LA GERENCIA.
ARTÍCULO 2.11.11.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo tienen por objeto fortalecer el proceso de selección de los gerentes de las organizaciones y su relación con el Consejo de Administración o Junta Directiva.
ARTÍCULO 2.11.11.5.2. SELECCIÓN DEL GERENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El gerente de las organizaciones será nombrado en forma indelegable por el Consejo de Administración o Junta Directiva, considerando criterios que garanticen su idoneidad ética y profesional, y la formación y experiencia para el desarrollo de sus funciones. Los estatutos sociales de la organización establecerán los criterios de selección del gerente general, exigiendo como mínimo los siguientes aspectos:
1. Formación en áreas relacionadas con el desarrollo de operaciones de la organización, tales como administración, economía, contaduría, derecho, finanzas o afines.
2. Experiencia en actividades relacionadas con el objeto social de la organización.
3. No haber sido sancionado disciplinaria o administrativamente, o anteriormente removido del cargo de gerente, o miembro del Consejo de Administración o Junta Directiva de una organización de economía solidaria, exclusivamente por hechos atribuibles al candidato a gerente con ocasión del ordenamiento de medidas de intervención.
PARÁGRAFO. El Consejo de Administración o Junta Directiva verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente artículo, siguiendo los procedimientos de calificación del perfil y de decisión previamente establecidos en los reglamentos.
ARTÍCULO 2.11.11.5.3. RELACIÓN CON OTROS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN, CONTROL O VIGILANCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para el adecuado funcionamiento en las relaciones entre la gerencia y otros órganos de administración, control o vigilancia, las organizaciones fijarán respecto de sus gerentes condiciones para:
1. El seguimiento a las decisiones o recomendaciones realizadas por el Consejo de Administración o Junta Directiva, Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, auditoría interna, cuando aplique, revisoría fiscal y a los requerimientos del supervisor.
2. La presentación del informe de gestión al Consejo de Administración o Junta Directiva, y mecanismos de comunicación e información con dicho órgano, en el que se disponga que la información será enviada con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación a cada reunión.
3. La participación en otros órganos. El gerente no podrá ser simultáneamente miembro de Consejo de Administración o Junta Directiva, de Junta de Vigilancia o Comité de Control Social.
4. La suplencia. Las suplencias del gerente, no podrán ser ejercidas por ninguno de los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, o de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social.
JUNTA DE VIGILANCIA O COMITÉ DE CONTROL SOCIAL.
ARTÍCULO 2.11.11.6.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones contenidas en el presente capítulo tienen por objeto propiciar que las organizaciones generen prácticas de coordinación entre sus órganos de administración y sus órganos de control o vigilancia, garantizando independencia y adecuada distribución funcional en aras del apropiado desarrollo del objeto social.
ARTÍCULO 2.11.11.6.2. FUNCIONES DE LA JUNTA DE VIGILANCIA O COMITÉ DE CONTROL SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La conformación de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social es obligatoria y sus funciones deben estar relacionadas con actividades de control social y ser diferentes de las funciones que le corresponden al Consejo de Administración o Junta Directiva, a la revisoría fiscal o a la auditoría interna, salvo en aquellas organizaciones eximidas de revisor fiscal por la Superintendencia de la Economía Solidaria.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 454 de 1998, las funciones de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social serán ejercidas exclusivamente con fines de control social, entendiéndose por éste el que se ejerce a efectos de garantizar la satisfacción de las necesidades para las cuales fue creada la organización de economía solidaria, la verificación de que los procedimientos internos se ajusten al cumplimiento normativo y estatutario, y la vigilancia del cumplimiento de los derechos y obligaciones de los asociados.
La función de control social debe tratarse de un control técnico ejercido con fundamento en criterios de investigación, valoración y procedimientos previamente establecidos y formalizados, que no deberá desarrollarse sobre materias que sean de competencia de los órganos de administración.
ARTÍCULO 2.11.11.6.3. ELECCIÓN DE MIEMBROS DE LA JUNTA DE VIGILANCIA O COMITÉ DE CONTROL SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con sujeción a lo previsto en los artículos 39 de la Ley 79 de 1988 y 42 del Decreto-ley 1481 de 1989, para la postulación de candidatos como miembros de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, las organizaciones requerirán que los aspirantes cuenten como mínimo con los siguientes requisitos:
1. Contar con calidades idóneas para la función de control social y para actuar en representación de todos los asociados.
2. Contar con capacidades y aptitudes personales, conocimiento, integridad ética y destrezas idóneas para actuar como miembros.
3. No haber sido sancionado disciplinaria o administrativamente, o anteriormente removido del cargo de gerente, o miembro del Consejo de Administración o Junta Directiva de una organización de economía solidaria, exclusivamente por hechos atribuibles al candidato a miembro de Junta de Vigilancia o Comité de Control Social y con ocasión del ordenamiento de medidas de intervención.
PARÁGRAFO 1o. Será requisito de postulación la manifestación expresa del candidato de conocer las funciones, los deberes y las prohibiciones establecidos en la normatividad vigente y los estatutos para la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social. Las organizaciones establecerán y formalizarán la forma en que se realizará esta manifestación expresa.
PARÁGRAFO 2o. Las organizaciones fijarán el nivel de los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, considerando sus características y la complejidad de sus operaciones. En todo caso, deberán propender por la formación y capacitación de todos sus asociados, especialmente en relación con estos requisitos.
ARTÍCULO 2.11.11.6.4. CONFORMACIÓN DE LA JUNTA DE VIGILANCIA O COMITÉ DE CONTROL SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, deberá contar con un número impar de miembros principales, y estará conformada por asociados que cumplan, en todo momento, los requisitos previstos por la organización y en el artículo 2.11.11.6.3. del presente decreto. En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, el número de miembros principales no podrá ser superior a tres.
En caso de que la organización permita la permanencia de miembros por períodos que superen los 6 años consecutivos, se fijarán condiciones de participación posterior en otros órganos de administración, control o vigilancia.
Para el funcionamiento de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, las organizaciones fijarán como mínimo los siguientes requisitos:
1. La composición, número de miembros, período y procesos para la realización de reuniones.
2. Los mecanismos de rotación o renovación de miembros que hayan sido dispuestos por la entidad, si los hubiere.
3. Las políticas de retribución, atención de gastos y destinación de presupuesto para la inducción, capacitación y evaluación de las operaciones de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, en caso de que en los estatutos sociales se haya autorizado el pago de estos conceptos.
5. Los criterios de participación de los miembros suplentes, que en todo caso estarán apropiadamente delimitados para garantizar que esta participación no afecte la toma de decisiones por los miembros principales.
6. Los mecanismos de suministro de información al Consejo de Administración o Junta Directiva. En el desarrollo de las sesiones de Junta de Vigilancia o Comité de Control Social se velará por su independencia del Consejo de Administración o Junta Directiva.
PARÁGRAFO. Los miembros de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social no podrán usar o difundir en beneficio propio o ajeno, la información confidencial a la que tengan acceso. Para el efecto, las organizaciones fijarán requisitos de confidencialidad y revelación de la información.
ARTÍCULO 2.11.11.6.5. SESIONES DE LA JUNTA DE VIGILANCIA O COMITÉ DE CONTROL SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, se reunirá por lo menos con periodicidad trimestral, o extraordinariamente cuando los hechos o circunstancias los exijan.
REVISORÍA FISCAL.
ARTÍCULO 2.11.11.7.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones previstas en el presente capítulo tienen por objeto asegurar la independencia de la función de revisoría fiscal con fines de control de la calidad de la información financiera.
La función de revisoría fiscal debe considerarse una función preventiva y de aseguramiento de la exactitud de las posiciones financieras y los riesgos financieros globales que se deben cumplir con sujeción a lo previsto en el artículo 207 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 2.11.11.7.2. PERÍODO DEL REVISOR FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con sujeción a los requisitos previstos en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 79 de 1988, y 41 del Decreto-ley 1481 de 1989, los estatutos sociales deberán contener el período de nombramiento del revisor fiscal y su suplente, y criterios de rotación que garanticen su independencia.
La forma de retribución y evaluación de la revisoría fiscal deberá ser aprobada por la asamblea general.
ARTÍCULO 2.11.11.7.3. PRESTACIÓN DE SERVICIOS ADICIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El revisor fiscal no podrá prestar a la respectiva organización servicios distintos a la auditoría que ejerce en función de su cargo.
CONFLICTOS DE INTERÉS Y TRANSACCIONES CON PARTES RELACIONADAS.
ARTÍCULO 2.11.11.8.1. OBJETIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente capítulo tienen por objetivo promover la adecuada administración de conflictos de interés y la revelación correcta de información sobre las transacciones realizadas con partes relacionadas.
ARTÍCULO 2.11.11.8.2. POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS DE ADMINISTRACIÓN DE CONFLICTOS DE INTERÉS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente decreto, entiéndase por conflicto de interés la situación en virtud de la cual una persona en razón de su actividad se enfrenta a distintas alternativas de conducta con relación a intereses incompatibles, ninguno de los cuales puede privilegiar en atención a sus obligaciones legales o contractuales.
Las organizaciones contarán con políticas y procedimientos de administración de situaciones de conflicto de interés, incluyendo como mínimo las que puedan surgir para los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, para los miembros de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, para el gerente o representante legal, para el revisor fiscal y para el oficial de cumplimiento.
La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá instrucciones de carácter general sobre las condiciones mínimas de identificación, evaluación, control y monitoreo para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.
ARTÍCULO 2.11.11.8.3. PARTES RELACIONADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el marco normativo contable aplicable a la organización contemple la obligación de revelar en las notas a los estados financieros las transacciones con partes relacionadas, dicha revelación deberá incluir como mínimo las transacciones con los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, con los miembros de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, y con el gerente o representante legal.
CONDICIONES PARA LA ASOCIACIÓN DE MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS A COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y A COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO.
ARTÍCULO 2.11.12.1 CONDICIONES PARA LA ASOCIACIÓN DE MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES) A COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y A COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 627 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito podrán asociar Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Mipymes), bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Las Mipymes que soliciten asociarse a una cooperativa deberán acreditar su tamaño empresarial acogiendo los requisitos, criterios, rangos y definiciones establecidos en el Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y/o en las disposiciones que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
2. Las cooperativas deberán preservar en todo momento su propósito de servicio. Para efectos del presente Título, esta condición se cumple cuando la asociación de Mipymes a la cooperativa: i) es acorde con el objeto social de esta última y con el vínculo de asociación establecido en sus estatutos.
ii) no desvirtúa la vocación de servicio social o comunitario de la cooperativa; y iii) mantiene la igualdad de todos sus asociados, sin importar la naturaleza jurídica de los mismos ni el monto de sus aportes sociales, con sujeción a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 5o, los numerales 1 y 5 del artículo 23, el inciso primero del artículo 33 y el artículo 50 de la Ley 79 de 1988 y el numeral 4 del artículo 6o de la Ley 454 de 1998.
3. Las cooperativas deberán preservar su carácter no lucrativo atendiendo lo previsto en el artículo 4o de la Ley 79 de 1988.
4. Las cooperativas deberán prever los efectos de la asociación de Mipymes en sus sistemas de gestión y administración de riesgos, con el fin de evitar que sus operaciones con estas comprometan la estabilidad patrimonial de la cooperativa.
5. En el formulario de asociación o en el instrumento que haga sus veces, la cooperativa informará a la Mipyme que aspire a asociarse la prohibición de extenderle los beneficios y prerrogativas que le son otorgados a las cooperativas por ley. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 6o de la Ley 79 de 1988 y el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 454 de 1998.
ARTÍCULO 2.11.12.2 INSTRUMENTOS DE FORMALIZACIÓN PARA LA ASOCIACIÓN DE MIPYMES Y SU CONTENIDO MÍNIMO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 627 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cumplimiento de lo previsto en el presente Título, los estatutos y reglamentos de las cooperativas de ahorro y crédito y de las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito deberán establecer: i) la posibilidad de asociar Mipymes, ii) los procedimientos y requisitos que deberán cumplir para el proceso de asociación de Mipymes y iii) los procedimientos y mecanismos que se seguirán para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Título. Para el efecto, los estatutos y reglamentos contendrán, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Los órganos de gobierno encargados de definir la política de asociación, aprobar las solicitudes de vinculación y verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente Título.
2. Las características que deben cumplir las Mipymes que aspiren a asociarse, las cuales deberán ser acordes con el objeto social de la cooperativa y con el vínculo de asociación establecido en sus estatutos y no desvirtuar la vocación de servicio social o comunitario de la cooperativa.
3. Las políticas de buen gobierno que definan los procedimientos para administrar los conflictos de interés que pudieran surgir entre la cooperativa, las Mipymes y los representantes de las Mipymes que participen en los órganos de administración, control y vigilancia de la cooperativa.
4. Las herramientas de divulgación y rendición de cuentas, incluyendo el informe de gestión del Consejo de Administración, que permitan mantener informados a los asociados sobre la participación de las Mipymes en los aportes sociales y las operaciones realizadas con estas.
DISPOSICIONES TRANSVERSALES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL.
FISCALIZACION DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
ARTÍCULO 2.12.1.1. DEFINICIONES. Las expresiones contenidas en este título tendrán los siguientes alcances:
1. Contribuciones Parafiscales del Sistema de la Protección Social: Se refieren a los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social Integral conformado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales, y a los establecidos con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y al Régimen de Subsidio Familiar.
2. Administradora: Comprende a las entidades administradoras de pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida, a las entidades administradoras de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o a las que hagan sus veces, a las entidades obligadas a compensar y a las demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), a las entidades Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), a las Cajas de Compensación Familiar, al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
3. Omisión en la afiliación: Es el incumplimiento de la obligación de afiliar o afiliarse a alguno o algunos de los subsistemas que integran el Sistema de la Protección Social y como consecuencia de ello, no haber declarado ni pagado las respectivas contribuciones parafiscales, cuando surja la obligación conforme con las disposiciones legales vigentes.
4. Omisión en la vinculación: Es el no reporte de la novedad de ingreso a una administradora del Sistema de la Protección Social cuando surja la obligación conforme con las disposiciones legales vigentes y como consecuencia de ello no se efectúa el pago de los aportes a su cargo a alguno o algunos de los subsistemas que integran el Sistema de la Protección Social.
5. Inexactitud: Es cuando se presenta un menor valor declarado y pagado en la autoliquidación de aportes frente a los aportes que efectivamente el aportante estaba obligado a declarar y pagar, según lo ordenado por la ley.
6. Mora: Es el incumplimiento que se genera cuando existiendo afiliación no se genera la autoliquidación acompañada del respectivo pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en los plazos establecidos en las disposiciones legales vigentes.
(Art. 1 Decreto 3033 de 2013)
ARTÍCULO 2.12.1.2. CONTROL A LA ADECUADA, COMPLETA Y OPORTUNA LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL POR PARTE DE LA UGPP. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) efectuará las labores de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, en los casos de omisión, inexactitud y mora por acción preferente.
Cuando la UGPP adelante un proceso de determinación de obligaciones parafiscales y detecte omisión, inexactitud y mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, la Unidad asumirá la gestión integral de determinación y cobro de los valores adeudados al sistema.
PARÁGRAFO. Los procesos de determinación y cobro en materia de inexactitud iniciados por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y demás administradoras de naturaleza pública con anterioridad a la fecha de expedición de la Ley 1607 de 2012, deberán ser culminados por dichas entidades, sin perjuicio de las competencias que sobre esta materia ostenta la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
(Art. 2 Decreto 3033 de 2013)
ARTÍCULO 2.12.1.3. CONTROL A LA ADECUADA, COMPLETA Y OPORTUNA LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL POR PARTE DE LAS ADMINISTRADORAS. Las entidades administradoras del Sistema de la Protección Social deberán verificar la exactitud y consistencia de la información contenida en las declaraciones de autoliquidación de aportes de las contribuciones que estas entidades administran, para lo cual solicitarán de los aportantes, afiliados o beneficiarios las explicaciones y correcciones sobre las inconsistencias detectadas.
Si realizadas estas acciones los aportantes no corrigen las inconsistencias detectadas, informarán de este hecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para que conforme con sus competencias, políticas, estrategias y procedimientos adelante las acciones a que hubiere lugar.
(Art. 3 Decreto 3033 de 2013)
ARTÍCULO 2.12.1.4. DETERMINACIÓN DEL NÚMERO DE EMPLEADOS PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR OMISIÓN EN LA AFILIACIÓN Y/O VINCULACIÓN. Para efectos de la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, entiéndase que el número de empleados que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá tener en cuenta para la imposición de la sanción, será el número de trabajadores que estuvieren vinculados en el respectivo periodo mensual en que se configuró la falta, sean estos trabajadores permanentes u ocasionales, con independencia del tiempo laborado en el periodo correspondiente.
(Art. 4 Decreto 3033 de 2013)
ARTÍCULO 2.12.1.5. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN Y COBRO POR NO SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. La sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información, prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, se contabilizará desde el día siguiente a la finalización del término otorgado para dar respuesta al requerimiento de información o pruebas, hasta la fecha en que se entregue la información requerida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
No obstante lo anterior, se harán liquidaciones parciales de esta sanción por periodos consecutivos no mayores a 180 días hasta la entrega de la información respectiva sin que el plazo total supere el término de caducidad aplicable a la Unidad, según lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 o las normas que la modifiquen o la sustituyan.
(Art. 5 Decreto 3033 de 2013)
ARTÍCULO 2.12.1.6. SELECCIÓN DE LA ADMINISTRADORA EN EL CASO DE REQUERIRSE AFILIACIÓN TRANSITORIA. La afiliación transitoria es un mecanismo excepcional a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los casos de omisos que no se encuentran afiliados a alguno o algunos de los subsistemas de la protección social y no atiendan la invitación a afiliarse, haciendo uso del derecho de elección, dentro de los ocho (8) días siguientes al envío de dicha invitación.
En tal evento, la UGPP procederá a efectuar la afiliación y presentará a nombre del aportante el formulario de afiliación a una administradora pública, que se entenderá efectiva en la fecha de recibo de la solicitud por parte de la administradora, quien deberá informar al afiliado tal condición dentro de los cinco (5) días calendario siguientes.
PARÁGRAFO 1o. En caso de no existir una administradora pública, la afiliación transitoria deberá ser efectuada a una administradora con participación accionaria estatal así no sea mayoritaria y en su defecto, a una administradora de naturaleza privada seleccionada de acuerdo con los procedimientos que para tal efecto establezca la UGPP mediante resolución, consultando los principios de transparencia, igualdad y eficiencia, que deberá ser publicada en la página web de la Unidad.
PARÁGRAFO 2o. Los afiliados transitorios podrán ejercer su derecho al traslado a otra administradora, una vez cumplan con el periodo mínimo de permanencia exigido por las disposiciones legales vigentes.
(Art. 6 Decreto 3033 de 2013)
ARTÍCULO 2.12.1.7. MECANISMO DE PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. El pago de los recursos correspondientes a las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y las sanciones correspondientes se realizará haciendo uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). La entidad que tenga a su cargo la administración de la planilla, debe implementar los ajustes y cambios solicitados, a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de radicación de la respectiva solicitud por parte de la UGPP.
(Art. 7 Decreto 3033 de 2013)
ARTÍCULO 2.12.1.8. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL CORRESPONDIENTES A PERIODOS DE OMISIÓN. Los recursos del Sistema de la Protección Social, recuperados a través de las acciones adelantadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en los procesos de determinación y cobro a omisos del Sistema, sobre periodos de omisión en la afiliación, tendrán la siguiente destinación:
a) Los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), o la entidad que haga sus veces, quien efectuará las imputaciones correspondientes de conformidad con las disposiciones legales vigentes;
b) Los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a la administradora a la cual quede afiliado el omiso, para que de conformidad con las disposiciones legales vigentes efectúe las respectivas imputaciones;
c) Los recursos del Sistema General de Seguridad Social de Riesgos Laborales, al Fondo de Riesgos Laborales, administrado por el Ministerio de Trabajo;
d) Los recursos con destino al Régimen de Subsidio Familiar, se girarán a la Caja a la cual se afilie el omiso, quien deberá efectuar las imputaciones, de conformidad con las disposiciones legales vigentes;
e) Los recursos que correspondan al SENA e ICBF, se girarán a cada una de estas entidades en las proporciones establecidas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
(Art. 8 Decreto 3033 de 2013)
ARTÍCULO 2.12.1.9. RESPONSABILIDAD DE LOS OBLIGADOS APORTANTES POR LAS CONTINGENCIAS PRESTACIONALES QUE SE PRESENTEN COMO CONSECUENCIA DE LA EVASIÓN POR OMISIÓN, INEXACTITUD O MORA. Los pagos que realicen los obligados aportantes, con ocasión de las acciones de determinación y cobro, de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que adelante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en ejercicio de sus funciones, no los exime de la responsabilidad por las contingencias prestacionales que se presenten como consecuencia de la evasión por omisión, inexactitud o mora, conforme con las disposiciones legales vigentes.
(Art. 9 Decreto 3033 de 2013)
PRESUNCIÓN DE COSTOS, SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA POR PAGO, REVOCATORIA DIRECTA Y TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO, OFERTA DE REVOCATORIA EN LAS CONCILIACIONES JUDICIALES Y PROCEDIMIENTO PARA SU APLICACIÓN.
ARTÍCULO 2.12.2.1. APLICACIÓN DEL ESQUEMA DE PRESUNCIÓN DE COSTOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1377 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), podrá aplicar el esquema de presunción de costos siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, a los procesos de fiscalización en curso y a los que se inicien respecto de cualquier vigencia fiscal y a los que, siendo procedente y sin requerir el consentimiento previo, estén o llegaren a estar en trámite de resolver a través de revocación directa y no dispongan de una situación jurídica consolidada por pago, en concordancia con lo que resulte aplicable de los artículos 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011.
Conforme con lo previsto en el inciso anterior, en las etapas de determinación oficial y discusión de las contribuciones parafiscales de la protección social, así como en el trámite de la revocatoria directa de oficio, a petición de parte, u ofertada ante las autoridades contencioso administrativas, resulta aplicable, el esquema de presunción de costos en el requerimiento para declarar y/o corregir, la liquidación oficial, la resolución que decide el recurso de reconsideración, los actos administrativos que resuelven la revocatoria directa de oficio, a petición de parte, y en la oferta de revocatoria ante las autoridades contencioso administrativas. El esquema de presunción de costos también resulta aplicable a los actos administrativos que resolvieron el recurso de reconsideración o la solicitud de revocatoria directa, siempre que se cumpla con lo previsto en el primer inciso del presente artículo.
PARÁGRAFO 1o. La solicitud de revocatoria del acto de determinación de obligaciones, para la aplicación del esquema de presunción de costos y la decisión que sobre ella recaiga, no reviven los términos legales para demandar el acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Contra el acto administrativo que aplique el esquema de presunción de costos, mediante revocatoria directa de oficio o a petición de parte, no procede recurso.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de procesos que se encuentren en trámite de expedir una liquidación oficial, de resolver un recurso de reconsideración, una solicitud de revocatoria directa, o respecto de los cuales proceda la revocatoria directa de oficio o a petición de parte u oferta de revocatoria ante las autoridades contencioso administrativas, se aplicará el esquema de presunción de costos siempre que el obligado no hubiere probado totalmente a través de los medios de prueba idóneos, conducentes y pertinentes, los costos y deducciones.
PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable hasta el vencimiento de las (2) dos legislaturas ordinarias siguientes, contadas a partir de la notificación de la Sentencia C-068 de 19 de febrero de 2020 que declaró la inexequibilidad del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, sin perjuicio de la aplicación del esquema de presunción de costos en la terminación por mutuo acuerdo y en la conciliación judicial, dentro de los términos previstos en los artículos 118, 119 y 139 de la Ley 2010 de 2019, los primeros, modificados por el artículo 3o del Decreto Legislativo 688 de 2020.
ARTÍCULO 2.12.2.2. VERIFICACIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA POR PAGO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1377 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Previamente a la aplicación del esquema de presunción de costos de que trata el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, o a la presentación de la oferta de revocatoria en las conciliaciones de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), verificará que no se haya efectuado el pago del valor total mensual por concepto de aportes, incluido el valor de intereses, determinados en el respectivo acto administrativo.
En aquellos periodos en los que el aportante hubiere pagado aportes, intereses y sanciones, iguales o superiores a los derivados de la aplicación del esquema, se mantendrá el valor pagado por el aportante y se tendrá como un pago de lo debido, sin que haya lugar a devoluciones.
A los periodos mensuales donde se haya consolidado la situación jurídica por pago, no les resulta aplicable el esquema de presunción de costos de que trata el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019.
ARTÍCULO 2.12.2.3. REVOCATORIA DIRECTA Y TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1377 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En las terminaciones por mutuo acuerdo de que trata el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), podrá previamente revocar directamente en los casos en que resulte procedente, los actos administrativos expedidos, en los términos del parágrafo 2 del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, y aplicar el esquema de presunción de costos, previa aprobación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad.
PARÁGRAFO. La terminación por mutuo acuerdo de que trata el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.
ARTÍCULO 2.12.2.4. OFERTA DE REVOCATORIA EN LAS CONCILIACIONES DEL ARTÍCULO 118 DE LA LEY 2010 DE 2019. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1377 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En las conciliaciones de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), podrá ofertar la revocatoria contra los actos impugnados con la aplicación del esquema de presunción de costos, conforme con lo previsto en el inciso 3 del parágrafo 8 del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, y demás disposiciones consonantes y aplicables, previa aprobación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad.
PARÁGRAFO: La conciliación de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.
ARTÍCULO 2.12.2.5. PRESENTACIÓN DE LA OFERTA DE REVOCATORIA EN LAS CONCILIACIONES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 118 DE LA LEY 2010 DE 2019. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1377 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La oferta de revocatoria en las conciliaciones de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá:
1. Ser presentada en el curso del proceso judicial hasta antes del 30 de noviembre de 2020.
2. Señalar los actos administrativos y decisiones objeto de la revocatoria.
3. Indicar los términos de aplicación del esquema de presunción de costos de que trata el parágrafo 2 del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019.
4. Informar a la autoridad contenciosoadministrativa que, aceptada la oferta de revocatoria por el demandante en el término señalado para el efecto, y determinadas las obligaciones por la autoridad judicial, estas podrán ser objeto de la conciliación judicial en los términos del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.
5. Informar que, a más tardar, el treinta (30) de noviembre de 2020 el demandante podrá acreditar ante la autoridad contencioso-administrativa el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la conciliación, de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.
6. Informar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), o el aportante, según el caso, cumplirán con el requisito de presentación oportuna ante la autoridad contencioso-administrativa para su aprobación, del acta de conciliación debidamente suscrita.
ARTÍCULO 2.12.2.6. PROCEDIMIENTO PARA LA CONCILIACIÓN DEL ARTÍCULO 118 DE LA LEY 2010 DE 2019 CON POSTERIORIDAD A LA ACEPTACIÓN DE LA OFERTA DE REVOCATORIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1377 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez aceptada por el demandante la oferta de revocatoria de que trata el artículo 2.12.2.5 del presente decreto y determinadas las obligaciones por la autoridad judicial, el demandante, para acceder a la conciliación respecto del acto ofertado, podrá acreditar lo siguiente:
1. El cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la conciliación de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, previa aprobación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y
2. La manifestación de haber presentado ante la autoridad contenciosoadministrativa, por cualquiera de las partes, para su aprobación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción, el acta de conciliación.
Una vez aceptada la oferta de revocatoria por el demandante y aceptada la conciliación por la autoridad judicial, el proceso termina.
PARÁGRAFO. La presentación de la oferta de revocatoria para la aplicación del esquema de presunción de costos no suspende el término señalado en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, para solicitar la conciliación judicial.
ARTÍCULO 2.12.2.7. ACTA DE NO CONCILIACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1377 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), evidencie que no se cumplen los requisitos señalados en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, sus disposiciones reglamentarias, y en el presente título, expedirá un acta de no conciliación por incumplimiento de requisitos, que será presentada ante la autoridad contencioso administrativa, por cualquiera de las partes, para su conocimiento, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, acompañando los documentos que acreditan el incumplimiento de los requisitos legales.
ARTÍCULO 2.12.2.8. TASA DE INTERÉS MORATORIO PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES DEL SISTEMA GENERAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, QUE SON OBJETO DE VERIFICACIÓN POR PARTE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), HASTA EL TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2020. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1377 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con to dispuesto en el artículo 1o del Decreto Legislativo 688 de 2020, a las obligaciones del Sistema General de la Protección Social, que son objeto de verificación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en las etapas de determinación oficial, liquidación, discusión y cobro, que se paguen hasta el treinta (30) de noviembre de 2020 y para las facilidades o acuerdos de pago que se suscriban hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, les resulta aplicable la tasa de interés de mora establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
En el caso de los contribuyentes con actividades económicas especialmente afectadas por la emergencia sanitaria de que tratan el parágrafo 3 del artículo 1.6.1.13.2.11. y el parágrafo 4 del artículo 1.6.1.13.2.12. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, que paguen o acuerden el pago, de las obligaciones tributarias hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, les resulta aplicable la tasa de interés de mora establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario que será liquidada diariamente a una tasa de interés diario equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
DEL FONPET.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.12.3.1.1. FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), creado por el artículo 3o de la Ley 549 de 1999 es un fondo sin personería jurídica, administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Fonpet tendrá por objeto recaudar de la Nación y de las entidades territoriales los recursos definidos en la Ley 549, asignarlos en las cuentas respectivas, y administrarlos a través de patrimonios autónomos en los términos del presente capítulo.
(Artículo 1o Decreto número 1044 de 2000)
ARTÍCULO 2.12.3.1.2. ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Fonpet serán administrados a través de patrimonios autónomos que se constituirán para el efecto en las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, sociedades fiduciarias o en compañías de seguros de vida que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes excepcionados del sistema por ley.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición de administrador del Fonpet, seleccionará los administradores de dichos patrimonios mediante un proceso de licitación pública que se desarrollará de conformidad con las reglas de la Ley 80 de 1993, sus normas reglamentarias, y el presente capítulo. Así mismo, el Ministerio celebrará los contratos respectivos.
(Artículo 2o Decreto número 1044 de 2000)
ARTÍCULO 2.12.3.1.3. CALIDADES DE LOS ADMINISTRADORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la selección de las entidades financieras administradoras de recursos del Fonpet, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá en cuenta, entre otros, que los proponentes cumplan con las siguientes calidades:
1. Las entidades administradoras serán sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, sociedades fiduciarias y compañías de seguros de vida que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes excepcionados del sistema por ley. Dichas entidades deberán estar legalmente establecidas en Colombia y sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Las entidades administradoras deberán acreditar índices de solvencia suficientes para administrar los recursos que les sean asignados como consecuencia del proceso de selección. El cumplimiento de dicho requisito deberá verificarse mensualmente por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para este propósito, el índice de solvencia de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, (AFP), y de las sociedades fiduciarias se establecerá de acuerdo con el Decreto número 2555 de 2010 y las disposiciones que los modifiquen o adicionen.
Las compañías de seguros de vida autorizadas para administrar los recursos del Fonpet, deberán mantener el índice o margen de solvencia aplicable a sus operaciones de seguros conforme a la normatividad vigente, con la obligación adicional de que el valor de todos los activos de los patrimonios autónomos que administren, incluyendo el que constituyan con los recursos del Fonpet, no sea superior en ningún momento a cuarenta y ocho (48) veces el excedente de patrimonio de la respectiva compañía. Para este efecto, al patrimonio técnico de la compañía se le restará el monto del margen de solvencia requerido para respaldar su actividad aseguradora, y el saldo será el patrimonio que se tendrá en cuenta para el manejo de los recursos del Fonpet y demás patrimonios a través de los cuales se administren reservas pensionales.
En los casos en que durante la ejecución del contrato, el margen o índice de solvencia de cualquier administradora llegue a ser insuficiente, esta deberá tomar las medidas conducentes para cumplirlo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que sea requerida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Pasado el término señalado, el incumplimiento en el margen o índice de solvencia requerido dará lugar a la devolución proporcional de los recursos entregados en virtud del contrato, quedando solo con aquellos recursos que su índice o margen de solvencia permita. En consecuencia de la devolución de los recursos, se procederá a su redistribución de conformidad con el artículo 2.12.3.1.4. de este Decreto, en particular, por lo dispuesto en el numeral 4 del mismo.
3. Los recursos del Fonpet podrán ser administrados a través de uniones temporales o consorcios por dos o más entidades de las mencionadas en el numeral 1) de este artículo. En tal caso, se dará aplicación al artículo 2.5.3.1.4. del Decreto número 2555 de 2010.
(Artículo 3o Decreto número 1044 de 2000; numeral 2 modificado por el artículo 1 Decreto número 1266 de 2001)
ARTÍCULO 2.12.3.1.4. ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la administración de los recursos del Fonpet se seguirán las siguientes reglas:
1. Con anterioridad a la apertura de una licitación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, calculará en forma aproximada, de acuerdo con sus estimativos y proyecciones, el monto de los recursos a administrar, especificando el monto correspondiente a cada uno de los años calendario, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 549 de 1999, en cuanto a la causación para cada tipo de recurso. Si estos recursos se han causado con anterioridad a la ejecución del contrato, el Ministerio indicará los montos estimados, diferenciándolos de los proyectados para el futuro.
2. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las sociedades fiduciarias y las compañías de seguros de vida que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes excepcionados del Sistema por ley, podrán presentar propuestas individuales o conjuntas de administración de patrimonios autónomos del Fonpet, indicando el monto máximo de los recursos que administrarían para cada uno de los años señalados en el pliego de condiciones, tomando en cuenta los datos suministrados en calidad de estimativos y proyecciones, siempre que su margen de solvencia sea suficiente:
3. Con fundamento en la adjudicación realizada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público celebrará con las entidades adjudicatarias contratos de administración de patrimonios autónomos. El total adjudicado será la suma de los montos adjudicados a cada contratista. En la medida en que se reciban los aportes, a cada entidad administradora se le entregará los correspondientes recursos de acuerdo con lo que disponga el respectivo pliego de condiciones, siempre teniendo en cuenta sus márgenes de solvencia. Los recursos que reciba cada administradora se reflejarán en unidades cuyo valor inicial será de mil pesos ($1.000). En todo caso, la adjudicación no implicará la obligación de entregar al adjudicatario el monto propuesto por este, cuando el recaudo efectivo de los recursos sea inferior a lo proyectado.
4. Las entidades administradoras podrán recibir recursos adicionales a los asignados según su propuesta, si expresan su voluntad de hacerlo, siempre que su margen de solvencia se lo permita, y con sujeción a las reglas del pliego de condiciones y a los límites previstos en la Ley 80 de 1993, en cualquiera de los siguientes casos:
4.1. Los recursos recaudados excedan los estimados y proyectados en una vigencia fiscal.
4.2. Alguna de las administradoras durante el contrato presente incumplimiento en su margen de solvencia.
4.3. Se produzca la terminación anticipada del contrato de alguna administradora.
5. En cualquier evento en que no sea posible asignar los recursos adicionales de que trata el numeral 4 anterior, o no sea viable prorrogar los contratos de administración o suscribir nuevos contratos, o cuando los cupos ofrecidos por las entidades licitantes no sean suficientes para atender los recaudos del Fonpet, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá disponer la administración transitoria de los recursos del Fonpet a través de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.
6. En los casos en que el portafolio de un administrador se transfiera a otro, la transacción se hará a precios de mercado de acuerdo con la metodología establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
7. En caso de cesión de uno o varios consorciados o miembros de la unión temporal, se observarán cuando fuere del caso, las restricciones previstas en la Ley 80 de 1993.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 967 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la administración transitoria de que trata el numeral 5 de este artículo, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional podrá realizar eventualmente las operaciones de recaudo en las cuentas que corresponda, así como el giro de las obligaciones pensionales que resulten necesarias para cumplir con las funciones del FONPET durante dicho período, teniendo en cuenta la naturaleza especial de los recursos, conforme a los lineamientos que expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para tal efecto.
(Artículo 4o Decreto número 1044 de 2000, modificado por el artículo 2o Decreto número 1266 de 2001. Numeral 5 modificado por el artículo 22 Decreto número 4105 de 2004, modificado por el artículo 4o Decreto número 4758 de 2005, modificado por el artículo 7o Decreto número 4478 de 2006)
ARTÍCULO 2.12.3.1.5. ADMINISTRACIÓN DE CUENTAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponderá a las entidades administradoras, directamente o mediante los mecanismos que para el efecto se establezcan en el pliego de condiciones y en los contratos respectivos, realizar el registro de los recursos asignados por la Nación a cada entidad territorial y los que se reciban de las mismas, de acuerdo con la ley, así como de los rendimientos obtenidos.
Los recursos correspondientes a cada entidad territorial se registrarán tanto en pesos como unidades del Fonpet en las cuentas respectivas.
Los rendimientos financieros de los recursos administrados se distribuirán entre las cuentas de las entidades territoriales, con base en el valor de las unidades correspondientes a cada entidad.
Las entidades administradoras registrarán en cuentas separadas los recursos correspondientes a cada entidad territorial. En la cuenta de cada entidad territorial se establecerán subcuentas para cada uno de los sectores que generan pasivos pensionales separados y sus fuentes específicas de financiación, si fuere el caso.
Una vez elaborados los cálculos actuariales a que hace referencia el artículo 9o de la Ley 549 de 1999, las entidades administradoras deberán registrar el valor de dicho cálculo, teniendo en cuenta también los sectores que generan pasivos pensionales separados.
Para efectos de determinar la cobertura del cálculo actuarial, se tendrán en cuenta, además de los recursos que efectivamente hayan ingresado al Fonpet, los que existan en los fondos territoriales de pensiones y en los patrimonios autónomos constituidos por las entidades territoriales para la garantía y pago de obligaciones pensionales, y en el caso de las entidades descentralizadas, los activos liquidables que respalden el pago de las obligaciones pensionales.
Para el cumplimiento de este artículo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como entidad encargada de la administración del Fonpet, impartirá las instrucciones técnicas correspondientes.
(Artículo 7o Decreto número 1044 de 2000)
ARTÍCULO 2.12.3.1.6. OTRAS OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las responsabilidades establecidas en la ley, el presente capítulo y en los contratos respectivos, las entidades administradoras tendrán las siguientes responsabilidades en materia de recolección, procesamiento y suministro de información:
1. Recaudar la información de las entidades territoriales, sus descentralizadas y demás entidades del nivel territorial en materia de pasivos pensionales y reservas existentes para su pago, de acuerdo con los parámetros técnicos que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Gobierno distribuirá esta responsabilidad entre los diversos administradores teniendo en cuenta su participación en la administración de los recursos.
2. Suministrar la información requerida por la Superintendencia Financiera de Colombia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en materia de saldo de recursos, composición de los portafolios y demás que se establezca en los términos de referencia, con la periodicidad que allí mismo se determine. Así mismo, los términos de referencia podrán prever el mecanismo y periodicidad con los cuales deberá suministrarse información a las entidades territoriales.
(Artículo 8o Decreto número 1044 de 2000)
ARTÍCULO 2.12.3.1.7. RECAUDO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El recaudo de los recursos del Fonpet se realizará de la siguiente manera:
1. Los recursos previstos en los numerales 1 a 6, 10 y 11 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, serán transferidos directamente por la Nación a las cuentas del Fonpet, dando aplicación a las reglas de distribución allí previstas y en los siguientes plazos: las transferencias correspondientes al numeral 1, se realizarán dentro de los primeros tres (3) meses del año 2001; las correspondientes al numeral 2, se realizarán en las oportunidades previstas para la transferencia de las participaciones a las entidades territoriales; las de los numerales 3, 4, 5 primer inciso, 6 y 11, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento de cada semestre calendario, las de los incisos segundo y siguientes del numeral 5, en la forma indicada en el artículo 2o de la Ley 549; las del numeral 10, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del mes calendario de su recaudo.
2. Los recursos previstos en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, serán transferidos por las entidades territoriales a la cuenta del Fonpet dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes de enero del año calendario siguiente a aquel en que sean recaudados.
Cuando las entidades territoriales hubieren celebrado convenios para el recaudo de los recursos a su cargo, deberán incluir en dichos convenios la instrucción irrevocable al recaudador para que este realice directamente los pagos al Fonpet en los montos correspondientes.
(Artículo 9o Decreto número 1044 de 2000, numeral 2 modificado por el artículo 1o Decreto número 4478 de 2006)
ARTÍCULO 2.12.3.1.8. RETIRO DE RECURSOS POR LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5o de la Ley 549, no se podrán retirar recursos de la cuenta de cada entidad territorial en el Fonpet hasta tanto, sumado el monto acumulado en la cuenta territorial en el Fondo Nacional de Pasivos de las Entidades Territoriales con los recursos que tengan en sus fondos territoriales de pensiones o en sus Patrimonios Autónomos o en las reservas legalmente constituidas por las entidades descentralizadas o demás entidades del nivel territorial, en los términos de la Ley 549, se haya cubierto el ciento por ciento (100%) del pasivo pensional, de conformidad con el respectivo cálculo actuarial.
Cumplido dicho monto, la entidad podrá destinar los recursos del fondo al pago de pasivos pensionales, siempre y cuando, en todo caso el saldo de la cuenta en el Fonpet, en los Fondos Territoriales de Pensiones, en los Patrimonios Autónomos que tengan constituidos o las reservas constituidas por las entidades descentralizadas u otras entidades del nivel territorial, cubra el cálculo del pasivo pensional total de la entidad.
Mientras la suma de estos saldos, no cubra dicho cálculo, la entidad deberá cubrir sus pasivos pensionales exigibles con los recursos del Fondo Territorial de Pensiones, el Patrimonio Autónomo constituido, las reservas constituidas con ese fin, o con otros recursos.
(Artículo 10 Decreto número 1044 de 2000)
ARTÍCULO 2.12.3.1.9. RESPONSABILIDAD DE LA NACIÓN Y DEL FONPET. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso el Fonpet se hará cargo del pago directo de pensiones ni asumirá responsabilidades diferentes de las que le incumben en su condición de administrador de los recursos. En consecuencia, ni la Nación ni el Fonpet asumirán las responsabilidades que en condición de empleadores y únicos responsables de los pasivos pensionales corresponden a las entidades territoriales.
(Artículo 11 Decreto número 1044 de 2000)
ARTÍCULO 2.12.3.1.10. COMITÉ DIRECTIVO DEL FONPET. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Directivo del Fonpet estará integrado de la siguiente forma:
1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.
3. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
4. El Ministro del Interior o su delegado.
5. Dos (2) representantes de los departamentos designados por la Federación Nacional de Departamentos.
6. Dos (2) representantes de los municipios designados por la Federación Colombiana de Municipios.
7. Un (1) representante de los distritos, y
8. Un (1) representante de los pensionados designado por los presidentes de las asociaciones de pensionados que estén en vigencia legal.
El Comité Directivo sesionará con la presencia de al menos siete (7) de sus miembros y decidirá con el voto favorable de la mayoría de los asistentes. No obstante, para las decisiones en materia de aceptación de activos fijos a que hace referencia el artículo 5o de la Ley 549, será necesario el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
(Artículo 13 Decreto número 1044 de 2000)
RECAUDO DE LOS RECURSOS DEL FONPET.
ARTÍCULO 2.12.3.2.1. RECAUDO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el recaudo de los recursos de que tratan los numerales 1, 2, 3, 4 y 11 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999.
(Artículo 1o Decreto número 2757 de 2000)
ARTÍCULO 2.12.3.2.2. MANEJO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contrate la administración de los patrimonios autónomos correspondientes al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional deberá manejar los recursos mencionados en el artículo 2.12.3.2.1., en forma independiente del resto de los recursos que maneje o administre.
Lo anterior deberá quedar implementado a más tardar el 31 de diciembre de 2000 respecto de los recursos y los respectivos rendimientos generados durante el año 2000, y para aquellos que se generen en los años subsiguientes, en las siguientes fechas y plazos:
1. Los recursos del numeral 2 a los que hace referencia el artículo 2o de la Ley 549 de 1999, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley 60 de 1993 para el giro correspondiente a la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. Para tal efecto, el Departamento Nacional de Planeación deberá informar a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, a más tardar el último día hábil del mes anterior al del giro a los municipios, el monto correspondiente;
2. Los recursos del numeral 4 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, a más tardar el último día hábil del mes durante el cual se produzca el ingreso. Para tal efecto, la Dirección General de Crédito Público deberá informar al Tesoro Nacional, a más tardar en la misma fecha del ingreso, el monto correspondiente al diez por ciento (10%) a que hace referencia el citado numeral;
3. Los recursos del numeral 11 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, a más tardar el último día hábil de los dos meses siguientes a aquel en que se produzca el recaudo, con base en la certificación que para el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO 1o. Respecto de los recursos de que trata el numeral 2 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, los rendimientos del año 2000 corresponderán a la tasa promedio de colocación durante el año de los excedentes en moneda nacional de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, desde las fechas previstas para la transferencia de las participaciones a las entidades territoriales.
En relación con los recursos de que trata el numeral 3, los rendimientos del año 2000 corresponderán a la tasa promedio de colocación de los recursos del Fondo Nacional de Regalías.
La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional establecerá la metodología para la determinación de las tasas de colocación, con base en las cuales se realizará la subsiguiente estimación de los rendimientos.
PARÁGRAFO 2o. Para dar cumplimiento al manejo independiente a que hace referencia el presente capítulo, respecto de los recursos generados durante el año 2000, las entidades responsables del suministro de información a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, deberán reportar a esta, a más tardar el 28 de diciembre de 2000, el valor de los recursos con destino al Fonpet. Para los recursos generados con posterioridad a esta fecha pero correspondientes al año 2000, se les aplicarán las disposiciones previstas en los numerales 1 al 3 del presente artículo.
(Artículo 2o Decreto 2757 de 2000, numeral 3 modificado por el artículo 1o Decreto 4755 de 2005.)
ARTÍCULO 2.12.3.2.3. OPERACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional con los recursos del Fonpet podrá realizar todas aquellas operaciones a ella legalmente autorizadas para el manejo de sus excedentes y de los fondos que administre. El manejo de los recursos deberá efectuarse teniendo en cuenta los criterios de seguridad, liquidez, rentabilidad y realizarse en condiciones de mercado.
(Artículo 3o Decreto 2757 de 2000)
ARTÍCULO 2.12.3.2.4. INCUMPLIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional deberá informar a los organismos de control, los incumplimientos en que incurran las entidades y organismos responsables de la remisión y reporte de la información prevista en el presente capítulo.
(Artículo 4o Decreto 2757 de 2000)
CÁLCULO ACTUARIAL DE REFERENCIA.
ARTÍCULO 2.12.3.3.1. CÁLCULOS ACTUARIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Mientras se termina el proceso que permitirá obtener los cálculos actuariales a que hace referencia el artículo 9o de la Ley 549 de 1999, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la información que le sea remitida por cada entidad territorial, elaborará un cálculo de referencia, el cual enviará a las respectivas entidades territoriales, para que en un plazo no mayor a un mes, a partir de su recibo, realice las observaciones pertinentes sobre el mismo. Si el Ministerio recibe observaciones, ajustará el cálculo si es procedente, y lo adoptará como dato de referencia. Vencido este plazo sin observaciones, el cálculo efectuado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tomará como dato de referencia para los diferentes aspectos de la administración del Fonpet.
(Artículo 5o Decreto 1266 de 2001)
ARTÍCULO 2.12.3.3.2. DISTRIBUCIÓN DE TRANSFERENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La distribución de lo que corresponde a las entidades territoriales, del situado fiscal y de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, deberá ser elaborada por el Departamento Administrativo Nacional de Planeación -Unidad de Desarrollo Territorial-, quien deberá reportar dicha distribución al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en las condiciones y plazos establecidos en la Ley 60 de 1993 y en sus normas reglamentarias.
PARÁGRAFO. El monto de ingresos que se deben tener en cuenta para la distribución dispuesta en el numeral 1 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, será el causado por el impuesto a las transacciones en los períodos del 1o de enero a 25 de mayo y del 19 de octubre a 31 de diciembre de 2000. Se trasladará lo que corresponda al Fonpet en relación con este recurso, dentro del primer semestre del año 2001.
(Artículo 7o Decreto 1266 de 2001)
RECURSOS DEL SITUADO FISCAL Y DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN, RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES Y OTROS RECURSOS.
ARTÍCULO 2.12.3.4.1. RECURSOS DEL SITUADO FISCAL Y DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la distribución de los recursos correspondientes al situado fiscal y a la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, que se hayan causado a favor del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), durante los años 2000 y 2001, se aplicará la distribución que se realizó para cada uno de dichos conceptos por parte del Departamento Nacional de Planeación para cada uno de estos años. Los recursos se trasladarán al Fonpet y se abonarán en las cuentas de las entidades territoriales, una vez se efectúen las operaciones presupuestales a que haya lugar.
(Artículo 1o Decreto 1584 de 2002)
ARTÍCULO 2.12.3.4.2. OTROS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos previstos en los numerales 5, 6, y 11 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, se distribuirán en la forma prevista en el artículo 2.12.3.4.1. del presente decreto, de acuerdo al periodo anual al cual correspondan. La transferencia de estos recursos al Fonpet se llevará a cabo en los plazos señalados en el artículo 2.12.3.1.7 de este decreto, previo cumplimiento de los trámites presupuestales respectivos y de los requisitos señalados en el parágrafo tercero del artículo 2o de la Ley 549 de 1999.
Los recursos a los que se refiere el numeral 10 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999 que se hubieran causado con anterioridad a la vigencia de la Ley 643 de 2001 se distribuirán en la forma prevista en el artículo 2.12.3.4.1. del presente decreto.
Los recursos a los que se refiere el numeral 10 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999 que se hubieren causado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 643 de 2001, se distribuirán en la forma y en la misma medida en que se hagan las distribuciones de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 643 de 2001 y sus decretos reglamentarios.
(Artículo 3o Decreto 1584 de 2002)
ARTÍCULO 2.12.3.4.3. INVERSIÓN EN TÍTULOS QUE TENGAN POR FINALIDAD LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el numeral 7 del artículo 7o de la Ley 549 de 1999, el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), invertirá hasta el treinta por ciento (30%) de los recursos que administra en los bonos y títulos de que tratan los artículos 9o y 12 de la Ley 546 de 1999, cuyos emisores u originadores sean establecimientos de crédito.
(Artículo 4o Decreto 1584 de 2002)
ARTÍCULO 2.12.3.4.4. INGRESOS CORRIENTES DE LIBRE DESTINACIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del numeral 9 del artículo 2o de la Ley 549 de 1999 se entiende por ingresos corrientes de libre destinación de los departamentos todos los ingresos corrientes de los departamentos o la porción de los mismos que no hayan sido asignados por la Constitución, la ley o las ordenanzas departamentales a una finalidad específica antes de la entrada en vigencia de la Ley 549 de 1999.
(Artículo 5o Decreto 1584 de 2002)
ARTÍCULO 2.12.3.4.5. TRASLADO DE RECURSOS AL FONPET. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El traslado de los recursos al Fonpet por parte de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá efectuarse mediante la situación de recursos o la transferencia de títulos valores autorizados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional para el manejo de sus excedentes y de los fondos que administra.
El abono de recursos en las cuentas de las entidades territoriales consistirá en la contabilización de los mismos en las cuentas que el Fonpet maneje para cada entidad territorial.
(Artículo 6o Decreto 1584 de 2002)
ANTICIPOS PARA PAGO DE MESADAS PENSIONALES ATRASADAS.
ARTÍCULO 2.12.3.5.1. ANTICIPO PARA EL PAGO DE MESADAS ATRASADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 117 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el parágrafo 6o del artículo 2o de la Ley 549 de 1999, el Gobierno nacional anticipará a los departamentos, distritos y municipios que tengan pendientes de pago mesadas atrasadas al 30 de octubre de 1999, el valor correspondiente para cubrir dicha deuda pensional, descontando el valor del anticipo o del mismo año o en los años subsiguientes de los recursos que deba girar la Nación al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), en la parte que corresponda a la respectiva cuenta de las entidades territoriales, tomando en consideración la destinación de estos recursos.
(Artículo 1o Decreto 227 de 2000)