ARTÍCULO 2.11.1.7. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE PARA LOS NIVELES DE SUPERVISIÓN. El Superintendente de la Economía Solidaria ejercerá todas las funciones que se le asignan en el artículo 36 de la Ley 454 de 1998 para todos los niveles de supervisión, en el momento y periodicidad que considere conveniente, para facilitar la operación de las entidades de los tres niveles de supervisión, que se definen en el presente título.
(Art. 7 Decreto 2159 de 1999)
ARTÍCULO 2.11.1.8. MODIFICACIÓN NIVEL DE SUPERVISIÓN. Cuando a juicio del Superintendente de la Economía Solidaria la situación jurídica, financiera o administrativa de alguna de las entidades vigiladas así lo requiera, en ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 19 del artículo 36 de la ley 454 de 1998, éste podrá someter a cualquier entidad a un nivel de supervisión más elevado y aplicar los principios de supervisión que corresponda.
(Art. 8 Decreto 2159 de 1999)
ARTÍCULO 2.11.1.9. AJUSTE. Los valores absolutos indicados en este título se ajustarán anual y acumulativamente a partir del año 2000, mediante la aplicación de la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, que calcula el DANE.
(Art. 9 Decreto 2159 de 1999)
PLAZOS PARA SUBSANAR CAUSALES DE DISOLUCIÓN EN ORGANIZACIONES DE ECONOMÍA SOLIDARIA.
ARTÍCULO 2.11.2.1. PLAZO PARA SUBSANAR CAUSALES DE DISOLUCIÓN. La Superintendencia de la Economía Solidaria dará a las organizaciones de la economía solidaria bajo su supervisión, que se encuentren en las causales de disolución previstas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 107 de la Ley 79 de 1988 y en los numerales 2 y 4 del artículo 56 del Decreto Ley 1480 de 1989, un plazo hasta de seis (6) meses para que subsanen la causal de disolución respectiva o para que en el mismo plazo convoquen a asamblea general con el fin de acordar la disolución.
(Art. 1 Decreto 1934 de 2002)
ARTÍCULO 2.11.2.2. PROCEDIMIENTO EN CASO DE VENCIMIENTO DEL PLAZO. Si vencido el plazo anterior, dichas organizaciones de la economía solidaria no acreditan ante la Superintendencia de la Economía Solidaria que han subsanado la causal de disolución en la que se encuentran, o que han convocado a asamblea general con el fin de acordar la disolución, la Superintendencia de la Economía Solidaria decretará la disolución de las mismas y nombrará liquidador o liquidadores con cargo a sus presupuestos.
(Art. 2 Decreto 1934 de 2002)
NORMAS DE POSESIÓN Y LIQUIDACIÓN APLICABLES A ENTIDADES SOLIDARIAS QUE ADELANTAN ACTIVIDADES DIFERENTES A LA FINANCIERA.
ARTÍCULO 2.11.3.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente título será aplicable a las organizaciones solidarias sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria, diferentes de las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, a las cuales les será aplicable lo dispuesto en el Decreto 756 de 2000 o las disposiciones que lo modifiquen o compilen.
(Art. 1 Decreto 455 de 2004)
ARTÍCULO 2.11.3.2. NORMAS APLICABLES. Serán aplicables a las entidades de que trata el presente Título, en lo pertinente, las siguientes disposiciones:
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Artículos 114, 116, 117, 291, 293, 294, 295, excepto el numeral 4 y el literal o) del numeral 9; artículo 296 numeral 1 literales a) y b), y numeral 2; artículos 297, 299 numerales 1, 2 literales a), b), c), d) y j); artículo 300 numerales 3, 4 y 6; y artículos 301 y 302.
(Art. 2 Decreto 455 de 2004, derogado el numeral 2 por el Art. 64 del Decreto 2211 de 2004)
ARTÍCULO 2.11.3.3. REGÍMENES ESPECIALES. A los Fondos de Empleados, las Asociaciones Mutualistas, las Cooperativas de Trabajo Asociado y en general a las entidades que de acuerdo con la ley pueden captar ahorro, diferentes de las cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas con sección de ahorro y crédito, le serán aplicables, además de las previstas en sus disposiciones especiales, las señaladas en el artículo 2.11.3.2 del presente título, así como de las normas que las modifiquen o adicionen.
(Art. 3 Decreto 455 de 2004)
ARTÍCULO 2.11.3.4. REMISIÓN NORMATIVA. En lo no previsto en el presente título y siempre que por virtud de la naturaleza de las entidades solidarias sus disposiciones no sean contrarias a las normas que rigen este tipo de entidades, se aplicarán las normas sobre procesos de toma de posesión y liquidación forzosa administrativa para entidades financieras previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en especial lo establecido en la Ley 510 de 1999, Parte 9, Libro 1, Título 1, Capítulo 1 del Decreto 2555 de 2010, así como lo previsto en las disposiciones que las adicionen o modifiquen.
(Art. 4 Decreto 455 de 2004)
ARTÍCULO 2.11.3.5. MENCIONES. Las menciones a la Superintendencia Financiera de Colombia, o al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en las normas de que trata el artículo 2.11.3.2 del presente título, se entenderán hechas a la Superintendencia de la Economía Solidaria o a la entidad que haga sus veces. Las efectuadas al Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, se entenderán hechas al Superintendente de la Economía Solidaria.
(Art. 5 Decreto 455 de 2004)
REACTIVACIÓN DE COOPERATIVAS EN LIQUIDACIÓN.
ARTÍCULO 2.11.4.1. REACTIVACIÓN. Si dentro de la liquidación, una vez cancelado el pasivo externo subsistieren recursos, el liquidador convocará a una audiencia de acreedores internos para que estos decidan si optan por la reactivación de la entidad, para desarrollar nuevamente su objeto social, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente título, o por la devolución de sus aportes.
La convocatoria se realizará mediante la publicación de por lo menos dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la intervenida. El último aviso deberá publicarse cuando menos con un (1) mes de anticipación a la realización de la audiencia. Los avisos indicarán los requisitos previstos en este título para reactivar la entidad y la posibilidad que tienen los acreedores internos de solicitar la devolución de los aportes.
La audiencia tendrá por objeto la discusión y aprobación o rechazo de las fórmulas de reactivación de la entidad intervenida propuestas por los acreedores internos. La audiencia podrá suspenderse por una sola vez, a solicitud de la mayoría absoluta de los asistentes, para lo cual se fijará en la misma audiencia fecha y hora para su reanudación, la cual deberá producirse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
En todo caso, el acuerdo requerirá para su validez del voto favorable de por lo menos el 51% del monto de las acreencias internas.
El acuerdo será oponible a todos los acreedores internos cuando haya sido aprobado con la mayoría prevista en el presente artículo, sin perjuicio de la posibilidad que tengan los que no hayan votado a favor del mismo, de solicitar el reembolso de su aporte, conforme al régimen legal y estatutario correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. Cuando las circunstancias así lo ameriten, la audiencia podrá llevarse sucesivamente en diferentes lugares, siempre y cuando todas las reuniones se lleven a cabo en los períodos que se señalan a continuación, según el número de acreedores internos:
a) Hasta 20 días hábiles para las cooperativas que tengan menos de 1.000 acreedores internos.
b) Hasta 40 días hábiles para las cooperativas que tengan entre 1.000 y 10.000 acreedores internos.
c) Hasta 60 días hábiles para las cooperativas que tengan entre 10.001 y 30.000 acreedores internos.
d) Hasta 80 días hábiles para las cooperativas que tengan más de 30.000 acreedores internos.
PARÁGRAFO 2o. Todo acreedor interno podrá hacerse representar en las reuniones mediante poder otorgado por escrito. En tal caso serán aplicables las disposiciones de los artículos 184 y 185 del Código de Comercio.
PARÁGRAFO 3o. Cuando el plan de reactivación de la entidad contemple la fusión o la incorporación con otra entidad y este sea aprobado en los términos establecidos en el presente artículo, no será necesario realizar una nueva asamblea para efectos de la aprobación prevista en el artículo 32 de la Ley 79 de 1988, siempre que dicha decisión haya sido adoptada con las mayorías y demás requisitos establecidos en esta última norma.
PARÁGRAFO 4o. Las disposiciones del presente título no serán aplicables si no se logra el quórum necesario para la reunión de acreedores internos. En todo caso, sólo aquellas cooperativas con actividad financiera que se encuentren en liquidación y se sometan al procedimiento de reactivación previsto en el presente título, podrán ejercer nuevamente el objeto social que venían desarrollando con anterioridad a la orden de disolución y liquidación.
(Art. 1 del Decreto 4030 de 2006, modificado el parágrafo y adicionado un parágrafo por el Art. 1o del Decreto 1538 de 2007, modificado el inciso 4o por el Art. 1 del Decreto 1533 de 2008, adicionado el parágrafo 4o por el Art. 1 del Decreto 557 de 2009)
ARTÍCULO 2.11.4.2. CONTENIDO MÍNIMO DE LOS ACUERDOS DE ACREEDORES INTERNOS PARA LA REACTIVACIÓN DE LA ENTIDAD. El acuerdo de acreedores internos para la reactivación de la entidad deberá contener un plan de reorganización, el cual contemplará para cada caso particular la reestructuración financiera, administrativa, operativa y jurídica, entre otros, según sea el caso, conducentes a solucionar los hechos que dieron origen a la toma de posesión y para poner a la entidad en condiciones de desarrollar en forma adecuada su objeto social. En el acuerdo se incluirá un cronograma preciso de actividades dirigidas a enervar cualquier posible causal de toma de posesión.
Los recursos en exceso de los aportes deberán constituirse como reserva patrimonial, no susceptible de repartición.
(Art. 2 del Decreto 4030 de 2006)
ARTÍCULO 2.11.4.3. APROBACIÓN DEL ACUERDO Y LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN. Celebrado el acuerdo de acreedores, el liquidador deberá presentarlo a consideración de la Superintendencia de la Economía Solidaria para su aprobación, acompañado de su concepto.
La Superintendencia de la Economía Solidaria podrá aprobar el acuerdo cuando, previo análisis, considere que permite subsanar en su integridad las causales que dieron origen a la toma de posesión en un plazo razonable y resulte conducente para poner a la entidad en condiciones de desarrollar en forma adecuada su objeto social.
En tal evento, la Superintendencia de la Economía Solidaria levantará la medida de toma de posesión para liquidar. No obstante, la misma Superintendencia, en ejercicio de sus facultades legales de vigilancia y control, velará especialmente por el estricto cumplimiento de los términos y plazos del cronograma incorporado al acuerdo de acreedores, tomando las medidas que considere apropiadas a tal fin.
El funcionamiento de la entidad reactivada estará sujeto a las normas que de conformidad con su actividad y tipo asociativo le correspondan así como al acuerdo de reactivación correspondiente. En el evento en que se presentaren retrasos considerables en la ejecución del cronograma incorporado en el mismo acuerdo, cualquier persona interesada podrá solicitar a la Superintendencia de Economía Solidaria la liquidación de la entidad o esta hacerlo de oficio.
(Art. 3 del Decreto 4030 de 2006)
ARTÍCULO 2.11.4.4. FRACASO DE LA AUDIENCIA. De no lograrse el acuerdo de acreedores internos para la reactivación de la entidad, el liquidador deberá proceder a la devolución de aportes, a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 121 de la Ley 79 de 1988 y a la terminación de la existencia de la persona jurídica.
(Art. 4 del Decreto 4030 de 2006)
NORMAS APLICABLES A LOS FONDOS DE EMPLEADOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE AHORRO Y CRÉDITO.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.11.5.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente título se expiden con el fin de:
a) Promover y fortalecer la solidez del sector de Fondos de Empleados, y establecer mecanismos de protección a los asociados –ahorradores y depositantes– de dicho sector;
b) Dotar a los Fondos de Empleados de la regulación prudencial adecuada para la prestación de servicios de ahorro y crédito, que les permita contar con herramientas de fortalecimiento patrimonial y adecuada administración de riesgos crediticios, considerando los estándares aceptados internacionalmente para organizaciones de economía solidaria que prestan servicios de ahorro y crédito exclusivamente a sus asociados, y la naturaleza, características y heterogeneidades existentes entre los Fondos de Empleados.
c) Proveer a las autoridades que ejercen labores de supervisión y regulación de los Fondos de Empleados, de mecanismos de información oportuna sobre la existencia y constitución de dichas organizaciones.
ARTÍCULO 2.11.5.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título aplica a los Fondos de Empleados que se encuentren desarrollando operaciones o se propongan adelantarlas, bajo la forma asociativa prevista en el Decreto-ley número 1481 de 1989 modificado por la Ley 1391 de 2010.
ARTÍCULO 2.11.5.1.3. CATEGORÍA DE FONDOS DE EMPLEADOS PARA LA APLICACIÓN DE NORMAS PRUDENCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación de normas prudenciales, los Fondos de Empleados de que trata el artículo 2.11.5.1.2. del presente decreto, se clasificarán en las siguientes categorías:
1. Básica. En esta categoría se clasifican los Fondos de Empleados cuyo monto total de activos sea igual o inferior a tres mil seiscientos millones de pesos ($3.600.000.000).
2. Intermedia. En esta categoría se clasifican los Fondos de Empleados cuyo monto total de activos sea superior a tres mil seiscientos millones de pesos ($3.600.000.000) e inferior a diez mil millones de pesos ($10.000.000.000).
3. Plena. En esta categoría se clasifican los Fondos de Empleados cuyo monto total de activos sea igual o superior a diez mil millones de pesos ($10.000.000.000).
PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de la Economía Solidaria podrá clasificar en la categoría plena a los Fondos de Empleados de categoría intermedia que a su juicio lo ameriten cuando, dentro del marco de lo previsto en el artículo 4o del Decreto-ley número 1481 de 1989, modificado por la Ley 1391 de 2010, el vínculo de asociación del respectivo Fondo difiera del generado exclusivamente por una misma empresa o institución pública o privada, o de varias sociedades en las que se declare la unidad de empresa, o de matrices y subordinadas, o de entidades principales y adscritas y vinculadas, o de empresas que se encuentren integradas conformando un grupo empresarial.
PARÁGRAFO 2o. De acuerdo con las categorías de Fondos de Empleados previstas en el presente artículo, el cambio de condiciones de la respectiva entidad que la clasifique dentro de una categoría diferente, implicará el cumplimiento de las normas prudenciales aplicables a la respectiva categoría. La Superintendencia de la Economía Solidaria deberá realizar un proceso de actualización de la clasificación de todos los Fondos de Empleados como mínimo con periodicidad anual, a partir de la fecha en que se efectúe la primera clasificación. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de la Economía Solidaria podrá actualizar la categoría de un Fondo de Empleados con una periodicidad diferente.
Para efectos de la actualización de categoría, se tomará en cuenta el último reporte realizado por la organización a la Superintendencia de la Economía Solidaria o, en su defecto, la información de los activos que reporte el Fondo de Empleados a corte 31 de diciembre del respectivo año anterior. Adicionalmente, los Fondos de Empleados de categoría intermedia deberán suministrar a la Superintendencia, con anterioridad a la fecha en que se realice el proceso de actualización, una constancia reciente del vínculo de asociación que figure en sus estatutos expedida por el representante legal y en la que se especifique la naturaleza de las empresas a las que pertenecen sus asociados de manera que el supervisor pueda hacer uso de la facultad prevista en el parágrafo 1 del presente artículo; el incumplimiento de este deber dará lugar a que el Fondo de Empleados se clasifique en la categoría plena. Dicha Superintendencia establecerá, mediante instrucciones de carácter general, el procedimiento para dar cumplimiento a lo previsto en el presente parágrafo.
PARÁGRAFO 3o. Los valores indicados en el presente artículo se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el Índice de Precios al Consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará en enero de 2018 tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor durante el año 2017.
PARÁGRAFO 4o. La clasificación establecida en el presente artículo solo aplica para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título y no reemplaza ni modifica la clasificación en niveles de supervisión dispuesta en el Título 1 de la Parte 11 del Libro 2 del presente decreto.
NORMAS PRUDENCIALES APLICABLES A LOS FONDOS DE EMPLEADOS.
REGLAS SOBRE PATRIMONIO.
ARTÍCULO 2.11.5.2.1.1. OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de proteger la confianza del público en el sector y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad, los Fondos de Empleados de la categoría plena deberán cumplir las normas sobre niveles adecuados de patrimonio e indicador de solidez en los términos previstos en la presente sección.
ARTÍCULO 2.11.5.2.1.2. INDICADOR DE SOLIDEZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El indicador de solidez se define como el valor del patrimonio técnico de que trata el artículo 2.11.5.2.1.3. del presente decreto, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio a que se refiere el artículo 2.11.5.2.1.7. del presente decreto. Este indicador se expresa en términos porcentuales.
El indicador de solidez mínimo de los Fondos de Empleados de categoría plena será del nueve por ciento (9%).
La Superintendencia de la Economía Solidaria establecerá la periodicidad en la que verificará el cumplimiento del indicador de solidez mínimo. Independientemente de las fechas de reporte, las entidades deberán cumplir con los niveles mínimos del indicador de solidez en todo momento.
ARTÍCULO 2.11.5.2.1.3. PATRIMONIO TÉCNICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El cumplimiento del indicador de solidez se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada Fondo de Empleados, calculado mediante la suma del patrimonio básico neto de deducciones y el patrimonio adicional, de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 2.11.5.2.1.4. PATRIMONIO BÁSICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio básico de los Fondos de Empleados de categoría plena comprenderá:
a) El monto mínimo de aportes no reducibles previsto en los estatutos, el cual no podrá disminuir durante la existencia del Fondo de Empleados, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6o de la Ley 454 de 1998;
b) La reserva de protección de los aportes sociales descrita en el numeral 1 del artículo 19 del Decreto-ley número 1481 de 1989;
c) El fondo para mantener el poder adquisitivo de los aportes sociales a que hace referencia el artículo 19 del Decreto-ley número 1481 de 1989, modificado por la Ley 1391 de 2010;
d) Las demás reservas y fondos permanentes de orden patrimonial creados de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto-ley número 1481 de 1989;
e) Las donaciones, siempre que sean irrevocables.
f) <Literal adicionado por el artículo 2 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes sociales amortizados o readquiridos por el fondo de empleados en exceso del que esté determinado en los estatutos como monto mínimo de aportes sociales no reducibles.
ARTÍCULO 2.11.5.2.1.5. DEDUCCIONES DEL PATRIMONIO BÁSICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos:
a) Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.
b) El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de la Economía Solidaria, sin incluir sus valorizaciones.
Los aportes que los Fondos de Empleados de categoría plena posean en otras organizaciones de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital;
c) Los activos intangibles registrados;
d) El cálculo actuarial del pasivo pensional.
ARTÍCULO 2.11.5.2.1.6. PATRIMONIO ADICIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio adicional de los Fondos de Empleados de categoría plena comprenderá:
a) Los excedentes del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la asamblea general de asociados, se comprometa irrevocablemente a destinar para el incremento de la reserva de protección de los aportes sociales, durante o al término del ejercicio.
Para tal efecto, dichos excedentes solo serán reconocidos como capital regulatorio una vez la Superintendencia de la Economía Solidaria apruebe el documento de compromiso.
Entre el 1o de enero y la fecha de celebración de la asamblea general ordinaria de asociados, se reconocerán los excedentes del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho referencia en este literal;
b) <Literal derogado por el artículo 11 del Decreto 962 de 2018>
c) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones o ganancias no realizadas en inversiones en valores clasificados como disponibles para la venta en títulos de deuda y títulos participativos con alta o media bursatilidad, exceptuando las valorizaciones de las inversiones a que se refiere el literal b) del artículo 2.11.5.2.1.5. del presente decreto. De dicho monto se deducirá el 100% de sus pérdidas, exceptuando las asociadas a las inversiones a que se refiere el literal b) del artículo 2.11.5.2.1.5. del presente decreto;
d) El valor de las provisiones de carácter general constituidas por el Fondo de Empleados. El presente instrumento se tendrá en cuenta hasta por un valor máximo equivalente al 1.25% de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. No se tendrán en cuenta los excesos sobre las provisiones generales regulatorias.
PARÁGRAFO. El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del patrimonio básico neto de deducciones.
ARTÍCULO 2.11.5.2.1.7. ACTIVOS PONDERADOS POR NIVEL DE RIESGO CREDITICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los Fondos de Empleados de categoría plena tendrán en cuenta sus activos y contingencias. Para el efecto, se multiplicará el valor del respectivo activo o contingencia, por un porcentaje de ponderación de su valor según corresponda de acuerdo con la clasificación en las categorías señaladas en los artículos 2.11.5.2.1.8. y 2.11.5.2.1.9. de este decreto.
ARTÍCULO 2.11.5.2.1.8. CLASIFICACIÓN Y PONDERACIÓN DE ACTIVOS POR NIVEL DE RIESGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los activos y contingencias de los Fondos de Empleados de categoría plena se computarán por un porcentaje de su valor, de acuerdo con la siguiente clasificación:
Categoría I: Activos de máxima seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y de la Superintendencia de la Economía Solidaria, y valores de la Nación o del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias.
Categoría II: Activos de muy alta seguridad, tales como los títulos emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en establecimientos de crédito o en cooperativas, pactos de reventa y pagos anticipados.
Categoría III: Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como créditos hipotecarios otorgados para financiar la construcción o adquisición de vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados.
Categoría IV: Los demás activos de riesgo, tales como la cartera de créditos, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en propiedad, planta y equipos incluida su valorización, bienes realizables y recibidos en dación en pago, bienes de arte y cultura, remesas en tránsito y las contingencias que se refieren a los bienes y valores entregados en garantía.
Los activos incluidos en las categorías anteriores se computarán por el 0%, 20%, 50% y 100% de su valor, respectivamente.
PARÁGRAFO 1o. Los activos que de conformidad con el artículo 2.11.5.2.1.5. de este decreto se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico, no se computarán para efectos de determinar el total de activos ponderados por riesgo de las entidades de que trata el presente título.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 704 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El fondo de liquidez de que trata el Capítulo II del Título 7 de la Parte 11 del Libro 2 del presente Decreto se clasificará de acuerdo con la categoría que corresponda a las inversiones que lo componen.
ARTÍCULO 2.11.5.2.1.9. CLASIFICACIÓN Y PONDERACIÓN DE LAS CONTINGENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las contingencias ponderarán, para efectos de la aplicación de lo previsto en la presente sección, según se determina a continuación:
a) El monto nominal de las contingencias se multiplica por el factor de conversión crediticio que corresponda a dicha operación, según la siguiente clasificación:
Los sustitutos directos de crédito, tales como los contratos de apertura de crédito irrevocables, tienen un factor de conversión crediticio del cien por ciento (100%).
Los procesos administrativos o judiciales, los créditos aprobados no desembolsados, y los contratos de apertura de crédito revocables, en los cuales el riesgo de crédito permanece en el Fondo de Empleados, tienen un factor de conversión crediticio del veinte por ciento (20%).
Las otras contingencias tienen un factor de conversión crediticio del cero por ciento (0%);
b) El monto resultante se computará de acuerdo con las categorías señaladas en el artículo 2.11.5.2.1.8. de este decreto, teniendo en cuenta las características de la contraparte.
ARTÍCULO 2.11.5.2.1.10. DETALLE DE LA CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS Y CONTINGENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos y las contingencias dentro de las categorías determinadas en los artículos precedentes y de acuerdo con los criterios allí señalados.
ARTÍCULO 2.11.5.2.1.11. VALORACIONES Y PROVISIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente título, los activos se valorarán por su costo ajustado pero se computarán netos de su respectiva provisión.
Conforme lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto-ley número 1481 de 1989, el valor de cada uno de los créditos que componen la cartera se computará neto de los aportes sociales y ahorro permanente del respectivo asociado, teniendo en cuenta que tanto los aportes como el ahorro permanente quedan afectados desde su origen a favor del Fondo de Empleados como garantía de las obligaciones que el asociado contraiga con este.
LÍMITES A LOS CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO Y LA CONCENTRACIÓN DE OPERACIONES.
ARTÍCULO 2.11.5.2.2.1. OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los límites de exposición establecidos en la presente sección serán de obligatorio cumplimiento para los Fondos de Empleados que pertenezcan a la categoría plena, con el fin de mitigar la pérdida máxima que podría resultar del incumplimiento de las operaciones realizadas con un mismo asociado o grupo conectado de asociados.
Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en la presente sección, conformarán un grupo conectado de asociados aquellos que sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil.
PARÁGRAFO. Las organizaciones podrán exceptuar del concepto de grupo conectado previsto en el segundo inciso del presente artículo aquellos eventos en que el asociado, respecto de la cual se predique la acumulación, haya declarado previamente bajo juramento al respectivo Fondo de Empleados que actúa bajo intereses económicos contrapuestos o independientes. Estas declaraciones estarán a disposición de la Superintendencia de la Economía Solidaria para el ejercicio de sus funciones de supervisión
ARTÍCULO 2.11.5.2.2.2. CUANTÍA MÁXIMA DEL CUPO INDIVIDUAL. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Ningún Fondo de Empleados de categoría plena podrá realizar con un mismo asociado o grupo conectado de asociados, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito, que conjunta o separadamente excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico de la entidad, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor. Sin embargo, cuando las operaciones respectivas cuenten con garantías o seguridades admisibles suficientes, las operaciones de que trata el presente artículo pueden alcanzar hasta el veinte por ciento (20%) del patrimonio técnico de la entidad.
Para el efecto, se computarán los créditos desembolsados y aprobados por desembolsar, los contratos de apertura de créditos y demás operaciones activas de crédito, que se celebren con un mismo asociado o grupo conectado de asociados. El valor de cada uno de los créditos se computará neto de provisiones, y de los aportes sociales y ahorro permanente del respectivo asociado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2.11.5.2.1.11. del presente decreto
ARTÍCULO 2.11.5.2.2.3. GARANTÍAS ADMISIBLES Y NO ADMISIBLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del artículo 2.11.5.2.2.2. del presente decreto, se consideran garantías o seguridades admisibles aquellas que cumplen las siguientes condiciones:
a) Que la garantía o seguridad tenga un valor, establecido con base en criterios técnicos y objetivos, que sea suficiente para cubrir el monto garantizado durante la vigencia de la obligación;
b) Que la garantía o seguridad ofrezca un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada al otorgar al acreedor una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligación.
No serán admisibles las garantías o seguridades que consistan en la entrega de títulos valores, salvo que se trate de la pignoración de títulos valores emitidos, aceptados o garantizados por entidades financieras o entidades emisoras de valores en el mercado público.
Tampoco serán admisibles para un Fondo de Empleados los títulos valores, certificados de depósito a término, o cualquier otro documento de su propio crédito o que haya sido emitido por una entidad subordinada a él.
ARTÍCULO 2.11.5.2.2.4. INFORMACIÓN AL COMITÉ DE CONTROL SOCIAL Y JUNTA DIRECTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Toda situación de concentración de cupo individual superior al diez por ciento (10%) del patrimonio técnico, cualesquiera que sean las garantías que se presenten, deberá ser reportado mensualmente por el representante legal al Comité de control social y a la Junta Directiva de la respectiva entidad.
Igualmente, dentro del mismo término deberán informarse las clases y montos de las garantías vigentes para la operación, prórrogas, renovaciones o refinanciaciones de las obligaciones que constituyen la concentración del riesgo.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, la Junta Directiva y el Comité de Control Social actuarán de manera independiente y exclusivamente bajo el cumplimiento de las funciones que corresponden a cada órgano. El comité de control social actuará con sujeción a las funciones establecidas en los artículos 59 de la Ley 454 de 1998 y 2.11.11.6.2. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.11.5.2.2.5. CONCENTRACIÓN DE APORTES SOCIALES Y CAPTACIONES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 704 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá las instrucciones necesarias para la identificación, medición, control y monitoreo del riesgo de liquidez de los Fondos de Empleados de categoría plena, derivado de la concentración de aportes sociales y captaciones en depósitos de ahorro a la vista, a término, contractual, y demás modalidades de captación, en un sólo asociado o grupo conectado de asociados.
ARTÍCULO 2.11.5.2.2.6. PERIODICIDAD DEL REPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de la Economía Solidaria establecerá la periodicidad en la que verificará el cumplimiento de los límites previstos en la presente sección. Independientemente de las fechas de reporte, las entidades deberán cumplir con estos límites en todo momento.
IDONEIDAD PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE AHORRO Y CRÉDITO.
ARTÍCULO 2.11.5.2.3.1. REPORTE INICIAL DE IDONEIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con sujeción a lo previsto en el inciso primero del artículo 22 del Decreto-ley número 1481 de 1989 y el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, los Fondos de Empleados deberán, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al registro de los documentos de constitución ante la Cámara de Comercio, o quien haga sus veces, presentar ante la Superintendencia de la Economía Solidaria los siguientes documentos e información:
1. Para todos los Fondos de Empleados:
a) Acta de la asamblea de constitución, que contenga los parámetros establecidos en el artículo 5o del Decreto-ley número 1481 de 1989;
b) Estatuto aprobado y firmado por el presidente y secretario de la asamblea, indicando la fecha de aprobación del mismo, en el que conste el vínculo de asociación y el monto de los aportes sociales mínimos no reductibles de la entidad.
2. Para los Fondos de Empleados que se clasifiquen en categoría plena adicionalmente se exigirá:
a) Hoja de vida de los administradores y asociados fundadores, así como la información que permita establecer su carácter, responsabilidad, idoneidad y situación patrimonial;
b) Estudio de factibilidad que demuestre la viabilidad del Fondo de Empleados que se pretende constituir, así como las razones que la sustentan;
c) Proyección de estados financieros para los primeros cinco años de operaciones, de acuerdo con el marco técnico normativo contable que le sea aplicable;
d) Procedimientos y herramientas que se van a utilizar para manejar los riesgos de crédito, las tasas de interés, operativo y el régimen de control y prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo;
e) Manuales o reglamentos internos de buen gobierno y de órganos de control social.
PARÁGRAFO 1o. Se entenderá cumplido el procedimiento de presentación de documentos e información previsto en el presente artículo, con el recibo de los mismos por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de la Economía Solidaria fijará las condiciones conforme las cuales se dará cumplimiento a lo previsto en el presente artículo.
ARTÍCULO 2.11.5.2.3.2. REPORTE EXTRAORDINARIO DE IDONEIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de la Economía Solidaria podrá, en cualquier momento, requerir particularmente a un Fondo de Empleados el reporte de idoneidad de que trata el artículo 2.11.5.2.3.1. del presente decreto con toda o parte de la información y documentación que corresponda de acuerdo a la categoría en que se clasifique el respectivo Fondo. En todo caso, conforme lo dispuesto en el artículo 9o del Decreto-ley número 019 de 2012, no se podrán exigir documentos o información con los que cuente dicha Superintendencia.
TOMA DE POSESIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y COOPERATIVAS MULTIACTIVAS O INTEGRALES CON SECCIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO.
ARTÍCULO 2.11.6.1.1. REMISIÓN NORMATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En lo relacionado con la toma de posesión, las disposiciones contenidas en el Título 2 del Libro 4 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 son aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, en los términos allí dispuestos.
NORMAS SOBRE LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE RIESGO DE LIQUIDEZ DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO, LAS COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO, LOS FONDOS DE EMPLEADOS Y LAS ASOCIACIONES MUTUALES.
PRINCIPIOS Y PROCEDIMIENTOS APLICABLES AL RIESGO DE LIQUIDEZ.
ARTÍCULO 2.11.7.1.1. DEFINICIÓN DE RIESGO DE LIQUIDEZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el presente título, se entenderá por riesgo de liquidez la contingencia de que la entidad incurra en pérdidas excesivas por la enajenación de activos a descuentos inusuales y significativos, con el fin de disponer rápidamente de los recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones contractuales.
<Decreto 790 de 2003; Art. 1>
ARTÍCULO 2.11.7.1.2. IDENTIFICACIÓN, MEDICIÓN, CONTROL Y MONITOREO DEL RIESGO DE LIQUIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 704 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales deberán realizar una efectiva gestión y administración del riesgo de liquidez, que les permita identificar, medir, controlar y monitorear su exposición, tanto en las posiciones del balance como fuera de él, con el objeto de protegerse de eventuales cambios que ocasionen pérdidas en los estados financieros.
La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá las instrucciones necesarias para la identificación, medición, control y monitoreo del riesgo de liquidez, a partir de lo previsto en el presente título. En lo no previsto, la entidad de vigilancia y control tomará en cuenta las recomendaciones del Comité de Basilea para la Supervisión Bancaria, consultando en todo caso la naturaleza de las entidades de que trata el presente título.
Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de la Economía Solidaria verificará que las entidades de que trata el presente título cuenten, para la identificación, medición, control y monitoreo del riesgo de liquidez, con una estructura organizacional acorde con sus características, su tamaño, y la complejidad de sus operaciones, y adopten políticas para el manejo de liquidez que cumplan los siguientes principios y que las mismas sean incorporadas en sus manuales y procedimientos internos:
1. Cada entidad debe contar con una estrategia general para la gestión de su riesgo de liquidez, la cual debe ser aprobada por el Consejo de Administración y la Alta Gerencia y comunicada a toda la organización. Dicha estrategia debe incorporar la definición de planes que permitan mitigar la exposición al riesgo de liquidez en situaciones normales de operación de la entidad, así como los planes de contingencia que se ejecutarán en situaciones excepcionales o de crisis de la organización o del mercado.
2. El Consejo de Administración debe asegurarse de que los gerentes toman las medidas necesarias para monitorear y controlar el riesgo de liquidez, y deberá ser informado de cualquier cambio significativo.
3. La estrategia para el manejo de liquidez debe contener, entre otros aspectos, las políticas para su mitigación, los límites de exposición y los procedimientos para la adecuada implementación y funcionamiento del sistema de administración de dicho riesgo.
4. Cada entidad debe tener un sistema adecuado de control interno sobre su proceso de administración de riesgo de liquidez, que incluya entre otros elementos, análisis regulares y evaluaciones permanentes, internos o externos, de la efectividad del sistema para garantizar que se efectúen adecuadas revisiones y mejoras. Los resultados de dichas revisiones deben estar disponibles para las autoridades de supervisión.
5. Cada entidad debe tener un mecanismo para asegurar que exista un nivel adecuado de revelación de información de la organización de economía solidaria, con el fin de permitir la percepción del público sobre la realidad de la organización y de su situación financiera.
ARTÍCULO 2.11.7.1.3. CRITERIOS PARA LA IDENTIFICACIÓN, MEDICIÓN, CONTROL Y MONITOREO DEL RIESGO DE LIQUIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 704 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá instrucciones de carácter general para definir, entre otros, la metodología y parámetros para el cálculo del grado de exposición al riesgo de liquidez, la forma de distribución de saldos de acuerdo con sus vencimientos contractuales o esperados, los horizontes de análisis y las fechas de corte para su evaluación. Para el efecto, se considerarán los diferentes niveles de supervisión, lo previsto en el inciso segundo del artículo 2.11.7.1.2 y, en el caso de los Fondos de Empleados de categoría plena, las disposiciones del artículo 2.11.5.2.2.5 del presente decreto.
El análisis del grado de exposición al riesgo de liquidez no deberá contener proyecciones de futuras captaciones y colocaciones respecto de las cuales no exista un compromiso contractual.
PARÁGRAFO. Se entiende por vencimiento esperado aquel que es necesario estimar mediante análisis estadísticos de datos históricos, debido a que para algunos pasivos no se conocen las fechas ciertas de vencimiento.
ARTÍCULO 2.11.7.1.4. COMITÉ INTERNO DE ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades deben contar con un comité interno de administración de riesgo de liquidez, cuya estructura se definirá de conformidad con el esquema organizacional de la institución y dependerá del Consejo de Administración o quien haga sus veces, el cual será el responsable del nombramiento de sus integrantes.
Cada entidad deberá mantener a disposición de la Superintendencia una copia del acta del Consejo de Administración en la que conste la creación del comité, su conformación, estructura y funciones. Así mismo, deberán estar disponibles las actas en las que se realicen modificaciones al Comité de Liquidez en lo que se refiere a su composición, funciones y responsabilidades. El Comité Interno de Administración del Riesgo de Liquidez deberá reunirse ordinariamente por lo menos una vez al mes, y en forma extraordinaria, cada vez que la situación lo amerite.
<Inciso modificado por el artículo 6 del Decreto 704 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La existencia de este comité no eximirá de las responsabilidades que, en el proceso de identificación, medición, control y monitoreo de los riesgos, tienen el Consejo de Administración, los representantes legales y los demás administradores de la entidad.
<Decreto 790 de 2003; Art. 4>
ARTÍCULO 2.11.7.1.5. OBJETIVOS DEL COMITÉ INTERNO DE ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 704 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El objetivo primordial del Comité de Liquidez será el de apoyar al Consejo de Administración y a la Alta Gerencia de la institución en la definición del apetito y la tolerancia al riesgo de liquidez, así como la definición, seguimiento y control de lo previsto en los artículos 2.11.7.1.2 y 2.11.7.1.3 del presente Decreto, para lo cual deberá, cuando menos, cumplir con las siguientes funciones:
1. Establecer las políticas, procedimientos y mecanismos adecuados para la gestión y administración del riesgo de liquidez, velar por la capacitación del personal de la entidad en lo referente a este tema y propender por el establecimiento de los sistemas de información necesarios.
2. Asesorar al Consejo de Administración en la definición de los límites de exposición al riesgo de liquidez, los planes que permitan mitigar la exposición a este riesgo en situaciones normales de operación, los planes de contingencia y las medidas de mitigación de dicho riesgo.
3. Presentar informes periódicos al Consejo de Administración sobre el análisis y recomendaciones en relación con la exposición al riesgo de liquidez de la organización y las acciones correctivas que deben adoptarse.
FONDO DE LIQUIDEZ PARA COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO, COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO, FONDOS DE EMPLEADOS Y ASOCIACIONES MUTUALES.
ARTÍCULO 2.11.7.2.1. MONTO EXIGIDO. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 704 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades de que trata el presente título deberán mantener permanentemente un monto equivalente a por lo menos el diez por ciento (10%) de los depósitos en las siguientes entidades:
1. Establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, los recursos se deberán mantener en cuentas de ahorro, cuentas corrientes, certificados de depósito a término, certificados de ahorro a término o bonos ordinarios, emitidos por la entidad.
2. En fondos de inversión colectiva administrados por sociedades fiduciarias o sociedades comisionistas de bolsa vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Estos fondos deben corresponder exclusivamente a fondos de inversión colectiva del mercado monetario o fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia cuya política de inversión y/o composición se asimilen a los fondos de inversión colectiva del mercado monetario.
En ambos casos los recursos deben mantenerse en instrumentos o títulos de máxima liquidez y seguridad.
El monto del fondo se establecerá tomando para el efecto, el saldo de depósitos registrado en los estados financieros del período objeto de reporte, verificados por el revisor fiscal.
PARÁGRAFO 1o. Respecto de los ahorros permanentes, el monto mínimo a mantener como fondo de liquidez será el dos por ciento (2%) del saldo de estos depósitos, siempre y cuando los estatutos de la entidad establezcan que los mismos pueden ser retirados únicamente al momento de la desvinculación definitiva del asociado. Si los estatutos establecen que los ahorros permanentes pueden ser retirados en forma parcial, el monto mínimo a mantener en el fondo de liquidez por este concepto será del diez por ciento (10%).
PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de la Economía Solidaria podrá establecer límites individuales para los diferentes instrumentos previstos en los numerales 1 y 2 del presente artículo.
ARTÍCULO 2.11.7.2.2. CUMPLIMIENTO DEL FONDO DE LIQUIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 704 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El fondo se deberá mantener constante y en forma permanente durante el respectivo período. El fondo de liquidez podrá disminuir solamente por la utilización de los recursos para atender necesidades de liquidez originadas en la atención de obligaciones derivadas de los depósitos de la entidad, o por efecto de una disminución de los depósitos de la entidad.
PARÁGRAFO. Los títulos y demás valores permanecerán bajo la custodia del establecimiento de crédito, la sociedad fiduciaria o en un Depósito Centralizado de Valores vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, y deberán permanecer libres de todo gravamen.
ARTÍCULO 2.11.7.2.3. CONDICIONES ESPECIALES PARA EL USO DEL FONDO DE LIQUIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 704 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades de que trata el presente Título podrán utilizar el fondo de liquidez, previo aviso a la Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad que verificará que su utilización obedeció exclusivamente a las causas descritas en el artículo 2.11.7.2.2 del presente Decreto. Con el aviso, las entidades deberán informar el monto de los recursos que serán utilizados y un plan de acción para la reconstitución del fondo.
PARÁGRAFO 1o. El deber de avisar en forma previa a la Superintendencia de la Economía Solidaria no implica autorización previa por parte de la entidad de vigilancia y control.
PARÁGRAFO 2o. Para todos sus efectos, desatender el plan de acción de reconstitución del fondo de liquidez propuesto, corresponde a un incumplimiento de la obligación de constituir y mantener el fondo de liquidez.
ARTÍCULO 2.11.7.2.4. PRESENTACIÓN DE INFORMES. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 704 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades de que trata el presente Título deberán informar a la Superintendencia de la Economía Solidaría el monto y composición del fondo de liquidez, así como el saldo de sus depósitos, en el formato que para el efecto defina el ente de control y con la periodicidad correspondiente a cada nivel de supervisión. Los extractos de cuenta y demás comprobantes que determine la Superintendencia de la Economía Solidaria, expedidos por la entidad depositaria de los recursos, deben reposar en la organización y estar disponibles en todo momento para las autoridades de supervisión.
Los informes a que se refiere el presente artículo, deberán presentarse debidamente validados y auditados por parte del revisor fiscal de la entidad.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 2.11.7.3.1. SUPERVISIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 704 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La verificación del cumplimiento de lo previsto en el presente Título estará a cargo de la Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad que además impartirá las instrucciones necesarias para la identificación, medición, control y monitoreo del riesgo de liquidez y demás disposiciones necesarias, para la aplicación de lo previsto en el presente título.
En todo caso, la respectiva entidad de supervisión deberá efectuar un seguimiento mensual de los costos de las captaciones de cada una de las entidades de acuerdo con los formatos que se adopten para el efecto.
ARTÍCULO 2.11.7.3.2. SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de lo previsto en el presente título, acarreará las sanciones personales e institucionales pertinentes por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
<Decreto 790 de 2003; Art. 12>
ARTÍCULO 2.11.7.3.3. ARMONIZACIÓN DE TERMINOLOGÍA. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 704 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente título debe entenderse que las referencias hechas a Consejos de Administración se entienden extensivas a las Juntas Directivas de los fondos de empleados y de las asociaciones mutuales. Del mismo modo cuando este Título se refiere a las Juntas de Vigilancia, tal referencia se extiende a las juntas de control social de las asociaciones mutuales y a los comités de control social de los fondos de empleados.
SERVICIOS FINANCIEROS PRESTADOS POR LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y LAS COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO A TRAVÉS DE CORRESPONSALES.
ARTÍCULO 2.11.8.1. SERVICIOS PRESTADOS POR MEDIO DE CORRESPONSALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 13 del Decreto 222 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito que cumplan con los requisitos previstos en este Título, podrán prestar, bajo su plena responsabilidad, los servicios a que se refiere el artículo 2.36.9.1.4 del Decreto número 2555 de 2010 con excepción de aquellos que no están expresamente autorizados por su régimen legal, a través de terceros corresponsales, quienes actuarán en todo caso por cuenta de tales cooperativas, en los términos del presente Título.
Los corresponsales contratados por las cooperativas de que trata el presente título, podrán promocionar bajo la responsabilidad de estas, los servicios de la respectiva cooperativa, o la asociación a estas últimas, siempre y cuando informen debidamente a los interesados en asociarse a la entidad, sobre los derechos y deberes inherentes a la calidad de asociado, así como las características propias de los aportes, distinguiéndolas de los depósitos de ahorro, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 454 de 1998, modificado por el artículo 103 de la Ley 795 de 2003, y las instrucciones impartidas para el efecto por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
Los interesados deberán ser informados además, de los costos inherentes a la asociación, tales como cuotas de sostenimiento de la cooperativa, aportes mensuales obligatorios y similares. En todo caso, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 79 de 1988, solo el órgano competente de la cooperativa, podrá aceptar el ingreso de los interesados.
<Decreto 3965 de 2006; Art. 1>
ARTÍCULO 2.11.8.2. DISPOSICIONES APLICABLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> A las cooperativas de que trata el presente título y a los corresponsales que estas contraten, les será aplicable el régimen previsto en el Título 9 del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, correspondiéndole a la Superintendencia de la Economía Solidaria las funciones previstas en este para la Superintendencia Financiera de Colombia.
Sin embargo, las instrucciones sobre calidades de los corresponsales, administración de riesgos implícitos tales como el operativo y de lavado de activos, las especificaciones mínimas que deberán tener los medios electrónicos que se utilicen para la prestación de los servicios y las pertinentes para la realización de las distintas operaciones previstas en el artículo 2.36.9.1.4 del Decreto 2555 de 2010, serán las mismas impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia para las entidades sometidas a su vigilancia, con el fin de asegurar que la prestación de servicios financieros por parte de los establecimientos de crédito y las cooperativas de que trata este Título por medio de corresponsales, se realice en igualdad de condiciones.
<Decreto 3965 de 2006; Art. 2>
ARTÍCULO 2.11.8.3. REQUISITOS PARA PRESTAR SERVICIOS FINANCIEROS A TRAVÉS DE CORRESPONSALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 961 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de la Economía Solidaria solo podrá autorizar la prestación de servicios financieros a través de corresponsales a las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito que reúnan las siguientes condiciones:
1. Contar con autorización de la Superintendencia de la Economía Solidaria para adelantar actividad financiera.
2. Estar inscritos en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop.
3. Demostrar la capacidad técnica necesaria para operar a través de corresponsales, de tal forma que su plataforma tecnológica pueda estar conectada en línea con los terminales electrónicos situados en las instalaciones de los corresponsales.
PARÁGRAFO. La Superintendencia de la Economía Solidaria podrá establecer requisitos adicionales a los previstos en el presente título, de acuerdo con la situación particular de la respectiva cooperativa.
<Decreto 3965 de 2006; Art. 3>