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ARTÍCULO 2.7.2.4.2. RÉGIMEN APLICABLE AL CONTRATO DE CONCESIÓN. El contrato de concesión del juego de apuestas permanentes o chance, se regirá por la Ley de Régimen Propio de los Juegos de Suerte y Azar, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y las normas reglamentarias de dichos ordenamientos.

(Art. 12 Decreto 1350 de 2003)

ARTÍCULO 2.7.2.4.3. INHABILIDADES DE LOS CONCESIONARIOS. Sin perjuicio de las inhabilidades a que se refiere el artículo 10 de la Ley 643 de 2001 y el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, las entidades concedentes deberán reportar a la Contaduría General de la Nación, la relación de sus deudores morosos por concepto de la explotación del Juego de Apuestas Permanentes o Chance.

El concedente, una vez conocida la causal de inhabilidad iniciará inmediatamente las acciones correspondientes e informará a su junta Directiva y al Gobernador o Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., según el caso, para efectos del cumplimiento de estas medidas.

(Art. 6 Decreto 3535 de 2005)

ARTÍCULO 2.7.2.4.4. ESTUDIOS DE MERCADO. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 1494 de 2021>

ARTÍCULO 2.7.2.4.5. PUBLICIDAD ESTUDIOS DE MERCADO. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 1494 de 2021>

ARTÍCULO 2.7.2.4.6. REVISIÓN ESTUDIOS DE MERCADO. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 1494 de 2021>

ARTÍCULO 2.7.2.4.7. REGISTRO DIARIO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 643 de 2001 o la norma que la modifique o adicione, los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance deberán llevar como libro auxiliar de contabilidad, un registro diario manual o magnético de sus operaciones diarias debidamente foliado para el asiento contable de las apuestas, cuyos valores estarán en concordancia con los anotados en el formulario único de apuestas permanentes o chance o los registrados en el sistema.

Dicho registro deberá mantenerse actualizado y disponible en forma permanente para la fiscalización, control y vigilancia de las autoridades competentes. Los soportes de este registro serán diligenciados por los colocadores del juego a medida que se van recibiendo las apuestas y será consolidado por el concesionario, sin perjuicio de su obligación de responder en todos los casos por el registro diario y por los premios correspondientes al total de las apuestas.

En el registro diario de apuestas permanentes o chance se anotará: serie, número, fecha, identificación de la lotería o juego autorizado con que se apuesta, código del vendedor, números seleccionados por el apostador y el valor apostado. Así mismo, deberá incluirse en el registro diario el asiento de los formularios anulados o perdidos, debiendo en este último caso soportarse con la respectiva denuncia.

(Art. 11 Decreto 1350 de 2003)

ARTÍCULO 2.7.2.4.8. REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN DEL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE. Los operadores del juego de apuestas permanentes o chance además de acreditar un patrimonio técnico mínimo, otorgar las garantías y mantener el margen de solvencia, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Adquirir de las entidades concedentes los formularios para el juego manual o sistematizado.

2. Llevar en todas y cada una de las agencias, el registro de control de ventas diarias discriminado por puntos de venta, puestos fijos y colocadores.

3. Utilizar en forma exclusiva los formularios suministrados por las entidades concedentes para el juego manual o sistematizado y responder por el uso adecuado de ellos, ejerciendo un estricto control sobre los colocadores.

4. Identificar a cada uno de sus colocadores con un carné que deberán portar en un lugar visible al público.

5. Efectuar adecuada y oportunamente la liquidación mensual de los derechos de explotación y gastos de administración y realizar los pagos respectivos con la oportunidad debida.

6. Registrar e identificar ante la entidad concedente el número de la agencia a la cual pertenecen los puntos de venta, puntos fijos y colocadores.

7. Exhibir la licencia otorgada por la entidad concedente de cada una de las agencias o puntos de venta fijo, en un lugar visible al público.

8. Entregar únicamente a los colocadores inscritos ante la entidad concedente, los formularios de apuestas permanentes o chance.

9. Asumir los riesgos que se deriven de la operación del contrato de concesión, sin que estos puedan ser trasladados al comercializador, agencia o punto de venta.

10. En el juego de apuestas permanentes o chance que se registre en forma sistematizada y en cumplimiento del artículo siguiente, el concesionario deberá garantizar la conexión en tiempo real con la entidad concedente.

(Art. 13 Decreto 1350 de 2003)

ARTÍCULO 2.7.2.4.9. PORCENTAJES MÍNIMOS DE OPERACIONES EN LÍNEA Y EN TIEMPO REAL. Los contratos de concesión para la operación del juego de apuestas permanentes o chance que se hayan suscrito a partir del 30 de diciembre de 2008 deberán establecer como una de las obligaciones a cargo del concesionario, la de efectuar operaciones de colocación de apuestas permanentes o chance en la respectiva jurisdicción territorial a través del mecanismo de explotación sistematizado en línea y en tiempo real como mínimo en el 90%.

El porcentaje señalado en el presente artículo podrá ser modificado por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar de acuerdo con la penetración de infraestructura de comunicaciones en el área de presencia del concesionario.

PARÁGRAFO 1. Para efectos de la operación en línea y tiempo real el procedimiento informático y tecnológico de la apuesta en un punto de venta fijo o móvil debe efectuarse a través de un mecanismo sistematizado que inmediatamente registra la apuesta, la cual es reportada a un sistema de información centralizado. Esto supone que la transacción correspondiente no puede ser almacenada en la respectiva terminal o equipo móvil para su posterior procesamiento.

Los concesionarios deberán suministrar a la entidad concedente los equipos de cómputo, el software licenciado y la capacitación correspondiente, necesarios para efectuar el control y seguimiento a la colocación de apuestas permanentes por el mecanismo sistematizado en línea y en tiempo real y encargarse del mantenimiento y las actualizaciones necesarias.

PARÁGRAFO 2. Las obligaciones del concesionario sobre el mecanismo de explotación sistematizado en línea y en tiempo real deberán incluirse en los pliegos de condiciones del proceso licitatorio correspondiente y estipularse en la respectiva minuta contractual. No obstante si no estuvieren expresamente estipuladas se entienden incorporadas tácitamente.

(Art. 1 Decreto 3535 de 2005 modificado por el Art. 1 del Decreto 4867 de 2008)

ARTÍCULO 2.7.2.4.10. PARTICIPACIÓN DE LOS CONCESIONARIOS EN LA CABAL Y EFICIENTE EXPLOTACIÓN DEL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE. Corresponde a los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance adoptar las medidas indispensables para garantizar la explotación cabal y eficiente del juego en los términos de los artículos 3 y 4 de la Ley 643 de 2001, poner en conocimiento de la entidad concedente cualquier irregularidad que se presente en la explotación del mismo y colaborar activamente con las entidades administradoras de juegos de suerte y azar y con las autoridades de policía para corregir dichas prácticas.

(Art. 9 Decreto 4643 de 2005)

ARTÍCULO 2.7.2.4.11. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL PÚBLICO DE VENDEDORES DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. Conforme lo dispone el artículo 55 de la Ley 643 del 2001 o la norma que lo modifique o adicione, todo vendedor del juego de apuestas permanentes o chance, debe estar inscrito en el Registro Nacional Público de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar de las Cámaras de Comercio de su jurisdicción.

La omisión de la inscripción en el Registro Nacional Público de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar hará acreedores a los infractores de las sanciones que establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar en el reglamento que expida para el efecto.

PARÁGRAFO. Cuando la Cámara de Comercio no tenga sede en el lugar donde desarrolla la actividad el vendedor, la inscripción se efectuará en la alcaldía de la localidad que cuente con la delegación respectiva.

(Art. 21 Decreto 1350 de 2003)

ARTÍCULO 2.7.2.4.12. DEBERES DE LOS COLOCADORES DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE. Son deberes, entre otros, de los colocadores del juego de apuestas permanentes o chance, los siguientes:

1. Portar a la vista el carné o credencial que los identifique.

2. Utilizar y diligenciar correctamente los formularios oficiales, llenando todas las casillas de manera clara y legible, sin tachaduras, enmendaduras o borrones y abstenerse de diligenciarlo a lápiz o en tintas delebles.

3. Liquidar en forma precisa la totalidad de la apuesta.

4. Entregar al apostador o jugador la copia del formulario y guardar el original en el caso del juego manual, para ser devuelto al concesionario con anticipación a la realización del sorteo.

5. En caso de anulación de un formulario, este debe ser devuelto al concesionario con su respectiva copia.

(Art. 22 Decreto 1350 de 2003)

CAPÍTULO 5.

DERECHOS DE EXPLOTACIÓN Y GIRO DE RECURSOS POR LOS OPERADORES.

ARTÍCULO 2.7.2.5.1. DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN E INTERESES. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los concesionarios deberán declarar, liquidar y pagar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, a título de derechos de explotación, el doce por ciento (12%) de los ingresos brutos causados en el mes anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 23 de la Ley 643 de 2001, modificado por el artículo 57 del Decreto-ley 2106 de 2019, el artículo 16 de la Ley 1393 de 2010, y el literal l) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.

En ningún caso el impuesto sobre las ventas formará parte de la base para el cálculo de los derechos de explotación.

Los concesionarios deberán liquidar y pagar a título de gastos de administración, el porcentaje señalado en el artículo 9o de la Ley 643 de 2001, sobre los derechos de explotación, liquidados para el período respectivo.

PARÁGRAFO 1o. Los soportes de la declaración, liquidación y pago de los derechos de explotación a que refiere este artículo, deberán conservarse en los términos y condiciones establecidos en el Código de Comercio para los libros y papeles del comerciante.

PARÁGRAFO 2o. Los concesionarios que no cancelen oportunamente los derechos de explotación y demás obligaciones contenidas en el presente artículo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, de acuerdo con la tasa de interés moratoria prevista para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

ARTÍCULO 2.7.2.5.2. DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. Los derechos de explotación, inclusive para los contratos vigentes y firmados con anterioridad al 19 de abril de 2010, corresponden al 12% de los Ingresos Brutos obtenidos según lo establecido en el artículo 23 de la Ley 643 de 2001.

(Art. 1 Decreto 1289 de 2010)

ARTÍCULO 2.7.2.5.3. PAGO DE ANTICIPOS. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 1494 de 2021>

ARTÍCULO 2.7.2.5.4. RENTABILIDAD MÍNIMA DEL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 24 de la Ley 643 de 2001, modificado por el artículo 60 de la Ley 1955 de 2019, la rentabilidad mínima del juego de apuestas permanentes o chance para cada concesionario será el valor pagado por concepto de derechos de explotación en el año contractual inmediatamente anterior, para lo cual, la única referencia serán los ingresos brutos del juego. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA), expedirá el formulario para el cálculo de la rentabilidad mínima.

ARTÍCULO 2.7.2.5.5. FORMULARIO DE DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN E INTERESES. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El formulario de declaración liquidación y pago de los derechos de explotación, gastos de administración e intereses, contendrá como mínimo lo siguiente:

1. Razón social del concedente

2. Razón social del concesionario y número de identificación tributaria

3. Departamento en el que opera el concesionario y al que corresponde la declaración

4. Dirección del domicilio social del concesionario

5. Número del contrato de concesión y fecha de suscripción

6. Número total de formularios del juego de apuestas permanentes o chance, utilizados en el período declarado

7. Mes y año al cual corresponde la declaración

8. Valor de los ingresos brutos

9. Valor de los derechos de explotación

10. Valor compensación

11. Valor de los gastos de administración

12. Valor total a pagar

13. Intereses moratorios

14. Nombre, identificación y firma del representante legal

15. Nombre, identificación, firma y matrícula profesional del contador y revisor fiscal.

PARÁGRAFO. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA), expedirá el formulario de declaración de los derechos de explotación y gastos de administración del juego de apuestas permanentes o chance.

ARTÍCULO 2.7.2.5.6. COMPENSACIÓN CONTRACTUAL. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 24 de la Ley 643 de 2001, modificado por el artículo 60 de la Ley 1955 de 2019, cuando el monto de los derechos de explotación de un año contractual resulte inferior al valor absoluto pagado durante el año contractual inmediatamente anterior, el concesionario estará obligado al pago de la diferencia a título de compensación contractual. El CNJSA, expedirá el formulario para la declaración, liquidación y pago correspondiente.

ARTÍCULO 2.7.2.5.7. GIRO DE LOS RECURSOS DEL MONOPOLIO. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los derechos de explotación, intereses de mora y rendimientos financieros, constituyen rentas del monopolio y son propiedad de las entidades territoriales, los cuales, deben mantener las destinaciones específicas, establecidas en la Ley 643 de 2001.

Dichas rentas deberán ser giradas por los concesionarios a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), o a quien haga sus veces, al correspondiente Fondo de Salud Departamental o del Distrito Capital, y al Fondo de Investigación en Salud, administrado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente a su recaudo.

PARÁGRAFO. El giro efectuado por la entidad concesionaria deberá ser comunicado al respectivo Fondo de Salud Departamental o del Distrito Capital, dentro de los (3) tres días hábiles siguientes a su realización, discriminando el valor por concepto de derechos de explotación, rendimientos financieros e intereses moratorios.

ARTÍCULO 2.7.2.5.8. GIRO DIRECTO A LOS FONDOS DE SALUD DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 1494 de 2021>

ARTÍCULO 2.7.2.5.9. INTERESES MORATORIOS. <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los intereses moratorias que se causen por el incumplimiento de los plazos para el pago y giro de los derechos de explotación que deben efectuar los concesionarios a las entidades concedentes y estas al sector salud, se liquidarán por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa de interés moratoria, prevista para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

ARTÍCULO 2.7.2.5.10. COBRO COACTIVO. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos expedidos por las entidades concedentes del monopolio de apuestas permanentes o chance, en los cuales se determinen los derechos y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones relativas al monopolio de apuestas permanentes o chance, serán exigibles por jurisdicción coactiva.

CAPÍTULO 6.

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.

ARTÍCULO 2.7.2.6.1. MODELO DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Con la información recaudada por el sistema implementado y por los demás instrumentos de control, la Superintendencia Nacional de Salud deberá realizar y desarrollar un modelo de inspección, vigilancia y control que permita determinar entre otros, el cumplimiento de las obligaciones contractuales, así como el cumplimiento del régimen propio y de garantías al apostador.

(Art. 5 Decreto 4867 de 2008)

ARTÍCULO 2.7.2.6.2. ESCRUTINIOS. En ejercicio de las facultades de vigilancia y control del monopolio de los juegos de suerte y azar, la Superintendencia Nacional de Salud y las entidades administradoras del monopolio del orden departamental y del Distrito Capital, ejercerán las funciones de su competencia. Para el efecto, podrán, cuando lo estimen conveniente, estar presentes en los procesos de escrutinio realizados por los concesionarios de apuestas permanentes o chance, así mismo podrán solicitar la información que requieran sobre estos, para el ejercicio de su actividad de control.

Las entidades de vigilancia y control y las administradoras del monopolio en ejercicio de sus funciones, deberán observar las normas o condiciones de seguridad señaladas por el concesionario.

(Art. 23 Decreto 1350 de 2003)

ARTÍCULO 2.7.2.6.3. RESULTADOS DE LOS JUEGOS AUTORIZADOS. <Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los resultados de los juegos autorizados deberán ser publicados por el concesionario en su página web, puntos de venta, redes sociales, si las tiene, y demás medios de comunicación idóneos, el mismo día de realización del sorteo.

El concesionario deberá remitir la correspondiente información a la Superintendencia Nacional de Salud y al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA), en la oportunidad y condiciones que estos determinen.

ARTÍCULO 2.7.2.6.4. CONEXIÓN CON SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. A más tardar el 31 de diciembre de 2009 los concesionarios que realicen el juego de apuestas permanentes en línea y tiempo real tendrán que estar en conexión con la Superintendencia Nacional de Salud; en caso contrario, se dará aplicación a lo señalado en el artículo 2.7.2.6.10. del presente capítulo.

(Art. 2 Decreto 4867 de 2008)

ARTÍCULO 2.7.2.6.5. CONDICIONES TÉCNICAS Y OPERATIVAS DE CONEXIÓN. La Superintendencia Nacional de Salud deberá establecer un marco tecnológico que contenga la definición de las condiciones para el establecimiento de un sistema universal que permita la conexión de los concesionarios con dicha entidad teniendo en cuenta como mínimo, los siguientes parámetros:

1. Consideraciones técnicas

a) Las transacciones (apuestas) realizadas por cada concesionario deben ser transmitidas al sistema central de información de la Superintendencia Nacional de Salud en línea y tiempo real;

b) Los enlaces de comunicación deben proveer alta disponibilidad y confiabilidad, se deben considerar en el diseño aspectos como redundancia y acuerdos de nivel de servicio;

c) El sistema debe ser lo menos intrusivo posible a la infraestructura que los concesionarios tienen instalada;

d) El sistema debe cumplir con las especificaciones suficientes de redundancia a nivel de la infraestructura, tales como Hardware, Software, data Center y personal calificado, entre otras;

e) El sistema debe soportar la carga actual de transacciones y debe ser escalable de manera que mantenga sus condiciones de operatividad y funcionalidad en la medida que aumente la cantidad de información transmitida hacia el sistema central de información;

f) El sistema debe garantizar la seguridad de la información transmitida extremo a extremo mediante técnicas de seguridad apropiadas de manera que la información no se vea comprometida ni sea susceptible de fraude;

g) La seguridad de la información transmitida entre los puntos de venta del concesionario y su infraestructura de información central será responsabilidad del concesionario, la Superintendencia Nacional de Salud establecerá esquemas de auditoría que le permitan hacer control de esta responsabilidad;

h) La seguridad de la información transmitida desde los concesionarios a la Superintendencia Nacional de Salud será garantizada por la entidad, los métodos de seguridad empleados para esto deben ser definidos a nivel de diseño del sistema y se deben implementar esquemas de auditoría para realizar control a este aspecto;

i) Deben definirse esquemas de seguridad física para los equipos del sistema a implementar de manera que no se vea comprometida su integridad ni operatividad;

j) En los casos en los cuales la entidad concedente haya implementado de acuerdo con las disposiciones de la Superintendencia Nacional de Salud, la conexión con el concedente, la Superintendencia evaluará si el proceso desarrollado cumple con los requisitos definidos para el sistema a implementar. En todo caso, las nuevas concesiones deberán ajustarse al presente título y a la reglamentación del mismo;

k) El sistema a implementar debe contener funcionalidades que permitan, hacer consultas por diferentes vías, análisis en tiempo real de la información, generación de reportes, de datos estadísticos, entre otros, con el fin de que la información adquirida impacte de manera positiva en el desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud y de la entidad concedente cuando sea del caso.

2. Condiciones operativas

a) El sistema a implementar debe evitar que se impacte de manera negativa las operaciones de los concesionarios, generando situaciones, tales como, retardos en las transacciones, sobrecarga de recurso en equipos y otras circunstancias que puedan afectar el juego de las apuestas permanentes;

b) El sistema no debe limitar la expansión del juego de chance, ni el otorgamiento de nuevas concesiones, se deben establecer mecanismos que permitan determinar su estado de integración, los riesgos técnicos y operativos que puedan presentarse. Así como permitir hacer las recomendaciones pertinentes para mitigarlos;

c) Sin perjuicio de la información que sea requerida y a las auditorías que puedan realizarse, la interacción del sistema con los concesionarios debe limitarse a la recepción de información sin interferir de manera alguna en el proceso de venta;

d) Adicional a la implementación de una solución de hardware y software que cumpla con los objetivos planteados para el sistema, la Superintendencia Nacional de Salud debe establecer un proceso de auditoría que permita hacer seguimiento a la operación de todos los elementos involucrados en el sistema, incluyendo los de los concesionarios y concedentes;

e) La Superintendencia Nacional de Salud podrá hacer uso de la infraestructura de canales de comunicación con los que cuenta el estado para la interconexión con los concesionarios, siempre y cuando, estos canales se presenten como una opción viable y cumplan con los parámetros de calidad y seguridad definidos para el sistema. La Superintendencia podrá contratar servicios e infraestructura que hagan parte del sistema (datacenters, data warehousing, auditoría, soporte técnico, etc.) siempre que se cumplan con los parámetros de diseño, calidad y seguridad requeridos;

f) La implementación del sistema estará sujeto a la penetración de la infraestructura de comunicaciones a nivel nacional, ya sea de operadores privados o de canales de comunicación del Estado;

g) Cuando exista falla en los elementos del sistema responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud, esta no deberá afectar de manera alguna la operación de los concesionarios, para este efecto, la Superintendencia Nacional de Salud señalará el procedimiento a seguir.

(Art. 3 Decreto 4867 de 2008)

ARTÍCULO 2.7.2.6.6. GASTOS CONEXIÓN EN LÍNEA. Los gastos que genere la conexión en línea y en tiempo real que sean responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud, serán asumidos con recursos de la tasa creada por el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 y la norma que lo modifique adicione o sustituya, los demás gastos serán sufragados directamente por el concesionario de apuestas permanentes.

(Art. 6 Decreto 4867 de 2008)

ARTÍCULO 2.7.2.6.7. INTERVENTORÍA ESPECIAL SOBRE EXPLOTACIÓN DEL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE. La Superintendencia Nacional de Salud deberá contratar a través de un proceso de licitación pública, una interventoría o interventorías que analicen las condiciones en que se ha contratado la concesión del Juego de Apuestas Permanentes o Chance, si ellas se ajustaron a las exigencias legales, la forma como las entidades concedentes manejan los recursos generados por la explotación del juego, los costos de dicha operación y los giros que realizan a los fondos territoriales de salud.

Igualmente, la interventoría como resultado de sus análisis formulará recomendaciones para prevenir las posibles desviaciones de los recursos hacia fines distintos de la salud.

Estas interventorías se financiarán con recursos de la tasa anual de supervisión y control, asignados a los concesionarios y operadores del Juego de Apuestas Permanentes o Chance en el decreto que anualmente establece la tasa y fija la tarifa que cancelan las diferentes clases de entidades vigiladas a la Superintendencia Nacional de Salud por concepto de inspección, vigilancia y control.

La Superintendencia Nacional de Salud presentará al Ministro de Salud y Protección Social un plan de implementación del programa de interventorías consultando las políticas sectoriales.

(Art. 5 Decreto 3535 de 2005)

ARTÍCULO 2.7.2.6.8. INFORMACIÓN A LOS GOBERNADORES Y AL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. La Superintendencia Nacional de Salud en el momento en que detecte alguna irregularidad en la contratación, o con ocasión de la operación del Juego de Apuestas Permanentes o Chance, o que los recursos que correspondan a la salud no se están girando en su monto u oportunidad, deberá poner en conocimiento del respectivo Gobernador y el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., según el caso, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva de la entidad administradora del juego, de estas situaciones con el fin de que se adopten las medidas correctivas necesarias para que los recursos se giren efectivamente a los fondos territoriales de salud.

Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que les cabe a los representantes legales de las entidades administradoras del juego, a los Gobernadores y al Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., según el caso, por las omisiones en el giro oportuno y efectivo de los recursos que por concepto de la explotación de este juego le corresponde a la salud.

(Art. 7 Decreto 3535 de 2005)

ARTÍCULO 2.7.2.6.9. SANCIONES. De conformidad con los artículos 44 y 55 de la Ley 643 de 2001 o la norma que los modifique o adicione, a los concesionarios y colocadores que incumplan con las normas que rigen la operación del juego de apuestas permanentes o chance, les serán aplicables las sanciones allí previstas, sin perjuicio de las demás establecidas en el contrato de concesión y en las normas pertinentes.

(Art. 20 Decreto 1350 de 2003)

ARTÍCULO 2.7.2.6.10. CAUSAL DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO. Sin perjuicio de las sanciones penales y las demás a que hubiere lugar, cuando se evidencie que el concesionario ha efectuado apuestas fuera del sistema sin haber solicitado autorización de la Superintendencia Nacional de Salud, será causal de terminación unilateral del contrato.

(Art. 4 Decreto 4867 de 2008)

ARTÍCULO 2.7.2.6.11. INTERVENCIÓN O TOMA DE POSESIÓN. Son causales para la intervención o toma de posesión de las empresas administradoras del monopolio, concesionarias de apuestas permanentes o chance, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2462 de 2013 o la norma que lo modifique o adicione, las siguientes:

1. El no pago reiterado de premios.

2. Cuando el valor de los premios no cancelados supere los ingresos brutos obtenidos por venta de chance de cuatro (4) días del respectivo operador.

3. Por incumplimiento del plan de desempeño.

4. Cuando el administrador o el concesionario presente pérdidas durante tres (3) años seguidos.

5. Cuando la empresa administradora del monopolio, no transfiera en forma oportuna los recursos del monopolio al sector salud.

6. Cuando el concesionario incumpla reiteradamente con sus obligaciones de declarar y pagar los derechos de explotación y demás valores relacionados con la declaración.

7. Cuando las empresas estén explotando el monopolio, sin haber sido autorizadas por la entidad concedente.

8. Cuando se demuestre que el concesionario está ejerciendo prácticas no permitidas.

(Art. 25 Decreto 1350 de 2003)

ARTÍCULO 2.7.2.6.12. PUBLICIDAD DE LOS RECURSOS A LA SALUD GENERADOS POR EL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE. La Superintendencia Nacional de Salud publicará en la página web de la institución una relación mensual, por departamento y Distrito Capital, del valor recaudado en el sector de la salud por concepto de derechos de explotación del Juego de Apuestas Permanentes o Chance.

(Art. 12 Decreto 3535 de 2005)

TÍTULO 3.

RIFAS.

ARTÍCULO 2.7.3.1. DEFINICIÓN. La rifa es una modalidad de juego de suerte y azar mediante la cual se sortean en fecha predeterminada, premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas emitidas con numeración en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado.

Toda rifa se presume celebrada a título oneroso.

(Art. 1 Decreto 1968 de 2001)

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