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ARTÍCULO 9.1.3.6.6 TERMINACIÓN DEL PROCESO.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 53> El proceso de liquidación forzosa administrativa terminará cuando la resolución por la cual se declare terminada la existencia legal de una institución financiera en liquidación, luego de publicarse por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, quede en firme y sea inscrita en el registro mercantil.

CAPÍTULO 7.

SUSPENSIÓN Y REAPERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA.

ARTÍCULO 9.1.3.7.1 SUSPENSIÓN DEL PROCESO LIQUIDATORIO.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 54> Cuando no puedan continuarse las etapas propias del proceso liquidatorio, por existir circunstancias tales como iliquidez transitoria o procesos judiciales pendientes de resolver, se podrá suspender el proceso por decisión del Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN mediante acto administrativo, previo concepto del Liquidador, quien junto con el contralor cesará en sus funciones temporalmente hasta tanto se reinicie la liquidación, sin perjuicio del deber de cuidado y custodia sobre los asuntos de la liquidación.

En el acto que ordene la suspensión se adoptarán las medidas a que haya lugar para atender los gastos que se causen durante la suspensión de la liquidación.

La suspensión del proceso liquidatorio tendrá las siguientes consecuencias:

a) Durante el periodo de suspensión la entidad no tendrá la obligación de presentar declaraciones tributarias. Las declaraciones que deberían presentarse durante dicho periodo se presentarán dentro de los dos meses siguientes a la terminación de la suspensión;

b) La contabilidad de la entidad se cortará a la fecha de la resolución de suspensión y se continuará una vez se reinicie el proceso liquidatorio;

Una vez terminen los motivos de la suspensión, el director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN dispondrá la continuación de la liquidación.

ARTÍCULO 9.1.3.7.2 REAPERTURA DEL PROCESO LIQUIDATORIO.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 55 Modificado por el D. 331/08 Art. 2o.> Si con posterioridad a la terminación del proceso, se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de la institución financiera, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio respectivo con el fin de que se adelante la realización de tales activos y el pago de los pasivos insolutos a cargo de la respectiva institución financiera, hasta concurrencia de tales activos.

En estos eventos el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN designará un liquidador para que lleve a cabo el proceso de liquidación en lo que sea pertinente, conforme a las normas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en este decreto.

El liquidador dará a conocer esa decisión mediante la publicación de dos avisos sucesivos en periódicos de amplia circulación nacional, con un intervalo no menor a tres (3) días hábiles.

Cuando el valor de los nuevos derechos o activos sea inferior a los costos en que se incurriría en la reapertura del proceso o los valores a repartir entre cada uno de los acreedores sea inferior al diez por ciento (10%) del promedio de los saldos insolutos, no procederá la reapertura del proceso y los activos remanentes se entregarán en administración directamente al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN.

Para efectos de la administración de activos remanentes, a que se refiere el inciso anterior, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN podrá:

a) Realizar las gestiones de administración y saneamiento de los activos remanentes, directamente o a través de un tercero facultado para el efecto;

b) Enajenar directamente o a través de un tercero dichos activos remanentes, a nombre y por cuenta de las entidades en liquidación forzosa administrativa a las cuales se les declaró la terminación de la existencia legal, aplicando para tales efectos, lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 2.36.1.1.1 de presente decreto;

c) Deducir del valor del activo correspondiente, los gastos en que haya incurrido por concepto de administración, saneamiento y/o enajenación del mismo. Por lo anterior, el patrimonio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, no podrá verse afectado por concepto de tales gastos o por cualquier otro relacionado con las gestiones de administración, saneamiento y/o enajenación previstas en el presente artículo;

d) Conformar una reserva a nombre de la respectiva entidad, con los recursos obtenidos mediante la administración y/o venta de los referidos activos remanentes, la cual deberá mantener y administrar, hasta que se cumplan los requisitos previstos en el presente artículo para la reapertura del proceso liquidatorio.

PARÁGRAFO 1. También se podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio después de que se haya declarado su terminación, cuando surjan situaciones que hubieran quedado pendientes, siempre y cuando el solicitante sufrague los gastos a que haya lugar.

PARÁGRAFO 2. Así mismo, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- FOGAFIN, podrá ordenar la reapertura del respectivo proceso liquidatorio, cuando (i) el valor de los nuevos derechos o activos sea superior a los costos en que se incurriría en la reapertura del proceso; (ii) los valores a repartir entre cada uno de los acreedores sea inferior al diez por ciento (10%) del promedio de los saldos insolutos, y (iii) existan fundados criterios de razonabilidad y proporcionalidad que así lo aconsejen.

CAPÍTULO 8.

RENDICIÓN DE CUENTAS.

ARTÍCULO 9.1.3.8.1 FECHA PARA LA RENDICIÓN DE CUENTAS.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 56> El liquidador rendirá cuentas comprobadas de su gestión en las oportunidades y en la forma prevista en el literal g) del numeral 9 del artículo 295 y en el artículo 297 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Para tal efecto, salvo que el liquidador señale otra fecha, de lo cual deberá avisar a los acreedores por medio de un oficio remitido a cada uno de ellos o por aviso publicado en un medio masivo de comunicación, para efectos de la rendición de cuentas se dará traslado de las mismas dentro del mes siguiente a la fecha en la cual el liquidador se separe del cargo y anualmente a partir del quince (15) de abril de cada año calendario o el día siguiente hábil, si dicho día no lo fuera, y en todo caso comprenderán únicamente la gestión realizada entre la última rendición de cuentas y la que presenta.

ARTÍCULO 9.1.3.8.2 RENDICIÓN DE CUENTAS A LOS ACCIONISTAS.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 57> Cuando se haya cancelado la totalidad del pasivo externo a cargo de la institución financiera intervenida, constituido las provisiones requeridas y cubierto los gastos de la liquidación, el liquidador convocará a los accionistas de la institución financiera liquidada, mediante aviso que se publicará en diario de amplia circulación, para hacerles entrega de la rendición final de cuentas y del remanente de activos en el evento que subsistieran.

Rendidas las cuentas y entregado el remanente si a ello hay lugar, a partir de este momento cesarán las obligaciones del Fondo y del liquidador por él designado.

Si hecha debidamente la convocatoria no se integra el quórum, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes se convocarán en la misma forma a una segunda asamblea en la cual se podrá decidir válidamente con cualquier número de accionistas. Si a dicha reunión no concurre ningún accionista se tendrá por presentada y aprobada la rendición de cuentas, se constituirá con recursos provenientes de la liquidación un fondo para el mantenimiento y conservación del archivo de la institución y se hará entrega de los activos remanentes al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN.

CAPÍTULO 9.

LA JUNTA DE ACREEDORES.

ARTÍCULO 9.1.3.9.1. INTEGRACIÓN DE LA JUNTA DE ACREEDORES. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1535 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de liquidación habrá una junta de acreedores la cual se reunirá en cualquier tiempo cuando sea convocada por el liquidador o por el contralor y, en todo caso, en reunión ordinaria, el 1o de abril de cada año a las 10 a. m. en la oficina principal de la entidad en liquidación.

La Junta estará integrada por cinco miembros, de los cuales tres serán los acreedores cuyos créditos vigentes sean los de mayor cuantía y dos serán designados periódicamente por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín). Cuando no acepten alguno o algunos de los acreedores cuyos créditos son los de mayor cuantía, se designará a los acreedores que por el valor de los créditos siguen en turno.

Para la designación de los dos miembros restantes el Fondo, por conducto de la liquidación, hará una invitación pública a todos los acreedores minoritarios para que por escrito manifiesten su intención y aceptación para integrar la Junta, la cual quedará conformada por los dos (2) primeros acreedores minoritarios que hagan llegar su aceptación, circunstancia esta que el Liquidador deberá informar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín). El liquidador publicará y comunicará la integración de la Junta.

La Junta deliberará con la mitad más uno de sus integrantes y decidirá al menos con el voto favorable de igual número de miembros. Cuando la Junta no pueda sesionar por falta de quórum el liquidador la citará nuevamente y por una sola vez para los diez días siguientes, convocando directamente a los acreedores que según el valor de sus créditos deban reemplazar a quienes no concurrieron, si dentro de los tres (3) días siguientes los mismos no han justificado su inasistencia. En este caso la Junta deliberará y decidirá con cualquier número plural de miembros que asistan. Cuando se trate de la reunión ordinaria, en el evento de que no sesione la Junta, el liquidador dará traslado de las cuentas a los acreedores a partir de la fecha de la segunda y última convocatoria.

La Junta tendrá las funciones previstas en el presente Libro para la junta asesora del agente especial.

PARÁGRAFO 1o. Durante su proceso de constitución la junta podrá sesionar, deliberar y decidir con tres (3) de sus miembros.

PARÁGRAFO 2o. Desde el reconocimiento de los créditos y hasta cuando se concluyan los pagos por concepto de restitución de sumas excluidas de la masa de la liquidación, la Junta solo podrá estar integrada por acreedores de tales sumas. Una vez éstas hayan sido canceladas la Junta se integrará con acreedores de la masa de la liquidación.

PARÁGRAFO 3o. En caso de que por alguna circunstancia no pueda sesionar la Junta, el liquidador no podrá suspender las decisiones a adoptar, sino seguir con el procedimiento dando publicidad mediante medios idóneos e informando a la Junta en la sesión siguiente.

CAPÍTULO 10.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 9.1.3.10.1 ARCHIVO.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 60> De acuerdo con el artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003, los libros y papeles anteriores a la toma de posesión de las instituciones financieras sometidas al proceso de liquidación forzosa administrativa, deberán conservarse por cinco (5) años, contados a partir de la fecha del respectivo asiento, sin perjuicio de los términos establecidos en normas especiales. Transcurrido este lapso podrán ser destruidos siempre que, por cualquier medio técnico adecuado, se garantice su reproducción exacta. El liquidador, antes de entregar el archivo a la entidad contratada para su custodia, deberá realizar la depuración y consecuente destrucción de aquellos documentos que no se encuentre obligado a conservar.

Los libros y papeles de la liquidación se someterán a lo dispuesto en el artículo 134 del Decreto 2649 de 1993 para las sociedades comerciales en liquidación. Las entidades financieras públicas en liquidación se regirán en esta materia por lo previsto en el parágrafo del artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003.

El liquidador podrá adoptar medidas especiales para la conservación de los documentos en materia fiscal y laboral de las entidades financieras privadas en liquidación, para lo cual, antes de proceder a la entrega del archivo, deberá remitir una copia auténtica de la carpeta laboral a la última Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y a los respectivos trabajadores a la última dirección registrada por ellos en la entidad.

La organización del archivo de las entidades financieras públicas en liquidación se sujetará a las normas especiales y a los Acuerdos expedidos por el Archivo General de la Nación.

En el caso de estas entidades el plazo de cinco (5) años a que se refiere el parágrafo del artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003, se contará a partir del día siguiente a aquel en que quede en firme el respectivo acto administrativo que declare la terminación del proceso de liquidación por parte del liquidador.

De acuerdo con el artículo 2o de la Ley 80 de 1989 y en desarrollo de los principios consagrados en la Ley 594 de 2000, durante el plazo contemplado en el inciso anterior la administración integral de los archivos de las entidades financieras públicas en liquidación podrá estar a cargo del Archivo General de la Nación, previa celebración de los respectivos convenios interadministrativos en los términos del literal c) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.

Para los efectos de esta disposición, se entiende por administración integral de archivos la realización de las labores propias de custodia, conservación, acceso, manejo y en general, las actividades que garanticen la funcionalidad y transferencia definitiva de los archivos al Archivo General de la Nación, en los términos del parágrafo del artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 795 de 2003.

ARTÍCULO 9.1.3.10.2 DIRECTORIO DE ACREEDORES.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 61> El liquidador de cada institución financiera en liquidación deberá conformar y mantener actualizado el respectivo directorio de los acreedores y accionistas con la indicación del nombre, domicilio, dirección, teléfono, documento de identificación, número de reclamación, la cuantía y la prelación en el pago reconocido o la participación en el capital social respectivamente.

PARÁGRAFO. Los acreedores están obligados a notificar al liquidador todo cambio en su dirección o teléfonos en los cuales pueden ser contactados.

ARTÍCULO 9.1.3.10.3 INSTRUCTIVOS.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 62> Sin perjuicio de la competencia y responsabilidad que les corresponde a los liquidadores, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN podrá expedir instructivos de carácter general en relación con los diferentes aspectos del proceso de liquidación forzosa administrativa.

ARTÍCULO 9.1.3.10.4 NORMAS DE APLICACIÓN EN EL TIEMPO DE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO.

<Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 63> Lo dispuesto en el presente Libro se aplicará a los procesos en curso, sin perjuicio de que los recursos interpuestos, los términos que hubiesen comenzado a correr y las notificaciones o citaciones que se estén surtiendo se rijan por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término o a surtirse la notificación.

TÍTULO 4.

COMPRA DE ACTIVOS Y ASUNCIÓN DE PASIVOS.

ARTÍCULO 9.1.4.1.1. ALCANCE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 521 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

De acuerdo con el artículo 295A del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el evento que la Superintendencia Financiera de Colombia ordene la liquidación forzosa administrativa de un establecimiento de crédito, la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, podrá ordenar como alternativa al pago de seguro de depósitos, la compra de activos y asunción de pasivos. Este mecanismo de resolución tiene por objeto la transferencia de activos y pasivos del establecimiento de crédito en liquidación, a uno o más establecimientos de crédito y/o bancos puente.

Para la adopción de la compra de activos y asunción de pasivos Fogafín tendrá en cuenta su costo frente al valor del pago del seguro de depósitos, prefiriendo aquella operación que, de acuerdo con el estudio realizado, le permita cumplir de manera adecuada su objeto al menor costo, con sujeción a lo dispuesto en el literal b) del numeral 6 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

ARTÍCULO 9.1.4.1.2. OBJETIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 521 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Las disposiciones contenidas en el presente título, y en general, las condiciones, requisitos y procedimientos que se fijen para la compra de activos y asunción de pasivos, tendrán los siguientes objetivos:

1. Preservar la estabilidad del sistema financiero garantizando la continuidad de las funciones críticas del establecimiento de crédito objeto de liquidación.

2. Mantener la disciplina de mercado, dado que la operación debe evitar beneficios económicos injustificados para los accionistas y acreedores no amparados por el seguro de depósitos del establecimiento de crédito objeto de liquidación.

3. Garantizar la oportunidad en la adopción del mecanismo dado que su viabilidad depende, entre otros elementos, de que se cuente con procesos operativos eficientes y con preparación previa suficiente.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, se entenderá por función crítica de un establecimiento de crédito, aquella cuya interrupción súbita genera un impacto negativo importante, susceptible de causar contagio o minar la confianza general del público y de los participantes en el sistema financiero.

ARTÍCULO 9.1.4.1.3 ADOPCIÓN DE LA COMPRA DE ACTIVOS Y ASUNCIÓN DE PASIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 521 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Con sujeción a lo previsto en el presente título, la Junta Directiva de Fogafín podrá ordenar la compra de activos y asunción de pasivos de un establecimiento de crédito en liquidación como alternativa al pago del seguro de depósitos y, en consecuencia, optar por alguna de las siguientes formas de transferencia:

1. Transferencia de activos y pasivos a uno o más establecimientos de crédito, o

2. Transferencia de activos y pasivos a uno o más bancos puentes, o

3. Transferencia de activos y pasivos a uno o más establecimientos de crédito y uno o más bancos puentes.

PARÁGRAFO 1. Contra el acto administrativo mediante el cual la Junta Directiva de Fogafín ordena la compra de activos y asunción de pasivos solo procede recurso de reposición y su interposición no suspende ni interrumpe el mecanismo. Para el efecto, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 74 a 81 de la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO 2. De acuerdo con lo previsto en el literal a) del artículo 295A del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la transferencia de activos y pasivos produce efectos de pleno derecho, sin perjuicio del aviso que de la misma se dé a los titulares.

PARÁGRAFO 3. Dentro de la compra de activos y asunción de pasivos, Fogafín podrá ordenar la transferencia o cesión de los contratos que sean necesarios para el adecuado desarrollo del mecanismo de resolución. Para el efecto, no se requerirá el consentimiento o aceptación de los contratantes y la cesión en ningún caso producirá efectos de novación.

ARTÍCULO 9.1.4.1.4. ELEMENTOS A EVALUAR PARA LA ADOPCIÓN DE LA COMPRA DE ACTIVOS Y ASUNCIÓN DE PASIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 521 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Para ordenar la compra de activos y asunción de pasivos, Fogafín evaluará como mínimo los siguientes elementos:

1. El tipo y el valor de los activos y los pasivos que serían objeto de transferencia.

2. Análisis de funciones críticas de la entidad en liquidación forzosa administrativa.

3. Evaluación de mínimo costo.

4. Monto del aporte de Fogafín de que trata el artículo 9.1.4.1.8. del presente decreto, cuando se requiera.

5. Requisitos que deben cumplir él o los establecimientos de crédito o bancos puentes para recibir los activos y pasivos.

6. Las garantías que se otorgarán sobre los activos y pasivos a transferir, en los eventos que se determine su otorgamiento.

7. Las condiciones en las cuales podrá ordenarse la reprogramación de plazos y/o la reducción de tasas, en caso que así se disponga.

ARTÍCULO 9.1.4.1.5. PROCEDIMIENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 521 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Fogafín determinará los procedimientos mediante los cuales se adoptará el mecanismo de compra de activos y asunción de pasivos y las formas de transferencia de los mismos, considerando como mínimo los siguientes aspectos:

1. Valoración previa de los activos y pasivos del establecimiento de crédito en liquidación, con base en la metodología que establezca Fogafín.

2. Cálculo del valor de los aportes que realizaría Fogafín a la entidad en liquidación, de que trata el artículo 9.1.4.1.8. del presente decreto.

3. Evaluación previa de mínimo costo.

4. Evaluación del interés de los establecimientos de crédito por adquirir los activos y pasivos de la entidad en liquidación.

5. El proceso y procedimientos con el que se ofrecerán a la venta los activos y pasivos, en caso de que se haya dispuesto la transferencia de activos y pasivos a uno o más establecimientos de crédito.

6. Los mecanismos de publicidad, información y contacto que se utilizarán durante el proceso de compra de activos y asunción de pasivos.

ARTÍCULO 9.1.4.1.6. PASIVOS SUSCEPTIBLES DE TRANSFERENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 521 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Fogafín seleccionará para su transferencia la totalidad de las acreencias amparadas por el seguro de depósitos. No obstante, Fogafín podrá seleccionar otros pasivos cuando considere que su transferencia es importante para mantener la estabilidad del sistema financiero.

En ningún caso se transferirán las acreencias laborales, fiscales, prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales.

ARTÍCULO 9.1.4.1.7. ACTIVOS SUSCEPTIBLES DE TRANSFERENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 521 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Fogafín definirá los activos que serán transferidos procurando que exista interés de los establecimientos de crédito por adquirir los activos y pasivos de la entidad en liquidación y procurando obtener la equivalencia entre activos y pasivos a transferir, de acuerdo con la valoración que se haya realizado de los mismos.

Fogafín evaluará los activos líquidos que deben permanecer en el establecimiento de crédito en liquidación para el pago de las acreencias de que trata el último inciso del artículo 9.1.4.1.6. del presente decreto. En ningún caso el aporte de Fogafín será destinado para cubrir los mencionados pasivos.

No serán objeto de transferencia los activos a que hace referencia el literal b) del artículo 295A del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

PARÁGRAFO. La transferencia de los activos conlleva también la de las garantías, privilegios o derechos asociados con los mismos.

ARTÍCULO 9.1.4.1.8. APORTE DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 521 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

De conformidad con el literal d) del artículo 295A del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Fogafín podrá realizar aportes de recursos al establecimiento de crédito en liquidación con cargo a la reserva del seguro de depósitos, con el fin de que se procure equivalencia entre los activos y pasivos objeto del mecanismo de resolución. Fogafín establecerá, en cada caso, la operatividad y los activos con los que se realizará dicho aporte.

Estos aportes realizados por Fogafín, podrán ser transferidos al establecimiento receptor de activos y pasivos, en cuyo caso se considerarán como un gasto de administración del establecimiento de crédito en liquidación.

ARTÍCULO 9.1.4.1.9. AUTORIZACIÓN PARA LA ADJUDICACIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 521 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Los establecimientos de crédito que se postulen a la compra de activos y asunción de pasivos de una entidad en liquidación requerirán autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia.

El Superintendente Financiero se abstendrá de autorizar la participación en la compra de activos y asunción de pasivos cuando el establecimiento de crédito postulante presente alguna de las siguientes condiciones:

1. No cumpla con las disposiciones del artículo 71 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

2. Sea objeto de las medidas a que se refieren los artículos 113 y 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

3. No cumpla las normas de solvencia vigentes y/o no las cumpliera una vez se produzca la transferencia.

ARTÍCULO 9.1.4.1.10. ADJUDICACIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 521 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

La adjudicación de activos y pasivos a uno o más establecimientos de crédito, será efectuada por Fogafín mediante el procedimiento que establezca para tales efectos.

En caso de que ningún establecimiento de crédito haya ofrecido comprar los activos y asumir los pasivos, Fogafín evaluará si dispondrá la transferencia de los activos y pasivos a un banco puente o si procederá al pago del seguro de depósitos. Fogafín adoptará aquella medida que represente un menor costo para la reserva del seguro de depósitos.

ARTÍCULO 9.1.4.1.11. DESTINACIÓN DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 521 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

El producto de lo pagado por él o los establecimientos de crédito que resulten adjudicatarios de los activos y pasivos de la entidad en liquidación, se destinará a cubrir en primer lugar el pago del aporte efectuado por Fogafín a que se refiere el artículo 9.1.4.1.8. del presente decreto, y el excedente, en caso de existir, deberá ser destinado a cubrir las demás acreencias del establecimiento de crédito en liquidación.

ARTÍCULO 9.1.4.1.12. PUBLICIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 521 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

A más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la adjudicación de los activos y pasivos, Fogafín dará aviso, en un medio de amplia circulación nacional, a los titulares de los pasivos objeto de transferencia sobre el alcance de la medida y los canales o medios de comunicación con que cuentan para recibir mayor información sobre la operación de compra de activos y asunción de pasivos adelantada.

Por su parte, él o los establecimientos de crédito receptores deberán enviar a los titulares de las acreencias transferidas, con la mayor brevedad posible, una comunicación a la última dirección que tuviere registrada la entidad en liquidación, en la que se le informe sobre el mecanismo adoptado, la transferencia realizada y, en general, las condiciones o el estado actual de su acreencia, sin perjuicio de que dentro de la misma oportunidad se utilicen adicionalmente otros medios o canales de comunicación.

ARTÍCULO 9.1.4.1.13. GARANTÍA DE LA CONTINUIDAD DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 521 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

La entidad objeto del mecanismo de compra de activos y asunción de pasivos prestará los servicios de infraestructura, tecnología, procesos y/o recursos humanos a las entidades receptoras, necesarios para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios asociados con los activos transferidos y la atención inmediata por parte de la entidad receptora de las obligaciones con el público de los pasivos transferidos, mientras que se perfecciona la medida. La entidad receptora realizará el pago que se convenga con la entidad en liquidación por la prestación de estos servicios.

ARTÍCULO 9.1.4.1.14. OBJETIVO DEL BANCO PUENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 521 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

La constitución y funcionamiento de un banco puente tiene como objetivo recibir los activos y pasivos de uno o más establecimientos de crédito en liquidación, con el fin de administrarlos y venderlos en el menor tiempo posible, propendiendo por mantener el valor de sus activos.

ARTÍCULO 9.1.4.1.15. DEFINICIÓN Y CONDICIÓN ESPECIAL DE BANCO PUENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 521 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

El banco puente es un establecimiento de crédito especial que mientras mantenga esta condición no estará sujeto a disposiciones que le exijan requerimientos mínimos de capital, solvencia, regímenes de reserva legal, inversiones forzosas ni encaje.

PARÁGRAFO. Cuando un banco puente reciba como activo la propiedad o participación accionaria en otra persona jurídica, esta adquisición no modifica la denominación, tipo, régimen legal y naturaleza de dicha persona jurídica.

ARTÍCULO 9.1.4.1.16. CONSTITUCIÓN DEL BANCO PUENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 521 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

En virtud de su condición especial, a la constitución del banco puente no le son aplicables las disposiciones del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá instrucciones del procedimiento requerido para la constitución del banco puente, las cuales deben garantizar la oportunidad en la adopción del mecanismo de compra de activos y asunción de pasivos.

Para la constitución de un banco puente se requiere la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia. Fogafín presentará solicitud de constitución ante dicha Superintendencia acompañada de la siguiente documentación e información:

1. Documento expedido por Fogafín en el que se expongan los motivos para la creación del banco puente.

2. El tipo de establecimiento de crédito.

3. Las operaciones e inversiones que podrá desarrollar el banco puente.

4. Proyecto de estatutos sociales.

5. La identificación de las personas que conforman el gobierno corporativo de dicha entidad.

PARÁGRAFO. El acto administrativo con el que el Superintendente Financiero autoriza la constitución del banco puente es de cumplimiento inmediato y contra este solo procede el recurso de reposición; su interposición no suspende ni interrumpe los efectos del acto.

ARTÍCULO 9.1.4.1.17. OPERACIONES E INVERSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 521 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

El banco puente está facultado para desarrollar las operaciones e inversiones autorizadas para los establecimientos de crédito y autorizadas por su Junta Directiva, con sujeción a las instrucciones que al respecto imparta Fogafín.

ARTÍCULO 9.1.4.1.18. SUPERVISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 521 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Atendiendo la calidad de establecimiento de crédito especial denominado banco puente, estas entidades se encuentran sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá instrucciones sobre la forma en que se ejercerá su supervisión, con sujeción a las disposiciones contenidas en el presente título.

ARTÍCULO 9.1.4.1.19. DURACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 521 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

La condición de banco puente podrá ser mantenida por un término máximo de dos años. La Junta Directiva de Fogafín podrá prorrogar el término por un (1) año adicional, por un máximo de tres (3) veces.

En caso de que se constituya un banco puente con capacidad de recibir la transferencia de activos y pasivos de más de un establecimiento de crédito, el término previsto en el inciso anterior contará a partir de la fecha de expedición de la resolución de decisión de compra de activos y asunción de pasivos del último establecimiento de crédito al que se le haya ordenado la transferencia de activos y pasivos a ese banco puente.

ARTÍCULO 9.1.4.1.20. TERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN DE BANCO PUENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 521 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

La condición de banco puente terminará en los siguientes casos:

1. Cuando haya sido adquirido o fusionado con otro establecimiento de crédito que no tenga la condición banco puente.

2. Cuando Fogafín venda o transfiera a otra persona su participación accionaria en el banco puente.

3. Cuando Fogafín así lo decida como consecuencia de la venta o cesión total o parcial de los activos y pasivos del banco puente.

4. Cuando haya culminado el término de duración de su condición de banco puente.

5. Cuando se decida la liquidación del banco puente.

PARÁGRAFO 1. Fogafín dispondrá la venta o fusión del banco puente o la cesión total o parcial de los activos y pasivos del banco puente, cuando a su juicio estime la pertinencia de la operación. Para el efecto, propenderá por obtener el mayor beneficio económico y la mayor recuperación posible de los recursos aportados por Fogafín.

PARÁGRAFO 2. En los casos a que hace referencia los numerales 1 y 3 del presente artículo, a la fusión, adquisición o cesión de activos y pasivos del banco puente le serán aplicables las disposiciones del numeral 9 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

PARÁGRAFO 3. En los casos a que hacen referencia los numerales 2 y 4 del presente artículo, terminada la condición de banco puente, para que se predique su continuidad como establecimiento de crédito, este deberá cumplir con todos los requisitos que le son aplicables a los establecimientos de crédito.

PARÁGRAFO 4. En los casos a que hacen referencia los numerales 3 y 5 del presente artículo, se procederá a la disolución del banco puente de acuerdo con lo previsto en la normatividad vigente.

ARTÍCULO 9.1.4.1.21. RECURSOS DE LA VENTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 521 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

En caso de venta del banco puente, de la proporción de recursos que corresponda a Fogafín se reembolsarán, en primer lugar, los recursos de que trata el artículo 9.1.4.1.8 del presente decreto y aquellos provenientes de la reserva del seguro de depósitos que se hayan destinado a la constitución y funcionamiento del banco puente; el excedente deberá destinarse a la liquidación de la entidad intervenida.

ARTÍCULO 9.1.4.1.22. APLICACIÓN PARA LAS COOPERATIVAS FINANCIERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 521 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

Para la aplicación de lo previsto en el presente título a cooperativas financieras a las que se les haya ordenado la liquidación forzosa administrativa, las menciones realizadas a Fogafín se entenderán efectuadas al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop.

LIBRO 2.

REGLAS ESPECIALES PARA LA LIQUIDACIÓN DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS DE ENTIDADES FIDUCIARIAS.

ARTÍCULO 9.2.1.1.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2894/07 Art. 1o.> Lo previsto en el presente Libro será aplicable a la liquidación de cada negocio fiduciario de las sociedades fiduciarias que hayan sido objeto de toma de posesión para liquidar, así como a aquellas cuya liquidación haya sido dispuesta por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo señalado en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998.

ARTÍCULO 9.2.1.1.2 CESIÓN DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS.

<Fuente original compilada: D. 2894/07 Art. 2o.> <Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 1104 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del acto que ordene la liquidación de la sociedad fiduciaria respectiva, el liquidador deberá realizar gestiones encaminadas a ceder todos los negocios fiduciarios que aún tengan pendiente el plazo de ejecución, cualquiera que sea su clase, sin perjuicio del régimen propio de los contratos estatales. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá prorrogar hasta por tres (3) meses más el plazo establecido en este inciso.

La orden de liquidación de una sociedad fiduciaria generará la terminación y liquidación de cada negocio fiduciario celebrado por dicha entidad, que no haya podido cederse dentro del plazo previsto en el presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Para la cesión de los negocios, el liquidador deberá formular dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia del acto que ordene la liquidación de la sociedad fiduciaria, una invitación a las instituciones legalmente facultadas para desarrollar operaciones de fiducia para que presenten sus ofertas dentro del término que fije el liquidador. El liquidador realizará la cesión de los negocios a la compañía que ofrezca las mejores condiciones, previa aceptación de los fideicomitentes y beneficiarios respectivos, manifestada por escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del envío de la comunicación del liquidador, en la cual se proponga la cesión del contrato, en la que se advertirá que en caso de que la decisión sea negativa el contrato se terminará y se procederá a su liquidación aplicando el procedimiento general establecido en el presente Libro.

PARÁGRAFO 1. En los casos en que no se haya pactado la aceptación expresa de la cesión, si vencido el plazo para que los fideicomitentes y beneficiarios se pronuncien sobre la solicitud de aceptación de la cesión contractual propuesta, no hay manifestación alguna al respecto, se entenderá aceptada la cesión.

PARÁGRAFO 2. <Ver Notas del Editor> En caso de negocios fiduciarios con fideicomitentes plurales, la cesión del contrato deberá ser aceptada por quienes representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los derechos en el contrato y como mínimo la mitad más uno de los fideicomitentes. En caso de que no se reúna este porcentaje se entenderá que la decisión es negativa.

En caso de existir pluralidad de beneficiarios, la cesión del contrato deberá ser aceptada por quienes representen por lo menos la mitad más uno de los beneficiarios registrados contablemente en el negocio fiduciario y como mínimo el cincuenta y uno por ciento (51%) de los derechos correspondientes.

En caso de que no se reúna este porcentaje se entenderá que la decisión es negativa.

PARÁGRAFO 3. Aceptada la cesión, el liquidador procederá a realizar las gestiones y pagos necesarios para adelantar dicha cesión con cargo a los recursos disponibles en cada negocio.

En el evento en que no existan recursos, el fideicomitente, o la parte que contractualmente esté obligada a ello, deberá proporcionar dichos recursos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del envío de la comunicación del liquidador en la cual le solicite los recursos. Vencido este término, el liquidador requerirá al beneficiario del negocio para que provea los recursos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectúe el requerimiento. En caso de que vencido este segundo término no se reúnan los recursos necesarios para perfeccionar la cesión del negocio, se entenderá que la decisión es negativa y se procederá a su liquidación aplicando el procedimiento establecido en el presente Libro.

ARTÍCULO 9.2.1.1.3 MEDIDAS PREVENTIVAS.

<Fuente original compilada: D. 2894/07 Art. 3o.> Las medidas previstas en los literales a), e), j) y k) del numeral 1 del artículo 9.1.1.1.1 del presente decreto, tendrán efecto respecto de todos los negocios fiduciarios, a partir de la fecha de entrada en vigencia del acto administrativo que ordena la liquidación de la sociedad fiduciaria.

Vencido el término señalado en el inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 del presente decreto, entrarán a regir, además, las siguientes medidas administrativas respecto de los negocios fiduciarios que no se hayan podido ceder, para lo cual el liquidador deberá:

a) <Literal modificado el artículo 139 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Dar aviso a los jueces de la República, a los jueces de ejecuciones fiscales y a las autoridades administrativas de todo orden respecto del proceso de liquidación de los negocios fiduciarios correspondientes, con el fin de que procedan a remitir al liquidador de la sociedad fiduciaria los expedientes relativos a los procesos ejecutivos o cobros coactivos en curso contra dichos negocios fiduciarios y a aplicar las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación de cada negocio fiduciario y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso Contra los negocios fiduciarios de la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.

b) Comunicar a la Superintendencia de Notariado y Registro para que dicha entidad, mediante circular, ordene a todos los registradores de instrumentos públicos que dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término previsto en el inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 del presente decreto, realice las siguientes actividades:

Informar al liquidador de la sociedad fiduciaria sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figuren los correspondientes negocios fiduciarios como titulares de bienes o cualquier clase de derechos; disponer el registro de la liquidación de los negocios fiduciarios respectivos en los folios de matrícula de los bienes inmuebles de los negocios fiduciarios respectivos; cancelar los embargos decretados con anterioridad al vencimiento del término previsto en el inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 del presente decreto, que afecten los activos de los negocios fiduciarios de la sociedad fiduciaria en liquidación; y cancelar los gravámenes que recaigan sobre los bienes de los negocios fiduciarios respectivos a solicitud elevada sólo por el liquidador de la sociedad fiduciaria.

Se deberá advertir además a los registradores que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de los negocios fiduciarios respectivos sobre cualquier bien cuya mutación de dominio esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del liquidador de la sociedad fiduciaria; así como registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de los negocios fiduciarios respectivos, a menos que dicho acto haya sido realizado por el liquidador, caso en el cual deben cancelar la respectiva anotación sobre la liquidación;

c) Comunicar al Ministerio de Transporte para que dicha entidad directamente o mediante solicitud a todas las secretarías de tránsito y transporte proceda a realizar la inscripción de la liquidación de los negocios fiduciarios respectivos en el registro de automotores correspondiente o en el registro único nacional de tránsito; para que cancelen los embargos registrados con anterioridad al vencimiento del término previsto en el inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 del presente decreto que afecten los vehículos de tales negocios; para que cancelen los gravámenes que recaigan sobre los vehículos de los negocios fiduciarios a solicitud unilateral del liquidador mediante oficio; para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos sobre vehículos a favor de los negocios fiduciarios, cuya mutación de dominio esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del liquidador; y para que se abstengan de registrar cualquier acto que afecte el dominio de vehículos de propiedad de los negocios fiduciarios a menos que dicho acto haya sido realizado por el liquidador;

d) Advertir que todas las obligaciones a plazo a cargo de los respectivos negocios fiduciarios son exigibles a partir de la fecha en que se venza el término previsto en el inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 del presente decreto, sin perjuicio de lo que dispongan las normas que regulan las operaciones de futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

e) Advertir que el pago efectivo de las condenas provenientes de sentencias en firme contra el respectivo negocio fiduciario proferidas con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 del presente decreto, se hará atendiendo la prelación de créditos establecidos en la ley y de acuerdo con las disponibilidades del respectivo negocio fiduciario;

f) Advertir a cualquier persona que tenga en su poder activos de propiedad de los respectivos negocios fiduciarios, para que proceda de manera inmediata a entregar dichos activos al liquidador.

PARÁGRAFO 1. Las advertencias a que se refieren los literales d), e) y f) del presente artículo se realizarán mediante la inclusión correspondiente en el aviso de emplazamiento a que se refiere el numeral 1 del artículo 9.2.1.1.4 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2. <Ver Notas del Editor> Durante todo el proceso liquidatorio de los negocios fiduciarios se podrán celebrar acuerdos entre los acreedores del respectivo negocio fiduciario y la entidad en liquidación, en su condición de vocera del respectivo negocio, en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 9.1.1.1.2 del presente decreto.

PARÁGRAFO 3. Las medidas preventivas previstas en el presente artículo respecto de todos los negocios fiduciarios, se entienden sin perjuicio de la aplicación a la respectiva sociedad fiduciaria, de las medidas preventivas previstas en los artículos 9.1.1.1.1 y 9.1.3.1.1 del presente decreto.

PARÁGRAFO 4 TRANSITORIO. En el evento en que una sociedad fiduciaria que se encuentre en liquidación al 31 de julio de 2007 y hubiere iniciado procesos judiciales o arbitrales en los que se haya solicitado que se decrete la liquidación o terminación de los negocios fiduciarios a su cargo, deberá dar aviso a los jueces de la República y a los tribunales de arbitramento respectivos para que remitan al liquidador tales procesos, los cuales se entenderán subsumidos en el proceso de liquidación de cada negocio fiduciario.

ARTÍCULO 9.2.1.1.4 LIQUIDACIÓN DE LOS NEGOCIOS FIDUCIARIOS.

<Fuente original compilada: D. 2894/07 Art. 4o.> Una vez cumplido el término previsto en el inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 del presente decreto, las sociedades fiduciarias en liquidación deberán adelantar la liquidación de los negocios fiduciarios a través del siguiente procedimiento:

1. Emplazamiento. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de vencimiento del respectivo plazo para la cesión de negocios fiduciarios, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra los negocios fiduciarios en liquidación.

Para tal efecto, se publicará por lo menos un (1) aviso en un diario de amplia circulación nacional, copia del cual permanecerá fijado en la sede principal de la sociedad fiduciaria en liquidación y sus sucursales, si las hubiere, en sitios a los cuales tenga fácil acceso el público, por un término de diez (10) días hábiles.

El aviso de emplazamiento contendrá lo siguiente:

a) La citación a todas las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que se consideren con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole contra los negocios fiduciarios en liquidación, a fin de que se presenten con prueba siquiera sumaria de sus créditos, en el lugar que para el efecto se señale. Cuando se trate de derechos incorporados en títulos valores deberá presentarse el original del título;

b) El término para presentar las reclamaciones oportunamente, con la advertencia de que una vez vencido este, el liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación, y que las obligaciones no reclamadas y las reclamaciones presentadas en forma extemporánea, que aparezcan debidamente comprobadas en los libros de contabilidad oficiales de los negocios fiduciarios, serán calificadas como pasivo cierto no reclamado;

c) La advertencia sobre la terminación de los procesos de ejecución o de jurisdicción coactiva en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase, así como la obligación de los secuestres, auxiliares de la justicia y demás funcionarios que tengan activos de los negocios fiduciarios en liquidación para que procedan de manera inmediata a entregarlos al liquidador;

d) Las advertencias a que se refieren los literales d) y e) del artículo 9.2.1.1.3 del presente decreto.

2. Término para presentar reclamaciones. El término que se establezca para presentar las reclamaciones no podrá ser superior a un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación del aviso de emplazamiento.

3. Traslado de las reclamaciones. Vencido el término para presentar reclamaciones, el expediente se mantendrá en traslado común a todos los interesados por un término de cinco (5) días hábiles. Durante el término del traslado cualquiera de los interesados podrá objetar las reclamaciones presentadas, acompañando las pruebas que tuviere en su poder.

4. Determinación de los pasivos a cargo de los negocios fiduciarios. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término para el traslado de las reclamaciones, el liquidador decidirá sobre las reclamaciones presentadas oportunamente mediante resolución motivada o mediante actos administrativos independientes en los que además de resolver las objeciones presentadas se señalarán las reclamaciones oportunamente presentadas y aceptadas o rechazadas contra cada uno de los negocios fiduciarios en liquidación, señalando la naturaleza de las mismas, su cuantía y la prelación para el pago que la ley establece de conformidad con las reglas generales del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables.

Los beneficiarios y fideicomitentes se tendrán como acreedores internos del negocio fiduciario en la cuantía de los respectivos beneficios o de los remanentes. Los acreedores garantizados fiduciariamente se tendrán como beneficiarios del respectivo negocio, sin perjuicio de que sean tenidos como acreedores con garantía real en un eventual proceso de insolvencia del respectivo fideicomitente.

Las obligaciones por concepto de impuestos, tasas, contribuciones, y cualquier otra obligación derivada de la tenencia, posesión o propiedad de los activos fideicomitidos se considerarán y graduarán como obligaciones del negocio fiduciario. Los gastos en que haya incurrido e incurra la sociedad fiduciaria por concepto de la administración de los negocios fiduciarios se deberán atender como gastos de administración de la liquidación del respectivo negocio fiduciario.

Cuando se trate de obligaciones en moneda extranjera, se liquidarán en los términos previstos en el numeral 2 del artículo 9.1.3.2.4 del presente decreto.

5. <Numeral modificado el artículo 140 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Notificación de la resolución que determina los pasivos. La resolución se notificará en la forma prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

6. <Inciso modificado el artículo 140 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Recursos. Contra la resolución que determina los pasivos a cargo de los negocios fiduciarios en liquidación, procederá el recurso de reposición, el cual deberá presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

De los recursos presentados se correrá traslado en las oficinas de la fiduciaria en liquidación durante los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para su presentación.

<Inciso modificado el artículo 140 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las resoluciones que decidan los recursos se notificarán personalmente al titular de la acreencia sobre la que se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso, en la forma prevista en los artículos 67, 68, 69 y 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Una vez vencido el término para interponer los recursos de reposición, la resolución mediante la cual se determinan los pasivos a cargo de los negocios fiduciarios quedará ejecutoriada y en firme respecto de las reclamaciones sobre las cuales no se haya interpuesto recurso y, en consecuencia, el cumplimiento de este acto administrativo procederá de forma inmediata.

7. Inventario. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la finalización del término previsto en el inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 del presente decreto, el liquidador hará un inventario detallado de los activos de cada negocio fiduciario, incluyendo el valor de cada uno de los bienes.

El valor de los inmuebles corresponderá al avalúo comercial o al catastral, este último incrementado en un cincuenta por ciento (50%). De existir tanto el avalúo comercial como el catastral, el valor del inmueble corresponderá a aquel, siempre y cuando no supere un (1) año de realización. En caso contrario, se tomará en cuenta el valor del avalúo catastral vigente incrementado en un cincuenta por ciento (50%).

El valor de los vehículos automotores corresponderá al avalúo comercial o al valor fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento incrementado en un cincuenta por ciento (50%). De existir tanto el avalúo comercial como el valor fijado para calcular el impuesto, el valor del vehículo automotor corresponderá a aquel, siempre y cuando no supere un (1) año de realización. En caso contrario, se tomará en cuenta el valor fijado para calcular el impuesto vigente incrementado en un cincuenta por ciento (50%).

El valor de los demás activos corresponderá al último avalúo comercial, o a la información contable más reciente que la sociedad fiduciaria en liquidación tenga de cada activo o a cualquier otra metodología que el liquidador considere idónea para determinar el valor de mercado de tales activos.

8. <Inciso modificado el artículo 140 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Notificación del inventario. El acto administrativo que contenga el inventario se notificará en la forma prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

<Inciso modificado el artículo 140 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Contra el acto administrativo que contenga el inventario procede el recurso de reposición, que deberá presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha resolución y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

Cuando el recurso interpuesto se refiera a la necesidad de actualizar el valor del activo presentado, el recurrente podrá presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, un avalúo realizado por una de las firmas avaluadoras que se encuentren registradas en cualquiera de las entidades financieras en liquidación.

En el caso de vehículos automotores, podrá acompañarse al recurso como avalúo, el precio que figure en publicación especializada, adjuntando una copia informal de la página respectiva.

En lo no objetado o impugnado, el inventario quedará en firme para todos los efectos legales y se podrá adelantar inmediatamente la realización de tales activos en los términos previstos en el numeral 9 del presente artículo.

De los recursos presentados se correrá traslado en las oficinas de la sociedad fiduciaria en liquidación durante los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término para la presentación de recursos.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que vence el término del traslado de los recursos presentados contra el acto administrativo que presente el inventario, el liquidador decidirá sobre las impugnaciones presentadas, a través de acto administrativo.

Los recursos que conlleven la presentación de un avalúo de actualización serán decididos dentro los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar dicho avalúo.

<Inciso modificado el artículo 140 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las resoluciones que decidan los recursos se notificarán al recurrente y a los demás interesados, en la forma prevista en los artículos 67, 68, 69 y 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

9. Enajenación de activos. La enajenación de los activos deberá estar orientada a obtener, por cualquier mecanismo de mercado, por lo menos el noventa por ciento (90%) del valor del inventario en firme de cada uno de los bienes a que se refiere el numeral 7 del presente artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, el liquidador podrá enajenar por un valor inferior al inventario, aplicando la metodología expedida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN, en relación con el costo-beneficio de cada operación.

El proceso de venta se llevará a cabo en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución que presente el inventario.

10. Pago de los pasivos a cargo de los negocios fiduciarios. En la medida en que las disponibilidades lo permitan, el liquidador procederá al pago parcial o total, en primera instancia, de los pasivos externos a cargo del negocio fiduciario, con sujeción a la prelación de pagos prevista en la ley. Los pagos de las obligaciones por procesos judiciales en curso seguirán las reglas previstas en el artículo 9.1.3.5.10 del presente decreto.

A la terminación del último período de pagos de los pasivos a cargo de los negocios fiduciarios, que correspondan a reclamaciones oportunamente presentadas y aceptadas, con las sumas correspondientes a los titulares que no se hubieren presentado para el pago, el liquidador constituirá por el término de tres (3) meses una reserva representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez para efectuar el pago a aquellos acreedores que se presenten.

En cualquier tiempo desde el inicio del primer período para adelantar la restitución de las correspondientes sumas, hasta el vencimiento del término de la respectiva reserva, el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir tendrá derecho a la restitución en la misma proporción en que se haya efectuado a los demás reclamantes aceptados, salvo que se trate de aquellas sumas cuya restitución procede una vez hayan sido recaudadas.

En el evento en que los acreedores reconocidos no se presentaren a recibir el pago, una vez finalizado el término de la provisión, en las oportunidades señaladas por el liquidador, los recursos correspondientes se distribuirán aprorrata entre los acreedores que hubiesen cobrado oportunamente siempre y cuando el valor cancelado no exceda el total de la acreencia.

Cuando con el último pago ordenado por el liquidador se cubra la totalidad del valor de las acreencias reconocidas, los remanentes se destinarán al pago del pasivo cierto no reclamado. Los valores de los créditos cuyos titulares no se hayan presentado a recibirlos, una vez finalizado el término de la provisión, se incorporarán como pasivo a cargo del pasivo cierto no reclamado.

11. Pago del pasivo cierto no reclamado. Si después de cancelados los pasivos externos a cargo de los negocios fiduciarios subsistieren recursos, se procederá a cancelar el pasivo externo cierto no reclamado de cada negocio respetando la prelación de créditos prevista en la ley, para lo cual el liquidador señalará un período que no podrá exceder de veinte (20) días hábiles.

12. <Inciso 1 modificado el artículo 140 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Reglas para determinar y pagar la compensación por la pérdida de poder adquisitivo. Si vencido el término para pagar el pasivo externo cierto no reclamado o antes sí se han cancelado la totalidad de los créditos a cargo del pasivo externo cierto no reclamado, subsistieren recursos, de conformidad con lo establecido en el numeral 17 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, se procederá a cancelar la compensación por la pérdida de poder adquisitivo sufrida por los titulares de los créditos atendidos en la liquidación debido a la falta de pago oportuno cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos con excepción de los créditos que conforme al presente Libro correspondan a gastos de administración.

Para liquidar la compensación por desvalorización monetaria se procederá así:

a) Se utilizará el índice mensual de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, correspondiente a los meses calendario siguientes a aquel en que venza el término previsto en el inciso primero del artículo 9.2.1.1.2 de este decreto;

Las sumas se actualizarán hasta la fecha en que el respectivo pago haya sido puesto a disposición de los acreedores;

b) Una vez descontadas las provisiones a que haya lugar conforme a la ley, la desvalorización monetaria será reconocida y pagada con cargo a los activos que quedaren de los negocios fiduciarios respectivos y hasta concurrencia del remanente de estos, a prorrata del valor de cada crédito. El pago se efectuará con sujeción al orden que corresponda a cada clase de acreencias, según su naturaleza y prelación legal, de acuerdo con lo indicado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en las normas civiles y comerciales;

Para el pago de la desvalorización monetaria se señalará un período de pagos que no podrá exceder de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de su iniciación;

c) Las sumas por desvalorización que por cualquier causa no sean reclamadas dentro de ese plazo se destinarán a completar el pago de quienes recibieron compensación parcial en un término máximo de diez (10) días hábiles, si a ello hubiere lugar. Vencido este último término, las sumas no reclamadas en cualquier etapa del proceso se destinarán a pagar el pasivo interno de cada negocio fiduciario.

13. Pago del pasivo interno. Una vez cancelado el pasivo externo de cada negocio fiduciario incluida la compensación por pérdida de poder adquisitivo, el liquidador procederá al pago parcial o total de los pasivos internos a cargo del negocio fiduciario, con sujeción a la prelación de pagos prevista en la ley y en los términos del presente Libro.

Las sumas que por cualquier causa no sean reclamadas dentro del plazo estipulado, se destinarán a completar el pago de quienes recibieron compensación parcial en un término máximo de diez (10) días hábiles, si a ello hubiere lugar. Vencido este último término, las sumas no reclamadas en cualquier etapa del proceso se entregarán como remanente al fideicomitente.

14. Entrega de remanentes. Una vez cancelado el pasivo externo e interno decada negocio fiduciario o de no existir los mismos, se identificará el remanente con destino al fideicomitente y se procederá, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su adjudicación forzosa, mediante resolución motivada, la cual se deberá inscribir en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos en el caso de adjudicación forzosa de inmuebles, siempre y cuando sobre los derechos fiduciarios o de créditos que corresponda a los fideicomitentes no recaiga medida cautelar ordenada por autoridad competente.

Una vez cancelados total o parcialmente los pasivos y agotada la totalidad de los activos del respectivo negocio fiduciario, este se entenderá liquidado, para lo cual el liquidador expedirá una resolución de terminación, contra la cual no procede recurso alguno.

15. Adjudicación forzosa. En todas las etapas del proceso liquidatorio, y sin perjuicio de la entrega de los recursos líquidos disponibles, el liquidador podrá adjudicar los activos existentes entre los acreedores que tienen derecho a recibir el siguiente pago, a título de dación en pago, a prorrata y teniendo en cuenta las reglas de prelación de créditos reconocida dentro del proceso liquidatorio de los negocios fiduciarios, siempre y cuando el monto, la naturaleza divisible y las condiciones de los activos remanentes permitan que la adjudicación se realice sin vulnerar el derecho de igualdad de los acreedores.

La adjudicación forzosa se hará sobre el cien por ciento (100%) del valor del inventario en firme de cada uno de los bienes a que se refiere el numeral 7o del presente artículo, mediante resolución motivada, la cual se deberá inscribir en las respectivas oficinas de registro de instrumentos públicos, en el caso de adjudicación forzosa de inmuebles.

ARTÍCULO 9.2.1.1.5 RESTITUCIONES ESPECIALES POR ACTO ADMINISTRATIVO. <Artículo modificado el artículo 141 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Los bienes fideicomitidos cuyos fideicomitentes se encuentren en proceso de insolvencia empresarial, proceso de reestructuración empresarial de que trata la Ley 550 de 1999 y liquidación, serán restituidos a la masa de la liquidación, al ente que se pretende reestructurar o a la sociedad que se liquida, según el caso, mediante resolución motivada, la cual se deberá inscribir en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos en el caso de restituciones de inmuebles. Dicha resolución se notificará a los interesados en los términos de los artículos 67, 68, 69 y 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

Una vez realizada la respectiva transferencia y en virtud de que el bien fideicomitido entra a formar parte de la masa de liquidación o de los activos de la liquidación, según el caso, se cancelarán los certificados de garantía expedidos, debiendo los acreedores garantizados cobrar sus acreencias en los respectivos procesos concúrsales con sujeción a las reglas de los mismos.

ARTÍCULO 9.2.1.1.6 RENDICIÓN DE CUENTAS.

<Fuente original compilada: D. 2894/07 Art. 6o.> La rendición de cuentas a los acreedores de los respectivos negocios fiduciarios se realizará en las fechas y en los mismos términos establecidos en el artículo 9.1.3.8.1 del presente decreto.

La rendición de cuentas a los fideicomitentes y beneficiarios de los respectivos negocios fiduciarios se realizará en la fecha y en los mismos términos establecidos en el artículo 9.1.3.8.2 del presente decreto.

ARTÍCULO 9.2.1.1.7 GASTOS INHERENTES A LA LIQUIDACIÓN DE LOS NEGOCIOS FIDUCIARIOS.

<Fuente original compilada: D. 2894/07 Art. 7o.> Ante la carencia o agotamiento de los recursos económicos líquidos del negocio fiduciario a liquidar, los gastos que se requieran en la aplicación del procedimiento previsto en el presente Libro serán asumidos por las sociedades fiduciarias con cargo a la enajenación de los activos del negocio fiduciario, en cuyo caso se considerarán como gastos de administración de la liquidación del respectivo negocio fiduciario.

Cuando no sea posible la obtención de recursos mediante el mecanismo previsto en el inciso anterior, estos podrán ser asumidos por las sociedades fiduciarias en liquidación con cargo a su propio patrimonio, como gastos de administración del proceso liquidatorio.

PARÁGRAFO. En todo caso, dentro del mes siguiente a la fecha en que se perfeccione la operación, se hará un informe detallado con destino al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN, sin perjuicio de que el Fondo solicite mayor información en desarrollo de las facultades con que cuenta para ejercer la labor de seguimiento.

ARTÍCULO 9.2.1.1.8 ENTREGA DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS EN LIQUIDACIÓN. <Ver Notas del Editor>

<Fuente original compilada: D. 2894/07 Art. 8o.> Previa acreditación del agotamiento del procedimiento previsto en el presente Libro, cuando subsistan procesos o situaciones jurídicas no definidas, en razón de las cuales la liquidación del negocio fiduciario respectivo no se pueda realizar, este deberá ser entregado al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN podrá contratar con sociedades fiduciarias en funcionamiento la administración de los negocios fiduciarios que reciba en desarrollo de lo previsto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 1. La entrega de los negocios fiduciarios no requerirá de aceptación por parte de quienes actuaron como fideicomitentes, beneficiarios o terceros interesados.

PARÁGRAFO 2. La entidad receptora de los negocios fiduciarios no liquidados será la única vocera legal y judicial y en ningún caso estará obligada a comprometer sus propios recursos en el cumplimiento de las gestiones a que haya lugar.

ARTÍCULO 9.2.1.1.9 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2894/07 Art. 9o.> Las reglas establecidas en el presente Libro aplicará a los procesos liquidatorios en curso al 31 de julio de 2007, sin perjuicio que los recursos interpuestos, los términos que hubiesen comenzado a correr y las notificaciones o citaciones que se estén surtiendo continúen rigiéndose por la normatividad vigente cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término o a surtirse la notificación.

LIBRO 3.

PAGO DE PENSIONES LEGALES POR PARTE DE ENTIDADES ASEGURADORAS.

ARTÍCULO 9.3.1.1.1 PAGO DE PENSIONES LEGALES.

<Fuente original compilada: D. 606/98 Art. 1o.> Con el fin de garantizar el derecho al pago oportuno de las pensiones legales, las entidades aseguradoras que sean objeto de toma de posesión para liquidar y que tengan a su cargo el pago de pensiones legales por razón de contratos de renta vitalicia, continuarán pagando las respectivas mesadas pensionales con cargo a las reservas matemáticas correspondientes.

De igual manera, para garantizar el derecho a la salud y asegurar la prestación eficiente del mismo, la entidad podrá continuar pagando las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales, con cargo a las reservas respectivas, de conformidad con el régimen de seguridad social.

Para tal efecto, el liquidador procederá con base en la información de la entidad y la que considere pertinente recaudar.

Los pagos se harán con carácter provisional hasta la fecha en que quede en firme el acto de reconocimiento de la reclamación correspondiente.

En el evento en que al decidir sobre el reconocimiento la entidad intervenida establezca que no había lugar al pago, procederá a repetir lo pagado.

ARTÍCULO 9.3.1.1.2 DESTINACIÓN DE RECURSOS.

<Fuente original compilada: D. 606/98 Art. 2o.> De conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, las reservas para pensiones y riesgos profesionales, más sus rendimientos, sólo podrán destinarse a atender los pagos correspondientes a tales riesgos y por ello estarán excluidas de la masa de liquidación.

LIBRO 4.

ENAJENACIÓN DE ACTIVOS A LA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. - CISA.

ARTÍCULO 9.4.1.1.1 ENAJENACIÓN DE ACTIVOS.

<Fuente original compilada: D. 770/06 Art. 1o.> Los establecimientos de crédito de naturaleza pública que hayan cumplido un año en estado de liquidación, deberán proceder a ofrecer en venta sus activos a la Central de Inversiones S.A., para lo cual deberán cumplir las condiciones que se señalan a continuación:

a) Que la valoración del inventario se encuentre en firme;

b) Que a la fecha en que se cumpla el año a que se refiere el presente artículo no se hayan enajenado los activos por no haber sido ofrecidos por el liquidador o, porque habiendo sido ofrecidos no se hubieren recibido posturas o, cuando el valor de dichas ofertas sea inferior en más del diez por ciento (10%) de la valoración del respectivo activo.

PARÁGRAFO. Lo previsto en el presente artículo, no será aplicable a las acciones, bonos, obras de arte y participaciones en fundaciones.

ARTÍCULO 9.4.1.1.2 METODOLOGÍA.

<Fuente original compilada: D. 770/06 Art. 2o.> La metodología que se deberá aplicar para la enajenación de los activos a que se refiere el presente Libro será establecida conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 9.1.3.4.1 del presente decreto.

ARTÍCULO 9.4.1.1.3 PLAN DE TRABAJO.

<Fuente original compilada: D. 770/06 Art. 3o.> Dentro del mes siguiente a la fecha en que se cumpla el año a que se refiere el artículo 9.4.1.1.1 del presente decreto, el respectivo establecimiento de crédito público en liquidación deberá presentar ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN un plan de trabajo para la realización de la enajenación contemplada en el presente decreto.

Este Plan deberá incluir un cronograma concertado conjuntamente con la Central de Inversiones S. A., en el cual se indique la fecha final de enajenación, la cual no podrá exceder de un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la entrega del respectivo plan de trabajo.

ARTÍCULO 9.4.1.1.4 APLICACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 770/06 Art. 4o.> Lo previsto en el presente Libro será aplicable a todos los establecimientos de crédito de naturaleza pública que se encuentren en proceso de liquidación forzosa administrativa, así como a aquellos establecimientos de crédito de naturaleza pública cuya liquidación haya sido o sea dispuesta por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo señalado en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998

LIBRO 5.

LIQUIDACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO DE NATURALEZA PÚBLICA.

ARTÍCULO 9.5.1.1.1 OPERACIONES PENDIENTES.

<Fuente original compilada: D. 2785/01 Art. 1o.> En el caso de liquidación de establecimientos de crédito de naturaleza pública que hayan realizado cesión de activos, pasivos y contratos con otras entidades de la misma naturaleza, se aplicará lo previsto en el numeral 1 del artículo 238 del Código de Comercio, por lo cual deberán culminarse y cancelarse las operaciones pendientes relacionadas con la cesión, de acuerdo con las disponibilidades de la entidad en liquidación.

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