DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.2.9.10.4.1. FORMA DE COBRO Y RECAUDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa compensatoria será cobrada y recaudada por la autoridad ambiental competente de la siguiente manera:
1. Mediante factura, cuenta de cobro u otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables, con una periodicidad que no podrá ser superior a un (1) año.
2. La tasa deberá cancelarse dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la expedición de la factura, cuenta de cobro o cualquier documento de conformidad con las normas tributarias y contables, y vencido dicho término, las autoridades ambientales competentes podrán cobrar los créditos exigibles a su favor a través de la jurisdicción coactiva.
3. Los usuarios tendrán derecho a presentar reclamaciones con relación al cobro de la tasa ante la autoridad ambiental competente, las cuales deberán hacerse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha límite de pago establecida en el documento de cobro. Presentada la reclamación, la autoridad ambiental competente deberá resolverla de conformidad con la normativa que regula el derecho de petición. Contra el acto administrativo que resuelva el reclamo, proceden los recursos previstos en la ley.
4. La autoridad ambiental competente deberá llevar cuenta detallada de las solicitudes presentadas, del trámite y de la respuesta dada a las reclamaciones.
PARÁGRAFO. En los casos en que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quienes hagan sus veces, sean los competentes para otorgar el permiso o licencia para la caza, estos deberán remitir a las autoridades ambientales competentes para el cobro, la información relativa al permiso o licencia, conforme lo establecido en el artículo 2.2.9.10.3.3.
ARTÍCULO 2.2.9.10.4.2. DESTINACIÓN DEL RECAUDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los recaudos de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre se destinarán a la protección y renovación del recurso fauna silvestre, lo cual comprende actividades tales como la formulación e implementación de planes y programas de conservación y de uso sostenible de especies animales silvestres, la repoblación, el control poblacional, estrategias para el control al tráfico ilegal, la restauración de áreas de importancia faunística, entre otras, así como el monitoreo y la elaboración de estudios de investigación básica y aplicada, estas últimas prioritarias para efectos de la inversión de la tasa, teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados de la tasa compensatoria.
Las autoridades ambientales competentes deberán realizar las distribuciones en sus presupuestos de ingresos y gastos a las que haya lugar para garantizar la destinación específica de la tasa.
ARTÍCULO 2.2.9.10.4.3. REPORTE DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades ambientales competentes reportarán al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la información relacionada con la aplicación de la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre, de conformidad con la reglamentación que para tal fin expedirá este Ministerio.
Este reporte deberá ser remitido anualmente con la información correspondiente al período comprendido entre el 1o de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, a más tardar el 30 de abril de cada año.
PARÁGRAFO. La autoridad ambiental competente deberá anualmente hacer pública la información referente a las inversiones anuales realizadas con los recursos recaudados por la tasa compensatoria por caza de fauna silvestre en la página web de la entidad y en cualquier otro medio de comunicación masiva.
ARTÍCULO 2.2.9.10.4.4. CONTINUIDAD DE LAS ACTUACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos en los que se haya establecido la obligación de la reposición de los especímenes, así como los procesos sancionatorios ambientales iniciados para determinar el cumplimiento de la misma, expedidos antes de la entrada en vigencia de la presente adición, continuarán vigentes hasta su cumplimiento o hasta la terminación del respectivo proceso.
TASA COMPENSATORIA POR LA UTILIZACIÓN PERMANENTE DE LA RESERVA FORESTAL PROTECTORA BOSQUE ORIENTAL DE BOGOTÁ.
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.9.11.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la tasa compensatoria de que trata el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, por la utilización permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, de predios con edificaciones ubicados en la Zona de Recuperación Ambiental definida en la Resolución número 463 de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la categoría de zonificación que haga sus veces.
ARTÍCULO 2.2.9.11.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo aplica a la autoridad ambiental que se refiere el artículo 2.2.9.11.1.3 y a los propietarios, poseedores o tenedores de predios con edificaciones localizados en la Zona de Recuperación Ambiental definida por la Resolución número 463 de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la categoría de zonificación que haga sus veces, en la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá.
PARÁGRAFO. Para todos los efectos, el presente capítulo se aplicará sobre los predios con área alterada, con edificaciones existentes al 14 de abril de 2005, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución número 463 de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en su artículo 3o, numeral 4, literal e.
ARTÍCULO 2.2.9.11.1.3. SUJETO ACTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Es competente para cobrar y recaudar la tasa compensatoria por la utilización permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR), de conformidad con lo dispuesto el numeral 13, del artículo 31, de la Ley 99 de 1993.
ARTÍCULO 2.2.9.11.1.4. SUJETO PASIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Están obligados al pago de la tasa compensatoria todos los propietarios, poseedores o tenedores de predios con edificaciones ubicados en la Zona de Recuperación Ambiental de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá definida por la Resolución número 463 de 14 de abril de 2005 expedida por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la categoría de zonificación que haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993.
DEFINICIONES DE LA TASA COMPENSATORIA.
ARTÍCULO 2.2.9.11.2.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:
Área alterada: Superficie de terreno de un predio que ha sido transformado y ocupado con edificaciones, generando procesos de fragmentación y deterioro de coberturas naturales.
Edificación: Es la unión de materiales de construcción adheridos al terreno, con carácter de permanente, cualesquiera sean los elementos que la constituyan.
CÁLCULO DE LA TARIFA DE LA TASA COMPENSATORIA.
ARTÍCULO 2.2.9.11.3.1. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el sistema y método definidos por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, el cálculo de la tasa compensatoria por la utilización permanente con predios localizados en la Zona de Recuperación Ambiental de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se desarrolla en los artículos subsiguientes.
ARTÍCULO 2.2.9.11.3.2. TARIFA DE LA TASA COMPENSATORIA (T). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa de la tasa compensatoria por el uso permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, expresada en pesos por metro cuadrado, está compuesta por el producto de la tarifa mínima (Tm), el factor de perpetuidad (fp) y el factor de diferencial socioeconómico (fdse), componentes que se desarrollan en los siguientes artículos de acuerdo con la expresión:
T = Tm x fp x fdse
Donde:
Tm: Tarifa mínima: Es la tarifa de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.11.3.3., expresada en pesos por metro cuadrado ($/m2).
fp: Factor de perpetuidad: Coeficiente adimensional, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.3.11.3.4.
fdse: Factor diferencial socioeconómico: Coeficiente adimensional, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.3.11.3.5.
ARTÍCULO 2.2.9.11.3.3. TARIFA MÍNIMA (TM). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Teniendo en cuenta los costos de recuperación, sociales y ambientales, como base del cálculo de la depreciación de las coberturas arbóreas de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, de acuerdo con las pautas y reglas establecidas por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993. La tarifa mínima representa los costos unitarios de las actividades necesarias para la rehabilitación ecológica, considerando los aspectos biofísicos de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá mediante resolución la Tarifa mínima (Tm) de la Tasa Compensatoria por la utilización permanente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, la cual se ajustará anualmente.
ARTÍCULO 2.2.9.11.3.4. FACTOR DE PERPETUIDAD (FP). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Debido a que la utilización de la reserva es de forma permanente, el costo de rehabilitación ecológica, por metro cuadrado, se difiere a perpetuidad, por medio de la tasa social de descuento vigente para proyectos de inversión social en Colombia, doce por ciento (0.12), definida por el Departamento Nacional de Planeación, (DNP).
ARTÍCULO 2.2.9.11.3.5. FACTOR DE DIFERENCIAL SOCIOECONÓMICO (FDSE). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Es el coeficiente que busca diferenciar el pago de la Tasa Compensatoria de cada predio teniendo en cuenta el estrato socioeconómico al que pertenece, según la siguiente tabla:
Estrato | Factor de Diferencial Socioeconómico |
1 | 0.07 |
2 | 0,12 |
3 | 0,21 |
4 | 0,26 |
5 | 0,64 |
6 | 1,12 |
Para adelantar el cobro en los predios con destino económico diferente al habitacional, que no poseen estratificación socioeconómica, se les aplicará un factor de diferencial socioeconómico dependiendo de la propiedad del predio y del destino económico en el que esté clasificado según la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, de la siguiente manera:
a) Para predios de propiedad de particulares que tengan destinos económicos como: comercio puntual, comercio en centro comercial, comercio en corredor comercial, recreacionales privados, dotacionales privados, parqueaderos, predios con mejoras, predios industriales y vías de propiedad privada se les aplicará el factor de diferencial socioeconómico equivalente al estrato 6.
b) Para predios de propiedad del Estado que tengan destinos económicos públicos, se les aplicará el factor de diferencial socioeconómico equivalente al estrato 1.
CÁLCULO DEL MONTO DE LA TASA COMPENSATORIA.
ARTÍCULO 2.2.9.11.4.1. CÁLCULO DEL MONTO A PAGAR POR LA TASA COMPENSATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El monto a pagar (MP) por los sujetos pasivos dependerá del área alterada (Aa) y la tarifa de la tasa compensatoria (T), en aplicación de las pautas y reglas definidas en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 y que se expresa así:
MP = Aa x T
Donde:
MP. Monto a Pagar, se expresa en pesos ($).
Aa: Área alterada, se expresa en metros cuadrados (m2), de conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.9.11.2.1.
T: Tarifa de la tasa compensatoria, expresada en pesos por metro cuadrado ($/m2), de conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.9.11.3.2.
PARÁGRAFO. Para los predios que están en régimen de propiedad horizontal, el monto a pagar por cada propietario o poseedor se calculará a partir de la suma del área alterada privada y el área equivalente por coeficiente de copropiedad de los bienes comunes.
RECAUDO DE LA TASA COMPENSATORIA.
ARTÍCULO 2.2.9.11.5.1. FORMA DE COBRO Y RECAUDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa compensatoria deberá ser cobrada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR), así:
1. Mediante factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables, la cual no podrá ser superior a un (1) año, y deberá contemplar un corte de facturación a 31 de diciembre de cada año, cobro por año vencido.
2. La tasa compensatoria deberá cancelarse dentro de los sesenta (60) días calendario, siguientes a la expedición de la factura, cuenta de cobro o cualquier documento de conformidad con las normas tributarias y contables, vencido dicho término, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR) podrá cobrar los créditos exigibles a su favor en el marco del cobro coactivo establecido en la Ley 1437 de 2011.
3. Los usuarios tendrán derecho a presentar reclamaciones por escrito con relación al cobro de la tasa ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR), los cuales deberá hacerse dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes a la fecha límite de pago establecido en el documento de cobro. Presentada la reclamación, la CAR deberá resolverla de conformidad con la normativa que regula el derecho de petición. Contra el acto administrativo que resuelva el reclamo, proceden los recursos previstos en la ley.
4. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR), deberá llevar la relación detallada de las solicitudes presentadas, del trámite y de las respuestas dadas a las reclamaciones.
ARTÍCULO 2.2.9.11.5.2. DESTINACIÓN DEL RECAUDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los recaudos de la Tasa Compensatoria se destinarán a la protección y renovación de los recursos naturales renovables en la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá de acuerdo a lo establecido en el Plan de Manejo de esta reserva.
Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR), podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados de la tasa compensatoria.
Para lo anterior, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR), deberá realizar las distribuciones en su presupuesto de ingresos y gastos a las que haya lugar para garantizar la destinación específica de la tasa.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.2.9.11.6.1. REPORTE DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR), reportará al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la información relacionada con la aplicación de la Tasa Compensatoria, de conformidad con los lineamientos que para tal fin expedirá dicho Ministerio.
Este reporte deberá ser remitido anualmente con la información correspondiente al período comprendido entre el 1o de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, a más tardar el 30 de marzo de cada año.
El seguimiento de la información se realizará en el marco del seguimiento al Plan de Manejo de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá elaborado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR) y adoptado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
ARTÍCULO 2.2.9.11.6.2. INFORMACIÓN REQUERIDA PARA EL COBRO DE LA TASA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1648 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, (CAR), deberá solicitar a las autoridades pertinentes la última información disponible sobre los predios y área alterada para adelantar el cobro de la tasa compensatoria de que trata el presente capítulo.
TASA COMPENSATORIA POR APROVECHAMIENTO FORESTAL MADERABLE EN BOSQUES NATURALES.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.9.12.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la tasa compensatoria de que trata el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, por el aprovechamiento forestal maderable en bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público y privado.
ARTÍCULO 2.2.9.12.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo aplica a las autoridades ambientales competentes a las que se refiere el artículo 2.2.9.12.1.3. y a las personas naturales y jurídicas que aprovechen el recurso forestal maderable en bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público y privado en el territorio colombiano.
Las autoridades ambientales competentes deben examinar, en cada caso, si las solicitudes de permisos o autorizaciones en materia de aprovechamiento forestal maderable son susceptibles de afectar de manera directa y específica a comunidades étnicas, caso en el cual, se deberá realizar la consulta previa.
ARTÍCULO 2.2.9.12.1.3. SUJETO ACTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son competentes para cobrar y recaudar la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable las autoridades ambientales a las que se refieren el artículo 31 y el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, el numeral 9 del artículo 2o del Decreto-ley número 3572 de 2011 y el artículo 124 de la Ley 1617 de 2013.
ARTÍCULO 2.2.9.12.1.4. SUJETO PASIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Están obligados al pago de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable los titulares del aprovechamiento forestal maderable que realicen la tala de árboles para obtener el recurso maderable en bosques naturales ubicados en terrenos de dominio público y privado.
PARÁGRAFO. La Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable será cobrada incluso a aquellas personas naturales o jurídicas que adelanten la tala de árboles sin los respectivos permisos o autorizaciones ambientales, sin perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.
Así mismo, el cobro de la tasa no implica en ninguna circunstancia la legalización de la actividad. Para tal fin, la tasa será cobrada a quienes sean declarados responsables de dicha infracción ambiental dentro del proceso sancionatorio ambiental respectivo, por parte de la autoridad ambiental que así lo determine.
Para el caso de la declaratoria de responsabilidad administrativa ambiental por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o quienes hagan sus veces, el cobro lo realizará la autoridad ambiental del área de jurisdicción del lugar de ocurrencia de los hechos.
CÁLCULO DE LA TARIFA DE LA TASA COMPENSATORIA POR APROVECHAMIENTO FORESTAL MADERABLE.
ARTÍCULO 2.2.9.12.2.1. TARIFA DE LA TASA COMPENSATORIA POR APROVECHAMIENTO FORESTAL MADERABLE (TAFMI). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable para cada especie objeto de cobro, expresada en pesos por metro cúbico de madera en pie ($/m3), está compuesta por el producto de la tarifa mínima (TM) y el factor regional (FR), de acuerdo con la expresión:
TAFMi = TM * FRi
Donde:
TAFMi: Es la tarifa de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable para la especie i, expresada en pesos por metro cúbico de madera en pie ($/m3).
TM: Es la Tarifa mínima, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.9.12.2.2., expresada en pesos por metro cúbico de madera en pie ($/m3).
FRi: Es el Factor regional, determinado para cada especie i, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.9.12.2.3., adimensional.
ARTÍCULO 2.2.9.12.2.2. TARIFA MÍNIMA (TM). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Teniendo en cuenta los costos de recuperación del recurso forestal maderable, como base para el cálculo de su depreciación, de acuerdo con las pautas y reglas establecidas por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá la resolución mediante la cual fijará la tarifa mínima de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable, la cual se ajustará anualmente.
ARTÍCULO 2.2.9.12.2.3. FACTOR REGIONAL (FRI). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Es un factor multiplicador que se aplica a la tarifa mínima y representa los costos sociales y ambientales causados por el aprovechamiento forestal maderable, como elementos estructurantes de su depreciación, de acuerdo con las pautas establecidas en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993.
Este factor considera la clase de aprovechamiento, la disponibilidad regional de bosques, la categoría de especie y las afectaciones ocasionadas al entorno por el aprovechamiento y la extracción de la madera.
El factor regional será calculado por la autoridad ambiental competente para cada una de las especies objeto de cobro, con base en la información disponible, en el marco de los planes y programas existentes, tales como el Plan de Manejo Forestal o el Plan de Aprovechamiento Forestal, con la respectiva verificación de campo, según sea el caso, de acuerdo con la siguiente expresión:
Donde:
FRi: Es el factor regional, para la especie i, adimensional.
CUM: Es el Coeficiente de Uso de la Madera, adimensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.12.2.4.
N: Es la variable de nacionalidad que toma el valor de 0 para usuarios nacionales y de 1 para extranjeros, adimensional.
CDRB: Es el Coeficiente de Disponibilidad Regional de Bosques, adimensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.12.2.5.
CCE: Es el Coeficiente de Categoría de Especie, adimensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.9.12.2.6.
CAA: Es el Coeficiente de Afectación Ambiental, adimensional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.9.12.2.7.
ARTÍCULO 2.2.9.12.2.4. COEFICIENTE DE USO DE LA MADERA (CUM). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Este coeficiente depende de la clase de aprovechamiento del recurso, así:
CLASE DE APROVECHAMIENTO | CUM |
Árboles aislados | 0.5 |
Doméstico | 0.1 |
Persistente | 1 |
Único | 1.25 |
ARTÍCULO 2.2.9.12.2.5. COEFICIENTE DE DISPONIBILIDAD REGIONAL DE BOSQUES (CDRB). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Este coeficiente se encuentra asociado a la disponibilidad de bosques que pueden ser objeto de permisos o autorizaciones de aprovechamiento forestal maderable en la jurisdicción de la autoridad ambiental competente.
La autoridad ambiental competente determinará el Coeficiente de Disponibilidad Regional de Bosques en su respectiva jurisdicción, de acuerdo con la siguiente fórmula:
CDRB = 2 - CEB
Donde:
CDRB: Coeficiente de Disponibilidad Regional de Bosques, adimensional.
CEB: Coeficiente de Escasez de Bosques, adimensional.
Para efectos del presente artículo, el Coeficiente de Escasez de Bosques se calculará a partir de la siguiente fórmula:
Donde:
CEB: Coeficiente de Escasez de Bosques, adimensional.
ATBN: Área Total de Bosques Naturales en la jurisdicción de la autoridad ambiental respectiva, expresada en hectáreas.
ATAP: Área Total de Áreas Protegidas registradas en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas (RUNAP), en la jurisdicción de la autoridad ambiental respectiva, expresada en hectáreas.
ATJ: Área Total de la jurisdicción de la autoridad ambiental respectiva, expresada en hectáreas.
ARTÍCULO 2.2.9.12.2.6. COEFICIENTE DE CATEGORÍA DE ESPECIE (CCE). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Este coeficiente permite clasificar y valorar las especies objeto de aprovechamiento forestal maderable, teniendo en cuenta sus características biofísicas, sus aspectos socioeconómicos y la presión antrópica ejercida sobre el recurso reflejada en el nivel de amenaza de cada especie. Los valores del Coeficiente se asignarán conforme a la categoría de cada especie, así:
CATEGORÍA DE ESPECIE | CCE |
Muy especial | 2.7 |
Especial | 1.7 |
Otras especies | 1.0 |
PARÁGRAFO. La clasificación de las especies forestales maderables, en cada una de las categorías de que trata el presente artículo, deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la tabla incluida en el numeral 1 del anexo del presente capítulo. Dicha clasificación no modifica la normatividad relacionada con las vedas nacionales o regionales.
Con base en dicha clasificación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá realizar los ajustes necesarios, en caso de que se requiera incorporar nuevas especies o que se cuente con nueva información técnica que exija la respectiva actualización de tabla.
ARTÍCULO 2.2.9.12.2.7. COEFICIENTE DE AFECTACIÓN AMBIENTAL (CAA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Este coeficiente permite clasificar y valorar la afectación que genera en el entorno las prácticas silvícolas de tala y extracción de la madera, así:
NIVEL DE AFECTACIÓN | CAA |
Muy Bajo | 1.0 |
Bajo | 1.4 |
Medio | 1.7 |
Alto | 2.0 |
Muy Alto | 2.6 |
PARÁGRAFO. La clasificación de las diferentes prácticas silvícolas de tala y extracción de la madera, asociadas a cada uno de los permisos o autorizaciones, deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la tabla incluida en el numeral 2 del anexo del presente capítulo.
Con base en dicha clasificación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá realizar los ajustes necesarios, en caso de que se requiera incorporar nuevas prácticas silvícolas de tala o extracción o que se cuente con nueva información técnica que exija la respectiva actualización de la tabla.
CÁLCULO DEL MONTO A PAGAR DE LA TASA COMPENSATORIA POR APROVECHAMIENTO FORESTAL MADERABLE.
ARTÍCULO 2.2.9.12.3.1. CÁLCULO DEL MONTO A PAGAR (MP). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El monto a pagar por los sujetos pasivos dependerá de la tarifa de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable, para cada especie forestal maderable objeto de cobro y el volumen total otorgado en pie de estas. El monto a pagar se expresa en pesos y se determina mediante la siguiente expresión matemática:
Donde:
MP: Monto a pagar total, expresado en pesos ($)
TAFMi: Tarifa de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal
Maderable para la especie/objeto de cobro, expresada en pesos por metro cúbico de madera en pie ($/m3).
Vopi: Volumen total otorgado en pie para la especie i objeto de cobro, expresado en metros cúbicos (m3).
RECAUDO DE LA TASA COMPENSATORIA POR APROVECHAMIENTO FORESTAL MADERABLE.
ARTÍCULO 2.2.9.12.4.1. FORMA DE COBRO Y RECAUDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable será cobrada y recaudada por la autoridad ambiental competente de la siguiente manera:
1. Mediante factura, cuenta de cobro u otro documento, de conformidad con las normas tributarias y contables vigentes, con una periodicidad que no podrá ser superior a un (1) año.
2. La Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable deberá cancelarse dentro de los sesenta (60) días calendario, siguientes a la expedición de la factura, cuenta de cobro o cualquier documento de conformidad con las normas tributarias y contables, y vencido dicho término, las autoridades ambientales competentes podrán cobrar los créditos exigibles a su favor a través de la jurisdicción coactiva.
3. Los titulares del aprovechamiento tendrán derecho a presentar reclamaciones con relación al cobro de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable ante la autoridad ambiental competente, las cuales deberán hacerse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha límite de pago establecida en el documento de cobro. Presentada la reclamación, la autoridad ambiental competente deberá resolverla de conformidad con la normativa que regula el derecho de petición. Contra el acto administrativo que resuelva el reclamo, proceden los recursos previstos en la ley.
4. La autoridad ambiental competente deberá llevar cuenta detallada de las solicitudes presentadas, del trámite y de la respuesta dada a las reclamaciones.
PARÁGRAFO. En los casos en que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quienes hagan sus veces, sean los competentes para otorgar el permiso, autorización o licencia para el aprovechamiento forestal maderable, estos deberán remitir a las autoridades ambientales competentes para el cobro, la información relativa al permiso, autorización o licencia.
ARTÍCULO 2.2.9.12.4.2. DESTINACIÓN DEL RECAUDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los recaudos de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable se destinarán a la protección y renovación de los bosques, de conformidad con los planes y programas forestales.
Para cubrir los gastos de implementación y seguimiento de la tasa, la autoridad ambiental competente podrá utilizar hasta el 10% de los recursos recaudados de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable.
Las autoridades ambientales competentes deberán realizar las distribuciones en sus presupuestos de ingresos y gastos a las que haya lugar para garantizar la destinación específica de la tasa.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.2.9.12.5.1. REPORTE DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades ambientales competentes reportarán al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Sistema Nacional de Información Forestal (SNIF), la información relacionada con la aplicación de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable, de conformidad con la reglamentación que para tal fin expedirá este Ministerio.
Este reporte deberá ser remitido anualmente con la información correspondiente al período comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, a más tardar el 30 de abril de cada año.
PARÁGRAFO. La autoridad ambiental competente deberá hacer pública anualmente la información referente a las inversiones anuales realizadas con los recursos recaudados por la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable en la página web de la entidad y en cualquier otro medio de comunicación masiva.
ARTÍCULO 2.2.9.12.5.2. CONTINUIDAD DE LAS ACTUACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1390 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la liquidación y el cobro de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable correspondiente a los actos administrativos vigentes que otorguen permisos o autorizaciones de aprovechamiento forestal maderable, en el momento de la entrada en vigencia del presente capítulo, la autoridad ambiental competente procederá de la siguiente manera:
a) Cuando ya se haya efectuado el aprovechamiento parcial del volumen de madera otorgado, continuará con el régimen vigente en el momento de expedición del acto administrativo;
b) Cuando el aprovechamiento del volumen de madera otorgado no se haya ejecutado, deberá aplicar el régimen que resulte más favorable al titular del permiso o autorización del aprovechamiento forestal.
RÉGIMEN SANCIONATORIO.
IMPOSICIÓN DE SANCIONES.
ARTÍCULO 2.2.10.1.1.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto tiene por objeto señalar los criterios generales que deberán tener en cuenta las autoridades ambientales para la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009.
(Decreto 3678 de 2010, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.10.1.1.2. TIPOS DE SANCIÓN. <Ver Notas del Editor> Las autoridades ambientales podrán imponer alguna o algunas de las siguientes sanciones de acuerdo con las características del infractor, el tipo de infracción y la gravedad de la misma:
1. Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.
3. Revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro.
4. Demolición de obra a costa del infractor.
5. Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción.
6. Restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestres.
7. Trabajo comunitario según condiciones establecidas por la autoridad ambiental.
PARÁGRAFO 1o. El trabajo comunitario sólo podrá reemplazar la multa cuando, a juicio de la autoridad ambiental, la capacidad socioeconómica del infractor así lo amerite, pero podrá ser complementaria en todos los demás casos.
PARÁGRAFO 2o. La imposición de las sanciones no exime al infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, ni de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje afectados. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar.
Igualmente, la autoridad ambiental podrá exigirle al presunto infractor, durante el trámite del proceso sancionatorio, que tramite las licencias, permisos, concesiones y/o autorizaciones ambientales requeridos para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales, cuando a ello hubiera lugar y sin que ello implique que su otorgamiento lo exima de responsabilidad.
PARÁGRAFO 3o. En cada proceso sancionatorio, la autoridad ambiental competente, únicamente podrá imponer una sanción principal, y si es del caso, hasta dos sanciones accesorias.
(Decreto 3678 de 2010, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.10.1.1.3. MOTIVACIÓN DEL PROCESO DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. Todo acto administrativo que imponga una sanción deberá tener como fundamento el informe técnico en el que se determinen claramente los motivos de tiempo, modo y lugar que darán lugar a la sanción, detallando los grados de afectación ambiental, las circunstancias agravantes y/o atenuantes y la capacidad socioeconómica del infractor, de forma que pueda determinarse la debida aplicación de los criterios a que se refiere el presente reglamento.
Así mismo y en el evento en que la infracción haya generado daño ambiental, el informe técnico deberá indicar las características del daño causado por la infracción.
(Decreto 3678 de 2010, artículo 3o)
CRITERIOS.
ARTÍCULO 2.2.10.1.2.1. MULTAS. Las multas se impondrán por parte de las autoridades ambientales cuando se cometan infracciones en materia ambiental, en los términos del artículo 5o de la Ley 1333 de 2009, y con base en los siguientes criterios:
B: Beneficio ilícito
á: Factor de temporalidad
i: Grado de afectación ambiental y/o evaluación del riesgo
A: Circunstancias agravantes y atenuantes
Ca: Costos asociados
Cs: Capacidad socioeconómica del infractor
Dónde:
Beneficio ilícito: Consiste en la ganancia o beneficio que obtiene el infractor. Este beneficio puede estar constituido por ingresos directos, costos evitados o ahorros de retrasos.
El beneficio ilícito se obtiene de relacionar la ganancia o beneficio producto de la infracción con la probabilidad de ser detectado.
Factor de temporalidad: Es el factor que considera la duración de la infracción ambiental, identificando si esta se presenta de manera instantánea o continua en el tiempo.
En aquellos casos en donde la autoridad ambiental no pueda determinar la fecha de inicio y de finalización de la infracción, se considerará dicha infracción como un hecho instantáneo.
Grado de afectación ambiental: Es la medida cualitativa del impacto a partir del grado de incidencia de la alteración producida y de sus efectos.
Se obtiene a partir de la valoración de la intensidad, la extensión, la persistencia, la recuperabilidad y la reversibilidad de la afectación ambiental, las cuales determinarán la importancia de la misma.
Evaluación del riesgo: Es la estimación del riesgo potencial derivado de la infracción a la normatividad ambiental o a los actos administrativos y que no se concreta en impactos ambientales.
Circunstancias atenuantes y agravantes: Las circunstancias atenuantes y agravantes son factores que están asociados al comportamiento del infractor, al grado de afectación del medio ambiente o del área, de acuerdo a su importancia ecológica o al valor de la especie afectada, las cuales se encuentran señaladas de manera taxativa en los artículos 6o y 7o de la Ley 1333 de 21 de julio de 2009.
Costos asociados: La variable costos asociados, corresponde a aquellas erogaciones en las cuales incurre la autoridad ambiental durante el proceso sancionatorio y que son responsabilidad del infractor en los casos en que establece la ley. Estos costos son diferentes a aquellos que le son atribuibles a la autoridad ambiental en ejercicio de la función policiva que le establece la Ley 1333 de 2009.
Capacidad socioeconómica del infractor: Es el conjunto de cualidades y condiciones de una persona natural o jurídica que permiten establecer su capacidad de asumir una sanción pecuniaria.
(Decreto 3678 de 2010, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.10.1.2.2. CIERRE TEMPORAL O DEFINITIVO DEL ESTABLECIMIENTO, EDIFICACIÓN O SERVICIO. El cierre temporal del establecimiento, edificación o servicio se impondrá como sanción por parte de las autoridades ambientales por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones ambientales, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Incumplimiento de los plazos y condiciones impuestas por la autoridad ambiental en las medidas preventivas;
b) Incumplimiento reiterado de alguna o algunas medidas correctivas o compensatorias impuestas por la autoridad ambiental competente para hacer cesar una afectación al medio ambiente;
c) No contar el establecimiento, edificación o servicio con los permisos requeridos por la ley o los reglamentos para su construcción o funcionamiento.
PARÁGRAFO 1o. Al imponerse el cierre temporal, la autoridad ambiental deberá determinar en el acto administrativo que impone la sanción la duración de la medida en el tiempo y/o de ser el caso las medidas correctivas y acciones necesarias para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción.
PARÁGRAFO 2o. El incumplimiento de las medidas y acciones impuestas en virtud del cierre temporal por parte del infractor, dará lugar al cierre definitivo del establecimiento, edificación o servicio, previo el agotamiento del respectivo proceso sancionatorio, a través del cual se declare responsable al infractor del incumplimiento de tales medidas.
PARÁGRAFO 3o. Tanto el cierre temporal como el definitivo se podrán imponer para todo o para una parte o proceso del establecimiento, edificación o servicio, cuando así se determine. En uno o en otro caso el sancionado podrá desarrollar lo necesario para el mantenimiento del inmueble.
(Decreto 3678 de 2010, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.10.1.2.3. REVOCATORIA O CADUCIDAD DE LA LICENCIA, CONCESIÓN, PERMISO, REGISTRO, O DEMÁS AUTORIZACIONES AMBIENTALES. La revocatoria o caducidad de la licencia, concesión, permiso, registro o demás autorizaciones ambientales definidos en la ley o en los reglamentos, se impondrá como sanción por parte de las autoridades, de acuerdo con el siguiente criterio:
a) Reincidencia en el incumplimiento de las medidas establecidas en dichas autorizaciones ambientales, siempre y cuando dicho incumplimiento sea grave.
(Decreto 3678 de 2010, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.10.1.2.4. DEMOLICIÓN DE OBRA A COSTA DEL INFRACTOR. La demolición a costa del infractor se impondrá como sanción por parte de las autoridades ambientales, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) La obra no cuenta con los permisos exigidos por la ley o los reglamentos para su ejecución y esta afecta de manera grave la dinámica del ecosistema;
b) La obra se esté ejecutando o se haya ejecutado con los permisos requeridos para el efecto pero la misma no cumpla en su integridad con los parámetros o condiciones establecidos por la autoridad ambiental y se encuentre afectando de manera grave la dinámica del ecosistema;
c) La obra se encuentre localizada al interior de un área protegida de las definidas en el artículo 2.2.2.1.2.1. del presente Decreto, siempre que este no lo permita.
No obstante, la autoridad ambiental podrá abstenerse de ordenar la demolición si con la ejecución de dicha sanción se deriva una mayor afectación al ecosistema o al área protegida.
PARÁGRAFO 1o. En el acto administrativo que imponga la sanción de demolición, se definirán los parámetros técnicos para su realización.
En el evento en que el infractor no realice la demolición en el término establecido para el efecto, la autoridad ambiental podrá realizarla y repetir contra el infractor, a través de la jurisdicción coactiva, por los gastos en que debe incurrir.
PARÁGRAFO 2o. Lo anterior sin perjuicio de las competencias asignadas sobre el particular a las entidades territoriales en la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley 810 de 2003, o las normas que las modifiquen sustituyan o deroguen.
(Decreto 3678 de 2010, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.10.1.2.5. DECOMISO DEFINITIVO DE ESPECÍMENES DE ESPECIES SILVESTRES, EXÓTICAS, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE LA FAUNA Y LA FLORA, ELEMENTOS, MEDIOS O IMPLEMENTOS UTILIZADOS PARA COMETER INFRACCIONES AMBIENTALES. El decomiso definitivo de especímenes de especies silvestres, exóticas, productos y subproductos de la fauna y la flora, elementos, medios o implementos utilizados para cometer infracciones ambientales, se impondrá como sanción por parte de las autoridades ambientales, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los especímenes se hayan obtenido, se estén movilizando, o transformando y/o comercializando sin las autorizaciones ambientales requeridas por la ley o los reglamentos;
b) Para prevenir y/o corregir una afectación al medio ambiente;
c) Para corregir un perjuicio sobre los especímenes.
Serán también objeto de decomiso definitivo los productos, elementos, medios o implementos, tales como trampas, armas o jaulas, utilizados para la caza y captura de fauna o aquellos empleados para la realización del aprovechamiento forestal ilegal.
El decomiso definitivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer otras infracciones ambientales procederá cuando quiera que se encuentre por la autoridad ambiental que los mismos, han sido utilizados para la realización de actividades ilegales.
La autoridad ambiental que decreta el decomiso podrá disponer los bienes decomisados en algunas de las alternativas de disposición final contempladas en los artículos 52 y 53 de la Ley 1333 de 2009 o podrá disponer los bienes para el uso de la misma entidad o entregarlos a entidades públicas que los requieran para facilitar el cumplimiento de sus funciones, a través de convenios interinstitucionales que permitan verificar la utilización correcta.
(Decreto 3678 de 2010, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.10.1.2.6. RESTITUCIÓN DE ESPECÍMENES DE ESPECIES DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES. La restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestre se impondrá como sanción cuando previo estudio técnico, la autoridad ambiental determine que el mismo puede ser reincorporado a su hábitat natural de manera satisfactoria, en los términos consagrados en los artículos 52 y 53 de la Ley 1333 de 2009.
(Decreto 3678 de 2010, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.10.1.2.7. TRABAJO COMUNITARIO. El trabajo comunitario se impondrá como sanción por parte de las autoridades ambientales, por el incumplimiento de las normas ambientales o de los actos administrativos emanados de las autoridades ambientales competentes, siempre que el mismo no cause afectación grave al medio ambiente.
Así mismo, cuando la capacidad socioeconómica del infractor así lo amerite a juicio de la autoridad ambiental, se impondrá el trabajo comunitario como sanción sustitutiva de la multa.
(Decreto 3678 de 2010, artículo 10)