ARTÍCULO 2.2.10.1.2.8. METODOLOGÍA PARA LA TASACIÓN DE MULTAS. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberá elaborar y adoptar una metodología a través de la cual se desarrollen los criterios para la tasación de las multas, los cuales servirán a las autoridades ambientales para la imposición de dichas sanciones.
(Decreto 3678 de 2010, artículo 11)
ORGANISMO DE VERIFICACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LAS REDUCCIONES DE EMISIONES Y REMOCIONES DE GEI.
ORGANISMOS DE VERIFICACIÓN DE REDUCCIONES DE EMISIONES Y REMOCIONES DE GEI Y DECLARACIONES DE VERIFICACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.11.1.1. ORGANISMOS DE VERIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 926 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Son terceros independientes que cumplen con los requerimientos presentados en los artículos 2.2.11.1.2 y 2.2.11.1.3 del presente decreto, quienes se encargarán de hacer la verificación de las reducciones de emisiones y remociones de GEI provenientes de la iniciativa de mitigación. Estos organismos serán quienes emitan la declaración de verificación a efectos de demostrar el cumplimiento de las características presentadas en el artículo 2.2.11.2.1 del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.2.11.1.2. VERIFICACIÓN BAJO ESQUEMAS DE ACREDITACIÓN INTERNACIONALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 446 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para verificaciones realizadas bajo esquemas de acreditación internacionales, el organismo de verificación deberá expedir una declaración de verificación indicando que las reducciones de emisiones o remociones de GEI se generaron conforme con la metodología definida en la Norma ISO 14064-2:2006 y los resultados obtenidos en la verificación realizada bajo la norma ISO14064-3 o aquellas que las ajusten y actualicen.
El organismo de verificación de emisiones de GEI deberá estar acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC, o por un organismo de acreditación miembro signatario del Foro Internacional de Acreditación (IAF, por sus siglas en inglés) que tenga en su oferta de servicios el programa de acreditación de Organismo de Verificación de Emisiones de GEI bajo los requisitos de la norma ISO 14065. Esta última opción será válida hasta cuando exista un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MLA, por sus siglas en Inglés) de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1595 de 2015.
PARÁGRAFO 1. El titular de la iniciativa deberá recibir una declaración de verificación de un organismo verificador o de evaluación de la conformidad acreditado conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 2.2.11.1.3. VERIFICACIÓN BAJO EL MECANISMO DE DESARROLLO LIMPIO (MDL) DE LA CMNUCC. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 926 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El organismo de verificación deberá expedir una declaración de verificación que responda a la metodología definida por la CMNUCC para el MDL o aquella que la ajuste y actualice.
El organismo de verificación de emisiones de GEI deberá estar acreditado como entidad operacional designada (DOE, por sus siglas en inglés) por la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) o quien haga sus veces.
PARÁGRAFO 1o. Para el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) el titular de la iniciativa deberá recibir una declaración de verificación la cual es equivalente al reporte de verificación emitido por la DOE o quien haga sus veces.
PARÁGRAFO 2o. El reporte de verificación deberá estar acompañado de los certificados de reducción de emisiones de GEI (CERs por sus siglas en inglés), que expresen la cantidad de toneladas de CO2e que se han certificado y se utilizarán para demostrar la neutralización de emisiones.
ARTICULO 2.2.11.1.4. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 446 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos acreditados por la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) como entidad operacional designada (DOE, por sus siglas en inglés), podrán realizar hasta el 31 de diciembre de 2020 procesos de validación y verificación bajo los requisitos de la norma ISO 14065, del Capítulo 7 y de la Sección 1 del Capítulo 8 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único 1074 de 2015, o las normas que los modifiquen o sustituyan.
Cumplido este plazo, sólo se aceptarán las verificaciones realizadas por organismos acreditados según lo establecido en el artículo 2.2.11.1.2 del presente Decreto.
CARACTERÍSTICAS DE LAS REDUCCIONES DE EMISIONES Y REMOCIONES DE GEI PARA CERTIFICAR SER CARBONO NEUTRO.
ARTÍCULO 2.2.11.2.1. CARACTERÍSTICAS DE LAS REDUCCIONES DE EMISIONES Y REMOCIONES DE GEI PARA CERTIFICAR SER CARBONO NEUTRO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 926 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las reducciones de emisiones o remociones de GEI elegibles para certificar ser carbono neutro deben cumplir con las siguientes características:
1. Proceder de una iniciativa de mitigación de GEI desarrollada en el territorio nacional.
2. Provenir de iniciativas de mitigación de GEI formuladas e implementadas a través de programas de certificación o estándares de carbono, los cuales deben contar con una plataforma de registro pública de reducciones de emisiones y remociones de GEI.
3. Haber sido generadas a partir de la implementación de alguna de las siguientes metodologías:
3.1. Metodologías del Mecanismo de Desarrollo Limpio MDL.
3.2. Metodologías elaboradas por los programas de certificación o estándares de carbono, las cuales deberán:
3.2.1. Haber sido consultadas públicamente y ser verificables por un organismo independiente de tercera parte acreditado de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 1 del presente título.
3.2.2. Ser emitidas por la CMNUCC, o ser reconocidas por el Gobierno nacional a través del Organismo Nacional de Normalización, o cumplir con los requisitos para la inscripción de iniciativas establecidos por el registro REDD+.
4. No provenir de actividades que se desarrollen por mandato de una autoridad ambiental para compensar el impacto producido por la obra o actividad objeto de una autorización ambiental.
5. Estar previamente canceladas dentro del programa de certificación o estándar de carbono de origen y estar registradas en el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI), creado por el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015 cuando este entre en operación.
6. Estar certificadas por el programa de certificación o estándar de carbono.
PARÁGRAFO 1o. Solo podrán ser presentadas reducciones de emisiones y remociones de GEI generadas a partir del 1o de enero del 2010.
PARÁGRAFO 2o. No se podrán usar reducciones de emisiones o remociones de GEI proyectadas.
PARÁGRAFO 3o. El programa de certificación o estándar de carbono que no cuente con una plataforma de registro, tendrá un (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente título, para crear e implementar dicho registro. En todo caso el programa de certificación o estándar de carbono deberá generar un número serial por cada una de las toneladas de reducciones de emisiones o remociones de GEI.
PARÁGRAFO 4o. Se aceptarán únicamente las reducciones de emisiones y remociones de GEI que se hayan generado a partir de una iniciativa de mitigación de GEI implementada fuera del territorio nacional y que se hayan desarrollado bajo las metodologías de las que trata el numeral 3.2 del presente artículo, desde la entrada en vigencia del presente título hasta el 31 de diciembre de 2017. En ningún caso serán elegibles reducciones de emisiones o remociones de GEI que provengan de proyectos MDL implementados fuera del territorio nacional.
PARÁGRAFO 5. Las reducciones de emisiones o remociones de GEI generadas a partir de la implementación de metodologías de proyectos REDD+ voluntarios o aquellas que las ajusten y actualicen, podrán ser elegibles para certificar ser carbono neutro. En todos los casos deberán cumplir con las características definidas en este título.
PARÁGRAFO 6o. Las reducciones de emisiones o remociones de GEI generadas por iniciativas de mitigación de GEI voluntarias, podrán ser elegibles para certificar ser carbono neutro, siempre y cuando sean verificados conforme a la metodología definida en la norma ISO 14064-2:2006 o aquella que la ajuste y actualice, mediante un organismo verificador acreditado de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.11.1.2 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.11.2.2. ANEXO TÉCNICO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 926 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se adiciona el Anexo IV al Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015.
CUANTIFICACIÓN DE LA EQUIVALENCIA DE TONELADAS DE CO2e EN CANTIDAD DE COMBUSTIBLE.
<Artículo adicionado por el artículo 3 (2.2.11.2.2) del Decreto 926 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
Para efectos del presente decreto, se deberá usar los factores de conversión que están expresados en kilogramos de CO2 por galones o metros cúbicos, según corresponda:
Combustible | Cantidad de combustible expresada en | Factor de conversión de combustible en kg CO2 |
Gas Natural | m3 | 1,952 kgCO2/m3ST |
Gas Licuado de Petróleo | Gal | 6,333 kgCO2/gal |
Gasolina | Gal | 9,000 kgCO2/gal |
Kerosene y Jet Fuel | Gal | 9,867 kgCO2/gal |
ACPM | Gal | 10,133 kgCO2/gal |
Fuel OIL | Gal | 11,800 kgCO2/gal |
Los factores de conversión establecidos en el presente anexo, podrán ser actualizados cada año, por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Con el fin de lograr una mayor ilustración, se describe el siguiente ejemplo:
Para el hecho generador de la venta de 10.000 galones de kerosene que en su totalidad serán objeto de no causación del impuesto nacional al carbono, se estiman las toneladas de CO2e así:
1. Establecer la cantidad base de combustible sobre la que se pretende certificar ser carbono neutro. Esta cantidad deberá estar expresada en metros cúbicos (m3) o galones (gal). Ej. 10.000 galones de kerosene.
2. A partir del total de 10.000 galones de kerosene, se debe cuantificar la cantidad de toneladas de CO2e sobre la cual se certifica carbono neutro, utilizando los Factores de Conversión dados en la tabla del presente anexo, así:
Cantidad en toneladas de CO2e:
Nota: el resultado siempre se debe aproximar al número entero superior más cercano al resultado que, para efectos de este ejemplo, es 99 CO2.
Conclusión
Por lo tanto se concluye que para neutralizar 10.000 galones de kerosene se necesitan 99 ton CO2 en reducciones o remociones de GEI.
DISPOSICIONES FINALES.
DEROGATORIA Y VIGENCIA.
ARTÍCULO 3.1.1. DEROGATORIA INTEGRAL. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3o de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector de Ambiente y Desarrollo Sostenible que versan sobre las mismas materias, con excepción,exclusivamente, de los siguientes asuntos:
1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.
2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.
3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.
Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.
ARTÍCULO 3.1.2 VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación en
Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
GABRIEL VALLEJO LÓPEZ.
* * *
2. Las partidas arancelarias será actualizadas por la norma que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
3. Ley 253 de 1996, por la cual se aprueba el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación.
4 Ley 253 de 1996, por la cual se aprueba el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación.
5 Obsérvese que en el apartado correspondiente de la lista B ([B1160]) no se especifican excepciones.
6 En esta entrada no se incluyen restos de montajes de generación de energía eléctrica.
7 El nivel de concentración de los bifenilos policlorados de 50 mg/kg o más.
8 Se considera que el nivel de 50 mg/kg es un nivel práctico internacional para todos los desechos.
9 "Caducados" significa no utilizados durante el período recomendado por el fabricante.
10 Se entenderá por plaguicida en desuso el plaguicida que: a) Ha sido retirado del mercado por razones de salud o ambientales; b) Ha sido prohibido o se ha cancelado su registro por decisión de la autoridad competente; c) Ha perdido sus propiedades de control para los organismos previstos y no puede utilizarse para otros fines, ni puede ser fácilmente modificado para volver a ser útil; d) Se ha contaminado con otros productos; e) Se ha degradado debido a un almacenamiento inadecuado y prolongado, y no puede ser utilizado de acuerdo con las especificaciones e instrucciones indicadas en la etiqueta y por otra parte no puede ser reformulado; f) Ha sufrido cambios químicos y/o físicos que puedan provocar efectos fitotóxicos en los cultivos o representa un peligro inaceptable para la salud de las personas o para el ambiente; g) Ha sufrido pérdida inaceptable de su eficacia biológica por degradación de su ingrediente activo u otro cambio físico o químico; h) Sus propiedades físicas han cambiado y por tanto no permite su aplicación en condiciones normales; i) Sobrantes y remanentes que se pretenden descartar.
11 Este apartado no incluye la madera tratada con preservadores químicos.
12 "Caducados" significa no utilizados durante el período recomendado por el fabricante.
13 CAS = Chemical Abstract Service
14 Si las concentraciones de o-, p- y m-cresol no pueden ser diferenciadas, se debe usar la concentración total de cresol y su límite de control será igual a 200 mg/L.
15 El límite de cuantificación es superior al límite de control calculado. Por lo tanto, el límite de cuantificación se toma como límite de control.
16 El límite de cuantificación es superior al límite de control calculado. Por lo tanto, el límite de cuantificación se toma como límite de control.
17 El límite de cuantificación es superior al límite de control calculado. Por lo tanto, el límite de cuantificación se toma como límite de control.