ARTÍCULO 2.2.1.7.7.3. EQUIVALENCIA PARA LA REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1120 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para el registro inicial de un vehículo nuevo de servicio público o particular de transporte terrestre automotor de carga, por reposición de otro, ambos con Peso Bruto Vehicular (P.B.V.) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, se realizará siempre y cuando se haya efectuado el proceso de desintegración física o se haya declarado en pérdida total o destrucción total o declarado hurtado y de acuerdo con las siguientes equivalencias:
a) Si el vehículo a registrar corresponde a la misma configuración del vehículo a reponer, la equivalencia será de uno a uno, independientemente de la capacidad de carga de ambos vehículos;
b) Si el vehículo a registrar es de configuración superior a la del vehículo a reponer, se deberá aplicar la siguiente tabla:
c) Si el vehículo a registrar es de configuración menor a la del vehículo a reponer, la equivalencia será de uno a uno, independientemente de la capacidad de carga de ambos vehículos.
PARÁGRAFO. El vehículo que ingresa por reposición de otro vehículo desintegrado físicamente o se haya declarado en pérdida total o destrucción total o declarado hurtado deberá registrarse en el mismo servicio público o particular del vehículo sujeto de reposición.
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.4. REGISTRO INICIAL ANTE LOS ORGANISMOS DE TRÁNSITO. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1120 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos de tránsito solamente deberán efectuar el registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga, de servicio particular o público, hasta tanto el solicitante en la matrícula dé cumplimiento a los requisitos para el trámite de registro inicial y acredite el pago del porcentaje indicado en el artículo 2.2.1.7.7.2. del presente Decreto, o cuenten con el certificado de cumplimiento de requisitos o aquel que reglamente el Ministerio de Transporte y haga sus veces.
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.5. CONDICIONES Y TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1120 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte determinará y reglamentará las condiciones y trámites para el registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular, nuevos o que ingresen en reposición de un vehículo sometido al proceso de desintegración física total, declarado como pérdida o destrucción total o hurtado, en un tiempo no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación.
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.6. PROGRAMA PARA LA MODERNIZACIÓN DEL PARQUE AUTOMOTOR DE CARGA. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1120 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte diseñará el Programa de Modernización del Parque Automotor de carga, que contemple, entre otros, incentivos económicos y los incentivos tributarios de que trata el artículo 11 de la Ley 1943 de 2018, con el objeto de promover la desintegración y modernización del parque automotor de carga, reducción de las emisiones contaminantes y mejora de la calidad del aire, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente modificación.
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.7. DESTINACIÓN DE DINEROS RECAUDADOS POR EL INGRESO DE VEHÍCULOS NUEVOS DE TRANSPORTE DE CARGA. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1120 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los dineros que se recauden por el pago del quince por ciento (15%) del valor comercial del vehículo sin incluir el IVA previsto en el artículo 2.2.1.7.7.2 del presente decreto, se destinarán al programa de modernización del parque automotor de carga señalado en el artículo 2.2.1.7.7.6. del mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 307 de la Ley 1955 de 2019.
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.8. CERTIFICACIONES DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1120 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de certificación del cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehículos de servicio público terrestre automotor de carga, presentadas en vigencia de decretos anteriores, se tramitarán con base en las disposiciones aplicables al momento de su radicación.
PARÁGRAFO 1o. Los certificados de cumplimiento de requisitos asignados y que no hayan sido utilizados, podrán ser usados para reponer un vehículo y se encuentran exceptuados de pagar el quince por ciento (15%) del valor comercial de su vehículo indicado en el artículo 2.2.1.7.7.2. del presente decreto.
PARÁGRAFO 2o. Los Certificados de Cancelación de Matrícula (CCM) que hayan sido adquiridos para la matrícula de un vehículo de transporte automotor de carga antes del 30 de junio de 2019, y que no hayan sido utilizados, podrán ser empleados para realizar el registro de matrícula inicial de un nuevo vehículo, en las condiciones vigentes al momento de su adquisición.
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.9. CONDICIONES DEL PROGRAMA DE MODERNIZACIÓN DEL PARQUE AUTOMOTOR DE CARGA. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1120 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Programa de Modernización del Parque Automotor de carga estará condicionado a la existencia de los recursos obtenidos de:
1. El saldo de los recursos pendientes por ejecutar del “Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga”.
2. Los recursos provenientes del pago efectuado por los interesados dentro del proceso de normalización del registro inicial de vehículos de carga y/o del pago del quince por ciento 15% de un porcentaje del valor comercial del vehículo nuevo de carga.
3. Los recursos aportados por particulares y organismos multilaterales.
4. Los recursos que de manera subsidiaria aporte el Gobierno nacional de acuerdo con el marco de gasto del sector y el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.10. REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE DESINTEGRACIÓN FÍSICA DE VEHÍCULOS E INGRESO DE NUEVOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA (RUNIS TAC). <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1120 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro Único Nacional de Desintegración Física de Vehículos e Ingreso de Nuevos Vehículos de Transporte Terrestre Automotor de Carga (RUNIS TAC) con Peso Bruto Vehicular (P.B.V.) mayor a superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos facilitará la obtención de información sobre el tamaño de la flota de automotores destinados al transporte de carga.
PARÁGRAFO. El RUNIS TAC será administrado y operado por el Ministerio de Transporte con el soporte tecnológico y operativo del sistema RUNT.
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.11. DISPONIBILIDAD Y EJECUCIÓN DE RECURSOS DEL PROGRAMA DE MODERNIZACIÓN DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGA. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1120 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte coordinará con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la ejecución de los recursos pendientes de ejecutar del “Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga” contemplado en el Conpes 3759 de 2013, así como el valor que del mismo será destinado al nuevo Programa de Modernización de Transporte Automotor de Carga, junto con los recursos del registro inicial de los vehículos automotores de carga, el pago de un porcentaje del valor comercial del vehículo nuevo de carga, señalado en el artículo 2.2.1.7.7.2. del presente Decreto y cualquier otra fuente de financiación.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Transporte ejecutará los recursos a través del Fondo de Modernización del Parque automotor previsto en el artículo 307 de la Ley 1955 de 2019.
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.12. REGLAMENTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1120 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte reglamentará las condiciones, requisitos y trámites necesarios para el funcionamiento del RUNIS TAC y la creación de mecanismos de gestión de recursos mencionados en el artículo 2.2.1.7.7.14 del presente decreto en un tiempo no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación.
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.13. CONTENIDO DEL RUNIS TAC. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1120 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El RUNIS TAC contendrá la información de los vehículos desintegrados y del ingreso de nuevos vehículos de Transporte Terrestre Automotor de Carga, una numeración consecutiva, la fecha de la desintegración física o del ingreso de nuevos vehículos y demás elementos que el Ministerio de Transporte reglamente.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Transporte velará porque el RUNIS TAC cuente con estándares internacionales de seguridad, transparencia y eficiencia.
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.14. TRANSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 1120 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos de reconocimiento económico y reposición con reconocimiento económico radicados antes del 30 de junio de 2019, se tramitarán con base en las disposiciones aplicables al momento de su radicación, siempre y cuando tengan asignación presupuestal en el “Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga”.
Para los casos en los cuales no sea posible realizar la asignación presupuestal antes del 30 de junio de 2019, la solicitud de postulación será rechazada y podrá optar por postularse al nuevo Programa de Modernización de Transporte Automotor de Carga que diseñe el Ministerio de Transporte.
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.15. REGLAMENTACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1120 de 2019>
MEDIDAS ESPECIALES Y TRANSITORIAS PARA SANEAR EL REGISTRO INICIAL DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA.
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 632 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Subsección tiene por objeto adoptar medidas especiales y transitorias para resolver la situación administrativa de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presentan omisiones en su registro inicial, matriculados entre el 2 de mayo de 2005, fecha de expedición del Decreto número 1347 de 2005, y la fecha de expedición de la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte.
PARÁGRAFO. El Ministerio de transporte deberá expedir la reglamentación a la que se refiere el presente artículo, en un plazo no superior a cuatro (4) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación.
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 632 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones previstas en la presente Subsección se aplicarán a los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presentan omisiones en el cumplimiento de las condiciones y los procedimientos establecidos en la normativa vigente al momento de su registro inicial entre el 2 de mayo de 2005 y la expedición de la reglamentación correspondiente por parte del Ministerio de Transporte.
PARÁGRAFO. El Ministerio de transporte deberá expedir la reglamentación a la que se refiere el presente artículo, en un plazo no superior a cuatro (4) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación.
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.3. PLAZO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 260 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presenten omisiones en el trámite de registro inicial, contarán con un plazo que vence el 27 de agosto de 2024 para iniciar el respectivo proceso de normalización, de acuerdo a lo establecido en la presente Subsección.
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.4. OMISIONES EN EL REGISTRO INICIAL DE UN VEHÍCULO DE TRANSPORTE DE CARGA. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 632 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe, que presenten las siguientes omisiones en el registro inicial de un vehículo de servicio particular y público de transporte de carga, y que tengan conocimiento de esta circunstancia, podrán postular voluntariamente su vehículo para la normalización de su registro inicial a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT):
1. Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales nunca fue expedido el respectivo certificado.
2. Vehículos matriculados con la certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y que estaba destinada al registro de otro vehículo, aún si el mismo fue utilizado o no.
3. Vehículos matriculados con la certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de la caución, no expedidos por el Ministerio de Transporte.
PARÁGRAFO. Para el caso de los vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales, con posterioridad a la fecha de su registro inicial, fue expedido el respectivo certificado, el Ministerio de Transporte normalizará automáticamente su registro inicial, si aplica, y eliminará la anotación que se haya efectuado en virtud del parágrafo 4 del artículo 2o del Decreto número 153 de 2017, en caso de que haya lugar.
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.5. IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA QUE PRESUNTAMENTE PRESENTAN OMISIONES EN SU REGISTRO INICIAL. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 632 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectuar el proceso de identificación de vehículos que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial, se deberá efectuar el siguiente procedimiento:
a) El Ministerio de Transporte registrará en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) la información de los certificados de cumplimiento de requisitos o el documento que haga sus veces y las aprobaciones de caución para los que aplique, que se expidieron para el registro inicial de vehículos de carga entre el 2 de mayo de 2005 y la expedición de la reglamentación correspondiente por parte del Ministerio de Transporte, asociándolos a los vehículos que corresponda que se encuentren migrados y matriculados en el sistema RUNT y que no hubieran sido registrados con anterioridad;
b) En el evento que se evidencie falta de información o se requiera confirmación de la información contenida en los certificados de cumplimiento de requisitos y las aprobaciones de caución, el Ministerio de Transporte enviará copia a los Organismos de Tránsito a los que se les hubiere remitido inicialmente los referidos certificados o el documento que haga sus veces, o las aprobaciones, para que validen, complementen y certifiquen la información faltante, así como la identificación plena de los vehículos que presentan omisiones en su registro inicial con el objetivo de finalizar el registro;
c) Los organismos de tránsito deberán remitir certificación firmada por el director o quien haga sus veces, donde se presente la relación entre vehículo, certificado de cumplimiento de requisitos o aprobación de caución y los demás datos que determine el Ministerio de Transporte, en el formato que se indique, dentro de los plazos y términos que este reglamente;
d) El Ministerio de Transporte registrará en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) la información certificada por parte de los Organismos de Tránsito, asociándola a los vehículos registrados en el RUNT.
De los procesos de identificación y asociación de documentos que el Ministerio de Transporte adelante periódicamente, los vehículos matriculados entre el 2 de mayo de 2005 y la expedición de la reglamentación correspondiente por parte del Ministerio de Transporte, que no tengan registrado en el sistema RUNT certificado de cumplimiento de requisitos o el documento que haga sus veces, o aprobación de caución y en consecuencia, que se determine que presentan las omisiones descritas en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 de este decreto, se incluirán en listados de vehículos que presentan omisiones en su registro inicial y se realizará la anotación en el RUNT y en el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC).
Los citados listados serán publicados por el Ministerio de Transporte en sus canales oficiales para que los interesados puedan revisar o contradecir la situación de los vehículos, previo a la anotación descrita anteriormente, la cual deberá ser consultada para efectos de las obligaciones establecidas en los artículos 2.2.1.7.7.1.13 y 2.2.1.7.7.1.14 del Decreto número 1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte. El primer listado de vehículos que presentan omisiones en su registro inicial será publicado dentro de los ocho (8) días siguientes a la expedición de la reglamentación correspondiente.
Los vehículos que hayan sido previamente identificados con omisiones en su registro inicial, aquellos que se identifiquen como resultado del proceso anteriormente descrito y cualquier otro sobre el cual se tenga conocimiento que presenta omisiones en su registro inicial, deberán iniciar el trámite de normalización de su registro inicial, conforme al procedimiento que reglamente el Ministerio de Transporte.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Transporte pondrá en conocimiento de los entes de control respectivos la omisión de los organismos de tránsito en el cumplimiento del procedimiento antes establecido, con el fin que se inicien las acciones a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO 2o. El cumplimiento de las obligaciones por parte de los organismos de tránsito descritas en el presente artículo será requisito para la asignación de especies venales asociadas a la matrícula de vehículos automotores y no automotores.
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.6. SANEAMIENTO PARA LOS VEHÍCULOS DESCRITOS EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.4 DEL PRESENTE DECRETO. <Artículo derogado por el artículo 13 del Decreto 632 de 2019>
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.7. NORMALIZACIÓN DEL TRÁMITE PARA LOS VEHÍCULOS DESCRITOS EN EL ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.4 DEL PRESENTE DECRETO. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 632 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para subsanar las omisiones presentadas en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga, descritas en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto, el propietario, poseedor o tenedor de buena fe del vehículo podrá utilizar alguno de los siguientes mecanismos:
a) Desintegrar otro vehículo de carga que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 de este decreto o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan;
b) Cancelar el valor de la caución que debió constituir para el momento de la matrícula inicial del vehículo, debidamente indexada según corresponda, valores que igualmente se aplicarán para los periodos en los cuales no era exigible la caución.
Los recursos recibidos por este concepto se destinarán al programa de reposición y renovación del parque automotor de carga o el que haga sus veces;
c) Utilizar los certificados de cumplimiento de requisitos que no hayan sido utilizados con anterioridad para la reposición de un vehículo de carga.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Transporte reglamentará los mecanismos dispuestos en los literales a), b) y c) del presente artículo en un plazo no mayor a cuatro (4) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación.
PARÁGRAFO 2o. Los organismos de tránsito deberán conservar los expedientes de los vehículos que presenten omisiones en el registro inicial, así como los documentos soportes del proceso de normalización del registro inicial, con el fin de tener a disposición de las autoridades competentes copia de estos y facilitar así las investigaciones señaladas en el artículo 2.2.1.7.7.1.11 del presente decreto
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.8. TRÁMITE PARA LA NORMALIZACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DESCRITOS EN EL ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.4 DEL PRESENTE DECRETO. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 632 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte reglamentará el trámite general para la normalización de los vehículos descritos en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto, en un plazo no mayor a cuatro (4) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación.
En todo caso, en el procedimiento que se reglamente se deberá tener en cuenta que una vez verificada y validada la información, el Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte, o quien haga sus veces, procederá a emitir a través del RUNT la autorización de normalización del vehículo que presente omisiones en el registro inicial.
Surtido el proceso de verificación y validación, se emitirá a través del RUNT el comprobante único de pago que indique el valor correspondiente a la inscripción de la autorización de normalización del registro inicial.
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.9. REGISTRO DE NORMALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 632 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El certificado de desintegración física total por normalización, así como la autorización de normalización, deberán inscribirse por el Ministerio de Transporte en el Registro Nacional Automotor y tendrán que estar contenidas en el Certificado de Libertad y Tradición del Vehículo que expida el Organismo de Tránsito competente.
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.10. VEHÍCULOS NO NORMALIZADOS. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 632 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que no sea posible efectuar la normalización del registro de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga, entre otras circunstancias porque el propietario actual no postuló el vehículo que presenta omisiones en su registro inicial y no adelantó los procedimientos establecidos en la presente Subsección, los Organismos de Tránsito deberán iniciar las acciones legales tendientes a obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos por ellos mismos, a través de los cuales se efectuó el registro inicial del vehículo de transporte de carga que presenta omisiones en dicho registro.
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.11. ACCIONES. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 153 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La subsanación de las omisiones de que trata la presente Subsección se adelantará sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias, administrativas, civiles y penales, en curso o a las que haya lugar, relacionadas o conexas con estos hechos.
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.12. IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO ECONÓMICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1514 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en la presente Subsección no dará lugar a reconocimiento económico por desintegración física total.
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.13. CONDICIÓN PARA LA CONTRATACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 632 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la contratación y expedición del manifiesto de carga, los generadores de carga o las empresas de transporte habilitadas para la prestación del servicio en la modalidad de carga deberán consultar el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) y verificar que los vehículos a contratar no presentan omisiones en su registro inicial.
En el evento que el generador de carga o la empresa de transporte habilitada para la prestación del servicio en la modalidad de carga contrate vehículos que se encuentren con anotación como vehículo con omisiones en su registro inicial en el RUNT y en el RNDC serán sujetos de las investigaciones que realice la Superintendencia de Transporte a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.
PARÁGRAFO. En caso de no requerirse manifiesto de carga, tampoco será posible usar para el transporte de carga bajo ninguna modalidad contractual, los vehículos que se identifiquen con omisiones en su registro inicial.
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.14. CONDICIONES PARA EL ENTURNAMIENTO EN PUERTOS. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 632 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de enturnamiento en los puertos, las sociedades portuarias deberán consultar el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) y verificar que los vehículos a enturnar no presentan omisiones en su registro.
En el evento que las sociedades portuarias entumen vehículos que se encuentren con anotación de omisión en su registro inicial en el RUNT y en el RNDC serán sujetos de las investigaciones que realice la Superintendencia de Transporte a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 105 de 1993 y artículos 44 y siguientes de la Ley 336 de 1996.
PARÁGRAFO. En caso de no requerirse manifiesto de carga, tampoco será posible usar para el transporte de carga bajo ninguna modalidad contractual, los vehículos que se identifiquen con omisiones en su registro inicial.
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.15. MEDIDAS ESPECIALES A CARGO DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE. <1> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 153 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de las investigaciones que adelante, la Superintendencia de Puertos y Transporte<1> podrá ordenar, de acuerdo con sus competencias, las medidas que considere necesarias para garantizar que se normalicen las omisiones que presentan los vehículos de carga en su registro inicial.
PARÁGRAFO. Las autoridades de control operativo de transporte y tránsito ejecutarán en vía las acciones necesarias para garantizar la eficacia de las medidas ordenadas por la Superintendencia de Puertos y Transporte<1>.
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.16. GARANTÍAS O CAUCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 153 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para asegurar el cumplimiento de la presente normativa y la implementación de la política pública integral para el sector, el Ministerio de Transporte podrá regular el otorgamiento de las garantías o cauciones que estime convenientes
ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.17. TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 12 del Decreto 632 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe de los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presenten omisiones en el registro inicial y que hubieren radicado de manera escrita ante el Ministerio de Transporte, su intención de normalizar entre el 3 y el 20 de febrero de 2018, podrán subsanar las omisiones presentadas en el registro inicial de los vehículos de transporte de carga, descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto, siempre y cuando hayan acreditado el cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Desintegración de otro vehículo de carga que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 del presente decreto o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, o la desintegración de un camión sencillo;
b) Cancelación del valor de la caución que debió constituir para el momento de la matrícula inicial del vehículo al momento de la manifestación de interés;
c) Utilización de certificados de cumplimiento de requisitos que no hayan sido utilizados con anterioridad para la reposición de un vehículo de carga.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Transporte reglamentará el respectivo trámite en un plazo no mayor a cuatro (4) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación.
TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA.
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.1. OBJETO. La presente Sección tiene por objeto establecer los requisitos técnicos y de seguridad para el manejo y transporte de mercancías peligrosas por carretera en vehículos automotores en todo el territorio nacional, con el fin de minimizar los riesgos, garantizar la seguridad y proteger la vida y el medio ambiente, de acuerdo con las definiciones y clasificaciones establecidas en la Norma Técnica Colombiana NTC 1692 -Transporte de mercancías peligrosas. Clasificación, etiquetado y rotulado-, segunda actualización, -Anexo número 1-.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 1o).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.2. ALCANCE Y APLICACIÓN. La presente Sección aplica al transporte terrestre y manejo de mercancías peligrosas, los cuales comprenden todas las operaciones y condiciones relacionadas con la movilización de estos productos, la seguridad en los envases y embalajes, la preparación, envío, carga, segregación, transbordo, trasiego, almacenamiento en tránsito, descarga y recepción en el destino final. El manejo y transporte se considera tanto en condiciones normales, como las ocurridas en accidentes que se produzcan durante el traslado y almacenamiento en tránsito.
Cuando se trate de transporte de desechos peligrosos objeto de un movimiento transfronterizo, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el Convenio de Basilea, ratificado por la Ley 253 de 1996 y a su enmienda aprobada mediante la Ley 1623 de 2013.
La presente Sección aplica a todos los actores que intervienen en la cadena del transporte, es decir el remitente y/o dueño de la mercancía, destinatario (personas que utilizan la infraestructura del transporte de acuerdo con lo establecido en el artículo 9o de la Ley 105 de 1993), empresa transportadora, conductor del vehículo y propietario o tenedor del vehículo de transporte de carga.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.3. DEFINICIONES. Para el propósito de esta Sección, además de las siguientes definiciones, son aplicables las contempladas en las normas técnicas colombianas:
-- Apilar: amontonar, poner en pila o montón, colocar una sobre la otra.
-- Autoridad competente: autoridad nacional o internacional designada o reconocida por el Estado para un determinado fin.
-- Cadena del transporte: está compuesta por aquellas personas naturales o jurídicas (remitente, dueño o propietario de la mercancía peligrosa, destinatario, empresa de transporte, propietario o tenedor del vehículo y conductor) que intervienen en la operación de movilización de mercancías peligrosas de un origen a un destino.
-- Certificado del curso básico obligatorio de capacitación para conductores de vehículos que transportan mercancías peligrosas: es el documento que acredita que una persona está capacitada, preparada y la autoriza para la operación de vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas.
-- Curso de capacitación básico obligatorio para conductores de vehículos que transportan mercancías peligrosas: es la preparación que los conductores deben recibir para operar vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas, con el fin de adquirir conocimientos necesarios para la manipulación de estos productos.
-- Destinatario: toda persona natural o jurídica, organización o gobierno que reciba una mercancía.
-- Documentos del transporte: son aquellos documentos de porte obligatorio, requeridos como requisitos para el transporte de mercancías peligrosas y que pueden ser solicitados en cualquier momento y lugar por la autoridad competente.
-- Embalaje: es un contenedor o recipiente que contiene varios empaques.
-- Empaque: cualquier recipiente o envoltura que contenga algún producto de consumo para su entrega o exhibición a los consumidores.
-- Empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga: es aquella persona natural o jurídica legalmente constituida y debidamente habilitada por el Ministerio de Transporte, cuyo objeto social es la movilización de cosas de un lugar a otro en vehículos automotores apropiados en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios.
-- Evaluación de la conformidad: procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen los requisitos o prescripciones pertinentes de los Reglamentos Técnicos o Normas (artículo 1 de la Resolución 03742 de 2001).
-- Envase: recipiente destinado a contener productos hasta su consumo final.
-- Etiqueta: información impresa que advierte sobre un riesgo de una mercancía peligrosa, por medio de colores o símbolos, la cual debe medir por lo menos 10 cm. x 10 cm., salvo en caso de bultos, que debido a su tamaño solo puedan llevar etiquetas más pequeñas, se ubica sobre los diferentes empaques o embalajes de las mercancías.
-- Hoja de seguridad: documento que describe los riesgos de un material peligroso y suministra información sobre cómo se puede manipular, usar y almacenar el material con seguridad, que se elabora de acuerdo con lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana NTC 4435, Anexo número 2.
-- Icontec: Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación, que mediante
Decreto 1471 de 2014 es reconocido como el Organismo Nacional de Normalización.
-- Incompatibilidad: es el proceso que sufren las mercancías peligrosas cuando puestas en contacto entre sí puedan sufrir alteraciones de las características físicas o químicas originales de cualquiera de ellos con riesgo de provocar explosión, desprendimiento de llamas o calor, formación de compuestos, mezclas, vapores o gases peligrosos, entre otros.
-- Lista de mercancías peligrosas: es el listado oficial que describe más exactamente las mercancías peligrosas transportadas más frecuentemente a nivel internacional y que se publican en el Libro Naranja de la Organización de las Naciones Unidas titulado -Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas-, elaboradas por el comité de expertos en transporte de mercancías peligrosas, del Consejo Económico y Social, versión vigente.
-- Mercancía peligrosa: materiales perjudiciales que durante la fabricación, manejo, transporte, almacenamiento o uso, pueden generar o desprender polvos, humos, gases, líquidos, vapores o fibras infecciosas, irritantes, inflamables, explosivos, corrosivos, asfixiantes, tóxicos o de otra naturaleza peligrosa, o radiaciones ionizantes en cantidades que puedan afectar la salud de las personas que entran en contacto con éstas, o que causen daño material.
-- Mitigación: definición de medidas de intervención dirigidas a reducir o minimizar el riesgo o contaminación.
-- Norma Técnica: es el documento establecido por consenso y aprobado por un organismo reconocido, que suministra, para uso común y repetido, reglas, directrices y características para las actividades o sus resultados, encaminadas al logro del grado óptimo de orden en un contexto dado. Las normas técnicas se deben basar en los resultados consolidados de la ciencia, la tecnología y la experiencia y sus objetivos deben ser los beneficios óptimos para la comunidad.
-- Norma Técnica Colombiana: norma técnica aprobada o adoptada como tal, por el organismo nacional de normalización (NTC).
-- Número UN: es un código específico o número de serie para cada mercancía peligrosa, asignado por el sistema de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), y que permite identificar el producto sin importar el país del cual provenga. A través de este número se puede identificar una mercancía peligrosa que tenga etiqueta en un idioma diferente del español. Esta lista se publica en el Libro Naranja de las Naciones Unidas "Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas" elaboradas por el comité de expertos en transporte de mercancías peligrosas, del Consejo Económico y Social, versión vigente.
-- Organismo Nacional de Normalización: entidad reconocida por el Gobierno Nacional, cuya función principal es la elaboración, adopción y publicación de las normas técnicas nacionales y la adopción como tales, de las normas elaboradas por otros entes.
-- Plan de contingencia: programa de tipo predictivo, preventivo y reactivo con una estructura estratégica, operativa e informática desarrollado por la empresa, industria o algún actor de la cadena del transporte, para el control de una emergencia que se produzca durante el manejo, transporte y almacenamiento de mercancías peligrosas, con el propósito de mitigar las consecuencias y reducir los riesgos de empeoramiento de la situación y acciones inapropiadas, así como para regresar a la normalidad con el mínimo de consecuencias negativas para la población y el medio ambiente.
-- Plan de emergencia: organización de los medios humanos y materiales disponibles para garantizar la intervención inmediata ante la existencia de una emergencia que involucren mercancías peligrosas y garantizar una atención adecuada bajo procedimientos establecidos.
-- Remitente: cualquier persona natural o jurídica, organización u organismo que presente una mercancía para su transporte.
-- Reglamento Técnico: documento en el que se establecen las características de un producto, servicio o los procesos y métodos de producción, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas (artículo 1 de la Resolución 03742 de 2001).
-- Segregar: separar, apartar o aislar una mercancía peligrosa de otra que puede ser o no peligrosa, de acuerdo con la compatibilidad que exista entre ellas.
-- Tarjeta de emergencia: documento que contiene información básica sobre la identificación del material peligroso y datos del fabricante, identificación de peligros, protección personal y control de exposición, medidas de primeros auxilios, medidas para extinción de incendios, medidas para vertido accidental, estabilidad y reactividad e información sobre el transporte, que se elabora de acuerdo con lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana NTC 4532 Anexo número 3.
-- Rótulo: advertencia que se hace sobre el riesgo de una mercancía, por medio de colores y símbolos que se ubican sobre las unidades de transporte (remolque, semirremolque y remolque balanceado) y vehículos de carga.
-- Trasiego: es la operación de llenado y vaciado de recipientes, por diferencia de presión, que se efectúa por gravedad, bombeo o por presión.
-- Unidad de transporte: es el espacio destinado en un vehículo para la carga a transportar, en el caso de los vehículos rígidos se refiere a la carrocería y en los articulados al remolque o al semirremolque.
-- Vehículos vinculados: vehículos de transporte de carga de servicio público y/o particular destinado al transporte de mercancías por carretera, que mediante contrato regido por las normas del derecho privado, establece una relación contractual con una persona natural o jurídica, con el fin de prestar un servicio de transporte de mercancías peligrosas.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 3o).
DISPOSICIONES GENERALES DE LA CARGA Y DE LOS VEHÍCULOS.
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.1.1. MANEJO DE LA CARGA.
1. Rotulado y etiquetado de embalajes y envases:
El rotulado y etiquetado de los embalajes y envases de las mercancías peligrosas debe cumplir con lo establecido para cada clase en la Norma Técnica Colombiana NTC 1692-Anexo número 1.
2. Pruebas de Ensayo, marcado y requisitos de los embalajes y envases:
Las pruebas y el marcado establecidas en cada Norma Técnica Colombiana para cada clase de mercancía peligrosa, deberán realizarse por entidades debidamente acreditadas ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, de acuerdo con los procedimientos establecidos dentro del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, o ante instituciones internacionales debidamente aprobadas para tal fin por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, de acuerdo con la siguiente relación:
A. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 1 corresponde a explosivos, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 47021-Anexo número 4-.
B. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 2 corresponde a Gases Inflamables, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 47022- Anexo número 5-.
C. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 3 corresponde a Líquidos Inflamables, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 47023-Anexo número 6.
D. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 4 corresponde a Sólidos Inflamables; sustancias que presentan riesgo de combustión espontánea; sustancias que en contacto con el agua desprenden gases inflamables, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 47024-Anexo número 7-.
E. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 5 corresponde a Sustancias Comburentes y Peróxidos Orgánicos, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 47025-Anexo número 8-.
F. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 6, corresponde a Sustancias tóxicas e infecciosas, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 47026 -Anexo número 9-.
G. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 7 corresponde a Materiales Radiactivos, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 47027-Anexo número 10-.
H. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 8 corresponde a Sustancias Corrosivas, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC
47028-Anexo número 11.
I. Embalajes y envases para transporte de mercancías peligrosas CLASE 9 corresponde a Sustancias Peligrosas Varias, cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 47029-Anexo número 12.
3. Requisitos generales para el transporte por carretera de mercancías peligrosas:
A. Ningún vehículo automotor que transporte mercancías peligrosas podrá transitar por las vías públicas con carga que sobresalga por su extremo delantero.
B. Todos los vehículos que transporten mercancías peligrosas en contenedores por las vías públicas del territorio nacional, deberán fijarlos al vehículo mediante el uso de dispositivos de sujeción utilizados especialmente para dicho fin, de tal manera que garanticen la seguridad y estabilidad de la carga durante su transporte.
C. Cada contenedor deberá estar asegurado al vehículo por los dispositivos necesarios, los cuales estarán dispuestos, como mínimo, en cada una de las cuatro esquinas del contenedor.
D. Cuando un cargamento incluya mercancías no peligrosas y mercancías peligrosas que sean compatibles, éstas deben ser estibadas separadamente.
E. Para el transporte de mercancías peligrosas se debe cumplir con requisitos mínimos tales como: la carga en el vehículo deberá estar debidamente acomodada, estibada, apilada, sujeta y cubierta de tal forma que no presente peligro para la vida de las personas y el medio ambiente; que no se arrastre en la vía, no caiga sobre esta, no interfiera la visibilidad del conductor, no comprometa la estabilidad o conducción del vehículo, no oculte las luces, incluidas las de frenado, direccionales y las de posición, así como tampoco los dispositivos y rótulos de identificación reflectivos y las placas de identificación del número de las Naciones Unidas UN de la mercancía peligrosa transportada.
F. La clasificación y designación, las condiciones generales para el transporte así como las condiciones específicas para el transporte de mercancías peligrosas, establecidas en cada Norma Técnica Colombianas NTC, son de obligatorio cumplimiento, teniendo en cuenta la siguiente relación:
1. CLASE 1 corresponde a Explosivos, la Norma Técnica Colombiana que la identifica y condiciona su transporte y uso es la NTC 3966 elaborada por el Organismo Nacional de Normalización (Icontec) -Anexo número 13-.
2. CLASE 2 corresponde a Gases, la Norma Técnica Colombiana que la identifica y condiciona su transporte y uso es la NTC 2880 elaborada por el Organismo Nacional de Normalización (Icontec) -Anexo número 14-.
3. CLASE 3 corresponde a Líquidos Inflamables, la Norma Técnica Colombiana que la identifica y condiciona su transporte y uso es la NTC 2801 elaborada por el Organismo Nacional de Normalización (Icontec) -Anexo número 15-.
4. CLASE 4 corresponde a Sólidos Inflamables; sustancias que presentan riesgo de combustión espontánea; sustancias que en contacto con el agua desprenden gases inflamables, la Norma Técnica Colombiana que la identifica y condiciona su transporte y uso es la NTC3967 elaborada por el Organismo Nacional de Normalización (Icontec) -Anexo número 16-.
5. CLASE 5 corresponde a Sustancias Comburentes y Peróxidos Orgánicos, la Norma Técnica Colombiana que la identifica y condiciona su transporte y uso es la NTC 3968 elaborada por el Organismo Nacional de Normalización (Icontec) -Anexo número 17-.
6. CLASE 6 corresponde a Sustancias Tóxicas e Infecciosas, la Norma Técnica Colombiana que la identifica y condiciona su transporte y uso es la NTC 3969 elaborada por el Organismo Nacional de Normalización (Icontec) -Anexo número 18-.
7. CLASE 7 corresponde a Materiales Radiactivos, la Norma Técnica Colombiana que la identifica y condiciona su transporte y uso es la NTC 3970 elaborada por el Organismo Nacional de Normalización (Icontec) -Anexo número 19-.
8. CLASE 8 corresponde a Sustancias Corrosivas, la Norma Técnica Colombiana que la identifica y condiciona su transporte y uso es la NTC 3971 elaborada por el Organismo Nacional de Normalización (Icontec) -Anexo número 20-.
9. CLASE 9 corresponde a Sustancias Peligrosas Varias, la Norma Técnica Colombiana que la identifica y condiciona su transporte y uso es la NTC 3972 elaborada por el Organismo Nacional de Normalización (Icontec) -Anexo número 21-.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 4o).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.1.2. REQUISITOS DE LA UNIDAD DE TRANSPORTE Y VEHÍCULO DE CARGA DESTINADO AL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS. Además de las disposiciones contempladas en las normas vigentes para el transporte terrestre automotor de carga por carretera, en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y en la Norma Técnica Colombiana para cada grupo, de acuerdo con lo establecido en el literal F del numeral 3 del artículo anterior, el vehículo y la unidad que transporte mercancías peligrosas debe poseer:
A. Rótulos de identificación de acuerdo con lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana 1692 -Anexo número 1- para cada clase de material peligroso. Para camiones, remolques y semirremolques tipo tanque, los rótulos deben estar fijos, y para las demás unidades de transporte serán removibles, además, deben estar ubicados a dos (2) metros de distancia en la parte lateral de la unidad de transporte, a una altura media que permita su lectura; el material de los rótulos debe ser reflectivo.
B. Identificar en una placa el número de las Naciones Unidas (UN) para cada material que se transporte, en todas las caras visibles de la unidad de transporte y la parte delantera de la cabina del vehículo de transporte de carga, el color de fondo de esta placa debe ser de color naranja y los bordes y el número UN serán negros. Las dimensiones serán 30 cm. x 12 cm., por seguridad y facilidad estas placas podrán ser removibles.
C. Elementos básicos para atención de emergencias tales como: extintor de incendios, ropa protectora, linterna, botiquín de primeros auxilios, equipo para recolección y limpieza, material absorbente y los demás equipos y dotaciones especiales de acuerdo con lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia (Norma Técnica Colombiana NTC 4532, -Anexo número 3-).
D. Los vehículos que transporten mercancías peligrosas Clase 2, además de acatar lo establecido en esta Sección, deben cumplir lo referente a los requisitos del vehículo estipulados en la Resolución 074 de septiembre de 1996, expedida por la Comisión de Energía y Gas CREG, la Resolución 80505 de marzo 17 de 1997 expedida por el Ministerio de Minas y Energía o las demás disposiciones que sobre el tema emitan estas entidades o quien haga sus veces.
E. Tener el sistema eléctrico con dispositivos que minimicen los riesgos de chispas o explosiones.
F. Portar mínimo dos (2) extintores tipo multipropósito de acuerdo con el tipo y cantidad de mercancía peligrosa transportada, uno en la cabina y los demás cerca de la carga, en sitio de fácil acceso y que se pueda disponer de él rápidamente en caso de emergencia.
G. Contar con un dispositivo sonoro o pito, que se active en el momento en el cual el vehículo se encuentre en movimiento de reversa.
H. Los vehículos que transporten mercancías peligrosas en cilindros deben poseer dispositivo de cargue y descargue de los mismos.
I. En ningún caso un vehículo cargado con mercancías peligrosas puede circular con más de un remolque y/o semirremolque.
PARÁGRAFO 1o. Para los números oficiales UN de las mercancías peligrosas por transportar, del cual trata el literal B de este artículo, se debe remitir al Libro Naranja de la Organización de las Naciones Unidas -Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas-, elaboradas por el Comité de Expertos en Transporte de Mercancías Peligrosas, del Consejo Económico y Social, versión vigente.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se transporte más de una mercancía peligrosa en una misma unidad de transporte, se debe fijar el número UN correspondiente a la mercancía peligrosa que presente mayor peligrosidad para el medio ambiente y la población, en caso eventual de derrame o fuga.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 5o).
OBLIGACIONES DE LOS ACTORES DE LA CADENA DEL TRANSPORTE.
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.2.1. OBLIGACIONES DEL REMITENTE Y/O PROPIETARIO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS. Además de las disposiciones contempladas en las normas vigentes para el transporte terrestre automotor de carga por carretera, en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y en la Norma Técnica Colombiana para cada grupo, de acuerdo con lo establecido en el literal F del numeral 3 del artículo 2.2.1.7.8.1.1 del presente Decreto, el remitente y/o el dueño de las mercancías peligrosas están obligados a:
A. Diseñar y ejecutar un programa de capacitación y entrenamiento sobre el manejo de procedimientos operativos normalizados y prácticas seguras para todo el personal que interviene en las labores de embalaje, cargue, descargue, almacenamiento, manipulación, disposición adecuada de residuos, descontaminación y limpieza. Además, cumplir con lo establecido en la Ley 55 de 1993 sobre capacitación, entrenamiento y seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo.
B. Realizar una evaluación de la dosis de radiación recibida cuando se manipule material radiactivo por los conductores y personal que esté implicado en su manejo, este personal debe estar inscrito a un servicio de dosimetría personal licenciado por la autoridad reguladora en materia nuclear y además tener en cuenta las disposición es establecidas por el Ministerio de Trabajo.
C. No despachar el vehículo llevando simultáneamente mercancías peligrosas, con personas, animales, medicamentos o alimentos destinados al consumo humano o animal, o embalajes destinados para alguna de estas labores.
D. Elaborar o solicitar al importador, representante o fabricante de la mercancía peligrosa la Tarjeta de Emergencia en idioma castellano y entregarla al conductor, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC 4532 Anexo número 3-.
E. Solicitar al fabricante, propietario, importador o representante de la mercancía peligrosa la Hoja de Seguridad en idioma castellano y enviarla al destinatario antes de despachar el material, según los parámetros establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC4435 -Anexo número 2-.
F. Entregar para el transporte, la carga debidamente etiquetada según lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana NTC 1692 segunda actualización - Anexo número 1-.
G. Entregar para el transporte, la carga debidamente embalada y envasada según lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana de acuerdo con la clasificación dada en el numeral 2 del artículo 2.2.1.7.8.1.1 del presente decreto.
H. Entregar al conductor los demás documentos de transporte que para el efecto exijan las normas de tránsito y transporte.
I. Cumplir con las normas establecidas sobre protección y preservación del medio ambiente y las que la autoridad ambiental competente expida.
J. Diseñar el Plan de Contingencia para la atención de accidentes durante las operaciones de transporte de mercancías peligrosas, cuando se realice en vehículos propios, teniendo en cuenta lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia NTC 4532 - Anexo número 3 - y los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Contingencias contra derrames de hidrocarburos, sus derivados y sustancias nocivas en aguas marinas, fluviales y lacustres establecidos en el Decreto 321 de 1999 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, y en las demás disposiciones que se expidan sobre el tema. Estos planes pueden ser parte del plan de contingencia general o integral de la empresa.
K. Responder porque todas las operaciones de cargue de las mercancías peligrosas se efectúen según las normas de seguridad previstas, para lo cual dispondrá de los recursos humanos, técnicos, financieros y de apoyo necesarios para tal fin y diseñar un plan de contingencia para la atención de accidentes durante las operaciones de cargue y descargue teniendo en cuenta lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia NTC 4532 -Anexo número 3 -.
L. Evaluar las condiciones de seguridad de los vehículos y los equipos antes de cada viaje, y si éstas no son seguras abstenerse de autorizar el correspondiente despacho y/o cargue.
M. Prestar la ayuda técnica necesaria en caso de accidente donde esté involucrada la carga de su propiedad y dar toda la información que sobre el producto soliciten las autoridades y organismos de socorro, conforme a las instrucciones dadas por el fabricante o importador de la mercancía transportada.
N. Exigir al conductor el certificado del curso básico obligatorio de capacitación para conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas.
O. Exigir al conductor la tarjeta de registro nacional para el transporte de mercancías peligrosas.
P. No despachar en una misma unidad de transporte o contenedor, mercancías peligrosas con otro tipo de mercancías o con otra mercancía peligrosa, salvo que haya compatibilidad entre ellas.
Q. Cuando el remitente sea el comercializador, proveedor y/o distribuidor de gas licuado de petróleo (GLP),además de cumplir con los requisitos establecidos en este artículo, debe acatarlo estipulado en el Decreto 400 de 1994, la Resolución 80505 de marzo 17 de 1997 emanados del Ministerio de Minas y Energía, la Resolución 074 de septiembre de 1996 emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, o las demás disposiciones que se expidan sobre el tema por estas entidades o las que hagan sus veces.
R. Cuando se trate de combustibles líquidos derivados del petróleo, el remitente, además de acatar lo establecido en esta Sección, debe cumplir con lo estipulado en la reglamentación que expida el Ministerio de Minas y Energía o las disposiciones que se emitan sobre el tema por esta entidad, o la que haga sus veces.
S. El importador y/o fabricante o su representante deben adoptar un plan de contingencia y un programa de seguridad para que todas las operaciones que involucren la disposición final de residuos y desechos peligrosos se efectúen con las normas de seguridad previstas, para lo cual dispondrá de los recursos humanos, técnicos, financieros y de apoyo necesarios para tal fin, además debe cumplir con lo establecido en la Ley 1252 de 2008, -Por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones- o las normas que la adicionen o modifiquen.
T. Garantizar que el conductor cuente con el carné de protección radiológica, cuando transporte material radiactivo.
U. Proveer los elementos necesarios para la identificación de las unidades de transporte y el vehículo, según lo establecido en los literales A y B del artículo 2.2.1.7.8.1.2 del presente Decreto.
V. Cuando realice el transporte en vehículos de su propiedad, adquirir póliza de responsabilidad civil extracontractual, de acuerdo con lo establecido en la Subsección 5 de la presente Sección.
W. Cuando los vehículos que se utilicen para el transporte de mercancías peligrosas sean de propiedad del remitente, este debe elaborar y entregar al conductor, antes de cada recorrido, un plan de transporte el cual debe contener los siguientes elementos:
1. Hora de salida del origen.
2. Hora de llegada al destino.
3. Ruta seleccionada.
4. Listado con los teléfonos para notificación de emergencias: de la empresa, del fabricante y/o dueño del producto, destinatario y comités regionales y/o locales para atención de emergencias, localizados en la ruta por seguir durante el transporte.
5. Lista de puestos de control que la empresa dispondrá a lo largo del recorrido.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 11).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.2.2. OBLIGACIONES DEL DESTINATARIO DE LA CARGA. Son obligaciones del destinatario de la carga:
A. Diseñar y ejecutar un programa de capacitación y entrenamiento en el manejo de procedimientos operativos normalizados y prácticas seguras para todo el personal que interviene en las labores de embalaje, cargue, descargue, almacenamiento, movilización, disposición adecuada de residuos, descontaminación y limpieza. Además, cumplir con lo establecido en la Ley 55 de 1993 sobre capacitación, entrenamiento y seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo.
B. Diseñar el Plan de Contingencia para la atención de accidentes durante las operaciones de cargue y descargue de mercancías peligrosas, teniendo en cuenta lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia NTC 4532 - Anexo número 3 - y los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Contingencias contra derrames de hidrocarburos, sus derivados y sustancias nocivas en aguas marinas, fluviales y lacustres establecidos en el Decreto 321 de 1999, o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, o en las demás disposiciones que se emitan sobre el tema. Estos planes pueden ser parte del plan de contingencia general o integral de la empresa.
C. Responder porque todas las operaciones de descargue de las mercancías peligrosas se efectúen según las normas de seguridad previstas, para lo cual dispondrá de los recursos humanos, técnicos, financieros y de apoyo necesarios para tal fin.
D. Cumplir con las normas establecidas sobre protección y preservación del medio ambiente y las que la autoridad ambiental competente expida.
E. Después de la operación de descargue, verificar que el vehículo vacío salga completamente limpio de cualquier tipo de residuo que haya podido quedar por derrames y/o escapes de la mercancía, en el caso de materiales radiactivos debe realizarse un monitoreo que garantice que no existe contaminación radiactiva en el vehículo.
F. Solicitar al conductor la Tarjeta de Emergencia, antes de iniciar el proceso de descargue de la mercancía peligrosa, con el fin de conocer las características de peligrosidad del material y las condiciones de manejo de acuerdo con lo estipulado NTC 4532-Anexo número 3-.
G. Exigir al conductor la carga debidamente etiquetada y rotulada según lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana NTC 1692 segunda actualización,-Anexo número 1-.
H. Para aquellos que manipulen Gas Licuado de Petróleo (GLP), el descargue y trasiego debe realizarse teniendo en cuenta los requisitos pertinentes especificados para esta operación en la Norma Técnica Colombiana NTC 3853 - Anexo número 22 - y además cumplir con lo establecido en la Resolución 80505 de 1997 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, o las demás disposiciones que se emitan sobre el tema por esta entidad, o la que haga sus veces.
I. Cuando se trate de combustibles líquidos derivados del petróleo, el destinatario, además de acatarlo establecido en esta norma, debe cumplir con lo estipulado en la reglamentación expedida por el Ministerio de Minas y Energía o las disposiciones que se emitan sobre el tema por esta entidad, o la que haga sus veces.
J. Cuando el destinatario sea el comercializador, proveedor y/o distribuidor de gas licuado de petróleo (GLP),además de cumplir con los requisitos establecidos en este artículo, debe acatarlo estipulado en el Decreto 400 de 1994, la Resolución 80505 de marzo 17 de 1997 emanados del Ministerio de Minas y Energía, la Resolución 074 de septiembre de 1996 emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, o las demás disposiciones que sobre el tema emitan estas entidades o las que hagan sus veces.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 12).
ARTÍCULO 2.2.1.7.8.2.3. OBLIGACIONES DE LA EMPRESA QUE TRANSPORTE MERCANCÍAS PELIGROSAS. Además de las disposiciones contempladas en las normas vigentes para el transporte terrestre automotor de carga por carretera, en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y en la Norma Técnica Colombiana para cada grupo, según lo establecido en el literal F, numeral 3 del 2.2.1.7.8.1.1 del presente Decreto, la empresa que transporte mercancías peligrosas está obligada a:
A. Diseñar el Plan de Contingencia para la atención de accidentes durante las operaciones de transporte de mercancías peligrosas, teniendo en cuenta lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia NTC 4532 - Anexo número 3 - y los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Contingencias contra derrames de hidrocarburos, sus derivados y sustancias nocivas en aguas marinas, fluviales y lacustres establecidos en el Decreto 321 de 1999, o en la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, o en las demás disposiciones que se emitan sobre el tema. Estos planes pueden ser parte del plan de contingencia general o integral de la empresa.
B. En el caso que la labor de cargue y/o descargue de mercancías peligrosas se lleve a cabo en las instalaciones de la empresa de transporte de carga, debe diseñar y ejecutar un programa de capacitación y entrenamiento sobre el manejo de procedimientos operativos normalizados y prácticas seguras para todo el personal que interviene en las labores de embalaje, cargue y/o descargue, almacenamiento, manipulación, disposición adecuada de residuos, descontaminación y limpieza; además, cumplir con lo establecido en la ley 55 de sobre capacitación, entrenamiento y seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo.
C. Garantizar que el conductor del vehículo que transporte mercancías peligrosas posea el certificado del curso básico obligatorio de capacitación para conductores, este curso será reglamentado por el Ministerio de Transporte.
D. Exigir al remitente o al contratante, la carga debidamente etiquetada y rotulada conforme a lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana NTC 1692 segunda actualización - Anexo número 1-.
E. Exigir al remitente la carga debidamente embalada y envasada de acuerdo con lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana correspondiente para cada clase de mercancía según la clasificación dada en el numeral dos (2) del artículo 2.2.1.7.8.1.1 de este decreto.
F. Garantizar que las unidades de transporte y el vehículo estén identificados, según lo establecido en los literales A y B del artículo 2.2.1.7.8.1.2 del presente decreto.
G. Cuando se transporte material radiactivo, se debe garantizar la evaluación de la dosis de radiación recibida por los conductores y el personal que estuvo implicado en su manejo; este personal debe estar inscrito a un servicio de dosimetría personal licenciado por la autoridad reguladora en materia nuclear y, además, tener en cuenta las disposiciones establecidas por el Ministerio de Trabajo.
H. Garantizar que el vehículo, ya sea propio o vinculado, destinado al transporte de mercancías peligrosas, vaya dotado de equipos y elementos de protección para atención de emergencias, tales como: extintor de incendios, ropa protectora, linterna, botiquín de primeros auxilios, equipo para recolección y limpieza, material absorbente y los demás equipos y dotaciones especiales, conforme a lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia NTC 4532 - Anexo número 3-.
I. Elaborar y entregar al conductor, antes de cada recorrido, un plan de transporte en formato previamente diseñado por la empresa, el cual debe contener los siguientes elementos:
1. Hora de salida del origen.
2. Hora de llegada al destino.
3. Ruta seleccionada.
4. Listado con los teléfonos para notificación de emergencias: de la empresa, del fabricante y/o dueño del producto, destinatario y comités regionales y/o locales para atención de emergencias, localizados en la ruta por seguir durante el transporte.
5. Lista de puestos de control que la empresa dispondrá a lo largo del recorrido.
J. Dotar a los vehículos propios y exigir a los propietarios de los vehículos vinculados para el transporte de mercancías peligrosas, un sistema de comunicación tal como: teléfono celular, radioteléfono, radio, entre otros (previa licencia expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones). Ningún vehículo destinado al transporte de materiales explosivos debe portar o accionar equipos de radiocomunicación.
K. Cumplir con las normas establecidas sobre protección y preservación del medio ambiente que existan y las demás que la autoridad ambiental competente expida.
L. Comunicar inmediatamente al remitente, destinatario, organismos de socorro, cuerpo de bomberos y al comité local y/o regional para la prevención y atención de desastres, cuando se presenten accidentes que involucren las mercancías peligrosas transportadas.
M. Garantizar que el conductor cuente con el carné de protección radiológica, cuando se transporte material radiactivo.
N. Mantener un sistema de información estadístico sobre movilización de mercancías, el cual debe contener la siguiente información:
Vehículo: placa del vehículo, tipo de vehículo y tipo de carrocería. Informar si es propio o vinculado.
Carga: clase de mercancía, nombre de la mercancía, número UN, cantidad, peso, nombre del contratante o remitente, municipio origen y municipio destino de la carga.
Esta información se debe remitir al Ministerio de Transporte, Dirección de Transporte y Tránsito, dentro de los primeros diez días hábiles de enero y julio de cada año.
O. Exigir al remitente y/o contratante, la Tarjeta de Emergencia de acuerdo con los lineamientos dados en la Norma Técnica Colombiana NTC 4532 -Anexo número 3-.
P. En caso de daño del vehículo y/o unidad de transporte, el operador y la empresa de transporte debe sustituirla, a la mayor brevedad, por otro que cumpla con los requisitos físicos y mecánicos para la operación.
Q. Asegurar que en las operaciones de transbordo de mercancías peligrosas, cuando fueren realizadas en vía pública, solo podrá intervenir personal que haya sido capacitado sobre la operación y los riesgos inherentes a su manejo y manipulación.
R. E n caso de transportar combustibles líquidos derivados del petróleo, la empresa de transporte, además de acatar lo establecido en esta norma, debe cumplir con lo estipulado en la reglamentación expedida por el Ministerio de Minas y Energía, o las disposiciones que se emitan sobre el tema por esta entidad, o la que haga sus veces.
S. En caso de transportar, comercializar, proveer y/o distribuir gas licuado de petróleo (GLP), además de cumplir con los requisitos establecidos en este artículo, deben acatar lo estipulado en el Decreto 400 de 1994, la Resolución 80505 de marzo 17 de 1997 emanados del Ministerio de Minas y Energía, la Resolución 074 de septiembre de1996 emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, o las demás disposiciones que se expidan sobre el tema por estas entidades, o las que hagan sus veces.
T. Adquirir póliza de responsabilidad civil extracontractual, de acuerdo con lo establecido en la Subsección 5 de la presente Sección.
(Decreto 1609 de 2002, artículo 13).