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CAPÍTULO 9.

CERTIFICADO DE INCENTIVO FORESTAL PARA CONSERVACIÓN.

SECCIÓN 1.

ARTÍCULO 2.2.9.9.1.1. CONTENIDO. El presente capítulo reglamenta el incentivo forestal con fines de conservación establecido en la Ley 139 de 1994 y el parágrafo del artículo 250 de la Ley 223 de 1995, para aquellas áreas donde existan ecosistemas naturales boscosos, poco o nada intervenidos.

(Decreto 900 de 1997, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.9.9.1.2. DEFINICIONES. Para la interpretación de las normas contenidas en el presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

Certificado de Incentivo Forestal de Conservación: Es un reconocimiento por los costos directos e indirectos en que incurre un propietario por conservar en su predio ecosistemas naturales boscosos poco o nada intervenidos, cuyo valor se definirá con base en los costos directos e indirectos por la conservación y la disponibilidad de recursos totales para el incentivo.

Ecosistema natural boscoso: Concepto que comprende un sistema ecológico poco o nada afectado por el hombre, compuesto predominantemente por vegetación arbórea y elementos bióticos y abióticos del medio ambiente que se influencian mutuamente.

(Decreto 900 de 1997, artículo 2o)

SECCIÓN 2.

APLICACIÓN DEL CERTIFICADO DE INCENTIVO FORESTAL CIF PARA CONSERVACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.9.9.2.1. ÁREAS OBJETO DEL INCENTIVO. Se otorga el CIF de conservación a las zonas de Bosques Naturales poco o nada intervenidas ubicadas en las siguientes áreas:

1. Bosque localizado por encima de la cota 2500 m.s.n.m.

2. Bosque cuya sucesión vegetal se encuentre en estado primario o secundario y que se halle localizado al margen de los cursos de agua y de los humedales.

3. Bosque localizado en predios ubicados dentro del Sistema de Parques Nacionales o Parques Regionales Naturales, siempre y cuando hayan sido titulados antes de la declaratoria del área como parque y cuyos propietarios no estén ejecutando acciones contraviniendo las disposiciones establecidas en las normas vigentes para la administración y manejo de dichas áreas.

4. Bosque que se encuentre en las cuencas hidrográficas que surten acueductos veredales y municipales.

No se otorgará el incentivo en áreas de propiedad de la nación, ni en aquellas en que por disposición legal se obliga a conservar el bosque natural.

La autoridad ambiental competente deberá informar a Parques Nacionales Naturales de Colombia acerca del otorgamiento del CIF de conservación en áreas que integren el sistema de parques nacionales.

(Decreto 900 de 1997, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.9.9.2.2. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL CIF DE CONSERVACIÓN. El otorgamiento del CIF de conservación se hará previo el cumplimiento de los siguientes requisitos y procedimiento:

1. La solicitud se deberá realizar ante la autoridad ambiental con jurisdicción en el área donde se encuentre localizado el predio.

Esta solicitud deberá contener:

a) El nombre, identificación y dirección del solicitante;

b) El número de matrícula inmobiliaria del predio;

c) La descripción, alinderación y extensión del ecosistema natural boscoso poco o nada intervenido.

2. La autoridad ambiental competente verificará los linderos del predio y determinará que dentro de este se encuentra alguna de las áreas establecidas en el artículo 2.2.9.9.2.1, para ser beneficiario del incentivo forestal.

3. La autoridad ambiental competente definirá el monto del incentivo con base en la metodología establecida en los artículos 2.2.9.9.3.1 al 2.2.9.9.3.5 del presente capítulo.

4. La autoridad ambiental competente deberá tener certificado de disponibilidad presupuestal y obtener una autorización y certificado de disponibilidad presupuestal de Finagro.

5. Previamente al otorgamiento del CIF de conservación, se celebrará un contrato entre el beneficiario del CIF de conservación y la autoridad ambiental competente.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 5o de la Ley 139 de 1994, en dicho contrato se establecerán además de las cláusulas a las que hace referencia la Ley 80 de 1993, las siguientes:

a) Las condiciones y obligaciones estipuladas en el acto de otorgamiento del CIF de conservación;

b) Las multas y sanciones pecuniarias en caso de incumplimiento parcial o total de las obligaciones a cargo del beneficiario, sin perjuicio de poder exigir el reembolso total o parcial del monto del CIF de conservación, de acuerdo al salario mínimo mensual vigente en la fecha de la devolución;

c) Las garantías que se consideren indispensables.

En todo caso el desembolso, anual queda condicionado a la disponibilidad presupuestal correspondiente.

6. La autoridad ambiental competente otorgará mediante acto administrativo motivado el CIF de conservación, bajo las condiciones y obligaciones necesarias para la conservación del ecosistema.

PARÁGRAFO 1o. El certificado de incentivo forestal con fines de conservación se otorgará hasta por un máximo de 50 hectáreas de bosque, sin perjuicio de la extensión del predio donde se encuentre localizado el bosque y del tamaño total del mismo.

PARÁGRAFO 2o. El CIF de conservación se otorgará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5o del Decreto-ley 150 de 1997.

(Decreto 900 de 1997, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.9.9.2.3. ACTIVIDADES Y USOS PERMITIDOS. Se permitirá el desarrollo de las siguientes actividades en el bosque objeto del incentivo: investigación básica y/o aplicada, educación ambiental, recreación pasiva capacitación técnica y profesional en disciplinas relacionadas con medio ambiente y aprovechamiento doméstico del bosque, siempre y cuando no impliquen una alteración significativa del recurso.

(Decreto 900 de 1997, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.9.9.2.4. SEGUIMIENTO. La autoridad ambiental competente hará seguimiento al área objeto de conservación con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones del beneficiario del CIF de conservación.

(Decreto 900 de 1997, artículo 6o)

SECCIÓN 3.

CÁLCULO DEL VALOR DEL INCENTIVO.

ARTÍCULO 2.2.9.9.3.1. VALOR BASE DEL CERTIFICADO DE INCENTIVO FORESTAL DE CONSERVACIÓN. <Ver Notas del Editor> El valor base del certificado de incentivo forestal de conservación será de 7 salarios mínimos mensuales vigentes por hectárea de bosque y podrá ser ajustado por la autoridad ambiental competente, de acuerdo con los factores establecidos en el artículo 2.2.9.9.3.5 del presente capítulo, para obtener el valor total del incentivo.

A juicio de la autoridad ambiental competente, se podrá aumentar el área calificada como ecosistema natural boscoso poco o nada intervenido siempre que exista disponibilidad presupuestal para ello.

En ningún caso el área total objeto del incentivo podrá superar el máximo previsto en el parágrafo 1o del artículo 2.2.9.9.2.2 del presente capítulo.

(Decreto 900 de 1997, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.9.9.3.2. VALOR DIFERENCIAL DEL CERTIFICADO. Se otorgará hasta el 100% del valor base del incentivo para bosque natural primario y hasta un 50% para bosque secundario de más de diez años.

(Decreto 900 de 1997, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.9.9.3.3. VIGENCIA DEL CERTIFICADO DE INCENTIVO FORESTAL DE CONSERVACIÓN. El CIF de conservación tendrá una vigencia de hasta diez (10) años.

(Decreto 900 de 1997, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.9.9.3.4. FORMA DE PAGO DEL CERTIFICADO DE INCENTIVO FORESTAL DE CONSERVACIÓN. El valor total del incentivo se pagará hasta en diez (10) cuotas anuales, con base en el salario mínimo mensual vigente para el año del pago.

(Decreto 900 de 1997, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.9.9.3.5. AJUSTE DEL VALOR BASE TENIENDO EN CUENTA LAS CONDICIONES REGIONALES. Las autoridades ambientales regionales ajustarán el valor base (VB) del certificado de incentivo forestal, para calcular un Valor Ajustado (VA), con base en un Factor de Ajuste Regional (FAR). El Valor Ajustado (VA) para cada área está dado por:

VA=VBx FAR

El factor de ajuste regional se establecerá para cada área, con base en el producto de un factor de piso térmico y un factor de tamaño del predio, así:

FAR=FPTxFTP

a) Factor de piso térmico (FPT). Corresponde al valor asignado en la tabla 1 según el rango de piso térmico, expresado en metros sobre el nivel del mar, m.s.n.m. del área para el cual se define cada Factor de Ajuste Regional (FAR).

Tabla 1: Factores de Piso Térmico

Piso TérmicoFactor de Piso
(PT) Térmico
(m.s.n.m.)(FTP)
0<PT <=1000 0.63
1000<PT<=2000 0.77
2000<PT<=25000.89
PT>2500 1.00

La autoridad ambiental competente definirá un valor de factor de piso térmico para su jurisdicción como un promedio ponderado de los factores asignados a cada zona susceptible de ser beneficiaria del CIF de conservación, con base en los valores establecidos en la tabla anterior.

b) Factor de tamaño (FT). Corresponde al valor de la tabla 2 según el tamaño del predio para la cual se define el factor de Ajuste Regional (FAR), expresada en porcentaje.

Tabla 2: Factores de Tamaño del Predio

Tamaño Predio Factor de Tamaño
(Ha) (FT)
Menos 3 ha 2.0
3_Predio_10 1.6
10 < predio_201.4
20 < predio_30 1.2
Más de 30 ha 1.0

(Decreto 900 de 1997, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.9.9.3.6. PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO. El beneficiario constituirá una póliza anual de cumplimiento, equivalente al 10% del valor del incentivo, como garantía de conservación del ecosistema objeto del incentivo forestal, la cual será renovable cada año por todo el tiempo de duración del CIF de conservación, a favor de la autoridad ambiental competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal b) del numeral 6o del artículo 2.2.9.9.2.2 del presente capítulo, dicha póliza se hará efectiva en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas, la tala del bosque respectivo, o de presentación de información falsa para la obtención del incentivo.

(Decreto 900 de 1997, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.9.9.3.7. DISTRIBUCIÓN DE INCENTIVOS. El Conpes anualmente fijará la distribución de los recursos disponibles para otorgar el CIF de conservación.

(Decreto 900 de 1997, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.9.9.3.8. ORIGEN DE LOS RECURSOS. Los recursos del CIF de conservación serán los establecidos en el artículo 7o de la Ley 139 de 1994.

(Decreto 900 de 1997, artículo 14)

CAPÍTULO X.

TASA COMPENSATORIA POR CAZA DE FAUNA SILVESTRE.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.9.10.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la tasa compensatoria de que trata el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, por la caza de la fauna silvestre nativa.

La fauna silvestre nativa comprende aquellas especies, subespecies taxonómicas, razas o variedades de animales silvestres cuya área natural de dispersión geográfica se extiende al territorio nacional o aguas jurisdiccionales, o forma parte de los mismos, incluidas las especies o subespecies que migran temporalmente a ellos, y que no se encuentran en el país como producto voluntario o involuntario de la actividad humana.

PARÁGRAFO. Los recursos pesqueros a los que hace referencia la Ley 13 de 1990, o la que la modifique o sustituya, no son objeto del cobro de que trata el presente capítulo.

ARTÍCULO 2.2.9.10.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo se dirige a las autoridades ambientales competentes a que se refiere el artículo 2.2.9.10.1.3, y a las personas naturales o jurídicas que cacen la fauna silvestre nativa en el país, en adelante denominadas usuarios.

La tasa compensatoria en materia de caza científica incluye (i) los permisos de estudio con fines de investigación científica de que trata el artículo 2.2.1.5.1.1 y siguientes del presente decreto (caza científica con fines comerciales); (ii) los permisos de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial de que trata el artículo 2.2.2.8.1.1 y siguientes del presente decreto (caza científica no comercial); y, (iii) los permisos de estudio para la recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de elaboración de estudios ambientales de que trata el artículo 2.2.2.9.2.1 y siguientes del presente decreto (caza científica para estudios ambientales), o los que los modifiquen o sustituyan.

Las autoridades ambientales competentes deben examinar en cada caso concreto, si las autorizaciones en materia de caza o recolecta que se otorguen en materia de fauna silvestre, son susceptibles de afectar de manera directa y específica a comunidades étnicas, caso en el cual, se impondrá la realización del deber de la consulta previa.

ARTÍCULO 2.2.9.10.1.3. SUJETO ACTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Son competentes para cobrar y recaudar la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre reglamentada en el presente capítulo, las autoridades ambientales a que se refieren el numeral 13 del artículo 31 y el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, el numeral 9 del artículo 2o del Decreto Ley 3572 de 2011 y el artículo 124 de la Ley 1617 de 2013.

ARTÍCULO 2.2.9.10.1.4. SUJETO PASIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Están obligados al pago de la tasa compensatoria todos los usuarios que cacen la fauna silvestre nativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993.

PARÁGRAFO. La tasa compensatoria será cobrada incluso a aquellas personas naturales o jurídicas que cacen la fauna silvestre nativa sin los respectivos permisos o autorizaciones ambientales, sin perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.

Así mismo, el cobro de la tasa compensatoria no implica bajo ninguna circunstancia la legalización de la actividad. Para tal fin, la tasa será cobrada a quienes sean declarados responsables de dicha infracción ambiental dentro del proceso sancionatorio ambiental respectivo, por parte de la autoridad ambiental que así lo determine.

Para el caso de las declaratorias de responsabilidad administrativa ambiental por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (Anla) o del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quienes hagan sus veces, el cobro lo realizará la autoridad ambiental del área de jurisdicción del lugar de ocurrencia de los hechos.

SECCIÓN 2.

CÁLCULO DE LA TARIFA DE LA TASA COMPENSATORIA POR CAZA DE FAUNA SILVESTRE.

ARTÍCULO 2.2.9.10.2.1. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el sistema y el método definidos por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, el cálculo de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre se desarrolla en las Secciones 3 y 4 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.9.10.2.2. TARIFA DE LA TASA COMPENSATORIA POR CAZA DE FAUNA SILVESTRE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre para cada especie objeto de cobro, expresada en pesos, está compuesta por el producto de la tarifa mínima base (TM) y el factor regional (FR), componentes que se desarrollan en los siguientes artículos, de acuerdo con esta expresión:

TFSi = TM x FRi

Donde:

TFSi: es la tarifa de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre para la especie i, expresada en pesos por espécimen o muestra.
 
TM: es la tarifa mínima base, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.9.10.2.3, expresada en pesos por espécimen o muestra.
 
FRi: es el factor regional determinado para cada especie i de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.9.10.2.4, adimensional.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente capítulo, un espécimen de la fauna silvestre es todo animal silvestre vivo o muerto, o cualquiera de sus productos, partes o derivados; y la muestra es la unidad de recolección o de caza de organismos solitarios o coloniales, que por su pequeño tamaño corporal (microscópico o con longitud corporal máxima de 3 cm, aproximadamente) y por la naturaleza del método de captura (no selectivo), no se considera el número de individuos a recolectar o cazar, por lo que solo aplica a ciertas especies de invertebrados.

ARTÍCULO 2.2.9.10.2.3. TARIFA MÍNIMA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Teniendo en cuenta los costos de recuperación del recurso fauna silvestre como base para el cálculo de su depreciación, de acuerdo con las pautas y reglas establecidas por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá la resolución mediante la cual fijará la tarifa mínima base de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre, la cual se ajustará anualmente.

ARTÍCULO 2.2.9.10.2.4. FACTOR REGIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Es un factor multiplicador que se aplica a la tarifa mínima base y representa los costos sociales y ambientales causados por la caza de fauna silvestre, como elementos estructurantes de su depreciación, de acuerdo con lo establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo 42 de la Ley 99 de 1993.

Este factor considera las condiciones biológicas del recurso y su hábitat, la presión antrópica ejercida sobre el mismo, aspectos socioeconómicos y el tipo de caza. El factor regional será calculado por la autoridad ambiental competente para cada una de las especies objeto de cobro, según el hábitat relacionado de la población animal, de acuerdo con la siguiente expresión:

FR = (Cb + 4,5N) x Tc x Gt x V

Donde:

FR: es el factor regional, adimensional.
 
Cb: es el Coeficiente biótico que toma valores entre 1 y 5, de conformidad con el numeral 1 del anexo del presente capítulo.
 
N: es la variable de nacionalidad que toma valor de 0 para usuarios nacionales y de 1 para extranjeros.
 
Tc: corresponde a la variable que indica el Tipo de caza, y toma valores entre 0,1 y 1,2 de conformidad con la tabla incluida en el numeral 2 del anexo del presente capítulo.
 
Gt: corresponde al Grupo trófico, y toma valores entre 0,08 y 1,0 de acuerdo con la tabla incluida en el numeral 3 del anexo del presente capítulo.
 
V: corresponde al Coeficiente de valoración, y toma valores entre 0,01 y 20 de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.10.2.7 del presente capítulo.

En los siguientes artículos se describen el Coeficiente biótico (Cb), el Grupo trófico (Gt) y el Coeficiente de valoración (V).

ARTÍCULO 2.2.9.10.2.5. COEFICIENTE BIÓTICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Es el factor que integra tres elementos correspondientes a: estado de conservación de la especie, su presión por uso y el estado de conservación del hábitat de la población objeto de caza. Se determina con base en las categorías establecidas en el numeral 1 del anexo del presente capítulo, y de conformidad con lo siguiente:

1. Estado de conservación de la especie: Se determina a partir de las categorías definidas en la Resolución 192 de 2014 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la norma que la modifique o sustituya, y los Libros Rojos nacionales.

2. Presión por uso: Es un indicador del nivel de cacería ejercida sobre los especímenes de una determinada especie de fauna silvestre por los diferentes tipos de caza. Se determina de acuerdo con la información a nivel regional sobre los usos de la especie en estudios publicados como resultado de investigaciones, los registros oficiales de decomisos de los últimos tres años, y los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites).

3. Estado de conservación del hábitat: Se refiere a la valoración realizada por la autoridad ambiental competente de la cantidad y la calidad del hábitat disponible para las poblaciones de la(s) especie(s) objeto de caza. Se determina a nivel local, mediante el concepto de la autoridad ambiental competente a partir de la mejor información disponible a nivel cualitativo y/o cuantitativo. Para ello, deberán tenerse en cuenta estos elementos: i) que el hábitat sea el adecuado para la especie, lo cual debe determinarse a partir del conocimiento de los requerimientos de hábitat de la misma; ii) la pérdida de hábitat y su nivel de fragmentación, que evalúa su impacto sobre la mortalidad de los individuos una vez que estos migran de un parche de hábitat a otro; y iii) la capacidad de dispersión de la especie, teniendo en cuenta que si la especie tiene alta movilidad requiere una mayor cantidad de hábitat disponible.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los permisos de recolección con fines de investigación científica no comercial y los permisos de estudio con fines de elaboración de estudios ambientales, el Coeficiente biótico (Cb) tomará un valor de uno (1).

PARÁGRAFO 2o. Para el caso en que no se cuente con la información sobre el lugar de procedencia de la(s) especie(s) en el respectivo proceso sancionatorio ambiental, la variable “Estado de conservación del hábitat” tomará el valor de “Pobremente conservado”.

ARTÍCULO 2.2.9.10.2.6. GRUPO TRÓFICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Esta variable hace referencia a la posición que un organismo de una especie ocupa en la red alimenticia, la cual está relacionada con la dieta o tipo de alimento que consume, y considera si este es invertebrado o vertebrado. El valor del Grupo trófico (Gt) se determina a partir de las categorías establecidas en el numeral 3 del anexo del presente capítulo.

PARÁGRAFO. Para el caso de los permisos de recolección con fines de investigación científica no comercial y los permisos de estudio con fines de elaboración de estudios ambientales, se utilizará para el Grupo trófico (Gt) un valor de 0,15 para los invertebrados y 0,8 para los vertebrados.

ARTÍCULO 2.2.9.10.2.7. COEFICIENTE DE VALORACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Es el factor que categoriza las especies de fauna silvestre teniendo en cuenta el valor intrínseco, la importancia cultural y el valor de mercado. El coeficiente de valoración (V) tomará los siguientes valores según las siguientes categorías:

1. Especies carismáticas de gran porte: aquellas que por sus características atraen mayor interés de la sociedad en su conservación, generalmente se encuentran en conflicto con los humanos por pérdida y degradación de sus hábitats, y son de gran tamaño corporal. El valor de V es igual a 20.

2. Especies carismáticas de mediano porte: aquellas que por sus características atraen mayor interés de la sociedad en su conservación, generalmente se encuentran en conflicto con los humanos por pérdida y degradación de sus hábitats, y son de mediano tamaño corporal. El valor de V es igual a 10.

3. Especies con amplio uso consuntivo local y de alta importancia cultural. El valor de V varía entre 0,01 y es inferior a 1,0.

4. Demás especies. El valor de V es igual a 1,0.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá mediante resolución las especies de la fauna silvestre que estarán incluidas dentro de las tres primeras categorías, así como el valor del Coeficiente de valoración correspondiente a aquellas especies pertenecientes al numeral 3 del presente artículo.

PARÁGRAFO. Para el caso de los permisos de recolección con fines de investigación científica no comercial y los permisos de estudio con fines de elaboración de estudios ambientales, el Coeficiente de valoración (V) tomará un valor de uno (1).

SECCIÓN 3.

CÁLCULO DEL MONTO DE LA TASA COMPENSATORIA.

ARTÍCULO 2.2.9.10.3.1. CÁLCULO DEL MONTO A PAGAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El monto a pagar por cada usuario dependerá de la tarifa de la tasa compensatoria para cada especie de fauna silvestre objeto de cobro, el número de especímenes y/o muestras, y el costo de implementación, en aplicación de las pautas y reglas definidas en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, y que se expresa así:

Donde:

MP: Total del monto a pagar, expresado en pesos.
 
CI: Costo de implementación, expresado en pesos.
 
TFSi: Tarifa de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre para la especie i objeto de cobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.10.2.2, expresada en pesos por especimen o muestra.
 
Esi: Número de especímenes y/o muestras de la especie i de fauna silvestre objeto de cobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.10.3.3.
 
n: Total de especies de fauna silvestre objeto de cobro.

ARTÍCULO 2.2.9.10.3.2. COSTO DE IMPLEMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El costo de implementación (CI) se determina, teniendo en cuenta los costos mínimos estimados para la implementación de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre, como parte de los costos de recuperación del recurso. Este valor corresponde a $26.000, el cual se ajustará anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC), determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

ARTÍCULO 2.2.9.10.3.3. INFORMACIÓN SOBRE EL NÚMERO DE ESPECÍMENES Y/O MUESTRAS BASE PARA EL COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa compensatoria por caza de fauna silvestre nativa se cobrará por el número de especímenes en términos de individuos, según la cantidad cazada o recolectada, o la aprobada en el respectivo permiso o licencia conforme lo establecido en el presente artículo.

Se cobrará por el número de muestras cuando el tamaño corporal de la especie sea muy pequeño (microscópico o con longitud corporal máxima de 3 cm, aproximadamente) y el método de captura no sea selectivo a nivel de especie, según lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.9.10.2.2. En artrópodos que puedan ser muestreados mediante captura manual o directa, se cobrará sobre el número de individuos recolectados.

Para el caso de los productos, partes o derivados, se cobrará sobre el número de individuos o muestras aprobadas o recolectadas, y siempre y cuando su recolección implique la captura de los individuos.

PARÁGRAFO 1o. <Ver Notas del Editor> Para el caso de los permisos o licencias para caza deportiva, de control y de fomento, se cobrará con base en el número de especímenes aprobados en el respectivo permiso o licencia. Para el caso de las licencias ambientales para caza comercial, se cobrará según las cuotas de aprovechamiento anual aprobadas en el acto administrativo.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de los permisos de estudio con fines de investigación científica, permisos individuales de recolección de especies silvestres con fines de investigación científica no comercial y permisos de estudio para la recolección de especímenes con fines de elaboración de estudios ambientales, se cobrará con base en el número de especímenes y/o muestras de fauna silvestre cazadas o recolectadas, de acuerdo con el respectivo informe presentado por el usuario de conformidad con lo establecido por la autoridad ambiental competente y el marco normativo vigente. En caso de que el usuario no presente dicho informe, se cobrará con base en lo establecido en el respectivo permiso.

PARÁGRAFO 3o. Para el caso de los permisos marco de recolección de que trata el artículo 2.2.2.8.2.1 y siguientes del presente decreto, o la norma que los modifique o sustituya, el número de especímenes y/o muestras corresponderá a aquellas reportadas en la información semestral presentada por el titular del permiso ante la autoridad ambiental competente a la que se refiere el artículo 2.2.2.8.2.4 del presente decreto. Esta información deberá indicar el número de especímenes y/o muestras recolectadas por especie en el periodo correspondiente por proyecto y práctica docente, relacionando la ubicación geográfica detallada y discriminada por jurisdicción de las autoridades ambientales competentes, y el cobro de la respectiva tasa se realizará anualmente.

PARÁGRAFO 4o. Para el caso de las entidades científicas adscritas y vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que realicen la recolección de especímenes de fauna silvestre con fines de investigación científica no comercial en el marco del artículo 2.2.2.8.1.2 del presente decreto, el número de especímenes y/o muestras corresponderá a las efectivamente cazadas o recolectadas según lo registrado en el Sistema de Información sobre Biodiversidad de Colombia (SiB), conforme a lo establecido en el parágrafo 1o del citado artículo; esta información deberá ser reportada al menos anualmente a la autoridad ambiental competente con los debidos soportes, y el cobro de la respectiva tasa se realizará anualmente.

PARÁGRAFO 5o. Para el caso de los usuarios que no cuentan con permiso o licencia ambiental para la caza, el cobro se hará con base en el número de especímenes y/o muestras de la fauna silvestre, vivas o muertas, señalado en el acto administrativo de declaratoria de responsabilidad administrativa ambiental respectivo. Para el caso de los productos o partes, se cobrará de acuerdo con lo establecido en el acto administrativo, y con base en el equivalente de estos en número de individuos, según información sobre rendimiento en canal para carne, el tamaño promedio de la nidada para el caso de huevos, o a partir de la mejor información disponible para cada especie.

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