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PARTE 10.

ENTIDADES CON REGÍMENES ESPECIALES.

LIBRO 1.

DISPOSICIONES COMUNES.

ARTÍCULO 10.1.1.1.1 AUTORIZACIÓN.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4611 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 795 de 2003, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), la Financiera Energética Nacional (FEN) y el Banco de Comercio Exterior S. A. (Bancoldex) se encuentran autorizados para realizar operaciones de redescuento de contratos de leasing.

PARÁGRAFO. Estas operaciones se redescontarán a través de las compañías de financiamiento o de establecimientos bancarios.

ARTÍCULO 10.1.1.1.2 DEFINICIÓN.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4611 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por redescuento de contratos de leasing toda operación en virtud de la cual una de las entidades de redescuento señaladas en el artículo anterior, entrega recursos a una compañía de financiamiento o a un establecimiento bancario para que estos financien operaciones de leasing.

Lo anterior, a cambio de la suscripción de pagarés en blanco con carta de instrucciones o a través de la cesión condicionada de los cánones de arrendamiento derivados de los contratos de leasing redescontados.

ARTÍCULO 10.1.1.1.3 PROHIBICIÓN.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4611 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso, la suscripción de pagarés en blanco con carta de instrucciones o la cesión condicionada de los cánones de arrendamiento derivados de los contratos de leasing redescontados, podrá implicar para la entidad de redescuento, la asunción de la calidad de arrendador de los bienes objeto del contrato de leasing, a menos que la compañía de financiamiento o el establecimiento bancario sean objeto de toma de posesión para liquidar, cuando esté pendiente el plazo de ejecución del contrato y el locatario no acceda a pagar el valor presente correspondiente.

ARTÍCULO 10.1.1.1.4 OPERACIONES AUTORIZADAS.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4611 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades de redescuento únicamente podrán redescontar contratos de leasing que correspondan a actividades propias de su objeto social, en los términos de sus regímenes particulares contenidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones legales.

ARTÍCULO 10.1.1.1.5 LÍMITES.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4611 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las obligaciones a cargo de las compañías de financiamiento o de establecimientos bancarios por concepto de operaciones de redescuento de contratos de leasing con las entidades de redescuento, no estarán sujetas a los límites individuales de crédito ni a los límites de concentración de riesgos previstos en las normas sobre la materia.

ARTÍCULO 10.1.1.1.6 CARACTERÍSTICAS FINANCIERAS.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4611 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa y margen de redescuento, las garantías para el desembolso de los recursos, el cupo autorizado a cada una de las compañías de financiamiento o establecimientos bancarios según sea el caso y las condiciones financieras de las operaciones de redescuento, serán establecidas por las instancias competentes en cada entidad de redescuento.

LIBRO 2.

FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS- FNG.

TÍTULO 1.

RELACIÓN DE SOLVENCIA Y PATRIMONIO TÉCNICO.

ARTÍCULO 10.2.1.1.1 DEFINICIONES.

<Fuente original compilada: D. 1324/05 Art. 1o.> Para efectos del presente Título se adoptan las siguientes definiciones:

a) Sistema de administración del riesgo de garantías. Corresponde al conjunto de políticas, procedimientos y metodologías técnicas orientadas a la identificación, medición, evaluación, seguimiento y control de los riesgos que asume el Fondo Nacional de Garantías S.A.-FNG, en desarrollo de su objeto social, cuya gestión le permite calcular su nivel de reservas técnicas;

b) Patrimonio técnico. Corresponde al respaldo efectivo con que cuenta el Fondo Nacional de Garantías S. A., para apalancar la emisión de garantías y la inversión de sus activos;

c) Relación de solvencia. <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 466 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Garantías S.A.-FNG deberá cumplir y acreditar en forma permanente una relación de solvencia, la cual se calculará con base en el patrimonio técnico, el cual debe tener una relación directa con el riesgo asumido en su calidad de garante, en las diversas modalidades. Se entiende por relación de solvencia el valor del patrimonio técnico, dividido por la suma del valor de los activos y contingencias ponderados por nivel de riesgo más el saldo de la exposición a riesgo de mercado, todo ello calculado en los términos establecidos en el presente título. Esta relación se expresa en términos porcentuales.

La relación mínima de solvencia del Fondo Nacional de Garantías S. A.-FNG será del nueve por ciento (9%).

d) Reservas técnicas. Corresponde al monto de recursos con los cuales debe contar el Fondo Nacional de Garantías S. A.-FNG para honrar en forma adecuada y oportuna los compromisos adquiridos en desarrollo de su objeto social;

e) Riesgo de mercado. Corresponde a la probabilidad de que el Fondo Nacional de Garantías S. A.-FNG, incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimonio técnico como consecuencia de cambios en el precio de los instrumentos financieros en los que la entidad mantenga posiciones dentro o fuera del balance. Estos cambios en el precio de los instrumentos se pueden presentar como resultado de las fluctuaciones en las tasas de interés, tipos de cambio y otros índices.

ARTÍCULO 10.2.1.1.2 PATRIMONIO TÉCNICO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 466 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

El cumplimiento de la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico, el cual comprenderá:

1. El capital suscrito y pagado en acciones.

2. El valor de los dividendos decretados en acciones.

3. La prima en colocación de las acciones,

4. La reserva legal constituida por apropiaciones de utilidades liquidas.

5. Las utilidades retenidas y otras reservas.

6. Las utilidades del ejercicio en curso.

7. El valor total de otros resultados integrales (ORI).

ARTÍCULO 10.2.1.1.3 DEDUCCIONES DEL PATRIMONIO TÉCNICO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 466 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Se deducirán del patrimonio técnico, los siguientes conceptos:

1. Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso

2. El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, que supere el diez por ciento (10%) del Patrimonio Técnico una vez realizadas las demás deducciones contenidas en el presente artículo excepto la descrita en este literal.

3. El impuesto de renta diferido neto cuando sea positivo. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los provenientes de los otros conceptos deducidos en virtud del presente artículo.

4. El valor de! crédito mercantil o plusvalía y de los activos intangibles;

5. El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional.

6. El valor de la revalorización de activos

ARTÍCULO 10.2.1.1.4 SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE GARANTÍAS.

<Fuente original compilada: D. 1324/05 Art. 4o.> La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la metodología a través de la cual será desarrollado el Sistema de administración de riesgo de garantías, dicho sistema deberá constituirse con una metodología técnica que permita establecer la probabilidad de pérdida frente al nivel de siniestralidad de las garantías expedidas, con el objeto de obtener una apropiada ponderación y cuantificación de los riesgos implícitos en las operaciones propias del objeto social del Fondo.

ARTÍCULO 10.2.1.1.5 RESERVAS TÉCNICAS.

<Fuente original compilada: D. 1324/05 Art. 5o.> El Fondo Nacional de Garantías S. A.-FNG debe calcular y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia las reservas técnicas, de conformidad con la metodología establecida a continuación:

a) Reserva por administración del riesgo de garantías. Se encuentra definida por un sistema de administración del riesgo de garantías que permita establecer con base en un sustento técnico, la probabilidad de pérdida frente al nivel estadístico de siniestralidad de las garantías expedidas, el cual debe permitir la cuantificación de las reservas técnicas considerando el nivel de riesgo implícito en cada producto ofrecido por el Fondo;

b) Reserva de estabilización. Reserva que se constituirá con el veinte por ciento (20%) de las utilidades de ejercicio del Fondo, recursos que podrán ser destinados a cubrir desviaciones en el cálculo de las reservas como producto de situaciones no previsibles.

ARTÍCULO 10.2.1.1.6 CLASIFICACIÓN Y PONDERACIÓN DE ACTIVOS Y CONTINGENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 466 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de determinar el valor total de activos y contingencias ponderados por nivel de riesgo, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su naturaleza, así:

Categoría Uno. Activos con riesgo bajo, tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a la Inspección y vigilancia de ia Superintendencia Financiera de Colombia, inversiones en títulos o valores de la Nación, del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias.

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.

Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea la Nación, el Banco de la República o una cámara de riesgo central de contraparte.

Cualquiera de las anteriores operaciones computará por el cero por ciento (0%).

Categoría Dos. Activos con riesgo medio, tales como los títulos o valores emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en otros establecimientos de crédito y las operaciones relacionadas con fondos ínterbancarios vendidos.

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.

Asi mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.

Cualquiera de las anteriores operaciones computará por el veinte por ciento (20%).

Categoría Tres. Contingencias. <Inciso modificado por el artículo 7 del Decreto 1286 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las contingencias netas por emisión de garantías computarán por el setenta y cinco por ciento (75%) cuando estén sujetas a riesgo de crédito frente a pequeñas y medianas empresas, microempresas o personas naturales. Para el efecto, entiéndase por micro, pequeña y mediana empresa las definidas en el artículo 2o de la Ley 590 de 2000, modificado por el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011 o las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o adicionen. En los demás casos se utilizarán las ponderaciones de la siguiente tabla:

El cálculo de las contingencias netas por emisión de garantías se debe realizar agregando los siguientes valores:

a) El valor del riesgo de las garantías emitidas por el Fondo Nacional de Garantías de acuerdo con el literal b) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando el riesgo de las mismas esté exclusivamente a su cargo;

b) El valor del riesgo de las garantías emitidas por el Fondo Nacional de Garantías S.

A. que hayan sido retrogarantizadas, descontando e! valor del riesgo cedido a retrogarantes, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

c) El valor del riesgo derivado de las garantías aceptadas por el Fondo Nacional de Garantías en calidad de retrogarante de entidades que obren como garantes de primer piso, conforme lo autoriza el literal o) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

d) El valor correspondiente al Fondo Nacional de Garantías de las garantías emitidas resultado de la celebración de contratos de coafianzamiento, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

e) El valor del riesgo derivado de las garantías emitidas por el Fondo Nacional de Garantías con cargo a los recursos administrados por el Fondo en desarrollo de programas específicos de fomento, de acuerdo con lo establecido en el literal e) del artículo 241 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, descontando la porción de dichas garantías cuyo riesgo sea asumido con cargo a dichos recursos.

Categoría Cuatro. Activos con riesgo alto y demás activos de riesgo, tales como cartera de crédito, cuentas por cobrar, otras Inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, inclusive su valorización, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago y, activos diferidos y otros.

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.

Así mismo, en esta categoría se debe incluir la exposición crediticia en las operaciones con instrumentos financieros derivados siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.

Cualquiera de las anteriores operaciones computará por el ciento por ciento (100%).

PARÁGRAFO 1. Los activos que en desarrollo del artículo 10.2.1.1.3 del presente Decreto, se deduzcan para efectos de calcular el patrimonio técnico, no computarán para determinar el valor total de los activos y contingencias ponderadas por nivel de riesgo.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos del presente artículo se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar ia posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.

PARÁGRAFO 3. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones.

PARÁGRAFO 4. Para los efectos del presente articulo para determinar la exposición crediticia en instrumentos financieros derivados, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 2.35.1.1.1 del presente Decreto.

PARÁGRAFO 5. Productos estructurados. Computarán por su precio justo de intercambio multiplicado por el factor de ponderación que corresponda según la categoría de riesgo del emisor del respectivo producto.

Cuando se realicen inversiones en un producto estructurado cuyos componentes provengan de distintas contrapartes, pero se haya adquirido el mismo a otra entidad que obra como vendedor de este y no es responsable de su pago, dicho producto estructurado computará por la suma de los siguientes dos (2) factores:

i) La multiplicación del precio justo de intercambio del componente no derivado por el factor de ponderación que aplique al respectivo emisor de conformidad con lo previsto en el presente artículo;

ii) La multiplicación de la exposición crediticia de los componentes derivados por el factor de ponderación que aplique a la respectiva contraparte, de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 6o. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1286 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para el uso de las calificaciones de riesgo a que hace referencia el presente artículo se aplicará lo previsto en el artículo 2.1.1.3.7 del presente decreto.

ARTÍCULO 10.2.1.1.7 DETERMINACIÓN DEL RIESGO DE MERCADO.

<Fuente original compilada: D. 1324/05 Art. 8o.> Para determinar el valor de exposición al Riesgo de Mercado, el Fondo Nacional de Garantías S.A.-FNG deberá utilizar las metodologías que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia, una vez determinado el valor de la exposición a riesgo de mercado, este se multiplicará por cien oncenos (100/11) y el valor se adicionará al valor de los activos ponderados y contingencias por nivel de riesgo. De esta manera, se obtiene el valor total de los activos, contingencias por nivel de riesgo y de mercado que se utiliza para el cálculo de la relación de solvencia.

ARTÍCULO 10.2.1.1.8 VALORACIONES Y PROVISIONES.

<Fuente original compilada: D. 1324/05 Art. 9o.> Los activos se valorarán por su costo ajustado pero se computarán netos de su respectiva provisión. De otra parte, las inversiones de capital y en bonos convertibles en acciones de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia se computarán sin deducir las provisiones efectuadas sobre las mismas.

ARTÍCULO 10.2.1.1.9 SANCIONES.

<Fuente original compilada: D. 1324/05 Art. 10> Por los defectos en que incurra el Fondo Nacional de Garantías S. A-FNG en el patrimonio técnico necesario para el cumplimiento de la relación de solvencia, la Superintendencia Financiera de Colombia impondrá las sanciones o medidas administrativas conforme a sus facultades legales.

ARTÍCULO 10.2.1.1.10 PROGRAMA DE AJUSTE A LA RELACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1324/05 Art. 11> El Fondo Nacional de Garantías S. A.-FNG podrá convenir con el Superintendente Financiero un programa de ajuste orientado a restablecer el cumplimiento de la relación de solvencia en el plazo más breve posible. Este mismo programa podrá convenirse, previa solicitud del Fondo, cuando este prevea que va a incurrir o ha incurrido en incumplimiento de la relación de solvencia, siempre que a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia tal incumplimiento no pueda ser resuelto por medios ordinarios en el corto plazo y afecte en forma significativa su capacidad operativa.

En el programa, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer metas específicas en materia financiera y administrativa que conduzcan al restablecimiento del margen de solvencia, el programa no podrá alcanzar periodos superiores a un (1) año, contado desde la celebración del mismo.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá reducir o abstenerse de imponer las sanciones pecuniarias en que pudiere incurrir durante el período que cubra el acuerdo. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones o medidas administrativas que pueda aplicar el ente de control como producto del incumplimiento parcial o incompleto del programa.

ARTÍCULO 10.2.1.1.11 RESERVA DE SINIESTRALIDAD.

<Fuente original compilada: D. 1324/05 Art. 12> El Fondo Nacional de Garantías S. A. deberá mantener una reserva de carácter transitorio hasta la no objeción del Sistema de Administración del Riesgo de Garantías por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual debe ser constituida como mínimo por el resultado de aplicar la siguiente fórmula:

Reserva a constituir en el mes N =

Reserva al final del mes N-Saldo de la reserva al inicio del mes, donde:

Reserva al final del mes N =

Pagos de garantías del Fondo Nacional de Garantías de los últimos doce meses/Saldo de las garantías vigentes un año atrás] x Saldo de las garantías vigentes al corte del mes N

ARTÍCULO 10.2.1.1.12 REGLAMENTACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1324/05 Art. 13> La Superintendencia Bancaria expedirá las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este decreto.

TÍTULO 2.

OTRAS OPERACIONES AUTORIZADAS.

ARTÍCULO 10.2.2.1.1 ADQUISICIÓN DE CARTERA.

<Fuente original compilada: D. 2075/10 Art. 1o.> Autorizar al Fondo Nacional de Garantías S.A. - FNG, para que en desarrollo de su objeto social y previa autorización de su Junta Directiva, adquiera a título de compraventa, cartera de instituciones financieras o de cuaiquier <sic> otro intermediario de crédito que sean clientes del FNG, siempre que dichas adquisiciones se encuentren condicionadas a su posterior venta, de acuerdo con los siguientes parámetros:

a) Cuando se trate de cartera garantizada por el Fondo Nacional de Garantías S.A.- FNG, cuya garantía se hizo efectiva por el incumplimiento del deudor, se autoriza la compra del saldo de la obligación no cubierto por el pago de la garantía.

b) Cuando se trate de cartera no garantizada por el Fondo Nacional de Garantías S.A. FNG, se autoriza la compra siempre que el acreedor adelante, en un mismo proceso ejecutivo o concursal, el cobro de dichas obligaciones y de obligaciones garantizadas por eI FNG.

c) Cuando se trate de obligaciones garantizadas por el Fondo Nacional de Garantías SA -FNG Y otra entidad con la cual el Fondo haya suscrito mandatos para compartir el riesgo de las garantías, se autoriza la compra de la cartera derivada del pago de la garantía por parte de dicha entidad.

TÍTULO 3.

FOCALIZACIÓN DE LAS GARANTÍAS.

ARTÍCULO 10.2.3.1.1 FOCALIZACIÓN DE LAS GARANTÍAS OTORGADAS POR EL FONDO. <Título derogado por el artículo 8 del Decreto 1286 de 2020>

LIBRO 3.

FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL FINDETER.

ARTÍCULO 10.3.1.1.1 DESCUENTO DE CRÉDITOS EN MONEDA EXTRANJERA.

<Fuente original compilada: D. 1577/96 Art. 1o.> Con el fin de promover el desarrollo regional y urbano, la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, podrá descontar créditos en moneda extranjera otorgados a las entidades territoriales, con cargo a recursos de crédito externo que cuenten con la garantía de la Nación, para adelantar procesos de reestructuración administrativa y saneamiento fiscal realizados de conformidad con los planes de desempeño que para ese efecto acuerde la entidad territorial beneficiaria, con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Findeter.

ARTÍCULO 10.3.1.1.2 REGLAMENTOS DE CRÉDITO.

<Fuente original compilada: D. 1315/98 Art. 1o.> Las condiciones financieras de las operaciones que redescuente la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, a los establecimientos de crédito y las entidades descentralizadas de los entes territoriales cuyo objeto sea la financiación de las obras y actividades señaladas en el numeral 2o del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que adicionen el objeto social de la Financiera, se determinará de acuerdo con los reglamentos de crédito que dicte su junta directiva, y en todo caso, con sujeción a las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 10.3.1.1.3 CONDICIONES FINANCIERAS DE LAS OPERACIONES DE REDESCUENTO.

<Fuente original compilada: D. 1315/98 Art. 2o.> Las condiciones financieras de las operaciones de redescuento, que por la facultad otorgada en el artículo anterior, sean expedidas por la junta directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A., Findeter, deberán ser motivadas y justificadas, así como realizadas en condiciones de mercado, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del literal b) del numeral 3o del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

ARTÍCULO 10.3.1.1.4 ADQUISICIÓN DE ACCIONES.

<Fuente original compilada: D. 4806/08 Art. 1o.> Autorízase a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, para invertir en el Fondo Nacional de Garantías S.A. FNG, en las condiciones establecidas en el correspondiente reglamento de emisión y colocación de acciones.

ARTÍCULO 10.3.1.1.5 ADMINISTRACIÓN NO FIDUCIARIA.

<Fuente original compilada: D. 4806/08 Art. 2o.> Autorízase a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, para celebrar contratos de administración no fiduciaria de la cartera enajenada a cualquier título a terceros.

ARTÍCULO 10.3.1.1.6 INVERSIÓN EN FONDOS DE CAPITAL PRIVADO.

<Fuente original compilada: D. 1070/10 Art. 1o.> Autorízase a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A, Findeter, para invertir en los Fondos de Capital Privado cuya política de inversión se encuentre relacionada con el objeto social desarrollado por FINDETER.

Dichas inversiones se realizarán en los términos que señale la junta directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A, Findeter.

LIBRO 4.

BANCO DE COMERCIO EXTERIOR - BANCOLDEX.

TÍTULO 1.

REDESCUENTO DE CRÉDITOS A LAS VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA.

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