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ARTÍCULO 10.4.1.1.1 CONDICIONES.

<Fuente original compilada: D. 3741/03 Art. 1o.> El Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancóldex, redescontará los préstamos que, a partir de la vigencia de este decreto, otorguen los distintos establecimientos de crédito a las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 15 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 6o de la Ley 782 de 2002, para financiar la reposición o reparación de vehículos, maquinaria, equipo, equipamiento, muebles y enseres, capital de trabajo de personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de comerciantes, y la reparación o reconstrucción de inmuebles destinados a locales comerciales, previa su disponibilidad de recursos.

Todos estos muebles, enseres e inmuebles, deben ser afectados en los hechos descritos en el artículo 15 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 6o de la Ley 782 de 2002.

ARTÍCULO 10.4.1.1.2 FUNCIONES DE LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL.

<Fuente original compilada: D. 3741/03 Art. 2o.> En desarrollo de sus funciones, la Red de Solidaridad Social, en lo que hace referencia a la línea de crédito para atención a víctimas de la violencia, contribuirá a la realización de las operaciones contempladas en el artículo anterior, de la siguiente manera: la diferencia entre el costo de captación del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex, y la tasa a la que se haga el redescuento de los créditos que otorguen los establecimientos de crédito, será cubierta con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social, conforme a los términos que para el efecto se estipulen en el convenio que al efecto suscriban estas dos entidades.

En dicho convenio se precisarán las condiciones y montos que podrán tener los créditos redescontables por el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., Bancoldex, en desarrollo del presente Título, para lo cual se tendrá en cuenta el principio de solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. En ningún caso estos créditos podrán exceder el cero punto cinco por ciento (0.5%) de interés mensual para el deudor final.

PARÁGRAFO. Los recursos que hayan sido entregados por la Red de Solidaridad al Instituto de Fomento Industrial, IFI, para la compensación del diferencial de tasa de interés en la línea de crédito para atención a víctimas de la violencia, deberán ser entregados a Bancóldex sin necesidad de formalidad alguna.

TÍTULO 2.

BANCA DE LAS OPORTUNIDADES.

ARTÍCULO 10.4.2.1.1 PROGRAMA DE INVERSIÓN “BANCA DE LAS OPORTUNIDADES”. <Fuente original compilada: D. 3078/06 Art. 1o.>

<Inciso modificado por el artículo 9 del Decreto 1517 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Programa de Inversión denominado “Banca de las Oportunidades”, con el objeto de promover el acceso al crédito y los demás servicios financieros a las familias de menores ingresos, micro, pequeñas y medianas empresas y emprendedores; así como impulsar la articulación, ejecución y seguimiento de las políticas de inclusión y educación económica y financiera que fije el Gobierno nacional dirigidas a la comunidad educativa y público en general. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá suscribir un contrato con el Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex, para la administración de los recursos que se destinen para el financiamiento del programa de inversión Banca de las Oportunidades. La ejecución de dicho contrato, respecto de las funciones señaladas expresamente en el presente Título, no generará comisión alguna en favor del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex, quien con cargo a los recursos a administrar cubrirá la totalidad· de los costos en que incurra.

PARÁGRAFO. Los recursos que se destinen para estos efectos, se mantendrán en una cuenta de orden, separada del patrimonio del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex.

ARTÍCULO 10.4.2.1.2 RÉGIMEN LEGAL Y CONTRACTUAL.

<Fuente original compilada: D. 3078/06 Art. 2o.> Las actividades, los actos y contratos celebrados por el Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex, con recursos del programa de inversión Banca de las Oportunidades, se regirán por el derecho privado, y se someterán a los procedimientos y requerimientos internos establecidos para los actos y contratos del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex.

ARTÍCULO 10.4.2.1.3. COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA INCLUSIÓN Y EDUCACIÓN ECONÓMICA Y FINANCIERA: BANCA DE LAS OPORTUNIDADES. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1517 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Créase la Comisión Intersectorial para la Inclusión y Educación Económica y Financiera - Banca de las Oportunidades, encargada de ejercer la coordinación y seguimiento a la formulación y ejecución de la política de inclusión y educación económica y financiera, así como las actividades que se pretendan financiar con los recursos del programa de inversión “Banca de las Oportunidades”. La Comisión estará conformada de la siguiente manera:

1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien la presidirá.

2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.

3. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.

4. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

5. El Director del Departamento para la Prosperidad Social o su delegado.

6. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, quien ejercerá la secretaría técnica.

7. Un delegado del Presidente de la República.

8. El Superintendente Financiero de Colombia o su delegado.

9. El Superintendente de la Economía Solidaria o su delegado.

PARÁGRAFO 1o. Podrán asistir en calidad de invitados y cuando su presencia sea requerida en función de los temas a tratar, otras entidades públicas, privadas y/o demás representantes que la comisión considere pertinente con el fin de cumplir con sus objetivos.

PARÁGRAFO 2o. Los ministros, directores de departamentos administrativos y superintendentes podrán delegar su participación en la Comisión Intersectorial en los empleados públicos de los niveles directivos vinculados a la entidad correspondiente.

PARÁGRAFO 3o. Serán invitados permanentes de esta Comisión, quienes podrán participar con voz, pero sin voto:

1. El Presidente del Banco de Comercio Exterior de Colombia (Bancoldex) o su delegado.

2. El Director de la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) o su delegado.

3. El Gerente del Banco de la República o su delegado.

ARTÍCULO 10.4.2.1.4 CONSEJO ASESOR PARA EL PROGRAMA BANCA DE LAS OPORTUNIDADES.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4810 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Créase un Consejo Asesor como instancia participativa que formula recomendaciones a la Comisión Intersectorial del Programa de inversión Banca de las Oportunidades.

El Consejo Asesor estará conformado por siete (7) miembros, designados mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y propuestos por la Comisión Intersectorial previo el proceso de selección que para el efecto esta determine. Dichos miembros deberán representar a los segmentos de la población a los cuales está dirigido el Programa de inversión Banca de las Oportunidades, entidades especializadas en microfinanzas, entidades del sector financiero y de la economía solidaria, ONG, Universidades o Entidades Territoriales que desarrollen programas de microfinanzas.

El Consejo Asesor se reunirá, previa convocatoria de la Comisión Intersectorial de manera ordinaria una (1) vez al año y de manera extraordinaria cuando se requiera. La Secretaría Técnica del Consejo Asesor la ejercerá quien ejerza la de la Comisión Intersectorial.

ARTÍCULO 10.4.2.1.5 ACTIVIDADES FINANCIABLES CON RECURSOS DEL PROGRAMA DE INVERSIÓN BANCA DE LAS OPORTUNIDADES. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1517 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

Los recursos del programa de inversión Banca de las Oportunidades se podrán destinar para la financiación de las siguientes actividades:

1. Estudios de reformas al marco regulatorio o de recomendaciones para la formulación de la política pública en los temas que se identifiquen como barreras de acceso y uso a los servicios del sistema financiero y de financiamiento en general.

2. Celebración de convenios con entidades que realizan actividades de microfinanzas, seguros inclusivos o innovación y tecnología financiera para apoyar e incentivar la ampliación de cobertura, el diseño e introducción de nuevos productos financieros o el desarrollo de un ecosistema de pagos digital para los segmentos de la población a los cuales está dirigido el programa de inversión Banca de las Oportunidades.

En desarrollo de dichos convenios se podrá prever la compensación de costos y gastos asociados a la actividad microfinanciera, aseguradora, de innovación y tecnología financiera, y de otras actividades que sean definidas por la Comisión Intersectorial. Para el efecto, se deberá diseñar un sistema de asignación y ejecución de los apoyos e incentivos que permita el uso eficiente de los recursos. En ningún caso tales apoyos e incentivos podrán tener carácter permanente. El monto total de los apoyos e incentivos no podrá superar anualmente el cincuenta (50%) del total del presupuesto a ejecutar en el respectivo año.

3. Desarrollo de convenios, estrategias e instrumentos adecuados para el suministro suficiente, oportuno y pertinente de información a las autoridades y al público en general en los temas de inclusión y educación económica y financiera.

4. Coordinación, ejecución y seguimiento a la política que fije el Gobierno nacional en materia de inclusión y educación económica y financiera, incluyendo la promoción de programas a la oferta y a la demanda.

5. Diseño de estrategias e instrumentos que faciliten y hagan efectivo el acceso a garantías por parte de la población objetivo a quienes va dirigido el programa de inversión Banca de Oportunidades, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 10.4.2.1.8 del presente Decreto.

6. Apoyo a instituciones que tengan como objeto prestar servicios de soporte técnico, tecnológico y operativo a entidades que adelanten actividades relacionadas con el objeto del programa.

7. Promoción del diseño de nuevos productos financieros o de aseguramiento masivos para los segmentos de la población a quienes va dirigido el programa de inversión Banca de las Oportunidades.

8. Promoción y diseño de instrumentos que faciliten a los emprendedores el acceso a recursos, de forma complementaria y articulada con otros instrumentos y programas públicos.

9. Promoción y seguimiento de los acuerdos celebrados con entidades públicas y privadas que establezcan objetivos y metas relacionados con la política de inclusión y educación económica y financiera.

10. Las demás que determine la Comisión Intersectorial y que guarden relación con la política de inclusión y educación económica y financiera, y que sean ejecutadas a través del programa de inversión Banca de las Oportunidades.

PARÁGRAFO 1o. Para todas las actividades del programa de inversión Banca de las Oportunidades, en especial aquellas que impliquen la asignación y entrega de recursos, se observarán los principios de transparencia, equidad y libre concurrencia de los beneficiarios.

PARÁGRAFO 2o. Para el cumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo, el programa de inversión Banca de las Oportunidades podrá desarrollar las demás actividades que le sean permitidas de acuerdo con su marco normativo vigente. También realizará actividades de articulación y coordinación con el Sistema Nacional de Competitividad e Innovación para promover el desarrollo de iniciativas y programas de inclusión y educación económica y financiera.

PARÁGRAFO 3o. Para la financiación de las actividades autorizadas en el presente artículo, el Banco de Comercio Exterior de Colombia (Bancoldex) informará y brindará asistencia jurídica a la Comisión y a su secretaría técnica sobre los requisitos y condiciones que estasdeben cumplir atendiendo lo establecido en el artículo 10.4.2.1.2. del presente Decreto. El reglamento de funcionamiento de la Comisión establecerá los canales, oportunidades y demás condiciones para el suministro de esta información y asistencia jurídica.

ARTÍCULO 10.4.2.1.6. FUNCIONES DE LA COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA INCLUSIÓN Y EDUCACIÓN ECONÓMICA Y FINANCIERA: BANCA DE LAS OPORTUNIDADES. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1517 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

La Comisión tendrá las siguientes funciones:

1. Proponer planes, programas, lineamientos y recomendaciones de política relacionados con la inclusión y educación económica y financiera, y armonizarlos con los instrumentos y las metodologías que orientan actividades del programa de inversión Banca de las Oportunidades, para lo cual se consultarán estándares internacionales y principios de alto nivel sobre estrategias nacionales de educación financiera impartidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y demás organismos pertinentes.

2. Coordinar las actividades y ejecutar las acciones necesarias para la implementación, seguimiento y promoción de la política, planes, programas y lineamientos relacionados con la inclusión y educación económica y financiera, y las actividades del programa de inversión Banca de las Oportunidades.

3. Aprobar las iniciativas para la ejecución de los recursos del programa de inversión Banca de las Oportunidades, conforme a lo previsto en el artículo 10.4.2.1.5 del presente decreto y según lo establecido en la política de inclusión y educación económica y financiera.

4. Emitir concepto sobre los convenios que vayan a celebrarse con entidades públicas del orden nacional o territorial, organismos multilaterales, organismos de cooperación y donantes nacionales e internacionales, para la realización de aportes al programa de inversión Banca de las Oportunidades.

5. Velar por el cumplimiento de las actividades, actos y contratos del programa de inversión Banca de las Oportunidades.

6. Formular recomendaciones a las entidades públicas sobre el desarrollo de los temas relacionados con el programa Banca de las Oportunidades.

7. Aprobar el presupuesto anual del programa de inversión Banca de las Oportunidades y hacer el seguimiento de ejecución a las propuestas aprobadas.

8. Recibir al menos una vez al año un informe presentado por el Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex, sobre las propuestas relacionadas con la financiación de las actividades previstas en el artículo 10.4.2.1.5 del presente título.

9. Establecer las subcomisiones técnicas, de apoyo y consultivas, que se consideren necesarias para el mejor desempeño de sus funciones.

10. Dictarse su propio reglamento.

11. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento del objetivo de la comisión y del programa Banca de las Oportunidades.

PARÁGRAFO 1o. Las obligaciones aquí previstas se ejercerán sin perjuicio de las competencias que le corresponden al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en ejercicio del control de ejecución y supervisión del contrato celebrado entre la Nación y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A. y a la Junta Directiva del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex, en la supervisión de la gestión del banco como administrador de los recursos.

PARÁGRAFO 2o. La Comisión Intersectorial para la Inclusión y Educación Económica y Financiera - Banca de las Oportunidades podrá formular observaciones y recomendaciones sobre los programas o estrategias relacionados con la educación económica y financiera a las instituciones que cuenten con facultades y funciones sobre calidad de la educación, protección del consumidor y demás aspectos relacionados, sin perjuicio de las medidas que les corresponda adoptar a estas dentro del ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 10.4.2.1.7 RECURSOS DEL PROGRAMA DE INVERSIÓN BANCA DE LAS OPORTUNIDADES.

<Fuente original compilada: D. 3078/06 Art. 7o.> El programa de inversión Banca de las Oportunidades se financiará con los siguientes recursos:

1. Recursos del Presupuesto Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

2. Recursos obtenidos de entidades públicas del orden nacional o territorial, organismos multilaterales, organismos de cooperación y donantes nacionales e internacionales.

3. Los rendimientos producidos por la inversión de los recursos aportados.

PARÁGRAFO. Los recursos del programa de inversión Banca de las Oportunidades se invertirán de conformidad con la política de inversiones definida para los recursos del Banco de Comercio Exterior de Colombia S. A., Bancoldex, y tendrá en cuenta las condiciones de liquidez necesarias para la adecuada y oportuna financiación de las actividades a realizar con dichos recursos.

ARTÍCULO 10.4.2.1.8 RESTRICCIONES.

<Fuente original compilada: D. 3078/06 Art. 8o.> Para la ejecución de las actividades del programa de inversión Banca de las Oportunidades, únicamente se podrán emplear los rendimientos financieros reales de la inversión de los aportes efectuados por el Gobierno Nacional. Excepcionalmente, previa aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrán utilizarse partidas correspondientes a tales aportes.

PARÁGRAFO 1. (Modificado por el D. 1695/07 Art. 1o.) Con los recursos aportados por el Gobierno Nacional o sus rendimientos no se podrán otorgar créditos, ni emitir garantías, salvo que estas últimas se expidan en desarrollo de programas adelantados con el Fondo Nacional de Garantías S.A., FNG en cuyo caso será aplicable la restricción prevista en la parte final del inciso segundo del numeral segundo del artículo 10.4.2.1.5 de este decreto. En estos casos se deberá pactar que no existirá obligación de entregar recursos del programa de inversión Banca de las Oportunidades, en exceso de los previstos en el respectivo convenio, aún si dichos recursos, junto con sus rendimientos, comisiones y demás ingresos que llegaren a percibirse, resultaren insuficientes para responder por los créditos garantizados. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo Nacional de Garantías S.A., FNG ante los acreedores garantizados.

Con cargo a dichos recursos tampoco se podrán hacer inversiones en proyectos de capital de riesgo, asumir gastos de la Nación u otras entidades públicas o hacer inversiones de capital en empresas. Excepcionalmente, con el cumplimiento de los requisitos de ley y previa autorización de la Comisión Intersectorial, podrán destinarse recursos a la compra o suscripción de títulos subordinados emitidos por la Sociedad Integral de Apoyo a las Microfinanzas S. A.

PARÁGRAFO 2. Los rendimientos que produzcan los recursos asignados al programa de inversión Banca de las Oportunidades serán reinvertidos para el desarrollo de las actividades y actos del Programa.

ARTÍCULO 10.4.2.1.9 SEGUIMIENTO.

<Fuente original compilada: D. 3078/06 Art. 9o.> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siguiendo las metodologías y lineamientos definidos por el Sistema Nacional de Evaluación de la Gestión y los Resultados, Sinergía, hará seguimiento a los resultados de la implementación del programa de inversión Banca de las Oportunidades. Para ello deberá definir, junto con la Dirección de Evaluación de Políticas Públicas del Departamento Nacional de Planeación, indicadores de resultado en materia de bancarización y profundización financiera, entre otros.

TÍTULO 3.

RÉGIMEN DE ENCAJE DE BANCOLDEX.

ARTÍCULO 10.4.3.1.1 RÉGIMEN DE ENCAJE.

<Fuente original compilada: D. 1178/10 Art. 10> Se someterán al régimen de encaje fijado y reglamentado por la Junta Directiva del Banco de la República todas aquellas captaciones realizadas por el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., Bancóldex que tengan idénticas condiciones respecto de los depósitos y exigibilidades definidos de materia general como objeto de encaje para los establecimientos de crédito, por la mencionada Junta Directiva.

LIBRO 5.

FONDO NACIONAL DE AHORRO.

TÍTULO 1.

RÉGIMEN JURÍDICO, PRESUPUESTAL Y

TRIBUTARIO.

ARTÍCULO 10.5.1.1.1 RÉGIMEN JURÍDICO.

<Fuente original compilada: D. 1453/98 Art. 6o.> En su condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero, el Fondo Nacional de Ahorro es un establecimiento de crédito de naturaleza especial, con régimen legal propio.

Los actos que la empresa realice para el desarrollo y cumplimiento de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, conforme a las normas de competencia sobre la materia.

Por tal virtud, el Fondo ejercerá sus funciones de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 432 de 1998, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el presente decreto y demás disposiciones que la reglamenten, así como las que rigen para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Dada su condición de establecimiento de crédito de naturaleza especial, al Fondo Nacional de Ahorro no le resultan aplicables, por remisión, las normas de que trata el artículo 213 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4o de la Ley 432 de 1998, al Fondo Nacional de Ahorro le son inaplicables las disposiciones de que tratan las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, salvo lo dispuesto expresamente en la Ley 432 de 1998.

ARTÍCULO 10.5.1.1.2 CONTRATOS DE SEGUROS.

<Fuente original compilada: D. 1453/98 Art. 9o.> Además de los seguros obligatorios establecidos por ley para la protección de la cartera hipotecaria, de los bienes e intereses patrimoniales de la empresa y de otros riesgos, el Fondo Nacional de Ahorro podrá contratar las pólizas de seguro que considere necesarias cuyo amparo se estime social y económicamente provechoso para sus afiliados.

En todo caso, la contratación de los seguros del Fondo Nacional de Ahorro debe adecuarse a lo establecido por el artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

TÍTULO 2.

RÉGIMEN PATRIMONIAL Y FINANCIERO.

ARTÍCULO 10.5.2.1.1 PATRIMONIO ADECUADO Y RELACIÓN DE SOLVENCIA. <Fuente original compilada: D. 1453/98 Art. 11 Modificado por el D. 1200/07 Art. 11> El Fondo Nacional de Ahorro deberá cumplir con las disposiciones sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia previstas para los establecimientos de crédito.

De conformidad con el parágrafo del artículo 4o de la Ley 432 de 1998, los excedentes financieros del Fondo Nacional de Ahorro se computarán como patrimonio básico para estos efectos.

El Fondo Nacional de Ahorro deberá cumplir con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la manera como se deberán administrar los riesgos implícitos en sus actividades.

ARTÍCULO 10.5.2.1.2 ENCAJES E INVERSIONES FORZOSAS.

<Fuente original compilada: D. 1453/98 Art. 14> En cumplimiento de la Ley 432 de 1998, el Fondo Nacional de Ahorro no estará sometido al régimen de encaje ni de inversiones forzosas.

ARTÍCULO 10.5.2.1.3 INVERSIONES DE LIQUIDEZ.

<Fuente original compilada: D. 1453/98 Art. 15> El Fondo Nacional de Ahorro podrá realizar las operaciones de tesorería autorizadas a los establecimientos de crédito, con cargo a sus recursos propios y recursos en administración.

TÍTULO 3.

AHORRO VOLUNTARIO DE LOS AFILIADOS.

ARTÍCULO 10.5.3.1.1 INEMBARGABILIDAD.

<Fuente original compilada: D. 1453/98 Art. 39> Las sumas depositadas por los afiliados a título de ahorro voluntario no serán embargables de conformidad con el numeral 4o del artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

TÍTULO 4.

ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 10.5.4.1.1 RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDADES Y POSESIONES.

<Fuente original compilada: D. 1453/98 Art. 49> A los miembros de la junta directiva, al Director General, al Secretario General, a los Subdirectores y demás funcionarios que, de acuerdo con las normas vigentes cumplan funciones propias de los administradores de las entidades financieras, se les aplicará el régimen general de inhabilidades, incompatibilidades y posesiones previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones emanadas de la Superintendencia Financiera de Colombia.

TÍTULO 5.

ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN.

ARTÍCULO 10.5.5.1.1 REVISORÍA FISCAL.

<Fuente original compilada: D. 1453/98 Art. 52> De acuerdo con el artículo 79 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Fondo Nacional de Ahorro deberá tener un revisor fiscal, con su respectivo suplente, designado para un período de dos (2) años.

ARTÍCULO 10.5.5.1.2 DESIGNACIÓN Y POSESIÓN.

<Fuente original compilada: D. 1453/98 Art. 54> El Revisor Fiscal será designado por el Gobierno Nacional, a través del Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Tomará posesión ante la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con lo dispuesto en el literal g), numeral 2 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

TÍTULO 6.

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.

ARTÍCULO 10.5.6.1.1 INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.

<Fuente original compilada: D. 1453/98 Art. 55> La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá respecto al Fondo las mismas facultades de inspección, control y vigilancia con que cuenta frente a los demás establecimientos de crédito, en todo lo que no riña con las normas especiales contenidas en la Ley 432 de 1998.

Para poder ejercer su objeto como establecimiento de crédito de naturaleza especial, el Fondo Nacional de Ahorro deberá obtener certificado de autorización expedido por el Superintendente Financiero de Colombia.

TÍTULO 7.

INSCRIPCIÓN EN EL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS.

ARTÍCULO 10.5.7.1.1 INSCRIPCIÓN EN EL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS- FOGAFIN.

<Fuente original compilada: D. 1453/98 Art. 56> Las cesantías que se depositen en el Fondo Nacional de Ahorro tendrán la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN. Para tal efecto el Fondo Nacional de Ahorro deberá adelantar ante Fogafin las diligencias necesarias para lograr la inscripción respectiva, de conformidad con las normas vigentes.

ARTÍCULO 10.5.7.1.2 SEGURO DE DEPÓSITO.

<Fuente original compilada: D. 1453/98 Art. 57> Los dineros que depositen los afiliados del Fondo Nacional de Ahorro por virtud de convenios de ahorro contractual estarán respaldados por el seguro de depósitos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, en los términos que determine la junta directiva de FOGAFIN.

ARTÍCULO 10.5.7.1.3 COSTO DE LA COBERTURA.

<Fuente original compilada: D. 1453/98 Art. 58> La determinación del costo de la cobertura otorgada por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras–FOGAFIN a que se refieren los artículos anteriores será determinada por su junta directiva.

TÍTULO 8.

CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS CON EL ICETEX PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS EDUCATIVOS.

ARTÍCULO 10.5.8.1.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 982/00 Art. 1o.> Los créditos educativos que conceda el Fondo Nacional de Ahorro a sus afiliados, mediante convenios interadministrativos a través del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y de Estudios Técnicos Mariano Ospina Pérez en el Exterior, Icetex, para adelantar estudios en programas de la educación superior de pregrado o postgrado en instituciones nacionales, oficiales o privadas, debidamente reconocidas, o para adelantar estudios de postgrado en el exterior, se harán de conformidad con los criterios, las reglas y las modalidades que señala el presente Título.

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