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ARTÍCULO 2.7.1.6.8. ANÁLISIS Y ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO. Las entidades que pretendan operar el juego de lotería deberán establecer los riesgos de mercado, de entorno económico y de estructura probabilística del plan de premios, mediante la medición del riesgo técnico y la suficiencia del régimen de reservas y margen de solvencia requerido para gestionarlo, para lo cual deberán determinar el nivel de provisiones requerido de acuerdo con el riesgo del operador.

(Art. 49 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.6.9. REQUISITOS DE EFICIENCIA. Las entidades que pretendan operar el juego de lotería tradicional se someterán a los criterios de eficiencia de que tratan los artículos 50 y 51 de la Ley 643 de 2001 y a las disposiciones que expida el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar sobre la materia.

(Art. 50 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.6.10. OPERACIÓN POR MEDIO DE TERCEROS. Cuando la operación del juego de lotería tradicional o de billetes se realice a través de terceros, la persona jurídica contratista será seleccionada mediante un proceso de licitación pública, con arreglo a la Ley del Régimen Propio del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar y el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan. Tales contratos serán celebrados por un término improrrogable no inferior de tres (3) años ni superior a cinco (5) años y en estos se pactarán las cláusulas excepcionales de caducidad, modificación, interpretación y terminación unilateral, y su inclusión será expresa en los respectivos contratos. Así mismo se deberá pactar la constitución de las garantías de cumplimiento del contrato y del pago de los premios a los apostadores.

PARÁGRAFO 1. Los departamentos que de conformidad con el artículo 50 de la Ley 643 de 2001 hayan liquidado o deban liquidar su empresa operadora de lotería, por haber presentado pérdidas durante tres (3) años consecutivos, solo podrán operar el juego de lotería tradicional a través de terceros.

PARÁGRAFO 2. Los terceros que pretendan operar el juego de lotería deberán acreditar los requisitos señalados en el presente título para el inicio de la operación.

PARÁGRAFO 3. No podrán ser operadoras de juegos de loterías aquellas empresas que utilicen los resultados de otros juegos, ni empresas cuyos socios tengan propiedad accionaria en empresas que utilicen los resultados de otros juegos.

(Art. 51 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.6.11. REQUISITOS DE CAPACIDAD FINANCIERA. La entidad que pretenda operar el juego de lotería tradicional, deberá respaldar y garantizar las obligaciones con los apostadores y con el sector salud, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos de forma permanente:

a) Respaldo patrimonial. Disponer de un patrimonio técnico cuyo valor no podrá ser menor al monto del premio mayor ofrecido. El cumplimiento de este requisito procede sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de solvencia que se le exijan a quien opere simultáneamente otros juegos.

b) Razón de endeudamiento. No podrá presentar una razón de endeudamiento superior al 65%;

c) Fondo inicial de reserva. Constituir un fondo inicial de reservas técnicas, cuyo monto no podrá ser inferior al monto del premio mayor ofrecido.

d) Este fondo será reconocido contablemente de conformidad con las normas de contabilidad que le sean aplicables a la entidad y deberá ser depositado aparte en cuentas creadas exclusivamente para el efecto, sin hacer unidad de caja con los demás recursos de la entidad operadora.

e) Requisitos de liquidez. Las entidades que pretendan operar el juego de lotería tradicional deben disponer de un capital de trabajo para financiar sus operaciones de corto plazo, cuyo monto será cuando menos, equivalente al valor de 30 días de costos y gastos; para este cálculo se debe excluir el monto del fondo inicial de reservas.

(Art. 52 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.6.12. REQUISITOS DE EXPERIENCIA. Para participar en el proceso de selección de concesionario del juego de lotería tradicional, las empresas acreditarán experiencia de cuando menos tres (3) años en la operación del juego en Colombia o en otro país, en las modalidades de lotería tradicional, instantánea o tipo loto.

(Art. 53 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.6.13. EFICIENCIA CONTRACTUAL EN LA OPERACIÓN POR MEDIO DE TERCEROS. En los documentos y estudios previos del proceso licitatorio para la escogencia del operador del juego de lotería tradicional o de billetes, se señalará el monto de las ventas mínimas que durante toda la ejecución del contrato, debe cumplir quien resulte seleccionado como concesionario; estas ventas mínimas constituyen un esfuerzo de eficiencia que se exige del concesionario y una obligación contractual que deberá pactarse expresamente, de manera que su incumplimiento dará lugar a las consecuencias previstas en la ley de régimen propio.

Las personas jurídicas que pretendan participar en el proceso de selección deberán efectuar sus propios estudios y evaluaciones técnicas, financieras, de mercado y de análisis de riesgos, de manera que, previa a su participación en el proceso de selección, determinen si pueden cumplir con las obligaciones de la operación del juego, incluyendo el porcentaje de derechos de explotación que deberán transferir y el valor mínimo de ventas exigido en los términos de referencia. La sola participación en el proceso de selección constituye prueba de que los proponentes manifiestan su libre y expresa aceptación sobre esas obligaciones, ventas mínimas y porcentajes a transferir, sin que haya lugar a reclamaciones o indemnizaciones posteriores por esta razón, en caso de resultar adjudicatarios.

(Art. 54 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.6.14. DOCUMENTACIÓN ADICIONAL. Los terceros operadores que pretendan iniciar la operación del juego de lotería tradicional deberán allegar ante el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar los siguientes documentos:

a) Ordenanza o decreto que ordena la creación de la empresa o escritura pública de constitución de la misma y certificado de existencia y representación legal;

b) Declaración expresa del operador de no encontrarse incurso en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, señaladas en el artículo 10 de la Ley 643 de 2001.

PARÁGRAFO. Cuando se trata de operadores públicos deberán cumplir además con los requisitos establecidos en la Ley 489 de 1998, referidos a la creación de Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Capital Público.

(Art. 55 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.6.15. TRÁMITE Y CONCEPTO DEL CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. Radicada la documentación ante el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, esta institución verificará que cumpla con todos los requisitos señalados en el presente título.

En caso de que sea necesario adicionar o aclarar la información entregada, se comunicará por una sola vez al interesado, y para el efecto se le concederá un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha del requerimiento. Si dentro de este plazo no se allega, se entenderá que se desiste de la petición y, en consecuencia, se procederá a declarar el abandono de la solicitud.

Examinado y verificado el cumplimiento de todos los requisitos, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar procederá a la elaboración del respectivo cronograma de sorteos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

(Art. 56 Decreto 3034 de 2013)

CAPÍTULO 7.

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS AUTORIDADES.

ARTÍCULO 2.7.1.7.1. JUEGOS PROHIBIDOS Y PRÁCTICAS NO AUTORIZADAS. Quedan prohibidas y constituyen prácticas no autorizadas la explotación, administración u operación del juego de lotería tradicional o de billetes que se adelanten en contravención a los mandatos contenidos en la Ley 643 de 2001 y las disposiciones del presente título. En tales eventos, conforme se dispone en el artículo 4o de la citada ley, la autoridad de control competente podrá suspender esas actividades y adoptar las medidas preventivas y de intervención que resulten necesarias, sin perjuicio del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control correspondientes y de las acciones de tipo penal que deba adelantar la autoridad competente, por ejercicio ilícito de actividad monopolística.

(Art. 57 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.7.2. INDICADORES DE GESTIÓN Y EFICIENCIA. De conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley 643 de 2001, y en el artículo 47 ibídem, modificado por el artículo 2o del Decreto-Ley 4144 de 2011, y con las normas que los sustituyan, modifiquen o adicionen, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar definirá los indicadores de gestión y eficiencia con los que serán calificados los operadores públicos o privados del juego de lotería tradicional o de billetes.

De la misma manera, establecerá los eventos y situaciones que obligan a los operadores del juego de lotería tradicional o de billetes, a someterse a planes de desempeño, entre otras, por verse comprometida su viabilidad financiera o institucional.

(Art. 58 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.7.3. CALIFICACIÓN DE LA GESTIÓN, EFICIENCIA Y RENTABILIDAD DE LAS ENTIDADES OPERADORAS DEL JUEGO DE LOTERÍA TRADICIONAL O DE BILLETES. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar calificará anualmente la gestión y eficiencia de los operadores públicos o privados del juego de lotería tradicional o de billetes, con base en los indicadores de gestión, eficiencia y rentabilidad y en el procedimiento señalado para el efecto.

(Art. 59 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.7.4. PLANES DE DESEMPEÑO. Los operadores públicos o privados del juego de lotería tradicional o de billetes, que obtengan calificación insatisfactoria o que incurran en eventos y situaciones que comprometan su viabilidad financiera e institucional, se someterán a un plan de desempeño en las condiciones que establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar en desarrollo de las facultades que le fueron concedidas en el artículo 47 de la Ley 643 de 2001, modificado por el artículo 2o del Decreto 4144 de 2011.

(Art. 60 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.7.5. DEBER DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN. Las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas que en cualquier forma o modalidad participen en la explotación, administración, operación, distribución o comercialización del juego de lotería tradicional o de billetes están en la obligación de atender los requerimientos de información formulados por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, y por las autoridades de control y vigilancia, los cuales hacen parte de los sistemas de información del sector salud.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones a que haya lugar, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 116 y 131 de la Ley 1438 de 2011.

(Art. 61 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.7.6. FORMATOS Y FORMULARIOS. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar deberá expedir los formatos, formularios e instrucciones de que trata este título.

(Art. 62 Decreto 3034 de 2013)

TÍTULO 2.

JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.7.2.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente título se aplican a las entidades territoriales, a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier orden, Sociedades de Capital Público Departamental y demás personas jurídicas, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 643 del 2001 exploten, administren u operen el juego de apuestas permanentes o chance al que se refiere el Capítulo IV de la Ley 643 del 2001.

(Art. 1 Decreto 1350 de 2003)

ARTÍCULO 2.7.2.1.2. DEFINICIONES. Para efectos del presente título, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Agencia: Es el establecimiento de comercio previamente autorizado por la entidad concedente, en el que bajo la dependencia y responsabilidad de un concesionario, se colocan apuestas permanentes o chance por medio de uno o varios puntos de venta.

No podrán operar agencias ni puntos de venta que no hayan sido previamente autorizados de manera expresa y por escrito por la entidad concedente.

2. Apuesta: Es el valor pagado por el apostador, sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas, registrado en el formulario oficial que da derecho a participar en el juego de apuestas permanentes o chance.

3. Colocadores del juego de apuestas permanentes o chance: Los colocadores de apuestas en el juego de apuestas permanentes o chance, pueden ser dependientes o independientes, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 50 de 1990 y demás disposiciones que la modifiquen o adicionen.

4. Concesionario: Es la persona jurídica que celebra un contrato de concesión, con las entidades contempladas en el artículo 22 de la Ley 643 de 2001, con el objeto de operar el juego de apuestas permanentes o chance.

5. Entidades concedentes: Son las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden departamental o del Distrito Capital, administradoras del juego de lotería tradicional, o las Sociedades de Capital Público Departamental de que trata la Ley 643 de 2001.

6. Formato: Son las especificaciones relativas al tamaño, forma y demás características que debe tener el formulario único de apuestas permanentes o chance, para el juego manual y para el juego sistematizado.

7. Formulario único de apuestas permanentes o chance: Es un documento al portador, emitido y vendido por las entidades concedentes a los concesionarios, en el cual se registran las apuestas en forma manual o sistematizada.

8. Ingresos brutos: Se entiende por ingresos brutos el valor total de las apuestas registradas en los formularios oficiales del juego.

9. Juego autorizado: <Numeral modificado por el artículo 6 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por juego autorizado el sorteo autónomo que realiza la entidad concedente o que autoriza realizar a la empresa concesionaria, para efectos exclusivos de utilizar su resultado en el juego de apuestas permanentes o chance.

10. Lotería tradicional: Es la modalidad de juego de suerte y azar definida en el artículo 11 de la Ley 643 de 2001 o la norma que lo modifique o adicione.

11. Operador de apuestas permanentes o chance: Es el concesionario que en virtud de un contrato de concesión, coloca en forma directa o indirecta el juego de apuestas permanentes o chance.

(Art. 2 Decreto 1350 de 2003)

CAPÍTULO 2.

PLAN DE PREMIOS E INCENTIVOS EN EL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE.

ARTÍCULO 2.7.2.2.1. ESTRUCTURA DEL PLAN DE PREMIOS. Los planes de premios para el juego de apuestas permanentes o chance tendrán como mínimo la siguiente estructura:

1. Para el acierto de las cuatro (4) cifras seleccionadas por el jugador, en su orden, se pagarán cuatro mil quinientos pesos ($4.500) por cada peso ($1) apostado.

2. Para el acierto de las cuatro (4) cifras seleccionadas por el jugador, en cualquier orden, se pagarán doscientos ocho pesos ($208) por cada peso ($1) apostado.

3. Para el acierto de las tres (3) cifras seleccionadas por el jugador, en su orden, se pagarán cuatrocientos pesos ($400) por cada peso ($1) apostado.

4. Para el acierto de las tres (3) cifras seleccionadas por el jugador, en cualquier orden, se pagarán ochenta y tres pesos ($83) por cada peso ($1) apostado.

5. Para el acierto de las dos (2) cifras seleccionadas por el jugador, en su orden, se pagarán cincuenta pesos ($50) por cada peso ($1) apostado.

6. Para el acierto de la última y única (1) cifra seleccionada por el jugador, se pagarán cinco pesos ($5) por cada peso ($1) apostado.

PARÁGRAFO. De acuerdo con el número de cifras seleccionadas por el jugador, cuatro (4), tres (3), dos (2) o una (1), se entenderá que corresponden a las cuatro, tres últimas, dos últimas, o última, del resultado del premio mayor de la lotería o del juego autorizado.

(Art. 3 Decreto 1350 de 2003)

ARTÍCULO 2.7.2.2.2. PAGO DE PREMIOS. Los premios deberán ser pagados por el concesionario a la presentación del documento de juego para su cobro, previas las retenciones de impuestos a que haya lugar.

En ningún caso el premio podrá ser pagado en especie, ni en cuotas partes.

(Art. 4 Decreto 1350 de 2003)

ARTÍCULO 2.7.2.2.3. INFORMACIÓN DE ACIERTOS. Los formularios que resultaren premiados dentro del ejercicio de la apuesta deberán ser reportados a la entidad concedente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de realización del sorteo.

(Art. 5 Decreto 1350 de 2003)

ARTÍCULO 2.7.2.2.4. RESERVAS TÉCNICAS, FONDOS O CUENTAS PARA EL PAGO DE PREMIOS. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Además de la acreditación de un patrimonio técnico mínimo, del otorgamiento de garantías y de mantener el margen de solvencia, los operadores del juego de apuestas permanentes o chance deben hacer la medición del riesgo económico que pueden asumir en cada sorteo, contemplando el nivel de ventas.

Igualmente, deben realizar el cálculo del límite en el cual, deben dejar de recibir apuestas sobre un mismo número, con el fin de garantizar el pago de premios a los jugadores y la racionalidad económica de la operación.

Cuando se trate de operación asociada del plan de premios doble acierto o de operación asociada de incentivos de premio inmediato, los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance deberán efectuar la provisión de las reservas técnicas o la constitución de los fondos o cuentas para garantizar el pago de premios, de acuerdo con las condiciones que establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA).

ARTÍCULO 2.7.2.2.5. INCENTIVOS EN EL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades concedentes del juego de apuestas permanentes o chance, previa solicitud de las empresas concesionarias de dicho juego, autorizarán incentivos en dinero y/o en especie, para lo cual, verificarán el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2.7.2.2.6 del presente decreto. Los incentivos podrán ser:

a) Con cobro: Los incentivos con cobro son aquellos en los que el jugador paga un valor adicional a la apuesta principal para participar en el incentivo. En caso de acierto, y cumpliendo las condiciones establecidas para cada tipo de incentivo, el apostador se hace acreedor a lo ofrecido.

b) Sin cobro: Los incentivos sin cobro son aquellos en los que el jugador no paga un valor adicional al cancelado por la apuesta principal para participar en el incentivo. En caso de acierto en este, y cumpliendo las condiciones establecidas para cada tipo de incentivo, el apostador se hace acreedor a lo ofrecido.

En todo caso, para acceder al premio generado por concepto del incentivo, no se requerirá acierto en el juego de apuestas permanentes o chance.

ARTÍCULO 2.7.2.2.6. REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE LOS INCENTIVOS CON COBRO. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 176 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades concedentes del juego de apuestas permanentes o chance podrán autorizar incentivos con cobro, bajo los siguientes requisitos mínimos:

a) Estar asociado al tiquete de la apuesta principal.

b) Garantizar un retorno al jugador mínimo así: para premios de contrapartida mínimo un retorno del 43.5% y en el caso de premiación fija un retorno mínimo del 50%.

c) El concesionario debe demostrar capacidad económica en términos de reservas para el pago de los incentivos ofrecidos al apostador.

d) La autorización de estos incentivos puede otorgarse hasta por el mismo término de ejecución del contrato de concesión.

e) <Literal modificado por el artículo 10 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El concesionario debe estar a paz y salvo en los pagos de derechos de explotación y gastos de administración.

f) El concesionario deberá presentar con la solicitud de autorización a la entidad concedente, la mecánica del incentivo, la periodicidad y el valor del incentivo a ofrecer.

g) La autorización debe ser otorgada por la Entidad concedente mediante acto administrativo debidamente motivado. Deberá ser remitido dentro de los 5 días hábiles siguientes a su firmeza al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar o a quien haga sus veces, para lo de su competencia.

ARTÍCULO 2.7.2.2.7. CONDICIONES DE OPERACIÓN DE LOS INCENTIVOS. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 176 de 2017>

ARTÍCULO 2.7.2.2.8. DESCONOCIMIENTO DEL RÉGIMEN DE INCENTIVOS. El otorgamiento de incentivos por parte de los concesionarios en contravención a las disposiciones vigentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 643 de 2001, constituye práctica ilegal y no autorizada y, por consiguiente configura la causal de inhabilidad, para operar juegos de suerte y azar por cinco (5) años, prevista en el artículo 44 del mismo estatuto; lo anterior sin perjuicio de las demás consecuencias que ello genere.

(Art. 7 Decreto 4643 de 2005)

SECCIÓN 1.

PLANES DE PREMIOS ADICIONALES PARA EL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE.

ARTÍCULO 2.7.2.2.1.1. PLAN DE PREMIOS PARA LA MODALIDAD DE CHANCE DE DOBLE ACIERTO CON PREMIO ACUMULADO. <Artículo adicionado por el artículo 5 del Decreto 176 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el juego de chance con doble acierto de premio acumulado, el apostador selecciona cinco (5) números de tres (3) cifras o cinco (5) números de cuatro (4) cifras, con la expectativa de que dos (2) de los números elegidos coincidan con el resultado del premio mayor de dos (2) loterías tradicionales; o con el resultado de dos (2) juegos autorizados o con el resultado del premio mayor de una lotería tradicional y el resultado de un juego autorizado, que jueguen el mismo día.

En el juego de chance con doble acierto de premio acumulado, cuando en un mismo ciclo diario de juego, varios jugadores seleccionen las combinaciones ganadoras, el premio se distribuirá en partes iguales entre los ganadores.

1. En la modalidad de Doble Chance de cuatro cifras se premiarán las siguientes combinaciones:

a) El jugador ganará el premio acumulado de Doble Acierto de cuatro (4) cifras, cuando uno o dos de los cinco (5) números de cuatro (4) cifras consignados en el formulario coincida con las cuatro cifras de los resultados del premio mayor de las loterías o juegos autorizados señalados por el jugador. En caso de resultar más de un ganador para el Doble Acierto acumulado de cuatro (4) cifras del juego del día, el premio se dividirá por partes iguales entre los ganadores.

b) Acumulado Doble Acierto de cuatro (4) cifras: El acumulado inicial será mínimo de ciento cuarenta y cinco mil (145.000) veces el valor apostado, calculado sobre el valor total de la apuesta. En caso de no haber ganadores, se incrementará de forma automática el premio acumulado con el 6.5% de los ingresos brutos de la venta diaria por esta modalidad. El 7.5% de los ingresos brutos obtenidos, se reservará para garantizar el premio inicial, una vez esta reserva alcance el valor del premio inicial, se destinará dicho porcentaje de forma automática para incrementar el premio acumulado.

c) Cuando alguno de los cinco (5) números de cuatro (4) cifras consignados en el formulario coincida únicamente con el resultado del premio mayor de una (1) de las dos (2) loterías o juegos autorizados señalados por el jugador, el operador le pagará a este un premio mínimo equivalente a tres mil pesos ($3.000) por cada peso apostado, calculado sobre el valor apostado a cada número.

2. En la modalidad de Doble Chance de tres cifras se premiarán las siguientes combinaciones:

a) El jugador ganará el premio acumulado de Doble Acierto de tres (3) cifras, cuando uno o dos de los cinco (5) números de tres (3) cifras consignados en el formulario coincida con las tres últimas cifras de los resultados del premio mayor de las loterías o juegos autorizados señalados por el jugador. En caso de resultar más de un ganador para el Doble Acierto acumulado de tres (3) cifras del juego del día, el premio se dividirá por partes iguales entre los ganadores.

b) Acumulado Doble Acierto de tres (3) cifras: El acumulado inicial será mínimo de dos mil novecientas (2.900) veces el valor apostado, calculado sobre el valor total de la apuesta. En caso de no haber ganadores, se Incrementará de forma automática el premio acumulado con el 14% de los ingresos brutos de la venta diaria por esta modalidad.

c) Cuando alguno de los cinco (5) números de tres (3) cifras consignados en el formulario coincida únicamente con el resultado del premio mayor de una (1) de las dos (2) loterías o juegos autorizados señalados por el jugador, el operador le pagará a este un premio mínimo equivalente a trescientos pesos ($300) por cada peso apostado, calculado sobre el valor apostado a cada número.

PARÁGRAFO 1o. El doble acierto solo podrá venderse a través del mecanismo de comercialización que se realice en línea y tiempo real.

PARÁGRAFO 2o. El plan de premios que implique reservas solamente podrá comenzar a operar una vez los operadores adopten el régimen de reservas y provisiones y demás condiciones que establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. En todo caso se deberá garantizar que el retorno al público sea cuando menos el 44% de los ingresos brutos del juego.

PARÁGRAFO 3o. El valor de la apuesta por los cinco (5) números seleccionados por el apostador, tanto en la categoría de cuatro (4) como de tres (3) cifras, será una cantidad fija que no podrá ser inferior a quinientos pesos ($500) ni superior a la centena más cercana del veinte por ciento (20%) de una Unidad de Valor Tributario (UVT).

PARÁGRAFO 4o.  <Parágrafo modificado por el artículo 7 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas concesionarias del juego de apuestas permanentes o chance podrán asociarse para operar el plan de premios del doble acierto acumulado, para lo cual, solo deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones contempladas en el presente artículo y las que expresamente establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA)

PARÁGRAFO 5o. El ofrecimiento al público del doble acierto de premio acumulado será potestativo de cada empresa operadora del juego.

PARÁGRAFO 6o. El operador para iniciar sus ventas deberá informar a la entidad concedente (lotería o departamento) el valor de las apuestas, acreditando el cumplimiento de lo reglamentado por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, según el parágrafo 2o del presente artículo.

CAPÍTULO 3.

FORMULARIO UNICO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE.

ARTÍCULO 2.7.2.3.1. CONTENIDO DEL FORMULARIO ÚNICO DE APUESTAS PERMANENTE O CHANCE. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El formulario único para el juego de apuestas permanentes o chance deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Nombre de la entidad concedente

2. Nombre o razón social del concesionario

3. Número y fecha del contrato de concesión del juego de apuestas permanentes o chance.

4. Numeración consecutiva

5. Ciudad y fecha de expedición del formulario

6. Número de Identificación Tributaria del concesionario

7. Domicilio comercial del concesionario

8. Nombre de la lotería tradicional o juego autorizado, con el que se cursará la apuesta

9. Fecha del sorteo

10. Número del carné de colocador y número de la máquina autorizada.

11. Agencia de la cual depende el colocador

12. Número o números seleccionados por el apostador para hacer su apuesta. Cada uno de los números seleccionados por el jugador, no podrá contener más de cuatro (4) cifras

13. Valor apostado a cada número

14. Valor de pago incentivo con cobro

15. Valor del IVA, generado por la apuesta

16. Valor total de las apuestas realizadas

17. Denominación, valor y premio ofrecido del incentivo

18. Código de seguridad

19. Plan de premios.

PARÁGRAFO 1o. Solo se podrán realizar apuestas en formularios que cumplan con lo dispuesto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. El término para la conservación del formulario único del juego de apuestas permanentes o chance será el previsto en el Código de Comercio para los libros y papeles del comerciante.

ARTÍCULO 2.7.2.3.2. FORMATO DEL FORMULARIO ÚNICO MANUAL. Los formularios para el juego de apuestas permanentes o chance que sean diligenciados manualmente, deberán ser impresos en papel de seguridad, con un color para el original y el otro para la copia, agruparse en talonarios de cincuenta (50) unidades en original y una copia y su tamaño será determinado por la entidad concedente.

(Art. 9 Decreto 1350 de 2003)

ARTÍCULO 2.7.2.3.3. OPERACIÓN SISTEMATIZADA Y ELECTRÓNICA. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 176 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los formularios usados en la venta sistematizada y electrónica deberán contener la información establecida en el artículo 2.7.2.3.1 del presente título. Las entidades concedentes autorizarán los rangos numéricos o alfanuméricos consecutivos de los formularios a las empresas concesionarias, los cuales solo podrán ser usados para el registro de las apuestas del juego de apuestas permanentes o chance.

Los formularios para el juego de apuestas permanentes o chance que sean diligenciados en forma sistematizada deberán ser impresos únicamente en la papelería suministrada por la entidad concedente, la cual deberá cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 2.7.2.3.1.

Para cualquiera de los casos la información registrada en el formulario corresponderá a la prevista para el formulario único de apuestas permanentes o chance. La numeración será consecutiva, identificada con un número serial único para cada formulario con el cual, a través del sistema, se puedan verificar los datos de su expedición: fecha, número o números apostados, valor apostado por cada número, ciudad, hora y terminal.

La entidad concedente deberá validar los sistemas dispuestos para la operación, con el fin de garantizar su integridad, seguridad y la información generada por los mismos.

PARÁGRAFO 1o. En el formulario suministrado por las entidades concedentes para el registro de las transacciones de la operación del juego de apuestas permanentes sistematizado podrán cursarse otros juegos de suerte y azar que se encuentren debidamente autorizados y otros productos y servicios.

La numeración autorizada por la entidad concedente solo podrá ser utilizada para el registro de apuestas del juego de apuestas permanentes o chance.

El sistema debe garantizar que cada transacción realizada pueda ser individualizada, de tal forma que permita a las autoridades respectivas ejercer vigilancia permanente e inmediata de cada operación realizada por el operador.

PARÁGRAFO 2o. La concedente, previa solicitud del concesionario, y atendiendo los límites territoriales de la concesión, autorizará la utilización del internet como canal de comercialización de las apuestas permanentes, en cuyo caso el concesionario generará un soporte de la apuesta virtual realizada, el cual contendrá como mínimo la información contenida en el artículo 2.7.2.3.1., bajo la misma serie consecutiva autorizada, que permita individualizar e identificar la apuesta virtual.

Previo a la comercialización por medios virtuales e internet, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar expedirá la regulación en cuanto a territorialidad y demás temas que en materia técnica se requieran para la operación por estos medios.

CAPÍTULO 4.

CONDICIONES Y OBLIGACIONES EN LA OPERACIÓN DE LOS JUEGOS DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE.

ARTÍCULO 2.7.2.4.1. OPERACIÓN A TRAVÉS DE TERCEROS DEL JUEGO DE APUESTAS PERMANENTES O CHANCE. El Juego de Apuestas Permanentes o Chance, de conformidad con lo previsto, en el artículo 22 de la Ley 643 de 2001, sólo podrá operarse a través de terceros seleccionados mediante licitación pública.

(Art. 4 Decreto 3535 de 2005)

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