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ARTÍCULO 2.7.3.2. PROHIBICIONES. Están prohibidas las rifas de carácter permanente, entendidas como aquellas que realicen personas naturales o jurídicas, por sí o por interpuesta persona, en más de una fecha del año calendario, para uno o varios sorteos y para la totalidad o parte de los bienes o premios a que se tiene derecho a participar por razón de la rifa. Se considera igualmente de carácter permanente toda rifa establecida o que se establezca como empresa organizada para tales fines, cualquiera que sea el valor de los bienes a rifar y sea cual fuere el número de establecimientos de comercio por medio de los cuales la realice.

Las boletas de las rifas no podrán contener series, ni estar fraccionadas.

Se prohíbe la rifa de bienes usados y las rifas con premios en dinero.

Están prohibidas las rifas que no utilicen los resultados de la lotería tradicional para la realización del sorteo.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 10 del Decreto 176 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los concesionarios del juego de apuestas permanentes y las entidades que operen la Lotería tradicional o de billetes podrán realizar como máximo dos rifas al mes, siempre y cuando estén previa y debidamente autorizados para el efecto.

(Art. 2 Decreto 1968 de 2001)

ARTÍCULO 2.7.3.3. COMPETENCIA PARA LA EXPLOTACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE LAS RIFAS. Corresponde a los municipios y al Distrito Capital la explotación de las rifas que operen dentro de su jurisdicción.

Cuando las rifas operen en más de un municipio de un mismo departamento o en un municipio y el Distrito Capital, su explotación corresponde al departamento, por intermedio de la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD).

Cuando la rifa opere en dos o más departamentos o en un departamento y el Distrito Capital, la explotación le corresponde a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 11 del Decreto 176 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando concurran en una Entidad Territorial las funciones de Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD) y la administración de Loterías, o no exista SCPD o Entidad encargada de sus funciones, la autorización para que operen rifas de jurisdicción departamental se otorgará directamente por el Gobernador en aplicación de la competencia descrita en el numeral 2 del artículo 305 de la Constitución Política.

(Art. 3 Decreto 1968 de 2001)

ARTÍCULO 2.7.3.4. MODALIDAD DE OPERACIÓN DE LAS RIFAS. Las rifas sólo podrán operar mediante la modalidad de operación a través de terceros, previa autorización de la autoridad competente.

En consecuencia, no podrá venderse, ofrecerse o realizarse rifa alguna que no esté previa y debidamente autorizada mediante acto administrativo expedido por la autoridad competente.

(Art. 4 Decreto 1968 de 2001)

ARTÍCULO 2.7.3.5. REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN. Toda persona natural o jurídica que pretenda operar una rifa, deberá con una anterioridad no inferior a cuarenta y cinco (45) días calendario a la fecha prevista para la realización del sorteo, dirigir de acuerdo con el ámbito de operación territorial de la rifa, solicitud escrita a la respectiva entidad de que trata el artículo 2.7.3.3 del presente título, en la cual deberá indicar:

1. Nombre completo o razón social y domicilio del responsable de la rifa.

2. Si se trata de personas naturales adicionalmente, se adjuntará fotocopia legible de la cédula de ciudadanía así como del certificado judicial del responsable de la rifa; y tratándose de personas jurídicas, a la solicitud se anexará el certificado de existencia y representación legal, expedido por la correspondiente Cámara de Comercio.

3. Nombre de la rifa.

4. Nombre de la lotería con la cual se verificará el sorteo, la hora, fecha y lugar geográfico, previsto para la realización del mismo.

5. Valor de venta al público de cada boleta.

6. Número total de boletas que se emitirán.

7. Número de boletas que dan derecho a participar en la rifa.

8. Valor del total de la emisión, y

9. Plan de premios que se ofrecerá al público, el cual contendrá la relación detallada de los bienes muebles, inmuebles y/o premios objeto de la rifa, especificando su naturaleza, cantidad y valor comercial incluido el IVA.

(Art. 5 Decreto 1968 de 2001)

ARTÍCULO 2.7.3.6. REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN. La solicitud presentada ante la autoridad competente de que trata el artículo anterior, deberá acompañarse de los siguientes documentos:

1. Comprobante de la plena propiedad sin reserva de dominio, de los bienes muebles e inmuebles o premios objeto de la rifa, lo cual se hará conforme con lo dispuesto en las normas legales vigentes.

2. Avalúo comercial de los bienes inmuebles y facturas o documentos de adquisición de los bienes muebles y premios que se rifen.

3. Garantía de cumplimiento contratada con una compañía de seguros constituida legalmente en el país, expedida a favor de la entidad concedente de la autorización. El valor de la garantía será igual al valor total del plan de premios y su vigencia por un término no inferior a cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de realización del sorteo.

4. Texto de la boleta, en el cual deben haberse impreso como mínimo los siguientes datos:

a) El número de la boleta;

b) El valor de venta al público de la misma;

c) El lugar, la fecha y hora del sorteo;

d) El nombre de la lotería tradicional o de billetes con la cual se realizará el sorteo;

e) El término de la caducidad del premio;

f) El espacio que se utilizará para anotar el número y la fecha del acto administrativo que autorizará la realización de la rifa;

g) La descripción de los bienes objeto de la rifa, con expresión de la marca comercial y si es posible, el modelo de los bienes en especie que constituye cada uno de los premios;

h) El valor de los bienes en moneda legal colombiana;

i) El nombre, domicilio, identificación y firma de la persona responsable de la rifa;

j) El nombre de la rifa;

k) La circunstancia de ser o no pagadero el premio al portador.

5. Texto del proyecto de publicidad con que se pretenda promover la venta de boletas de la rifa, la cual deberá cumplir con el manual de imagen corporativa de la autoridad que autoriza su operación.

6. Autorización de la lotería tradicional o de los billetes cuyos resultados serán utilizados para la realización del sorteo.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 12 del Decreto 176 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de que las rifas se operen por los concesionarios del juego de apuestas permanentes o por las entidades que operen la lotería tradicional o de billetes, el requisito del numeral 1 del presente artículo podrá acreditarse con cualquiera de los siguientes documentos: para el caso de bienes inmuebles la promesa de contrato de compraventa y para el caso de bienes muebles la factura de compra que acredite la propiedad de los bienes a entregar o cotización de los mismos, documentos que deben estar acompañados de un certificado que garantice los recursos para el pago del plan de premios, con vigencia no mayor a tres (3) meses anteriores a la radicación de la solicitud.

(Art. 6 Decreto 1968 de 2001)

ARTÍCULO 2.7.3.7. PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. Al momento de la autorización, la persona gestora de la rifa deberá acreditar el pago de los derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos, los cuales corresponden al ciento por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas.

Realizada la rifa se ajustará el pago los derechos de explotación al valor total de la boletería vendida.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 13 del Decreto 176 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de que las rifas se operen por los concesionarios del juego de apuestas permanentes o por las entidades que operen la lotería tradicional o de billetes, se deberá acreditar el pago de los derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos, los cuales corresponden al cien por ciento (100%) del valor de las boletas vendidas. La liquidación y declaración de los derechos de explotación deberá ser presentada a la entidad que expidió la autorización a más tardar el día hábil anterior a la realización del sorteo, junto con las boletas emitidas y no vendidas, las boletas que no participan en el sorteo y las inválidas. Cuando la rifa sea comercializada de forma virtual o sistematizada, se deberá enviar un reporte con las combinaciones no vendidas, las que no participan en el sorteo y las inválidas. En todo caso, el día del sorteo, el gestor de la rifa no puede quedar con boletas de la misma.

Sin perjuicio de lo anterior, se deberá enviar al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y azar el reporte de la boletería que participa en el sorteo y un reporte con las combinaciones no vendidas, las que no participan en el sorteo y las inválidas, a más tardar el día hábil anterior a la realización del sorteo, en los términos y condiciones que el Consejo establezca.

(Art. 7 Decreto 1968 de 2001)

ARTÍCULO 2.7.3.8. REALIZACIÓN DEL SORTEO. El día hábil anterior a la realización del sorteo, el organizador de la rifa deberá presentar ante la autoridad competente que concede la autorización para la realización del juego, las boletas emitidas y no vendidas; de lo cual, se levantará la correspondiente acta y a ella se anexarán las boletas que no participan en el sorteo y las invalidadas. En todo caso, el día del sorteo, el gestor de la rifa, no puede quedar con boletas de la misma.

Los sorteos deberán realizarse en las fechas predeterminadas, de acuerdo con la autorización proferida por la autoridad concedente.

Si el sorteo es aplazado, la persona gestora de la rifa deberá informar de esta circunstancia a la entidad concedente, con el fin de que ésta autorice nueva fecha para la realización del sorteo; de igual manera, deberá comunicar la situación presentada a las personas que hayan adquirido las boletas y a los interesados, a través de un medio de comunicación local, regional o nacional, según el ámbito de operación de la rifa.

En estos eventos, se efectuará la correspondiente prórroga a la garantía de que trata el artículo 2.7.3.6 del presente título.

(Art. 8 Decreto 1968 de 2001)

ARTÍCULO 2.7.3.9. OBLIGACIÓN DE SORTEAR EL PREMIO. El premio o premios ofrecidos deberán rifarse hasta que queden en poder del público. En el evento que el premio o premios ofrecidos no queden en poder del público en la fecha prevista para la realización del sorteo, la persona gestora de la rifa deberá observar el procedimiento señalado en los incisos 3 y 4 del artículo anterior.

(Art. 9 Decreto 1968 de 2001)

ARTÍCULO 2.7.3.10. ENTREGA DE PREMIOS. La boleta ganadora se considera un título al portador del premio sorteado, a menos que el operador lleve un registro de los compradores de cada boleta, con talonarios o colillas, caso en el cual la boleta se asimila a un documento nominativo; verificada una u otra condición según el caso, el operador deberá proceder a la entrega del premio inmediatamente.

(Art. 10 Decreto 1968 de 2001)

ARTÍCULO 2.7.3.11. VERIFICACIÓN DE LA ENTREGA DEL PREMIO. La persona natural o jurídica titular de la autorización para operar una rifa deberá presentar ante la autoridad concedente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega de los premios, la declaración jurada ante notario por la persona o personas favorecidas con el premio o premios de la rifa realizada en la cual conste que recibieron los mismos a entera satisfacción. La inobservancia de este requisito le impide al interesado tramitar y obtener autorización para la realización de futuras rifas.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 14 del Decreto 176 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de que las rifas se operen por los concesionarios del juego de apuestas permanentes o por las Entidades que operen la Lotería tradicional o de billetes, la declaración jurada de la entrega del premio ante notario podrá ser reemplazada por acta suscrita por el ganador y certificación del revisor fiscal o contador y representante legal de la respectiva empresa

(Art. 11 Decreto 1968 de 2001)

ARTÍCULO 2.7.3.12. VALOR DE LA EMISIÓN Y DEL PLAN DE PREMIOS. El valor de la emisión de las boletas de una rifa, será igual al ciento por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas. El plan de premios será como mínimo igual al cincuenta por ciento (50%) del valor de la emisión.

PARÁGRAFO. Los actos administrativos que se expidan por las autoridades concedentes de las autorizaciones a que se refiere el presente título, son susceptibles de los recursos en la vía gubernativa previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para las actuaciones administrativas. Los actos de trámite o preparatorios no están sujetos a recursos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 15 del Decreto 176 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El plan de premios de las rifas que operen los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance o las Entidades operadoras del juego de Lotería tradicional o de billetes será como mínimo el cuarenta (40%) del valor de la emisión.

(Art. 12 Decreto 1968 de 2001)

TÍTULO 4.

JUEGOS PROMOCIONALES.

ARTÍCULO 2.7.4.1. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN. Las personas naturales o jurídicas que pretendan organizar y operar juegos de suerte y azar con el fin de publicitar o promocionar bienes o servicios, establecimientos, empresas o entidades, en los cuales se ofrezca un premio al público, sin que para acceder al juego se pague directamente, deberán previamente solicitar y obtener autorización de las entidades competentes.

(Art. 1 Decreto 493 de 2001)

ARTÍCULO 2.7.4.2. AUTORIZACIÓN PARA LA OPERACIÓN DE JUEGOS PROMOCIONALES. Las personas naturales o jurídicas, que pretendan organizar y operar juegos de suerte y azar promocionales, deberán previamente solicitar y obtener autorización de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, cuando el juego sea de carácter nacional. Cuando el juego sea de carácter departamental, distrital o municipal, la autorización deberá solicitarse a la Sociedad de Capital Público Departamental, SCPD en cuya jurisdicción vaya a operar el juego.

Para estos efectos, se entiende que un juego promocional es de carácter nacional, cuando el mismo se opera en la jurisdicción de dos o más departamentos, bien sea que cobije a todo el departamento, o solamente a algunos de sus municipios y distritos. Por el contrario, un juego promocional es de carácter departamental, cuando su operación se realiza únicamente en jurisdicción de un solo departamento y es de carácter distrital o municipal, cuando opera únicamente en jurisdicción de un solo distrito o municipio.

(Art. 2 Decreto 493 de 2001)

ARTÍCULO 2.7.4.3. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de autorización para la operación de juegos promocionales debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. La solicitud debe presentarse por escrito o por vía electrónica, en el formulario que determine la Empresa Industrial y Comercial Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos), o la Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD), según corresponda.

2. <Numeral modificado por el artículo 20 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Recibo de pago de los derechos de explotación y gastos de administración sobre el valor total del plan de premios, incluido IVA, y garantía única de cumplimiento a favor de los ganadores del juego promociona/ y de la entidad concedente de la autorización, expedida por una compañía de seguros legalmente constituida en el país, garantía que debe cubrir el 100% del valor del plan de premios, y su vigencia mínima será por el término del juego promocional y un (1) año más.

3. El plan de premios debe contar con la respectiva justificación técnica y económica, el lugar y calendario para la operación del juego promocional. El valor de cada premio debe ceñirse a lo fijado en la normativa vigente.

4. Acompañar con la solicitud de autorización, cualquiera de los siguientes documentos de acuerdo a los bienes, servicios o elementos que hagan parte del plan de premios: factura de compra o documento que acredite la propiedad de los bienes a entregar, promesa de contrato de compraventa, cotización de los mismos con un certificado que garantice los recursos para el pago del plan de premios, con vigencia no mayor a tres (3) meses anteriores a la radicación.

5. En toda solicitud debe incluirse el texto de los términos y condiciones del juego promocional a emplear en la pauta publicitaria.

6. Con la solicitud, el operador se compromete a que la pauta publicitaria se ceñirá a lo previsto para la regulación de la marca de Coljuegos o de la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD).

PARÁGRAFO 1o. La garantía única de cumplimiento podrá ser constituida por anualidades y será presentada en la primera solicitud de juego promocional del respectivo año. Para los juegos subsiguientes solo será necesario presentar el anexo de la entidad emisora donde se informe el saldo libre de afectación.

PARÁGRAFO 2o. En los casos en que se haya efectuado el pago de derechos de explotación y gastos de administración en exceso, o no se autorice el juego promocional, se procederá a la devolución de los recursos según la normativa vigente.

ARTÍCULO 2.7.4.4. VALOR DEL PLAN DE PREMIOS. El valor total del plan de premios deberá estimarse por su valor comercial, incluido el IVA. Así mismo, cuando se ofrezcan premios en los cuales la persona natural o jurídica que realiza el sorteo promocional asume el pago de los impuestos correspondientes, el valor de dicho impuesto o impuestos deberá adicionarse al valor comercial del plan de premios, para efecto de cálculo de los derechos de explotación.

(Art. 4 Decreto 493 de 2001)

ARTÍCULO 2.7.4.5. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2104 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la solicitud, Coljuegos o la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental, SCPD según corresponda, dentro de los quince (15) días siguientes y previo estudio, emitirá el acto administrativo de autorización.

El juego promocional sólo podrá iniciarse y publicitarse una vez se encuentre en firme el acto administrativo de autorización, y su vigencia en ningún caso podrá ser superior a un (1) año.

PARÁGRAFO TRANSITORIO.  <Parágrafo adicionado por el artículo 21 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los juegos promocionales autorizados o vigentes durante los años 2020 y 2021, podrán tener una vigencia máxima de dos (2) años.

ARTÍCULO 2.7.4.6. CONCEPTO DESFAVORABLE Y DESISTIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2104 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Si del examen de la solicitud de autorización, Coljuegos o la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD) según corresponda emite concepto desfavorable, así lo hará conocer al interesado mediante acto administrativo susceptible de recursos en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cuando del examen de la solicitud de autorización se establezca que está incompleta o que requiere aclaración, así se comunicará al interesado para que la complete o aclare, siguiendo para el efecto lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior no impide la presentación de posteriores solicitudes.

ARTÍCULO 2.7.4.7. MODIFICACIÓN DEL CALENDARIO DE SORTEOS. En el evento en el cual la persona autorizada para realizar los sorteos promocionales no pudiera adelantarlos en la fecha o fechas previstas en el calendario de sorteos, por presentarse fuerza mayor o caso fortuito, deberá informarlo inmediatamente a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, o a la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental, SCPD, acreditando las circunstancias que impidieron la realización del sorteo y señalando la fecha en que éste se realizará.

La Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, o la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental, SCPD, previo análisis de las circunstancias expuestas por el gestor del juego, decidirá mediante acto administrativo. En el evento que del estudio de las circunstancias aducidas por el gestor del juego, la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar Coljuegos, o la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental, SCPD, establezca que éstas no obedecen a fuerza mayor o caso fortuito, ordenará mediante acto administrativo la realización del sorteo señalando la fecha, caso en el cual el gestor del juego deberá cancelar el valor de los derechos de explotación correspondiente al plan de premios de dicho sorteo, sin perjuicio del pago de los gastos de administración.

(Art. 7 Decreto 493 de 2001)

ARTÍCULO 2.7.4.8. PREMIOS EN DINERO Y EN ESPECIE. Con excepción de los juegos promocionales que se autoricen a las entidades financieras y aseguradoras, no se podrán ofrecer o entregar premios en dinero. En consecuencia, los premios deberán consistir en bienes muebles o inmuebles o servicios. Se excluyen de los bienes muebles, los títulos valores y similares.

(Art. 8 Decreto 493 de 2001)

ARTÍCULO 2.7.4.9. AUTORIZACIONES Y REGULACIONES ESPECIALES. Cuando para la realización de los juegos de suerte y azar promocionales se pretenda utilizar el nombre, la marca o los resultados de otros juegos, el interesado deberá acompañar con la solicitud de permiso para la operación, la autorización de uso de los derechos, suscrita por el titular.

Además de lo señalado en el presente título, las entidades pertenecientes al sector financiero y asegurador deberán cumplir con lo dispuesto por el Parte 2, Libro 24, Título 1 del Decreto 2555 de 2010.

(Art. 9 Decreto 493 de 2001)

ARTÍCULO 2.7.4.10. PLAZO PARA LA ENTREGA DE PREMIOS. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 2104 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo previsto en el artículo 5o de la Ley 643 de 2001, los premios promocionales deben entregarse en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha del sorteo. Los operadores deben garantizar la aleatoriedad del juego de suerte y azar promocional, en las condiciones autorizadas por las Entidades Administradoras del Monopolio.

De la realización del sorteo y de la entrega de premios, debe dejarse acta o constancia escrita, las cuales serán enviadas a Coljuegos o la Sociedad de Capital Público Departamental SCPD según corresponda, dentro de los diez (10) y treinta (30) días siguientes a la fecha en que se surtan, respectivamente.

PARÁGRAFO 1o. En las mecánicas en las cuales se realice siembra de premios, entendida como la distribución aleatoria en el mercado de productos, boletas o similares que contienen la condición para ganar, el plazo de los treinta (30) días calendario para la entrega del premio, será contado desde la reclamación del mismo por parte del jugador, y esta solo podrá darse dentro de la vigencia autorizada del juego de suerte y azar promocional.

PARÁGRAFO 2o. A los sorteos o siembra de premios de los juegos de suerte y azar promocionales deberá asistir un delegado de la primera autoridad administrativa del lugar donde este se realice, siempre que el valor total del plan de premios supere los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). En los juegos de suerte y azar promocionales cuyo valor del plan de premios no supere el monto antes señalado, el operador del juego deberá solicitar el acompañamiento del delegado, sin perjuicio que el sorteo o la siembra de premios se lleve a cabo sin su presencia.

PARÁGRAFO 3o. Coljuegos o la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD), según corresponda, determinarán los formatos y soportes de las actas y constancias a que se refieren el presente artículo.

ARTÍCULO 2.7.4.11. APLICACIÓN RESTRICTIVA DE LAS EXCEPCIONES. <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 2104 de 2016>

ARTÍCULO 2.7.4.12. MODIFICACIÓN DEL PLAN DE PREMIOS DE JUEGOS PROMOCIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 22 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de juegos promocionales podrán solicitar la modificación del plan de premios del respectivo juego, aportando la justificación técnica y económica del caso, y la relación del valor de cada premio modificado, en los términos previstos en los artículos 2.7.4.3 y 2.7.4.4 del presente decreto.

En caso de disminución del valor del plan de premios inicial, no habrá lugar a devolución de los derechos de explotación pagados, ni a disminuir el valor de la garantía.

Tratándose de aumento en el valor del plan de premios, el operador deberá pagar el valor correspondiente a los derechos de explotación, liquidados sobre la diferencia entre el valor del plan de premios inicial y el valor del plan de premios modificado. Igualmente, deberá realizar el ajuste de la garantía que ampara el pago de premios.

La entidad administradora del monopolio decidirá sobre la modificación del plan de premios del juego promocional, mediante acto administrativo, previo análisis de las circunstancias expuestas por el operador del juego.

PARÁGRAFO. Los operadores de juegos promocionales que soliciten la modificación del plan de premios podrán solicitar la ampliación de la vigencia del juego promocional, hasta por seis (6) meses adicionales al término inicial.

TÍTULO 5.

JUEGOS DE SUERTE Y AZAR LOCALIZADOS.

ARTÍCULO 2.7.5.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente título se aplicarán a Coljuegos y a las personas jurídicas que operen el monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar localizados.

(Art. 1 Decreto 1278 de 2014)

ARTÍCULO 2.7.5.2. REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN. Podrán operar los juegos de suerte y azar localizados las personas jurídicas que obtengan autorización de Coljuegos y suscriban el correspondiente contrato de concesión.

(Art. 2 Decreto 1278 de 2014)

ARTÍCULO 2.7.5.3. AUTORIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1580 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la autorización señalada en el artículo anterior del presente título, se deberá acreditar ante Coljuegos el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Demostrar la tenencia legal de los equipos y elementos utilizados para la operación de los juegos.

2. <Numeral modificado por el artículo 23 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Obtener concepto previo favorable respecto del local comercial, previsto para operar el juego localizado, expedido por el Alcalde del municipio o distrito, su delegado o por la autoridad municipal o distrital, designada funcionalmente para el efecto, o concepto de uso del suelo, emitido por la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias urbanísticas, oficina de planeación o quien haga sus veces, o por el curador urbano, en el que se establezca que la ubicación del local comercial donde operará el juego localizado, se encuentra en una zona apta para el desarrollo de actividades comerciales, de conformidad con los planes de ordenamiento territorial o esquemas de.ordenamiento territorial, según corresponda.

3. Los que establezca Coljuegos respecto al número mínimo y/o máximo de elementos que se pueden operar por local comercial, número mínimo de elementos que se pueden operar por contrato, las actividades comerciales o de servicios compatibles con la operación de los juegos localizados en los locales comerciales y las demás condiciones técnicas que sean consideradas necesarias para la efectiva operación de cada tipo de juego localizado”.

PARÁGRAFO 1. <Parágrafo modificado por el artículo 23 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento del artículo 35 de la Ley 643 de 2001, el Alcalde del municipio o distrito, su delegado, o la autoridad municipal o distrital, designada funcionalmente para el efecto, o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias urbanísticas, oficina de planeación o quien haga sus veces, o el curador urbano, según corresponda, deberán emitir el concepto respecto del local comercial, previsto para operar el juego localizado, o el concepto de uso del suelo de que trata el presente artículo, siempre que se verifique que el establecimiento de comercio donde se pretende operar dicho juego, esté ubicado en una zona apta para el desarrollo de actividades comerciales, de conformidad con el plan de ordenamiento territorial o el esquema de ordenamiento territorial, según corresponda.

PARÁGRAFO 2. <Parágrafo modificado por el artículo 23 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la autorización y suscripción de los contratos de concesión de juegos localizados de que trata el artículo 32 de la Ley 643 de 2001, el concepto a que refiere este artículo, que hubiere sido presentado por el interesado para los mencionados efectos, no será requerido nuevamente, a menos que Coljuegos tenga conocimiento de su revocatoria, bien por intermedio de información que le reporte la autoridad que lo profirió, el operador del juego, o por cualquier otro mecanismo, o cuando se realice una modificación del plan de ordenamiento territorial o del esquema de ordenamiento territorial, según corresponda, que afecte el concepto previo inicialmente otorgado, y de lo cual, la respectiva autoridad, emita su pronunciamiento sobre el particular.

PARÁGRAFO 3. La definición del número de elementos mínimo y/o máximo que se pueden operar por local comercial y las actividades comerciales que pueden ser combinadas con la operación de cada tipo de juego localizado, deberá hacerse con observancia de aspectos que incorporen medidas de control para los elementos de juego autorizados.

PARÁGRAFO 4. Mientras Coljuegos establece los mínimos de elementos de cada tipo de juego localizado por local comercial, se aplicarán los siguientes, de acuerdo con la proyección del censo del DANE.

Ítem Número de habitantes por municipio Elementos de juego
1 500.001 en adelante 20
2 100.001 a 500.000 16
3 50.001 a 100.000 13
4 25.001 a 50.000 11
5 10.001 a 25.000 7
6 menos de 10.000 3

PARÁGRAFO 5. Mientras Coljuegos establece las actividades comerciales o de servicios que pueden combinarse con la operación de cada tipo de juego localizado, estos deberán operarse en locales comerciales cuya actividad principal sea la de juegos de suerte y azar, y las máquinas tragamonedas deberán operar en locales comerciales cuyo objeto principal sea la operación de este tipo de juegos o de manera compartida con otro tipo de juegos localizados.

ARTÍCULO 2.7.5.4. DEL CONTRATO DE CONCESIÓN. Una vez en firme el acto administrativo de otorgamiento de la autorización para la operación a través de terceros de los juegos de suerte y azar localizados de que trata el presente título, se procederá a la suscripción del contrato de concesión, el cual se regirá en su orden por lo dispuesto en las Leyes 643 de 2001, 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios y en las demás normas que las adicionen o modifiquen, así como por lo que disponga Coljuegos, para la adecuada ejecución del objeto contractual.

(Art. 4 Decreto 1278 de 2014)

ARTÍCULO 2.7.5.5. TÉRMINO PARA LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN. En el acto de autorización se señalará la fecha límite para la suscripción del contrato. Cuando sin justa causa el autorizado no suscriba el respectivo contrato en dicho plazo, el acto de autorización perderá sus efectos. Hasta tanto no se suscriba y se cumplan los requisitos de ejecución del contrato de que trata el artículo anterior del presente título, no podrá iniciarse la operación del juego.

(Art. 5 Decreto 1278 de 2014)

ARTÍCULO 2.7.5.6. DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN E INTERESES MORATORIOS. Dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, los operadores autorizados, con base en el formulario de declaración, liquidación y pago, deberán efectuar el pago de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses moratorios a que hubiere lugar, en los bancos y/o entidades financieras autorizados por Coljuegos.

Dentro del mismo término, presentarán ante Coljuegos, debidamente diligenciado, el formulario de declaración, liquidación y pago, y el respectivo comprobante de consignación.

PARÁGRAFO 1o. Coljuegos adoptará mediante acto administrativo los requisitos que considere necesarios para la liquidación, declaración y pago de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses moratorios y mantendrá en su página electrónica el formulario de declaración, liquidación y pago.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 24 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente título, los ingresos brutos que sirven de base para la liquidación de los derechos de explotación y gastos de administración corresponden al valor total de las apuestas realizadas, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Cuando los elementos de juego estén gravados con IVA presuntivo, el valor del impuesto no se sumará, ni se descontará de la base de liquidación.

(Art. 6 Decreto 1278 de 2014)

ARTÍCULO 2.7.5.7. GARANTÍAS. El operador deberá constituir a favor de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos), por intermedio de una compañía de seguros o de un banco legalmente establecido en Colombia, una garantía única que ampare como mínimo los siguientes riesgos:

a) De cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de concesión, para la operación de juegos de suerte y azar localizados y del pago de las sanciones que se le llegaren a imponer al concesionario, incluyendo en ellas el pago de multas y la cláusula penal pecuniaria, que ampare por lo menos el quince (15%) del valor del contrato y una vigencia igual a la de este más el término establecido para su liquidación;

b) De salarios y prestaciones sociales que ampare por lo menos el cinco por ciento (5%) del valor del contrato y una vigencia igual a la del mismo y tres (3) años más;

c) De pago de premios a los apostadores que ampare por lo menos el cinco por ciento (5%) del valor del contrato de concesión y una vigencia igual a la de aquel más el término establecido para su liquidación.

PARÁGRAFO. La indivisibilidad de la garantía en los contratos de concesión para la operación de juegos de suerte y azar localizados, no se regirá por lo dispuesto sobre la materia en Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Planeación Nacional y en su lugar, los operadores podrán constituir la garantía por anualidades, caso en el cual, el monto del amparo se calculará sobre el valor total del contrato para el primer año y, para los años subsiguientes, por el saldo total del contrato que falte por ejecutar, con la obligación del operador de renovar las garantías tres meses antes de su vencimiento y en los términos del presente artículo.

(Art. 7 Decreto 1278 de 2014)

ARTÍCULO 2.7.5.8. GIRO DE LOS RECURSOS DEL MONOPOLIO. Constituyen rentas del monopolio cedidas por la Nación a las entidades territoriales, los derechos de explotación, los intereses de mora y los rendimientos financieros, provenientes de la operación de los juegos de suerte y azar localizados a que se refiere este título.

Dichas rentas deberán ser giradas mensualmente por Coljuegos a los municipios y al Distrito Capital, en los términos establecidos en los artículos 32 de la Ley 643 de 2001, 2.7.9.1.6. del Título 9 de la presente parte y numeral 2 del artículo 2o del Decreto número 4962 de 2011, o las normas que los modifiquen, adicionen o compilen. Igualmente, remitirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de consignación de los recursos, el informe de que trata el Decreto número 1659 de 2002.

(Art. 8 Decreto 1278 de 2014)

ARTÍCULO 2.7.5.9. FUNCIÓN DE POLICÍA JUDICIAL. De conformidad con las facultades otorgadas en la Ley 643 de 2001, Coljuegos ejercerá las funciones previstas en el numeral cuatro del artículo 202 de la Ley 906 de 2004.

PARÁGRAFO. En desarrollo de estas funciones, Coljuegos, dentro del ámbito de su competencia, realizará las actividades tendientes a brindar el apoyo necesario a las autoridades de investigación en la recolección del material probatorio y su aseguramiento para el desarrollo eficaz de la investigación y actuará coordinadamente con dichas autoridades en los casos que se considere pertinente.

(Art. 9 Decreto 1278 de 2014)

ARTÍCULO 2.7.5.10. GRADUALIDAD DE LA CONFIABILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2372 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de lo previsto en el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019 y el artículo 56 del Decreto Ley 2106 de 2019, los operadores de juegos de suerte y azar localizados que cumplan las condiciones establecidas por Coljuegos para la conectividad y la confiabilidad del Sistema de Conexión en Línea, en las máquinas electrónicas tragamonedas (MET) autorizadas en el contrato de concesión, deben liquidar mensualmente con la tarifa prevista en el mencionado artículo.

Cuando alguna de las MET autorizadas en el contrato de concesión no cumpla las anteriores condiciones, se debe liquidar de forma individual con las tarifas previstas en el artículo 34 de la Ley 643 de 2001.

Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, Coljuegos establecerá las condiciones de confiabilidad de las MET, que serán verificadas dos años después de su expedición; las MET que cumplan las condiciones, de acuerdo a la gradualidad, las etapas y plazos definidas por la entidad administradora del monopolio para llegar a los estándares internacionales, pagarán las tarifas previstas en el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019, las MET que no cumplan las condiciones de la etapa respectiva pagarán las tarifas del artículo 34 de la Ley 643 de 2001.

Coljuegos expedirá las condiciones de conectividad y confiabilidad de los demás elementos de juegos localizados, para lo cual establecerá la gradualidad en la implementación de estos mecanismos por parte de los operadores. Los elementos de juego que cumplan las condiciones, de acuerdo a la gradualidad, las etapas y plazos definidas por la entidad administradora del monopolio para llegar a los estándares internacionales, pagarán las tarifas previstas en el artículo 59 de la Ley 1955 de 2019, los elementos de juego que no cumplan las condiciones de la etapa respectiva pagarán las tarifas del artículo 34 de la Ley 643 de 2001.

PARÁGRAFO. Coljuegos expedirá las condiciones para elaborar la liquidación sugerida; en todo caso, no se podrán hacer liquidaciones de derechos de explotación con valores negativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 336 de la Constitución Política y el artículo 56 del Decreto Ley 2106 de 2019.

PARÁGRAFO 2. <Parágrafo adicionado por el artículo 25 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Teniendo en cuenta la afectación a los juegos localizados, derivada de la pandemia por el COVID-19, Coljuegos expedirá las condiciones de confiabilidad de las Máquinas Electrónicas Tragamonedas (MET), a que se refiere el presente artículo, a más tardar, en el segundo semestre de 2021.

TÍTULO 6.

APUESTAS EN EVENTOS DEPORTIVOS, GALLÍSTICOS, CANINOS Y SIMILARES.

ARTÍCULO 2.7.6.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente título se aplican a las apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos, y similares de que trata el artículo 36 de la Ley 643 de 2001, operados a través de terceros.

(Art. 1 Decreto 2482 de 2003)

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