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ARTÍCULO 2.2.1.8.1.4.1. INFRACCIONES SANCIONADAS CON AMONESTACIÓN ESCRITA. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>

SUBSECCIÓN 5.

SANCIONES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL.

ARTÍCULO 2.2.1.8.1.5.1. INFRACCIONES SANCIONADAS CON AMONESTACIÓN ESCRITA. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>

SUBSECCIÓN 6.

SANCIONES A LOS PROPIETARIOS, LOCATARIOS, POSEEDORES O TENEDORES DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL.

ARTÍCULO 2.2.1.8.1.6.1. INFRACCIONES SANCIONADAS CON AMONESTACIÓN ESCRITA. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>

SUBSECCIÓN 7.

SANCIONES A LOS PROPIETARIOS DE VEHÍCULOS PARTICULARES DE TRANSPORTE ESCOLAR.

ARTÍCULO 2.2.1.8.1.7.1. INFRACCIONES SANCIONADAS CON AMONESTACIÓN ESCRITA. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>

SUBSECCIÓN 8.

SANCIONES A LAS ENTIDADES EDUCATIVAS CON EQUIPOS PROPIOS O EMPRESAS PRIVADAS CON EQUIPOS PROPIOS DEDICADOS AL TRANSPORTE DE SUS ESTUDIANTES O EMPLEADOS.

ARTÍCULO 2.2.1.8.1.8.1. INFRACCIONES SANCIONADAS CON AMONESTACIÓN ESCRITA. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>

SUBSECCIÓN 9.

SANCIONES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA.

ARTÍCULO 2.2.1.8.1.9.1. INFRACCIONES SANCIONADAS CON AMONESTACIÓN ESCRITA. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>

SUBSECCIÓN 10.

SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LAS LICENCIAS, REGISTROS, HABILITACIONES O PERMISOS DE OPERACIÓN A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 2.2.1.8.1.10.1. SUSPENSIÓN. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.1.8.1.10.2. CANCELACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>

SECCIÓN 2.

INMOVILIZACIÓN DE EQUIPOS.

ARTÍCULO 2.2.1.8.2.1. INMOVILIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.1.8.2.2. PROCEDENCIA. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.1.8.2.3. PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN DE LOS EQUIPOS. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.1.8.2.4. ENTREGA DEL VEHÍCULO. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.1.8.2.5. PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>

SECCIÓN 3.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2.2.1.8.3.1. DOCUMENTOS QUE SOPORTAN LA OPERACIÓN DE LOS EQUIPOS. De acuerdo con la modalidad de servicio y radio de acción autorizado, los documentos que sustentan la operación de los equipos son:

1. Transporte público colectivo de pasajeros por carretera:

1.1. Tarjeta de Operación.

1.2. Planilla de viaje ocasional (cuando sea del caso).

1.3. Planilla de despacho.

2. Transporte público colectivo de pasajeros metropolitano, distrital o municipal: Tarjeta de Operación.

3. Transporte público individual de pasajeros en vehículos taxi:

3.1. Tarjeta de Operación.

3.2. Planilla de viaje ocasional (cuando sea del caso).

4. Transporte público terrestre automotor de carga:

4.1. Manifiesto de Carga.

4.2. Documentos exigidos por los reglamentos para transportar mercancías consideradas como peligrosas, cargas extrapesadas y extradimensionadas.

5.Transporte público terrestre automotor mixto:

5.1. Tarjeta de operación.

5.2. Planilla de viaje ocasional (si es del caso).

6. Transporte público terrestre automotor especial:

6.1. Tarjeta de operación.

6.2. Extracto del contrato.

6.3. Permiso de operación (en los casos de vehículos particulares que transportan estudiantes).

(Decreto 3366 de 2003, artículo 52).

ARTÍCULO 2.2.1.8.3.2. SERVICIO NO AUTORIZADO. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.1.8.3.3. INFORME DE INFRACCIONES DE TRANSPORTE. Los agentes de control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamentará el Ministerio de Transporte. El informe de esta autoridad se tendrá como prueba para el inicio de la investigación administrativa correspondiente.

(Decreto 3366 de 2003, artículo 54).

ARTÍCULO 2.2.1.8.3.4. ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS O LAS ASOCIACIONES DE PADRES DE FAMILIA. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.1.8.3.5. FACILIDADES DE PAGO. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.1.8.3.6. PROHIBICIÓN DE ESTABLECER SANCIONES DISTINTAS. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1369 de 2022>

TÍTULO 2.

DE LA AVIACIÓN CIVIL - MODO AÉREO.

CAPÍTULO 1.

DESCENTRALIZACIÓN AEROPORTUARIA.

ARTÍCULO 2.2.2.1.1. CLASIFICACIÓN. Para efectos del proceso de descentralización previsto en el artículo 48 de la Ley 105 de 1993, los aeropuertos de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AEROCIVIL) se clasificarán de conformidad con los siguientes criterios:

a) Aeropuertos comerciales: son aquéllos en los cuales operan las aerolíneas comerciales, con itinerarios de vuelos nacionales e internacionales, cuyos ingresos se derivan principalmente del movimiento de pasajeros, de la operación de aeronaves y de la explotación de áreas comerciales.

Estos a su vez se clasifican, según el movimiento de pasajeros y características generales, en tres (3) niveles, a saber:

1. Nivel A: corresponde a los aeropuertos internacionales que embarcan más de 889.034 pasajeros por año.

2. Nivel B: corresponde a los aeropuertos que embarcan entre 148.172 y 889.034 pasajeros al año.

3. Nivel C: corresponde a los aeropuertos que embarcan menos de 148.172 pasajeros al año.

PARÁGRAFO. Las cifras numéricas señaladas en los anteriores numerales deberán actualizarse anualmente en un porcentaje igual al promedio de crecimiento del movimiento de pasajeros de los aeropuertos de propiedad de la AEROCIVIL.

b) Aeropuertos regionales. Son aquellos que se requieren para proporcionar acceso a zonas remotas, con baja frecuencia de operaciones comerciales;

c) Aeropuertos de aviación general y otros. Son aquellos aeropuertos dedicados a la aviación general y otros usos privados. Están localizados en lugares a los que también tienen acceso otros medios de transporte.

(Decreto 1647 de 1994, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.2.1.2. CATEGORÍA. El Director General de la AEROCIVIL, determinará la categoría a la que pertenecen los aeropuertos de propiedad de la AEROCIVIL, teniendo en cuenta las características de cada uno de ellos, de acuerdo con los parámetros señalados en este Capítulo.

(Decreto 1647 de 1994, artículo 2o).

CAPÍTULO 2.

CARENCIA DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES CON FINES AERONÁUTICOS Y MARÍTIMOS.

ARTÍCULO 2.2.2.2.1. OBJETO. El presente Capítulo reglamenta los requisitos y procedimientos para la verificación de carencia de informes por tráfico de estupefacientes y conexos, lavado de activos, testaferrato, enriquecimiento ilícito, procesos de extinción del derecho de dominio con fines aeronáuticos y marítimos a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil adscrita al Ministerio de Transporte y la Dirección General Marítima (Dimar) dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, respectivamente.

(Decreto 048 de 2014, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.2.2.2. AUTORIDADES COMPETENTES. La verificación de la carencia de informes por tráfico de estupefacientes con fines aeronáuticos y marítimos se realizará directamente por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Dirección General Marítima, respectivamente.

(Decreto 048 de 2014, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.2.2.2.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Respecto de los trámites adelantados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, se deberá tener en cuenta que el otorgamiento del permiso de operación de pistas, aeródromos y helipuertos contenido en el numeral 2 del artículo 78 del Decreto-ley 0019 de 2012, comprende además el cambio de explotador de aquellos dados en concesión, o cualquier otro Título, así como la construcción o reforma de estos.

En relación con los trámites adelantados por la Dirección General Marítima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 del mencionado decreto ley, para efectos del numeral 1 de dicho artículo, se entenderá como personal marítimo la gente de mar definida en el artículo 2o del Decreto 1597 de 1988, o la norma que lo modifique, sustituya o derogue, y para efectos del numeral 3 se entenderá como embarcación, las naves y artefactos navales a que hace referencia el artículo 1 de la Ley 730 de 2001 y el artículo 100 del Decreto ley 0019 de 2012.

(Decreto 048 de 2014, artículo 3o).

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