ARTÍCULO 2.2.8.2.1.16. REPRESENTANTE UNIVERSIDADES. EI representante de las Universidades será elegido por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de acuerdo con las siguientes reglas:
1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible comunicará, por escrito, al Consejo Nacional de Educación Superior, para que dicho Consejo haga el proceso de elección y remita el nombre del representante de las Universidades.
2. El Consejo Nacional de Educación Superior, comunicará a las universidades del país para que remitan el nombre de sus candidatos a dicho Consejo.
3. El CESU elegirá el representante de las universidades, teniendo en cuenta las calidades académicas, profesionales y la experiencia en el sector ambiental.
4. Al Ministerio deberá allegarse por parte del CESU: Nombre del representante y el acta de la reunión respectiva donde eligió.
(Decreto 1867 de 1994, artículo 9o).
ARTÍCULO 2.2.8.2.1.17. REPRESENTANTE DE LAS CORPORACIONES. El representante de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las de Desarrollo Sostenible será elegido por ellas mismas, para lo cual la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales, de Desarrollo Sostenible y Autoridades Ambientales de Grandes Centros Urbanos adelantará la reunión pertinente.
La Asociación remitirá al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la siguiente información: nombre del representante y copia del acta de la reunión respectiva, en la cual conste la elección.
CONSEJO TÉCNICO ASESOR DE POLÍTICA Y NORMATIVIDAD AMBIENTALES.
ARTÍCULO 2.2.8.3.1.1. CARÁCTER DEL CONSEJO TÉCNICO ASESOR DE POLÍTICA Y NORMATIVIDAD AMBIENTALES. El Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales que crea el parágrafo 1o del artículo 11 de la Ley 99 de 1993, tiene el carácter de órgano asesor del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
(Decreto 2600 de 2009, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.8.3.1.2. MIEMBROS DEL CONSEJO TÉCNICO ASESOR DE POLÍTICA Y NORMATIVIDAD AMBIENTALES. De acuerdo con el parágrafo 1o del artículo 11 de la Ley 99 de 1993, el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales estará integrado de la siguiente forma:
1. El Viceministro de Ambiente, quien lo presidirá.
2. Un (1) representante de las universidades públicas, experto en asuntos científicos y tecnológicos.
3. Un (1) representante de las Universidades privadas, experto en asuntos científicos y tecnológicos.
4. Un (1) representante de los Gremios de la Producción Industrial.
5. Un (1) representante de los Gremios de la Producción Agraria.
6. Un (1) representante de los Gremios de la Producción de Minas e Hidrocarburos.
(Decreto 2600 de 2009, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.8.3.1.3. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS MIEMBROS DEL CONSEJO TÉCNICO ASESOR DE POLÍTICA Y NORMATIVIDAD AMBIENTALES. Los miembros del Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales de que trata el artículo anterior, deben cumplir con los siguientes requisitos mínimos de formación académica y experiencia profesional:
1. Representantes de las universidades. Título profesional en áreas afines con el ambiente; experto en asuntos científicos y tecnológicos, vinculado como decano, director de departamento o profesor de medio tiempo o tiempo completo, en facultades o institutos universitarios de investigación relacionados con las áreas antes mencionadas, y con experiencia mínima profesional comprobada de cinco (5) años en temas relacionados con el ambiente y los recursos naturales.
2. Representante de los Gremios de la Producción. Experiencia mínima profesional comprobada de cinco (5) años en formulación de políticas de ambiente y recursos naturales del sector al cual pertenece el gremio que representa.
(Decreto 2600 de 2009, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.8.3.1.4. FUNCIONES DEL CONSEJO TÉCNICO ASESOR DE POLÍTICA Y NORMATIVIDAD AMBIENTALES. El Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales tendrá las siguientes funciones:
1. Asesorar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre la viabilidad ambiental de proyectos de interés nacional, de los sectores público y privado.
2. Asesorar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la formulación de políticas y la expedición de normas.
3. Formular un conjunto de recomendaciones al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el mejoramiento de los procesos de formulación, definición e implementación de las políticas y normas ambientales, con base en los preceptos ambientales establecidos en la Constitución Política, en la Ley 99 de 1993, en el Plan Nacional de Desarrollo, en los documentos de política ambiental oficialmente adoptados por el Gobierno nacional y en el proceso de consulta a los Comités Técnicos.
4. Servir como órgano de coordinación interinstitucional e intersectorial a través de la conformación de Comités Técnicos, para hacer más eficaz y participativo el proceso de consulta técnica de las normas y políticas ambientales.
5. Realizar un balance periódico de las recomendaciones formuladas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre la viabilidad ambiental de proyectos de interés nacional, de los sectores público y privado y sobre la formulación de políticas y la expedición de normas.
6. Definir su propio reglamento operativo.
PARÁGRAFO. Las recomendaciones formuladas por el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales no son vinculantes u obligatorias para el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y por tanto no constituyen pronunciamientos o actos propios del Ministerio.
Las recomendaciones del Consejo se formularán por consenso. En el evento en que alguno de los miembros decida apartarse de dicho consenso, dejará constancia en tal sentido a través de un salvamento escrito que se anexará al acta.
(Decreto 2600 de 2009, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.8.3.1.5. PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO TÉCNICO ASESOR DE POLÍTICA Y NORMATIVIDAD AMBIENTALES. Para efectos de designar a los miembros del Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales se deberá seguir el siguiente procedimiento.
1. Representante de las Universidades Públicas. El Consejo Nacional de Rectores del Sistema Universitario Estatal (SUE) designará el representante de las universidades públicas ante el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales, para lo cual definirá previamente la forma de evaluación y selección, teniendo en cuenta los requisitos mínimos que establece el artículo denominado "Requisitos que deben cumplir los miembros del Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales" el Consejo Nacional de Rectores del Sistema Universitario Estatal (SUE) invitará a todas las universidades públicas para que postulen un candidato por cada una de ellas y previo proceso de evaluación, elegirá el representante de las universidades públicas ante el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales para un periodo de cuatro (4) años, contados a partir de la aceptación del nombramiento. El Consejo Nacional de Rectores del Sistema Universitario Estatal (SUE) deberá comunicar los resultados del proceso de evaluación y selección en una reunión que realizará con los representantes legales o delegados de las universidades públicas participantes.
2. Representante de las universidades privadas. La Asociación Colombiana de Universidades (Ascun), impulsará, coordinará y realizará el proceso de selección de los candidatos que aspiren a ser representantes de las universidades privadas ante el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales, para lo cual definirá previamente la forma de evaluación y selección, teniendo en cuenta los requisitos mínimos que establece el artículo denominado "Requisitos que deben cumplir los miembros del Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales". Ascun invitará a todas las universidades privadas para que postulen un candidato por cada una de ellas y previo proceso de evaluación, elegirá el representante de las universidades privadas ante el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales para un período de cuatro (4) años, contados a partir de la aceptación del nombramiento. Ascun deberá comunicar los resultados del proceso de evaluación y selección en una reunión que realizará con los representantes legales o delegados de todas las universidades privadas participantes.
3. Representantes de los gremios de la producción. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible publicará en un diario de amplia circulación nacional, un aviso convocando a los gremios nacionales de la producción (i) industrial, (ii) agraria y (iii) de minas e hidrocarburos para que escojan su representante ante el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales.
Estos gremios impulsarán, coordinarán y realizarán el proceso de selección de los candidatos que aspiren a representarlos en el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales, para lo cual definirán previamente la forma de evaluación y selección teniendo en cuenta los requisitos mínimos que establece el artículo denominado "Requisitos que deben cumplir los miembros del Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales".
Cada sector gremial previo proceso de evaluación, elegirá su representante ante el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales para un período de cuatro (4) años, contados a partir de la aceptación del nombramiento. Los gremios participantes deberán comunicar los resultados del proceso de evaluación y selección en una reunión que realizarán con sus representantes legales o delegados.
PARÁGRAFO. Los miembros del Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales pueden ser reelegidos para el periodo inmediatamente siguiente al que fueron elegidos.
(Decreto 2600 de 2009, artículo 5 modificado por el Decreto 4549 de 2009, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.8.3.1.6. COMITÉS TÉCNICOS. Con el objeto de contar con una participación técnica más amplia de los sectores o grupos cuyo aporte pueda resultar beneficioso para las deliberaciones que se adelanten al interior del Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales y dada la especialización de los temas que son sometidos a su consideración, este podrá conformar Comités Técnicos de apoyo, cuando por las circunstancias se requiera.
(Decreto 2600 de 2009, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.8.3.1.7. INVITADOS A LAS SESIONES DEL CONSEJO TÉCNICO ASESOR DE POLÍTICA Y NORMATIVIDAD AMBIENTALES. El Presidente del Consejo podrá invitar a cualquiera de las sesiones del Consejo a personas del sector público o privado que considere convenientes para la ilustración de los temas y como apoyo para el cumplimiento de sus funciones.
De manera permanente será invitado un representante de la Superintendencia Financiera, de la Cámara de Comercio de Bogotá y de los gremios de la producción de (i) servicios públicos, (ii) de energía y (iii) de minas; para este último, si el consejero en ejercicio es del sector de minas, será invitado un representante del gremio de la producción de hidrocarburos, y en caso que el consejero en ejercicio sea del sector hidrocarburos, será invitado un representante del gremio de la producción de minas.
(Decreto 2600 de 2009, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.8.3.1.8. SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONSEJO TÉCNICO ASESOR DE POLÍTICA Y NORMATIVIDAD AMBIENTALES. El Consejo contará con una Secretaría Técnica integrada por dos (2) profesionales de alto nivel técnico y experiencia, los cuales serán designados mediante acto administrativo por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Son funciones de la Secretaría Técnica las siguientes:
1. Convocar a reunión al Consejo por solicitud del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o alguno de sus miembros.
2. Preparar y revisar los documentos que deben ser analizados por el Consejo.
3. Elaborar y llevar archivo de las Actas y demás documentos de las reuniones del Consejo.
4. Elaborar y presentar al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible un informe anual de actividades del Consejo y de los resultados obtenidos como fruto de su labor.
5. Presentar al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Viceministro de Ambiente, las recomendaciones específicas que formule el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales para el mejoramiento de los procesos de formulación, definición e implementación de las políticas y regulaciones ambientales.
6. Las demás funciones que el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales le asigne.
(Decreto 2600 de 2009, artículo 8o)
CONSEJO NACIONAL DEL AGUA.
ARTÍCULO 2.2.8.3A.1.1. OBJETO DEL CONSEJO NACIONAL DEL AGUA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional del Agua tiene por objeto la coordinación y articulación de las políticas, planes y programas de las entidades del Estado con la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico.
ARTÍCULO 2.2.8.3A.1.2. CONFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional del Agua estará integrado por:
- El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.
- El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
- El Ministro de Minas y Energía o su delegado.
- El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.
- El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio o su delegado.
- El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.
PARÁGRAFO 1o. Será miembro permanente del Consejo, con voz pero sin voto, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM. Así mismo, a las sesiones del Consejo se podrá invitar a personas naturales o jurídicas quienes contarán con voz pero sin voto, con el fin de discutir aspectos relevantes en el desarrollo de su objeto.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo a través de su Director de Recurso Hídrico.
ARTÍCULO 2.2.8.3A.1.3. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DEL AGUA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las funciones del Consejo Nacional del Agua serán las siguientes:
1. Promover en coordinación con las entidades competentes, el desarrollo de planes, programas y proyectos dirigidos a la conservación y sostenibilidad del recurso hídrico, mejoramiento de la calidad del agua, el uso eficiente y ahorro del agua, la regulación hídrica, gestión del riesgo asociado al recurso hídrico y gobernanza del agua, entre otros, con el fin de elevar la calidad de vida de la población.
2. Proponer lineamientos y acciones a nivel intersectorial para alcanzar los objetivos de la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico.
3. Promover la definición y articulación de recursos financieros por parte de las entidades que conforman el Consejo en el marco de sus competencias, para adelantar acciones prioritarias en materia de gestión integral del recurso hídrico.
4. Plantear al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres acciones o estrategias para la identificación y manejo del riesgo de desastres relacionados con el recurso hídrico en el marco de la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
5. Proponer a las entidades competentes, líneas de estudio e investigación enfocados a la disminución de la contaminación y el uso eficiente y ahorro del agua, entre otras, así como estrategias para su financiación.
6. Crear comités técnicos que faciliten la operatividad del Consejo.
7. Establecer su propio reglamento.
ARTÍCULO 2.2.8.3A.1.4. HERRAMIENTAS DE ARTICULACIÓN Y COORDINACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DEL AGUA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 585 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional del Agua tendrá como herramientas de articulación y coordinación, los comités técnicos, integrados por delegados de las entidades miembros del Consejo e invitados, en el marco de la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico.
CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES Y DE DESARROLLO SOSTENIBLE.
ARTÍCULO 2.2.8.4.1.1. NATURALEZA JURÍDICA. Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de desarrollo sostenible son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo las Corporaciones Autónomas Regionales y a las de desarrollo sostenible, se denominarán corporaciones.
(Decreto 1768 de 1994, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.8.4.1.2. NORMAS APLICABLES. Las corporaciones se regirán por las disposiciones de la Ley 99 de 1993, el presente capítulo y las que las sustituyan o reglamenten. En lo que fuere compatible con tales disposiciones, por ser de creación legal se les aplicarán las normas previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional.
(Decreto 1768 de 1994, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.8.4.1.3. CORPORACIONES. Las corporaciones son entidades públicas relacionadas con el nivel nacional, con el departamental y con el municipal.
ARTÍCULO 2.2.8.4.1.4. RELACIÓN CON LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las entidades territoriales de la jurisdicción de cada corporación son sus asociados y en tal virtud participan en la dirección y administración de las corporaciones conforme a lo previsto en la Ley 99 de 1993 y en las normas reglamentarias correspondientes.
(Decreto 1768 de 1994, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.8.4.1.5. RELACIÓN CON EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. Las corporaciones pertenecen al SINA y en consecuencia el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como organismo rector del sistema, orientará y coordinará la acción de las corporaciones de manera que resulte acorde y coherente con la política ambiental nacional, lo cual hará a través de su participación en el consejo directivo y de lineamientos y directrices que con carácter general expida, sin perjuicio de los demás mecanismos establecidos por la ley, por el presente capítulo y demás normas que lo complementen. De conformidad con lo establecido por los artículos 5 numeral 16 y 36 de la Ley 99 de 1993 el ministerio ejercerá sobre las corporaciones inspección y vigilancia, en los términos de la ley, el presente capítulo y demás normas que las complementen o modifiquen, tendiente a constatar y procurar el debido, oportuno y eficiente cumplimiento de las funciones establecidas en la Ley 99 de 1993.
(Decreto 1768 de 1994, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.8.4.1.6. OBLIGACIONES GENERALES. Las Corporaciones Autónomas Regionales que cumplen una función administrativa del Estado deberán rendir informe al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre las actividades desarrolladas y en general sobre todos los aspectos relacionados con la gestión ambiental.
Los miembros de los órganos de dirección de las corporaciones actuarán consultando el interés general y la política gubernamental en materia ambiental y atendiendo la planificación ambiental a que se refiere el artículosiguiente.
(Decreto 1768 de 1994, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.8.4.1.7. PLANIFICACIÓN AMBIENTAL. La planificación ambiental es la herramienta prioritaria y fundamental para el cumplimiento de los objetivos de las corporaciones y para garantizar la continuidad de las acciones. Deberá realizarse de manera armónica y coherente con los planes regionales y locales. Para tal fin, las corporaciones elaborarán planes y programas a corto, mediano y largo plazo y en los estatutos respectivos se establecerán los mecanismos de planificación y los que permitan evaluar su cumplimiento.
(Decreto 1768 de 1994, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.8.4.1.8. RÉGIMEN DE LOS ACTOS. Los actos que las corporaciones expidan en cumplimiento de funciones administrativas tienen el carácter de actos administrativos y por tanto sujetos a las disposiciones previstas en la Ley 1437 de 2011 o en la norma que la modifique o sustituya.
(Decreto 1768 de 1994, artículo 8o, inciso 1o)
ARTÍCULO 2.2.8.4.1.9. RÉGIMEN DE CONTRATOS. Las corporaciones sujetarán su régimen contractual a lo establecido en la Ley 80 de 1993, sus normas reglamentarias y las demás que las modifiquen o adicionen.
(Decreto 1768 de 1994, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.8.4.1.10. NATURALEZA JURÍDICA DEL PATRIMONIO. El patrimonio de la corporación es público y le pertenece como persona jurídica independiente de sus asociados y de las entidades estatales o privadas que le hagan aportes a cualquier título.
Por ser el patrimonio de carácter público, estará sujeto a las normas que sobre la materia le sean aplicables.
(Decreto 1768 de 1994, artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.8.4.1.11. RÉGIMEN PATRIMONIAL Y PRESUPUESTAL. Las corporaciones tienen autonomía patrimonial. El patrimonio y rentas de las corporaciones son las definidas en el artículo 46 de la Ley 99 de 1993.
En el presupuesto general de la Nación se harán anualmente apropiaciones globales para las corporaciones. Estas apropiaciones globales deberán ser distribuidas por los respectivos consejos directivos, de acuerdo con el plan general de actividades y el presupuesto anual de inversiones de que trata el literal i) del artículo 27 de la Ley 99 de 1993. Estos recursos de inversión se deberán ejecutar, en todo caso, de manera armónica y coherente con las prioridades establecidas en los planes ambientales regionales y locales, debidamente expedidos y aprobados.
(Decreto 1768 de 1994, artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.8.4.1.12. RÉGIMEN DE PERSONAL. Adóptase para los empleados de las Corporaciones, el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos establecido en el Decreto 1042 de 1978 o la norma que la modifique o sustituya, hasta tanto se adopte el sistema especial para las corporaciones.
Las personas que prestan sus servicios a las corporaciones tendrán la condición de empleados públicos por regla general. Excepcionalmente serán trabajadores oficiales aquellas personas que desarrollen las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.
(Decreto 1768 de 1994, artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.8.4.1.13. ARTICULACIÓN CON EL SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL (SINA). Las Corporaciones forman parte del Sistema Nacional Ambiental (SINA), de acuerdo con el numeral 3 del artículo 4o de la Ley 99 de 1993.
Por ser el SINA un conjunto de elementos e instituciones para lograr como objetivo el desarrollo sostenible, las corporaciones actuarán de manera armónica y coherente, aplicando unidad de criterios y procedimientos. De este modo las corporaciones existentes actuarán como un solo cuerpo y los usuarios tendrán certeza sobre la uniformidad en sus acciones y funciones.
El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible adoptará las medidas tendientes a garantizar la articulación a que se refiere el presente artículo.
(Decreto 1768 de 1994, artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.8.4.1.14. ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. Las corporaciones tendrán como órganos principales de dirección y administración la asamblea corporativa, el consejo directivo y el director general, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 a 29 de la Ley 99 de 1993.
(Decreto 1768 de 1994, artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.8.4.1.15. DE LA ASAMBLEA CORPORATIVA. La Asamblea Corporativa integrada por los representantes legales de las entidades territoriales de su jurisdicción, se reunirá ordinariamente una vez al año y dentro de los dos primeros meses, previa convocatoria del consejo directivo. Se reunirá extraordinariamente, según lo previsto en los estatutos.
Las normas sobre quórum, mayorías y en general sobre su funcionamiento serán establecidas en los respectivos Estatutos.
Las decisiones de las asambleas corporativas se denominarán "acuerdos de asamblea corporativa".
(Decreto 1768 de 1994, artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.8.4.1.16. REVISORÍA FISCAL. En desarrollo de la función establecida en el literal b) del artículo 25 de la Ley 99 de 1993 y en concordancia con las leyes que regulan el control interno y las normas sobre auditoría fiscal, le compete a la asamblea corporativa designar el revisor fiscal. Para el desempeño de esta labor se tendrán en cuenta esencialmente las actividades que se indiquen estatutariamente, dentro del marco establecido en el Código de Comercio para esta clase de revisorías y su vinculación será mediante un contrato de prestación de servicios.
(Decreto 1768 de 1994, artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.8.4.1.17. DE LA CONFORMACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO. Los consejos directivos estarán conformados de la forma establecida en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 para las Corporaciones Autónomas Regionales y de la manera especial establecida en la misma, para cada una de las corporaciones de desarrollo sostenible.
Los alcaldes que conforman el consejo directivo serán elegidos por la asamblea corporativa en la primera reunión ordinaria de cada año. Las demás previsiones relacionadas con la elección de los alcaldes y representantes del sector privado, serán determinadas por la asamblea corporativa de acuerdo con las disposiciones del artículo 26 de la Ley 99 de 1993.
El proceso de elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberán realizarlo los integrantes de su mismo sector.
Para la elección de las organizaciones no gubernamentales y comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio se atenderá a la reglamentación vigente sobre la materia.
La elección de otros representantes de la comunidad, organizaciones privadas o particulares que conforman los consejos directivos de las corporaciones y para los cuales la ley no previó una forma particular de escogencia, serán elegidos por ellas mismas. Para tal efecto los estatutos establecerán las disposiciones relativas a estas elecciones, teniendo en cuenta que se les deberá invitar públicamente para que quienes estén debidamente facultados para representarlos, asistan a una reunión en la cual ellos mismos realicen la elección.
Cuando la corporación cobije un número plural de departamentos, la participación de estos en forma equitativa se sujetará a las disposiciones que para el efecto expida el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO. Los honorarios de los miembros de los consejos directivos de las corporaciones, serán fijados por la asamblea corporativa, cuando a ello hubiere lugar.
(Decreto 1768 de 1994, artículo 17 modificado por la Ley 1263 de 2008, artículo 1o, parágrafo 3o)
ARTÍCULO 2.2.8.4.1.18. PERÍODO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO. El período de los miembros del consejo directivo que resultan de procesos de elección es el siguiente:
1. Un año para los alcaldes elegidos por la asamblea corporativa.
2. Cuatro (4) años para los representantes del sector privado, organizaciones no gubernamentales, etnias, comunidades indígenas y negras y demás representantes de la comunidad u organizaciones privadas o gremiales.
(Decreto 1768 de 1994, artículo 18 modificado por la Ley 1263, artículo 1o, parágrafo 1o)
ARTÍCULO 2.2.8.4.1.19. ACTUACIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Los alcaldes elegidos por el consejo directivo no sólo actuarán en representación de su municipio o región sino consultando el interés de todo el territorio de la jurisdicción.
Todos los miembros del consejo directivo para el ejercicio de sus atribuciones, aplicarán criterios de manejo integral de los recursos naturales y orientarán las acciones de la corporación de acuerdo con la política ambiental nacional, las prioridades de la región y el interés general.
Las decisiones de los consejos directivos se expresarán a través de "acuerdos de consejo directivo".
A los miembros del consejo directivo se les aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstas en la ley.
<Inciso suprimido por el artículo 25 Num. 27 del Decreto 703 de 2018>
Las comisiones al exterior de los empleados de las corporaciones y demás situaciones de personal serán autorizadas por el consejo directivo. Cuando se trate de aceptar honores, recompensas e invitaciones en los términos de los artículos 129 y 189 numeral 18 de la Constitución Política deberán contar previamente con autorización del Gobierno nacional.
(Decreto 1768 de 1994, artículo 19)
ARTÍCULO 2.2.8.4.1.20. DEL DIRECTOR GENERAL. El Director General es el representante legal de la corporación y su primera autoridad ejecutiva. El director general no es agente de los miembros del consejo directivo y actuará en el nivel regional con autonomía técnica consultando la política nacional. Atenderá las orientaciones y directrices de los entes territoriales, de los representantes de la comunidad y el sector privado que sean dados a través de los órganos de dirección.
(Decreto 1768 de 1994, artículo 20)