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ARTÍCULO 2.6.7.8.3. DISPONIBILIDAD DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1884 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la creación de la línea de redescuento con tasa compensada que trata el artículo 2.6.7.8.1. del presente capítulo, los recursos equivalentes al monto del subsidio en tasa de dicha línea de redescuento requerido provendrán de las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación que se asignen en la sección presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y hasta donde las disponibilidades presupuestales lo permitan. Los recursos que no sean colocados al finalizar la vigencia de la línea de redescuento serán reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a la respectiva finalización, de conformidad con las instrucciones suministradas por dicha Dirección.

ARTÍCULO 2.6.7.8.4. CONDICIONES FINANCIERAS. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 2645 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La línea de redescuento con tasa compensada tendrá las siguientes condiciones:

Aplicables para las Instituciones Prestadoras de servicios de Salud IPS, a las Entidades Promotoras de Salud EPS y a las Entidades Territoriales:

Monto de líneaHasta $927.832.435.063*
PlazoHasta 5 años con hasta 1 año de gracia a capital
Tasa de RedescuentoHasta IBR + 1% M.V.
UsoEntidades Promotoras de Salud - EPS e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud- IPS:

Capital de Trabajo, inversión y Sustitución de Deuda

Entidades Territoriales:
Inversión para Saneamiento Fiscal y Financiero de las Empresas Sociales del Estado (ESE) y Programas Territoriales de Reorganización, Rediseño y Modernización de las redes de Empresas Sociales del Estado

Inversión para centros de atención primaria
BeneficiariosEntidades Promotoras de Salud – EPS
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud- lPS
Entidades Territoriales
ViqenciaHasta aqotar recursos o 31 de diciembre de 2026

*Para efectos del Monto de la Línea de crédito el mismo debe considerarse un único monto hasta $927.832.435.063 distribuido entre las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, las Entidades Promotoras de Salud EPS y las Entidades Territoriales.

PARÁGRAFO: La Financiera de Desarrollo Territorial S.A., - Fíndeter acordará con el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la suscripción de un convenio interadministratívo, las condiciones específicas de la respectiva línea de redescuento con tasa compensada. El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante acto administrativo, establecerá las condiciones de la operación y requisitos necesarios para su implementación.

ARTÍCULO 2.6.7.8.5. BENEFICIARIOS. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 2645 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser beneficiarios de la línea de redescuento con tasa compensada de que trata el presente decreto, las Entidades Promotoras de Salud- EPS, Instituciones Prestadoras de Salud- IPS públicas, privadas y mixtas y Entidades Territoriales.

PARÁGRAFO 1o. No podrán ser beneficiarías las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que al momento de la solicitud del beneficio de crédito con tasa compensada se encuentren incursas en retiro voluntario, liquidación o en una medida administrativa de intervención forzosa para liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud o la Superintendencia de Subsidio Familiar.

PARÁGRAFO 2o. Los créditos y montos máximos se aprobarán a cada beneficiario de conformidad con los criterios y requisitos aprobados por la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, así como el Reglamento para Operaciones de redescuento de Findeter.

CAPÍTULO 9.

LÍNEA DE CRÉDITO DIRECTO CON TASA COMPENSADA PARA LA FINANCIACIÓN DE GASTOS Y/O PROYECTOS DE INVERSIÓN DESTINADOS A LAS ENTIDADES TERRITORIALES.

ARTÍCULO 2.6.7.9.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1844 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 2155 de 2021, autorícese a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., (Findeter), a crear una línea de crédito directo con tasa compensada, destinada a financiar proyectos y/o gastos de inversión de las entidades territoriales, a efectos de mitigar la crisis de la pandemia originada por el Covid-19.

ARTÍCULO 2.6.7.9.2. VIGENCIA Y MONTO DE LA LÍNEA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1066 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La aprobación de las operaciones, realizadas dentro de esta línea de crédito directo con tasa compensada establecida en el artículo 2.6.7.9.1. del presente decreto, se podrán otorgar hasta por un monto de un billón seiscientos cincuenta mil millones de pesos ($1.650.000.000.000).

Para todos los efectos, las operaciones de crédito directo enunciadas se podrán otorgar hasta el agotamiento de los recursos destinados a la línea.

ARTÍCULO 2.6.7.9.3. DISPONIBILIDAD DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1844 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la creación de la línea de crédito directo con tasa compensada que trata el artículo 2.6.7.9.1 del presente capítulo, los recursos equivalentes al monto del subsidio requerido provendrán de las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación que se asignen en la sección presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y hasta donde las disponibilidades presupuestales lo permitan. Los recursos que no sean colocados al finalizar la vigencia de la línea de crédito directo serán reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a la respectiva finalización, de conformidad con las instrucciones suministradas por dicha Dirección.

ARTÍCULO 2.6.7.9.4. CONDICIONES FINANCIERAS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1066 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La línea de crédito directo con tasa compensada de que tratan los artículos 2.6.7.9.1. y 2.6.7.9.2 del presente decreto, tendrán las siguientes condiciones:

Plazo Hasta diez (10) años con hasta tres (3) años de periodo de gracia a capital
Tasa Final Municipios de categoría 3, 4, 5 y 6, Departamentos
3 y 4 y Distritos de categoría 3, 4, 5 y 6:
IBR + 1,10% MV o IBR + 1,25% TV o IBR + 1,45 SV
Distritos especiales 1 y 2, Departamentos Especiales y de categoría 1 y 2 y Municipios Especiales y de categoría 1 y 2:
IBR + 1,60% MV o IBR + 1,75% TV o IBR + 1,95%
SV
Uso Financiación de proyectos y/o gastos de inversión
Beneficiarios Entidades Territoriales: Departamentos, Distritos y Municipios
Vigencia Hasta agotar recursos

ARTÍCULO 2.6.7.9.5. BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1844 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser beneficiarios de la línea de crédito directo con tasa compensada de que trata el presente decreto, los departamentos, distritos y municipios.

PARÁGRAFO. Los créditos y montos máximos se aprobarán a cada beneficiario de conformidad con los criterios y requisitos aprobados por la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), así como el Reglamento para Operaciones de Crédito Directo de Findeter.

CAPÍTULO 10.

LÍNEA DE CRÉDITO DIRECTO CON TASA COMPENSADA PARA FINANCIAR PROGRAMAS TERRITORIALES DE REORGANIZACIÓN, REDISEÑO Y MODERNIZACIÓN DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Y PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO DE E.S.E.

ARTÍCULO 2.6.7.10.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1883 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el literal k) del numeral 1 y el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 2155 de 2021, autorícese a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) a crear una línea de crédito directo con tasa compensada destinada a financiar: i) Programas Territoriales de Reorganización, Rediseño y Modernización de las Redes de las Empresas Sociales del Estado; y ii) Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero de E.S.E., cuyos destinatarios son las entidades territoriales.

ARTÍCULO 2.6.7.10.2. VIGENCIA Y MONTO DE LA LÍNEA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1883 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La aprobación de las operaciones de crédito directo con tasa compensada en pesos de las que trata el presente decreto se podrán otorgar hasta por un monto de cuatrocientos once mil millones de pesos ($411.000.000.000) moneda corriente. Para todos los efectos, las operaciones de crédito directo enunciadas en el presente decreto, se podrán otorgar únicamente durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el agotamiento de los recursos destinados a la línea.

ARTÍCULO 2.6.7.10.3. DISPONIBILIDAD DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1883 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la creación de la línea de crédito directo con tasa compensada que trata el artículo 2.6.7.10.1. del presente capítulo, los recursos equivalentes al monto del subsidio en tasa de dicha línea de crédito con tasa compensada provendrán de las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación que se asignen en la sección presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y hasta donde las disponibilidades presupuestales lo permitan. Los recursos que no sean colocados al finalizar la vigencia de la línea de crédito, serán reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a la respectiva finalización, de conformidad con las instrucciones suministradas por dicha Dirección.

ARTÍCULO 2.6.7.10.4. CONDICIONES FINANCIERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1883 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La línea de crédito directo con tasa compensada tendrá las siguientes condiciones:

PlazoHasta 6 años con hasta 18 meses de gracia a capital
Tasa crédito DirectoIBR + 0% MV
Monto de Línea$ 411.000 millones
UsoInversión en:
1.    Programas Territoriales de Reorganización, Rediseño y Modernización de las Redes de Empresas Sociales del Estado – ESE
2.     Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero de las ESE a nivel nacional.
BeneficiariosEntidades Territoriales: Departamentos, Distritos y Municipios
VigenciaHasta agotar recursos
Compensación$ 60.000 millones

 PARÁGRAFO. Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social, en el marco de sus competencias, definirán las condiciones de la operación y los requisitos necesarios para la implementación de la línea de crédito directo con tasa compensada de que trata el presente decreto.

ARTÍCULO 2.6.7.10.5. BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1883 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser beneficiarios de la línea de crédito directo con tasa compensada de que trata el presente decreto, las entidades territoriales: Departamentos, municipios y distritos.

PARÁGRAFO. Los créditos y montos máximos se aprobarán a cada beneficiario de conformidad con los criterios y requisitos aprobados por la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), así como el Reglamento para Operaciones de Crédito Directo de Findeter.

PARTE 7.

MONOPOLIO RENTÍSTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR.

TÍTULO 1.

JUEGO DE LOTERÍA TRADICIONAL O DE BILLETES.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.7.1.1.1. OBJETO. El presente título tiene por objeto reglamentar la explotación, organización, administración, operación, control y fiscalización del juego de lotería tradicional de billetes de que trata el Capítulo III de la Ley 643 de 2001, modificada por la Ley 1393 de 2010.

(Art. 1 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente título se aplican a todas las Entidades Territoriales, a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier orden, Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD), la Cruz Roja Colombiana, a las asociaciones y a las demás personas, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 643 de 2001, y las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, exploten, organicen, administren, operen, controlen, fiscalicen, regulen y vigilen el juego de lotería tradicional o de billetes.

<Ver Notas del Editor> La totalidad de las rentas y recursos obtenidos por la Lotería de la Cruz Roja Colombiana, en la explotación del juego de lotería estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud que se atiendan por esa entidad.

(Art. 2 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.1.3. DEFINICIONES. Para efectos del presente título se adoptan las siguientes definiciones:

1. Billete: Es el documento al portador indiviso o fraccionado, preimpreso o expedido por una máquina o terminal electrónica conectada en línea y en tiempo real con el sistema de gestión del juego, singularizado con una combinación numérica o con otros caracteres a la vista, emitido por la entidad administradora u operadora de la lotería, que constituye prueba del contrato de juego entre el tenedor del mismo y la entidad operadora de la lotería, permitiéndole a este participar en un único sorteo.

Los billetes de lotería deben ser singularizados, usando números consecutivos o caracteres, en una o más series, de tal manera que se contemplen todas las combinaciones que se pueden obtener con el instrumento de sorteo.

Los billetes del juego de lotería se podrán vender por medio de canales de comercialización electrónicos siempre y cuando se garantice su tenencia bajo el control del apostador y se disponga de un medio de pago legalmente ofrecido a los clientes del sistema financiero o de la telefonía celular, con arreglo a las disposiciones sobre uso de mensajes de datos, comercio electrónico y firmas digitales que rijan en Colombia.

2. Emisión: Es el conjunto de billetes indivisos o fraccionados que de acuerdo al plan de premios se emiten y ponen en circulación para participar en cada sorteo. La emisión contendrá la totalidad de las combinaciones de números o de caracteres que se utilicen para numerar los billetes, en forma consecutiva o en series. La totalidad de las combinaciones que componen la emisión debe ser puesta a disposición del público por cualquier medio.

3. Ingresos brutos: Es el valor total de los billetes y fracciones vendidos en cada sorteo.

Se calculan multiplicando la cantidad de billetes o fracciones vendidos por el precio de venta al público.

4. Margen de contribución: Es la diferencia entre el precio de venta de un billete o fracción y la sumatoria de los costos fijos, que para los efectos del presente título son: la comisión reconocida a la red de distribución, los premios y sus reservas, el impuesto a foráneas y el 12% de los ingresos que se paga como renta del monopolio.

5. Precio de venta al público: Es el valor señalado en el billete que el comprador paga por adquirir un billete o fracción. El precio del billete se indicará en el plan de premios de la lotería y será único en todo el territorio nacional.

6. Punto de equilibrio: Es el volumen de ventas en pesos y en unidades que produce una contribución marginal suficiente para pagar los gastos de administración y funcionamiento y los excedentes mínimos; en su cálculo no se incluyen los descuentos a la red de distribución, el impuesto a foráneas, la renta del monopolio, los premios en poder del público ni la provisión para constituir las reservas técnicas.

7. Valor de la emisión: Es el resultado de multiplicar el número de billetes o fracciones que componen la emisión por su precio de venta al público.

8. Valor nominal de los billetes o fracciones: Para efectos de lo previsto en el inciso primero del artículo 48 de la Ley 643 de 2001, se entiende por valor nominal del billete o fracción, el valor sobre el cual se liquida el impuesto de loterías foráneas. En ningún caso, dicho valor podrá ser inferior al 75% del precio de venta al público.

9. Valor nominal de los premios: El valor nominal del premio a que se refiere el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 643 de 2001, como base para liquidar el impuesto a ganadores, equivale a la suma de dinero ofrecida al público como importe de aquel, según lo establecido en el respectivo plan de premios.

10. Valor Neto del Premio: Es el valor que efectivamente recibe el apostador y resulta de deducir del valor nominal del premio los impuestos y retenciones establecidos por ley.

(Art. 3 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.1.4. SORTEOS PROMOCIONALES. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional que pretendan realizar juegos de suerte y azar promocionales se consideran dentro de las excepciones previstas en el inciso tercero del artículo 5o de la Ley 643 de 2001, y en tal calidad deberán solicitar y obtener de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos) o de la respectiva Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD), según el ámbito de operación de que se trate, concepto mediante el cual se establezca dicha circunstancia, para lo cual deberá acreditar los requisitos establecidos para el efecto.

PARÁGRAFO. El valor de los premios pagados en los sorteos promocionales de las empresas operadoras del juego de lotería, no podrán ser computados como parte del retorno al público.

(Art. 22 Decreto 3034 de 2013)

CAPÍTULO 2.

CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LOS OPERADORES Y PLAN DE PREMIOS.

ARTÍCULO 2.7.1.2.1. COSTOS Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN. Los gastos de administración y operación permitidos a los operadores directos del juego de lotería tradicional o de billetes, a que se refiere el artículo 9o de la Ley 643 de 2001, serán como máximo el 15% de los ingresos brutos de cada juego.

Para el cálculo de los gastos de administración y operación máximos del juego de lotería tradicional, no se incluirán los siguientes conceptos:

a) El descuento en ventas que se realice a cualquier título a la red de distribución, el cual en ningún caso podrá superar el 25% de los ingresos brutos.

b) Los premios otorgados a los apostadores, incluyendo la provisión para las reservas técnicas.

c) La renta del monopolio constituida según lo prescrito en los literales a) y c) del artículo 6o de la Ley 643 de 2001.

d) El impuesto a foráneas definido en el artículo 48 de la 643 de 2001.

PARÁGRAFO 1. En la determinación de los gastos máximos de administración y operación, para efectos de la calificación de gestión y eficiencia, no se tendrá en cuenta el valor de los gastos correspondientes a pago de mesadas y cuotas partes, ni los ingresos percibidos por la empresa por concepto de cuotas partes pensionales.

PARÁGRAFO 2. En todo caso la reducción de los costos y gastos de administración y operación de que trata el presente artículo, deberá reflejarse integralmente en los excedentes de las empresas.

(Art. 4 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.2.2. EXCEDENTES MÍNIMOS DE LAS EMPRESAS OPERADORAS DE LOTERÍAS, EN LA OPERACIÓN DIRECTA DEL JUEGO. Los excedentes mínimos obtenidos por las empresas operadoras del juego de lotería tradicional, cuando la operación sea directa, se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:

EXM = IB - (DES + PPP + RM+ IF + GMA)

Dónde:

EXM = Excedentes mínimos obtenidos en ejercicio de la operación por la entidad operadora en el periodo, y su valor debe ser cuando menos el 0.5%.

IB = Valor de los ingresos brutos del juego de lotería obtenidos en el período de análisis.

DES = Valor del descuento en ventas reconocido a la red de distribución en el período de análisis.

PPP = Premios en poder del público, incluyendo la provisión para reservas técnicas en el período de análisis.

RM = Renta del monopolio, equivalente al 12% de los ingresos brutos generada en el período de análisis.

IF = Impuesto a loterías foráneas generado en el período de análisis.

GMA = Los gastos de administración y operación máximos permitidos de la entidad operadora en un periodo. Para el cálculo de los excedentes mínimos, el valor de este rubro no podrá ser superior al 15% de los ingresos brutos del juego.

PARÁGRAFO 1. Los valores requeridos para determinar los excedentes mínimos de operación de las loterías serán tomados de los estados financieros correspondientes al período de análisis, incluyendo tanto los sorteos ordinarios como los extraordinarios.

PARÁGRAFO 2. Los ingresos, costos y gastos que se generen por la operación de juegos de suerte y azar mediante la asociación de entidades públicas en los términos del artículo 95 de la Ley 489 de 1998 y que por ello no requiera la creación de personas jurídicas, se incorporarán en la contabilidad de cada una de las asociadas, de acuerdo con las normas generales de contabilidad que resulten aplicables.

(Art. 5 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.2.3. CONTABILIDAD DE OTROS JUEGOS O NEGOCIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 176 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas del juego de lotería tradicional o de billetes que administren u operen otros juegos, o que obtengan ingresos en negocios distintos a la operación del juego de lotería tradicional o de billetes, deberán preparar un estado de resultados para cada negocio. Para el efecto, en el estado de resultados se reconocerán por separado los ingresos, gastos y costos propios de cada negocio y se asignarán los gastos generales de administración y operación, entre los negocios, de acuerdo con los diferentes métodos de costeo, técnicamente reconocidos y debidamente soportados.

ARTÍCULO 2.7.1.2.4. RELACIÓN ENTRE EMISIÓN Y VENTAS DE BILLETERÍA. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 643 de 2001, entiéndase por "relación entre emisión y ventas", el cociente expresado en porcentaje que resulte de dividir el valor total de los billetes adquiridos por el público entre el valor total de billetes emitidos para participar en un sorteo, en un grupo de sorteos consecutivos o en un período de tiempo.

La relación entre emisión y ventas, se calculará mediante la siguiente fórmula:

Donde,

REV = Relación entre emisión y ventas en un sorteo o un grupo de sorteos o en un período de tiempo.

V = Valor de los billetes vendidos en un sorteo o un grupo de sorteos.

E = Valor de los billetes emitidos en un sorteo o un grupo de sorteos o en un período de tiempo.

Las empresas que operen el juego de lotería tradicional o de billetes mantendrán una relación entre la emisión y las ventas que le permitan operar en punto de equilibrio.

PARÁGRAFO. Cuándo la relación ventas emisión de una entidad operadora del juego de lotería tradicional o de billetes, no le permita operar en punto de equilibrio, se considerará que la entidad deberá someterse a un plan de desempeño, en el cual debe acreditar su viabilidad financiera e institucional.

(Art. 7 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.2.5. RESERVAS TÉCNICAS PARA PAGO DE PREMIOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 176 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional observarán el régimen de reservas técnicas para garantizar el pago de premios que determine el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Estas reservas se crearán con cargo a la diferencia entre el 40% de las ventas brutas y el valor de los premios en poder del público de cada sorteo.

Las reservas técnicas para garantizar el pago de premios serán representadas en depósitos que garanticen su liquidez, seguridad y rentabilidad, de conformidad con las normas que regulan el manejo y la protección de los recursos en efectivo de las entidades públicas.

La liquidación, causación y depósito de las reservas técnicas, se efectuará teniendo en cuenta lo señalado por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.

PARÁGRAFO 1o. El incumplimiento del régimen de liquidación, causación y depósito efectivo de reservas técnicas para garantizar el pago de premios del juego de lotería tradicional tendrá como consecuencia la suspensión inmediata de los sorteos. En ningún caso, las entidades operadoras del juego de lotería tradicional podrán efectuar sus sorteos, cuando el valor de las reservas técnicas depositadas tenga un valor inferior al valor del premio mayor ofrecido.

PARÁGRAFO 2o. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes que pretendan cambiar su plan de premios deberán acreditar ante el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, que desde la adopción del plan de premios que tienen en ejecución, han constituido, causado y depositado las reservas técnicas de conformidad con las normas establecidas por el mismo Consejo. Cualquier manejo de las reservas técnicas por fuera de las normas del régimen propio dará lugar a remitir el asunto a las autoridades correspondientes para que procedan a determinar la responsabilidad administrativa, fiscal, disciplinaria y penal a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 2.7.1.2.6. FORMULACIÓN DE LOS PLANES DE PREMIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los planes de premios para los sorteos ordinarios y extraordinarios de los operadores del juego de lotería tradicional o de billetes, serán aprobados por el órgano máximo de dirección del administrador de la lotería, según lo previsto por el artículo 18 de la Ley 643 de 2001, atendiendo las necesidades del mercado y la capacidad financiera de la empresa, condiciones que se establecerán por medio de los estudios técnicos de administración de riesgos, financieros y de mercados. Cuando el juego se opere a través de terceros, la aprobación del plan de premios corresponderá al administrador del juego.

El valor del plan de premios será mínimo del 40% de la emisión. El valor de los sorteos promocionales e incentivos estará excluido del plan de premios.

El plan de premios de los sorteos extraordinarios deberá, cuando menos, ser superior en 1.5 veces al valor del plan de premios del sorteo ordinario. En caso de operación de sorteos extraordinarios en forma asociada, se tomará como referencia el plan de premios de mayor valor de los sorteos ordinarios de sus loterías socias, observando en ambos casos el régimen de reservas y de patrimonio técnico mínimo, aplicable a los sorteos ordinarios.

El valor del premio mayor contemplado en un plan de premios no podrá superar el valor depositado en el fondo de reservas, ni el valor del patrimonio técnico de la empresa que esté operando o pretenda operar dicho juego. Tampoco podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor del plan de premios.

El valor del patrimonio técnico se establecerá deduciendo del patrimonio total, el valor de las utilidades del período.

PARÁGRAFO 1o. Con cada cambio de plan de premios se determinará si con el volumen de ventas proyectado, la entidad operadora alcanza el punto de equilibrio y genera suficientes reservas técnicas para cubrir los riesgos que conlleva el plan de premios. De no alcanzarse dicho punto, se seguirá lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.7.1.2.4 de este decreto.

PARÁGRAFO 2o. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes, durante la vigencia del plan de premios ordinario, podrán efectuar redistribuciones a este, previa autorización del máximo órgano de dirección de la lotería. Esta modificación consistirá en redistribuciones internas de las cantidades del plan de premios ordinario, y en ningún caso podrán implicar modificación del valor de la emisión, del valor del billete y del valor total del plan de premios de los sorteos ordinarios.

Para realizar las redistribuciones de que trata el presente parágrafo, la entidad deberá acreditar una razón de cubrimiento de su fondo de reservas técnicas para pago de premios, de al menos dos veces el valor del premio mayor a ofrecer al público.

La redistribución interna de las cantidades del plan de premios a que refiere este parágrafo es adicional a las modificaciones al plan de premios, permitidas en el artículo 2.7.1.2.12 de este decreto.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante la vigencia 2021, los operadores del juego de lotería tradicional o de billetes podrán realizar modificaciones al plan de premios que impliquen reducción, las cuales, deberán ser aprobadas por el máximo órgano de administración, y para ello, tendrán que realizar un estudio financiero que incorpore la proyección y estado de las reservas técnicas, que permita garantizar el pago de premios, su solvencia y liquidez. En caso de que las modificaciones al plan de premios impliquen aumento en su valor total, respecto del que se haya tenido como referencia para realizar el estudio de riesgos, se deberán actualizar todos los estudios a que alude el inciso 1 de este artículo.

ARTÍCULO 2.7.1.2.7. ESTUDIO DE MERCADO. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes definirán las características de sus planes de premios, por medio de un estudio de mercado.

Cuando se cambie el valor de la emisión, el respectivo estudio de mercado se realizará consultando fuentes primarias y/o secundarias. Para consultar las fuentes primarias se realizará el correspondiente trabajo de campo, aplicando instrumentos de recolección de información a los consumidores, a los distribuidores y vendedores, y utilizando procedimientos estadísticos de reconocido valor científico y técnicas de análisis de mercados. Las fuentes secundarias serán los registros estadísticos de la industria y de la economía en su conjunto y los propios registros de la empresa.

El estudio de mercado que se efectúe para justificar la modificación del plan de premios de las loterías, cuando se cambie el valor de la emisión, deberá obtener evidencia cuanto menos sobre los siguientes aspectos:

a) Motivaciones y hábitos de compra de los consumidores de juegos de suerte y azar.

b) Estudio de oferta caracterizando los competidores y comparando la aceptación de sus productos.

c) Análisis de precios del producto ofrecido.

d) Análisis de estructura comercial incluyendo estudios de red de comercialización, puntos de venta, campañas promocionales y publicidad.

e) Análisis de los resultados del plan de premios que prevé cambiar, indicando las razones comerciales, financieras, administrativas y de mercado por las cuales el plan de premios debe ser objeto de cambio.

PARÁGRAFO. El estudio de mercado podrá contratarse con una firma externa o podrá ser adelantado por la entidad operadora del juego de lotería tradicional o de billetes.

(Art. 10 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.2.8. ESTUDIO TÉCNICO DE ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes deberán establecer y cuantificar los riesgos de mercado, de entorno económico y de estructura probabilística del plan de premios, que pretendan ofrecer al público.

(Art. 11 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.2.9. ESTUDIO FINANCIERO. Para consolidar la información financiera propia del estudio de mercado y del estudio técnico de administración del riesgo, las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes proyectarán los ingresos, los gastos y los costos utilizando la metodología de los estados financieros y flujos de caja proyectados. Estas estimaciones se harán para un horizonte de dos (2) años y serán la base para la evaluación económica del plan de premios propuesto, para el cálculo del punto de equilibrio y de la relación entre emisión y ventas por sorteo expresada en pesos.

La proyección de las ventas se presentará detallando, para cada sorteo efectuado en su horizonte, el valor del descuento en ventas, la renta o derechos de explotación, el impuesto a foráneas, los premios y reservas y los gastos de administración y operación.

(Art. 12 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.2.10. ELEMENTOS DEL PLAN DE PREMIOS. El plan de premios de las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes contendrá por lo menos, los siguientes elementos:

a) Número de billetes que componen la emisión.

b) Sistema para individualizar o numerar los billetes que componen la emisión.

c) Número de billetes por serie, cuando aplique de conformidad con el sistema de individualización elegido.

d) Número de series, si aplica.

e) Número de fracciones de los billetes.

f) Precio de venta al público de las fracciones y los billetes.

g) Valor total de la emisión.

h) Valor total de los premios ofrecidos.

i) Valor del premio mayor.

j) Cantidad y valor de los premios secos.

k) Cantidad y valor de los premios por aproximación al resultado del premio mayor o principal y los premios secos, indicando la probabilidad de acierto.

PARÁGRAFO 1. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes podrán reconocer un incentivo a los vendedores y/o distribuidores del premio mayor, cuyo monto no podrá exceder del 0.5% del valor de dicho premio.

PARÁGRAFO 2. No se podrán ofrecer premios cuyo desembolso esté diferido en el tiempo, ni planes de premios que se paguen por cuotas, salvo que los mismos sean garantizados mediante la constitución de un depósito en un encargo fiduciario.

PARÁGRAFO 3. De conformidad con las condiciones que establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes podrán ofrecer, en forma individual o asociada, premios acumulables.

(Art. 13 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.2.11. PAGO DE PREMIOS. Los operadores del juego de lotería tradicional o de billetes deberán pagar los premios obtenidos por los apostadores dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la presentación del documento de juego ganador, conforme lo señala el inciso 2o del artículo 12 de la Ley 1393 de 2010.

(Art. 14 Decreto 3034 de 2013)

ARTÍCULO 2.7.1.2.12. VIGENCIA DE LOS PLANES DE PREMIOS DE LOS SORTEOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los planes de premios de las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes, aprobados de acuerdo con lo establecido por el artículo 18 de la Ley 643 de 2001, tendrán la vigencia señalada por el máximo órgano de administración, y podrán ser modificados, de acuerdo con las necesidades del mercado, cumpliendo los procedimientos y requisitos establecidos en el Capítulo 1, Título 1, Parte 7 Libro 2 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.7.1.2.13. INFORMACIÓN AL ENTE DE VIGILANCIA. Dentro de los cinco (5) días posteriores a su aprobación, el plan de premios se remitirá al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, anexando el ejercicio elaborado para calcular la relación entre emisión y ventas de billetes, junto con los estimativos, operaciones, estudios, análisis y demás documentos en los que se soportó su elaboración, para que esta entidad verifique, en ejercicio de su función de vigilancia, el cumplimiento de las normas que sobre la materia se establecen en el presente título.

(Art. 16 Decreto 3034 de 2013)

SECCIÓN 1.

MECANISMO DE USO DE LA RESERVA TÉCNICA PARA EL PAGO DE PREMIOS E INCENTIVO EN EL JUEGO DE LOTERÍAS.

ARTÍCULO 2.7.1.2.1.1. MECANISMO DE USO DE LA RESERVA TÉCNICA PARA EL PAGO DE PREMIOS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 176 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores del juego de lotería tradicional o de billetes podrán suspender la apropiación de los recursos destinados a la reserva técnica para el pago de premios. Para estos efectos, dichos recursos deberán ser apropiados exclusivamente para el fortalecimiento de la reserva del premio acumulado, y solamente procederá cuando la reserva técnica para el pago de premios tenga garantizado un nivel de cobertura óptimo del premio mayor vigente.

La cobertura óptima del fondo de reserva técnica para el pago de premios, deberá definirse mediante un estudio soportado en un modelo estadístico de reconocido valor técnico, en el que se indique claramente el índice de cobertura óptimo del premio mayor ofrecido en el plan de premios vigente.

El estudio deberá ser aprobado por la Junta Directiva de la lotería y remitido dentro de los cinco (5) días siguientes a su aprobación a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, anexando la información que se tuvo en cuenta para su elaboración, con el fin de verificar la viabilidad de la apropiación de los recursos para la reserva del premio acumulado.

PARÁGRAFO 1o. La entidad deberá establecer en el mismo Acuerdo de Junta Directiva de aprobación, la fecha a partir de la cual se va a realizar la apropiación de los recursos para la reserva del premio acumulado. En todo caso hasta que no se valide por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar a través de su Secretaría Técnica la viabilidad de la apropiación, la misma no se podrá iniciar.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos que se obtengan producto de la apropiación para la reserva del premio acumulado, no podrán ser utilizados para subsidiar los gastos de administración y operación de la entidad.

Si producto de una caída de premios, el fondo de reserva para pago de premios cae por debajo del nivel óptimo que determinó el estudio, la entidad deberá dejar de apropiar los recursos para la reserva del premio acumulado y destinarlos al fondo de reservas para pago de premios, situación que deberá ser informada de forma inmediata y se verificará por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, a través de su Secretaría Técnica.

ARTÍCULO 2.7.1.2.1.2. INCENTIVOS EN EL JUEGO DE LOTERÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 176 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades operadoras del juego de Lotería tradicional o de billetes, podrán ofrecer al público incentivos en especie con cobro para impulsar las ventas del juego de lotería tradicional. El incentivo no puede ser comercializado como un producto independiente del juego de lotería tradicional o de billetes y solo puede ser obtenido por el público si se realiza la compra del billete o fracción del juego. Del cobro de los incentivos se financiarán los gastos y costos de la operación del mismo y los respectivos premios.

Los incentivos ofrecidos por las entidades operadoras del juego de Lotería tradicional o de billetes, serán adicionales al plan de premios y en ningún caso se podrán computar como porcentaje de retorno al público de que trata el artículo 2.7.1.2.6.

Lo generado por el cobro de los incentivos hace parte de los ingresos por venta de lotería.

El Consejo reglamentará la mecánica de los incentivos en el juego de lotería tradicional o de billetes.

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