ARTÍCULO 2.2.1.5.1.15. AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIÓN. Los titulares de permiso de estudio que requieran la exportación de especímenes o muestras de la diversidad biológica colombiana con fines de investigación científica, deberán solicitar autorización al Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien expedirá a estos la correspondiente autorización o el permiso de que trata la Convención CITES, según el caso.
Para el efecto anterior, los titulares de permiso deberán acreditar la obtención legal de dichos especímenes o muestras en el momento de efectuar la solicitud.
Los especímenes y las muestras amparados por una autorización de exportación sólo podrán ser utilizadas para los fines previstos en el correspondiente acto administrativo.
(Decreto 309 de 2000, artículo 18)
COLECCIONES BIOLÓGICAS.
ARTÍCULO 2.2.1.6.1.1. AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN. La importación de especímenes o muestras de la diversidad biológica con fines de investigación científica requerirá autorización por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 52, numeral 12 de la Ley 99 de 1993.
(Decreto 309 de 2000, artículo 20).
ARTÍCULO 2.2.1.6.1.2. PROHIBICIÓN DE COMERCIALIZAR ESPECÍMENES O MUESTRAS OBTENIDOS CON FINES DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA. Los especímenes o muestras obtenidos en ejercicio del permiso de estudio con fines de investigación científica en diversidad biológica de que trata el presente decreto, no podrán ser aprovechados con fines comerciales.
(Decreto 309 de 2000, artículo 21).
ARTÍCULO 2.2.1.6.1.3. SUSPENSIÓN O REVOCATORIA DEL PERMISO. <Artículo corregido por el artículo 25 Num. 5 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 62 de la Ley 99 de 1993, el permiso de estudio con fines de investigación podrá ser suspendido o revocado mediante resolución motivada por la autoridad ambiental que lo otorgó, de oficio o a petición de parte, en los casos en que el investigador haya incumplido las obligaciones señaladas en el mismo o en la normatividad ambiental vigente, sin perjuicio de las medidas preventivas y sanciones de que trata la Ley 1333 de 2009 y la Decisión 391 de 1996 en materia de acceso a recursos genéticos.
La revocatoria o suspensión del permiso de estudio deberá estar sustentada en concepto técnico y no requerirá consentimiento expreso o escrito del titular del permiso.
(Decreto 309 de 2000, artículo 22).
ARTÍCULO 2.2.1.6.1.4. SISTEMA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN AMBIENTAL. <Artículo corregido por el artículo 3 del Decreto 703 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con los artículos 2.2.8.9.1.1 al 2.2.8.9.2.4, de este decreto, la información sobre los proyectos de investigación que hayan sido objeto de permiso de estudio con fines de investigación científica, deberá ser remitida por las autoridades ambientales o por el investigador que adelante un proyecto que no requiere permiso de estudio, al Sistema de Información de Biodiversidad de Colombia a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
(Decreto número 309 de 2000, artículo 23)
ARTÍCULO 2.2.1.6.1.5. PROPIEDAD INTELECTUAL. La autoridad ambiental competente para expedir el permiso de estudio con fines de investigación científica de que trata el presente decreto, deberá respetar los derechos de propiedad intelectual del titular del permiso de estudio respecto de la información y publicaciones que sean aportadas durante el procedimiento administrativo de otorgamiento del permiso y con posterioridad a su obtención, en los términos previstos por las normas pertinentes, especialmente por la Ley 23 de 1982, la Decisión 391 de 1996, las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena 345, 351 y 486 y demás normas que las modifiquen o complementen.
Cualquier información que sea aportada por el solicitante o titular del permiso de estudio conforme a lo establecido en este decreto y que sea sujeta de patente o constituya secreto industrial, será mantenida en confidencialidad por la autoridad ambiental competente, siempre y cuando dicha información reúna los requisitos para su protección conforme a las normas pertinentes y el solicitante o titular del permiso advierta respecto del carácter confidencial de dicha información por escrito al momento de aportarla.
(Decreto 309 de 2000, artículo 24).
ARTÍCULO 2.2.1.6.1.6. TERRITORIOS DE COMUNIDADES INDÍGENAS Y NEGRAS. El otorgamiento del permiso de estudio con fines de investigación científica en diversidad biológica, no exime al titular del mismo de solicitar autorización a la comunidad para adelantar las actividades de estudio en territorios indígenas o tierras de comunidades negras.
(Decreto 309 de 2000, artículo 25).
PAISAJE.
ARTÍCULO 2.2.1.7.1.1. Al tenor de lo establecido por el artículo 8o, letra j del Decreto-ley 2811 de 1974, la alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales es un factor que deteriora el ambiente; por consiguiente, quien produzca tales efectos incurrirá en las sanciones previstas en la Ley 1333 de 2009 o la norma que lo modifique o sustituya.
(Decreto 1715 de 1978, artículo 5o)
GESTIÓN AMBIENTAL.
ÁREAS DE MANEJO ESPECIAL.
SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS - DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.2.1.1.1. OBJETO. El objeto del presente capítulo es reglamentar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y los procedimientos generales relacionados con este.
(Decreto 2372 de 2010, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.1.2. DEFINICIONES. Para efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:
a) Área protegida: Área definida geográficamente que haya sido designada, regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación;
b) Diversidad biológica: Es la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas;
c) Conservación: Es la conservación in situ de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en su entorno natural y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas. La conservación in situ hace referencia a la preservación, restauración, uso sostenible y conocimiento de la biodiversidad;
d) Preservación: Mantener la composición, estructura y función de la biodiversidad, conforme su dinámica natural y evitando al máximo la intervención humana y sus efectos;
e) Restauración: Restablecer parcial o totalmente la composición, estructura y función de la biodiversidad, que hayan sido alterados o degradados;
f) Uso sostenible: Utilizar los componentes de la biodiversidad de un modo y a un ritmo que no ocasione su disminución o degradación a largo plazo alterando los atributos básicos de composición, estructura y función, con lo cual se mantienen las posibilidades de esta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras;
g) Conocimiento: Son los saberes, innovaciones y prácticas científicas, técnicas, tradicionales o cualquier otra de sus formas, relacionados con la conservación de la biodiversidad;
h) Gen: Nivel de la biodiversidad que hace referencia a segmentos de ADN en un cromosoma que codifica proteínas específicas y transmite las características hereditarias;
i) Población: Nivel de la biodiversidad que hace referencia a un grupo de individuos de una especie que se entrecruzan y producen población fértil;
j) Especie: Nivel de la biodiversidad que hace referencia al conjunto de poblaciones cuyos individuos se entrecruzan actual o potencialmente dando origen a descendencia fértil y que están reproductivamente aislados de otros grupos;
k) Comunidad: Nivel de la biodiversidad que hace referencia a un conjunto de diversas especies que habitan en una localidad particular, incluyendo sus complejas interacciones bióticas;
l) Ecosistema: Nivel de la biodiversidad que hace referencia a un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional;
m) Paisaje: Nivel de la biodiversidad que expresa la interacción de los factores formadores (biofísicos y antropogénicos) de un territorio;
n) Composición: Atributo de la biodiversidad que hace referencia a los componentes físicos y bióticos de los sistemas biológicos en sus distintos niveles de organización;
o) Estructura: Atributo de la biodiversidad que hace referencia a la disposición u ordenamiento físico de los componentes de cada nivel de organización;
p) Función: Atributo de la biodiversidad que hace referencia a la variedad de procesos e interacciones que ocurren entre sus componentes biológicos;
q) Categoría de manejo: Unidad de clasificación o denominación genérica que se asigna a las áreas protegidas teniendo en cuenta sus características específicas, con el fin de lograr objetivos específicos de conservación bajo unas mismas directrices de manejo, restricciones y usos permitidos.
(Decreto 2372 de 2010, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.1.3. SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS (SINAP). <Ver Notas del Editor> El Sistema Nacional de Áreas Protegidas es el conjunto de las áreas protegidas, los actores sociales e institucionales y las estrategias e instrumentos de gestión que las articulan, que contribuyen como un todo al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país.
(Decreto 2372 de 2010, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.1.4. PRINCIPIOS. El establecimiento, desarrollo y funcionamiento del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Sinap, se fundamenta en los siguientes principios y reglas:
a) El Sinap y específicamente las áreas protegidas como elementos de este, constituyen el elemento central para la conservación de la biodiversidad del país;
b) Las áreas protegidas de las diferentes categorías de manejo que hacen parte del Sinap, deben someterse a acciones especiales de manejo encaminadas al logro de sus objetivos de conservación;
c) El reconocimiento tanto de los cambios intrínsecos que sufren la biodiversidad, como de los producidos por causas externas a esta, implica que el Sinap debe ser flexible y su gestión debe ser adaptativa frente al cambio, sin detrimento del cumplimiento de los objetivos específicos de conservación;
d) Para garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones relacionadas con el Sinap por las autoridades ambientales y las entidades territoriales, se enmarca dentro de los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en la Ley 99 de 1993;
e) Es responsabilidad conjunta del Gobierno nacional, las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible, las entidades territoriales y los demás actores públicos y sociales involucrados en la gestión de las áreas protegidas del Sinap, la conservación y el manejo de dichas áreas de manera articulada. Los particulares, la academia y la sociedad civil en general, participarán y aportarán activamente a la conformación y desarrollo del Sinap, en ejercicio de sus derechos y en cumplimiento de sus deberes constitucionales;
f) El esfuerzo del Estado para consolidar el Sinap, se complementará con el fomento de herramientas legales para la conservación en tierras de propiedad privada como una acción complementaria y articulada a la estrategia de conservación in situ del país. El Estado reconoce el fin público que se deriva de la implementación de estas herramientas y su aporte al cumplimiento de las metas de reducción de pérdida de la biodiversidad en terrenos de propiedad privada y al mejoramiento de los indicadores de sostenibilidad ambiental del país.
PARÁGRAFO. Cuando en el presente capítulo se haga referencia a las Corporaciones Autónomas Regionales, CAR, se entenderá que incluye igualmente a las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible.
(Decreto 2372 de 2010, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.1.5. OBJETIVOS GENERALES DE CONSERVACIÓN. Son los propósitos nacionales de conservación de la naturaleza, especialmente la diversidad biológica, que se pueden alcanzar mediante diversas estrategias que aportan a su logro. Las acciones que contribuyen a conseguir estos objetivos constituyen una prioridad nacional y una tarea conjunta en la que deben concurrir, desde sus propios ámbitos de competencia o de acción, el Estado y los particulares. Los objetivos generales de conservación del país son:
a) Asegurar la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos naturales para mantener la diversidad biológica;
b) Garantizar la oferta de bienes y servicios ambientales esenciales para el bienestar humano;
c) Garantizar la permanencia del medio natural, o de algunos de sus componentes, como fundamento para el mantenimiento de la diversidad cultural del país y de la valoración social de la naturaleza.
(Decreto 2372 de 2010, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.1.6. OBJETIVOS DE CONSERVACIÓN DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS DEL SINAP. Los objetivos específicos de conservación de las áreas protegidas, señalan el derrotero a seguir para el establecimiento, desarrollo y funcionamiento del Sinap y guían las demás estrategias de conservación del país; no son excluyentes y en su conjunto permiten la realización de los fines generales de conservación del país.
Para alcanzar un mismo objetivo específico de conservación pueden existir distintas categorías de manejo por lo que en cada caso se evaluará la categoría, el nivel de gestión y la forma de gobierno más adecuada para alcanzarlo.
Las áreas protegidas que integran el Sinap responden en su selección, declaración y manejo a unos objetivos de conservación, amparados en el marco de los objetivos generales. Esas áreas pueden cumplir uno o varios de los objetivos de conservación que se señalan a continuación:
a) Preservar y restaurar la condición natural de espacios que representen los ecosistemas del país o combinaciones características de ellos;
b) Preservar las poblaciones y los hábitats necesarios para la sobrevivencia de las especies o conjuntos de especies silvestres que presentan condiciones particulares de especial interés para la conservación de la biodiversidad, con énfasis en aquellas de distribución restringida;
c) Conservar la capacidad productiva de ecosistemas naturales o de aquellos en proceso de restablecimiento de su estado natural, así como la viabilidad de las poblaciones de especies silvestres, de manera que se garantice una oferta y aprovechamiento sostenible de los recursos biológicos;
d) Mantener las coberturas naturales y aquellas en proceso de restablecimiento de su estado natural, así como las condiciones ambientales necesarias para regular la oferta de bienes y servicios ambientales;
e) Conservar áreas que contengan manifestaciones de especies silvestres, agua, gea, o combinaciones de estas, que se constituyen en espacios únicos, raros o de atractivo escénico especial, debido a su significación científica, emblemática o que conlleven significados tradicionales especiales para las culturas del país;
f) Proveer espacios naturales o aquellos en proceso de restablecimiento de su estado natural, aptos para el deleite, la recreación, la educación, el mejoramiento de la calidad ambiental y la valoración social de la naturaleza;
g) Conservar espacios naturales asociados a elementos de cultura material o inmaterial de grupos étnicos.
PARÁGRAFO. En el acto mediante el cual se reserva, alindera, delimita, declara o destina un área protegida, se señalarán los objetivos específicos de conservación a los que responde el área respectiva.
(Decreto 2372 de 2010, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.1.7. COORDINACIÓN DEL SINAP. Corresponde a Parques Nacionales Naturales de Colombia coordinar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, con el fin de alcanzar los diversos objetivos previstos en este decreto. En ejercicio de la coordinación le compete a dicha entidad:
a) Proponer al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las políticas, planes, programas, proyectos, normas y procedimientos, relacionados con el Sinap;
b) Coordinar con las demás autoridades ambientales, las entidades territoriales, las autoridades y representantes de los grupos étnicos, las organizaciones no gubernamentales y comunitarias, y los particulares, las estrategias para la conformación, desarrollo, funcionamiento y consolidación de este Sistema;
c) Realizar el seguimiento al Sinap para verificar el cumplimiento de objetivos y metas de conservación nacional;
d) Las demás que se inscriban dentro de las anteriores o que por su naturaleza sean desarrollo de aquellas, así como las que se le deleguen o le asignen otras normas.
(Decreto 2372 de 2010, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.1.8. SUBSISTEMAS DE GESTIÓN DE ÁREAS PROTEGIDAS. El SINAP contiene los siguientes subsistemas de gestión:
a) Subsistemas regionales de áreas protegidas: Son el conjunto de áreas protegidas nacionales, regionales y locales, públicas o privadas existentes en las zonas que se determinan en la regionalización adoptada por este decreto, los actores sociales e institucionales y las estrategias e instrumentos de gestión que las articulan;
b) Subsistemas temáticos: Son el conjunto de áreas protegidas nacionales, regionales y locales, públicas o privadas existentes en las zonas que se determinen atendiendo a componentes temáticos que las reúnan bajo lógicas particulares de manejo, los actores sociales e institucionales y las estrategias e instrumentos de gestión que las articulan.
PARÁGRAFO. Al interior de los Subsistemas regionales de áreas protegidas podrán conformarse subsistemas de áreas protegidas que obedezcan a criterios geográficos.
(Decreto 2372 de 2010, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.2.1.1.9. FUNCIONES FRENTE A LOS SUBSISTEMAS. Corresponde a la Parques Nacionales Naturales de Colombia coordinar y asesorar la gestión e implementación de los subsistemas del Sinap.
En ejercicio de esta función deberá:
a) Promover el establecimiento de los Subsistemas Regionales de acuerdo a la regionalización que se adopta en el presente decreto y de otros subsistemas de gestión;
b) Participar en las reuniones de las mesas de trabajo de los SIRAP para garantizar la coordinación con las políticas y lineamientos nacionales en la materia;
c) Apoyar con asistencia técnica, en la medida de sus posibilidades y recursos humanos y técnicos, a los SIRAP y demás subsistemas en su conformación y funcionamiento.
(Decreto 2372 de 2010, artículo 9o)
CATEGORÍAS DE ÁREAS PROTEGIDAS.
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.1. ÁREAS PROTEGIDAS DEL SINAP. Las categorías de áreas protegidas que conforman el Sinap son:
Áreas protegidas públicas:
a) Las del Sistema de Parques Nacionales Naturales;
b) Las Reservas Forestales Protectoras;
c) Los Parques Naturales Regionales;
d) Los Distritos de Manejo Integrado;
e) Los Distritos de Conservación de Suelos;
f) Las Áreas de Recreación.
Áreas Protegidas Privadas
g) Las Reservas Naturales de la Sociedad Civil.
PARÁGRAFO. El calificativo de pública de un área protegida hace referencia únicamente al carácter de la entidad competente para su declaración.
(Decreto 2372 de 2010, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.2. EL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES. El Sistema de Parques Nacionales Naturales forma parte del Sinap y está integrado por los tipos de áreas consagrados en el artículo 329 del Decreto-ley 2811 de 1974.
La reserva, delimitación, alinderación y declaración de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y las acciones necesarias para su administración y manejo corresponden a Parques Nacionales Naturales de Colombia.
PARÁGRAFO. <Parágrafo corregido por el artículo 4 del Decreto 1956 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La reglamentación del Sistema de Parques Nacionales Naturales corresponde en su integridad a lo definido en los artículos 2.2.2.1.7.1 al 2.2.2.1.16.3 del presente decreto o la norma que lo modifique, sustituya o derogue.
(Decreto 2372 de 2010, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.3. LAS RESERVAS FORESTALES PROTECTORAS. Espacio geográfico en el que los ecosistemas de bosque mantienen su función, aunque su estructura y composición haya sido modificada y los valores naturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su preservación, uso sostenible, restauración, conocimiento y disfrute. Esta zona de propiedad pública o privada se reserva para destinarla al establecimiento o mantenimiento y utilización sostenible de los bosques y demás coberturas vegetales naturales.
La reserva, delimitación, alinderación, declaración y sustracción de las Reservas Forestales que alberguen ecosistemas estratégicos en la escala nacional, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en cuyo caso se denominarán Reservas Forestales Protectoras Nacionales. La administración corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio.
La reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción de las Reservas Forestales que alberguen ecosistemas estratégicos en la escala regional, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, en cuyo caso se denominarán Reservas Forestales Protectoras Regionales.
PARÁGRAFO 1o. El uso sostenible en esta categoría, hace referencia a la obtención de los frutos secundarios del bosque en lo relacionado con las actividades de aprovechamiento forestal. No obstante, el régimen de usos deberá estar en consonancia con la finalidad del área protegida, donde deben prevalecer los valores naturales asociados al área y en tal sentido, el desarrollo de actividades públicas y privadas deberá realizarse conforme a dicha finalidad y según la regulación que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente, y Desarrollo Sostenible.
PARÁGRAFO 2o. Entiéndase por frutos secundarios del bosque los productos no maderables y los servicios generados por estos ecosistemas boscosos, entre ellos, las flores, los frutos, las fibras, las cortezas, las hojas, las semillas, las gomas, las resinas y los exudados.
(Decreto 2372 de 2010, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.4. PARQUE NATURAL REGIONAL. Espacio geográfico en el que paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala regional, mantienen la estructura, composición y función, así como los procesos ecológicos y evolutivos que los sustentan y cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlas a su preservación, restauración, conocimiento y disfrute.
La reserva, delimitación, alinderación, declaración y administración de los Parques Naturales Regionales corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, a través de sus Consejos Directivos.
(Decreto 2372 de 2010, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.5. DISTRITOS DE MANEJO INTEGRADO. Espacio geográfico, en el que los paisajes y ecosistemas mantienen su composición y función, aunque su estructura haya sido modificada y cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su uso sostenible, preservación, restauración, conocimiento y disfrute.
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3570 de 2011 la declaración que comprende la reserva y administración, así como la delimitación, alinderación, y sustracción de los Distritos de Manejo Integrado que alberguen paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala nacional, corresponde al Ministerio de Ambiente, y Desarrollo Sostenible, en cuyo caso se denominarán Distritos Nacionales de Manejo Integrado. La administración podrá ser ejercida a través de Parques Nacionales de Colombia o mediante delegación en otra autoridad ambiental.
La reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción de los Distritos de Manejo Integrado que alberguen paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala regional, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, a través de sus Consejos Directivos, en cuyo caso se denominarán Distritos Regionales de Manejo Integrado.
(Decreto 2372 de 2010, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.6. ÁREAS DE RECREACIÓN. Espacio geográfico en los que los paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala regional, mantienen la función, aunque su estructura y composición hayan sido modificadas, con un potencial significativo de recuperación y cuyos valores naturales y culturales asociados, se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su restauración, uso sostenible, conocimiento y disfrute.
La reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales a través de sus Consejos Directivos.
(Decreto 2372 de 2010, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.7. DISTRITOS DE CONSERVACIÓN DE SUELOS. Espacio geográfico cuyos ecosistemas estratégicos en la escala regional, mantienen su función, aunque su estructura y composición hayan sido modificadas y aportan esencialmente a la generación de bienes y servicios ambientales, cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su restauración, uso sostenible, preservación, conocimiento y disfrute.
Esta área se delimita para someterla a un manejo especial orientado a la recuperación de suelos alterados o degradados o la prevención de fenómenos que causen alteración o degradación en áreas especialmente vulnerables por sus condiciones físicas o climáticas o por la clase de utilidad que en ellas se desarrolla.
La reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, mediante acuerdo del respectivo Consejo Directivo.
(Decreto 2372 de 2010, artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.8. RESERVA NATURAL DE LA SOCIEDAD CIVIL. Parte o todo del área de un inmueble que conserve una muestra de un ecosistema natural y sea manejado bajo los principios de sustentabilidad en el uso de los recursos naturales y que por la voluntad de su propietario se destina para su uso sostenible, preservación o restauración con vocación de largo plazo.
Corresponde a la iniciativa del propietario del predio, de manera libre, voluntaria y autónoma, destinar la totalidad o parte de su inmueble como reserva natural de la sociedad civil.
La regulación de esta categoría corresponde en su integridad a lo dispuesto por el Decreto 1996 de 1999.
PARÁGRAFO. Podrán coexistir áreas protegidas privadas, superpuestas con áreas públicas, cuando las primeras se sujeten al régimen jurídico aplicable del área protegida pública y sean compatibles con la zonificación de manejo y con los lineamientos de uso de esta.
(Decreto 2372 de 2010, artículo 17)
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.9. REGISTRO DE RESERVAS NATURALES DE LA SOCIEDAD CIVIL. Los propietarios privados que deseen que los predios destinados como reserva natural de la sociedad civil se incluyan como áreas integrantes del Sinap, deberán registrarlos ante Parques Nacionales Naturales de Colombia. Así mismo, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, podrán solicitar la cancelación del registro para retirar el área del Sinap.
El registro de estas áreas protegidas se adelantará de conformidad con lo previsto en este decreto o la norma que la modifique, derogue o sustituya.
(Decreto 2372 de 2010, artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.10. DETERMINANTES AMBIENTALES. La reserva, alinderación declaración, administración y sustracción de las áreas protegidas bajo las categorías de manejo integrantes del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, son determinantes ambientales y por lo tanto normas de superior jerarquía que no pueden ser desconocidas, contrariadas o modificadas en la elaboración, revisión y ajuste y/o modificación de los Planes de Ordenamiento Territorial de los municipios y distritos, de acuerdo con la Constitución y la ley.
Conforme a lo anterior, esas entidades territoriales no pueden regular el uso del suelo de las áreas reservadas, delimitadas y declaradas como áreas del Sinap, quedando sujetas a respetar tales declaraciones y a armonizar los procesos de ordenamiento territorial municipal que se adelanten en el exterior de las áreas protegidas con la protección de estas. Durante el proceso de concertación a que se refiere la Ley 507 de 1999, las Corporaciones Autónomas Regionales deberán verificar el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
PARÁGRAFO. Cuando la presente ley se refiera a planes de ordenamiento territorial se entiende, que comprende tanto los planes de ordenamiento territorial propiamente dichos, como los planes básicos de ordenamiento territorial y los esquemas de ordenamiento territorial, en los términos de la Ley 388 de 1997.
(Decreto 2372 de 2010, artículo 19)
ARTÍCULO 2.2.2.1.2.11. SUELO DE PROTECCIÓN. Está constituido por las zonas y áreas de terrenos localizados dentro de cualquiera de las clases de suelo de que trata la Ley 388 de 1997 y que tiene restringida la posibilidad de urbanizarse debido a la importancia estratégica para la designación o ampliación de áreas protegidas públicas o privadas, que permitan la preservación, restauración o uso sostenible de la biodiversidad, de importancia municipal, regional o nacional.
Si bien los suelos de protección no son categorías de manejo de áreas protegidas, pueden aportar al cumplimiento de los objetivos específicos de conservación, en cuyo caso las autoridades con competencias en la declaración de las áreas protegidas señaladas en el presente decreto, deberán acompañar al municipio y brindar la asesoría necesaria para las labores de conservación del área, lo cual podrá conllevar incluso su designación como áreas protegidas, en el marco de lo previsto en el presente decreto.
PARÁGRAFO. Las autoridades ambientales urbanas deberán asesorar y/o apoyar los procesos de identificación de suelos de protección por parte de los respectivos municipios o distritos, así como la designación por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales, de las áreas protegidas bajo las categorías de manejo previstas en el presente decreto.
(Decreto 2372 de 2010, artículo 20)