FRECH III - CONTRACÍCLICO 2013 PARA LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA NUEVA.
COBERTURA DE TASA DE INTERÉS PARA LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA NUEVA.
ARTÍCULO 2.10.1.5.1.1. COBERTURA DE TASA DE INTERÉS PARA LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA NUEVA. El Gobierno Nacional, a través del Fondo de Reserva para la Estabilización de Cartera Hipotecaria (FRECH), administrado por el Banco de la República, ofreció coberturas de tasa de interés para facilitar la financiación de vivienda nueva, a través de créditos para la compra de vivienda y contratos de leasing habitacional, de acuerdo con la focalización, condiciones y términos establecidos en el presente capítulo, y la reglamentación que para el efecto ha expedido el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Banco de la República, como administrador del FRECH, creó una subcuenta para el manejo de los recursos requeridos para la cobertura que por el presente capítulo se establece, separada y diferenciada presupuestal y contablemente de los demás recursos del FRECH, la cual se denomina FRECH - Contracíclico 2013.
La cobertura consiste en una permuta financiera calculada sobre la tasa de interés pactada en créditos o contratos de leasing habitacional, otorgados por los establecimientos de crédito a deudores que cumplan las condiciones que se establecen en el presente capítulo y en la normativa aplicable. La cobertura solo será aplicable durante los primeros siete (7) años de vigencia contados a partir del desembolso del crédito o de la fecha de inicio del contrato de leasing habitacional.
La permuta financiera consiste en un intercambio de flujos que se presenta cuando el establecimiento de crédito entrega al FRECH - Contracíclico 2013 el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o contrato de leasing habitacional, descontando lo correspondiente a la cobertura y el FRECH - Contracíclico 2013 a su vez entrega al establecimiento de crédito el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o contrato de leasing habitacional. Cuando se trate de operaciones en UVR, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o contrato de leasing habitacional se convertirá a su equivalente en pesos.
El pago producto de la permuta financiera por parte del FRECH - Contracíclico 2013 a los establecimientos de crédito se realizará por el monto neto de las obligaciones generadas mes a mes, derivadas del intercambio de flujos.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la Resolución 1263 del 24 de abril de 2013 y todas aquéllas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, ha señalado al Banco de la República y a los establecimientos de crédito, entre otras cosas, los términos y condiciones para realizar el intercambio de flujos derivados de la cobertura y precisa el alcance y contenido de los contratos marco de cobertura a que se refiere el artículo 2.10.1.5.5.1. de este capítulo, así mismo ha señalado a los Establecimientos de Crédito los aspectos derivados de la aplicación del presente capítulo.
(Art. 1 Decreto 701 de 2013)
ARTÍCULO 2.10.1.5.1.2. GRADUACIÓN DE LA COBERTURA. La cobertura prevista en el presente capítulo es graduada de acuerdo con el valor de la vivienda financiada a los deudores del crédito o locatarios del leasing habitacional que la soliciten, según los siguientes segmentos:
1. Para viviendas cuyo valor, de acuerdo con el avalúo del establecimiento de crédito, sea mayor a ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 SMMLV) y hasta doscientos treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (235 SMMLV), la cobertura es equivalente a 2,5 puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito o del contrato de leasing habitacional.
2. Para viviendas cuyo valor, de acuerdo con el avalúo del establecimiento de crédito, sea mayor a doscientos treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (235 SMMLV) y hasta trescientos treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (335 SMMLV), la cobertura es equivalente a 2,5 puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito o del contrato de leasing habitacional.
El deudor del crédito o locatario del leasing habitacional beneficiarios de la cobertura, durante la vigencia de la misma, pagará mensualmente a los establecimientos de crédito, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada para el respectivo período, descontando lo correspondiente a la cobertura, de acuerdo con la graduación establecida en los numerales 1 y 2 del presente artículo. Cuando se trate de operaciones en UVR, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o contrato de leasing habitacional se convertirá a pesos.
En el evento que por cualquier circunstancia el establecimiento de crédito cobre al deudor una tasa de interés diferente a la pactada, la tasa de interés efectivamente cobrada será la utilizada para el cálculo del intercambio de flujos derivado de la cobertura. En ningún caso la cobertura resultante podrá ser superior a la tasa pactada del crédito o a la efectivamente cobrada al deudor según sea el caso
(Art. 2 Decreto 701 de 2013)
ARTÍCULO 2.10.1.5.1.3. CONDICIONES PARA QUIENES ACCEDIERON A LA COBERTURA. Los deudores del crédito o locatarios del contrato de leasing habitacional, para acceder a la cobertura debían cumplir la siguiente condición, además de las previstas en este capítulo y en la reglamentación que se ha expedido para el efecto.
No haber sido beneficiario a cualquier título de las coberturas establecidas en el presente capítulo o de aquellas otorgadas en desarrollo de lo dispuesto en el Capítulo 4 del presente título y en el Decreto 1190 de 2012 compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan.
Los beneficiarios deben haber manifestado por escrito al establecimiento de crédito, su intención de recibirla, antes del desembolso del crédito o de la suscripción del respectivo contrato de leasing habitacional, señalando expresamente que conocen y aceptan los términos y condiciones para el acceso, vigencia y terminación anticipada de la cobertura, en particular que el beneficio de la cobertura estaba sujeto a la disponibilidad de coberturas para los créditos y contratos de leasing al momento del desembolso del crédito o del inicio del contrato de leasing.
Los establecimientos de crédito deben verificar y controlar lo relativo a la condición de acceso a la cobertura establecida en el presente artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.10.1.5.6.1 del presente capítulo.
(Art. 3 Decreto 701 de 2013)
ARTÍCULO 2.10.1.5.1.4. CRÉDITOS O CONTRATOS DE LEASING HABITACIONAL QUE ERAN ELEGIBLES. La cobertura se aplica a los créditos o contratos de leasing habitacional que cumplen, como mínimo, con las condiciones que a continuación se relacionan y, las demás que se prevean en las normas que reglamenten, modifiquen, adicionen, sustituyan o complementen el presente capítulo.
1. Financiación objeto de la cobertura: Créditos o contratos de leasing habitacional que se otorgaron por los establecimientos de crédito para financiar el acceso a una vivienda nueva.
Por vivienda nueva, se entenderá la que se encuentre en proyecto, en etapa de preventa, en construcción y la que estando terminada no haya sido habitada.
En cualquier caso, no se consideran elegibles para efectos de la cobertura los siguientes créditos o contratos de leasing habitacional:
a) Los otorgados para la reparación, subdivisión o ampliación del inmueble.
b) Los originados en las reestructuraciones, refinanciaciones o consolidaciones.
2. Fecha de desembolso: Créditos que se hayan desembolsado o contratos de leasing habitacional que hayan iniciado a partir del 6 de mayo de 2013 y hasta la fecha en que se agotaron el número de coberturas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
3. Unicidad: La cobertura se aplica a un crédito individual de vivienda nueva o contrato de leasing habitacional nuevo por sujeto de crédito, a cualquier título.
4. Tasa de interés pactada: Corresponderá a la tasa de interés remuneratoria de los créditos y contratos de leasing habitacional.
a) Para las viviendas de que trata el numeral 1 del artículo 2.10.1.5.1.2 del presente capítulo, cuando se trata de créditos y contratos de leasing habitacional denominados en moneda legal, la tasa de interés pactada no puede exceder de 9,5 puntos porcentuales efectivos anuales.
Cuando se trata de créditos y contratos de leasing habitacional denominados en UVR, la tasa de interés pactada no puede exceder de 6,5 puntos porcentuales efectivos anuales, calculados sobre la UVR;
b) Para las viviendas de que trata el numeral 2 del artículo 2.10.1.5.1.2 del presente capítulo, cuando se trate de créditos y contratos de leasing habitacional denominados en moneda legal, la tasa de interés pactada no puede exceder de 10,5 puntos porcentuales efectivos anuales.
Cuando se trate de créditos y contratos de leasing habitacional denominados en UVR, la tasa de interés pactada no puede exceder de 7,5 puntos porcentuales efectivos anuales, calculados sobre el UVR.
(Art. 4 Decreto 701 de 2013, numeral 4 modificado por el Art. 2 del Decreto 154 de 2014)
ARTÍCULO 2.10.1.5.1.5. LÍMITE DE COBERTURAS. El número de coberturas disponibles definidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al que se refiere el artículo 2.10.1.5.1.2. de la presente sección, que podían ser objeto del beneficio previsto en este Capítulo 5, no podía superar 12.600 coberturas para los créditos desembolsados o contratos de leasing habitacional iniciados a partir de febrero 5 de 2014, siempre y cuando existiera disponibilidad presupuestal para el efecto.
(Art. 1 Decreto 154 de 2014)
TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA COBERTURA.
ARTÍCULO 2.10.1.5.2.1. TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA COBERTURA. La cobertura se terminará en forma anticipada en los siguientes eventos:
1. Por pago anticipado del crédito o hacer uso de la opción de compra tratándose de contratos de leasing habitacional.
2. Por mora en el pago de tres (3) cuotas o cánones consecutivos a cargo del deudor o locatario del leasing habitacional. En este caso, la cobertura se perderá a partir del día siguiente al vencimiento de la última cuota o canon incumplido.
3. Por petición del deudor o locatario.
4. Por cesión del crédito por parte del deudor.
5. Por cesión del contrato de leasing habitacional, por parte del locatario.
6. Por reestructuración del crédito o del contrato de leasing habitacional que implique el incremento de los montos o saldos de las obligaciones o ampliación del plazo de los créditos o los contratos.
7. Por aceleración del plazo conforme a los términos contractuales.
8. Las demás que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo a la naturaleza y finalidad de la cobertura.
PARÁGRAFO. La cobertura se mantendrá vigente en los casos de cesión, venta o enajenación de la cartera con cobertura, entre establecimientos de crédito, y en los procesos derivados de titularización de cartera con cobertura.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 1420 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El otorgamiento de periodos de gracia o prórrogas en capital e intereses y/o la aplicación de cualquier medida para la redefinición o modificación de las condiciones, tales como.aumentos de los montos o saldos de las obligaciones o ampliaciones del plazo, en los créditos para adquisición de vivienda o contratos de leasing habitacional que cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de interés, que se pacten entre los beneficiarios y la respectiva entidad en el marco de las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante circulares externas 007, 014 y 022 de 2020 y las demás que las adicionen, modifiquen o complementen, no se entenderá como causal de terminación anticipada de la cobertura.
Las entidades que otorguen periodos de gracia o prórrogas en capital e intereses o apliquen medidas orientadas a la redefinición o modificación de las condiciones a los créditos para adquisición de vivienda o contratos de leasing habitacional que cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de interés, deberán informar dicha circunstancia al Banco de la República como administrador del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria (FRECH).
En todo caso, el reconocimiento y pago de la cobertura mensual por parte del FRECH no podrá exceder el monto mensual proyectado parala cobertura de cada crédito para adquisición de vivienda o contrato de leasing habitacional, de acuerdo con el acto administrativo que para el efecto expida el Ministerio de Hacienda y' Crédito Público, ni se entenderá que las condiciones anteriormente señaladas generan una ampliación en el plazo de la cobertura.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dará al Banco de la República, como administrador del FRECH y a los establecimientos de crédito las instrucciones relacionadas con el intercambio de flujos y las demás a que haya lugar para hacer efectivo lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio.
(Art. 5 Decreto 701 de 2013)
RECURSOS PARA LA COBERTURA.
ARTÍCULO 2.10.1.5.3.1. RECURSOS PARA LA COBERTURA. Los recursos del FRECH que fueron comprometidos para las coberturas otorgadas en el Capítulo 4 del Título 1 de la presente parte, de acuerdo con el documento elaborado por el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de fecha 19 de marzo de 2013, fueron utilizados para el otorgamiento y pago de las coberturas previstas en este capítulo y transferidos a la subcuenta denominada FRECH - Contracíclico 2013.
Los recursos adicionales requeridos para el otorgamiento y pago de las coberturas previstas en este capítulo, fueron apropiados en el Presupuesto General de la Nación, y comprometidos con cargo al presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a favor del FRECH - Contracíclico 2013, dando cumplimiento a las disposiciones en materia presupuestal.
La apropiación de estos recursos debió guardar concordancia con la disponibilidad fiscal establecida tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector, así como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
(Art. 6 Decreto 701 de 2013)
ARTÍCULO 2.10.1.5.3.2. GIRO DE LOS RECURSOS. Los recursos asignados para financiar la cobertura de que trata el presente capítulo, que no hagan parte de los que se transfieran del FRECH, de acuerdo con el anterior, serán girados a la subcuenta denominada FRECH - Contracíclico 2013 en la oportunidad que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con los compromisos que se deriven del otorgamiento, ejecución y vencimiento de dichas coberturas.
El Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá el procedimiento, oportunidad, plazo y cuantías requeridas para el giro al FRECH - Contracíclico 2013 de los recursos líquidos necesarios para el cubrimiento y pago de las coberturas de que trata el presente capítulo.
El Banco de la República, como administrador del FRECH, no será responsable por el cubrimiento y pago de las coberturas de que trata este capítulo cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no haya realizado las apropiaciones presupuestales necesarias para el pago de estas coberturas y cuando el Ministerio no haya hecho la entrega y giro de los recursos correspondientes al FRECH - Contracíclico 2013.
Los trámites de apropiación, ejecución, registro y desembolso presupuestales estarán a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO. Los gastos en que incurra el Banco de la República en la realización de la permuta financiera se harán con cargo a los recursos del FRECH.
(Art. 7 Decreto 701 de 2013)
ARTÍCULO 2.10.1.5.3.3. RESTITUCIÓN DE LOS RECURSOS DE LA COBERTURA. Las sumas provenientes de las restituciones de recursos que deban realizar los establecimientos de crédito al FRECH - Contracíclico 2013 respecto de créditos cuyos deudores o locatarios no tengan derecho a la cobertura o que se haya entregado en exceso, o por haber perdido la posibilidad de realizar el intercambio de flujos de la cobertura, o cualquier otra suma que deba restituirse, serán trasladadas a la subcuenta FRECH - Contracíclico 2013. El Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impartirá las instrucciones para la restitución de estos recursos.
(Art. 8 Decreto 701 de 2013)
ARTÍCULO 2.10.1.5.3.4 NUEVOS RECURSOS PARA LA COBERTURA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2454 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del FRECH que no fueron comprometidos para el pago de las coberturas otorgadas en el Capítulo 4 del Título 1 de la presente parte 10, podrán ser utilizados para el pago de las coberturas previstas en este capítulo y transferidos a la subcuenta denominada FRECH–Contracíclico 2013.
INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DEL FRECH.
ARTÍCULO 2.10.1.5.4.1. INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DEL FRECH. El Banco de la República invertirá los recursos del FRECH con criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, en los términos y condiciones que establezca el Comité de Inversiones del FRECH de que trata el artículo 2.10.1.1.6 del Capítulo 1 del presente Título.
(Art. 9 Decreto 701 de 2013)
CONTRATOS MARCO DE PERMUTA FINANCIERA DE TASAS DE INTERÉS.
ARTÍCULO 2.10.1.5.5.1. CONTRATOS MARCO DE PERMUTA FINANCIERA DE TASAS DE INTERÉS. Los establecimientos de crédito que accedieron a la cobertura ofrecida por el Gobierno Nacional a través del FRECH - Contracíclico 2013, debieron celebrar con el Banco de la República, como administrador del FRECH, un contrato marco de permuta financiera de tasas de interés para realizar el intercambio de flujos derivado de la cobertura prevista en este capítulo.
Dichos contratos marco deben tener en cuenta de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y demás normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan, entre otras, las siguientes obligaciones:
1. Para los establecimientos de crédito:
a) Informar al FRECH - Contracíclico 2013, para su registro, los créditos y contratos de leasing habitacional elegibles con derecho a la cobertura, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.
b) Presentar al FRECH - Contracíclico 2013, la cuenta de cobro correspondiente a los créditos desembolsados o a los contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura, registrados en el FRECH - Contracíclico 2013, por el valor neto del intercambio de flujos derivado de la permuta financiera, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.
c) Certificar al Banco de la República, como administrador del FRECH:
i) Que los créditos o contratos de leasing habitacional objeto de la cobertura cumplen los requisitos y condiciones establecidos para el acceso y vigencia de la cobertura de tasa de interés, señalados en los artículos 2.10.1.5.1.2, 2.10.1.5.1.3, 2.10.1.5.1.4, 2.10.1.5.3.3. y 2.10.1.5.6.1 de este capítulo.
ii) La veracidad de toda la información enviada al FRECH - Contracíclico 2013, en concordancia con los requisitos y condiciones para el acceso, vigencia, terminación anticipada, de la cobertura de tasa de interés y aquella relacionada con el intercambio de flujos, establecidos en este capítulo y en la normativa aplicable.
iii) Los créditos o contratos de leasing habitacional registrados en el FRECH - Contracíclico 2013, que no tengan el derecho a la cobertura y las terminaciones anticipadas de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.
d) Suministrar la información que requiera el Banco de la República para la realización de la permuta financiera en la oportunidad que se establezca para el efecto.
e) Restituir a la subcuenta FRECH - Contracíclico 2013 los recursos de que trata el artículo 2.10.1.5.3.3 del presente capítulo.
2. Para el Banco de la República:
a) Validar que el contenido de la información remitida por los establecimientos de crédito al FRECH - Contracíclico 2013, para efectos del registro de los créditos desembolsados o contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura y para el pago de la misma, sea consistente con el presente capítulo y su reglamentación.
b) Registrar en el FRECH - Contracíclico 2013, atendiendo la fecha de recibo en el Banco de la República en orden de llegada, los créditos desembolsados o contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura, teniendo en cuenta el número de coberturas disponibles para los créditos y contratos de leasing establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el número de créditos y contratos de leasing habitacional con cobertura registrados en el FRECH - Contracíclico 2013, de acuerdo con lo informado por los establecimientos de crédito.
c) Pagar el valor neto del intercambio de flujos derivado de la permuta financiera, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
d) Excluir de la cobertura los créditos o contratos de leasing habitacional registrados en el FRECH - Contracíclico 2013, que no tengan derecho a esta y registrar las terminaciones anticipadas de la misma, así como los créditos o contratos respecto de los cuales no sea posible realizar el intercambio de flujos, de conformidad con la información presentada por los establecimientos de crédito.
e) Informar mensualmente a los establecimientos de crédito y al Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el número de créditos desembolsados y los contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura registrados en el FRECH - Contracíclico 2013.
PARÁGRAFO 1o. En los contratos marco se estipulará que los establecimientos de crédito perderán la posibilidad de realizar el intercambio de flujos de la cobertura en los eventos que defina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando haya lugar a ello, de acuerdo con la naturaleza y propósito de dicho mecanismo.
PARÁGRAFO 2o. En todo caso el registro y pago de la cobertura estará condicionada a la suscripción de los contratos marco aquí establecidos, entre los establecimientos de crédito y el Banco de la República.
(Art. 10 Decreto 701 de 2013)
RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO.
ARTÍCULO 2.10.1.5.6.1. RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO. Los establecimientos de crédito son los únicos responsables de verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos para el acceso, vigencia, y terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés a los créditos o contratos de leasing habitacional de que trata el presente capítulo; así como de la veracidad de la información presentada al FRECH - Contracíclico 2013 y del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato marco que suscriba con el Banco de la República.
Los establecimientos de crédito debían informar a los potenciales deudores de créditos de vivienda y locatarios de contratos de leasing habitacional acerca de las condiciones de acceso, vigencia, y terminación anticipada de la cobertura, en las condiciones establecidas en el presente capítulo y demás normas que lo reglamenten, complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan, así como las demás condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
Los establecimientos de crédito no podían desembolsar créditos o suscribir contratos de leasing con derecho a la cobertura, sin haber recibido de parte de los potenciales deudores de los créditos y locatarios de leasing habitacional, la manifestación escrita prevista en el artículo 2.10.1.5.1.3 de este capítulo.
Igualmente los establecimientos de crédito, deberán haber informado al deudor o locatario:
a) que su cobertura se encuentra sujeta a que en el momento del desembolso o al inicio del contrato de leasing no se hayan agotado las coberturas disponibles y,
b) en el extracto de la obligación, el cálculo y aplicación de la cobertura, y remitir dentro de la proyección anual de los créditos individuales de vivienda lo que corresponda a la discriminación de los valores del beneficio.
Los establecimientos de crédito debieron implementar un mecanismo que les permitiera verificar al momento de efectuar el desembolso del crédito o del inicio del contrato de leasing habitacional:
i) La disponibilidad de coberturas para cada uno de los segmentos de vivienda establecidos y, en esa medida, no podían desembolsar créditos o dar inicio del contrato de leasing habitacional con derecho a la cobertura, en exceso del número de coberturas que estableció el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, so pena de asumir el pago de la misma con sus propios recursos.
ii) Que la cobertura se hubiere otorgadoe únicamente a un crédito o contrato de leasing habitacional y que aquella se aplique a los deudores del crédito o locatarios del contrato de leasing habitacional, a cualquier título. Así mismo, debieron verificar que los potenciales deudores o locatarios no habían sido beneficiarios, a cualquier título, de la cobertura establecida en el presente capítulo o de aquellas otorgadas en desarrollo de lo dispuesto en el Capítulo 4 de la presente parte y el Decreto 1190 de 2012 compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio y las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan.
Corresponde a los establecimientos de crédito determinar al momento del inicio del contrato de leasing o del desembolso del crédito si tienen derecho a la cobertura y en este evento, informarlo al Banco de la República para efectos de su registro y pago de la cobertura y comunicar lo pertinente a los deudores de los créditos o a los locatarios del contrato según sea el caso.
El uso de los recursos otorgados como cobertura no puede destinarse a propósitos diferentes a los indicados en el presente capítulo y las normas que lo reglamenten, complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan, so pena de incurrir en la conducta descrita en el artículo 311 del Código Penal.
(Art. 11 Decreto 701 de 2013)
ACCESO A MECANISMOS DE LIQUIDEZ CON CARGO A RECURSOS DEL FRECH.
ARTÍCULO 2.10.1.6.1. NUEVAS ENTIDADES QUE PUEDEN REALIZAR OPERACIONES DE TESORERÍA CON LOS RECURSOS DEL FRECH. Las Sociedades Fiduciarias, Sociedades Comisionistas de Bolsa y Sociedades Administradoras de Inversión, así como los fondos de inversión colectiva por ellas administrados, podrán realizar operaciones de tesorería, con cargo a los recursos disponibles del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria - FRECH. Los términos y condiciones de estas operaciones serán definidas por el Comité de Inversiones previsto en el artículo 2.10.1.1.6.del Capítulo 1 del presente título.
(Art. 1 Decreto 1524 de 2013)
FRECH PARA LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA URBANA NUEVA – FRECH NO VIS.
COBERTURA CONDICIONADA DE TASA DE INTERÉS PARA CRÉDITOS DE VIVIENDA Y CONTRATOS DE LEASING HABITACIONAL EN EL MARCO DEL PROGRAMA FRECH NO VIS.
ARTÍCULO 2.10.1.7.1.1. COBERTURA CONDICIONADA DE TASA DE INTERÉS PARA CRÉDITOS DE VIVIENDA Y CONTRATOS DE LEASING HABITACIONAL FRECH NO VIS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2500 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 1233 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional, a través del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria (FRECH), administrado por el Banco de la República, ofrecerá coberturas de tasa de interés que faciliten la financiación de vivienda urbana nueva NO VIS, a través de créditos otorgados por establecimientos de crédito y cajas de compensación familiar para la compra de vivienda y contratos de leasing habitacional celebrados por los establecimientos de crédito, de acuerdo con la focalización, las condiciones y términos establecidos en el presente Capítulo, y sus modificaciones, y la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Banco de la República, como administrador del FRECH, creará una subcuenta para el manejo de los recursos requeridos para la cobertura que por el presente Capítulo se establece, separada y diferenciada contablemente de los demás recursos del FRECH, la cual se denominará FRECH NO VIS.
<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 1233 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La cobertura consistirá en una permuta financiera calculada sobre la tasa de interés pactada en créditos de vivienda otorgados por los establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar o en contratos de leasing habitacional celebrados por los establecimientos de crédito con locatarios, que cumplan las condiciones que se establecen en el presente Capítulo y en la normativa aplicable. La cobertura solo será aplicable durante los primeros siete (7) años de vigencia contados a partir del desembolso del crédito de vivienda o de la fecha de inicio del contrato de leasing habitacional.
<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 1233 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La permuta financiera consiste en un intercambio de flujos que se presenta cuando el establecimiento de crédito o la caja de compensación familiar, según sea el caso, entrega al FRECH NO VIS el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito de vivienda o contrato de leasing habitacional, descontando lo correspondiente a la cobertura y el FRECH NO VIS a su vez entrega, según corresponda, al establecimiento de crédito o a la caja de compensación familiar el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito de vivienda o contrato de leasing habitacional. Cuando se trate de operaciones en UVR, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito de vivienda o contrato de leasing habitacional se convertirá a su equivalente en pesos.
<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 1233 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El pago producto de la permuta financiera por parte del FRECH NO VIS a los establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar se realizará por el monto neto de las obligaciones generadas mes a mes, derivadas del intercambio de flujos bajo el procedimiento y las condiciones que establezca para el efecto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 1233 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalará al Banco de la República, a los establecimientos de crédito y a las cajas de compensación familiar, entre otros, los términos y condiciones para realizar el intercambio de flujos derivados de la cobertura, así como los aspectos derivados de la aplicación del presente Capítulo y el alcance y contenido de los contratos marco de cobertura a que se refiere el artículo 2.10.1.7.3.1. de este decreto.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1233 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación de lo dispuesto en el presente Capítulo, las cajas de compensación familiar deberán cumplir las condiciones establecidas para el efecto por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentadas en el artículo 1o. de la Resolución 0178 del 2 de abril de 2020 y demás normas que la modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.10.1.7.1.2. COBERTURA Y SEGMENTOS DE VIVIENDA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1233 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La cobertura prevista en el presente Capítulo se graduará de acuerdo con el valor de la vivienda NO VIS financiada a los deudores del crédito de vivienda o locatarios del contrato de leasing habitacional que la soliciten así:
1. La cobertura será de dos punto cinco (2.5) puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito de vivienda otorgado o del contrato de leasing habitacional celebrado y se aplicará a:
1.1. Para los créditos de vivienda desembolsados o contratos de leasing habitacional iniciados desde el 5 de febrero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016 y desde el 10 de febrero de 2017 hasta el 31 de agosto de 2017 se tendrán en cuenta los siguientes segmentos:
1.1.1. Viviendas cuyo valor, de acuerdo con el avalúo del establecimiento de crédito, sea mayor a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) y hasta doscientos treinta y cinco (235) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).
1.1.2. Viviendas cuyo valor, de acuerdo con el avalúo del establecimiento de crédito, sea mayor a doscientos treinta y cinco (235) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) y hasta trescientos treinta y cinco (335) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).
1.2. Para los créditos de vivienda desembolsados o contratos de leasing habitacional iniciados desde el 1o. de septiembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017 y desde el 12 de febrero de 2018 hasta el 31 de diciembre 2018 se tendrá en cuenta el siguiente segmento:
Viviendas cuyo valor, de acuerdo con el avaluó del establecimiento de crédito, sea mayor a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) y hasta cuatrocientos treinta y cinco (435) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).
Para efectos de lo previsto en los subnumerales 1.1. y 1.2. anteriores, cuando por cualquier circunstancia el establecimiento de crédito cobre al deudor o locatario una tasa de interés diferente a la pactada, la tasa de interés efectivamente cobrada será la utilizada para el cálculo del intercambio de flujos derivado de la cobertura. En ningún caso la cobertura resultante podrá ser superior a la tasa pactada o a la efectivamente cobrada al deudor o locatario según sea el caso.
2. La cobertura equivaldrá a un monto máximo mensual en pesos resultante de dividir cuarenta y dos (42) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) al momento del desembolso del crédito de vivienda o de inicio del contrato de leasing habitacional, entre ochenta y cuatro (84) mensualidades, así:
Para los créditos de vivienda que se desembolsen o contratos de leasing habitacional que se inicien a partir del 18 de septiembre de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2022 se tendrán en cuenta los siguientes segmentos:
2.1. Para viviendas no ubicadas en los municipios y distritos establecidos en el Titulo 9 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015 cuyo valor, de acuerdo con el avalúo del establecimiento de crédito o la caja de compensación familiar, sea mayor a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) y hasta quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).
2.2. Para viviendas ubicadas en los municipios y distritos establecidos en el Titulo 9 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1077 de 2015, cuyo valor, de acuerdo con el avalúo del establecimiento de crédito o la caja de compensación familiar, sea mayor a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) y hasta quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).
El valor de la cobertura se destinará a cubrir el monto mensual de los intereses causados sobre el saldo del capital vigente no vencido del crédito de vivienda o del contrato de leasing habitacional y se abonará al componente de intereses corrientes de las primeras ochenta y cuatro (84) cuotas o cánones mensuales del crédito de vivienda o del contrato de leasing habitacional, según corresponda. En ningún caso el monto de la cobertura mensual podrá ser superior al monto causado por intereses corrientes en el respectivo mes.
PARÁGRAFO 1o. El deudor del crédito de vivienda o locatario del leasing habitacional beneficiario de la cobertura, durante la vigencia de la misma, pagará mensualmente a los establecimientos de crédito o las cajas de compensación familiar, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada para el respectivo período, descontando lo correspondiente a la cobertura. Cuando se trate de operaciones denominadas en UVR, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito de vivienda o contrato de leasing habitacional se convertirá a pesos.
En el evento de que por cualquier circunstancia el establecimiento de crédito o la caja de compensación familiar cobre al deudor o locatario, según sea el caso, una tasa de interés diferente a la pactada, la tasa de interés efectivamente cobrada será la utilizada para el cálculo del intercambio de flujos derivado de la cobertura. En ningún caso la cobertura resultante podrá ser superior a la tasa pactada o a la efectivamente cobrada al deudor o locatario según sea el caso.
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos previstos en este Capítulo, por vivienda urbana nueva, se entenderá la que se encuentre en proyecto, en etapa de preventa, en construcción y la que estando terminada no haya sido habitada.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1727 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de la cobertura establecida en el numeral 2 del presente artículo, para la adquisición de viviendas nuevas que incorporen requisitos de sostenibilidad conforme con los lineamientos y criterios técnicos que para el efecto establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la cobertura equivaldrá a un monto máximo mensual en pesos resultante de dividir cincuenta y dos (52) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV), al momento del desembolso del crédito de vivienda o del inicio del contrato de leasing habitacional, entre ochenta y cuatro (84) mensualidades. Esta cobertura estará disponible para los créditos de vivienda que se desembolsen o contratos de leasing habitacional que se inicien a partir del 10 de febrero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022.
La cobertura prevista en el presente Capítulo será de dos punto cinco (2.5) puntos porcentuales, liquidados sobre el saldo remanente del crédito otorgado o del contrato de leasing habitacional celebrado por el establecimiento de crédito, para la financiación con destino a la adquisición de vivienda urbana nueva NO VIS, en los siguientes segmentos:
1. Viviendas cuyo valor, de acuerdo con el avalúo del establecimiento de crédito, sea mayor a ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 SMMLV) y hasta doscientos treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (235 SMMLV).
2. Viviendas cuyo valor, de acuerdo con el avalúo del establecimiento de crédito, sea mayor a doscientos treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (235 SMMLV) y hasta trescientos treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (335 SMMLV).
PARÁGRAFO 1o. El deudor del crédito o locatario del leasing habitacional beneficiario de la cobertura, durante la vigencia de la misma, pagará mensualmente a los establecimientos de crédito, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada para el respectivo período, descontando lo correspondiente a la cobertura. Cuando se trate de operaciones en UVR, el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o contrato de leasing habitacional se convertirá a pesos.
En el evento que por cualquier circunstancia el establecimiento de crédito cobre al deudor o locatario una tasa de interés diferente a la pactada, la tasa de interés efectivamente cobrada será la utilizada para el cálculo del intercambio de flujos derivado de la cobertura. En ningún caso la cobertura resultante podrá ser superior a la tasa pactada o a la efectivamente cobrada al deudor o locatario según sea el caso.
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos previstos en este capítulo, por vivienda urbana nueva, se entenderá la que se encuentre en proyecto, en etapa de preventa, en construcción y la que estando terminada no haya sido habitada.
ARTÍCULO 2.10.1.7.1.3. CONDICIONES PARA EL ACCESO A LA COBERTURA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2500 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para acceder a la cobertura, los potenciales deudores del crédito o locatarios del contrato de leasing habitacional, además de lo previsto en este Capítulo y la reglamentación que se expida para el efecto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se sujetarán a lo siguiente:
1. No haber sido beneficiarios a cualquier título, de las coberturas establecidas en el presente Capítulo o en los Capítulos 4 y 5 de este título o de aquellas previstas en el Decreto número 1077 de 2015 y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan.
2. <Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 1233 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Deberán manifestar por escrito al establecimiento de crédito o la caja de compensación familiar, su intención de recibirla, antes del desembolso del crédito de vivienda o de la suscripción del respectivo contrato de leasing habitacional, señalando expresamente que conocen y aceptan los términos y condiciones para el acceso, vigencia y terminación anticipada de la cobertura, y en particular que el beneficio de la cobertura estará sujeto a la disponibilidad de coberturas para los créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional al momento del desembolso del crédito de vivienda o del inicio del contrato de leasing.
El derecho a la cobertura se adquirirá al momento del respectivo desembolso del crédito o al inicio del contrato de leasing, por lo que su acceso se encontrará sujeto a la disponibilidad de las coberturas en dicho momento.
<Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 1233 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar deberán verificar y controlar lo relativo a la condición de acceso a la cobertura establecida en el presente artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.10.1.7.3.2 del presente decreto.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1233 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá el porcentaje de cupos de coberturas para cuyo otorgamiento se exigirá que el deudor o locatario no sea propietario de una vivienda en el territorio nacional y señalará la forma como los establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar controlarán dicho porcentaje.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1727 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la cobertura a que hace referencia el parágrafo 3 del artículo 2.10.1.7.1.2 anterior, adicionalmente a lo establecido en el presente artículo, el deudor o locatario deberá aportar los documentos que acrediten que la vivienda cumple con los requisitos de construcción sostenible, de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalará la forma cómo los establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar verificarán estos requisitos.
ARTÍCULO 2.10.1.7.1.4. CRÉDITOS O CONTRATOS DE LEASING HABITACIONAL ELEGIBLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2500 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La cobertura se aplicará a los créditos o contratos de leasing habitacional que cumplan, como mínimo, con las condiciones que a continuación se relacionan y las demás que se prevean en el presente Capítulo y demás normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen, sustituyan o complementen.
1. Financiación objeto de la cobertura: <Numeral modificado por el artículo 4 del Decreto 1233 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional que otorguen los establecimientos de crédito o las cajas de compensación familiar para financiar el acceso a una vivienda urbana nueva en los términos indicados en el parágrafo 2º del artículo 2.10.1.7.1.2. de este decreto.
En cualquier caso, no se considerarán elegibles para efectos de la cobertura los siguientes créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional:
1.1. Los otorgados para la reparación, subdivisión o ampliación del inmueble;
1.2. Los originados en las reestructuraciones, refinanciaciones o consolidaciones.
2. Fecha de desembolso: <Numeral modificado por el artículo 4 del Decreto 1233 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Créditos de vivienda que se desembolsen o contratos de leasing habitacional que inicien a partir del 10 de septiembre de 2020 y que no podrán ir en ningún caso, más allá del 31 de diciembre de 2022 o hasta el agotamiento del número de coberturas dispuestas para cada vigencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.10.1.7.2.4. de este decreto.
3. Unicidad: La cobertura se otorgará por una sola vez y se aplicará a todos los deudores del crédito o locatarios, a cualquier título.
ARTÍCULO 2.10.1.7.1.5. TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA COBERTURA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2500 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La cobertura se terminará en forma anticipada en los siguientes eventos.
1. Por pago anticipado del crédito o hacer uso de la opción de compra tratándose de contratos de leasing habitacional.
2. Por mora en el pago de tres (3) cuotas o cánones consecutivos a cargo del deudor o locatario del leasing habitacional. En este caso, la cobertura se perderá a partir del día siguiente al vencimiento de la última cuota o canon incumplido.
3. Por petición del deudor o locatario.
4. Por cesión del crédito por parte del deudor.
5. Por cesión del contrato de leasing habitacional, por parte del locatario.
6. <Numeral modificado por el artículo 5 del Decreto 1233 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Por modificación del crédito de vivienda o del contrato de leasing habitacional que implique el incremento de los montos o saldos de las obligaciones y también los que impliquen ampliación del plazo de los créditos de vivienda o los contratos de leasing habitacional, excepto cuando se trate de la cobertura prevista en el numeral 2. del artículo 2.10.1.7.1.2. del presente decreto.
7. Por aceleración del plazo conforme a los términos contractuales.
8. Las demás que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo a la naturaleza y finalidad de la cobertura.
PARÁGRAFO. La cobertura se mantendrá vigente en los casos de cesión, venta o enajenación de la cartera con cobertura, entre establecimientos de crédito, y en los procesos derivados de titularización de cartera con cobertura.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 del Decreto 1233 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El otorgamiento de periodos de gracia en capital e intereses en los créditos de vivienda para adquisición de vivienda o contratos de leasing habitacional que cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de interés de que trata el presente Capítulo se entenderá como causal de terminación anticipada de la cobertura, excepto cuando el Gobierno nacional, por medio de un acto administrativo de carácter general así lo disponga, caso en el cual las entidades que otorguen periodos de gracia en capital e intereses a los beneficiarios de las coberturas de tasa de interés de que trata el presente Capítulo deberán informar dicha circunstancia al Banco de la República como administrador del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria (FRECH), en los términos que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 1420 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El otorgamiento de periodos de gracia o prórrogas en capital e intereses y/o la aplicación de cualquier medida para la redefinición o modificación de las condiciones, tales como.aumentos de los montos o saldos de las obligaciones o ampliaciones del plazo, en los créditos para adquisición de vivienda o contratos de leasing habitacional que cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de interés, que se pacten entre los beneficiarios y la respectiva entidad en el marco de las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante circulares externas 007, 014 y 022 de 2020 y las demás que las adicionen, modifiquen o complementen, no se entenderá como causal de terminación anticipada de la cobertura.
Las entidades que otorguen periodos de gracia o prórrogas en capital e intereses o apliquen medidas orientadas a la redefinición o modificación de las condiciones a los créditos para adquisición de vivienda o contratos de leasing habitacional que cuenten con el beneficio de cobertura de tasa de interés, deberán informar dicha circunstancia al Banco de la República como administrador del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria (FRECH).
En todo caso, el reconocimiento y pago de la cobertura mensual por parte del FRECH no podrá exceder el monto mensual proyectado parala cobertura de cada crédito para adquisición de vivienda o contrato de leasing habitacional, de acuerdo con el acto administrativo que para el efecto expida el Ministerio de Hacienda y' Crédito Público, ni se entenderá que las condiciones anteriormente señaladas generan una ampliación en el plazo de la cobertura.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dará al Banco de la República, como administrador del FRECH y a los establecimientos de crédito las instrucciones relacionadas con el intercambio de flujos y las demás a que haya lugar para hacer efectivo lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio.
Las entidades que otorguen periodos de gracia en capital e Intereses a los beneficiarios de las coberturas de tasa de interés deberán informar dicha circunstancia al Banco de la República como administrador del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria - FRECH.
RECURSOS PARA LA COBERTURA.
ARTÍCULO 2.10.1.7.2.1. RECURSOS PARA LA COBERTURA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2500 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos requeridos para el otorgamiento y pago de las coberturas previstas en este Capítulo así como los gastos de gestión en que incurra el Banco de la República en la realización de la permuta financiera, serán apropiados en el Presupuesto General de la Nación, y serán comprometidos con cargo al presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a favor del FRECH NO VIS, dando cumplimiento a las disposiciones legales aplicables en materia presupuestal.
La apropiación de estos recursos deberá guardar concordancia con la disponibilidad fiscal establecida tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector, así como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
ARTÍCULO 2.10.1.7.2.2. GIRO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2500 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos asignados para financiar la cobertura de que trata el presente Capítulo, serán girados a la subcuenta denominada FRECH NO VIS de conformidad con los compromisos que se deriven del otorgamiento, ejecución y vencimiento de dichas coberturas.
El Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá el procedimiento, oportunidad y plazo requeridos para el giro al FRECH NO VIS, de los recursos líquidos necesarios para el cubrimiento y pago de las coberturas de que trata el presente Capítulo.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará al Banco de la República, como administrador del FRECH, los recursos líquidos necesarios para el cubrimiento y pago de estas coberturas, previa solicitud que en tal sentido le presente el Banco de la República a dicho Ministerio de conformidad con las obligaciones generadas mes a mes derivadas de la permuta financiera.
El Banco de la República, como administrador del FRECH, no será responsable por el cubrimiento y pago de las coberturas de que trata este Capítulo cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no haya realizado las apropiaciones presupuestales necesarias para el pago de estas coberturas y cuando el Ministerio no haya hecho la entrega y giro de los recursos correspondientes al FRECH NO VIS.
Los trámites de apropiación, ejecución, registro y desembolso presupuestales estarán a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
PARÁGRAFO. Los gastos en que incurra el Banco de la República en la realización de la permuta financiera se harán con cargo a los recursos del FRECH NO VIS.
ARTÍCULO 2.10.1.7.2.3. RESTITUCIÓN DE LOS RECURSOS DE LA COBERTURA. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1233 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las sumas provenientes de las restituciones de recursos que deban realizar los establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar al FRECH NO VIS respecto de créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional cuyos deudores o locatarios no tengan derecho a la cobertura o que se haya entregado en exceso, o por haber perdido la posibilidad de realizar el intercambio de flujos de la cobertura, o cualquier otra suma que deba restituirse, serán reintegradas a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impartirá las instrucciones para el reintegro de estos recursos.
ARTÍCULO 2.10.1.7.2.4. LÍMITE DE COBERTURAS. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1233 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá el número de coberturas disponibles para los créditos de vivienda y contratos de leasing habitacional en cada uno de los segmentos de vivienda señalados en el artículo 2.10.1.7.1.2. de este decreto, conforme a la disponibilidad presupuestal que exista para el efecto. En dicha reglamentación se definirá el porcentaje mínimo de cupos que debe destinarse al otorgamiento de coberturas a créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional a cargo de deudores o locatarios que no sean propietarios de una vivienda en el territorio nacional.
En todo caso, de acuerdo con las condiciones del mercado en general y de las particulares en las que los establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar otorguen los créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional objeto de la cobertura, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá optar por ampliar, restringir, modificar o suspender el número de coberturas elegibles.
CONTRATOS MARCO, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES.
ARTÍCULO 2.10.1.7.3.1. CONTRATOS MARCO DE PERMUTA FINANCIERA DE TASAS DE INTERÉS. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1233 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar interesados en acceder a la cobertura que ofrece el Gobierno nacional a través del FRECH NO VIS deberán celebrar con el Banco de la República, como administrador del FRECH, un contrato marco de permuta financiera de tasas de interés para realizar el intercambio de flujos derivado de la cobertura prevista en este Capítulo.
Dichos contratos marco deberán tener en cuenta de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo y demás normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan, entre otras, las siguientes obligaciones:
1. Para los establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar.
1.1. Informar al FRECH NO VIS, para su registro, los créditos de vivienda y contratos de leasing habitacional elegibles con derecho a la cobertura, de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo;
1.2. Presentar al FRECH NO VIS, la cuenta de cobro correspondiente a los créditos de vivienda desembolsados o a los contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura, registrados en el FRECH NO VIS, por el valor neto del intercambio de flujos derivado de la permuta financiera, de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo;
1.3. Certificar al Banco de la República, como administrador del FRECH:
1.3.1. Que los créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional objeto de la cobertura cumplen los requisitos y condiciones establecidos para el acceso y vigencia de la cobertura de tasa de interés, señalados en este Capítulo.
1.3.2. La veracidad de toda la información enviada al FRECH NO VIS, en concordancia con los requisitos y condiciones para el acceso, vigencia, terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés y aquella relacionada con el intercambio de flujos, establecidos en este Capítulo y en la normativa aplicable.
1.3.3. Los créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional registrados en el FRECH NO VIS que no tengan el derecho a la cobertura y las terminaciones anticipadas de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo;
1.4. Suministrar la información que requiera el Banco de la República para la realización de la permuta financiera en la oportunidad que se establezca para el efecto;
1.5. Reintegrar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos de que trata el artículo 2.10.1.7.2.3. del presente decreto.
2. Para el Banco de la República.
2.1. Validar operativamente que el contenido de la información remitida por los establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar al FRECH NO VIS, para efectos del registro de los créditos de vivienda desembolsados o contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura y para el pago de la misma, sea consistente con el presente Capítulo y su reglamentación;
2.2. Registrar en el FRECH NO VIS, atendiendo la fecha de recibo en el Banco de la República en orden de llegada, los créditos de vivienda desembolsados o contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura, teniendo en cuenta el número de coberturas disponibles para los créditos de vivienda y contratos de leasing establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el número de créditos de vivienda y contratos de leasing habitacional con cobertura registrados en el FRECH NO VIS, de acuerdo con lo informado por los establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar;
2.3. Pagar el valor neto del intercambio de flujos derivado de la permuta financiera, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En ningún caso, el Banco de la República pagará con sus propios recursos las coberturas de tasa de interés;
2.4. Excluir de la cobertura los créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional registrados en el FRECH NO VIS, que no tengan derecho a esta y registrar las terminaciones anticipadas de la misma, así como los créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional respecto de los cuales no sea posible realizar el intercambio de flujos, de conformidad con la información presentada por los establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar;
2.5. Informar mensualmente a los establecimientos de crédito y a las cajas de compensación familiar el número de créditos de vivienda desembolsados y los contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura registrados en el FRECH NO VIS;
2.6. Suministrar al Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información de los créditos de vivienda desembolsados y los contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura registrados en el FRECH NO VIS, con el fin de realizar las estimaciones de la utilización de las coberturas.
PARÁGRAFO 1o. En los contratos marco se estipulará que los establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar perderán la posibilidad de realizar el intercambio de flujos de la cobertura en los eventos que defina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando haya lugar a ello, de acuerdo con la naturaleza y propósito de dicho mecanismo.
PARÁGRAFO 2o. En todo caso el registro y pago de la cobertura estará condicionada a la suscripción y/o modificación de los contratos marco aquí establecidos, entre los establecimientos de crédito o las cajas de compensación familiar y el Banco de la República.
ARTÍCULO 2.10.1.7.3.2. RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO Y LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1233 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar serán los únicos responsables de verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos para el acceso, vigencia, y terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés a los créditos de vivienda o contratos de leasing habitacional de que trata el presente Capítulo; así como de la veracidad de la información presentada al FRECH NO VIS y del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato marco que suscriba con el Banco de la República.
En desarrollo de lo previsto en el presente Capítulo, los establecimientos de crédito y las cajas de compensación familiar deberán:
1. Informar a los potenciales deudores de créditos de vivienda y locatarios de contratos de leasing habitacional acerca de las condiciones de acceso, vigencia, y terminación anticipada de la cobertura, en las condiciones establecidas en el presente Capítulo y demás normas que lo reglamenten, complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan, así como las instrucciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para los establecimientos de crédito y la Superintendencia del Subsidio Familiar para las cajas de compensación familiar.
2. No podrán desembolsar créditos de vivienda o suscribir contratos de leasing con derecho a la cobertura, sin haber recibido de parte de los potenciales deudores de los créditos de vivienda y locatarios de leasing habitacional, la manifestación escrita prevista en el numeral 2 del artículo 2.10.1.7.1.3. de este decreto.
3. Informar al deudor o locatario: 3.1. que su cobertura se encuentra sujeta a que en el momento del desembolso o al inicio del contrato de leasing habitacional no se hayan agotado las coberturas disponibles; 3.2. en el extracto de la obligación, el cálculo y aplicación de la cobertura, y remitir dentro de la proyección anual de los créditos individuales de vivienda lo que corresponda a la discriminación de los valores del beneficio y; 3.3. que la duración de la cobertura tendrá un plazo máximo de ochenta y cuatro (84) meses.
4. Verificar y controlar lo relativo a las condiciones y requisitos para el acceso, vigencia, y terminación anticipada de la cobertura establecida en este Capítulo.
5. Determinar al momento del inicio del contrato de leasing habitacional o del desembolso del crédito de vivienda si tienen derecho a la cobertura y en este evento, informarlo al Banco de la República para efectos de su registro y pago de la cobertura y comunicar lo pertinente a los deudores de los créditos de vivienda o a los locatarios del contrato de leasing habitacional según hayan sido o no beneficiarios de la cobertura. Cuando se pacten periodos de gracia en capital e intereses se deberá informar dicha circunstancia al Banco de la República como administrador del FRECH según lo establecido en el Parágrafo 2o. del artículo 2.10.1.7.1.5. del presente decreto.
6. Implementar un mecanismo que les permita verificar al momento de efectuar el desembolso del crédito de vivienda o del inicio del contrato de leasing habitacional:
6.1. La disponibilidad de coberturas para cada uno de los segmentos de vivienda establecidos y, en esa medida, no podrán desembolsar créditos de vivienda o dar inicio al contrato de leasing habitacional con derecho a la cobertura, en exceso del número de coberturas que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, so pena de asumir el pago de la misma con sus propios recursos.
6.2. Que la cobertura se otorgue únicamente a un crédito de vivienda o contrato de leasing habitacional y que aquella se aplique a los deudores del crédito de vivienda o locatarios del contrato de leasing habitacional, a cualquier título. Así mismo, deberán verificar que los potenciales deudores o locatarios no hayan sido beneficiarios a cualquier título de las coberturas a la tasa de interés establecidas en el presente Capítulo o en los Capítulos 4 y 5 de este Título o de aquellas otorgadas en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto número 1077 de 2015 y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan.
6.3. Que la cobertura se otorgue dentro de los límites establecidos para la adquisición de vivienda a potenciales deudores y locatarios no propietarios de la misma, de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en aplicación de los artículos 2.10.1.7.1.3. y 2.10.1.7.2.4. del presente decreto, so pena de asumir el pago de la misma con sus propios recursos.
PARÁGRAFO. Los recursos otorgados como cobertura no podrán destinarse a propósitos diferentes a los indicados en el presente Capítulo y las normas que lo reglamenten, complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan, so pena de incurrir en la conducta descrita en el artículo 311 del Código Penal
SECTOR SOLIDARIO.
NIVELES DE SUPERVISIÓN A QUE ESTÁN SOMETIDOS LAS ENTIDADES BAJO INSPECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA.
ARTÍCULO 2.11.1.1. CLASIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES VIGILADAS EN NIVELES DE SUPERVISIÓN. Las entidades sujetas a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria, se clasificarán en tres niveles de supervisión, de acuerdo con su nivel de activos y el desarrollo o no de actividad financiera.
PARÁGRAFO. Los parámetros de supervisión que se señalan en el presente título, para los diferentes niveles de supervisión, deberán ser cumplidos de manera permanente por parte de las entidades vigiladas.
(Art. 1 Decreto 2159 de 1999)
ARTÍCULO 2.11.1.2. PRIMER NIVEL DE SUPERVISIÓN. El primer nivel se considera como el más alto y exigente de supervisión. En este caso la supervisión, vigilancia y control, aplicará para todas las cooperativas que ejerzan la actividad financiera, en los términos del artículo 39 de la ley 454 de 1998.
Para esta labor se aplicarán especialmente los parámetros que a continuación se establecen:
- Control estricto de participantes en el mercado teniendo en cuenta la estructura de la propiedad, el vínculo de asociación y los estados financieros.
- Revisión de cualquier cambio en la estructura de la propiedad y cambios en la administración.
- Revisión de la evaluación y calificación de los riesgos inherentes a la actividad financiera.
- Revisión periódica del cumplimiento de las normas contables, principalmente lo relacionado con las provisiones sobre los activos conforme a la calidad de los mismos.
- Control de los costos de agencia a través de la evaluación del endeudamiento de los administradores y vinculados con la entidad vigilada.
- Control permanente del cumplimiento del monto mínimo de aportes sociales.
- Evaluación constante de las causales de disolución y de las prácticas y procedimientos relativos a la operación de la cooperativa.
- Visitas de inspección a las entidades vigiladas cuando se estime necesario.
- Evaluación del cumplimiento de las normas legales, contables, así como de lo consagrado en los estatutos, especialmente en el cumplimiento del objeto social, principios, valores, fines y características propias de la entidad vigilada.
- Control sobre la distribución de excedentes y la destinación de los ingresos obtenidos en operaciones con terceros.
- Control de conflictos de intereses de los miembros de los órganos de administración y vigilancia.
- Control de las reformas estatutarias, así como de los reglamentos y demás decisiones que tomen los órganos de administración y vigilancia.
- Evaluación del sistema del control social interno, buscando que sea adecuado a la escala y naturaleza de la entidad vigilada.
- Cumplimiento de las normas de regulación prudencial vigentes.
- Revelación adecuada y fidedigna de la situación financiera por parte de las cooperativas a sus asociados y al público en general.
- Verificación del cumplimiento de las directrices, instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia.
(Art. 2 Decreto 2159 de 1999)
ARTÍCULO 2.11.1.3. REPORTES DE LAS ENTIDADES DEL PRIMER NIVEL DE SUPERVISIÓN. La periodicidad de los reportes que deben enviar, a la Superintendencia de la Economía Solidaria, las cooperativas del primer nivel de supervisión será trimestral, sin perjuicio de que la Superintendencia de la Economía Solidaria establezca períodos inferiores, para el reporte de determinados indicadores. La información será enviada en los formatos que para el efecto determine la Entidad de inspección, vigilancia y control.
Los reportes a que hace referencia este artículo serán los que se relacionan a continuación:
- Balance y Estado de Resultados de acuerdo con el Plan Único de Cuentas del sector solidario.
- Información detallada de las principales cuentas del activo, pasivo y patrimonio de acuerdo con los formatos que para el efecto determine la Superintendencia de la Economía Solidaria.
- Información relativa al cumplimiento de normas sobre margen de solvencia, clasificación y calificación de cartera de crédito y de inversión.
- Evaluación de la gestión de activos y pasivos, de acuerdo a la metodología que con este fin se adopte.
- Cualquier otro informe que la Superintendencia considere necesario solicitar.
(Art. 3 Decreto 2159 de 1999)
ARTÍCULO 2.11.1.4. SEGUNDO NIVEL DE SUPERVISIÓN: El segundo nivel de supervisión, se aplicará a aquellas entidades de la economía solidaria que no adelanten actividad de ahorro y crédito con sus asociados y posean más de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000,00) de activos.
Para esta labor se aplicarán especialmente los parámetros que a continuación se establecen:
- Evaluación de las prácticas y procedimientos relativos a la operación de la entidad, así como de la gestión de sus administradores.
- Revisión del cumplimiento de las normas contables, principalmente de la adecuada aplicación de las provisiones de acuerdo con la calidad de los activos.
- Revelación adecuada y fidedigna de la situación financiera de la entidad a sus asociados y al público en general.
- Control del cumplimiento del monto mínimo de aportes sociales.
- Evaluación de las causales de disolución y de las prácticas y procedimientos relativos a la operación de la cooperativa.
- Visitas de inspección a las entidades vigiladas cuando se estime necesario.
- Evaluación del cumplimiento de las normas legales, contables, así como de lo consagrado en los estatutos, especialmente en el cumplimiento del objeto social, principios, valores, fines y características propias de la entidad vigilada.
- Control sobre la distribución de excedentes y de la destinación de los ingresos obtenidos en operaciones con terceros.
- Control de conflictos de intereses de los miembros de los órganos de administración y vigilancia.
- Control de las reformas estatutarias, así como de los reglamentos y demás decisiones que tomen los órganos de administración y vigilancia.
- Verificación del cumplimiento de las directrices, instrucciones y órdenes impartidas por la superintendencia.
(Art. 4 Decreto 2159 de 1999)
ARTÍCULO 2.11.1.5. REPORTES DE LAS ENTIDADES DEL SEGUNDO NIVEL DE SUPERVISIÓN. La periodicidad de los reportes que deben enviar a la Superintendencia de la Economía Solidaria, las entidades de la economía solidaria del segundo nivel de supervisión será semestral, sin perjuicio de que la Superintendencia de la Economía Solidaria establezca períodos inferiores, para el reporte de determinados indicadores. La información será enviada en los formatos que para el efecto establezca la entidad de inspección, vigilancia y control.
Los reportes a que hace referencia este artículo son los que se relacionan a continuación:
- Balance y Estado de Resultados de acuerdo con el Plan Único de Cuentas del sector solidario.
- Información detallada de las principales cuentas del activo, pasivo y patrimonio de acuerdo con los formatos que para el efecto determine la superintendencia de la Economía Solidaria.
- Cualquier otro informe que la Superintendencia considere necesario solicitar.
(Art. 5 Decreto 2159 de 1999)
ARTÍCULO 2.11.1.6. TERCER NIVEL DE SUPERVISIÓN. El tercer nivel de supervisión, se aplicará a las entidades de la economía solidaria que no se encuentren dentro de los parámetros de los dos primeros niveles de supervisión y cumplan a criterio de la Superintendencia de la Economía Solidaria, con las características señaladas en el artículo 6 de la ley 454 de 1998.
Para esta labor se aplicarán especialmente los parámetros que a continuación se establecen:
- Control del cumplimiento del monto mínimo de aportes sociales.
- Evaluación de las causales de disolución y de las prácticas y procedimientos relativos a la operación de la cooperativa.
- Visitas de inspección a las entidades vigiladas cuando se estime necesario.
- Evaluación del cumplimiento de las normas legales, contables, así como de lo consagrado en los estatutos, especialmente en el cumplimiento del objeto social, principios, valores, fines y características propias de la entidad vigilada.
- Control sobre la distribución de excedentes y la destinación de los ingresos obtenidos en operaciones con terceros.
- Control de conflicto de intereses de los miembros de los órganos de administración y vigilancia.
- Control de las reformas estatutarias, así como de los reglamentos y demás decisiones que tomen los órganos de administración y vigilancia.
- Verificación del cumplimiento de las directrices, instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia.
PARÁGRAFO 1. La verificación de los parámetros correspondientes a este nivel por parte de la Superintendencia se realizará en forma selectiva de acuerdo a la metodología definida por la entidad.
PARÁGRAFO 2. La periodicidad de los reportes, que deben enviar las organizaciones solidarias de este nivel de supervisión, es anual y la información será enviada en los formatos que para el efecto determine la Superintendencia de la Economía Solidaria.
(Art. 6 Decreto 2159 de 1999)