CRONOGRAMA DE SORTEOS.
ARTÍCULO 2.7.1.3.1. PERIODICIDAD DE LOS SORTEOS ORDINARIOS. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes efectuarán sus sorteos ordinarios de conformidad con el cronograma que el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar expida anualmente y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes solo podrán realizar un sorteo a la semana. No obstante, los operadores podrán optar por realizar sus sorteos con periodicidades quincenales o mensuales, en cuyo caso, los sorteos se efectuarán en una fecha fija.
b) En los eventos en que la operación directa o por medio de terceros, se realice a través de convenios o asociaciones, celebrados en el marco de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, la periodicidad de los sorteos será de uno (1) a la semana por cada tres (3) asociados.
Cuando el día del sorteo coincida con un festivo, la entidad operadora podrá optar por efectuar el juego en un día de la misma semana, o jugar el día festivo correspondiente, o no realizar el sorteo.
(Art. 17 Decreto 3034 de 2013)
ARTÍCULO 2.7.1.3.2. REASIGNACIÓN DE LOS DÍAS HABITUALES DE LOS SORTEOS ORDINARIOS. Sin perjuicio de los criterios señalados en el artículo anterior, las tres cuartas partes de los operadores del juego de lotería, podrán solicitar, mediante comunicación escrita dirigida a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, que se elabore el cronograma de sorteos ordinarios del juego de lotería aplicando el siguiente procedimiento:
a) El número de sorteos diarios será determinado por cociente con base en el total de sorteos autorizados, distribuidos en los seis (6) días disponibles para el juego. El residuo, si lo hubiere, se asignará proporcionalmente durante la semana, hasta un sorteo adicional en un mismo día.
b) En caso de que el número de propuestas para realizar sorteos en un mismo día supere el determinado por el cociente al que se refiere el literal anterior, se preferirá, entre las entidades que posean idéntica pretensión, a la que haya registrado el mayor porcentaje de transferencias al sector salud con respecto a sus ventas, en la vigencia anual anterior.
(Art. 18 Decreto 3034 de 2013)
ARTÍCULO 2.7.1.3.3. PROGRAMACIÓN DE LOS SORTEOS EXTRAORDINARIOS. <Ver Notas del Editor> Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes efectuarán los sorteos extraordinarios de que trata el artículo 19 de la Ley 643 de 2001, con arreglo a la siguiente periodicidad:
a) Si la operación del sorteo extraordinario se realiza en forma individual, se podrá efectuar un sorteo cualquier día comprendido entre el 1o de enero y el 31 de diciembre.
b) Si la operación del sorteo extraordinario se realiza a través de una asociación o sociedad, esta podrá efectuar máximo un sorteo por cada entidad asociada, en cualquiera de los días comprendidos entre el 1o de enero y el 31 de diciembre. Por razones comerciales las entidades operadoras del juego podrán efectuar un número menor de sorteos.
c) La asignación de fechas se sujetará a las propuestas formuladas por las empresas operadoras. En caso de que dos o más de estas coincidan respecto de la realización de un sorteo en una misma semana o día, se asignará la fecha sugerida a la entidad que en el último año registre un mayor porcentaje de transferencias al sector salud respecto de sus ventas, causadas y giradas en la misma vigencia. Tal decisión se comunicará por cualquier medio a los interesados cuya propuesta fue descartada, a fin de que estos, en el término de tres (3) días, indiquen la fecha en la que pretendan realizar el sorteo. Si no se obtuviere respuesta o si la misma no se ajusta a lo contemplado en el presente título, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar fijará el día del sorteo con sujeción a las reglas aquí previstas.
(Art. 19 Decreto 3034 de 2013)
ARTÍCULO 2.7.1.3.4. CRITERIOS PARA LA ELABORACIÓN DEL CRONOGRAMA DE SORTEOS EXTRAORDINARIOS. <Ver Notas del Editor> Los sorteos extraordinarios anuales que se realicen en forma individual o asociada se realizarán con fundamento en los siguientes criterios:
a) El sorteo extraordinario podrá realizarse en una de las fechas que el operador tiene asignadas para jugar el sorteo ordinario;
b) Cuando la operación se realiza de forma asociada, no se podrá programar más de un sorteo operado por la misma asociación dentro de un mes calendario;
c) No se podrá programar más de un sorteo durante una misma semana;
d) Fijado el cronograma, la modificación posterior de días y fechas de los sorteos se regirá por lo dispuesto en el artículo siguiente.
(Art. 20 Decreto 3034 de 2013)
ARTÍCULO 2.7.1.3.5. ELABORACIÓN DEL CRONOGRAMA DE LOS SORTEOS ORDINARIOS. Atendiendo las reglas de periodicidad señaladas en el artículo anterior, las empresas operadoras del juego enviarán a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, antes del primero de noviembre de cada año, por intermedio de su representante legal, una propuesta con el número de sorteos ordinarios y extraordinarios que pretendan realizar en el año siguiente, indicando los días, fechas y horas correspondientes.
Si la propuesta no fuere presentada oportunamente, esta omisión se entenderá como la aceptación voluntaria de la entidad operadora del sorteo de lo que sobre el particular disponga el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, el cual en todo caso, deberá elaborar el cronograma de acuerdo con lo prescrito en la normatividad vigente y sin excluir a ninguna entidad habilitada por la ley para realizar sorteos de lotería tradicional.
Cuando una entidad pretenda iniciar operaciones, el representante legal de esta presentará al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar la propuesta para la realización de los sorteos que se efectuarán en lo que resta del año en curso, a fin de que, con arreglo a lo dispuesto en el presente título, sean fijadas en el cronograma las fechas y horas correspondientes. Si se trata de una nueva asociación, mientras el Consejo dispone la asignación respectiva, cada entidad asociada podrá continuar realizando los sorteos individuales a que tuviere derecho, siempre y cuando no se encuentre sometida a un proceso de liquidación o enajenación.
Cuando se requiera una modificación de cronograma, los operadores de lotería deben enviar previamente la solicitud al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, indicando claramente las razones que obligan a la modificación.
PARÁGRAFO 1. Los días, fechas y horas asignados en el cronograma de sorteos, solo podrán alterarse por razones de fuerza mayor o caso fortuito. En tal evento, se debe dar a conocer de inmediato a las entidades de vigilancia y al público en general, los motivos y las circunstancias que obligaron a realizar dicho cambio.
PARÁGRAFO 2. En ningún caso, se podrá anticipar el día o la hora del sorteo señalada en el cronograma de sorteos.
(Art. 21 Decreto 3034 de 2013)
CONDICIONES MÍNIMAS PARA EFECTUAR LOS SORTEOS.
ARTÍCULO 2.7.1.4.1. CONDICIONES PARA EFECTUAR LOS SORTEOS. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional efectuarán sus sorteos con arreglo a los requisitos de seguridad calidad para las organizaciones que realizan actividades de presorteo y sorteo de juegos de suerte y azar, contenidos en la Norma Técnica Colombiana que para el efecto expida el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (Icontec), sin perjuicio de la aplicación de las medidas de seguridad y los procedimientos establecidos en el presente título, así como de las definiciones técnicas, de seguridad y de transparencia que expida el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Adicionalmente, se tendrán en cuenta los procedimientos de aseguramiento de calidad de cada entidad, garantizando que los sorteos se ajusten al principio de transparencia consagrado en el literal b) del artículo 3o de la Ley 643 de 2001 y en las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. Estas condiciones rigen para los sorteos del juego de lotería tradicional o de billetes, para sus sorteos promocionales y para los sorteos de los juegos que se autoricen a los operadores del juego de apuestas permanentes.
(Art. 23 Decreto 3034 de 2013)
ARTÍCULO 2.7.1.4.2. AUTORIDADES QUE DEBEN PRESENCIAR EL SORTEO. Si la operación del juego de lotería tradicional o de billetes se realiza en forma directa, los sorteos se deben realizar en presencia de las siguientes autoridades:
1. El Alcalde del municipio donde se realiza el sorteo o su delegado.
2. El gerente o representante legal de la lotería o su delegado.
3. El revisor fiscal de la entidad operadora, si lo hubiere.
4. Un (1) funcionario de la Oficina de Control Interno o de la Auditoría Interna del operador.
5. Un (1) representante de los concesionarios de apuestas permanentes.
6. Un (1) delegado de las entidades que tengan autorización para utilizar los resultados de la lotería para realizar otros juegos de suerte y azar cuando así lo soliciten.
PARÁGRAFO 1. Si la operación directa se realiza en forma asociada, además de las personas señaladas en el presente artículo, el sorteo debe ser presenciado por un delegado de los titulares del monopolio que se hayan asociado.
PARÁGRAFO 2. Si la operación se realiza mediante terceros, además de las personas señaladas el presente artículo, el sorteo debe ser presenciado por el representante legal del concedente, o su delegado.
PARÁGRAFO 3. La empresa operadora del juego de lotería tradicional o de billetes, por escrito, con una anterioridad no inferior a cinco (5) días calendario a la realización del sorteo, solicitará la presencia de las personas que en los términos de este artículo deben presenciarlo y verificará su asistencia para lo cual se les deberá informar el día, hora y lugar de la realización del sorteo y de las pruebas previas al mismo.
(Art. 24 Decreto 3034 de 2013)
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta tanto no se flexibilicen las medidas en materia de distanciamiento físico como consecuencia de la pandemia por el COVID-19 y previo acatamiento de las respectivas medidas de bioseguridad, los sorteos del juego de lotería tradicional o de billetes y los sorteos de los juegos autorizados para utilizar sus resultados en el juego de apuestas permanentes, deberán realizarse en presencia de al menos dos terceras partes de las autoridades que deban presenciarlos.
ARTÍCULO 2.7.1.4.3. PRUEBAS PREVIAS AL SORTEO. Previamente y en presencia de las personas que deben asistir al sorteo, se realizará un número aleatorio de sorteos de prueba, no menor de 5 ni mayor de 10, el cual se calculará mediante alguna rutina de software, lo anterior para determinar que el sistema y los elementos de sorteo estén exentos de fraudes, vicios o intervenciones tendientes a alterar la probabilidad de acertar o de sustraerla del azar. Si se observa tendencia hacia un resultado determinado se realizarán los cambios requeridos.
Los resultados de estas pruebas serán registrados en el acta del sorteo.
(Art. 25 Decreto 3034 de 2013)
ARTÍCULO 2.7.1.4.4. SEGURIDAD DEL LUGAR Y ELEMENTOS DEL SORTEO. La empresa operadora deberá garantizar y mantener la seguridad en el lugar de permanencia y custodia de los elementos y sistemas utilizados para realizar el sorteo, los cuales permanecerán en un lugar cerrado con sellos de seguridad.
(Art. 26 Decreto 3034 de 2013)
ARTÍCULO 2.7.1.4.5. ELEMENTOS Y SISTEMAS PARA REALIZAR EL SORTEO. La empresa operadora dispondrá de un sistema hidroneumático o de balotas u otro sistema que corresponda a los adelantos técnicos para efectuar sus sorteos, cuyas características garanticen la seguridad y transparencia de los sorteos, en los términos del artículo 20 de la Ley 643 de 2001 y en las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.
Igualmente, mantendrá al menos tres (3) juegos de balotas debidamente certificadas por un laboratorio de metrología certificado por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (Icontec) o por un organismo certificador acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) o el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC).
El sistema hidroneumático o de balotas, o cualquier otro utilizado para efectuar los sorteos debe estar debidamente certificado por un laboratorio técnico, de conformidad con los términos y condiciones que para el efecto determine el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.
Los juegos de balotas serán sustituidos de acuerdo con el número de partidas de vida útil que aconseje el fabricante de las mismas o antes de ese límite, cuando se descubra que alguna de las balotas no está en perfectas condiciones. Las balotas sustituidas permanecerán a disposición de las autoridades por un período de (6) seis meses, en un recipiente cerrado, con sellos de seguridad.
Antes del sorteo se elegirán al azar, dentro de los tres (3) juegos de balotas, cuáles sortearán los números y la serie. De este hecho se dejará constancia en el acta del sorteo.
PARÁGRAFO. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar podrá definir normas referentes a los elementos y sistemas para la realización de los sorteos, así mismo podrá presentar ante el Instituto Colombiano de Normas Técnicas (Icontec), o el organismo certificador acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) o el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), proyectos de normas técnicas respecto de los elementos y sistemas para la realización de todo tipo de sorteos, tendientes a garantizar la transparencia de estos.
(Art. 27 Decreto 3034 de 2013)
ARTÍCULO 2.7.1.4.6. TRANSPORTE DE LOS ELEMENTOS Y SISTEMAS DE SORTEO. En el evento que se requiera desplazamiento de los elementos del sorteo hasta el sitio de transmisión del sorteo por televisión, este movimiento requerirá de todas las garantías de seguridad y vigilancia en el transporte de las urnas selladas que los contengan.
(Art. 28 Decreto 3034 de 2013)
ARTÍCULO 2.7.1.4.7. ACTA DEL SORTEO. Por cada sorteo de la lotería tradicional se deberá elaborar un acta que debe ser suscrita por las autoridades del sorteo, la cual debe contener como mínimo:
1. Identificación de las personas que deben asistir al sorteo, indicando el nombre, cargo y entidad a la cual representan.
2. Nombre e identificación de los funcionarios encargados de abrir el recinto, desconectar las alarmas y romper los sellos de seguridad, los cuales deben ser verificados previamente para determinar que estos correspondan con los colocados al finalizar el sorteo anterior, describiendo las circunstancias en las cuales fueron realizadas estas actividades.
3. Nombre e identificación de las personas que efectúan los lanzamientos.
4. Número del juego de balotas que se excluye y de las que participan en el sorteo y método por el cual fueron sorteadas.
5. Resultado de las pruebas previas a la realización del sorteo.
6. Número y serie de los billetes que obtuvieron cada uno de los premios ofrecidos.
7. Número de los sellos que se colocan a los recipientes de las balotas al finalizar el sorteo.
8. Cantidad de tracciones que participan en el sorteo.
(Art. 29 Decreto 3034 de 2013)
ARTÍCULO 2.7.1.4.8. PUBLICIDAD DE LOS SORTEOS. Los sorteos de loterías, por ser de interés público nacional, deberán transmitirse por un canal de televisión público nacional y/o regional en el día hora y lugar señalado en el cronograma de sorteos. La transmisión por televisión se hará en vivo y en directo, y no pueden hacerse en diferido.
PARÁGRAFO. Las empresas operadoras registrarán en video en forma continua las pruebas previas y los sorteos respectivos. Esta grabación se deberá mantener a disposición de las diferentes autoridades.
(Art. 30 Decreto 3034 de 2013)
ARTÍCULO 2.7.1.4.9. SEGURIDAD DE LOS BILLETES. Todo billete de lotería preimpreso, o expedido o generado por máquina o terminal electrónica, deberá contar con condiciones de seguridad que garanticen su autenticidad y deberá contener como mínimo las combinaciones de números o de caracteres que lo individualizan, la fecha y número del sorteo para el cual fue emitido, la entidad operadora, el distribuidor y el plan de premios.
Los billetes preimpresos deberán contar con un código de barras que valide que los billetes corresponden a los emitidos. Los billetes expedidos por máquina o terminal electrónica deben contar con un código de barras o un código numérico de seguridad. El código de barras que se adopte debe permitir su lectura por medio de un lector óptico, con el objeto de permitir su consolidación y la transmisión electrónica de la eventual devolución.
PARÁGRAFO. Las condiciones de seguridad descritas en el presente artículo deberán constar en el respectivo contrato de impresión y suministro de billetería. Los impresores o contratistas que suministren los billetes de lotería deberán acreditar certificación de calidad.
(Art. 31 Decreto 3034 de 2013)
ARTÍCULO 2.7.1.4.10. DEVOLUCIÓN DE LOS BILLETES PREIMPRESOS NO VENDIDOS Y REPORTE A LOS OPERADORES. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los billetes preimpresos que tengan los distribuidores y que no hayan sido vendidos, serán entregados por estos a una empresa de transporte especializada, debidamente perforados, por lo menos una (1) hora antes de la realización del sorteo.
No obstante, el operador del juego de lotería tradicional o de billetes, podrá definir un tratamiento diferente al previsto en el inciso anterior para los billetes preimpresos que tengan los distribuidores y que no hayan sido vendidos, el cual, debe garantizar el reporte, perforación y embalaje de los mismos, una hora antes de la realización del sorteo. Dicho tratamiento podrá prever la destrucción de los billetes no vendidos, siempre que se levante un acta de destrucción y que se conserve la información en medio digital, magnético o electrónico, por el tiempo previsto en las normas de conservación documental.
Los billetes preimpresos que tenga el operador sin haberse entregado a un distribuidor y que no hayan sido vendidos, serán perforados con anterioridad a la realización del sorteo, en presencia de las personas que asistan a este.
Los distribuidores reportarán al operador la relación de los billetes preimpresos que no hayan sido vendidos con antelación al sorteo, utilizando cualquier medio electrónico de transporte o intercambio de datos. En eventos de caso fortuito o fuerza mayor, y previa autorización por escrito del operador, los distribuidores reportarán la devolución de billetes por teléfono, correo electrónico o por otro medio electrónico de transmisión de datos, y dispondrán de los medíos para preparar los reportes que deban enviarse al sistema de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud.
Cuando los distribuidores no reporten oportunamente al operador la relación de los billetes preimpresos no vendidos, pagarán a/operador el valor total de los billetes no reportados.
Para el ejercicio de vigilancia sobre los sorteos, la empresa operadora del juego de lotería, treinta (30) minutos antes de la realización del sorteo, reportará a la Superintendencia Nacional de Salud, en las condiciones que esta determine, la relación de los billetes preimpresos, de los expedidos por máquinas o terminales electrónicas y de los electrónicos que hayan sido vendidos por canales tradicionales o virtuales y que estén habilitados para participar en el sorteo.
ARTÍCULO 2.7.1.4.11. BLOQUEO DE VENTA DE BILLETES ELECTRÓNICOS Y EXPEDIDOS POR MÁQUINAS O TERMINALES ELECTRÓNICAS. Previa la realización del sorteo los distribuidores y/o los operadores del juego de lotería tradicional, bloquearán la venta de billetes expedidos por máquinas o terminales electrónicas, o por cualquier otro medio autorizado, treinta (30) minutos antes de la realización del sorteo, a través de su sistema de gestión de juego.
PARÁGRAFO. Los operadores del juego de lotería tomarán todas las medidas administrativas tendientes a garantizar el normal y oportuno flujo de información relacionada con la devolución, reporte y bloqueo de venta de la billetería, y formularán un plan de contingencia para garantizar la solución de los inconvenientes de tipo técnico que se puedan presentar.
(Art. 33 Decreto 3034 de 2013)
DERECHOS DE EXPLOTACIÓN, IMPUESTOS Y GIRO DE RECURSOS POR LOS OPERADORES.
ARTÍCULO 2.7.1.5.1. DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. En la operación por intermedio de terceros, los derechos de explotación serán, como mínimo, del diecisiete por ciento (17%) de los ingresos brutos del juego, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7o, 8o y 49 de la Ley 643 de 2001.
(Art. 34 Decreto 3034 de 2013)
ARTÍCULO 2.7.1.5.2. DECLARACIÓN Y PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. En los casos en que el juego se opere por intermedio de terceros, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, los concesionarios del juego de lotería liquidarán y declararán ante el concedente los derechos de explotación causados en el mes anterior, incluidos los intereses a que haya lugar, así como los gastos de administración. Dentro del mismo plazo, los concesionarios girarán dichos recursos a los fondos de salud de las entidades territoriales correspondientes y a las entidades concedentes, respectivamente.
La declaración se presentará en los formularios diseñados por la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Juego de Suerte y Azar, o por la entidad que haga sus veces, los cuales serán suministrados por la entidad concedente. El pago de los derechos de explotación se acreditará con copia de un comprobante válido expedido por el concedente.
(Art. 35 Decreto 3034 de 2013)
ARTÍCULO 2.7.1.5.3. ANTICIPO. Los concesionarios del juego de loterías pagarán mensualmente a la entidad concedente a título de derecho de explotación, el diecisiete por ciento (17%) de sus ingresos brutos.
Al momento de la presentación de la declaración de los derechos de explotación, se pagarán a título de anticipo de derechos de explotación del siguiente período, un valor equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de explotación que se declaran.
En el caso de nuevos concesionarios el primer pago de anticipo se realizará con base en los ingresos brutos esperados, de acuerdo con el estudio de mercado elaborado para el efecto y presentado en el marco de la licitación previa a la celebración del contrato de concesión.
PARÁGRAFO. La diferencia entre el valor total de los derechos liquidados en el periodo y el anticipo pagado en el período anterior constituirá el remanente o saldo de los derechos de explotación a pagar por el período respectivo.
En el evento de que el valor total de los derechos de explotación del período sea inferior al anticipo liquidado por el mismo, procederá el reconocimiento de compensaciones contra futuros derechos de explotación.
(Art. 36 Decreto 3034 de 2013)
ARTÍCULO 2.7.1.5.4. IMPUESTO A GANADORES. Las empresas operadoras del juego de lotería liquidarán, retendrán, declararán y girarán dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, a sus titulares, el impuesto a ganadores de premios del juego de lotería tradicional o de billetes establecido en el artículo 48 de la Ley 643 de 2001. Este impuesto será retenido por las empresas operadoras al momento de pagar el premio.
(Art. 37 Decreto 3034 de 2013)
ARTÍCULO 2.7.1.5.5. IMPUESTO DE LOTERÍAS FORÁNEAS. Dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, las empresas operadoras del juego de lotería liquidarán, declararán y pagarán a los departamentos y al Distrito Capital el impuesto de loterías foráneas establecido en el artículo 48 de la Ley 643 de 2001. Este impuesto se liquidará sobre el valor nominal de cada billete o fracción vendido y no se causará en la jurisdicción de la entidad territorial que explote la respectiva lotería ni en los departamentos o el Distrito Capital, según el caso, con los que aquella se encuentre asociada para administrar u operar el juego.
(Art. 38 Decreto 3034 de 2013)
ARTÍCULO 2.7.1.5.6. FORMULARIOS DE DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE DERECHOS DE EXPLOTACIÓN, DE IMPUESTO DE LOTERÍAS FORÁNEAS E IMPUESTO SOBRE PREMIOS DE LOTERÍAS. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los formularios para la declaración y liquidación de derechos de explotación, impuesto de loterías foráneas e impuesto sobre premios de loterías, serán adoptados por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar (CNJSA).
ARTÍCULO 2.7.1.5.7. TRANSFERENCIA DE LAS RENTAS AL SECTOR SALUD. Los operadores directos del juego de lotería tradicional, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, liquidarán y girarán a los fondos de salud de las entidades territoriales correspondientes, el 12% de los ingresos brutos obtenidos por la venta del juego de lotería del mes anterior.
El giro deberá comunicarse a la respectiva entidad territorial dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la consignación, suministrándose además la siguiente información:
a) Número de billetes indivisos o número de fracciones vendidos en el mes anterior discriminados por cada sorteo y el valor unitario de venta al público.
b) Valor de venta al público de los billetes de que trata el literal anterior.
c) Valor de la renta generada y transferida por las ventas realizadas de acuerdo con el literal anterior.
(Art. 40 Decreto 3034 de 2013)
ARTÍCULO 2.7.1.5.8. INTERÉS DE MORA Y SANCIONES. El incumplimiento de los plazos previstos para el pago o giro de los recursos de que trata este título, causará intereses moratorios a favor de quien debió recibirlos, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); en lo que sea pertinente se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley 1281 de 2002 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y, en general, por aquellas que se expidan sobre el flujo de recursos del sector salud.
(Art. 41 Decreto 3034 de 2013)
OPERACIÓN DEL JUEGO DE LOTERÍA TRADICIONAL O DE BILLETES.
ARTÍCULO 2.7.1.6.1. MODALIDADES DE OPERACIÓN DEL JUEGO DE LOTERÍA TRADICIONAL O DE BILLETES POR PARTE DE ENTIDADES TERRITORIALES. En los términos de los artículos 7o y 16 de la Ley 643 de 2001, las entidades territoriales podrán operar el juego de lotería tradicional o de billetes directamente o mediante asociación o a través de terceros. Para la operación directa, las entidades territoriales lo harán a través de Empresas Industriales y Comerciales del Estado y para la operación asociada, mediante la constitución de Sociedades de Capital Público Departamental.
Para la operación por medio de terceros, las entidades territoriales podrán entregar en concesión el juego de manera individual, o en forma conjunta, en este caso, podrán además constituir asociaciones de Empresas Industriales y Comerciales del Estado o asociaciones de entidades públicas, en los términos del artículo 95 de la Ley 489 de 1998 o en las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.
En este último evento, en el convenio que se celebre se determinarán, entre otros, los criterios de distribución de los derechos de explotación que genere la operación del juego entre las entidades territoriales concedentes que hagan parte del respectivo convenio, del impuesto a ganadores, el nombre comercial del juego de lotería y los mecanismos para adelantar el proceso de selección, adjudicación y celebración del respectivo contrato de concesión.
(Art. 42 Decreto 3034 de 2013)
ARTÍCULO 2.7.1.6.2. INICIACIÓN DE LA OPERACIÓN. La iniciación de la operación del juego de lotería tradicional o de billetes se sujetará al procedimiento que se define en el presente capítulo.
En la operación directa del juego de lotería tradicional se entiende por iniciación de la operación, la ocurrencia de los siguientes eventos:
a) Cuando un número plural de departamentos opten por la explotación asociada y constituyan una Sociedad de Capital Público Departamental.
b) Cuando las empresas y entidades operadoras reinicien sus sorteos tras una suspensión voluntaria, siempre que se ajusten a lo establecido en este título y se encuentren a paz y salvo con las obligaciones relacionadas con el sector salud, según certificación que expida la entidad territorial respectiva.
c) Cuando los departamentos o el Distrito Capital disuelvan una Sociedad de Capital Público Departamental para operar el juego de lotería tradicional por intermedio de su propia empresa industrial y comercial.
d) Cuando se trate de Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Capital Público Departamental que administran y operan el juego de lotería tradicional que reemplazan a las que hayan adelantado liquidaciones voluntarias.
En la operación por terceros se considera que hay iniciación de la operación a partir de la iniciación de la ejecución del contrato de concesión para operar el juego de lotería tradicional
PARÁGRAFO 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 47 de la Ley 643 de 2001, modificado por el Decreto-ley 4144 de 2011, corresponde al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar establecer el término y las condiciones en que las empresas que sean administradoras u operadoras del juego de lotería podrán recuperar la capacidad para realizar la operación directa de la actividad respectiva.
PARÁGRAFO 2. En todo caso, las entidades que inicien la operación del juego de lotería tradicional deberán presentar paz y salvo expedido por el departamento o departamentos titulares de la renta por concepto de transferencias al sector salud.
(Art. 43 Decreto 3034 de 2013)
ARTÍCULO 2.7.1.6.3. ESTUDIO DE FACTIBILIDAD. Las entidades territoriales a través de la entidad administradora del monopolio, aplicando el método de formulación y evaluación de proyectos, determinarán si la operación de la lotería generará rentabilidad social y económica de manera sostenible, todo lo cual se deberá realizar a través de un estudio de factibilidad que deberá contener lo siguiente:
a) Estudio de mercado;
b) Estudio técnico;
c) Estudio económico;
d) Evaluación económica;
e) Análisis y administración del riesgo.
(Art. 44 Decreto 3034 de 2013)
ARTÍCULO 2.7.1.6.4. ESTUDIO DE MERCADO. Para establecer si desde el punto de vista comercial es viable la introducción de la lotería, las entidades administradoras del monopolio deberán elaborar el estudio de mercado determinando y cuantificando la demanda y la oferta mediante el análisis de esquema de precios y el estudio de los canales de comercialización de la lotería tradicional y la de los juegos de suerte y azar sustitutos. El estudio de mercado debe contener como mínimo lo siguiente:
a) Definición del producto, incluyendo el perfil probabilístico y el valor de los premios ofrecidos;
b) Análisis de la demanda, indicando distribución geográfica, comportamiento histórico y proyección de la demanda;
c) Análisis de la oferta, caracterizando los competidores directos y proyectando su desempeño;
d) Análisis de precios, incluyendo su comportamiento histórico y su proyección;
e) Descripción de los canales de comercialización.
PARÁGRAFO. El estudio de mercado se realizará consultando fuentes primarias y secundarias.
Para analizar la información obtenida de las fuentes primarias se efectuará el correspondiente trabajo de campo y se aplicarán instrumentos de recolección de información a los consumidores, distribuidores, vendedores y al público en general, utilizando procedimientos estadísticos de reconocido valor científico. Las fuentes secundarias serán los registros estadísticos de la industria y de la economía en su conjunto y los propios registros de la empresa cuando sea del caso.
(Art. 45 Decreto 3034 de 2013)
ARTÍCULO 2.7.1.6.5. ESTUDIO TÉCNICO. Las entidades administradoras del monopolio deberán realizar un estudio técnico que permita establecer si desde el punto de vista tecnológico y organizacional es viable la introducción de la lotería, determinando el tamaño de la organización empresarial, los elementos para el juego, los recursos tecnológicos requeridos; si los costos que se generan son financiables con cargo a la fracción de los ingresos brutos destinados para gastos de administración de la empresa operadora. Dicho estudio determinará como mínimo:
a) Equipos, instalaciones, elementos del juego, equipos de cómputo y comunicaciones (hardware y software) y en general los activos fijos que se requieran para operar el juego de lotería;
b) Clase y tamaño de la organización y de su planta de personal;
c) Si se trata de una asociación de departamentos se requiere además un estudio de localización.
(Art. 46 Decreto 3034 de 2013)
ARTÍCULO 2.7.1.6.6. ESTUDIO ECONÓMICO. Las entidades administradoras del monopolio deberán realizar un estudio económico que permita consolidar la información financiera obtenida por medio de los estudios de mercado y técnico, calcular los ingresos y la inversión inicial, la cual depende del tipo de organización y de la tecnología seleccionadas y del capital de trabajo requerido, aplicando la metodología de los estados financieros proyectados. Adicionalmente, se preparará un flujo de tesorería.
Estas estimaciones se harán para un horizonte de cinco (5) años y serán la base para la evaluación económica del proyecto.
El estudio económico determinará el valor de la inversión inicial de la siguiente forma:
a) Valor de la inversión fija, representada por los equipos, instalaciones, elementos del juego, equipos de cómputo y comunicaciones (hardware y software) y en general los activos fijos que se requieran para operar el juego de lotería. En las empresas en marcha la asignación de activos fijos se reconocerá por su valor en libros;
b) Valor del capital de trabajo;
c) Valor del fondo inicial de reserva;
d) Valor de los gastos preoperativos diferidos, incluyendo los costos de lanzamiento;
e) Valor del patrimonio técnico requerido.
(Art. 47 Decreto 3034 de 2013)
ARTÍCULO 2.7.1.6.7. EVALUACIÓN ECONÓMICA. Las entidades administradoras del monopolio deberán realizar una evaluación económica que determine la conveniencia de la operación, de conformidad con los siguientes indicadores:
a) Tasa interna de retorno;
b) Valor presente neto de los flujos de caja;
c) Relación costo-beneficio.
d) El punto de equilibrio en pesos y unidades definido como el volumen de ventas en pesos y en unidades que produce una contribución marginal suficiente para pagar los gastos de administración y funcionamiento; la contribución marginal se calculará deduciendo de los ingresos brutos el descuento en ventas reconocido a la red de distribución, la renta del monopolio, el impuesto a foráneas, la rentabilidad mínima, los premios en poder del público y la reserva para el pago de premios.
PARÁGRAFO. Los flujos netos de caja se obtendrán de los estados de resultados proyectados devolviendo las depreciaciones y las amortizaciones después de calcular la utilidad neta y se descontarán a una tasa no inferior a la DTF vigente al momento del estudio.
(Art. 48 Decreto 3034 de 2013)