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ARTÍCULO 2.7.6.2. OPERACIÓN A TRAVÉS DE TERCEROS. La operación del juego de apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos, y similares, a través de terceros, es aquella que se realiza por personas jurídicas, mediante contratos de concesión celebrados con la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, en los términos de la Ley 80 de 1993.

(Art. 2 Decreto 2482 de 2003)

ARTÍCULO 2.7.6.3. REGLAMENTO DEL JUEGO. Con anterioridad a la iniciación del proceso contractual que tiene como fin escoger al concesionario, será necesario que exista el reglamento correspondiente a cada modalidad de juego, aprobado y expedido por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar Coljuegos.

Dicho reglamento, determinará el monto de los derechos de explotación aplicable a cada juego, el cual en ningún caso podrá ser inferior al diecisiete por ciento (17%) de los ingresos brutos del juego, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 643 de 2001.

(Art. 3 Decreto 2482 de 2003)

ARTÍCULO 2.7.6.4. DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. Para la liquidación de los Derechos de Explotación, se entiende por Ingresos Brutos del Juego, el valor total de las apuestas sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas.

(Art. 4 Decreto 2482 de 2003)

ARTÍCULO 2.7.6.5. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN. Los Operadores de los Juegos de que trata el presente título, deberán pagar a título de gastos de administración un porcentaje no superior al uno por ciento (1%) de los derechos de explotación, o aquel porcentaje que por ley posterior se determine.

(Art. 5 Decreto 2482 de 2003)

ARTÍCULO 2.7.6.6. DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN, DE LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE LOS INTERESES MORATORIOS. Dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, en el formulario oficial que para el efecto emita la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, el operador deberá declarar y liquidar ante esta, los derechos de explotación y los gastos de administración, causados en el mes anterior, así como los intereses moratorios a que hubiere lugar.

Dentro del mismo término, el operador deberá consignar a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, los valores liquidados en los Bancos y Entidades Financieras autorizadas.

(Art. 6 Decreto 2482 de 2003)

ARTÍCULO 2.7.6.7. FORMULARIO DE DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN. El formulario de declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación y gastos de administración, contendrá como mínimo lo siguiente:

1. Razón social del operador.

2. Número de Identificación Tributaria.

3. Dirección del domicilio social del operador.

4. Número del contrato de concesión y fecha de suscripción.

5. Mes y año al cual corresponde la declaración.

6. Valor de los ingresos brutos.

7. Valor de los derechos de explotación.

8. Valor de los gastos de administración.

9. Intereses moratorios.

10. Valor total a pagar.

11. Nombre, identificación, firma y matrícula profesional del contador o revisor fiscal.

12. Nombre, identificación y firma del representante legal.

PARÁGRAFO. El operador deberá adjuntar como anexo al formulario, el respectivo comprobante de consignación de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses moratorios.

(Art. 7 Decreto 2482 de 2003)

ARTÍCULO 2.7.6.8. GIRO DE LOS RECURSOS DEL MONOPOLIO. Constituyen rentas del monopolio y son de propiedad de las entidades territoriales, los derechos de explotación, los intereses de mora y los rendimientos financieros, provenientes de la operación de los juegos a que se refiere este título.

Dichas rentas, deberán ser giradas por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a su recaudo, a los Fondos de Salud Departamentales, Distritales y Municipales, en la proporción y condiciones establecidas en el Capítulo 1 del Título 9 de la presente parte.

Igualmente, remitirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de consignación de los recursos el informe recursos el informe sobre distribución y giros de que trata el citado Capítulo 1 del Título 9.

(Art. 8 Decreto 2482 de 2003)

TÍTULO 7.

MODALIDAD DE JUEGOS NOVEDOSOS.

ARTÍCULO 2.7.7.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente título se aplican a los juegos novedosos de que trata el artículo 38 de la Ley 643 de 2001, operados a través de terceros.

(Art. 1 Decreto 2121 de 2004)

ARTÍCULO 2.7.7.2. OPERACIÓN A TRAVÉS DE TERCEROS. La operación de los juegos novedosos a través de terceros, es aquella que se realiza por personas jurídicas, mediante contratos de concesión celebrados con ellas por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, en los términos definidos por la Ley de Régimen Propio de los Juegos de Suerte y Azar, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y las normas reglamentarias de dichos ordenamientos o las disposiciones que las modifiquen o sustituyan.

(Art. 2 Decreto 2121 de 2004)

ARTÍCULO 2.7.7.3. REGLAMENTO DEL JUEGO. Con anterioridad a la iniciación del proceso contractual que tiene como fin escoger al concesionario, será necesario que exista el reglamento correspondiente a cada modalidad de juego, aprobado y expedido por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar Coljuegos.

El reglamento determinará el monto de los derechos de explotación aplicable a cada juego, el cual en ningún caso podrá ser inferior al diecisiete (17%) de los ingresos brutos del juego, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 643 de 2001.

(Art. 3 Decreto 2121 de 2004)

ARTÍCULO 2.7.7.4. LIQUIDACIÓN DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. INGRESOS BRUTOS. Para la liquidación de los derechos de explotación, se entienden por ingresos brutos del juego, el valor total de las apuestas sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 26 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de lo previsto por el artículo 5o del Decreto Legislativo 576 de 2020, tratándose de SUPER Astro y Lotto en Línea, el año contractual que incluya meses del periodo comprendido entre marzo y diciembre de 2020, no se tendrá en cuenta para efectos de verificar el cumplimiento de los ingresos brutos garantizados y el promedió de apuestas para la aplicación de los mecanismos de control, respectivamente.

(Art. 4 Decreto 2121 de 2004)

ARTÍCULO 2.7.7.5. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN RECONOCIDOS A COLJUEGOS. Los concesionarios de los juegos de que trata el presente título, deberán pagar a Coljuegos a título de gastos de administración un porcentaje definido por Coljuegos no superior al uno por ciento (1%) de los derechos de explotación o aquel porcentaje que por ley posterior se determine.

(Art. 5 Decreto 2121 de 2004)

ARTÍCULO 2.7.7.6. DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN, DE LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE LOS INTERESES MORATORIOS. Dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, en el formulario oficial que para el efecto suministre la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, el operador deberá declarar y liquidar ante esta, los derechos de explotación, los gastos de administración y los intereses moratorios a que hubiere lugar.

Dentro del mismo término, el concesionario deberá consignar a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, los valores liquidados en los bancos y entidades financieras autorizadas.

(Art. 6 Decreto 2121 de 2004)

ARTÍCULO 2.7.7.7. FORMULARIO DE DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN E INTERESES. El formulario de declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación y gastos de administración, contendrá como mínimo lo siguiente:

1. Razón social del operador.

2. Número de identificación tributaria.

3. Dirección del domicilio social del operador.

4. Número del contrato de concesión y fecha de suscripción.

5. Mes y año al cual corresponde la declaración.

6. Valor de los ingresos brutos.

7. Valor de los derechos de explotación.

8. Valor de los gastos de administración.

9. Intereses moratorios.

10. Valor total a pagar.

11. Nombre, identificación, firma y matrícula profesional del contador o revisor fiscal.

12. Nombre, identificación y firma del representante legal.

PARÁGRAFO. El concesionario deberá adjuntar como anexo al formulario, el respectivo comprobante de consignación de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses moratorios.

(Art. 7 Decreto 2121 de 2004)

ARTÍCULO 2.7.7.8. GIRO DE RECURSOS DEL MONOPOLIO. Constituyen rentas del monopolio y son de propiedad de las entidades territoriales, los derechos de explotación, los intereses de mora y los rendimientos financieros, provenientes de la operación de los juegos a que se refiere el presente título.

Estas rentas, deberán ser giradas por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a su recaudo, a los fondos de salud departamentales, distritales y municipales, en la proporción y condiciones establecidas en el Capítulo 1 del Título 9 de la presente parte.

Igualmente, remitirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de consignación de los recursos el informe sobre distribución y giros de que trata el citado Capítulo 1 del Título 9.

(Art. 8 Decreto 2121 de 2004)

TÍTULO 8.

FISCALIZACIÓN Y CONTROL A LA EXPLOTACIÓN DE JUEGOS DE SURTE Y AZAR.

ARTÍCULO 2.7.8.1. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL A LA EXPLOTACIÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. Sin perjuicio de las facultades propias de la Superintendencia Nacional de Salud, corresponde a los municipios, al Distrito Capital, a los departamentos y a las demás entidades administradoras de juegos de suerte y azar de que trata la Ley 643 de 2001, ejercer oportuna y efectivamente las facultades de fiscalización y control previstas en los artículos 4, 43 y 44 del mencionado estatuto, teniendo en cuenta la competencia funcional de la respectiva entidad administradora y el ámbito territorial en el cual se opera la respectiva modalidad de juegos de suerte y azar, así como imponer las sanciones correspondientes, a fin de evitar la explotación ilegal de juegos de suerte y azar, la proliferación de juegos no autorizados y en general de prácticas contrarias al régimen propio del monopolio. La omisión o extralimitación en el ejercicio de dichas facultades compromete la responsabilidad personal e institucional de las referidas entidades de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley.

(Art. 8 Decreto 4643 de 2005)

ARTÍCULO 2.7.8.2. MANUALES Y PROTOCOLOS DE FISCALIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 1494 de 2021>

TÍTULO 9.

RECURSOS PROVENIENTES DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR.

CAPÍTULO 1.

DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR.

ARTÍCULO 2.7.9.1.1. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR LOCALIZADOS. Los recursos provenientes de juegos de suerte y azar localizados en ciudades de menos de cien mil (100.000) habitantes, incluidos los rendimientos financieros generados por ellos, se destinarán al municipio generador de los mismos y los generados en los demás, se distribuirán el cincuenta por ciento (50%) acorde con la jurisdicción donde se generaron los derechos o regalías y el otro cincuenta por ciento (50%), se distribuirá entre los municipios, los distritos y el Distrito Capital, con base en el porcentaje de participación de la distribución efectuada para cada uno de ellos en el total de los recursos del sistema general de participaciones para el sector salud.

El procedimiento para efectuar la distribución de los recursos acorde con el porcentaje de participación del sistema general de participaciones para el sector salud es el siguiente:

1. Para cada municipio, distrito y el Distrito Capital, se efectuará la sumatoria de los recursos del sistema general de participaciones para salud, distribuidos por concepto de subsidios a la demanda, prestación de servicios de salud a la población pobre, en lo no cubierto con subsidios a la demanda y de acciones de salud pública.

2. El porcentaje de participación será el resultante de dividir la suma del total de estos recursos para cada municipio, distrito y el Distrito Capital, entre el total nacional de los recursos distribuidos por concepto del sistema general de participaciones para el sector salud.

3. El porcentaje de participación de cada municipio, distrito y el Distrito Capital, calculado en el numeral anterior, se aplicará al total de los recursos a distribuir, previo descuento del porcentaje del siete por ciento (7%) con destino al Fondo de Investigación en Salud, obteniendo de esta manera los recursos que le corresponden a cada municipio, distrito y Distrito Capital.

(Art. 1 del Decreto 1659 de 2002)

ARTÍCULO 2.7.9.1.2. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR NOVEDOSOS DIFERENTES AL LOTTO EN LÍNEA, LOTERÍA PREIMPRESA Y LOTERÍA INSTANTÁNEA. La distribución del cincuenta por ciento (50%) del veinte por ciento (20%) de los recursos correspondientes a los departamentos se realizará de acuerdo con la participación de la asignación de cada departamento, en el total de la asignación nacional total departamental del sistema general de participaciones para el sector salud.

(Art. 2 del Decreto 1659 de 2002)

ARTÍCULO 2.7.9.1.3. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA EXPLOTACIÓN DEL LOTTO EN LÍNEA, LOTERÍA PREIMPRESA Y LA LOTERÍA INSTANTÁNEA. La distribución de la totalidad de las rentas obtenidas por el administrador del monopolio por concepto de la explotación del lotto en línea, la lotería preimpresa y la lotería instantánea, incluyendo sus correspondientes rendimientos financieros, destinadas a la financiación del pasivo pensional territorial del sector salud, a través del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET, se efectuará semestralmente con cortes a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada año, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en la metodología definida para los juegos novedosos en el artículo anterior, y la información remitida por el administrador del monopolio, sin efectuar el descuento del siete por ciento (7%) para el fondo de investigaciones en salud.

(Art. 3 del Decreto 1659 de 2002)

ARTÍCULO 2.7.9.1.4. DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS DE RIFAS, JUEGOS PROMOCIONALES, EVENTOS DEPORTIVOS, GALLÍSTICOS, CANINOS Y SIMILARES. Los recursos por concepto de rifas, juegos promocionales, eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares, explotados por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, incluidos sus rendimientos financieros, se distribuirán entre los municipios, distritos y el Distrito Capital, aplicando el porcentaje de participación en la distribución total de los recursos del sistema general de participaciones para el sector salud, calculado de acuerdo con la metodología descrita en el artículo 2.7.9.1.1. del presente capítulo, previa deducción del siete por ciento (7%) con destino al Fondo de Investigaciones en Salud.

(Art. 4 del Decreto 1659 de 2002)

ARTÍCULO 2.7.9.1.5. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LOS EVENTOS HÍPICOS. Los recursos derivados de las apuestas hípicas y sus rendimientos financieros, explotados por los departamentos y Distritos previa deducción del siete por ciento (7%) con destino al Fondo de Investigaciones en Salud, son de propiedad de los municipios, distritos y el Distrito Capital, según su localización, por lo tanto su distribución se efectuará a la entidad territorial que los generó.

(Art. 5 del Decreto 1659 de 2002)

ARTÍCULO 2.7.9.1.6. PERIODICIDAD EN LA DISTRIBUCIÓN Y GIRO DE LOS RECURSOS. Los recursos de que trata el presente capítulo se distribuirán y girarán por parte del Administrador del Monopolio Rentístico de cada uno de los Juegos de Suerte y Azar, con la siguiente periodicidad:

1) Los recursos de juegos localizados, juegos promocionales, rifas, apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares, los de eventos hípicos, así como los correspondientes a nuevos juegos que operen debidamente autorizados, se distribuirán mensualmente, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a su recaudo por parte del Administrador del Monopolio Rentístico de cada uno de los Juegos de Suerte y Azar, según sea el caso. El giro a los fondos municipales y distritales de salud, así como al Fondo de Investigación en Salud, se efectuará dentro del término antes señalado.

2) Los recursos de juegos novedosos distintos al lotto en línea, lotería preimpresa y lotería instantánea, se distribuirán semestralmente con corte a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada año y su giro a los fondos departamentales, distritales y municipales de salud, así como al Fondo de Investigación en Salud, se efectuará a más tardar el décimo día hábil del mes siguiente al del corte.

3) Los recursos provenientes de la explotación de juegos novedosos del lotto en línea, lotería preimpresa y lotería instantánea, se distribuirán semestralmente con corte a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada año y su giro al Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales, FONPET, se efectuará a más tardar el décimo día hábil del mes siguiente al del corte.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales, deberán reportar al Administrador del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar de cada uno de los juegos, la información relacionada con la cuenta corriente que se haya dispuesto para la recepción de los recursos de que trata la Ley 643 de 2001.

Estos recursos en ningún caso podrán hacer unidad de caja con las demás rentas del ente territorial, se manejarán en forma separada y deberán destinarse exclusivamente a los fines establecidos en la Ley 643 de 2001, de acuerdo con las competencias fijadas por la Ley 715 de 2001.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos de la Nación destinados al Fondo de Investigaciones en Salud, se girarán por parte del Administrador del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar de cada uno de los juegos, a la cuenta que para tal efecto le informe el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas, Colciencias.

PARÁGRAFO 3o. Los recursos provenientes de la lotería instantánea, la lotería preimpresa y del lotto en línea, se girarán por parte del Administrador del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar de cada uno de los juegos, al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET, a las cuentas certificadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Art. 6 del Decreto 1659 de 2002)

ARTÍCULO 2.7.9.1.7. INFORMACIÓN SOBRE EL PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN QUE CORRESPONDE A CADA MUNICIPIO, DISTRITO, DISTRITO CAPITAL Y DEPARTAMENTO. El Departamento Nacional de Planeación informará al Administrador del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar de cada uno de los juegos, previa solicitud de esta última, durante los primeros diez (10) días hábiles a la fecha de aprobación del Conpes Social en el que se asignen los recursos del sistema general de participaciones para el sector salud, los porcentajes de distribución que corresponden a cada municipio, distrito, Distrito Capital y departamento, que se aplicará a la distribución y giro de lo recaudado durante la correspondiente vigencia fiscal, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

(Art. 7 del Decreto 1659 de 2002)

ARTÍCULO 2.7.9.1.8. INFORMES SOBRE LA DISTRIBUCIÓN Y GIROS. El Administrador del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar de cada uno de los juegos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de consignación de los recursos a la entidad territorial, remitirá a cada una de las entidades territoriales un informe de los valores asignados en la distribución, discriminando:

1) Valor total asignado en la distribución de los recursos originados en juegos diferentes del lotto en línea, lotería preimpresa y lotería instantánea.

2) Valor girado al Fondo de Investigaciones en Salud.

3) Valor girado a la respectiva entidad territorial.

(Art. 8 del Decreto 1659 de 2002)

ARTÍCULO 2.7.9.1.9. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LOS INCENTIVOS DE PREMIO INMEDIATO DEL JUEGO TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 27 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los departamentos y al Distrito Capital, la explotación como arbitrio rentístico del incentivo de premio inmediato del juego territorial, así como a la Cruz Roja Colombiana y a los municipios autorizados que operan el juego de lotería tradicional, de conformidad con lo estatuido por los parágrafos 1 y 2 del artículo 12 de la Ley 643 de 2001.

La renta del monopolio del 12% que se genere por la operación directa en forma individual o asociada, realizada por parte de las entidades operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes, se distribuirá así:

a) Un treinta y ocho por ciento (38%), para el departamento o el Distrito Capital, según el lugar en el cual se realizó la apuesta.

b) Un sesenta y dos por ciento (62%), para el departamento o el Distrito Capital, según el lugar al que pertenece la entidad operadora del incentivo. En caso de operación asociada por parte de entidades operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes, este sesenta y dos por ciento (62%), se distribuirá entre los asociados, de conformidad con el porcentaje de participación señalado en el documento de asociación.

A la operación asociada que realice la Lotería de la Cruz Roja Colombiana, además de lo previsto en los incisos anteriores, le será aplicable lo señalado en el inciso final del artículo 2.7.1.1.2 del presente decreto.

Los excedentes obtenidos en ejercicio de la operación directa o asociada, realizada por parte de las entidades operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes, constituyen renta al monopolio y no podrán ser inferiores al 0.5% de los ingresos brutos del incentivo. En caso de operación asociada, los citados excedentes se distribuirán entre los asociados, de conformidad con el porcentaje de participación señalado en el documento de asociación.

Los excedentes de la operación directa en forma individual o, asociada podrán ser capitalizados y utilizados, de conformidad con los criterios señalados por el CNJSA.

En cuanto a las reglas para la liquidación y el giro por concepto de las rentas del monopolio en la operación realizada por parte de las entidades operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes, se aplicará lo previsto en el Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 7 del Libro 2 del presente decreto, execeptuando los impuestos a ganadores y loterías foráneas de que tratan los artículos 2.7.1.5.4, 2.7.1.5.5 y i 7.1.5.6 del presente decreto.

Los derechos efe explotación que se generen por la operación a través de terceros en la modalidad individual y asociada, realizada por parte de los concesionarios del juego de apuestas permanentes, corresponden al departamento o al Distrito Capital, según el lugar en el cual se realizó la apuesta. A estos recursos le serán aplicables las reglas de liquidación y pago, previstas en el artículo 23 de la Ley 643 de 2001, modificado por el artículo 57 del Decreto-ley 2106 de 2019, y en el artículo 16 de la Ley 1393 de 2010, así como las contempladas en el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 7 del Libro 2 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Teniendo en cuenta que los incentivos de premio inmediato de juegos de suerte y azar territoriales constituyen rentas del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, se mantiene la obligación de liquidar, declarar y pagar los derechos de explotación, conforme con lo establecido por los artículos 41 y siguientes de la Ley 643 de 2001. En consecuencia, los recursos generados por la referida explotación, intereses y rendimientos deberán girarse a la ADRES, o a quien haga sus veces, al respectivo Fondo de Salud Departamental o del Distrito Capital, y al Fondo de Investigación en Salud, administrado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, conforme con los porcentajes establecidos en el artículo 1o del Decreto Legislativo 808 de 2020.

PARÁGRAFO 2o. Tratándose de operación directa realizada en forma individual por la Lotería de Manizales (EMSA) o por la Lotería de la Cruz Roja Colombiana, el porcentaje a que refiere el literal b) del presente artículo, se deberá girar al municipio de Manizales, o a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, dependiendo de quien haya operado el juego. El municipio de Manizales deberá destinar los porcentajes correspondientes al sistema de salud, conforme con lo previsto en el parágrafo 1 de este artículo.

PARÁGRAFO 3o. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA) diseñará el formulario de declaración, liquidación y pago de los recursos que se generen por la operación del incentivo de premio inmediato.

SECCIÓN 1.

REGLAS PARTICULARES PARA LOS RECURSOS DE LOTTO EN LÍNEA.

ARTÍCULO 2.7.9.1.1.1. FINANCIACIÓN DEL PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR SALUD CON RECURSOS DEL FONPET POR CONCEPTO DEL LOTTO EN LÍNEA. Los Departamentos, Municipios y Distritos que posean recursos en el FONPET derivados de recaudos por concepto del Lotto en Línea y respecto de los cuales existan obligaciones pendientes relacionadas con la financiación de pasivos pensionales del sector salud, causado a 31 de diciembre de 1993, podrán hacer uso de ellos como fuente de financiación de la concurrencia a su cargo, en la siguiente forma:

a) Los recursos por concepto del Lotto en Línea que posean en el FONPET los Departamentos, Municipios y Distritos que al 20 de diciembre de 2011 no hayan suscrito los contratos de concurrencia, una vez se efectúe el cruce de cuentas, se determinen los porcentajes y montos de las concurrencias que les correspondan y se suscriban los respectivos contratos, se girarán a los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios que se constituyan para la administración de los recursos de la concurrencia, a las cuentas plenamente identificadas.

b) Los entes territoriales con los cuales ya se han suscrito contratos de concurrencia que tienen obligaciones pendientes o que para tal fin dispusieron de fuentes de financiación amparadas en Vigencias Futuras, también podrán hacer uso de los recursos recaudados por concepto del Lotto en Línea en el FONPET, sustituyendo las demás fuentes y cancelando o reduciendo las vigencias futuras hasta el monto de los recursos existentes en la cuenta del FONPET, para lo cual se ajustarán los contratos respectivos.

(Art. 1 Decreto 4812 de 2011)

ARTÍCULO 2.7.9.1.1.2. GIRO DE LOS RECURSOS DEL FONPET. Para efecto del giro de los recursos del FONPET a los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios constituidos para la administración de los recursos de la concurrencia, la entidad territorial presentará solicitud del giro de los recursos a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalando la cuenta a la cual deben girarse los recursos de acuerdo con lo establecido en el contrato de concurrencia. Para el caso de las entidades territoriales contempladas en los artículos 2.7.9.1.1.3. y siguientes la solicitud deberá incluir la certificación de la cuenta a la que se deben girar los recursos destinados a la atención de los servicios de salud.

La Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez recibida la solicitud y con base en la información registrada en el sistema de información del FONPET sobre el monto de los recursos acumulados por concepto del Lotto en Línea, a 31 de diciembre de la vigencia anterior, autorizará la transferencia de los recursos por cuenta de cada una de las entidades territoriales, a los patrimonios autónomos o encargos fiduciarios contratados para la administración de los recursos de la concurrencia para el pago las obligaciones pensionales del sector salud, o a la entidad territorial, de acuerdo con lo señalado en el artículo anterior.

Las entidades territoriales deberán realizar por su cuenta las operaciones presupuestales necesarias para efectos de la transferencia de los recursos de que trata la presente sección.

(Art. 2 Decreto 4812 de 2011)

ARTÍCULO 2.7.9.1.1.3. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS ACUMULADOS PROVENIENTES DEL LOTTO EN LÍNEA. Los municipios, distritos y departamentos que no tengan obligaciones pensionales del sector salud o las tengan plenamente financiadas, utilizarán los recursos provenientes del Lotto en Línea, acumulados en el FONPET a la fecha en que se determine la inexistencia de obligaciones pensionales de las entidades territoriales con el sector salud o que se establezca que se encuentran plenamente financiadas, así:

a. Para la cofinanciación del aseguramiento en el Régimen Subsidiado. Estos recursos son adicionales a aquellos que por mandato de la ley deben asignar los entes territoriales como esfuerzo propio para el financiamiento de dicho Régimen;

b. Para el saneamiento de las obligaciones pendientes de pago por concepto de contratos del Régimen Subsidiado suscritos hasta marzo 31 de 2011, para lo cual, deberán tener en cuenta los recursos asignados o por asignar, previstos en el marco del Decreto 1080 de 2012 o la norma que lo modifique o compile y la Ley 1608 de 2013. Para estos efectos, las entidades territoriales deberán informar al Ministerio de Salud y Protección Social el saldo de la deuda, los recursos asignados o por asignar con las fuentes previstas en dichas normas y los recursos de que trata la presente sección;

c. Los departamentos o distritos, podrán destinar los recursos contemplados en este artículo en primer lugar al saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo financiero medio y alto en los términos del artículo 81 de la Ley 1438 de 2011, acorde con lo definido en el artículo 8o de la Ley 1608 de 2013. En caso de que el saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado se encuentren plenamente financiados, los departamentos o distritos podrán destinar estos recursos a la inversión en infraestructura de la red pública de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en el marco de la organización de la red de prestación de servicios. Estas inversiones deberán estar incluidas en el Plan Bienal de Inversiones en salud del respectivo departamento o distrito.

En el caso de los departamentos con corregimientos departamentales, estas destinaciones sólo procederán cuando existan remanentes, una vez aplicados los recursos acumulados del Lotto en Línea al saneamiento de la deuda a que hace referencia el literal b) del presente artículo.

PARÁGRAFO. Es responsabilidad del representante legal de la entidad territorial certificar la inexistencia de obligaciones pensionales del sector salud o que existiendo las tienen plenamente financiadas. Los municipios, distritos y departamentos tendrán responsabilidad exclusiva por la precisión y veracidad de la información.

(Art.1 Decreto 728 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.9.1.1.4. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DEL LOTTO EN LÍNEA. Los recursos provenientes del Lotto en Línea que se generen en nombre de la entidad territorial con posterioridad a la fecha en que se determine la inexistencia de obligaciones pensionales de estas entidades con el sector salud o que se establezca que dichas obligaciones se encuentran plenamente financiadas, se destinarán a la cofinanciación del Régimen Subsidiado de salud de la respectiva entidad territorial.

Para estos efectos, los recursos generados en nombre de los departamentos, se asignarán a la cofinanciación del Régimen Subsidiado de los municipios de su jurisdicción, excepto para aquellos departamentos que tienen competencias de aseguramiento en salud.

En caso de que con posterioridad a la aplicación del artículo anterior surjan pasivos pensionales del sector salud no financiados, los recursos de los que trata esta sección deberán destinarse prioritariamente a la atención de dicho pasivo, para lo cual, la respectiva entidad territorial y la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar -Coljuegos, seguirán las instrucciones que para el efecto imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social.

PARÁGRAFO. La aplicación de los recursos según lo previsto en el presente artículo, deberá reflejarse en la contabilidad de las entidades territoriales, de acuerdo con los procedimientos contables definidos en las normas vigentes aplicables a cada entidad.

(Art. 2 Decreto 728 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.9.1.1.5. GIRO DE LOS RECURSOS DEL LOTTO EN LÍNEA. Con base en las solicitudes de las entidades territoriales al FONPET y una vez acreditados los términos y condiciones del 2.7.9.1.1.1 de la presente sección, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de administrador del FONPET, girará los recursos del Lotto en Línea destinados a la cofinanciación del aseguramiento en el Régimen Subsidiado al mecanismo de recaudo y giro a que refiere el Decreto 4962 de 2011 o aquella norma que lo modifique o compile, para que sean contabilizados como parte de la cofinanciación a cargo del municipio o del departamento, según el caso, de lo cual, se informará por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la respectiva entidad territorial.

Para los recursos que se generen en nombre de la entidad territorial, con posterioridad a la fecha en que se determine la inexistencia de obligaciones pensionales de las entidades territoriales con el sector salud o que se establezca que se encuentran plenamente financiadas, corresponderá directamente a Coljuegos, el giro de los recursos de Lotto en Línea al mecanismo de recaudo y giro a que refiere el Decreto 4962 de 2011 o aquella norma que lo modifique o compile, dentro de los plazos previstos por el artículo 40 de la Ley 643 de 2001 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Coljuegos informará a las entidades territoriales los giros efectuados, para que estas realicen los registros presupuestales y contables respectivos.

Para el pago de las deudas por contratos del Régimen Subsidiado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su calidad de administrador del FONPET y previa solicitud de las entidades territoriales, procederá al giro de los recursos acumulados del Lotto a la fecha de la solicitud, al mecanismo de recaudo y giro a que refiere el Decreto 4962 de 2011 o aquella norma que lo modifique o compile, para que este proceda a girarlos aplicando en lo pertinente, el procedimiento previsto en el Decreto 1080 de 2012 o aquella norma que lo modifique o compile,. Así mismo, cuando estos recursos se usen en virtud de lo establecido en los programas de saneamiento fiscal y financiero, los recursos se girarán a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en el marco de los programas respectivos. En los casos de la inversión en infraestructura, los recursos se girarán a la Entidad Territorial respectiva o al Prestador correspondiente dependiendo del tipo de inversión que se realice.

(Art. 3 Decreto 728 de 2013)

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