DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.7A.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto reglamentar la gestión integral de los Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE), con el fin de prevenir y minimizar los impactos adversos al ambiente.
ARTÍCULO 2.2.7A.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de este título se aplican en todo el territorio nacional a los productores, comercializadores, usuarios o consumidores de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (AEE) y los gestores de RAEE, así como, a las autoridades involucradas en la gestión integral de los aparatos y sus residuos.
ARTÍCULO 2.2.7A.1.3. SISTEMA DE RECOLECCIÓN Y GESTIÓN DE RAEE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Instrumento de control y manejo ambiental que contiene los requisitos y condiciones para garantizar la recolección selectiva y gestión ambiental de los Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE) por parte de los productores.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá los lineamientos y requisitos que deberán cumplir los sistemas de recolección y gestión de RAEE a cargo de los productores y los indicadores de gestión por resultados para su evaluación y monitoreo, conforme al principio de gradualidad establecido en la Ley 1672.
ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ACTORES INVOLUCRADOS EN EL SISTEMA DE RECOLECCIÓN Y GESTIÓN DE RAEE.
ARTÍCULO 2.2.7A.2.1. DEL PRODUCTOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Teniendo en cuenta la definición de productor establecida en la Ley 1672 de 2013, asumen tal calidad y las obligaciones que le son propias, los comercializadores que desarrollen cualquier actividad de las descritas en los literales contenidos en el artículo 4o de la citada ley.
Las personas naturales o jurídicas que fabriquen o importen AEE para uso propio, tendrán también la calidad de productor. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá las condiciones o requisitos que deberán cumplir dichas personas en el marco de lo establecido en la Ley 1672 de 2013.
En desarrollo de las obligaciones del productor que establece el numeral 2 del artículo 6o de la Ley 1672 de 2013, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. En la priorización de alternativas de aprovechamiento de los RAEE a cargo del productor establecida en el literal c) de este numeral, se buscará promover la incorporación de los componentes, partes o materiales obtenidos de los residuos en los ciclos económicos y productivos del país.
2. La información a que se refiere el literal e) de dicho numeral, deberá ser suministrada por el productor siempre que le sea requerida por el gestor o alguna parte interesada.
3. El diseño y la implementación de las estrategias dirigidas a los usuarios o consumidores de sus productos para lograr la eficiencia en la devolución y recolección de los RAEE, así como las campañas informativas y de sensibilización sobre la retoma y gestión adecuada de los RAEE, de conformidad con los literales h) e i), deberán ser coordinadas con la cadena de comercialización de los AEE y las autoridades competentes.
En el marco de estas mismas estrategias y en cumplimiento de lo dispuesto en el literal b) del mismo numeral, el productor deberá asegurar la implementación de puntos de recolección, centros de acopio o mecanismos equivalentes de recolección para garantizar la devolución de los RAEE por parte del usuario o consumidor, sin costo alguno a cargo de este.
4. El productor deberá brindar los medios necesarios para garantizar que la información a que se refiere el literal k) del mencionado numeral 2, esté disponible y asequible para el usuario o consumidor, gestor de RAEE o autoridad interesada.
5. La información que debe ser suministrada por el productor a los usuarios o consumidores de los AEE, a través de las etiquetas, empaques o anexos de los pro ductos, conforme a lo establecido en los literales f) y l) del mismo numeral, se sujetará a las condiciones y requisitos que para tal efecto establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en coordinación con las autoridades a que haya lugar.
ARTÍCULO 2.2.7A.2.2. DE LOS COMERCIALIZADORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco del apoyo técnico y logístico que le corresponde brindar al productor sin perjuicio de las responsabilidades de este, y para el cumplimiento de las obligaciones por parte de los comercializadores de AEE, de acuerdo con el parágrafo del numeral 2 y el numeral 3 del artículo 6o de la Ley 1672 de 2013, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. La información dirigida a los usuarios o consumidores, sobre los parámetros para una correcta devolución y gestión de los residuos de los AEE comercializados, debe ser presentada en forma visible en sus establecimientos comerciales y a través de otros medios de difusión que los comercializadores consideren pertinentes.
2. El comercializador deberá coordinar con los productores lo relativo al diseño e implementación de estrategias y campañas, informativas y de sensibilización, dirigidas a los usuarios o consumidores de los AEE comercializados, para lograr la eficiencia en la devolución y recolección de los RAEE y que faciliten el cambio hacia hábitos de consumo sostenibles.
3. El comercializador deberá aceptar la devolución de los RAEE por parte del usuario o consumidor, sin costo alguno para este, teniendo en cuenta, las siguientes condiciones:
3.1. Cuando venda un AEE nuevo, deberá estar en capacidad física de recibir del usuario o consumidor, en su punto de venta, un RAEE que sea de tipo equivalente y haya realizado las mismas funciones que el aparato vendido. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá definir plazos y condiciones para asegurar el cumplimiento gradual de esta obligación.
3.2. Aquellos establecimientos de comercio que vendan AEE y cuenten con una superficie total superior a 2.500 m2, deben disponer de espacios adecuados y visibles al público, para que los productores puedan instalar contenedores para la recolección y devolución de RAEE, sin costo alguno para el productor. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá definir las condiciones bajo las cuales esta obligación podrá hacerse extensiva a establecimientos de menor tamaño.
4. Entregar la totalidad de los RAEE recolectados a los respectivos sistemas de recolección y gestión de RAEE establecidos por los productores o a través de terceros que actúen en su nombre. Esta entrega se realizará de forma coordinada con el productor. Mientras no se haya realizado dicha entrega, el comercializador es responsable por la integridad y seguridad de los RAEE recolectados.
PARÁGRAFO. Las autoridades competentes impondrán sanciones por el incumplimiento de estas obligaciones, sin perjuicio de las medidas que la Superintendencia de Industria y Comercio pueda tomar en virtud de sus competencias legales para la protección al consumidor.
ARTÍCULO 2.2.7A.2.3. DE LOS USUARIOS O CONSUMIDORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de las obligaciones establecidas en el numeral 4 del artículo 6o de la Ley 1672 de 2013, los usuarios o consumidores de AEE deben:
1. Prevenir la generación de los RAEE mediante prácticas para la extensión de la vida útil de los AEE.
2. Realizar una correcta separación en la fuente de los RAEE y no disponer estos junto con los demás residuos.
3. Entregar los RAEE en los sitios o a través de los mecanismos que para tal fin dispongan los productores o terceros que actúen en su nombre o a través de los comercializadores.
4. No desensamblar o retirar los componentes de los RAEE previamente a la entrega de los mismos a los sistemas de recolección y gestión que se establezcan.
5. Seguir las instrucciones del productor o de las autoridades competentes, para una correcta devolución de los RAEE a través de los sistemas de recolección y gestión de RAEE que se establezcan.
6. Contribuir en la información y concientización de los demás consumidores mediante la difusión de los mecanismos de devolución y gestión ambientalmente adecuada de los RAEE.
PARÁGRAFO 1. Los usuarios o consumidores podrán entregar los RAEE a través de un gestor licenciado por la autoridad ambiental competente, siempre que no existan los medios o los mecanismos para la devolución de los mismos al productor o al comercializador.
PARÁGRAFO 2. La Superintendencia de Industria y Comercio en el marco de sus competencias legales, realizará acciones tendientes a brindar la información general a los consumidores de los AEE, acerca de su deber de cumplir con la normatividad sobre la gestión integral de los RAEE y su derecho a ser informado por los productores y comercializadores sobre el adecuado manejo y devolución de los mismos. Lo anterior podrá ser realizado en coordinación con las entidades territoriales y las autoridades ambientales de la jurisdicción respectiva.
ARTÍCULO 2.2.7A.2.4. DE LOS GESTORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de las obligaciones establecidas en el numeral 5 del artículo 6o de la Ley 1672 de 2013, las personas naturales o jurídicas que presten en forma total o parcial los servicios de recolección, transporte, almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento y/o disposición final de RAEE, deben como mínimo:
1. Contar con la respectiva licencia ambiental, cuando se realicen las actividades para las que se establece el cumplimiento de este requisito. La licencia deberá especificar el (los) proceso(s) de gestión o de manejo para cada tipo de RAEE, que se efectúe(n) en la instalación.
2. Gestionar las corrientes o los flujos de residuos peligrosos presentes en los RAEE de acuerdo con la normativa vigente para tal fin.
3. Expedir las certificaciones de la gestión de los RAEE recibidos, correspondientes a las actividades sujetas a licencia ambiental conforme al numeral 11 del artículo 2.2.2.3.2.3 del Decreto número 1076 de 2015. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá la información que deberá contener tales certificaciones.
4. Expedir las certificaciones correspondientes a las actividades de recolección y transporte de los RAEE, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá la información que deberá contener tales certificaciones.
5. Registrarse como Gestor de RAEE de conformidad con lo que se disponga para tal fin por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
ARTÍCULO 2.2.7A.2.5. DE LAS AUTORIDADES AMBIENTALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades ambientales deben:
1. Promover y difundir la Política Nacional para la Gestión Integral de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE), así como implementar la misma en el marco de sus competencias.
2. Apoyar de manera coordinada con los demás actores, las actividades de divulgación, promoción y educación que orienten a los usuarios o consumidores de los AEE, sobre la prevención de la generación y las prácticas para la extensión de la vida útil de los AEE, la separación en la fuente, el reciclaje y los sistemas de recolección y gestión de los RAEE.
3. Divulgar a través de su sitio web oficial, el listado actualizado de los gestores de RAEE licenciados en el área de su jurisdicción, en el que se incluya como mínimo la siguiente información: tipos de RAEE que pueden gestionar, tipos de actividades autorizadas y acceso electrónico al respectivo acto administrativo del licenciamiento ambiental.
4. Dar cumplimiento de las obligaciones que defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de la implementación del registro de gestores que establece la Ley 1672 de 2013 y las demás que se establezcan.
ARTÍCULO 2.2.7A.2.6. DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los departamentos, municipios y distritos, en el marco de la gestión integral de los residuos sólidos deberán incorporar en los planes de desarrollo territoriales acciones encaminadas a facilitar y apoyar la gestión diferenciada de los Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE), a través de:
1. El apoyo a las estrategias y la consecución de los objetivos de la Política Nacional para la Gestión Integral de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE).
2. La realización de manera coordinada con los demás actores involucrados, de las actividades de divulgación, promoción y educación que orienten a los usuarios o consumidores de los AEE sobre la prevención de la generación y las prácticas para la extensión de la vida útil de los AEE, la separación en la fuente, el reciclaje y los sistemas de recolección y gestión de los RAEE que establezcan los productores.
3. La facilitación de la implementación de los mecanismos de recolección de los RAEE a cargo de los productores.
DE LA INFORMACIÓN SOBRE LOS APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS (AEE) Y DE LOS RAEE.
ARTÍCULO 2.2.7A.3.1. DEL REGISTRO DE PRODUCTORES Y COMERCIALIZADORES DE AEE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los productores y comercializadores de AEE, deberán inscribirse en el registro de productores y comercializadores de AEE que establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
La reglamentación que para efectos de este registro expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, contemplará como mínimo los siguientes aspectos que serán definidos de manera coordinada con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible:
1. La información y requisitos para el control de los sistemas de recolección y gestión de RAEE, que indique el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
2. El registro será de forma electrónica y garantizará su interoperabilidad, con otras plataformas de información que se establezcan para la gestión de los RAEE.
3. Definirá la información que deberá ser declarada y actualizada anualmente por los productores y comercializadores.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las autoridades ambientales y las demás entidades públicas que de acuerdo con sus competencias se encuentren involucradas en la gestión de los aparatos y sus residuos, tendrán libre acceso a la información del registro de productores y comercializadores que lleve el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 2.2.7A.4.1 DEL TRANSPORTE DE LOS RAEE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El transporte de los RAEE se realizará garantizando la integridad de los mismos de forma que puedan darse las condiciones para su posterior reutilización y reciclado, evitando su rotura, exceso de apilamiento, emisión de sustancias y pérdida de materiales.
Solo aplicará lo dispuesto en los artículos 2.2.1.7.8.1 al 2.2.1.7.8.7.2 de la Sección 8 - Transporte Terrestre Automotor de Mercancías Peligrosas del Capítulo 7 - Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, del Título 1 - Parte 2 - Libro 2 del Decreto número 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, a aquellos RAEE que se clasifiquen como mercancías peligrosas.
ARTÍCULO 2.2.7A.4.2. DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS AEE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá una lista indicativa de AEE, para efectos de la gestión de sus residuos, por categorías y subcategorías, para lo cual tendrá en cuenta, entre otros aspectos, el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) vigente para los AEE importados y la Clasificación Central de Productos (CPC) vigente para los AEE fabricados en el país.
ARTÍCULO 2.2.7A.4.3. DE LOS RAEE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de las obligaciones que les compete a las entidades públicas como usuarias o consumidoras de AEE, los bienes que correspondan a AEE dados de baja y que carecen de valor comercial en razón a su obsolescencia, deterioro, daño total o cualquier otro hecho que impida su venta, de acuerdo con la normativa vigente en materia de enajenación de bienes del Estado, deberán ser entregados en calidad de RAEE, a los sistemas de recolección y gestión de RAEE que establezcan los productores o terceros que actúen en su nombre, después de haber surtido los procedimientos internos de manejo y control administrativo de bienes de la respectiva entidad.
ARTÍCULO 2.2.7A.4.4. DE LA EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO A LOS SISTEMAS DE RECOLECCIÓN Y GESTIÓN DE RAEE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) evaluará, aprobará y realizará el seguimiento ambiental a los sistemas de recolección y gestión de los RAEE.
La ANLA implementará una herramienta informática que le permita capturar y procesar la información de los Sistemas de Recolección y Gestión de RAEE, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Asimismo, la herramienta deberá facilitar la generación e intercambio de información para monitorear la operación y evaluar los resultados de los sistemas que se establezcan.
PARÁGRAFO 1. La ANLA a través de la mencionada herramienta pondrá a disposición del público a través de su sitio web oficial, como mínimo, la siguiente información, la cual deberá ser actualizada periódicamente:
1. Nombre o razón social de los productores con sistemas de recolección y gestión de RAEE aprobados, indicando información de contacto para el consumidor (domicilio, teléfono, sitio web, nombres de las personas de atención al consumidor u otros mecanismos de información), el tipo de sistema (individual o colectivo), las marcas de los productos comercializados y cubiertos por el sistema, nombre o razón social de los gestores de RAEE encargados de las operaciones de manejo de los RAEE y tipo de actividad que realiza, y nombre o razón social de los comercializadores involucrados en el sistema.
2. Las categorías y subcategorías de los RAEE que recibe cada sistema de recolección y gestión, la ubicación geográfica de los puntos de recolección permanentes y centros de acopio y en caso de que haya mecanismos equivalentes implementados, la información sobre la operación de los mismos.
3. Indicadores de gestión por resultados de los Sistemas de Recolección y Gestión de RAEE.
4. Cualquier otra información que considere pertinente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la ANLA.
PARÁGRAFO 2. Las competencias que en materia de evaluación y seguimiento establece este artículo en cabeza de la ANLA referidas a los sistemas de recolección y gestión de los RAEE, aplican sin perjuicio de la competencia a prevención que tienen las demás autoridades ambientales en el marco de la Ley 1333 de 2009 en relación con el control y seguimiento ambiental en el área de su jurisdicción.
ARTÍCULO 2.2.7A.4.5. OBLIGACIONES GENERALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo establecido en la Ley 1672 de 2013, en relación con los RAEE, no se podrá:
1. Disponer los RAEE en rellenos sanitarios.
2. Disponer los RAEE en rellenos de seguridad o celdas de seguridad, si existen gestores o empresas autorizadas por las autoridades ambientales, con capacidad instalada suficiente para el aprovechamiento de tales residuos.
3. Abandonar los RAEE en el espacio público o entregarlos a personas diferentes de aquellas que de acuerdo con lo previsto en el presente decreto y en las demás normas aplicables no se encuentren autorizadas.
4. Realizar actividades de almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento o disposición final de los RAEE sin contar con la respectiva licencia ambiental o de acuerdo con la normativa vigente.
5. La quema de los RAEE, sus partes, componentes o materiales que se hayan extraído.
ARTÍCULO 2.2.7A.4.6. RÉGIMEN SANCIONATORIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 284 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades ambientales en el ámbito de sus competencias impondrán las medidas preventivas y/o sancionatorias a que haya lugar, conforme a lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009.
Asimismo, todas las personas naturales y jurídicas que realicen un mal manejo o una inadecuada disposición de los RAEE, serán objeto de sanción de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 1801 de 2016.
De otra parte, las autoridades competentes podrán imponer multas o sanciones a las personas naturales o jurídicas que vulneren el derecho de los consumidores conforme lo establecido en la Ley 1480 de 2011.
GESTIÓN INSTITUCIONAL.
TRANSICIÓN INSTITUCIONAL.
ARTÍCULO 2.2.8.1.1.1. GRADUALIDAD. Las Entidades del Sistema Nacional Ambiental asumirán las nuevas funciones asignadas en la Ley 99 de 1993, en la medida en que se determinen las dependencias que deben asumir esas funciones. Ese proceso se adelantará en forma gradual y coherente, de modo que no se causen traumatismos institucionales que afecten a los recursos naturales o al medio ambiente.
(Decreto 632 de 1994, artículo 1o, inciso 1o)
ARTÍCULO 2.2.8.1.1.2. REGLAS PARA ASUMIR FUNCIONES. Las Entidades que deban asumir funciones, adoptarán o ajustarán su estructura administrativa, técnica y financiera para atender las nuevas competencias. Con el fin de facilitar la transferencia de funciones, se celebrarán convenios en los que se definan los mecanismos de concertación, las etapas de ese proceso así como los términos de cooperación y apoyo técnico por parte de las entidades que entregan funciones a las que reciben.
La asunción de funciones para el otorgamiento de concesiones, licencias, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento de recursos naturales renovables, implica el cobro de tasas cuando a ello hubiese lugar, y el ejercicio de las funciones de vigilancia y control, incluidos el control de la movilización de productos, las medidas de protección del recurso, la prevención y control del deterioro ambiental que pueda generarse por el uso del respectivo recurso, la toma de medidas preventivas y la imposición de sanciones.
(Decreto 632 de 1994, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.8.1.1.3. GRANDES CENTROS URBANOS. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes, entrarán a ejercer, en los términos de los artículos anteriores, las funciones de que tratan los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, para lo cual deberán organizarse administrativamente.
(Decreto 632 de 1994, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.8.1.1.4. TRANSITORIEDAD EN APLICACIÓN DE NORMAS DE SALUD. Sin Perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, cuando las Corporaciones Autónomas Regionales ejerzan las competencias que venían ejerciendo el Ministerio de Salud y los organismos del Sistema Nacional de Salud, aplicarán las normas expedidas por dicho Ministerio, hasta tanto se expidan las disposiciones que las sustituyen, modifiquen o reformen.
(Decreto 632 de 1994, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.8.1.1.5. REGLAMENTOS. En Los eventos en que la ley subordine la realización de actividades, actuaciones administrativas y en general permisos, licencias y autorizaciones a reglamentos que deba proferir el Gobierno nacional y hasta tanto estos se expidan, se continuarán aplicando las normas que regulan tales materias, en cuanto no sean contrarias a la Ley 99 de 1993.
(Decreto 632 de 1994, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.8.1.1.6. EXPEDICIÓN DE REGLAMENTOS, PARÁMETROS, LINEAMIENTOS O CUPOS. Para las actividades, actuaciones administrativas y demás trámites o permisos que requieran reglamentos, parámetros, lineamientos o cupos que de manera general deba expedir o fijar el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se continuarán aplicando las normas vigentes que regulan estas materias, mientras se adelantan los estudios que permitan establecerlos y se expidan las reglamentaciones respectivas.
Las entidades que vienen conociendo tales asuntos, deberán enviar la información que permita adoptar las correspondientes disposiciones.
(Decreto 632 de 1994, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.8.1.1.7. ESTUDIOS Y DECLARACIONES DE EFECTO AMBIENTAL. Los estudios, declaraciones de efecto ambiental presentados con el fin de obtener concesiones, permisos o licencias ambientales, y que hagan parte de procedimientos en curso, se tendrán como los estudios de impacto ambiental a que hace referencia el artículo 58 de la Ley 99 de 1993, siempre que de acuerdo con los conceptos técnicos, cumplan con los requisitos establecidos en esa misma disposición.
(Decreto 632 de 1994, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.8.1.1.8. PRINCIPIOS GENERALES AMBIENTALES. Para todos los efectos, las entidades que ejerzan funciones en materia de medio ambiente y recursos naturales, aun en forma transitoria, aplicarán los principios generales ambientales establecidos en el artículo 1o de la Ley 99 de 1993.
(Decreto 632 de 1994, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.8.1.1.9. DIVULGACIÓN. En La medida en que las entidades asuman las nuevas funciones, divulgarán ampliamente dichas circunstancias.
(Decreto 632 de 1994, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.8.1.1.10. RECEPCIÓN DE INFORMACIÓN. Las entidades que deban asumir competencias y funciones, relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales, recibirán los estudios, archivos e informes de parte de las entidades que entregan esas competencias y funciones.
(Decreto 632 de 1994, artículo 15)
CONSEJO NACIONAL AMBIENTAL.
ARTÍCULO 2.2.8.2.1.1. DEL CONSEJO NACIONAL AMBIENTAL. El Consejo Nacional Ambiental creado en virtud del artículo 13 de la Ley 99 de 1993, tiene como objeto asegurar la coordinación intersectorial a nivel público de las políticas, planes y programas en materia ambiental y de recursos naturales renovables.
Las recomendaciones del Consejo, no son obligatorias y por lo tanto, no constituyen pronunciamientos o actos administrativos de los miembros que lo integran.
(Decreto 3079 de 1997, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.8.2.1.2. MIEMBROS DEL CONSEJO. De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 99 de 1993, el Consejo Nacional Ambiental estará integrado por los siguientes miembros:
1. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio.
3. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.
4. El Ministro de Salud y Protección Social.
5. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo
6. El Ministro de Minas y Energía.
7. El Ministro de Educación Nacional.
8. El Ministro de Transporte.
9. El Ministro de Defensa Nacional.
10. El Director del Departamento Nacional de Planeación.
11. Un representante de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, elegido por estas.
12. El Presidente de la Confederación de Gobernadores.
13. El Presidente de la Federación Colombiana de Municipios.
14. El Presidente del Consejo Nacional de Oceanografía.
15. Un representante de las comunidades Indígenas.
16. Un representante de las comunidades Negras.
17. Un representante de los gremios de la producción agrícola.
18. Un representante de los gremios de la producción industrial.
19. El Presidente de Ecopetrol o su delegado.
20. Un Representante de los gremios de la producción minera.
21. Un Representante de los gremios de exportadores.
22. Un Representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales.
23. Un representante de la Universidad elegido por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).
24. El Presidente de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales.
PARÁGRAFO 1o. Los Ministros integrantes sólo podrán delegar su representación en los Viceministros y el Director del Departamento Nacional de Planeación en el Subdirector General. El Consejo deberá reunirse por lo menos una vez cada seis meses.
A las sesiones del Consejo Nacional Ambiental podrán ser invitados, con voz pero sin voto, los funcionarios públicos y las demás personas que el Consejo considere conveniente, para la mejor ilustración de los diferentes temas en los cuales este deba tomar decisiones y formular recomendaciones.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional reglamentará la periodicidad y la forma en que serán elegidos los representantes de las entidades territoriales, de los gremios, de las etnias, de las Universidades y de las Organizaciones no Gubernamentales al Consejo Nacional Ambiental.
(Decreto 3570 de 2011, artículo 28)
ARTÍCULO 2.2.8.2.1.3. FUNCIONES. Son funciones del Consejo Nacional Ambiental, las siguientes:
1. Recomendar la adopción de medidas que permitan armonizar las regulaciones y decisiones ambientales con la ejecución de proyectos de desarrollo económico y social por los distintos sectores productivos, a fin de asegurar su sostenibilidad y minimizar su impacto sobre el Ambiente.
2. Recomendar al Gobierno nacional la política y los mecanismos de coordinación de las actividades de todas las entidades y organismos públicos y privados cuyas funciones afecten o puedan afectar el Ambiente y los recursos naturales renovables.
3. Formular las recomendaciones que considere del caso para adecuar el uso del territorio y los planes, programas y proyectos de construcción o ensanche de infraestructura pública a un apropiado y sostenible aprovechamiento del medio ambiente y del patrimonio natural de la Nación.
4. Designar comités técnicos intersectoriales en los que participen funcionarios de nivel técnico de las entidades que correspondan, para adelantar tareas de coordinación y seguimiento.
5. Darse su propio reglamento, el cual deberá ser aprobado por el Gobierno nacional.
(Decreto 3570 de 2011, artículo 29)
ARTÍCULO 2.2.8.2.1.4. SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional Ambiental será ejercida por el Viceministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual desarrollará, además de las incorporadas en el reglamento del Consejo Nacional Ambiental, las siguientes:
1. Actuar como Secretario en las reuniones del Consejo y de sus comisiones y suscribir las actas.
2. Convocar a las sesiones del Consejo conforme al reglamento y a las instrucciones impartidas por su Presidente.
3. Presentar al Consejo los informes, estudios y documentos que deban ser examinados.
4. Las que el Consejo Nacional Ambiental le asigne.
(Decreto 3570 de 2011, artículo 30)
ARTÍCULO 2.2.8.2.1.5. SESIONES. El Consejo Nacional Ambiental deberá reunirse ordinariamente por lo menos una vez cada seis (6) meses previa convocatoria de la Secretaría Técnica del Consejo nacional Ambiental y extraordinariamente a solicitud de su Presidente o de la tercera parte de sus miembros.
El Consejo podrá deliberar con la presencia de la tercera parte de sus miembros y sus decisiones serán tomadas por la mayoría absoluta de los asistentes.
El Consejo podrá invitar a cualquiera de sus sesiones a personas del sector público o privado que considere necesarias para la mejor ilustración de los diferentes temas en los cuales debe formular recomendaciones. Los invitados podrán tener voz pero no voto en las sesiones del Consejo.
(Decreto 3079 de 1997, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.8.2.1.6. DE LAS ACTAS. Las actas de las sesiones del Consejo Nacional Ambiental serán suscritas por el Presidente y el Secretario Técnico del Consejo.
(Decreto 3079 de 1997, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.8.2.1.7. DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL AMBIENTAL. El Consejo Nacional Ambiental estará presidido por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuya participación es indelegable.
Son funciones del Presidente del Consejo, las siguientes:
1. Presentar las recomendaciones, estudios y demás documentos que apruebe el Consejo ante el Gobierno nacional y demás órganos y entidades pertinentes.
2. Presentar cada año la agenda de temas a desarrollar por el Consejo.
3. Solicitar a la Secretaría Técnica la convocatoria de las sesiones.
4. Suscribir conjuntamente con la Secretaría Técnica las actas del Consejo, así como los demás documentos pertinentes.
5. Recomendar la realización de los estudios a que haya lugar.
6. Dirigir las sesiones y ordenar las intervenciones de los miembros del Consejo para una ágil discusión de los temas.
7. Promover la activa participación de los miembros del Consejo en el estudio de los documentos presentados a su consideración.
8. Las demás funciones que el Consejo le asigne.
(Decreto 3079 de 1997, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.8.2.1.8. PERÍODO. Los representantes de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible comunidades indígenas, comunidades negras, gremios de la producción agrícola, gremios de la producción industrial, gremios de la producción minera, gremios de exportadores, organizaciones ambientales no gubernamentales, universidades, serán elegidos para un período de cuatro (4) años.
(Decreto 1867 de 1994, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.8.2.1.9. ELECCIÓN REPRESENTANTE DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. El representante de las comunidades indígenas será elegido por el Ministro del Medio Ambiente de acuerdo con las siguientes reglas:
1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible comunicará por escrito al Consejo Nacional de Política Indigenista de que trata el artículo 1o del Decreto 436 de 1992, para que los representantes indígenas del mismo Consejo remitan una terna de candidatos al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
2. El representante de los indígenas será elegido, teniendo en cuenta su hoja de vida.
3. Al Ministerio deberá allegarse por parte del Consejo Nacional de Política Indigenista: Hoja de vida de los candidatos y el acta de la reunión respectiva donde escogieron los mismos.
PARÁGRAFO. Cuando ocurra falta absoluta o renuncia del representante indígena al Consejo Nacional Ambiental, lo reemplazará cualquiera de los dos candidatos restantes de la terna, a elección del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
(Decreto 1867 de 1994, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.8.2.1.10. ELECCIÓN REPRESENTANTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS. Los representantes de las comunidades negras serán elegidos por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible de acuerdo con las siguientes reglas:
1. El Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible comunicará, por escrito, a la Comisión Consultiva de Alto Nivel de que trata el artículo 1o del Decreto 1371 de 1994, para que los representantes de comunidades negras de la misma Comisión remitan una terna de candidatos al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
2. El representante de las comunidades negras será elegido, teniendo en cuenta su hoja de vida.
3. Al Ministerio deberá allegarse por parte de la Comisión Consultiva de Alto Nivel: Hoja de vida de los candidatos y el acta de la reunión respectiva donde escogieron los mismos.
PARÁGRAFO. Cuando ocurra falta absoluta o renuncia del representante al Consejo Nacional Ambiental, lo reemplazará cualquiera de los dos candidatos restante de la terna, a elección del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
(Decreto 1867 de 1994, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.8.2.1.11. ELECCIÓN REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES AMBIENTALES NO GUBERNAMENTALES. Los representantes de las organizaciones ambientales no gubernamentales ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y las corporaciones de desarrollo sostenible, adoptarán la forma de elección de su respectivo representante y suplente al Consejo Nacional Ambiental.
La elección se hará conforme al siguiente procedimiento:
a) A los representantes de las organizaciones ambientales no gubernamentales ante los respectivos Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las corporaciones de desarrollo sostenible, los convocará el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través del Secretario General o quien haga sus veces en el consejo directivo de la respectiva corporación autónoma regional o de desarrollo sostenible;
b) El Subdirector de Educación y Participación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces instalará la reunión dentro de la hora fijada en la convocatoria escrita.
El Subdirector de Educación y Participación o quien haga sus veces podrá intervenir en la reunión, para aclarar los aspectos confusos que se presenten;
c) En la reunión se elegirán al respectivo representante y su suplente;
d) De la reunión se levantará un acta que será suscrita por el Subdirector de Educación y Participación o quien haga sus veces.
PARÁGRAFO 1o. Los candidatos al consejo nacional ambiental serán los representantes de las organizaciones ambientales no gubernamentales.
PARÁGRAFO 2o. Cuando a la reunión no asistiere ninguna organización ambiental no gubernamental o por cualquier causa imputable a las mismas, no se eligiere su representante y suplente, el Subdirector de Educación y Participación o quien haga sus veces dejará constancia del hecho en el acta y hará una nueva convocatoria dentro de los 15 días calendario siguientes, aplicando el procedimiento previsto en el presente capítulo.
(Decreto 1668 de 2002, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.8.2.1.12. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales del representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales, las siguientes:
a) Incapacidad física transitoria;
b) Ausencia forzada e involuntaria;
c) Decisión emanada de autoridad competente;
d) Licencia o vacaciones.
(Decreto 1668 de 2002, artículo 3o).
ARTÍCULO 2.2.8.2.1.13. FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas absolutas del representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales, las siguientes:
a) Renuncia;
b) Declaratoria de nulidad de la elección;
c) Condena a pena privativa de la libertad;
d) Interdicción judicial;
e) Incapacidad física permanente;
f) Inasistencia a más de dos reuniones seguidas del Consejo Nacional Ambiental sin justa causa;
g) Muerte.
(Decreto 1668 de 2002, artículo 4o).
ARTÍCULO 2.2.8.2.1.14. FORMA DE LLENAR LAS FALTAS. En caso de falta temporal o absoluta del representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales lo reemplazará su suplente por el término que dure la ausencia del principal o por el tiempo restante, según el caso.
(Decreto 1668 de 2002, artículo 5o).
ARTÍCULO 2.2.8.2.1.15. ELECCIÓN REPRESENTANTES GREMIOS. Los representantes de los gremios de la producción agrícola, producción industrial, producción minera, exportadores, serán elegidos por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible de acuerdo con las siguientes reglas:
1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible publicará por una vez en un diario de circulación nacional la convocatoria para que cada uno de los gremios proponga una terna de candidatos que serán presentados al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible para la elección.
2. La convocatoria deberá señalar la fecha máxima dentro de la cual los gremios deben enviar las ternas respectivas con las hojas de vida de los candidatos.
3. El representante de cada uno de los gremios señalados será elegido, teniendo en cuenta, sus calidades académicas y experiencia profesional.
4. Al Ministerio, además de allegar la terna respectiva, los gremios deberán enviar el acta de la reunión respectiva donde escogieron los candidatos.
PARÁGRAFO. Cuando ocurra falta absoluta o renuncia de un representante al Consejo Nacional Ambiental, lo reemplazará cualquiera de los dos candidatos restantes de la terna, a elección del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
(Decreto 1867 de 1994, artículo 6o).