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ARTÍCULO 2.2.3.1.6.5. MECANISMO DE RESTRICCIÓN. En los tráficos donde el Ministerio de Transporte, con asesoría de la Dirección General Marítima-DIMAR y previo concepto del Ministerio de Comercio Exterior, estime procedente establecer el mecanismo de restricción parcial o total, éste se entenderá impuesto a las empresas de transporte marítimo cuyos países establezcan restricciones y a sus asociadas.

(Decreto 804 de 2001, artículo 50).

ARTÍCULO 2.2.3.1.6.6. MEDIDAS. En cualquier tiempo, el Ministerio de Transporte con asesoría de la Dirección General Marítima-DIMAR y previo concepto del Ministerio de Comercio Exterior podrá emitir resolución imponiendo, modificando o suprimiendo restricciones u otras MEDIDAS.

(Decreto 804 de 2001, artículo 51).

ARTÍCULO 2.2.3.1.6.7. PRÁCTICAS COMERCIALES RESTRICTIVAS Y DE COMPETENCIA DESLEAL. Las empresas de transporte marítimo, los usuarios, agentes marítimos, los corredores de contratos de fletamento y en general, todo aquel que participe en actividades relacionadas con el transporte marítimo, están sujetos a las disposiciones generales sobre prácticas comerciales restrictivas y de competencia desleal contenidas en las Leyes 155 de 1959, 256 de 1996, 336 de 1996, 446 de 1998 y 1340 de 2009, en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y en los Decretos 2153 de 1992 y 4886 de 2011, y el Decreto ley 2324 de 1984 y demás normas que regulan la materia.

PARÁGRAFO 1o. Las funciones asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal, deben entenderse sin perjuicio de las competencias otorgadas por las disposiciones vigentes al Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte<1> y a la Dirección General Marítima-DIMAR.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional a través de la autoridad competente deberá incluir como criterio en la habilitación y permiso de operación, normas que garanticen la competencia y eviten el monopolio, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 336 de 1996.

(Decreto 804 de 2001, artículo 52).

SECCIÓN 7.

SANCIONES Y DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2.2.3.1.7.1. SUJETOS Y TIPOS DE SANCIONES. Son sujetos de sanciones, por violación al presente Capítulo, los señalados en el artículo 9o de la Ley 105 de 1993 o las normas que la modifiquen o adicionen, la autoridad competente impondrá a los infractores las sanciones establecidas en la Ley 336 de 1996 o las normas que la modifiquen o adicionen.

(Decreto 804 de 2001, artículo 53).

ARTÍCULO 2.2.3.1.7.2. EVALUACIÓN. Corresponde al Ministerio de Transporte en coordinación con la DIMAR evaluar los incentivos, estímulos y protecciones otorgados a las empresas extranjeras de transporte marítimo, en los países en las que están establecidas, tengan su nacionalidad, domicilio o el asiento principal de sus negocios o en los países de abanderamiento de sus naves. Dicha evaluación se hará con el fin de precisar los factores que alteren o distorsionen la libre o igualitaria competencia con las empresas colombianas de transporte marítimo, así como para promover el desarrollo de la marina mercante colombiana.

En los eventos previstos en este artículo y con el fin de restablecer o preservar la igualdad de condiciones entre las empresas de transporte marítimo, el Ministerio de Transporte podrá adoptar las medidas que permitan contrarrestar los factores que coloquen a las empresas colombianas de servicio público de transporte marítimo habilitadas y con permiso de operación en inferioridad de condiciones.

(Decreto 804 de 2001, artículo 54).

ARTÍCULO 2.2.3.1.7.3. SOBORDOS, ITINERARIOS Y CONOCIMIENTOS DE EMBARQUE. Las empresas de transporte marítimo deben remitir a la DIMAR directamente o a través de su agente marítimo, los referidos documentos en las fechas que a continuación se indican:

1. Sobordo: copia del respectivo sobordo o manifiesto de carga presentado a la Aduana y sellado por ésta, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de arribo o zarpe de la nave.

2. Itinerarios: copia de los itinerarios respectivos, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente si los inicialmente enviados se hubieren modificado.

3. Conocimientos de embarque: copia de los conocimientos de embarque, expedidos por los transportadores no operadores de naves, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes.

(Decreto 804 de 2001, artículo 55).

ARTÍCULO 2.2.3.1.7.4. INFORMES. La DIMAR debe enviar al Ministerio de Transporte informes semestrales que contengan la relación de habilitaciones y permisos de operaciones otorgados, negados, cancelados y suspendidos; de los convenios o consorcios registrados u objetados; de las autorizaciones especiales de operación, de los permisos especiales y transitorios otorgados y el número de autorizaciones de fletamento y arrendamiento de naves. Los informes serán enviados en los meses de julio y enero siguientes a la finalización del semestre respectivo.

(Decreto 804 de 2001, artículo 56).

ARTÍCULO 2.2.3.1.7.5. TRÁMITES Y FORMATOS. Las diferentes solicitudes y autorizaciones que los usuarios requieran diligenciar para el cumplimiento del presente Capítulo, deberán hacerlo en los formatos que para tal efecto mediante resolución establezca la DIMAR así como el valor de los trámites correspondientes.

(Decreto 804 de 2001, artículo 57).

ARTÍCULO 2.2.3.1.7.6. FUNCIONES DEL COMITÉ DE COORDINACIÓN PERMANENTE. Con el propósito de revisar los diferentes temas que sobre transporte marítimo se presenten; para verificar el seguimiento de los informes a que se refiere el presente Capítulo y las normas que lo modifiquen o adicionen y para estudiar, conceptuar sobre consultas o derechos de petición que presenten los usuarios, el Comité se reunirá ordinariamente una (1) vez por mes y extraordinariamente, cuando el Ministro de Transporte lo requiera o cuando lo solicite el Director General Marítimo.

(Decreto 804 de 2001, artículo 58).

ARTÍCULO 2.2.3.1.7.7. HABILITACIONES Y PERMISOS DE OPERACIÓN OTORGADOS EN VIGENCIA DE LOS DECRETOS 3111 DE 1997 Y 1611 DE 1998. Las habilitaciones y permisos de operación otorgados a las empresas de transporte marítimo durante la vigencia de los Decretos 3111 de 1997 y 1611 de 1998, se entienden homologadas a partir del 8 de mayo de 2001.

(Decreto 804 de 2001, artículo 60).

CAPÍTULO 2.

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE FLUVIAL.

ARTÍCULO 2.2.3.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplicarán al servicio público de transporte fluvial, de acuerdo con lo establecido en la Ley 336 de 1996.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.3.2.2. LEGISLACIÓN APLICABLE. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, para todo lo relacionado con la navegación fluvial, se aplicarán igualmente el Código de Comercio, y demás normas legales y reglamentarias sobre la materia, así como también las que establezca el Ministerio de Transporte para desarrollar y complementar el presente reglamento.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.2.3.2.3. DEFINICIONES. Para la aplicación del presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

-- Bodega portuaria: es toda construcción efectuada en la ribera de una vía fluvial, destinada al almacenamiento de la carga en tránsito. En esta definición se incluyen también los patios.

La bodega portuaria será pública o privada, según sea el servicio público o privado que preste, sin importar si es de propiedad de persona natural o jurídica, de derecho público o de derecho privado.

-- Transporte de turismo. Es el servicio cuyos pasajeros a bordo participan en un programa de grupo con escalas turísticas temporales en uno o más puertos fluviales.

-- Transporte mixto. Es el que se realiza trasladando simultáneamente personas y cosas.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.2.3.2.4. COMPETENCIAS. Cuando dos o más autoridades fluviales pretendan conocer de un mismo asunto, la competencia será definida por el superior inmediato o jerárquico, según el caso.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.2.3.2.5. EJERCICIO DE LA AUTORIDAD. Cuando no hubiere un representante de la autoridad fluvial en un puerto o lugar, la primera autoridad política ejercerá las funciones propias de la fluvial en todo lo relacionado con la navegación que requiera investigación inmediata.

Para tal efecto, dicha autoridad política tomará las medidas legales que sean del caso y las comunicará a la autoridad fluvial más cercana, a la mayor brevedad, remitiendo el original de lo actuado.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 6o).

SECCIÓN 1.

DE LAS VÍAS FLUVIALES Y SU USO.

ARTÍCULO 2.2.3.2.1.1. DE LAS VÍAS FLUVIALES. Las vías fluviales pueden ser navegadas libremente por toda clase de embarcaciones, previo el lleno de los requisitos establecidos en la ley, en el presente Capítulo y en las demás normas relacionadas con la navegación fluvial.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 7o).

ARTÍCULO 2.2.3.2.1.2. DE LAS RIBERAS DE LAS VÍAS FLUVIALES. Los departamentos, los municipios y los dueños de tierras adyacentes a las riberas de las vías fluviales no pueden imponer derechos sobre la navegación, ni sobre las embarcaciones, ni sobre los bienes o mercancías que se transporten por dichas vías fluviales.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 8o).

ARTÍCULO 2.2.3.2.1.3. DE LA SERVIDUMBRE LEGAL LAS SERVIDUMBRES LEGALES SON RELATIVAS AL USO PÚBLICO O A LA UTILIDAD DE LOS PARTICULARES.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 9o).

ARTÍCULO 2.2.3.2.1.4. SERVIDUMBRE LEGAL DE USO PÚBLICO. La servidumbre legal de uso público de las riberas de las vías fluviales cuya navegación corresponde regular y vigilar a la Nación Ministerio de Transporte, en cuanto sea necesaria para la misma navegación y flote a la sirga, se extiende treinta (30) metros por cada lado del cauce, medidos a partir de la línea en que las aguas alcancen su mayor incremento. Para aquellas orillas que caen perpendicularmente sobre las aguas, los treinta (30) metros se contarán desde el borde superior accesible o que se preste para el paso cómodo a pie.

PARÁGRAFO. Las riberas de las vías fluviales constituyen espacio público; por lo tanto, son de libre acceso para los navegantes y sus embarcaciones. Los dueños de los predios colindantes con las riberas de las vías fluviales están obligados a dejar libre el espacio necesario para la navegación y flote a la sirga y permitirán que los navegantes saquen sus embarcaciones a tierra y las aseguren a los árboles.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 10).

ARTÍCULO 2.2.3.2.1.5. DE LAS OBRAS. Toda obra que se pretenda construir o todo elemento que se pretenda colocar en las vías fluviales o en el espacio o franja determinada en el artículo anterior, será autorizada por el Ministerio de Transporte, previa expedición de la licencia ambiental por parte del Ministerio del Medio Ambiente o de la Corporación Autónoma Regional respectiva, según el caso, con el fin de evitar daños al régimen hidráulico, al sistema ecológico o que afecte la navegación.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 11).

SECCIÓN 2.

DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE FLUVIAL.

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1. CLASIFICACIÓN. Por su destinación y servicio, las empresas de transporte fluvial se clasifican en:

1. De pasajeros, se entienden comprendidos el transporte de turismo, el transporte de servicios especiales y el transporte de apoyo social.

2. De carga

3. Mixta

PARÁGRAFO. Cuando por razones de necesidad apremiante del servicio o cuando la situación del país así lo exigiere, la autoridad fluvial podrá obligar a las empresas de transporte fluvial privado a que presten el servicio de transporte fluvial público, según las normas que regulan este último.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 12).

SUBSECCIÓN 1.

TRANSPORTE DE PASAJEROS.

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.1. PERMISO, VIGILANCIA Y CONTROL. Toda empresa de transporte fluvial de pasajeros está sujeta al permiso otorgado por la autoridad fluvial correspondiente, así como también a la vigilancia y control permanentes de dicha autoridad para velar por el cumplimiento de las normas sobre navegación fluvial y de las condiciones de seguridad, salubridad e higiene de cada una de las embarcaciones.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 13).

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.2. APTITUD DE LAS EMBARCACIONES. El transporte de pasajeros se efectuará en las embarcaciones que cumplan con las especificaciones que el Ministerio de Transporte determine, autoridad que asignará, de acuerdo con el arqueo, el número de pasajeros que pueden transportar las embarcaciones dedicadas a la prestación de este tipo de servicio.

Cuando una embarcación de pasajeros no pueda continuar el viaje por inconvenientes técnicos o porque el canal navegable no lo permita, la empresa de transporte fluvial está en la obligación de conducir los pasajeros en otra embarcación hasta donde se encuentre fácil y cómoda la continuación y culminación del viaje.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 14).

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.3. ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE. Las embarcaciones de servicio público no podrán abastecer de combustible a la embarcación con pasajeros a bordo.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 15).

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.4. TRANSPORTE DE COLONIZACIÓN. El transporte público de pasajeros de colonización es fundamental para el desarrollo de las regiones rurales del país.

El capitán, o quien haga sus veces, está obligado a atender la llamada que desde la ribera haga el usuario y a recogerlo en la embarcación, junto con su equipaje, enseres y animales menores, siempre que ello no constituya sobrecupo que ponga en peligro a las personas, a la embarcación o a los enseres en ella transportados.

Salvo fuerza mayor, las embarcaciones que transporten víveres, provisiones y enseres, deberán ser atracadas en los sitios más favorables al usuario.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 16).

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.5. TRANSPORTE DE PASAJEROS ENFERMOS O HERIDOS. Cuando el pasajero sea un enfermo o un herido, el capitán, o quien haga sus veces, ayudará en su asistencia y comodidad y procurará conducirlo a la mayor brevedad posible al lugar de su destino.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 17).

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.6. QUEJAS. Los pasajeros, presentarán ante la autoridad fluvial los reclamos por deficiencias en la prestación del servicio de transporte o por incumplimiento de lo ordenado en esta Sección. Dicha autoridad investigará los hechos y, si el caso lo amerita, aplicará las sanciones a que hubiere lugar.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 18).

SUBSECCIÓN 2.

TRANSPORTE DE CARGA.

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2.1. DE LA CLASIFICACIÓN DE LA CARGA. Los tipos de carga se clasifican en:

a) Carga General (Incluye contenedores);

b) Cargas de Graneles Sólidos;

c) Cargas de Graneles Líquidos;

d) Cargas de hidrocarburos líquidos al granel (incluye Gas Licuado de Petróleo);

e) Carga de graneles líquidos especiales (productos químicos, aceites y similares);

f) Cargas refrigeradas y/o congeladas;

g) Otras Cargas.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 19).

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2.2. APTITUD DE LAS EMBARCACIONES. Las embarcaciones destinadas al transporte de carga deben tener las necesarias especificaciones y adaptaciones técnicas que para el efecto ordenará el Ministerio de Transporte, de acuerdo con la clasificación a que se refiere el artículo anterior.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 20).

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