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ARTÍCULO 2.9.4.1.2 RÉGIMEN APLICABLE.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.3.2 subrogado por el D. 1121/08> En el evento en que la sociedad comisionista de bolsa de valores deba adquirir total o parcialmente los valores objeto del contrato se aplicarán para todos los efectos las normas relativas a las operaciones por cuenta propia en el mercado secundario, después de transcurrido un (1) mes desde el momento en que tuvo lugar la mencionada adquisición.

CAPÍTULO 2.

OPERACIONES POR CUENTA PROPIA EN EL MERCADO SECUNDARIO.

ARTÍCULO 2.9.4.2.1 DEFINICIONES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.3.3 subrogado por el D. 1121/08> Son operaciones por cuenta propia en el mercado secundario de valores aquellas adquisiciones de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE o en un sistema local de cotizaciones de valores extranjeros que son realizadas por las sociedades comisionistas de bolsa de valores con el objeto de imprimirle liquidez y estabilidad al mercado, atendiendo ofertas o estimulando y abasteciendo demandas, o con el propósito de reducir los márgenes entre el precio de demanda y oferta, dentro de las condiciones establecidas en el presente decreto. La enajenación de los valores así adquiridos, se considerará también como operación por cuenta propia.

Así mismo, son operaciones por cuenta propia, cualquier operación que realice la sociedad comisionista de bolsa de valores con sus propios recursos, incluidas aquellas que se realicen para proteger su patrimonio.

ARTÍCULO 2.9.4.2.2 PRINCIPIOS GENERALES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.3.4 subrogado por el D. 1121/08> En la realización de las operaciones por cuenta propia en el mercado secundario la sociedad comisionista de bolsa de valores atenderá los deberes de los intermediarios de valores consagrados en los libros 1, 2,3 y 4 de la Parte 7 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.9.4.2.3 PROHIBICIONES. <Artículo modificado el artículo 25 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Las sociedades comisionistas de bolsa de valores no podrán realizar operaciones por cuenta propia teniendo como contraparte, directa o indirectamente, a los fondos de Inversión colectiva que administre o a los portafolios de valores de terceros que administren en desarrollo de contratos de administración de portafolios de terceros.

CAPÍTULO 3.

DISPOSICIONES GENERALES DE LAS OPERACIONES POR CUENTA PROPIA.

ARTÍCULO 2.9.4.3.1 AUTORIZACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.3.6 subrogado por el D. 1121/08> Las operaciones por cuenta propia que celebren las sociedades comisionistas de bolsa de valores estarán sujetas a las condiciones generales que establece el presente Capítulo y podrán ser ejercidas previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Solamente podrán realizar operaciones por cuenta propia las sociedades comisionistas de bolsa de valores que acrediten los requerimientos de capital consagrados en la Ley 510 de 1999. Cuando una sociedad comisionista de bolsa de valores presente defectos en el valor de su capital mínimo exigido para el efecto en la Ley en mención, podrá realizar tales operaciones siempre y cuando manifieste expresamente su compromiso de efectuar las capitalizaciones necesarias para alcanzar el monto requerido en los términos de la Ley.

ARTÍCULO 2.9.4.3.2 PROHIBICIÓN DE UTILIZAR RECURSOS DE SUS CLIENTES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.3.7 subrogado por el D. 1121/08> En cumplimiento del deber de separación de activos previsto en el numeral 5o del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto, las sociedades comisionistas de bolsa de valores nunca podrán utilizar recursos provenientes de sus clientes para el cumplimiento de sus operaciones.

TÍTULO 5.

NORMAS SOBRE FINANCIACIÓN DE VALORES.

ARTÍCULO 2.9.5.1.1 DEFINICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.4.1> Para efectos del presente título se entiende que se está financiando la adquisición de un valor cuando la sociedad comisionista proporciona la totalidad o parte de los recursos necesarios para atender cualquier orden de compra de un título impartida por un cliente.

ARTÍCULO 2.9.5.1.2 AUTORIZACIÓN. <Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.4.2>

<Inciso modificado el artículo 26 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones sobre financiación de valores que celebren las sociedades comisionistas de bolsa para financiar a sus clientes la adquisición de valores, estarán sujetas a las condiciones generales que establece el presente Título y podrán ser ejercidos previa autorización expresa de la Superintendencia Financiera de Colombia.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar las condiciones que considere necesarias para efectos de autorizar las operaciones de financiación de valores.

ARTÍCULO 2.9.5.1.3 CLASES DE FINANCIACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.4.3> La financiación que otorguen las sociedades comisionistas a sus clientes podrá efectuarse con recursos propios o con recursos provenientes de operaciones de endeudamiento siempre que el crédito correspondiente haya sido otorgado por una entidad sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 1o. Los pasivos que adquiera una firma comisionista y que estén destinados a financiar la adquisición de valores no podrán ser superiores a tres (3) veces su patrimonio técnico.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso se podrá financiar la adquisición de valores de un determinado emisor con recursos provenientes de préstamos otorgados a la sociedad comisionista por dicho emisor o la matriz y filiales de éste.

ARTÍCULO 2.9.5.1.4 GESTIÓN DE CRÉDITO PARA LA FINANCIACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.4.4> Las sociedades comisionistas de bolsa podrán gestionar ante las entidades de crédito, siempre que estas se encuentren vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, la obtención de préstamos para sus clientes que vayan a ser utilizados para la adquisición de acciones inscritas en bolsa.

ARTÍCULO 2.9.5.1.5 GARANTÍAS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.4.5> En los préstamos que una sociedad comisionista otorgue a sus clientes deberán constituirse garantías en títulos inscritos en bolsa las cuales deberán cubrir en todo momento el cien por ciento (100%), cuando menos, del valor del préstamo.

Cuando por razones de cotización en el mercado, el valor de las garantías no alcance para cubrir el porcentaje anterior, la sociedad comisionista de bolsa deberá exigir a su cliente la constitución inmediata de las garantías necesarias para el ajuste de las mismas.

PARÁGRAFO 1. Los valores entregados en garantía se aceptarán como máximo al ochenta por ciento (80%) de su valor actual, calculando éste de acuerdo con la cotización en bolsa.

PARÁGRAFO 2. Cuando se entreguen acciones en calidad de garantía, estas deberán ser de alta o media bursatilidad. Tratándose de otros valores estos deberán ser de alta liquidez.

ARTÍCULO 2.9.5.1.6 LÍMITES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.4.6> Los créditos que una sociedad comisionista otorgue a un mismo beneficiario real no podrán ser superiores al quince por ciento (15%) de su capacidad para otorgar financiación y en todo caso no podrán estar destinados a que un mismo cliente adquiera con los recursos correspondientes un porcentaje superior al tres por ciento (3%) de las acciones en circulación de una misma sociedad.

ARTÍCULO 2.9.5.1.7 PLAZO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.4.7> En las operaciones de financiación para la adquisición de valores las sociedades comisionistas de bolsa podrán otorgar créditos con un plazo máximo de un (1) año.

TÍTULO 6.

ADMINISTRACIÓN DE VALORES.

ARTÍCULO 2.9.6.1.1 OBJETO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.7.1> De conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes, las sociedades comisionistas de bolsa podrán ofrecer y prestar a sus clientes servicios de administración de valores, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia y siempre que se sujeten a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 2.9.6.1.2 FACULTADES DE LA SOCIEDAD COMISIONISTA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.7.2 Modificado R. 708/97 Art. 1o.> En desarrollo de la actividad de administración de valores, la sociedad comisionista de bolsa sólo está facultada para ejercer en nombre y por cuenta de su mandante y siempre que cuente con la autorización expresa del mismo, las actividades que se mencionan a continuación:

1. Realizar el cobro de los rendimientos;

2. Realizar el cobro del capital;

3. <Numeral modificado el artículo 27 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Reinvertir las sumas que por capital o rendimientos llegue a cobrar de acuerdo con las que para cada caso particular imparta el cliente, las cuales deben tener el correspondiente soporte en cualquier medio verificable que repose en la sociedad comisionista de bolsa.

4. Llevar a cabo la suscripción preferencial de los títulos que le correspondan en una nueva, y

5. Valorar a precios de mercado los títulos recibidos en administración.

PARÁGRAFO. La sociedad comisionista deberá informar al cliente sobre las facultades de que trata este artículo, para que éste pueda efectuar las correspondientes reservas o impartir las instrucciones que estime procedentes, de lo cual dejará la respectiva evidencia.

ARTÍCULO 2.9.6.1.3 REGLAS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.7.3> La ejecución de los servicios de administración de valores por parte del comisionista estará sujeta a las siguientes reglas:

1. En los actos de administración que realice, deberá emplearse el mayor grado de diligencia y cuidado que la ley establece, debiendo responder la sociedad comisionista hasta por la culpa leve, de acuerdo con el artículo 2155 del Código Civil;

2. Mantener los mecanismos que permitan controlar el cobro oportuno de los rendimientos y del capital;

3. Efectuar las reinversiones que procedan, con sujeción a las instrucciones que imparta el cliente, y

4. En caso que no proceda la reinversión, poner a disposición del cliente las sumas correspondientes en forma inmediata.

ARTÍCULO 2.9.6.1.4 CUENTAS ESPECIALES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.7.4> La sociedad comisionista deberá abrir una cuenta especial a nombre de cada uno de sus clientes en su contabilidad para los movimientos de dinero que origine la administración, en la que se deberán registrar todas y cada una de las operaciones que ejecute con motivo del respectivo mandato.

ARTÍCULO 2.9.6.1.5 REGISTRO CONTABLE. <Artículo modificado el artículo 28 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

La sociedad comisionista deberá revelar en notas a los estados financieros el valor de los títulos recibidos en administración, así como elaborar, respecto de los valores no desmaterializados que le han sido entregados, un certificado de custodia con numeración consecutiva, en el cual se asentarán, cuando menos, los siguientes datos:

1. Nombre y dirección del cliente. :

2. Descripción de los valores, especificando su denominación, cantidad, valor nominal, nombre del emisor, serie y número de títulos que los representan, fecha de emisión y demás información necesaria para su debida individualización.

3. Fecha de entrega.

4. Valores específicos en los que se harán las reinversiones, cuando a ellas haya lugar.

El original del certificado debe ser entregado al cliente en medio físico o electrónico, una copia se llevará al consecutivo y otra se dejará anexa al título valor, la cual debe ser firmada por el cliente al recibo del mismo.

La sociedad comisionista debe abrir un libro auxiliar debidamente registrado, en los términos establecidos en las normas vigentes, especificando los mismos datos que se deben consignar en el certificado de custodia respectivo.

ARTÍCULO 2.9.6.1.6 ADMINISTRACIÓN DE VALORES EN EL DEPÓSITO CENTRAL DE VALORES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1243 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de la administración de valores que se encuentren en el depósito central de valores, los documentos que acrediten el depósito serán los establecidos para el efecto en el reglamento que regule el funcionamiento de dicha entidad.

ARTÍCULO 2.9.6.1.7 ADMINISTRACIÓN DE VALORES NO INSCRITOS EN BOLSA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.7.7> Las sociedades comisionistas de bolsa podrán administrar valores no inscritos en bolsa, siempre y cuando estos se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE.

Para lo anterior, será necesario que la sociedad comisionista se encuentre cumpliendo con las disposiciones relativas a los conflicto de interés y al régimen de inversiones y endeudamiento.

TÍTULO 7.

ADMINISTRACIÓN DE PORTAFOLIOS DE TERCEROS.

ARTÍCULO 2.9.7.1.1. DEFINICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1247 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La administración de portafolios de terceros es una actividad por medio de la cual las sociedades comisionistas de bolsa reciben activos de un tercero con la finalidad de administrar un portafolio a su criterio, pero con base en los lineamientos y objetivos dispuestos por dicho tercero.

Los activos que pueden formar parte de los portafolios de terceros administrados deberán corresponder a valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), participaciones en fondos de inversión colectiva locales, valores extranjeros listados en un sistema de cotización de valores extranjeros por medio de las sociedades comisionistas de bolsa o mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores, los valores extranjeros cuya oferta pública autorizada en el exterior haya sido reconocida en los términos del Título 2 Libro 23 de la Parte 2 del presente decreto, divisas e instrumentos financieros derivados. También podrá aportarse al portafolio de terceros dinero en efectivo para la realización de las operaciones autorizadas al respectivo portafolio o el producto de estas.

La Sociedad Comisionista de Bolsa no podrá emplear este mecanismo para administrar portafolios cuyos activos pertenezcan a más de una persona.

ARTÍCULO 2.9.7.1.2. SOCIEDADES AUTORIZADAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1247 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades comisionistas de bolsa podrán prestar los servicios de administración de portafolios de terceros, con sujeción a las condiciones establecidas en el presente Título. Para ello deberán contar con la autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual será concedida una vez la Sociedad Comisionista de Bolsa solicitante acredite que posee la idoneidad y las capacidades operativas requeridas al efecto.

ARTÍCULO 2.9.7.1.3. PRINCIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1247 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades comisionistas de bolsa en la administración de portafolios de terceros deberán:

1. Actuar de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente de conformidad con los lineamientos dispuestos por el cliente en el contrato de administración.

2. Dar prevalencia a los intereses de sus clientes sobre cualquier otro interés, incluyendo los de la Sociedad Comisionista de Bolsa, sus accionistas, sus administradores, sus funcionarios, sus filiales o subsidiarias, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta, y propender por el mejor resultado posible para el cliente de conformidad con sus lineamientos e instrucciones, en cumplimiento del deber de mejor ejecución.

3. Actuar de conformidad con los deberes de los intermediarios de valores establecidos en el Libro 3 de la Parte 7 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.9.7.1.4. SEGREGACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1247 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los activos que forman parte del portafolio de terceros administrado constituyen un patrimonio independiente y separado de los activos propios de la Sociedad Comisionista de Bolsa y de aquellos que esta administre en virtud de otros negocios.

En virtud de lo anterior, los activos del portafolio de terceros administrado no hacen parte de los de la Sociedad Comisionista de Bolsa, ni constituyen prenda general de los acreedores de esta y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de la liquidación de la Sociedad Comisionista de Bolsa.

ARTÍCULO 2.9.7.1.5. MONTO TOTAL DE LOS PORTAFOLIOS DE TERCEROS ADMINISTRADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1247 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> <Artículo derogado por el artículo 9 del Decreto 415 de 2018>

ARTÍCULO 2.9.7.1.6. FACULTADES DE LA SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1247 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Adicional a las facultades previstas en el artículo 2.9.6.1.2, del presente decreto y de conformidad con lo autorizado expresamente por el cliente, la Sociedad Comisionista de Bolsa en desarrollo de la actividad de administración de portafolios de terceros podrá comprometerse a realizar operaciones de compra y venta de valores, operaciones de derivados, de reporto o repo, simultáneas, transferencia temporal de valores o cualquiera otra operación que le esté autorizada en ejecución del contrato de comisión, así como a tomar decisiones sobre el manejo de los excedentes de liquidez transitorios.

Para la realización de las anteriores actividades es necesario que la Sociedad Comisionista de Bolsa haya sido autorizada expresamente por su cliente en el respectivo contrato de administración.

ARTÍCULO 2.9.7.1.7. MECANISMOS PARA LA REVELACIÓN DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1247 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sociedad Comisionista de Bolsa deberá obrar de manera transparente, suministrando la información de manera veraz, imparcial, completa y exacta para lo cual enviará mensualmente a su cliente extractos de cuenta sobre el movimiento del portafolio, en los cuales se incluya cuando menos el valor total del portafolio en pesos, la rentabilidad neta generada durante el período, las operaciones realizadas sobre el portafolio y la composición por plazos y por especie del mismo.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones para determinar las condiciones en las cuales la Sociedad Comisionista de Bolsa deberá dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 2.9.7.1.8. VALOR DEL PORTAFOLIO ADMINISTRADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1247 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El valor del portafolio en un momento determinado estará dado por el monto total de los activos de acuerdo con el valor razonable menos los pasivos del portafolio, calculado diariamente.

ARTÍCULO 2.9.7.1.9. CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE PORTAFOLIOS DE TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1247 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para la administración de portafolios de terceros la Sociedad Comisionista de Bolsa y el cliente deberán suscribir un contrato, el cual deberá incluir por lo menos lo siguiente:

a) Según se trate, monto de dinero entregado y/o relación de los demás activos que conforman el portafolio al momento de la entrega, así como sus principales características;

b) Instrucciones claras y precisas del cliente a la Sociedad Comisionista de Bolsa sobre los objetivos que esta debe buscar en desarrollo de la administración del portafolio;

c) Lineamientos sobre el manejo del portafolio, los cuales deben considerar la composición y características del mismo con base en los niveles de riesgo y objetivo de inversión que el cliente desea alcanzar, incluyendo, como mínimo, tipo de títulos, emisores, plazos (duración) y disponibilidades de liquidez;

d) Indicación de las operaciones que se autoriza realizar a la Sociedad Comisionista de Bolsa, y si existen o no límites o restricciones para la ejecución de las mismas, tales como valores máximos por operación o exposición por emisor, por plazos, por tipo de títulos y por duración;

e) Periodicidad y forma de los retiros por parte del cliente;

f) Valor y forma de pago de la comisión por administración, con indicación de si los gastos que se pagan por el uso de los proveedores de infraestructura hacen parte de la misma;

g) Procedimiento y plazos máximos para la liquidación y entrega de los activos cuando, por cualquier motivo, se termine el contrato de administración del portafolio;

h) En caso de que la Sociedad Comisionista de Bolsa cuente con un comité de inversiones deberá hacerse mención expresa sobre la decisión del cliente de utilizar o no los lineamientos que recomiende dicho comité.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer requisitos adicionales a los establecidos en el presente artículo.

ARTÍCULO 2.9.7.1.10. OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1247 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sociedad Comisionista de Bolsa en su calidad de administradora de un portafolio de terceros deberá cumplir las siguientes obligaciones:

a) Administrar el portafolio con la diligencia que le corresponde en su carácter de profesional en la actividad, observando para el efecto los lineamientos y objetivos definidos por el cliente en el respectivo contrato de administración;

b) Contar con mecanismos que permitan identificar, medir, controlar, gestionar y administrar los riesgos asociados al portafolio que administra;

c) Mantener actualizada y separada de cualquier otro, la documentación e información relativa a las operaciones de cada portafolio de terceros que administre;

d) Cobrar oportunamente los dividendos, capital, intereses o cualquier rendimiento de los activos del portafolio que esté administrando;

e) Asegurar el mantenimiento de la reserva de la información que conozca con ocasión de la actividad de administración de portafolios de terceros, y adoptar políticas, procedimientos y mecanismos para evitar el uso indebido de información privilegiada o reservada relacionada con los portafolios de terceros administrados, sus activos, estrategias, negocios y operaciones, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes de información a la Superintendencia Financiera de Colombia.

f) Adoptar medidas de control y reglas de conducta necesarias, apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que los portafolios de terceros administrados puedan ser utilizados como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades ilícitas, para dar apariencia de legalidad a las actividades ilícitas o a las transacciones y recursos vinculados con las mismas;

g) Llevar la contabilidad o información para la supervisión de cada portafolio de terceros administrado, de manera separada de la que corresponde a la Sociedad Comisionista de Bolsa, a cualquier otro portafolio o los fondos de inversión colectiva que administre, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2420 de 2015 y las normas que lo modifiquen o adicionen;

h) Identificar, controlar y gestionar las situaciones generadoras de conflictos de interés que se presenten en el ejercicio de la administración de portafolios de terceros;

i) Entregar oportunamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los organismos de autorregulación la información que requieran para el cumplimiento de sus funciones;

j) Ejercer supervisión permanente sobre el personal vinculado a la administración de los portafolios de terceros administrados;

k) Cumplir a cabalidad con los demás aspectos necesarios para la adecuada administración de los portafolios de terceros administrados.

ARTÍCULO 2.9.7.1.11. PROHIBICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1247 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades comisionistas de bolsa, en su condición de administradoras de portafolios de terceros se abstendrán de realizar las siguientes actividades:

a) <Literal modificado el artículo 29 del Decreto 1745 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Invertir los recursos de los portafolios de terceros administrados en activos cuyo emisor, avalista, aceptante o garante, o para el caso de una titularización, el originador, sea la propia Sociedad Comisionista de Bolsa.

b) Destinar recursos del portafolio, de manera directa o indirecta, para el apoyo de liquidez de la sociedad comisionista, de bolsa sus subordinadas, su matriz o las subordinadas de esta, así como aquellas sociedades en las cuales los miembros de la junta directiva o los representantes legales de la Sociedad Comisionista de Bolsa tengan poder de decisión o hagan parte de su junta directiva;

c) Adquirir para los portafolios de terceros que administra, sea directa o indirectamente, la totalidad o parte de los valores que se haya obligado a colocar por un contrato de colocación bajo la modalidad en firme o garantizado, antes de que hubiere finalizado dicho proceso. Lo anterior no obsta para que la Sociedad Comisionista de Bolsa adquiera para los portafolios de terceros que administra, valores de aquellos que se ha obligado a colocar, una vez finalice el proceso de colocación;

d) Tomar en préstamo valores de los portafolios de terceros administrados para desarrollar el mecanismo de estabilización de precios; así como, realizar operaciones para los portafolios de terceros administrados con los valores objeto de estabilización durante el periodo de la misma;

e) Actuar, directa o indirectamente, incluso a través de sus entidades vinculadas, como contraparte de los portafolios de terceros que administra, en desarrollo de los negocios que constituyen el giro ordinario de este, lo cual también resulta aplicable para la realización de operaciones con fondos de inversión colectiva o portafolios administrados o gestionados por la misma sociedad o sus entidades vinculadas;

f) Utilizar a través de cualquier medio, directa o indirectamente los activos que forman parte de los portafolios de terceros para otorgar reciprocidades que faciliten la realización de otras operaciones por parte de la Sociedad Comisionista de Bolsa, o de personas vinculadas a esta;

g) Representar en las asambleas generales de accionistas las acciones que se negocien en el mercado de valores y que constituyan inversiones de un portafolio de terceros.

h) Aparentar, la realización de operaciones sobre los activos que componen el portafolio de terceros administrado.

i) Manipular el valor del portafolio de terceros administrado;

j) No respetar la priorización o prelación de órdenes de negocios en beneficio de la Sociedad Comisionista de Bolsa, de sus matrices, subordinadas, o de terceros en general;

k) Dar en prenda, otorgar avales o establecer cualquier otro gravamen que comprometa los activos del portafolio de terceros, salvo que se cuente con autorización previa y expresa por parte del titular del portafolio de terceros administrado. No obstante, las sociedades comisionistas de bolsa podrán otorgar garantías que respalden las operaciones de derivados, reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores realizadas en virtud de la administración del respectivo portafolio de terceros, incluidas la constitución de las garantías para el cumplimiento de las operaciones realizadas en las bolsas de valores, los sistemas de negociación de valores y los sistemas de registro de operaciones sobre valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, y las demás aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia;

l) Comprar o vender para el portafolio de terceros administrado, directa o indirectamente, activos que pertenezcan a los socios, representantes legales o empleados de la Sociedad Comisionista de Bolsa, o a sus cónyuges, compañeros permanentes, parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, o a sociedades en que estos sean beneficiarios reales del veinticinco por ciento (25%) o más del capital social. m) Invertir los recursos del portafolio de terceros en mecanismos o vehículos que estén referidos a activos que contravengan los lineamientos y objetivos definidos por el cliente en el respectivo contrato de administración.

ARTÍCULO 2.9.7.1.12. SITUACIONES DE CONFLICTOS DE INTERÉS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1247 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Adicional a las situaciones generadoras de conflictos de interés aplicables a las sociedades comisionistas de bolsa, se entenderán como situaciones de este tipo, que deben ser administradas y reveladas por las sociedades comisionistas de bolsa en el ejercicio de la administración de portafolios de terceros, entre otras:

1. La celebración de operaciones donde concurran las instrucciones de inversión de varios portafolios de terceros o fondos de inversión colectiva administrados por una misma Sociedad Comisionista de Bolsa sobre los mismos activos, caso en el cual se deberá realizar una distribución de la inversión sin favorecer ninguno de los portafolios partícipes, en detrimento de los demás, según se establezca en el código de gobierno corporativo.

2. La inversión directa o indirecta de los recursos de los portafolios de terceros administrados en activos cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la Sociedad Comisionista de Bolsa. Esta inversión solo podrá efectuarse a través de las bolsas de valores y los sistemas de negociación de valores debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1422 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La inversión directa o indirecta de los recursos de los portafolios de terceros en depósitos a la vista o fondos de inversión colectiva administrados y/o gestionados por la misma sociedad comisionista de bolsa o sus entidades vinculadas. Esta inversión solo podrá efectuarse cuando el cliente indique de manera previa y expresa en el contrato de administración, la posibilidad de que su portafolio esté invertido en cuentas corrientes o de ahorros en entidades vinculadas a la sociedad comisionista de bolsa o adquiera participaciones en los fondos de inversión colectiva que la sociedad comisionista de bolsa o sus entidades vinculadas administren o gestionen, y además, determine el nivel de inversión en dichos depósitos a la vista o participaciones. En todo caso, la sociedad comisionista de bolsa deberá suministrar al cliente información que detalle la estructura de costos y gastos derivada de este tipo de inversiones.

ARTÍCULO 2.9.7.1.13. RECURSOS TRANSITORIOS DE LIQUIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1247 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos transitorios de liquidez de cada portafolio de terceros administrado se deberán mantener de manera independiente para cada cliente en depósitos a la vista o en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia, de conformidad con lo acordado con el cliente en el respectivo contrato.

ARTÍCULO 2.9.7.1.14. DEPÓSITO DE VALORES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1247 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores que integran el portafolio de terceros administrado por las sociedades comisionistas de bolsa, deberán depositarse en una entidad legalmente autorizada para recibir depósitos de valores.

ARTÍCULO 2.9.7.1.15. INHABILIDAD TEMPORAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1247 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Sociedad Comisionista de Bolsa se encuentre temporalmente inhabilitada para actuar en bolsa podrá encomendar a otra Sociedad Comisionista de Bolsa la realización, por cuenta del portafolio administrado, de las operaciones que sean necesarias. Esta delegación solo podrá realizarse previo el visto bueno del cliente, de la respectiva bolsa y siempre que la Superintendencia Financiera de Colombia no disponga otra cosa.

TÍTULO 8.

ASESORÍA EN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL MERCADO DE CAPITALES.

ARTÍCULO 2.9.8.1.1 OBJETO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.9.1> Las sociedades comisionistas de bolsa, previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán ofrecer y prestar a sus clientes los servicios de asesoría que se detallan en el artículo siguiente, siempre que se sujeten a las condiciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 2.9.8.1.2 MODALIDADES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.9.2> Los servicios de asesoría a que se refiere el artículo anterior, podrán revestir las siguientes modalidades:

1. Asesoría en ingeniería financiera, la cual esta dirigida a empresas existentes en aspectos tales como sistemas de consecución de recursos, diseño de valores, fuentes de financiación, sistema de costos, definición de la estructura adecuada de capital, reestructuración de deuda, comercialización de cartera, colocación de valores entre terceros o asociados y repatriación de capitales.

2. Asesoría financiera en procesos empresariales de reorganización cuando contemplen entre otros casos, la conversión, fusión, escisión, adquisición, enajenación, cesión de activos, pasivos y contratos, y liquidación de empresas;

3. Asesoría en procesos de privatización, y

4. Asesoría en programas de inversión.

ARTÍCULO 2.9.8.1.3 OBLIGACIONES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.9.3> La sociedad comisionista de bolsa tendrá entre otras, las siguientes obligaciones con la sociedad asesorada:

1. Informarse de las necesidades y expectativas del emisor, así como informarle a éste acerca de la naturaleza, alcance, contenido y precio de los servicios que le ofrece;

2. Establecer y mantener un permanente contacto a lo largo de la ejecución del contrato;

3. Guardar reserva respecto de las informaciones de carácter confidencial que conozca en desarrollo de su actividad, entendiendo por tales aquellas informaciones que obtiene en virtud de su relación con el emisor, que no están a disposición del público y que el emisor no está obligado a revelar;

4. Abstenerse de utilizar información privilegiada en beneficio propio o de terceros, y

5. Informar al emisor de todo conflicto de interés que comprenda las relaciones entre el emisor y la sociedad comisionista y entre ésta y los demás clientes, absteniéndose de actuar cuando a ello haya lugar.

ARTÍCULO 2.9.8.1.4 OBLIGACIONES CON EL INVERSIONISTA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.9.4> La sociedad comisionista de bolsa tendrá entre otras, las siguientes obligaciones con el inversionista:

1. Prestar, con la debida diligencia, la asesoría necesaria para la mejor ejecución del encargo, y

2. Dar adecuado cumplimiento a todas las obligaciones de información contenidas en la ley, subrayándose la importancia de informar al cliente acerca de cualquier circunstancia sobreviniente que pueda modificar la voluntad contractual del mismo, así como cualquier situación de conflicto de interés, absteniéndose de actuar, cuando a ello haya lugar.

ARTÍCULO 2.9.8.1.5 OBLIGACIONES CON EL MERCADO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 2.2.9.5> La sociedad comisionista de bolsa tendrá entre otras, las siguientes obligaciones frente al mercado en general:

1. Abstenerse de realizar cualquier operación que no sea representativa del mercado;

2. Conducir con lealtad sus negocios procurando la satisfacción de los intereses de seguridad, honorabilidad y diligencia, lo cual implica el sometimiento de su conducta a las diversas normas que reglamentan su actividad profesional, ya provengan del Estado, de las mismas bolsas o constituyan parte de los sanos usos y prácticas del comercio o del mercado público de valores,

3. Informar al cliente y al mercado en general, el interés en la colocación de los títulos, en cuanto el comisionista actúe en varias calidades, por ejemplo como asesor y como underwriter.

De esta forma, cuando la sociedad desempeñe esta actividad, ello deberá hacerse constar en caracteres visibles dentro del correspondiente prospecto o estudio, especificando, además, las actividades que incluyó la asesoría y los alcances de la misma.

ARTÍCULO 2.9.8.1.6. APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA ACTIVIDAD DE ASESORÍA REGULADA EN LIBRO 40 DE LA PARTE 2 DEL PRESENTE DECRETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 661 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la asesoría prevista en el presente título implique el suministro de recomendaciones profesionales conforme al artículo 2.40.1.1.2 se deberá cumplir con las reglas del Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto.

TÍTULO 9.

OPERACIONES DE CORRETAJE.

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