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DECRETO 3041 DE 1966

(diciembre 19)

Diario Oficial No 32.126, del 14 de enero de 1967

MINISTERIO DE TRABAJO

Por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confieren el numeral 2o. del artículo 9o, de la ley 90 de 1946, el artículo 5o, del decreto ley número 1695 de 1960, y el artículo 7o del Acuerdo del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales número 150 de 1963, aprobado por decreto número 183 de 1964.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, expedido por el consejo directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales mediante el acuerdo número 224 de 1966, que a la letra dice:

"Consejo Directivo del ICSS

ACUERDO 224 DE 1966

(diciembre 19)

Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social

Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE

SEGUROS SOCIALES,

en uso de las facultades que le confieren el numeral 2 del

artículo 9 de la ley 90 de 1946 y el artículo 5 del

decreto ley número 1695 de 1960.

ACUERDA:

Expídese el siguiente reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte.

 CAPÍTULO 1.

CAMPO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 1o. Estarán sujetos al Seguro Social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez;

a. Los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo presten servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley o por el presente reglamento;

b. Los trabajadores que presten servicios a entidades empresas de derecho público semioficiales o descentralizadas cuando no estén excluidos por disposición legal expresa;

c. Los trabajadores que mediante, contrato de trabajo presten servicios a entidades de derecho público, en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos o forestales, que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de los cuales sean accionistas o copartícipes;

d. Los trabajadores que presten servicios a un sindicato para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cuál la entidad profesional se entiende patrono de los trabajadores.

PARÁGRAFO. Para los trabajadores independientes, los de servicio doméstico, los trabajadores a domicilio y los trabajadores agrícolas de empresas no mecanizadas se hará efectiva la obligación al Seguro en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los mencionados riesgos, cuando se adopten los reglamentos que determinen la forma de protección y las modalidades tanto de las prestaciones, como financiación y de administración del seguros, que correspondan a las condiciones laborales, económicas y sociales de las citadas categorías de trabajadores.

ARTÍCULO 2o. Los trabajadores que al inscribirse por primera vez al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hayan cumplido 60 años de edad, no quedarán protegidos contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional, ni contra el riesgo de vejez y por lo tanto no estarán sujetos a cotización por estos conceptos.

ARTÍCULO 3o. Quedan excluidos del Seguro Obligatorio de invalidez, vejez y muerte:

1. Las personas que ejecuten trabajos ocasionales extraños a la empresa o actividad del patrono.

2. Los trabajadores contratados para labores temporales en empresas no agrícolas, cuyo número de jornadas anuales con el mismo patrono sea inferior a 90 días. La excepción de temporalidad será calificada por el instituto a solicitud del trabajador.

3. Los trabajadores que se ocupen en labores agrícolas temporales o estacionales, como las de siembra; cosechas y demás similares, siempre que por otro concepto no estén sujetos a estos seguros.

4. Los extranjeros que hayan venido o vengan al país en virtud de contratos de duración fija no mayor de un (1) año mientras esté vigente el contrato inicial, y los que por depender de empresas subsidiarias o filiales de organizaciones extranjeras que cubran varios países, estén sujetos a ser trasladados al exterior en cualquier tiempo, siempre que dichas organizaciones los tengan protegidos con algún régimen de seguro por los mismos riesgos. En cada caso la excepción deberá ser solicitada al instituto, adjuntándose las pruebas pertinentes.

ARTÍCULO 4o. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales podrá suscribir convenios con otras instituciones de seguridad social, nacionales o extranjeras para establecer la extensión y condiciones de la continuación o reconocimiento de los derechos de los asegurados que pasen de una institución a otra, en relación con los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

CAPÍTULO II.

DE LAS PRESTACIONES EN CASO DE INVALIDEZ Y DE VEJEZ.

ARTÍCULO 5o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 232 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones:

a) Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 62 del Decreto-ley 433 de 1971.

b) Tener acreditadas 150 semanas de cotización- para los riesgos de invalidez, vejez y muerte I. V. M., dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época.

ARTÍCULO 6o. Para efectos del derecho a la pensión, se considerará como provocada intencionalmente, la invalidez que resultare de la comisión de un delito en el cual el asegurado haya sido sujeto activo.

ARTÍCULO 7o. Al asegurado que al momento de invalidarse no hubiere cumplido las condiciones a que se refiere el literal b) del artículo 5o. del presente acuerdo, se le otorgará, en sustitución de la pensión de invalidez, por cada veinticinco (25) semanas de cotización acreditadas, una indemnización de monto equivalente a una mensualidad de la pensión que le habría correspondido. Igual indemnización se otorgará al asegurado que, sin tener derecho a la pensión de vejez se invalide después de alcanzar las edades que se señalan en la ley y en este reglamento.

En uno y otro caso, será requisitos que el interesado tenga acreditadas no menos de 100 semanas de cotización, veintiocho de las cuales deben corresponder al último año anterior a la invalidez.

ARTÍCULO 8o. La pensión de invalidez comenzará a pagarse desde la fecha en que se declare tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal en el seguro de enfermedad no profesional y maternidad, con posterioridad a esa fecha, el pago de la pensión de invalidez comenzará al expirar el derecho al mencionado subsidio.

ARTÍCULO 9o. La pensión de invalidez se otorgará inicialmente por el término de un año, transcurrido este lapso, continuará por períodos bienales, previa comprobación de que subsisten las condiciones que determinaron su otorgamiento. La pensión de invalidez será vitalicia a partir de la edad mínima fijada para la pensión de vejez.

ARTÍCULO 10. El asegurados que solicite pensión de invalidez y asimismo, quien esté en goce de la misma, debe sujetarse a los reconocimientos y exámenes médicos que el instituto estime convenientes, y a los tratamientos curativos, de recuperación y de readaptación que se le prescriban. El no acatamiento a esta disposición producirá la suspensión del trámite o del pago de la pensión, respectivamente.

ARTÍCULO 11. Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguiente requisitos:

a. Tener 60 años, o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer;

b. Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

ARTÍCULO 12. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 2879  de 1985>

ARTÍCULO 13. Los asegurados que habiendo cumplido las edades mínimas señaladas, se retiraren definitivamente de las actividades sujetas al seguro social y no hubieren acreditado el número suficiente de semanas de cotización requeridas para el derecho a la pensión de vejez, percibirán en sustitución, por cada veinticinco (25) semanas de cotización acreditadas, una indemnización equivalente a una mensualidad de la pensión de invalidez que les hubiere correspondido en el supuesto de haberse invalidado al cumplimiento de la respectiva edad.

Para conceder esta indemnización se requiere que no hayan transcurrido más de diez (10) años entre el período a que corresponde la última cotización acreditada y la fecha de cumplimiento de las edades indicadas y, que el asegurado tenga acreditadas no menos de cien semanas de cotización.

PARÁGRAFO. Los asegurados qué en cualquier tiempo reciban esta clase de indemnización, no podrán ser inscritos nuevamente en los riesgos de vejez, invalidez y muerte.

ARTÍCULO 14. La edad para el derecho a la pensión de vejez se disminuirá en un (1) año por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad, para los siguientes trabajadores:

a. Operadores de radio;

b. Operadores de cables internacionales;

c. Telefonistas;

d. Aviadores;

e. Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones;

f. Profesionales y ayudantes de establecimientos dedicados, al tratamiento de la tuberculosis.

ARTÍCULO 15. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 2879  de 1985>

ARTÍCULO 16. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 2879  de 1985>

ARTÍCULO 17. Cuando la invalidez sea de tal grado que el inválido requiera la asistencia constante de otra persona para movilizarse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia (gran invalidez), la cuantía básica de la pensión de invalidez se elevará a un cincuenta y cinco por ciento (55%) del salario mensual de base.

ARTÍCULO 18. Cuando el pensionado de invalidez o de vejez tenga otras remuneraciones salarios o pensiones derivados del trabajo para un patrono, no podrá percibir del Seguro Social Obligatorio por concepto de la pensión a cargo de éste, sino la diferencia entre el monto de la remuneración, salario o pensión obtenido por tales concepto y el valor del salario mensual de base sobre el cual el instituto computó su pensión.

ARTÍCULO 19. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez no podrán ser inferiores a cuatrocientos veinte pesos ($420.00); salvo en el caso contemplado en el artículo 18.

Dichas pensiones mensuales incluidos los incrementos dispuestos en el artículo 16, tampoco podrán sobrepasar las nueve décimas partes del salario mensual de base, excepto cuando se trate de pensiones mínimas o de revalorización de las pensiones conforme al artículo 28 del presente reglamento.

CAPÍTULO III.

DE LAS PRESTACIONES EN CASO DE MUERTE.

ARTÍCULO 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos:

a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5o para el derecho a pensión de invalidez;

b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.

ARTÍCULO 21. La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un cincuenta por ciento (50%) y la de cada huérfano con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía asignada el causante, o de lo que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento excluidos los aumentos dispuesto en el artículo 16 del presente reglamento. Cuando se trate de huérfanos de padre y madre, la cuantía de la pensión se elevará hasta el treinta por ciento (30%) para cada uno.

ARTÍCULO 22. Cada uno de los hijos, legítimos o naturales reconocidos conforme a la ley, del asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 16 años o de cualquier edad si son inválidos, que dependan económicamente del causante; tendrán iguales derechos a la pensión de orfandad.

El instituto extenderá su goce hasta que el beneficiario cumpla los 18 años de edad cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formación profesional reconocido oficialmente, y demuestre que carece de otros medios de subsistencia.

ARTÍCULO 23. Si las pensiones de sobrevivientes atribuidas a los beneficiarios de un mismo causante han sido reducidas proporcionalmente por aplicación de lo dispuesto en al primera parte del artículo 61 de la ley 90 de 1946, y luego se redujere posteriormente al grupo de beneficiarios por muerte o extinción del derecho de cualquiera de sus integrantes, el monto de la pensión disponble por este motivo acrecerá proporcionalmente las pensiones de los beneficiarios restantes sin que tales pensiones reajustadas puedan sobrepasar las cuantías porcentuales indicadas en el artículo 21 de este reglamento.

ARTÍCULO 24. Si al momento del fallecimiento, el asegurado no tuviera el número de semanas de cotización o la densidad de cotizaciones requeridas para dejar derecho a pensiones de sobrevivientes, se otorgará a sus herederos, una indemnización igual a una vez el valor de la mensualidad de la pensión de invalidez que le habría correspondido en esa fecha al causante, por cada veinticinco (25) semanas de cotización acreditadas, sin que el mínimo pueda ser inferior a doce (12) mensualidades.

Esta indemnización se distribuirá entre los deudos en la misma proporción en que habría correspondido hacerlo con las pensiones de sobrevivientes.

PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 2 del Decreto 232 de 1984>

ARTÍCULO 25. Las pensiones de viudez y las de orfandad no podrán ser inferiores a los valores que resulten de aplicar los porcentajes señalados en el artículo 21, al monto mínimo vigente para la pensión de invalidez, según el artículo 19, salvo en el caso de reducción proporcional contemplado en el artículo 61 de la ley 90 de 1946.

Cuando se trate de pensiones a los ascendientes, conforme al artículo 61 de la citada ley, el mínimo de que trata el inciso anterior se aplicará únicamente en los casos en que se hubiere otorgado la pensión a los ascendientes sin existir desde el comienzo viuda o hijos con derecho.

ARTÍCULO 26. En caso de muerte de origen no profesional del asegurado que tuviere acreditadas no menos de cinco (5) semanas de cotización, el instituto pagará a quien compruebe haber sufragado los gastos de entierro un auxilio funerario igual al monto de una mensualidad del salario de base que habría servido para determinar la pensión de invalidez, y de no inferior a cuatrocientos pesos ($400.00).

El instituto pagará un auxilio funerario al fallecimiento de un pensionado de invalidez o de vejez, según el presente reglamento. En este caso el auxilio será igual a una vez el monto mensual de la pensión de que disfrutaba el pensionado fallecido, sin que en ningún caso el auxilio pueda ser inferior a cuatrocientos pesos ($400.00).

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES COMUNES A LAS PRESTACIONES.

ARTÍCULO 27. El valor mínimo de las pensiones de invalidez y vejez señalado en este reglamento podrá ser modificado por el consejo directivo con la aprobación del presidente de la República, cuando el Gobierno Nacional fije salarios mínimos distintos a los que venían rigiendo.

En caso de elevarse las cantidades señaladas como mínimo para las pensiones, se elevarán también todas las pensiones vigentes concedidas anteriormente, en una proporción igual a la que resulte de la diferencia entre el antiguo y el nuevo mínimo señalado para la respectiva pensión. Este aumento no tendrá carácter retroactivo sobre las mensualidades vencidas antes de la elevación del mínimo.

ARTÍCULO 28. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas. El instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión.

ARTÍCULO 29. Las pensiones y otras prestaciones pecuniarias que otorgue el instituto, según este reglamento, no son susceptibles de cesión, embargo o retención, salvo lo previsto en el artículo 411 y concordantes del Código Civil y mediante mandato judicial.

ARTÍCULO 30. Las prescripciones que establece el artículo 36 de la ley 90 de 1946, comenzarán a contarse a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.

ARTÍCULO 31. Los pensionados por invalidez o vejez tendrán derecho a las prestaciones asistenciales que otorga el seguro de enfermedad no profesional y maternidad. Las prestaciones se regirán por las disposiciones que establezcan los reglamentos de dicho seguro.

Los pensionados de invalidez y de vejez aportarán para contribuir al pago de las prestaciones asistenciales, una cotización equivalente al dos por ciento (2%) de sus pensiones que será deducida por el instituto al momento de efectuar el pago de éstas.

CAPITULO V.

DE LOS RECURSOS Y DE LA ORGANIZACION FINANCIERA.

ARTÍCULO 32. Los recursos para financiar las prestaciones de estos seguros y para cubrir los gastos administrativos de su gestión serán obtenidos mediante las cotizaciones calculadas actuarialmente y el rendimiento de la inversión de las reservas de dicho seguro.

ARTÍCULO 33. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1935 de 1973>

ARTÍCULO 34. La situación financiera del seguro de invalidez, vejez y muerte y la suficiencia de sus recursos y reservas deberán ser examinadas por lo menos cada cinco (5) años, teniendo en cuenta el régimen financiero adoptado y las experiencias adquiridas en el desarrollo de los fenómenos biométricos, demográficos y económicos en relación a las previsiones actuariales.

ARTÍCULO 35. No se podrá efectuar ningún aumento o modificación de las prestaciones señaladas en el presente reglamento, si antes no se ha realizado un análisis actuarial de la situación financiera y de las consecuencias económicas que impliquen las modificaciones o reajustes.

ARTÍCULO 36. Para cubrir los gastos de administración de este seguro se podrá destinar sobre las cotizaciones señaladas, hasta un monto equivalente a los dos tercios por ciento (2/3%) del total de salarios asegurados en el ejercicio sin que dicho monto pueda sobrepasar el diez por ciento (10%) del total de los ingresos de este seguro.

ARTÍCULO 37. El consejo directivo del instituto señalará en el reglamento de aportes y recaudos con aprobación del presidente de aportes y recaudos, con aprobación del Presidente de la República el límite máximo del salario asegurable para los efectos del artículo 20 de la ley 90 de 1946. establecerá igualmente los salarios asegurables en categorías y señalará el salario de las correspondientes a cada una sobre el cual se efectuarán los pagos de cotizaciones y se hará determinación del monto de las prestaciones en dinero.

El límite máximo del salario asegurable para este seguro y la distribución en categorías serán uniformes para todo el país.

Los asegurados que perciban salario igual o mayor a la cantidad señalada como límite máximo del salario asegurable, pagarán cotizaciones sobre el valor de éste y formarán la categoría superior.

El instituto cuando compruebe que el número de asegurados en dicha categoría superior ha llegado a ser igual o mayor del quince por ciento (15%) de la población asegurada cotizante, elevará el límite máximo, de modo que dicha proporción no exceda de un diez por ciento (10%).

ARTÍCULO 38. El patrono está obligado a entregar al instituto, a través de la caja seccional u oficina local que corresponda a su jurisdicción en el plazo y forma que determine el reglamento de aportes y recaudos, la totalidad de las cotizaciones, que sean de su cargo y las que deben ser satisfechas por el asegurado.

El patrono al efectuar el pago del salario de cada asegurado retendrá la cotización que éste debe aportar para el seguro de invalidez, vejez y muerte, correspondiente al periodo de trabajo cubierto por el salario, si el patrono no descontare el monto de la cotización del asegurado en la oportunidad señalada en éste artículo, no podrá efectuarlo después y las cotizaciones no descontadas al asegurado, serán también de cargo del patrono.

ARTÍCULO 39. El pago de las cotizaciones para el seguro de invalidez, vejez y muerte se hará conjunta y simultáneamente con el de las cotizaciones para los seguros de enfermedad no profesional y maternidad, y accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

ARTÍCULO 40. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1935 de 1973>

ARTÍCULO 41. Para este seguro, el instituto constituirá y mantendrá una reserva técnica general para derechos en curso de adquisición y una reserva matemática de pensiones en curso de pago. Se aplicará a la primera la diferencia entre los ingresos del ejercicio y las cantidades que se abonen a la reserva matemática de pensiones en curso de pago, más los egresos por concepto de otras prestaciones, por gastos administrativos y pro los recursos asignados al fondo de reservas especiales.

La reserva matemática para pensiones en curso de pagos se sostendrá con capitales constitutivos de las pensiones decretadas en el ejercicio, se capitalizará a una tasa anual no inferior al cinco por ciento (5%) y a ella se imputarán las mensualidades pagadas de las pensiones vigentes.

El instituto constituirá además un fondo de reservas especiales con:

a. Una cantidad equivalente a un cuarto por ciento (0.25%) de los salarios asegurados;

b. Una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de los capitales constitutivos de las pensiones de invalidez y de vejez decretadas en el ejercicio, tomada de los ingresos generales, y

c. Con el rendimiento que excediere de la tasa del cinco por ciento (5%) anual en la inversión de la reserva matemática para pensiones en curso de pago.

A este fondo se imputarán, en primer término, las cantidades necesarias para completar el costo de las prestaciones asistenciales a los pensionados de invalidez y de vejez, sobre la cotización del dos por ciento (2%) de las pensiones, pagada por los propios beneficiarios. Las imputaciones que se hagan por este concepto no podrán sobrepasar en el respectivo ejercicio el monto de los ingresos del fondo, señalados en el ordinal b) del inciso anterior.

El saldo restante del fondo constituirá una reserva para garantizar el pago de las pensiones mínimas y para la revalorización de las pensiones en curso de pago.

ARTÍCULO 42. El consejo directivo del instituto podrá destinar en los presupuestos de egresos del riesgo de invalidez las partidas que estime convenientes para contribuir al establecimiento y mantenimiento de un servicio nacional de rehabilitación de inválidos.

CAPITULO VI.

DE LA ADMINISTRACION DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE.

ARTÍCULO 43. La organización, dirección y administración del seguro de invalidez, vejez y muerte, corresponderán directamente al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en todo el territorio nacional.

Además de lo dispuesto en el artículo 38 del presente reglamento sobre la recaudación de cotizaciones los reglamentos de aplicación de este seguro señalarán la acción administrativa que corresponda ejercer a las cajas seccionales y oficinas locales par ala inscripción e identificación de los asegurados y beneficiarios de este seguro; la organización y mantenimiento del registro permanente de tiempos y salarios cotizados la obtención de los demás medios de comprobación de los derechos; el trámite de las prestaciones, el pago de las mismas el control de supervivencia de los pensionados la inversión de las reservas, y en general, la ejecución de este seguro.

ARTÍCULO 44. Las pensiones y demás prestaciones en dinero del seguro de invalidez, vejez y muerte, salvo el auxilio para gastos funerarios, serán concedidas o negadas mediante providencia motivadas de la comisión de prestaciones, que se establece en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 45. La comisión de prestaciones estará integrada por el director general del instituto, quien la presidirá o por el secretario general en su representación, y por dos miembros designados por el consejo directivo para períodos de dos años, los cuales no podrán ser reelegidos para el periodo inmediatamente siguiente. La designación de uno de los miembros deberá recaer en un abogado especializado en asuntos labores y la del otro en un experto de reconocida versación en asuntos económicos y sociales. En la primera elección el período del primer miembro será de tres años.

La comisión adoptará sus decisiones por mayoría de votos. Actuará como secretario de la comisión el jefe de la división de administración de riesgos del instituto.

ARTÍCULO 46. La Comisión de Prestaciones podrá pedir las pruebas adicionales que juzgue necesarias para resolver el derecho a las prestaciones.

ARTÍCULO 47. El Consejo Directivo queda facultado para crear e integrar análogas comisiones de prestaciones en la Cajas Seccionales y Oficinas Locales, cuando lo considere necesario por el volumen de pensiones en trámite.

En estos casos la Comisión estará presidida por el director o el Administrador de la respectiva caja u oficina.

ARTÍCULO 48. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 777 de 1969>

ARTÍCULO 49. El consejo directivo del instituto tiene en relación con la administración del seguro de invalidez, vejez y muerte, las siguientes atribuciones:

a. Conocer y resolver los reclamos que presenten los asegurados, beneficiarios o interesados en relación con el otorgamiento de prestaciones de este seguro. Contra los acuerdos que dicte el consejo en estos casos, no habrá recurso interno.

b. Someter a la aprobación del Presidente de la República la elevación del límite máximo del salario asegurable y el correspondiente reajuste de categorías, según lo dispuesto en el artículo 37 del presente reglamento e igualmente la elevación de valores mínimos de las pensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del mismo.

c. Aprobar o improbar la liquidación anual de ingresos y egresos y el movimiento de reservas.

CAPITULO VII.

DE LAS INVERSIONES.

ARTÍCULO 50. Las inversiones de los fondos y reservas del seguro de invalidez, vejez y muerte constituirán un título separado dentro de los planes generales de inversiones de que trata el Capítulo IV del decreto ley número 2324 de 1948. En igual forma se procederá en relación con los presupuestos anuales de inversiones a que se refiere el mencionado capítulo.

Sin perjuicio de lo anterior, el instituto podrá disponer cuando el volumen y naturaleza de la inversión lo aconseje, se hagan inversiones conjuntas de los fondos y reservas de este seguro con los de las otras ramas del seguro social.

ARTÍCULO 51. La comisión asesora de inversiones estará integrada por cinco miembros así: uno, de reconocida versación en asuntos económicos y sociales, designado por los miembros gubernamentales del consejo directivo del instituto; uno de la oficina de planeación de la Presidencia de la República nombrado por el Presidente, y tres igualmente calificados escogidos por el director general del instituto y de las ternas presentadas por los representantes de los sectores empresarial, laboral y médico, en el consejo directivo.

Los periodos de los miembros de esta comisión serán los siguientes: de tres años para el designado por los miembros gubernamentales del consejo directivo del instituto; de dos años para el designado por el Presidente de la República, y de un año para cada uno de los tres escogidos por el director general, sin que puedan ser reelegidos para el periodo inmediatamente siguiente.

Presidirá la comisión el miembro designado pro los representantes gubernamentales en el consejo directivo, y actuará como secretario el jefe de la división técnico-económica del instituto.

ARTÍCULO 52. Son funciones de la comisión asesora de inversiones:

1. Conceptuar sobre los planes generales y anuales de inversiones, antes de que sean presentados por el director general a consideración del consejo directivo.

2. Conceptuar sobre los proyectos de inversiones de fondos y reservas que se presenten al consejo directivo, quien no podrá hacer ninguna inversión sin el concepto de esta comisión, y

3. Absolver las consultas que le formulen el consejo directivo y el director general del instituto.

ARTÍCULO 53. No la comisión asesora de inversiones como tal, ni sus miembros individualmente, podrán tomar iniciativa para proponer o sugerir inversiones.

CAPITULO VIII.

 DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 54. El instituto determinará en el reglamento de seguros facultativos, las condiciones, plazos y procedimientos para la continuación voluntaria en el seguro, de los asegurados que dejen de estar sujetos a la obligación del seguro sin que tengan el derecho a pensión de invalidez o de vejez, y que tampoco hayan recibido indemnización sustitutiva de la pensión por esos mismos conceptos.

ARTÍCULO 55. Los asegurados que no suministren todos los datos de identificación que señalen los reglamentos del instituto o que no hayan obtenido el carnet de afiliación del Seguro Social, no podrán reclamar por omisión o error en los tiempos de cotizaciones o en el valor de los salarios asegurados, que correspondan a periodos anteriores al cumplimiento de tales requisitos.

CAPITULO IX.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 56. Durante los primeros seis (6) años de vigencia del seguro de invalidez, vejez y muerte habrá derecho a pensión de invalidez, si al momento de invalidarse el asegurado tuviere acreditadas en este seguro un número de semanas de cotización no inferior a la mitad del tiempo transcurrido a contar de dicha vigencia, en ningún caso puede otorgarse la pensión con menos de veinticinco (25) semanas de cotización. Transcurridos los primeros seis (6) años regirá la disposición del artículo 5o.

Esta disposición no regirá para los asegurados que ingresen por primera vez al Seguro Social, con posterioridad a la fecha de vigencia del seguro de invalidez, vejez y muerte, quienes deberán cumplir los requisitos que se exigen en el artículo 5o para tener derecho a la pensión de invalidez.

Cuando se extienda este seguro por primera vez a una nueva zona o a otros grupos laborales, la fecha de iniciación del seguro se considerará fecha de vigencia para los fines del presente artículo.

Para la aplicación de este artículo, cuando el número de semanas de cotización fuere inferior a ciento cincuenta (150) se calculará el salario de base sobre el número de semanas cotizadas.

ARTÍCULO 57. El número de semanas de cotización fijado en el artículo 11 para el derecho de pensión de vejez, se reducirá en beneficio de los asegurados nacidos antes de 1917 que hubieren cumplido con los demás requisitos señalados en dicho artículo, a razón de 50 semanas de cotización por cada año de diferencia entre 1917 y el año de nacimiento. Tratándose de aseguradas se aplicará la reducción tomando como año de referencia el de 1922. En ningún caso podrá otorgarse la pensión de vejez por menos de 250 semanas de cotización.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 4 del Decreto 2879  de 1985. El nuevo texto es el siguiente:> Es entendido que la pensión de que trata este artículo se incrementará en un tres por ciento (3%) por cada cincuenta (50) semanas de cotización, cuando el asegurado siguiere cotizando voluntariamente después de cumplir los sesenta (60) años de edad.

ARTÍCULO 58. Habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los términos del Capítulo III de este reglamento, cuando los asegurados que al momento de fallecer estuvieren comprendidos en los dos artículos precedentes, hubieren cumplido los tiempos de cotización que en dichos artículos se prescriben para el derecho a pensión de invalidez o de vejez.

ARTÍCULO 59. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte hubiesen cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa, de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, cualquiera que fuere su edad, no estarán obligados a asegurarse contra el riesgo de vejez, y en consecuencia al llegar a la edad prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del trabajo y retirarse del servicio podrán reclamar con las modalidades y condiciones que establecen las leyes respectivas, la pensión de jubilación al patrono responsable.

También estarán exceptuados del seguro obligatorio de vejez, los trabajadores que en el momento inicial estén gozando de una pensión de vejez a cargo de un patrono.

PARÁGRAFO. Quienes no estando obligados a hacerlo, por edad o por estar gozando de una pensión de vejez, se afilien voluntariamente y paguen las cotizaciones patrono-laborales establecidas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, gozarán de los mismos beneficios de los asegurados obligatorios, en los riesgos de invalidez y muerte. Las cotizaciones en estos casos serán de los dos tercios del total establecido para los tres riesgos por este reglamento.

ARTÍCULO 60. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y este estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono.

ARTÍCULO 61. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 2879  de 1985>

ARTÍCULO 62. Las prestaciones de los seguros de invalidez, vejez y muerte dispuestas en este reglamento, sustituirán de derecho las obligaciones patronales que para tales riesgos establece el Código Sustantivo del Trabajo, con las excepciones contempladas en los artículos anteriores en relación con el riesgo de vejez.

PARÁGRAFO. Conforme a la legislación vigente lo establecido en los artículos anteriores no impide que se puedan pactar prestaciones adicionales a las que otorga el instituto.

ARTÍCULO 63. Los reglamentos de aplicación determinarán las formalidades y demás requisitos para la inscripción de patronos y de trabajadores contra los riesgos a que se refiere este reglamento general.

ARTÍCULO 64. El primer contingente estará integrado por lo menos con los asegurados contra los riesgos de enfermedad no profesional y maternidad, en el momento de ponerse en vigencia el presente reglamento, que no se hallen comprendidos en las excepciones contempladas en el Capítulo I.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y aun cuando se hallen fuera de las zonas cubiertas por el seguro de enfermedad no profesional y maternidad, el consejo directivo, con aprobación del Presidente de la República, podrá aplicar el seguro de invalidez, vejez y muerte a los trabajadores de empresas que por su naturaleza o magnitud operen en diversos centros de trabajo y en varias regiones del territorio nacional, o desarrollen actividades básicas en la producción nacional.

ARTÍCULO 65. El valor mínimo de las pensiones señalado en el artículo 19 del presente reglamento y el límite inferior de los auxilios funerarios de que trata el artículo 26 de este reglamento, se aplicarán también para el seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

PARÁGRAFO. En los términos de este artículo quedan modificados los artículos 26 y 36 del acuerdo número 155 de 1963, por el cual se expidió el reglamento general del seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

ARTÍCULO 66. Deróganse el acuerdo número 188 de 1965, el artículo 44 del acuerdo número 150 de 1963 y todas las disposiciones que sean contrarias a este reglamento.

ARTÍCULO 67. Este acuerdo necesita para su validez de la aprobación del señor Presidente de la República.

ARTÍCULO 2o. Este decreto rige desde la fecha de su sanción y deroga el decreto número 1826 de 1965.

 COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E. a los quince (15) días

del mes de diciembre de mil novecientos

sesenta y seis (1966)

CARLOS AUGUSTO NORIEGA

Presidente del honorable Consejo Directivo

del Instituto Colombiano de Seguros

Sociales.

CARLOS AUGUSTO GUTIERREZ M.

encargado Secretario del honorable Consejo

Directivo del Instituto Colombiano de

Seguros Sociales

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.E., a 19 de diciembre de 1966.

CARLOS LLERAS RESTREPO

CARLOS AUGUSTO NORIEGA

El Ministro del Trabajo

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