CARGUE DIRECTO.
ARTÍCULO 2.2.2.7.1.1. CARGUE DIRECTO. En todos los puertos marítimos del país, el cargue de carbón en naves se deberá hacer a través de un sistema de cargue directo, utilizando para ello bandas transportadoras encapsuladas u otro sistema tecnológico equivalente. El sitio de embarque será el más próximo a la línea de playa que evite el fondeo para cargue, mediante la ejecución de dársenas, zonas de maniobra y canales de acceso adecuados.
Los puertos marítimos que a partir del 15 de agosto de 2007 sean autorizados para la operación de carbón, deberán ser compatibles con el Plan Integral de Ordenamiento Portuario y contar con el sistema de que trata el inciso anterior.
PARÁGRAFO. El interesado deberá tramitar y obtener los permisos, concesiones, autorizaciones y/o modificaciones a que haya lugar para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Lo anterior sin perjuicio de los demás requerimientos exigidos por las autoridades competentes.
(Decreto 3083 de 2007, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.7.1.2. OPERACIÓN DE LOS PUERTOS. La operación de los puertos carboníferos deberá realizarse de acuerdo con las mejores prácticas y tecnologías limpias que eviten la dispersión de partículas de carbón, incluyendo entre otros, sistemas de humectación eficientes, control de altura de pilas de almacenamiento y de descarga de carbón, reducción de inventarios y control de emisiones en puntos de transferencia. Estas operaciones contarán con barreras u otros dispositivos para el control de la dispersión de estas partículas por fuera de las zonas de manejo.
(Decreto 3083 de 2007, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.7.1.3. OBLIGACIÓN. Para la solicitud de la licencia ambiental, los nuevos proyectos de explotación minera deberán incluir los estudios sobre las condiciones del modo de transporte desde el sitio de explotación de carbón hasta el puerto de embarque del mismo.
(Decreto 3083 de 2007, artículo 3o)
ADICIONES AL CARGUE DIRECTO.
ARTÍCULO 2.2.2.7.2.1. CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES. Los puertos marítimos que realicen cargue de carbón deberán presentar, para aprobación del Ministerio de Transporte y de la autoridad ambiental competente, el cronograma que contenga las actividades necesarias para el cumplimento de la obligación de cargue directo. prevista en el decreto único del sector transporte o la norma que haga sus veces.
(Decreto 4286 de 2009, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.7.2.2. INFORME MENSUAL DE AVANCE. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la aprobación del cronograma de actividades de que trata el artículo anterior, los puertos marítimos que realicen cargue de carbón deberán presentar mensualmente a la autoridad ambiental competente, un informe de avance de dicho cronograma.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del informe mensual de avance, la autoridad ambiental competente dará traslado del mismo a la Agencia Nacional de Infraestructura para que este evalúe y emita concepto vinculante sobre su cumplimiento. la Agencia Nacional de Infraestructura deberá expedir su concepto a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo.
(Decreto 4286 de 2009, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.7.2.3. INCUMPLIMIENTO. La no presentación del cronograma de actividades mencionado en el artículo 5o del informe mensual de avance previsto en el presente decreto, dará lugar a la imposición de las medidas sancionatorias por parte de la autoridad ambiental competente, establecidas en la Ley 1333 de 21 de julio de 2009.
Igualmente, el incumplimiento de las actividades previstas en el cronograma de que trata el artículo primero del presente Decreto, dará lugar a la imposición de las medidas sancionatorias por parte de la autoridad ambiental competente, establecidas en la Ley 1333 de 21 de julio de 2009.
(Decreto 4286 de 2009, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.7.2.4. CRONOGRAMA DE CUMPLIMIENTO. En los casos en que el Ministerio de Transporte y la autoridad ambiental competente aprueben el cronograma de cumplimiento su implementación estará sujeta al tiempo y condiciones del acto administrativo que lo aprobó.
La aceptación de los cronogramas por parte de las autoridades citadas no exime de la obligación de tramitar y obtener los permisos, concesiones, autorizaciones y demás trámites necesarios para adelantar las respectivas obras.
PARÁGRAFO. No obstante lo anterior, aquellos puertos marítimos que no hayan entregado el cronograma de cumplimiento de la obligación de cargue directo, podrán entregarlo, ello sin perjuicio de la imposición de las sanciones consagradas en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 o aquella que la modifique, derogue o adicione determinadas de conformidad con las condiciones específicas de cada puerto.
(Decreto 700 de 2010, artículo 1o)
INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA.
PERMISOS.
ARTÍCULO 2.2.2.8.1.1. OBJETO. Reglamentar el permiso de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial.
(Decreto 1376 de 2013, artículo 1o).
ARTÍCULO 2.2.2.8.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará a las actividades de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial, que se realice en el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 13 de 1990 acerca de la competencia de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) o la entidad que haga sus veces, en materia de investigación científica de recursos pesqueros y de las competencias asignadas por la reglamentación única que se establezca para el Sector de Defensa en lo que concierne a la investigación científica o tecnológica marina.
Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán sin perjuicio de las normas legales vigentes sobre bioseguridad, salud pública, sanidad animal y vegetal.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sus entidades científicas adscritas y vinculadas, Parques Nacionales Naturales de Colombia, las Corporaciones Autónomas Regionales y/o de Desarrollo Sostenible y los Grandes Centros Urbanos no requerirán del Permiso de Recolección de especímenes del que trata este decreto. Los ejemplares deberán ser depositados en una colección previamente registrada ante el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt" y la información asociada del proyecto de investigación científica deberá ser publicada en el Sistema de Información de Biodiversidad de Colombia (SiB).
PARÁGRAFO 2o. La recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica para efectos de adelantar estudios de impacto ambiental, se regirá por la reglamentación específica expedida por el Gobierno nacional para tal efecto, lo cual no exime a quien efectúe la recolección de suministrar la información asociada a los especímenes recolectados al Sistema de Información en Biodiversidad de Colombia (SiB).
PARÁGRAFO 3o. Las disposiciones de este decreto no serán aplicables a las investigaciones científicas o prácticas docentes que se realicen con especímenes de especies domésticas.
PARÁGRAFO 4o. La recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica que se adelanta dentro de un proyecto de investigación, deberá tener la finalidad exclusiva de investigación científica no comercial. Las disposiciones de este decreto no aplican a la recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines industriales, comerciales o de prospección biológica.
PARÁGRAFO 5o. Las investigaciones científicas básicas que se adelantan en el marco de un permiso de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines no comerciales y que involucren actividades de sistemática molecular, ecología molecular, evolución y biogeografía, no configuran acceso al recurso genético de conformidad con el ámbito de aplicación del presente decreto.
La realización de dichas actividades con especímenes recolectados, no exime al investigador de suministrar la información asociada al Sistema de Información en Biodiversidad de Colombia (SiB) y de remitir en forma digital al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las publicaciones derivadas de las mismas, quien deberá respetar los derechos de propiedad intelectual correspondientes.
PARÁGRAFO 6o. Para acceder a los recursos genéticos y/o productos derivados, con fines industriales, comerciales o de prospección biológica, de los especímenes recolectados en el marco de un permiso de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines no comerciales, el interesado deberá suscribir el contrato de acceso a recursos genéticos y/o productos derivados, de conformidad con la legislación nacional vigente. En este caso el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá otorgar en el mismo acto el permiso de recolección cuando a ello hubiere lugar.
(Decreto 1376 de 2013, artículo 2o).
ARTÍCULO 2.2.2.8.1.3. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación de este decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Espécimen de especie silvestre de la diversidad biológica: Todo organismo silvestre de la diversidad biológica vivo o muerto o cualquiera de sus productos, partes o derivados, en adelante referido únicamente como espécimen.
Información asociada a los especímenes recolectados: Es aquella información básica inherente a los especímenes, tal como la taxonómica al mejor nivel de detalle posible; localidad de colecta (incluyendo altitud y coordenadas geográficas); fecha de colecta y colector, entre otras.
Instituciones Nacionales de Investigación: Para los efectos del presente Decreto se entenderán por "Instituciones Nacionales de Investigación" las siguientes:
a) Instituciones de educación superior;
b) Colecciones biológicas vigentes registradas en el Registro Único Nacional de Colecciones Biológicas que administra el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt";
c) Institutos o centros de investigación científica que cuenten con grupos de investigación categorizados ante Colciencias en áreas temáticas asociadas a las actividades de recolección.
Permiso de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial: Es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial. Este permiso en adelante se denominará Permiso de Recolección.
Recolección de especímenes: Consiste en los procesos de captura, remoción o extracción temporal o definitiva del medio natural de especímenes de la diversidad biológica para la obtención de información científica con fines no comerciales, la integración de inventarios o el incremento de los acervos de las colecciones científicas o museográficas.
(Decreto 1376 de 2013, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.2.2.8.1.4. COMPETENCIA. Las autoridades ambientales competentes para el otorgamiento del Permiso de Recolección son:
a) Las Corporaciones Autónomas Regionales o de desarrollo sostenible o los grandes centros urbanos, cuando las actividades de recolección se desarrollen exclusivamente en sus respectivas jurisdicciones;
b) La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en caso de que las actividades de recolección se desarrollen en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales;
c) Parques Nacionales Naturales de Colombia, cuando las actividades de recolección se desarrollen dentro de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
(Decreto 1376 de 2013, artículo 4o).
ARTÍCULO 2.2.2.8.1.5. MODALIDADES. El Permiso de Recolección podrá otorgarse bajo una de las siguientes modalidades:
1. Permiso Marco de Recolección.
2. Permiso Individual de Recolección.
(Decreto 1376 de 2013, artículo 5o)
SOLICITUD DEL PERMISO MARCO DE RECOLECCIÓN.
ARTÍCULO 2.2.2.8.2.1. PERMISO MARCO DE RECOLECCIÓN. Las Instituciones Nacionales de Investigación que pretendan recolectar especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica, para adelantar proyectos de investigación científica no comercial, deberán solicitar a la autoridad ambiental competente la expedición de un Permiso Marco de Recolección que ampare todos los programas de investigación científica, que realicen los investigadores vinculados a la respectiva institución.
PARÁGRAFO. La recolección de especímenes para fines docentes y educativos a nivel universitario deberá estar amparada por un Permiso Marco de Recolección vigente.
(Decreto 1376 de 2013, artículo 6o).
ARTÍCULO 2.2.2.8.2.2. CONDICIONES DEL SOLICITANTE. Las Instituciones Nacionales de Investigación que pretendan obtener un Permiso Marco de Recolección, deberán cumplir con las siguientes condiciones:
a) Las instituciones de educación superior deberán estar aprobadas por el Ministerio de Educación Nacional así como sus programas académicos relacionados con las actividades de recolección;
b) Contar con programas de investigación científica que contengan las diferentes líneas temáticas o campos de investigación asociados a las actividades de recolección, y que cuenten con grupos de investigación categorizados ante Colciencias;
c) Contar con una dependencia responsable de la administración de los programas de investigación científica;
d) Contar con un sistema de información interno de registro y seguimiento de proyectos de investigación.
(Decreto 1376 de 2013, artículo 7o).
ARTÍCULO 2.2.2.8.2.3. SOLICITUD. Los documentos que deben aportarse para la solicitud del Permiso Marco de Recolección son:
a) Formato de Solicitud de Permiso Marco de Recolección debidamente diligenciado;
b) Certificado de existencia y representación legal o su equivalente de la entidad peticionaria, con fecha de expedición no superior a 30 días previo a la fecha de presentación de la solicitud;
c) Indicación de los programas de investigación;
d) Relación de los investigadores vinculados a cada programa dentro de la institución;
e) Breve descripción de los programas a realizar, de acuerdo con lo requerido en el Formato de Solicitud de Permiso Marco de Recolección.
(Decreto 1376 de 2013, artículo 8o).
ARTÍCULO 2.2.2.8.2.4. OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL PERMISO MARCO DE RECOLECCIÓN. Las Instituciones Nacionales de Investigación deberán cumplir con las siguientes obligaciones ante la autoridad ambiental competente, para cada programa de investigación:
a) Semestralmente, a partir del otorgamiento del Permiso Marco de Recolección, relacionar la información de todos los proyectos de investigación realizados por programa en el Formato para la Relación del Material Recolectado del Medio Silvestre, e incluir las publicaciones derivadas de cada una en forma digital. La autoridad ambiental competente deberá respetar los derechos de propiedad intelectual correspondientes;
b) Depositar dentro del término de la vigencia del permiso, los especímenes en una colección nacional registrada ante el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt", de conformidad con lo dispuesto por la normatividad que regula la materia y mantener en archivo las constancias de depósito que fueron remitidas a la autoridad ambiental competente. En el caso de que los especímenes no tengan que ser sacrificados o que se mantengan vivos, tratándose de flora y fauna silvestre, durante el desarrollo de la investigación científica, la autoridad competente podrá autorizar su liberación al medio natural o su entrega a centros de conservación ex situ, tales como zoológicos, acuarios, jardines botánicos, entre otros;
c) Presentar el informe final de las actividades de recolección relacionadas dentro de cada investigación adscrita a los programas de investigación. Este informe deberá incluir el Formato para la Relación del Material Recolectado del Medio Silvestre;
d) La Institución Nacional de Investigación será responsable de realizar los muestreos de forma adecuada en términos del número total de muestras, frecuencia de muestreo, sitios de muestreo, entre otros aspectos, de manera que no se afecten las especies o los ecosistemas, en razón de la sobre-colecta, impactos en lugares críticos para la reproducción, afectación de ciclos biológicos, dieta, entre otras;
e) Suministrar al Sistema de Información en Biodiversidad de Colombia (SiB) la información asociada a los especímenes recolectados, y entregar a la autoridad competente la constancia emitida por dicho sistema.
PARÁGRAFO 1o. En el caso de pretender recolectar especies amenazadas, vedadas o endémicas, el titular del Permiso Marco de Recolección deberá solicitar autorización previa a la autoridad competente para llevar a cabo dicho proyecto de acuerdo al Formato de Solicitud de Autorización de Recolección de Especies Amenazadas Vedadas o Endémicas. El cumplimiento de dicho requisito deberá ser reportado en los informes de que trata el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. El titular del Permiso Marco de Recolección que pretenda recolectar especímenes al interior de un área del Sistema de Parques Nacionales Naturales, deberá, previo a la recolección, obtener autorización de Parques Nacionales Naturales de Colombia.
Para obtener dicha autorización, el solicitante deberá presentar ante Parques Nacionales Naturales de Colombia el Formato de Recolección de Especímenes dentro del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Parques Nacionales Naturales de Colombia en un término de treinta (30) días contados a partir de la radicación del formato deberá resolver la solicitud y en caso de que haya lugar, establecer las condiciones que considere pertinentes para adelantar la recolección.
La autorización de recolección expedida por Parques Nacionales Naturales de Colombia llevará implícito el derecho de ingreso al área protegida y deberá ser reportada en los informes de que trata el presente artículo.
(Decreto 1376 de 2013, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.2.8.2.5. DE LA CONSULTA PREVIA. En el caso en el que las actividades de recolección requieran cumplir con la consulta previa a los grupos étnicos, la Institución Nacional de Investigación será la única responsable de adelantarla conforme al trámite legal vigente. El cumplimiento de dicho requisito es obligatorio, previo al inicio de la ejecución de cada proyecto, y deberá ser reportado en los informes de que trata el presente artículo.
(Decreto 1376 de 2013, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.2.8.2.6. MODIFICACIÓN DEL PERMISO MARCO DE RECOLECCIÓN. El titular del Permiso Marco de Recolección, durante la vigencia del permiso, podrá solicitar la inclusión de nuevos programas de investigación o modificar los investigadores nacionales o extranjeros adscritos a cada programa, para lo cual deberá tramitar la modificación del respectivo permiso, atendiendo lo señalado en el Formato de Modificación del Permiso Marco de Recolección.
(Decreto 1376 de 2013, artículo 11)
SOLICITUD DEL PERMISO INDIVIDUAL DE RECOLECCIÓN.
ARTÍCULO 2.2.2.8.3.1. PERMISO INDIVIDUAL DE RECOLECCIÓN. Las personas naturales o jurídicas que pretendan recolectar especímenes para adelantar un proyecto de investigación científica no comercial, deberán obtener un Permiso Individual de Recolección.
(Decreto 1376 de 2013, artículo 12).
ARTÍCULO 2.2.2.8.3.2. SOLICITUD. Los documentos que deben aportarse para la solicitud del Permiso Individual de Recolección son los siguientes:
a) Formato de Solicitud de Permiso Individual de Recolección debidamente diligenciado;
b) Documento de identificación del responsable del proyecto. Si se trata de persona natural, copia de la cédula, si trata de persona jurídica, certificado de existencia y representación legal o su equivalente de la entidad peticionaria, con fecha de expedición no superior a 30 días previo a la fecha de presentación de la solicitud;
c) El curriculum vitae del responsable del proyecto y de su grupo de trabajo;
d) De ser el caso, acto administrativo de levantamiento de vedas;
e) Información sobre si la recolección involucra especies amenazada o endémicas;
f) Certificación del Ministerio del Interior sobre la presencia o no de grupos étnicos en el territorio en el cual se realizará la recolección;
g) Acta de protocolización de la consulta previa cuando sea necesaria.
PARÁGRAFO. La autoridad ambiental competente podrá rechazar el Permiso Individual de Recolección cuando la recolección de especímenes ponga en riesgo especies amenazadas, endémicas o vedadas. Este rechazo se hará mediante resolución motivada contra la cual procede recurso de reposición.
(Decreto 1376 de 2013, artículo 13).
ARTÍCULO 2.2.2.8.3.3. OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL PERMISO INDIVIDUAL DE RECOLECCIÓN. Las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que obtengan Permiso Individual de Recolección, deberán cumplir con las siguientes obligaciones ante la autoridad ambiental competente:
a) Depositar dentro del término de vigencia del permiso los especímenes en una colección nacional registrada ante el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexánder von Humboldt", de conformidad con lo dispuesto por la normatividad que regula la materia, y enviar copia de las constancias de depósito a la autoridad ambiental competente;
b) Presentar informes de actividades de recolección relacionadas con el permiso, incluyendo la relación del material recolectado, removido o extraído temporal o definitivamente del medio silvestre de acuerdo con el Formato para la Relación del Material Recolectado del Medio Silvestre, según la periodicidad establecida por la autoridad competente;
c) Enviar copia digital de las publicaciones que se deriven del proyecto;
d) Suministrar al Sistema de Información en Biodiversidad de Colombia (SiB) la información asociada a los especímenes recolectados, y entregar a la autoridad competente la constancia emitida por dicho sistema;
e) El titular de este permiso será responsable de realizar los muestreos de forma adecuada en términos del número total de muestras, frecuencia de muestreo, sitios de muestreo, entre otros aspectos, de manera que no se afecten las especies o los ecosistemas en razón de la sobre-colecta, impactos negativos en lugares críticos para la reproducción, afectación de ciclos biológicos, dieta, entre otras.
(Decreto 1376 de 2013, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.2.8.3.4. SOLICITUD DE AJUSTES. La autoridad ambiental competente podrá solicitar al titular del Permiso Individual de Recolección, ajustar el número total de muestras, frecuencia de muestreo, sitios de muestreo, entre otros aspectos, de manera sustentada, por considerar que la recolección puedo afectar las especies o los ecosistemas en razón de la sobre-colecta, impactos en lugares críticos para la reproducción, afectación de ciclos biológicos, dieta, entre otras.
(Decreto 1376 de 2013, artículo 15).
INVESTIGADORES EXTRANJEROS.
ARTÍCULO 2.2.2.8.4.1. INVESTIGADORES DE INSTITUCIONES EXTRANJERAS VINCULADOS A PERMISO MARCO DE RECOLECCIÓN. Los investigadores extranjeros que pretendan adelantar actividades de recolección de especímenes con fines de investigación científica no comercial, deberán estar vinculados a una Institución Nacional de Investigación que cuente con un Permiso Marco de Recolección o a una institución extranjera que tenga un acuerdo de cooperación vigente con una Institución Nacional de Investigación que cuente con dicho permiso.
(Decreto 1376 de 2013, artículo 16).
ARTÍCULO 2.2.2.8.4.2. SOLICITUD DEL PERMISO INDIVIDUAL PARA EXTRANJEROS. Además del cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 12, las personas naturales o jurídicas extranjeras deberán presentar a consideración de la autoridad ambiental competente:
a) Carta de la Institución Nacional de Investigación manifestando que acepta su participación en el respectivo proyecto de investigación, y
b) Copia de acuerdo de cooperación suscrito entre la institución de educación superior o instituto de investigación extranjero y la Institución Nacional de Investigación respectiva.
Todos los documentos deben estar traducidos al castellano y estar debidamente legalizados o apostillados según el caso.
(Decreto 1376 de 2013, artículo 17).
TRÁMITE DE LOS PERMISOS DE RECOLECCIÓN.
ARTÍCULO 2.2.2.8.5.1. ADMISIÓN DE LA SOLICITUD. Al recibir la solicitud, la autoridad ambiental competente deberá verificar si la misma está completa para poder proceder a radicarla.
(Decreto 1376 de 2013, artículo 18).
ARTÍCULO 2.2.2.8.5.2. TRÁMITE. Para obtener el Permiso de recolección, se surtirá el siguiente trámite:
1. Recibida la solicitud del Permiso de Recolección con el lleno de los requisitos, la autoridad competente expedirá el auto que da inicio al trámite, conforme al artículo 70 de la Ley 99 de 1993 o la norma que la modifique, sustituya o derogue, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción y publicará un extracto de la solicitud en su portal de Internet, para garantizar el derecho de participación de posibles interesados.
2. Expedido el auto de inicio, la autoridad ambiental competente contará con veinte (20) días para requerir información adicional por escrito y por una sola vez. Mientras se aporta la información solicitada se suspenderán los términos, de conformidad con los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que los modifique, sustituya o derogue.
3. A partir de la expedición del auto de inicio o de la recepción de la información adicional solicitada, según el caso, la autoridad ambiental competente contará con veinte (20) días para otorgar o negar el permiso, mediante resolución, contra la cual procederán los recursos de ley.
Dicha decisión se notificará en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Decreto 1376 de 2013, artículo 19).
ARTÍCULO 2.2.2.8.5.3. VIGENCIA DE LOS PERMISOS. Los Permisos Marco de Recolección podrán otorgarse hasta por diez (10) años. Estos términos se contarán a partir de la expedición del permiso.
Los Permiso Individuales de Recolección podrán otorgarse hasta por cinco (5) años. Estos términos se contarán a partir de la expedición del permiso.
(Decreto 1376 de 2013, artículo 20).