ARTÍCULO 2.2.8.4.1.21. CALIDADES DEL DIRECTOR GENERAL. Para ser nombrado Director General de una corporación, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Título profesional universitario;
b) Título de formación avanzada o de posgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional;
c) Experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación, y
d) Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley.
(Decreto 1768 de 1994, artículo 21)
ARTÍCULO 2.2.8.4.1.22. NOMBRAMIENTO, PLAN DE ACCIONES Y REMOCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1540 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Director General tiene la calidad de empleado público, sujeto al régimen previsto en la Ley 99 de 1993, el presente Decreto y en lo que sea compatible con las disposiciones aplicables a los servidores públicos del orden nacional.
La elección y nombramiento del Director General de las corporaciones por el consejo directivo se efectuará para un período de cuatro (4) años. La elección se efectuará conforme a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 modificada por la Ley 1263 de 2008 o la norma que la modifique o sustituya. El director general de las corporaciones tomará posesión de su cargo ante el presidente del consejo directivo de la corporación, previo el lleno de los requisitos legales exigidos.
Dentro de los cuatro (4) primeros meses del periodo institucional, el Director General de la Corporación, o quien haga sus veces, presentará para aprobación del consejo directivo un plan de acción que se ejecutará en el respectivo cuatrienio.
En caso de producirse cambio de Director General durante el período para el cual fue aprobado el Plan de Acción Cuatrienal, la persona que ocupe el cargo de Director General para el período restante, deberá continuar con la ejecución del mismo. No obstante, previa justificación, podrá presentar dentro del mes siguiente a su designación, los ajustes al Plan para la aprobación por parte del Consejo Directivo.
El Consejo Directivo de una corporación removerá al Director General, en los siguientes casos:
1. Por renuncia regularmente aceptada.
2. Por supresión del empleo de conformidad con la ley.
3. Por retiro con derecho a jubilación.
4. Por invalidez absoluta.
5. Por edad de retiro forzoso.
6. Por destitución.
7. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo.
8. Por vencimiento del período para el cual fue nombrado.
9. Por orden o decisión judicial.
Al director general se le aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley.
Los actos del director general de una Corporación, sólo son susceptibles del recurso de reposición.
Las certificaciones sobre representación legal y vigencia del nombramiento de director general de las corporaciones, será expedida por la secretaría del consejo directivo o la dependencia que haga sus veces.
ARTÍCULO 2.2.8.4.1.23. JURISDICCIÓN COACTIVA. Las corporaciones tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor, de acuerdo con las normas establecidas para las entidades públicas del sector nacional, en la Ley 6ª de 1992 o la norma que la modifique o sustituya.
(Decreto 1768 de 1994, artículo 23)
ARTÍCULO 2.2.8.4.1.24. ESTRUCTURA ORGÁNICA. La estructura orgánica básica de las corporaciones será flexible, horizontal y debe permitir el cumplimiento de las funciones establecidas en la ley de manera eficiente y eficaz. Debe contemplar de manera básica, las áreas de planeación, calidad ambiental, manejo y administración de recursos naturales, educación ambiental, participación comunitaria, coordinación regional, local e interinstitucional.
(Decreto 1768 de 1994, artículo 24)
ARTÍCULO 2.2.8.4.1.25. RÉGIMEN DE ESTÍMULOS. Los empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción de las corporaciones podrán gozar del régimen de prima técnica y estímulos a la eficiencia, conforme a la normatividad vigente.
(Decreto 1768 de 1994, artículo 25)
ARTÍCULO 2.2.8.4.1.26. SUPRESIÓN DE EMPLEOS. En caso de supresión de empleos inscritos y escalafonados en la carrera administrativa, de los empleados pertenecientes a las corporaciones, estos tendrán derecho a recibir una indemnización conforme a la normativa vigente.
(Decreto 1768 de 1994, artículo 26)
ARTÍCULO 2.2.8.4.1.27. COMISIONES AL EXTERIOR. Las comisiones al exterior de funcionarios de las Corporaciones Autónomas Regionales y de desarrollo sostenible, sólo requerirán de la autorización del consejo directivo, previa solicitud del director general debidamente fundamentada.
(Decreto 1768 de 1994, artículo 27)
PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES.
ARTÍCULO 2.2.8.5.1.1. CONVOCATORIA. Para la elección del representante y suplente de las comunidades negras a que se refiere el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Director General de la respectiva Corporación formulará invitación pública a los respectivos Consejos Comunitarios, en la cual se indicarán los requisitos para participar en la elección, así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección.
La convocatoria se publicará en una sola oportunidad en un diario de amplia circulación regional o nacional con treinta (30) días de anterioridad a la fecha de realización de la elección, y se difundirá por una sola vez por medio radial o televisivo.
(Decreto 1523 de 2003, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.8.5.1.2. REQUISITOS. Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos:
a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal;
b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción;
c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato.
(Decreto 1523 de 2003, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.8.5.1.3. REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN. La Corporación Autónoma Regional revisará los documentos presentados y verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos. Posteriormente, elaborará un informe al respecto, el cual será presentado el día de la reunión de elección.
(Decreto 1523 de 2003, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.8.5.1.4. PLAZO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA REUNIÓN DE ELECCIÓN. La elección del representante y suplente, de los Consejos Comunitarios ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se realizará por los representantes legales de los Consejos Comunitarios y se llevará a cabo dentro de los primeros quince (15) días del mes de septiembre del año anterior a la iniciación del período respectivo.
(Decreto 1523 de 2003, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.8.5.1.5. ELECCIÓN. Las comunidades negras, en la reunión pertinente, adoptarán la forma de elección de su representante y suplente ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales.
Cuando a la elección no asistiere ningún representante legal de los consejos comunitarios o por cualquier causa imputable a los mismos, no se eligieren sus representantes, el Director General de la Corporación Autónoma Regional dejará constancia del hecho en un acta y realizará una nueva convocatoria pública dentro de los quince (15) días calendario siguientes, aplicando el procedimiento previsto en el presente capítulo.
PARÁGRAFO 1o. En este último evento, deberá continuar asistiendo al Consejo Directivo el representante de los Consejos Comunitarios que se encuentre en ejercicio del cargo y hasta tanto se elija su reemplazo.
PARÁGRAFO 2o. Independientemente de la forma de elección que adopten las comunidades negras, su representante y suplente ante el Consejo Directivo de la respectiva Corporación Autónoma Regional, serán en su orden los que obtengan la mayor votación.
(Decreto 1523 de 2003, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.8.5.1.6. TRÁMITE DE LA ELECCIÓN. El trámite será el siguiente:
a) El Director General de la Corporación Autónoma Regional instalará la reunión para elección dentro de la hora fijada en la convocatoria pública y procederá a dar lectura del informe resultante de la revisión de la documentación aportada por los Consejos Comunitarios participantes.
Los representantes legales de los Consejos Comunitarios que hayan cumplido los requisitos consignados en el presente capítulo tendrán voz y voto, en la reunión de elección del representante y suplente;
b) Instalada la reunión de elección por el Director General, los representantes legales de los Consejos Comunitarios se procederá a efectuar la designación del Presidente y Secretario de la reunión;
c) Los candidatos podrán intervenir en la reunión, con el fin de exponer los aspectos que consideren pertinentes;
d) Se procederá a la elección de representante y suplente, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.
De la reunión se levantará un acta que será suscrita por el Presidente y Secretario designados por los representantes legales de los Consejos Comunitarios.
PARÁGRAFO. La Corporación Autónoma Regional respectiva prestará el apoyo logístico necesario para llevar a buen término la reunión de elección.
(Decreto 1523 de 2003, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.8.5.1.7. PERÍODO DEL REPRESENTANTE. El período del representante y suplente de los Consejos Comunitarios ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales será de cuatro (4) años. Se iniciará el 1o de enero del año siguiente al de su elección y concluirá el 31 de diciembre del cuarto año de dicho período.
(Decreto 1523 de 2003, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.8.5.1.8. FALTAS TEMPORALES. Constituyen faltas temporales de los representantes de las comunidades negras, las siguientes:
a) Incapacidad física transitoria;
b) Ausencia forzada e involuntaria;
c) Decisión emanada de autoridad competente.
(Decreto 1523 de 2003, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.8.5.1.9. FALTAS ABSOLUTAS. Constituyen faltas absolutas de los representantes de las comunidades negras, las siguientes:
a) Renuncia;
b) Declaratoria de nulidad de la elección;
c) Condena a pena privativa de la libertad;
d) Interdicción judicial;
e) Incapacidad física permanente;
f) Inasistencia a dos reuniones consecutivas del Consejo Directivo sin justa causa;
g) Muerte.
(Decreto 1523 de 2003, artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.8.5.1.10. FORMA DE SUPLIR LAS FALTAS TEMPORALES Y ABSOLUTAS. En casos de falta temporal del representante de las comunidades negras, lo reemplazará su suplente por el término que dure la ausencia.
En caso de falta absoluta del representante, el suplente ejercerá sus funciones por el tiempo restante.
(Decreto 1523 de 2003, artículo 10)
TRÁMITE DE ELECCIÓN REPRESENTANTES DEL SECTOR PRIVADO Y SUS SUPLENTES ANTE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES.
ARTÍCULO 2.2.8.5A.1.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1850 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberán ser elegidos por ellos mismos.
PARÁGRAFO. Para efectos del presente decreto las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible, se denominarán Corporaciones.
ARTÍCULO 2.2.8.5A.1.2 AVISO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1850 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la elección de los representantes del sector privado ante los consejos directivos de las Corporaciones, la respectiva Corporación deberá formular una invitación pública en la cual se indicará el lugar, fecha y hora límite en la que se recepcionará la documentación requerida, así como la fecha, hora y lugar para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección.
La invitación se publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación regional o nacional, en las carteleras de las sedes y subsedes de la respectiva Corporación así como en su página web, con una antelación mínima de treinta (30) días hábiles a la fecha de la elección.
ARTÍCULO 2.2.8.5A.1.3. DOCUMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1850 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones del sector privado que estén interesadas en participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo, allegarán a la respectiva Corporación con una antelación mínima de quince (15) días hábiles a la fecha prevista para la reunión de elección, los siguientes documentos:
1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio que se encuentre vigente al momento de la presentación de la documentación, donde conste que la organización privada desarrolla sus actividades en la jurisdicción durante los últimos 2 años.
2. Un informe con sus respectivos soportes sobre las actividades que la organización privada desarrolla en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación.
3. En caso que deseen postular candidato, deberán ajuntar la hoja de vida con sus soportes de formación y experiencia y copia del documento de la respectiva Junta Directiva o del órgano que haga sus veces, en la cual conste la designación del candidato.
ARTÍCULO 2.2.8.5A.1.4. VERIFICACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1850 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corporación verificará que la documentación presentada por las organizaciones del sector privado se encuentre completa y elaborará un informe, el cual se divulgará con cinco (5) días de antelación a la fecha de la reunión de elección en la página web de la respectiva corporación y en las carteleras de su sede principal y subsedes.
Así mismo este informe se presentará por la Corporación, el día y fecha señalado para la reunión de elección.
ARTÍCULO 2.2.8.5A.1.5. PLAZO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA REUNIÓN DE ELECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1850 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La reunión de elección se llevará a cabo a más tardar el último día hábil del mes de noviembre del año anterior a la iniciación del periodo institucional respectivo.
La forma de elección será adoptada por el sector privado en la reunión a que hace referencia este artículo.
En dicha reunión el sector privado elegirá a sus representantes.
Si una vez cumplido este plazo no fuere posible realizar la elección, la Corporación dejará una constancia y se procederá a publicar un nuevo aviso, aplicando las previsiones de este capítulo. En este caso y hasta tanto se elijan los representantes del sector, seguirán asistiendo como tales los que se encuentren en ejercicio de esta representación.
ARTÍCULO 2.2.8.5A.1.6. TRÁMITE DE LA REUNIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1850 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento de la reunión de elección será el siguiente:
1. Los representantes del sector privado que se encuentren en ejercicio instalarán la reunión en la fecha, hora y lugar previsto en el aviso, en ausencia de los mismos, la sesión será instalada por la Corporación respectiva.
2. Las organizaciones del sector privado procederán a elegir al presidente y secretario para el desarrollo de la reunión de elección.
3. La Corporación presentará el informe resultante de la verificación de la documentación.
4. Solo tendrán voz y voto en la reunión las organizaciones del sector privado que hayan presentado la documentación y cumplido los requisitos de que trata el presente capítulo.
5. En esta reunión serán elegidos los representantes del sector privado.
6. De la reunión se levantará un acta en la que conste los resultados de la elección la cual deberá ser firmada por el presidente y secretario de la misma.
PARÁGRAFO. La Corporación prestará el apoyo logístico necesario para llevar a buen término la reunión.
ARTÍCULO 2.2.8.5A.1.7. PERIODO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1850 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el parágrafo 1o del artículo 28 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 1o de la Ley 1263 de 2008, el periodo de los representantes del sector privado ante los Consejos Directivos de las Corporaciones será de cuatro (4) años, y podrán ser reelegibles.
El periodo a que hace referencia este artículo se iniciará el primero (1o) de enero del año siguiente a su elección y concluirá el treinta y uno (31) de diciembre del último año del periodo institucional del Director General.
ARTÍCULO 2.2.8.5A.1.8. VIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1850 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto <1850> rige a partir de la fecha de su publicación.
INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN AMBIENTAL CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES Y DE DESARROLLO SOSTENIBLE.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.8.6.1.1.1. DE LA PLANIFICACIÓN AMBIENTAL REGIONAL. Es un proceso dinámico de planificación del desarrollo sostenible que permite a una región orientar de manera coordinada el manejo, administración y aprovechamiento de sus recursos naturales renovables, para contribuir desde lo ambiental a la consolidación de alternativas de desarrollo sostenible en el corto, mediano y largo plazo, acordes con las características y dinámicas biofísicas, económicas, sociales y culturales.
La planificación ambiental regional incorpora la dimensión ambiental de los procesos de ordenamiento y desarrollo territorial de la región donde se realice.
PARÁGRAFO. Para efectos del presente capítulo, cuando se haga referencia a las Corporaciones Autónomas Regionales, se entenderá que incluye las Corporaciones de Desarrollo Sostenible.
(Decreto 1200 de 2004, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.8.6.1.1.2. PRINCIPIOS. El proceso de planificación ambiental regional se regirá por los siguientes principios:
1. La Armonía Regional, la Gradación Normativa y el Rigor Subsidiario establecidos en el Título IX de la Ley 99 de 1993.
2. Concordancia y articulación entre los diferentes instrumentos de Planeación del Estado. La Planificación Ambiental Regional guardará armonía con la Política Nacional y los objetivos de Desarrollo del Milenio avalados en la Asamblea General de las Naciones Unidas del 2000.
3. Respeto por la Dinámica y Procesos de Desarrollo Regional. La Planificación Ambiental reconocerá la heterogeneidad de los procesos de desarrollo regional y aportará elementos para la construcción colectiva de un proyecto de región, en torno a una visión de desarrollo sostenible.
4. Integralidad. La Planificación Ambiental debe considerar los diferentes componentes, actores, interrelaciones e interacciones de la gestión ambiental y territorial, con la finalidad de optimizar los recursos, esfuerzos y en general favorecer la coordinación de acciones prioritarias.
(Decreto 1200 de 2004, artículo 2o)
DE LA PLANIFICACIÓN AMBIENTAL.
ARTÍCULO 2.2.8.6.2.1. INSTRUMENTOS PARA LA PLANIFICACIÓN AMBIENTAL REGIONAL. Para el desarrollo de la Planificación Ambiental Regional en el largo, mediano y corto plazo, las Corporaciones Autónomas Regionales contarán con los siguientes instrumentos: El Plan de Gestión Ambiental Regional (PGAR), el Plan de Acción Cuatrienal y el Presupuesto anual de rentas y gastos.
(Decreto 1200 de 2004, artículo 3 y Ley 1263 de 2008, artículo 3o)
PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL REGIONAL (PGAR).
ARTÍCULO 2.2.8.6.3.1. PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL REGIONAL (PGAR). El Plan de Gestión Ambiental Regional es el instrumento de planificación estratégico de largo plazo de las Corporaciones Autónomas Regionales para el área de su jurisdicción, que permite orientar su gestión e integrar las acciones de todos los actores regionales con el fin de que el proceso de desarrollo avance hacia la sostenibilidad de las regiones.
El Plan de Gestión Ambiental Regional tendrá una vigencia de mínimo 10 años.
Las Corporaciones Autónomas Regionales tienen la responsabilidad de la formulación del PGAR en coordinación con las entidades territoriales de su jurisdicción y los representantes de los diferentes sectores sociales y económicos de la región. El PGAR deberá ser aprobado por el Consejo Directivo de la respectiva Corporación.
PARÁGRAFO. Las entidades territoriales considerarán las líneas estratégicas definidas en el Plan de Gestión Ambiental Regional en la formulación y/o ajuste de los Planes de Ordenamiento Territorial de que trata la Ley 388 de 1997, así como en sus Planes de Desarrollo.
(Decreto 1200 de 2004, artículo 4o)