ARTÍCULO 2.2.1.7.8.5.4. COBERTURA DE LA PÓLIZA. La póliza igualmente reconocerá al asegurado entre otros gastos los que se generen con ocasión de:
A. Defensa de cualquier demanda civil entablada contra el asegurado, aun cuando dicha demanda fuere infundada, falsa o fraudulenta.
B. La presentación de fianzas a que haya lugar en razón de embargos decretados judicialmente contra el asegurado, en los juicios de que trata el literal anterior.
C. Condena en costas e interés demora acumulados a cargo del asegurado desde cuando la sentencia se declare en firme hasta cuando la compañía haya pagado o consignado en el juzgado su participación en tales gastos.
D. Presentación a terceros de asistencia médica y quirúrgica inmediata, requerida en razones de lesiones producidas en desarrollo de las actividades amparadas bajo el presente seguro hasta por los límites estipulados en la póliza.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 56).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.5.5. COBERTURA ADICIONAL DE LAS PÓLIZAS. Las disposiciones establecidas para el transporte terrestre automotor de carga por carretera, el Código Nacional de Tránsito Terrestre, las normas técnicas colombianas para cada grupo de mercancías y demás contenidas en la presente Sección, las cuales deben ser reunidas por las unidades de transporte y el vehículo destinado para el transporte de mercancías peligrosas, serán consideradas como garantías en la póliza con los consabidos efectos que produce su incumplimiento. Así mismo, las obligaciones que deben cumplir los actores de la cadena del transporte, según lo estipulado en la presente Sección.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 57).
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.6.1. CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE SECCIÓN. Para la aplicación de la presente Sección se debe tomar como referencia las Normas Técnicas Colombianas NTC vigentes, las cuales se actualizarán de acuerdo con las necesidades del sector, los adelantos tecnológicos y las normas internacionales, según las recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas preparadas por el comité de expertos en transporte de mercaderías peligrosas, del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, y las recomendaciones del Organismo Internacional de Energía Atómica, OIEA, para la clase 7 (materiales radiactivos).
PARÁGRAFO. En los procesos de actualización de las Normas Técnicas Colombianas NTC a los que se hace referencia en esta Sección, deberá asistir un delegado del Ministerio de Transporte, con el fin de asegurar que estas normas sigan los lineamientos establecidos en el presente reglamento técnico.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 43).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.6.2. DESIGNACIÓN OFICIAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS. Para la designación oficial de las mercancías peligrosas por transportar, se debe remitir al listado oficial publicado en el Libro Naranja de la Organización de las Naciones Unidas -Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas-, elaboradas por el Comité de Expertos en Transporte de Mercancías Peligrosas, del Consejo Económico y Social, versión vigente.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 44).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.6.3. REMISIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Con el fin de mantener actualizado el sistema de información de mercancías peligrosas en Colombia, las entidades del Estado que expidan reglamentos técnicos referentes al manejo y transporte de mercancías peligrosas, deben remitir copia del Acto Administrativo a la Dirección de Transporte y Tránsito, del Ministerio de Transporte, o quien haga sus veces.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 45).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.6.4. OBLIGATORIEDAD DE CUMPLIMIENTO POR LAS ENTIDADES REGIONALES, DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES. Toda entidad pública del orden nacional, regional, departamental o municipal que expida actos administrativos referentes a mercancías peligrosas, debe observar los lineamientos establecidos en la presente Sección.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 46).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.6.5. DESECHOS. Los desechos que se generen por cualquier proceso productivo, incluyendo los envases y embalajes, adquieren las características de mercancía peligrosa. Por lo tanto, su manejo y transporte se debe realizar cumpliendo los mismos requisitos y obligaciones contemplados en esta Sección de acuerdo con la clasificación dada en el literal F, numeral 3 del artículo 2.2.1.7.8.1.1.del presente decreto.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 47).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.6.6. PROHIBICIÓN DE TRANSPORTAR MERCANCÍAS PELIGROSAS EN VEHÍCULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE PASAJEROS. Está prohibido el transporte de mercancías peligrosas en vehículos destinados al transporte de pasajeros. En los vehículos de transporte de pasajeros, los equipajes sólo pueden contener mercancías peligrosas de uso personal (medicinal o de tocador), en una cantidad no mayor a un kilogramo (1 kg.) o un litro (1 L), por pasajero. Así mismo, está totalmente prohibido el transporte de mercancías de la Clase 1(Explosivos), Clase 7 (Radiactivos) y Clase 8 (Corrosivos).
(Decreto 1609 de 2002, artículo 48).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.6.7. MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA MERCANCÍAS PELIGROSAS ALMACENADAS EN DEPÓSITOS. Las mercancías peligrosas que sean almacenadas en depósitos de transferencia de carga deben continuar conservando las normas y medidas de seguridad específicas, adecuadas a la naturaleza de los riesgos de acuerdo con la clasificación dada en el literal F, numeral 3 del artículo 2.2.1.7.8.1.1 de la presente Sección.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 49).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.6.8. OBLIGACIÓN DE APOYO EN CASO DE EMERGENCIA, ACCIDENTE, DERRAME, INCIDENTE, FUGA O AVERÍA EN CASO DE EMERGENCIA, ACCIDENTE, DERRAME, INCIDENTE, FUGA O AVERÍA, EL REMITENTE, EL DESTINATARIO Y EMPRESA TRANSPORTADORA DARÁN APOYO Y PRESTARÁN TODA LA INFORMACIÓN NECESARIA QUE LES FUERE SOLICITADA POR LAS AUTORIDADES PÚBLICAS Y ORGANISMOS DE SOCORRO, DE ACUERDO CON LOS LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS EN SU PLAN DE CONTINGENCIA.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 50).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.6.9. PROHIBICIÓN DE APERTURA DE LOS ENVASES, EMBALAJES Y CONTENEDORES. Sin el previo conocimiento del contenido de la Tarjeta de Emergencia, está prohibida la apertura de los envases y embalajes que contengan mercancías peligrosas por parte de las autoridades competentes.
PARÁGRAFO. Durante el transporte de materiales radiactivos, queda totalmente prohibida la apertura de envases, embalajes y contenedores.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 51).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.6.10. SOCIEDADES PORTUARIAS Y LOS PUERTOS PRIVADOS. Se consideran remitentes y destinatarios las sociedades portuarias y los puertos privados, ya sean marítimos o fluviales, en el proceso de embarque, desembarque, manejo y almacenamiento de mercancías peligrosas, y son responsables del cumplimiento de lo estipulado en esta Sección.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 52).
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.7.1. PROCEDIMIENTOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD. Las pruebas de ensayo y el marcado de los embalajes y envases de las mercancías peligrosas se exigirá, por las autoridades competentes, una vez se constituyan y se acrediten las entidades y/o los laboratorios con el fin de realizar o certificar las pruebas de ensayo, de acuerdo con lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana según la relación dada en el numeral 2, artículo 2.2.1.7.8.1.1 del presente decreto.
PARÁGRAFO. El literal G del artículo 2.2.1.7.8.2.1, el literal E del artículo 2.2.1.7.8.2.3 y el literal D del artículo 2.2.1.7.8.3.10 entrarán a regir una vez se cumpla lo estipulado en el presente artículo.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 58).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.7.2. TARJETA DE REGISTRO NACIONAL. La Tarjeta de Registro Nacional para el Transporte de Mercancías Peligrosas será exigida por las autoridades y los integrantes de la cadena, como documento de transporte, una vez el Ministerio de Transporte lo reglamente.
PARÁGRAFO. El literal O del artículo 2.2.1.7.8.2.1, el literal N del artículo 2.2.1.7.8.2.4, el literal J del artículo 2.2.1.7.8.2.5 entrarán a regir una vez se reglamente lo estipulado en el presente artículo.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 60).
RÉGIMEN DE SANCIONES POR INFRACCIONES A LAS NORMAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR.
ARTÍCULO 2.2.1.8.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>
ARTÍCULO 2.2.1.8.2. INFRACCIÓN DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>
ARTÍCULO 2.2.1.8.3. AUTORIDADES COMPETENTES. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>
ARTÍCULO 2.2.1.8.4. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>
ARTÍCULO 2.2.1.8.5. FAVORABILIDAD. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>
ARTÍCULO 2.2.1.8.6. CADUCIDAD. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>
ARTÍCULO 2.2.1.8.7. LEGALIDAD. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>
ARTÍCULO 2.2.1.8.8. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>
ARTÍCULO 2.2.1.8.9. GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>
RÉGIMEN DE SANCIONES.
ARTÍCULO 2.2.1.8.1.1. SANCIONES. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>
SANCIONES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR COLECTIVO METROPOLITANO, DISTRITAL Y MUNICIPAL DE PASAJEROS O MIXTO.
ARTÍCULO 2.2.1.8.1.1.1. INFRACCIONES SANCIONADAS CON AMONESTACIÓN ESCRITA. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>
SANCIONES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR INDIVIDUAL DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS TAXI.
ARTÍCULO 2.2.1.8.1.2.1. INFRACCIONES SANCIONADAS CON AMONESTACIÓN ESCRITA. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>
SANCIONES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS Y MIXTO POR CARRETERA.
ARTÍCULO 2.2.1.8.1.3.1. INFRACCIONES SANCIONADAS CON AMONESTACIÓN ESCRITA. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>
SANCIONES A PROPIETARIOS, POSEEDORES O TENEDORES DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y MIXTO POR CARRETERA.