3. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

4. Los Entes Territoriales.

5. Los Contratistas que tienen un contrato de obra pública vigente.

6. Los Concesionarios que tienen un contrato de concesión vigente con el Estado o cualquier otro tipo de contrato de Asociación Público Privada.

7. Los Agentes Privados que tengan propiedad privada destinada al transporte, junto con los elementos, equipos y maquinaria asociada a esta.

8. La Comunidad.

ARTÍCULO 2.4.9.1.3. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de la prevalencia del interés general, la Gestión del Riesgo de Desastres en el Sector Transporte debe estar orientada por los principios de que tratan los artículos 3o de la Ley 1523 de 2012 y 8o de la Ley 1682 de 2013.

CAPÍTULO II.

GESTIÓN DEL RIESGO EN EL SECTOR TRANSPORTE.

ARTÍCULO 2.4.9.2.1. LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Gestión del Riesgo de Desastres en el Sector Transporte es un proceso orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes, para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres en el Sector Transporte, con el propósito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas, el desarrollo sostenible y la movilidad.

ARTÍCULO 2.4.9.2.2. CONOCIMIENTO Y REDUCCIÓN DEL RIESGO EN LA ESTRUCTURACIÓN Y EJECUCIÓN DE PLANES Y PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas o los particulares encargados de estructurar, administrar y/o ejecutar los planes, proyectos u obras de infraestructura de transporte, deberán evaluar las condiciones de riesgo a través de sus principales factores, como amenazas, elementos expuestos y vulnerabilidad, para prever las actividades preventivas, correctivas y prospectivas tendientes a reducir o mitigar los riesgos que puedan generar daños en la infraestructura de transporte.

PARÁGRAFO. Deberá incorporarse la reducción de riesgos de desastres en los planes y proyectos de infraestructura de cada una de las entidades del sector, contando, entre otros, con metodologías de planificación y con normas técnicas de diseño a lo largo del ciclo de formulación y ejecución de proyectos.

ARTÍCULO 2.4.9.2.3. PLAN NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme lo establece el Decreto 1081 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o derogue, las entidades que integran el sector transporte apoyarán a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo en la elaboración, formulación, implementación, ejecución y demás acciones relacionadas con la expedición y actualización del Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

CAPÍTULO III.

ALCANCE, RESPUESTA, INTERVENCIONES Y RECONOCIMIENTOS ECONÓMICOS EN SITUACIONES DE MANTENIMIENTO DE EMERGENCIAS.

ARTÍCULO 2.4.9.3.1. ALCANCE DEL MANTENIMIENTO DE EMERGENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se refiere a la ejecución de las actividades, intervenciones y las obras de que tratan los artículos 12 y 63 de la Ley 1682 de 2013, necesarias para dar respuesta a las emergencias en infraestructura de transporte, las cuales solo se efectuarán con el objeto de restablecer el tránsito u operación en condiciones de seguridad.

ARTÍCULO 2.4.9.3.2. RESPUESTA AL MANTENIMIENTO DE EMERGENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de alteración o interrupción de las condiciones normales de funcionamiento de la infraestructura de transporte, que tengan como causa un evento de fuerza mayor o caso fortuito, se deberá dar respuesta teniendo en cuenta los protocolos de cada entidad pública, así como la distribución de obligaciones y responsabilidades que se hayan determinado contractualmente, conforme la normativa vigente.

ARTÍCULO 2.4.9.3.3. RECONOCIMIENTOS ECONÓMICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los reconocimientos económicos de que trata el artículo 63 de la Ley 1682 de 2013 o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue, en lo que corresponde a emergencias, alteración del orden público o por razones de seguridad vial, que deban efectuarse en favor de los agentes privados por la utilización de la infraestructura, equipos, maquinaria o personal serán asumidos por las entidades competentes que lleven a cabo la contratación.

CAPÍTULO IV.

SISTEMAS DE INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 2.4.9.4.1. FORTALECIMIENTO DE LA INFORMACIÓN PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO EN EL SECTOR TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades del sector transporte adoptarán y promoverán estándares, protocolos, soluciones tecnológicas y procesos para el fortalecimiento y manejo de la información de la gestión del riesgo a nivel nacional y, de acuerdo a ello, implementarán en cada una de las entidades del sector transporte mecanismos para fortalecer el conocimiento, la reducción y el manejo del riesgo.

CAPÍTULO V.

ATENCIÓN DE DESASTRES.

ARTÍCULO 2.4.9.5.1. ATENCIÓN DE EMERGENCIAS VIALES O DE CUALQUIER OTRA NATURALEZA EN SITUACIONES DE DESASTRE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en los artículos 84 de la Ley 1523 de 2012 y 63 de la Ley 1682 de 2013, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

1. Zona de actividad o de influencia. Entiéndase para efectos del presente Capítulo como el área donde ocurrió la emergencia vial, desastre, calamidad pública, alteración del orden público, y hasta donde se extienden sus efectos.

2. Requerimiento. La entidad competente hará un requerimiento inmediato, a través de su representante legal o quien este designe, por medio de oficio o cualquier otro medio de comunicación legalmente aceptado y vinculante, al contratista y/o concesionario y/o agente privado, para que ponga a disposición su maquinaria, elementos, equipo y/o personal, en el menor tiempo posible, y atienda con prontitud la emergencia presentada o permita que la ejecución de las obras destinadas a conjurar la misma se realicen directamente por la contratante o por terceros contratados para tal fin, con el fin de conjurar la situación, recuperar la normalidad y/o tránsito en condiciones de seguridad, restablecer el orden y la seguridad nacional.

ARTÍCULO 2.4.9.5.2. OBLIGACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 84 de la Ley 1523 de 2012 y el artículo 63 de la Ley 1682 de 2013, para el caso de desastres, una vez el privado, contratista y/o concesionario sea requerido, será obligación de este atender de manera inmediata las emergencias viales o de cualquier otra naturaleza que se presenten en su zona de actividad o de influencia.

ARTÍCULO 2.4.9.5.3. ESTIMACIÓN DE CANTIDADES DE OBRA Y/O EQUIPOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad o entidad pública competente requerirá previamente al contratista y/o concesionario y/o agente privado o a la interventoría del respectivo contratista y/o concesionario la cuantificación estimada de las cantidades de obra iniciales y/o elementos, máquinas y/o equipos necesarios para atender la situación de desastre, el valor unitario y el plazo de intervención estimado.

ARTÍCULO 2.4.9.5.4. PLAZO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El plazo para ejecutar las medidas a que haya lugar por parte del contratista y/o concesionario y/o agente privado será el tiempo estrictamente necesario para restablecer las condiciones mínimas de tránsito u operación o superar las situaciones de desastre.

ARTÍCULO 2.4.9.5.5. RECONOCIMIENTO ECONÓMICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los reconocimientos económicos que deban efectuarse en favor de los contratistas, concesionarios y/o agentes privados por la utilización de la infraestructura de transporte, personal, elementos, equipos o maquinaria asociada a esta para la atención de desastres estarán a cargo del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Para el efecto, se deberá tener en cuenta:

1. Que no se trate de la ejecución de obras adicionales del contrato vigente con la entidad contratante.

2. Que la información remitida para el reconocimiento económico por la autoridad o entidad pública competente, según el caso, se soporte en un informe técnico de interventoría y/o supervisión y en el acta respectiva por el uso de la infraestructura, personal, elementos, equipos y/o maquinaria según corresponda, y/o en el acta de entrega y recibo definitivo a satisfacción de las obras con las cantidades de obra realmente ejecutadas.

ARTÍCULO 2.4.9.5.6. PROPORCIONALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional tendrá especial cuidado de no imponer a contratistas, concesionarios y/o agentes privados cargas que no atiendan a la proporcionalidad y razonabilidad de los eventos previstos en el artículo 84 de la Ley 1523 de 2012 y 63 de la Ley 1682 de 2013.

CAPÍTULO VI.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2.4.9.6.1. DISPOSICIÓN DE MATERIALES, ESCOMBROS Y RESIDUOS PARA EL MANEJO DE SITUACIONES DE MANTENIMIENTO DE EMERGENCIAS, DESASTRE O CALAMIDAD PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Ante la ocurrencia de una situación de mantenimiento de emergencias, desastre o calamidad pública de las que tratan las Leyes 1523 de 2012 y 1682 de 2013, se procederá a disponer de todos los materiales inertes, escombros y residuos producto de las actividades que permitan superar dichas situaciones, así:

1. Inicialmente se deberá acudir a las escombreras municipales.

2. En caso de que no se cuente con escombrera municipal o que la capacidad de almacenamiento y disposición de esta sea insuficiente, el contratista, concesionario y/o privado que disponga la autoridad competente para atender la situación, deberá trasladarlos al sitio de disposición de material sobrante autorizado en la licencia ambiental vigente más próximo al área de la emergencia, desastre o calamidad pública, previa comunicación al beneficiario de dicha licencia ambiental, sin superar la capacidad del mismo.

3. En ausencia de los dos sitios de disposición de material mencionados anteriormente, el contratista, concesionario y/o privado que disponga la autoridad competente para atender la emergencia realizará las gestiones necesarias para contar con un sitio definitivo para su ubicación, que cumpla con la normativa ambiental vigente y que sea autorizado por la autoridad ambiental competente.

PARÁGRAFO 1o. La medida prevista en el numeral 2 del presente artículo deberá ser comunicada previamente a la autoridad ambiental competente, con el fin de solicitar el acompañamiento respectivo, y solo podrá ejecutarse mientras se superan las causas que dieron origen a la situación de mantenimiento de emergencias, desastre o calamidad pública.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de desastres, los costos derivados como consecuencia de la ejecución de las actividades previstas en los numerales 1 y 2 del presente artículo serán previstos y reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.9.5.5 del presente decreto. Para las demás situaciones, dichos costos serán reconocidos por la entidad competente.

PARÁGRAFO 3o. Los costos de estudios, diseños y trámites ante la autoridad ambiental en que incurra el contratista o concesionario para la consecución de un nuevo sitio para la disposición del material sobrante de la obra concesionada o contratada, en caso de que a ello haya lugar como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, serán reconocidos por la entidad contratante de conformidad con la normativa vigente.

ARTÍCULO 2.4.9.6.2. CONTROL DE TRÁFICO, CONDICIONES DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD EN SITUACIONES DE MANTENIMIENTO DE EMERGENCIAS, DESASTRE O CALAMIDAD PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Solo se podrá autorizar el tránsito u operación en la infraestructura de transporte una vez los responsables de la atención y respuesta de la situación de Mantenimiento de Emergencias, desastre o calamidad pública hayan restablecido, rehabilitado o reconstruido las áreas afectadas en condiciones técnicas y de seguridad.

PARÁGRAFO. Para el caso del restablecimiento del tránsito aéreo, la responsabilidad de certificar las condiciones técnicas y de seguridad le compete exclusivamente a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

TÍTULO 10.

FINANCIACIÓN DE PROYECTOS PARA LA INTERVENCIÓN DE LA RED VIAL, FLUVIAL Y LOS AEROPUERTOS REGIONALES DE COMPETENCIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES.

ARTÍCULO 2.4.10.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto definir los criterios de priorización que deberán aplicar el Instituto Nacional de Vías (Invías) y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil-Aerocivil, en el evento en que consideren apoyar la financiación de proyectos para la intervención de la red vial, fluvial y los aeropuertos regionales de competencia de las entidades territoriales.

ARTÍCULO 2.4.10.2. CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para apoyar la financiación de proyectos para la intervención de la red vial, fluvial y los aeropuertos regionales de competencia de las entidades territoriales, el Instituto Nacional de Vías (Invías) y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, respectivamente, deberán aplicar los siguientes criterios de priorización:

1. Técnicos: Valora el impacto en la conectividad y seguridad operacional (en proyectos para aeropuertos).

2. Sociales: Evalúa la población beneficiada, población diferencial, índice de Pobreza Multidimensional (IPM), territorios más afectados por el conflicto armado, la pobreza, las economías ilícitas y/o la debilidad institucional.

3. Económicos: Valora el beneficio al desarrollo de las cadenas productivas y de turismo.

4. Ambientales: Evalúa la no superposición con áreas de especial interés ambiental; no superposición de cobertura de bosques, áreas semi-naturales y parques naturales.

5. Riesgo: Evalúa la ocurrencia de un evento sobreviniente que afecta la infraestructura o la prestación continua del servicio de transporte. El presente criterio solo tendrá una ponderación mayor tratándose de situaciones excepcionales de riesgo para la seguridad de las personas y/o a la seguridad operacional y/o la seguridad de la Aviación Civil de los aeropuertos, la integridad y continuidad de la infraestructura o la conectividad de alguna población.

6. Esfuerzo de contrapartida: Valora que la entidad territorial responsable de la infraestructura a intervenir aporte contrapartida (recursos financieros, mano de obra, maquinaria, materiales, entre otros) atendiendo el criterio de capacidad.

PARÁGRAFO 1o. Los proyectos deberán estar enmarcados en un instrumento de planificación que incluya infraestructura de transporte, tales como y sin limitarse a Planes Viales Regionales, Priorización del Plan Nacional de Vías para la Integración Regional (PNVIR), Plan de Navegación Aérea (PNACol), Plan Estratégico Aeronáutico 2030, Planes de expansión del transporte aéreo, Plan Sectorial de Turismo 2018-2022, Plan Maestro Fluvial, Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR); o estar incluidos como iniciativa Indicativa Regional en el Plan Plurianual de Inversiones y/o que corresponda a los objetivos y estrategias de las bases del Plan Nacional de Desarrollo.

PARÁGRAFO 2o. El Instituto Nacional de Vías (Invías) y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) en el marco de sus competencias reglamentarán los trámites y definirán la metodología para la ponderación de los criterios de priorización antes referidos en un plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente adición.

PARTE 5.

SISTEMAS INTELIGENTES PARA LA INFRAESTRUCTURA, EL TRÁNSITO

Y EL TRANSPORTE (SIT).

TÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.5.1.1. OBJETO Y PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2060 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Parte tiene como objeto reglamentar los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT), establecer los parámetros para expedir los reglamentos técnicos, estándares, protocolos y uso de la tecnología en los proyectos de SIT, cumpliendo con los principios rectores del transporte, tránsito e infraestructura, como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a los cuales solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley y los Convenios Internacionales.

ARTÍCULO 2.5.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2060 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en esta Parte se aplicarán integralmente a la definición, diseño, organización, funcionamiento y administración de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT), así como a todos los actores estratégicos de los sistemas en sus distintos órdenes y niveles, incluyendo las entidades territoriales, descentralizadas y demás entidades que participen en ellos.

ARTÍCULO 2.5.1.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2060 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la interpretación y aplicación de la presente Parte se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Actor estratégico: son aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, relacionadas directa o indirectamente con la planeación, regulación, desarrollo, implementación, operación, gestión, inspección, vigilancia, control, administración, o uso de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT), o aquellos que realicen actividades de recaudo o intermediación para el uso de dichos sistemas.

2. Dispositivo a bordo: equipo electrónico instalado en un vehículo, utilizado para interactuar con los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT) o con los Subsistemas de Información para la Gestión.

3. Dispositivos portátiles o móviles: equipo electrónico que puede ser transportado por el usuario, con capacidad de procesamiento para ejecutar soluciones informáticas, y que proveen conexión a redes de telecomunicaciones para interactuar con Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte.

4. Equipos en la Infraestructura: equipo electrónico instalado en la infraestructura, utilizado para interactuar con los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT), con dispositivos portátiles, con dispositivos a bordo, o con los Subsistemas de Información para la Gestión.

5. Interoperabilidad: es la interacción e intercambio de datos de acuerdo con un método definido a través de la integración de tecnología y regulación normativa, entre dos o más sistemas (computadores, medios de comunicación, redes, software y otros componentes de tecnología de la información).

6. Sistema Inteligente Nacional para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SINITT): estará administrado por el Ministerio de Transporte y su objetivo será consolidar y proveer la información que suministren los subsistemas de gestión que lo integren, así como la interoperabilidad de los SIT que se implementen a nivel nacional, cumpliendo con los principios de excelencia en el servicio al ciudadano, apertura y reutilización de datos públicos, estandarización, interoperabilidad, neutralidad tecnológica, innovación y colaboración, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 1 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, así como en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

7. Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT): son un conjunto de soluciones tecnológicas, informáticas y de telecomunicaciones que se encuentran en dispositivos portátiles o móviles, dispositivos a bordo o en equipos instalados en la infraestructura, diseñadas para apoyar la organización, eficiencia, seguridad, comodidad, accesibilidad y sostenibilidad de la infraestructura, el tránsito, el transporte y la movilidad en general.

8. Subsistemas de Información para la Gestión: son los subsistemas que componen el Sistema Inteligente Nacional para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (Sinitt) administrado por el Ministerio de Transporte, que permiten el intercambio de información entre los actores estratégicos de cada Sistema Inteligente para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte que se implemente en el país.

9. TAG RFID: dispositivo electrónico pasivo que se emplea para la Identificación por Radio Frecuencia (RFID), según el estándar ISO 18000-63 o aquel que lo modifique o actualice, previa adopción por parte del Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 2.5.1.4. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2060 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los actores estratégicos deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT) y cualquier subsistema de gestión que componga el Sistema Inteligente Nacional para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (Sinitt), a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política y en especial con los siguientes:

1. Continuidad del servicio: los actores estratégicos deberán garantizar que los componentes necesarios de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte funcionen de forma permanente, dentro de los parámetros de continuidad que establezca el Ministerio de Transporte, de manera que solo podrán ser suspendidos cuando se presenten situaciones que revistan especial gravedad.

2. Regularidad del servicio: corresponde a los actores estratégicos garantizar el servicio a través de una operación de los SIT que cumpla con la periodicidad que establezca el Ministerio de Transporte.

3. Calidad del servicio técnico: los actores estratégicos deberán garantizar que la operación de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte sea óptima, de conformidad con los indicadores mínimos que establezca el Ministerio de Transporte.

4. Calidad en la atención al usuario: los actores estratégicos deberán garantizar de forma eficiente, a través de diferentes canales de atención al usuario del SIT, la respuesta oportuna, completa y de fondo a las peticiones. El Ministerio de Transporte regulará dichos canales de atención al usuario.

5. Tecnología avanzada y actualizada: los actores estratégicos de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte deberán utilizar tecnología que no sea obsoleta y que esté orientada a mantener la disponibilidad e interoperabilidad del sistema a través del tiempo, dentro de los parámetros que establezca el Ministerio de Transporte.

6. Cobertura de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte: corresponde a los actores estratégicos asegurar que la operación estará disponible en el territorio nacional, para todos los usuarios, sin importar el actor con el cual el usuario del sistema suscribió el contrato de transporte.

7. Seguridad física del Sistema: los actores estratégicos deberán asegurar la protección física de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte, con el objeto de evitar daños a los mismos o a los usuarios.

8. Seguridad de la información de los SIT: El actor estratégico debe asegurar la protección de la información generada por dichos sistemas, y en ese sentido debe tener en cuenta los requerimientos mínimos de seguridad y calidad de la información, dentro de los parámetros que establezca el Ministerio de Transporte.

9. Disponibilidad del Sistema: los actores estratégicos deberán implementar los mecanismos necesarios que le permitan garantizar una disponibilidad del sistema, de conformidad con los lineamientos que para el efecto dicte el Ministerio de Transporte.

10. Información disponible del Sistema: los actores estratégicos mantendrán disponible la información actualizada del sistema, de conformidad con los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte.

11. Sostenibilidad: corresponde al actor estratégico incluir dentro de los proyectos de Sistema Inteligente para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte, los criterios de costo/ beneficio, planeación y desarrollo, propendiendo por la eficiencia en el uso de la infraestructura de transporte, racionalidad y eficiencia de costos en las inversiones del Estado a través del tiempo, el mejoramiento de la calidad de vida de la población, el uso racional de los recursos naturales y la reducción de externalidades negativas.

12. Responsabilidad social: todo actor estratégico, en sus acciones y soluciones, deberá contribuir de forma activa y voluntaria al mejoramiento y sostenibilidad social, económica y ambiental.

TÍTULO 2.

ENTE RECTOR Y COMISIÓN INTERSECTORIAL DE LOS SISTEMAS INTELIGENTES PARA LA INFRAESTRUCTURA, EL TRÁNSITO Y EL TRANSPORTE.

ARTÍCULO 2.5.2.1. ENTE RECTOR DE LOS SISTEMAS INTELIGENTES PARA LA INFRAESTRUCTURA, EL TRÁNSITO Y EL TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2060 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El ente rector de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT) es el Ministerio de Transporte, el cual es la autoridad encargada de formular la política pública de los sistemas y regular su procedimiento e implementación.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Transporte podrá crear un grupo de trabajo que se encargue de garantizar la adecuada organización y estructuración de las políticas públicas referentes a los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades públicas previstas en la ley, de acuerdo con sus competencias en cada caso, serán las encargadas de ejercer la inspección, vigilancia y control de los actores estratégicos y sus sistemas.

ARTÍCULO 2.5.2.2. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE LOS SISTEMAS INTELIGENTES PARA LA INFRAESTRUCTURA, EL TRÁNSITO Y EL TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2060 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Créese una comisión intrasectorial, como instancia de coordinación y seguimiento del desarrollo de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SIT).

ARTÍCULO 2.5.2.3. INTEGRANTES DE LA COMISIÓN INTERSECTORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2060 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión estará integrada por:

1. El Ministro de Transporte o su delegado quien la presidirá.

2. El Director de la Agencia Nacional de Infraestructura, o su delegado

3. El Director de Instituto Nacional de Vías, o su delegado

4. El Superintendente de Puertos y Transporte<1> o su delegado.

5. El Director de la Aeronáutica Civil o su delegado.

6. El Director de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, Cormagdalena, o su delegado, en calidad de invitado.

7. El Director de la Agencia Nacional de Seguridad Vial o su delegado.

8. El Director de la Unidad de Planeación de Infraestructura de Transporte (UPIT) o su delegado.

9. La Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte (CRIT) o su delegado.

10. El Director de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (DITRA) o su delegado.

PARÁGRAFO. Una vez la Unidad de Planeación de Infraestructura de Transporte (UPIT) y la Comisión de Regulación de Infraestructura y Transporte (CRIT) entren en funcionamiento, los directores o sus delegados harán parte de la Comisión.

ARTÍCULO 2.5.2.4. FUNCIONES DE LA COMISIÓN INTERSECTORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2060 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión tendrá las siguientes funciones:

1. Adoptar un plan de trabajo para que las entidades que forman parte de la Comisión, conforme a sus competencias, actúen de forma coordinada sobre los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte y desarrollen políticas que los impacten positivamente.

2. Proponer planes o proyectos relacionados con la modificación de la política pública de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte.

3. Coordinar y servir como instancia de concertación y articulación con los diferentes actores estratégicos.

4. Proponer los mecanismos institucionales, políticos, administrativos, sociales, económicos y culturales, que permitan la sostenibilidad de la política pública sobre los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte a largo plazo.

5. Promover los mecanismos de cooperación entre entidades nacionales e internacionales, en materias relacionadas con los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte.

6. Hacer seguimiento a las acciones sobre los Sistemas, con base en los informes que consolide la Secretaría Técnica de la Comisión.

7. Expedir el reglamento de funcionamiento del Comité Técnico.

8. Darse su propio reglamento.

9. Las demás funciones propias de su naturaleza.

ARTÍCULO 2.5.2.5. SECRETARÍA TÉCNICA DE LA COMISIÓN INTERSECTORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2060 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Intersectorial de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte contará con una secretaría técnica que será ejercida por el Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 2.5.2.6. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LA COMISIÓN INTERSECTORIAL DE LOS SISTEMAS INTELIGENTES PARA LA INFRAESTRUCTURA, EL TRÁNSITO Y EL TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2060 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Serán funciones de la Secretaría Técnica las siguientes:

1. Consolidar las iniciativas y políticas propuestas por la Comisión con los planes sectoriales.

2. Articular las diferentes propuestas y avances del Comité Técnico y presentarlas a la Comisión, cuando sea pertinente o necesario.

3. Realizar las convocatorias a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión.

4. Preparar y presentar a la Comisión las propuestas, los documentos de trabajo, informes y demás material de apoyo que sirva de soporte a las decisiones de la misma.

5. Elaborar el reglamento operativo de la Comisión y someterlo a su aprobación.

6. Elaborar las actas y hacer seguimiento al cumplimiento de las decisiones, acuerdos y compromisos adquiridos por la Comisión.

7. Las demás funciones propias de su naturaleza o las que le sean asignadas por la Comisión.

ARTÍCULO 2.5.2.7. SESIONES DE LA COMISIÓN INTERSECTORIAL DE LOS SISTEMAS INTELIGENTES PARA LA INFRAESTRUCTURA, EL TRÁNSITO Y EL TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2060 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión se reunirá ordinariamente cada dos (2) meses, previa convocatoria realizada por la Secretaría Técnica y extraordinariamente a solicitud del Ministro de Transporte o su delegado.

La convocatoria a los miembros de la Comisión se hará por cualquier medio físico o electrónico, indicando el día, la hora y el lugar.

Las sesiones se podrán realizar de forma presencial o virtual a través de medios electrónicos, informáticos, telefónicos, audiovisuales o cualquier otro medio que permita el intercambio de información entre los miembros de la Comisión y quedarán consignadas en un acta.

PARÁGRAFO. A las sesiones convocadas por la Comisión podrán ser invitados, con voz pero sin voto, los funcionarios y representantes de las entidades públicas o privadas, cuyo aporte se estime de utilidad para los fines encomendados a la misma.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La primera sesión ordinaria será convocada dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Parte.

ARTÍCULO 2.5.2.8. QUÓRUM. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2060 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión podrá deliberar con tres (3) o más de sus miembros y las decisiones serán adoptadas por mayoría simple de los asistentes.

ARTÍCULO 2.5.2.9. COMITÉ TÉCNICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2060 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión contará con un Comité Técnico que estará a cargo de la Secretaría Técnica. El Comité Técnico estará integrado por un grupo de profesionales de las entidades que hacen parte de la Comisión, de conformidad con la reglamentación que para estos efectos expida la Comisión.

TÍTULO 3.

SISTEMA INTELIGENTE NACIONAL PARA LA INFRAESTRUCTURA, EL TRÁNSITO Y EL TRANSPORTE (SINITT).

ARTÍCULO 2.5.3.1. SISTEMA INTELIGENTE NACIONAL PARA LA INFRAESTRUCTURA, EL TRÁNSITO Y EL TRANSPORTE (SINITT). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2060 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte realizará todas las gestiones necesarias para la creación, implementación y funcionamiento del Sistema Inteligente Nacional para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (Sinitt).

ARTÍCULO 2.5.3.2. SUBSISTEMAS DEL SINITT. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2060 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Sinitt estará compuesto entre otros, por los siguientes subsistemas de información:

1. Subsistema para la Gestión de Transacciones de Recaudo Electrónico Vehicular (SIGT): realiza la consolidación y distribución de la información que se produce en ese tipo de transacciones efectuadas entre los actores estratégicos.

2. Subsistema para la Gestión de Disputas (SIGD): realiza la gestión de disputas entre los diferentes actores, generadas durante la operación de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte.

3. Subsistema de Información para la gestión de la autenticación de actores estratégicos de los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (Sigaae): su objetivo principal es permitir el acceso al Sinitt o los subsistemas de gestión, a los actores debidamente habilitados.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Transporte regulará los Subsistemas del Sinitt.

ARTÍCULO 2.5.3.3. DE LOS ACTORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2060 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte definirá los requisitos que debe cumplir y las funciones que puede ejercer un actor estratégico en los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte que se implementen en el país. De forma enunciativa se citan los siguientes actores:

1. Operador (OP): la persona natural o jurídica previamente habilitada por el Ministerio de Transporte que provea un bien o servicio relacionado con los Sistemas Inteligentes para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte, e igualmente realice el recaudo electrónico de las tasas o tarifas que se generen como consecuencia de la provisión que realiza.

El Ministerio de Transporte regulará los requisitos para obtener la habilitación.

2. Intermediador (INT): es la persona jurídica debidamente habilitada por el Ministerio de Transporte, que puede establecer relaciones con los usuarios de los SIT, los operadores (OP) u otro actor de los SIT que autorice el Ministerio de Transporte, para el suministro de productos o la prestación de determinados servicios.

El Ministerio de Transporte regulará los requisitos para obtener la respectiva habilitación.

3. Usuario: persona natural o jurídica que hace uso de la infraestructura, el tránsito y el transporte, a través de los SIT.

TÍTULO 4.

RECAUDO ELECTRÓNICO VEHICULAR.

ARTÍCULO 2.5.4.1. RECAUDO ELECTRÓNICO VEHICULAR (REV). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2060 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El recaudo electrónico vehicular es un sistema inteligente para la infraestructura, el tránsito y el transporte, que permite a los usuarios pagar mediante una transacción electrónica bienes o servicios, mediante la utilización de tecnologías de apoyo, instaladas en la infraestructura o en dispositivos a bordo del vehículo.

PARÁGRAFO. Todos los proyectos de REV que se definan, implementen o requieran actualización de forma directa o a través de terceros con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Parte, deberán ajustarse a la política pública y cumplir lo exigido en este Título y en la regulación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 2.5.4.2. DISPOSITIVO A BORDO DEL VEHÍCULO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2060 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es el equipo instalado en un vehículo, utilizado para efectos de identificación y recaudo electrónico vehicular. Para el caso específico de peajes electrónicos en Colombia, el dispositivo abordo es la etiqueta de radiofrecuencia (TAG RFID) según el estándar ISO 18000-63 o aquel que lo modifique, actualice o adicione, previa adopción por parte del Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 2.5.4.3. INTEROPERABILIDAD DEL SISTEMA DE RECAUDO ELECTRÓNICO VEHICULAR (IP/REV). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2060 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte, con el objeto de garantizar la interoperabilidad del sistema, regulará las condiciones financieras, técnicas y jurídicas mínimas que debe cumplir una entidad para ejercer el rol de operador, intermediador o cualquier otra función definida por el Ministerio de Transporte en el sistema IP/REV.

ARTÍCULO 2.5.4.4. MARCA DE INTEROPERABILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2060 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte podrá crear y registrar ante la autoridad competente una marca, que identifique los bienes o servicios que cuentan con Recaudo Electrónico Vehicular REV interoperable a nivel nacional.

PARTE 6.

IDENTIFICACIÓN DE PARQUEADEROS PREFERENCIALES PARA VEHÍCULOS ELÉCTRICOS.

TÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.6.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 191 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Decreto tiene por objeto reglamentar la identificación de los parqueaderos preferenciales de vehículos eléctricos, incluyendo el logotipo y color.

ARTÍCULO 2.6.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 191 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones previstas en esta parte se aplicarán a las entidades públicas y a los establecimientos comerciales que ofrezcan al público sitios de parqueo, en los municipios de categoría especial y los de primera y segunda categoría, y de conformidad con el porcentaje mínimo del total de plazas de parqueo de que trata el artículo 7o de la Ley 1964 de 2019.

ARTÍCULO 2.6.1.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 191 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación e interpretación de la presente Parte, se tendrá en cuenta la definición de vehículo eléctrico contenida en el artículo 2o de la Ley 1964 de 2019, y la siguiente, de parqueadero preferencial:

Vehículo eléctrico: Un vehículo impulsado exclusivamente por uno o más motores eléctricos, que obtienen corriente de un sistema de almacenamiento de energía recargable, como baterías, u otros dispositivos portátiles de almacenamiento de energía eléctrica, incluyendo celdas de combustible de hidrógeno o que obtienen la corriente a través de catenarias. Estos vehículos no cuentan con motores de combustión interna o sistemas de generación eléctrica a bordo como medio para suministrar energía eléctrica.

Parqueadero preferencial: Bienes públicos o privados, destinados y autorizados de acuerdo con lo dispuesto en las normas de uso del suelo y demás que rijan la materia, por los concejos distritales o municipales, para el estacionamiento y depósito temporal de vehículos, a título oneroso o gratuito, con prioridad o prelación respecto a otros vehículos.

TÍTULO 2.

LOGOTIPO PARA LA IDENTIFICACIÓN DE PARQUEADEROS PREFERENCIALES.

ARTÍCULO 2.6.1.4. LOGOTIPO Y COLOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 191 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los parqueaderos preferenciales habilitados para vehículos eléctricos de que trata la Ley 1964 de 2019 deberán identificarse con el siguiente logotipo y color:

PARÁGRAFO. Para la identificación de la zona de parqueo de los diferentes vehículos impulsados a través de energía eléctrica, se utilizará un logotipo, el cual estará representado por dos características como son: el color de fondo verde y un pictograma representado por la letra P de parqueo, adicionado por un cable con enchufe o clavija de corriente en color blanco, en los términos del artículo anterior.

ARTÍCULO 2.6.1.5. UBICACIÓN DEL LOGOTIPO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 191 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La ubicación del logotipo de los parqueaderos preferenciales para vehículos eléctricos deberá estar demarcada en la parte central dentro del área para el parqueo del respectivo vehículo.

La ubicación horizontal del logotipo es obligatoria para todos los parqueaderos preferenciales de vehículos eléctricos; y deberá plasmarse en la superficie de suelo, en la parte central dentro del área demarcada para el parqueo del respectivo vehículo de acuerdo con las dimensiones establecidas, a continuación:

ESTRUCTURA

PARÁGRAFO 1o. Adicional a la señalización horizontal, para la identificación de la zona de parqueo de los diferentes vehículos podrá usarse la señalización vertical de conformidad con la figura, su ubicación dependerá de la estética del lugar, en todo caso, debe estar a una altura visible, y las dimensiones deben ser de 60 centímetros de ancho por 60 centímetros de largo.

Estas señalizaciones deberán estar construidas en materiales que garanticen resistencia a cargas de viento e impacto, durabilidad, resistencia a la oxidación y que adicionalmente no representen un peligro al ser impactados por un vehículo. Se podrán usar láminas de acero galvanizado, aluminio, poliéster reforzado con fibra de vidrio modificada con acrílico y estabilizador ultravioleta u otro material que garantice las condiciones descritas, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1885 de 2015 del Ministerio de Transporte o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. Los parqueaderos preferenciales habilitados, para el uso de vehículos eléctricos, podrán disponer de infraestructura de carga, acorde a la capacidad de suministro de energía eléctrica del lugar.

ARTÍCULO 2.6.1.6. COLOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 191 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El color definido para el fondo del logotipo.de parqueaderos preferenciales para vehículos eléctricos en Colombia es el verde, que en la carta de color RAL corresponde al número 6018, en la carta de Pantone al 363 y su equivalente en CMYK es C70 M0 Y90 K0, de la siguiente manera:

TÍTULO 3.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2.6.1.7. TRANSITORIEDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 191 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones previstas en la presente parte, deberán ser adoptadas en un término máximo de doce (12) meses contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

ARTÍCULO 2.6.1.8. CONTROL Y VIGILANCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 191 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La inspección, vigilancia y control de la implementación de las disposiciones establecidas en la presente parte, corresponde a las autoridades municipales, distritales y/o metropolitanas en su jurisdicción.

LIBRO 3.

DISPOSICIONES FINALES.

PARTE 1.

DEROGATORIA Y VIGENCIA.

ARTÍCULO 3.1.1. DEROGATORIA INTEGRAL. Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Transporte que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.

2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.

3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente Decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este Decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

4. En particular, se exceptúan de la derogatoria las siguientes normas reglamentarias: artículos 6o, 7o y 9o del Decreto 198 de 2013, 10 y 11 del Decreto 1479 de 2014, los artículos no compilados aquí del Decreto 120 de 2010 y los decretos reglamentarios por los cuales se adoptan documentos Conpes.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente Decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

ARTÍCULO 3.1.2. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D.C., a 26 de mayo de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Transporte,

NATALIA ABELLO VIVES.

<Notas de Pie de Página incluidas por Avance Jurídico:>

1. La Superintendencia de Puertos y Transporte se denomina en adelante Superintendencia de Transporte según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2409 de 2018, "por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones", publicado en el Diario Oficial No. 50.817 de 24 de diciembre de 2018.

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