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ARTÍCULO 2.2.3.1.3.6. TRANSPORTE MIXTO. Para la prestación del servicio de transporte marítimo mixto, las naves deben disponer de espacios apropiados para el adecuado transporte de los pasajeros y de la carga, reuniendo las condiciones de seguridad correspondientes.

(Decreto 804 de 2001, artículo 18).

ARTÍCULO 2.2.3.1.3.7. SERVICIO PRIVADO. La empresa que solicite autorización especial para prestar servicio privado de transporte marítimo, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Acreditarse como empresa legalmente constituida mediante la presentación de los siguientes documentos: certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal. Las personas naturales colombianas presentarán el certificado de inscripción en el registro mercantil.

Los certificados o documentos se presentarán en original y no podrán tener fecha de expedición superior a tres (3) meses.

2. Disponer de nave propia apta para la prestación del servicio; para el transporte de cabotaje la nave debe ser de bandera colombiana.

3. Indicar el área geográfica en la que proyecta prestar el servicio.

4. Indicar si se trata de servicio internacional o de cabotaje.

5. Especificar la carga que pretende transportar.

6. Presentar certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes vigente, expedido por la DIMAR, de conformidad con las disposiciones que regulen la materia.

(Decreto 804 de 2001, artículo 19).

ARTÍCULO 2.2.3.1.3.8. APTITUD DE LAS NAVES. Las naves que se utilicen en el transporte marítimo deben ser aptas para el servicio al que están destinadas, disponer de clasificación vigente y contar con los certificados vigentes de seguridad, navegabilidad y de prevención de la contaminación, expedidos por la Autoridad Marítima del Estado del Pabellón o por una Sociedad de Clasificación reconocida internacionalmente, los cuales deben ser presentados cuando las autoridades colombianas competentes lo requieran.

PARÁGRAFO. Las naves colombianas serán clasificadas de la siguiente forma:

1. De servicio internacional:

La clasificación de las naves la efectuará las Sociedades de Clasificación Internacional a quienes la Dirección General Marítima-DIMAR les haya delegado el reconocimiento, clasificación, inspección y expedición de los certificados correspondientes y se encuentren debidamente inscritas ante la misma.

2. De servicio de cabotaje:

Serán clasificadas por la Dirección General Marítima-DIMAR, así:

a) Naves con capacidad hasta de 300 pasajeros;

b) Naves para transporte mixto hasta de 150 pasajeros;

c) Naves para transporte de sustancias nocivas líquidas a granel, hasta de 100 TRB;

d) Naves para transporte de carga líquida a granel, hasta de 150 TRB;

e) Naves para transporte de carga general o de gráneles secos, hasta de 1000 TRB.

(Decreto 804 de 2001, artículo 20).

ARTÍCULO 2.2.3.1.3.9. SUSTITUCIÓN DE NAVES. Cuando la nave o naves a que se refiere el numeral 4, del artículo 2.2.3.1.2.5 del presente Decreto, queden fuera de operación por pérdida eventual de sus condiciones de navegabilidad o pérdida total, situación que deberá ser determinada por la DIMAR, la empresa de transporte marítimo tendrá un plazo no superior a tres (3) meses a partir de la ocurrencia del hecho para su reparación, o su remplazo por otra u otras que cumplan con los requisitos exigidos.

Vencido el término anterior, sin que la empresa haya sustituido la nave o las naves o disponga de otra u otras propias o arrendadas, se dará cumplimiento a las sanciones dispuestas en la Ley 336 de 1996 o las normas que la modifiquen o adicionen, siempre y cuando la empresa no disponga de otra u otras naves, propias o arrendadas según sea el caso y en las condiciones establecidas en el presente Capítulo.

(Decreto 804 de 2001, artículo 21).

ARTÍCULO 2.2.3.1.3.10. INGRESO Y SALIDA DE NAVES DEL SERVICIO. Cuando la empresa de transporte marítimo ingrese o retire naves del servicio que tiene autorizado, debe informar por escrito a la DIMAR, indicando sus características generales y las fechas de inicio y terminación del servicio.

(Decreto 804 de 2001, artículo 22).

ARTÍCULO 2.2.3.1.3.11. NAVES PESQUERAS. Las naves pesqueras no podrán transportar pasajeros ni carga. La DIMAR podrá en casos especiales y en forma transitoria autorizarlas, siempre y cuando no exista empresa habilitada y con permiso de operación con nave disponible para el servicio de que se trate.

(Decreto 804 de 2001, artículo 23).

ARTÍCULO 2.2.3.1.3.12. LISTA DE TRIPULANTES Y PASAJEROS. El Capitán de toda nave destinada al servicio de transporte marítimo de pasajeros, al momento de su arribo o zarpe, está obligado a presentar ante la Capitanía de Puerto respectiva la lista de la tripulación y de pasajeros.

(Decreto 804 de 2001, artículo 24).

SECCIÓN 4.

FLETAMENTO Y ARRENDAMIENTO DE NAVES.

ARTÍCULO 2.2.3.1.4.1. SERVICIO INTERNACIONAL. Las empresas de transporte marítimo de servicio público internacional, habilitadas y con permiso de operación, podrán fletar o arrendar naves o artefactos navales, directamente o a través de un corredor de contratos de fletamento, para el servicio que tengan autorizado.

(Decreto 804 de 2001, artículo 25).

ARTÍCULO 2.2.3.1.4.2. SERVICIO DE CABOTAJE. Las empresas de transporte marítimo de servicio público de cabotaje podrán arrendar o fletar naves o artefactos navales de bandera extranjera por viajes determinados, directamente o a través de un corredor de contratos de fletamento con licencia de la DIMAR, para el servicio que tengan autorizado, cuando no existan de bandera colombiana con la capacidad y aptitud requeridas, lo cual debe ser verificado por la DIMAR, previo a la expedición de la autorización respectiva.

(Decreto 804 de 2001, artículo 26).

ARTÍCULO 2.2.3.1.4.3. USUARIOS. Cuando un usuario demuestre ante la DIMAR que las condiciones de seguridad, disponibilidad, capacidad técnica y de tiempo de las naves de bandera colombiana ofrecidas por las empresas nacionales de cabotaje y por las empresas nacionales que presten servicios internacionales de cabotaje, habilitadas y con permiso de operación, no son aptas, ni están disponibles para el servicio que se requiere, podrá fletar o arrendar directamente, o a través de un corredor de contratos de fletamento con licencia de la DIMAR, naves o artefactos navales de bandera extranjera, por viajes determinados, para la movilización de sus cargas propias.

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, la DIMAR deberá tener actualizado en todo tiempo, en la página web de su Entidad, toda la información de las empresas de transporte marítimo de cabotaje, habilitadas y con permiso de operación, así como la información técnica de las naves de bandera colombiana existentes, que permitan al usuario establecer si existe nave apta, para movilizar la carga que se pretenda transportar.

Si con base en dicha información, el usuario establece que no existe nave de bandera colombiana apta, ni está disponible para transportar la carga en las condiciones requeridas, consultará por escrito a las empresas de transporte marítimo de servicio público de cabotaje que estén habilitadas y con permiso de operación, para que expresen si a su juicio tienen una nave colombiana apta para el servicio o si en su defecto pueden prestarlo con nave de bandera extranjera. Estas empresas dispondrán de un (1) día hábil para responder al usuario sobre su solicitud. Transcurrido este lapso sin que se hayan pronunciado, se entenderá que no están interesadas en prestar el servicio.

Con posterioridad al plazo indicado en el inciso anterior, el usuario podrá salir a contratar una nave extranjera, operada por empresa extranjera o colombiana de transporte marítimo internacional, habilitada por la DIMAR, de acuerdo con las condiciones requeridas para el servicio.

La solicitud de autorización elevada por el usuario para el fletamento de la nave o artefacto naval de bandera extranjera, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.4.5 del presente decreto.

(Decreto 804 de 2001, artículo 27, modificado por el Decreto 3887 de 2008, artículo 1o).

ARTÍCULO 2.2.3.1.4.4. PROCEDIMIENTO. Para el fletamento o arrendamiento de naves, se establece el siguiente procedimiento:

Empresa de servicio internacional. Las empresas colombianas y extranjeras habilitadas y con permiso de operación, que presten servido internacional de transporte marítimo, deberán comunicar a la DIMAR, previo al ingreso de la nave al servicio, el fletamento o arrendamiento respectivo para su registro.

Empresa de servicio de cabotaje. Las empresas colombianas de transporte marítimo de cabotaje, habilitadas y con permiso de operación, que requieran fletar o arrendar naves o artefactos navales de bandera extranjera para prestar el servicio, deben solicitar previamente a la DIMAR la autorización respectiva.

Usuarios. Los usuarios que requieran fletar o arrendar naves o artefactos navales para la movilización de las cargas de importación y exportación, deberán solicitar a la DIMAR directamente o a través de un corredor de contrato de fletamento, previo al embarque de las mercancías la autorización respectiva. Para transporte de cabotaje deben cumplir con el procedimiento establecido en el artículo anterior del presente decreto.

(Decreto 804 de 2001, artículo 28).

ARTÍCULO 2.2.3.1.4.5. INFORMACIÓN. La información que debe contener la comunicación, la solicitud de autorización o registro, como corresponda, para fletamento o arrendamiento de naves será la siguiente:

1. Nombre, bandera, características generales, clasificación y tipo de la nave, fletador, fletante, usuario, garantía para responder por contaminación marina y certificado Internacional de Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos (IOPP) vigente.

2. Servicio que prestará la nave, indicando la ruta que va a cubrir o los puertos de cargue y descargue, así como las fechas aproximadas de arribo o zarpe, de cargue o descargue en puerto colombiano o extranjero, según corresponda.

3. Tiempo de duración del fletamento o arrendamiento o número de viajes a realizar.

4. Clase de carga a transportar; los usuarios deben indicar además la cantidad de carga.

5. Corredor de fletamento nominado, cuando exista.

6. Agente marítimo nominado.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de fletamentos de espacio, cada usuario debe presentar la solicitud de autorización o enviar la respectiva comunicación, según corresponda a la DIMAR, con los requisitos señalados en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. La comunicación o la solicitud de autorización de fletamento o arrendamiento, según sea el caso, se hará por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación al embarque de las mercancías, o al ingreso de la nave al servicio.

PARÁGRAFO 3o. Cuando la empresa pretenda prestar servicio ocasional de transporte marítimo internacional de pasajeros y/o turistas, la empresa deberá diligenciar el formato establecido por la DIMAR para tal fin, previo al embarque o desembarque de los mismos, formato que contendrá entre otras la siguiente información:

1. Nombre, bandera, características generales, clasificación y tipo de la nave, fletador, fletante, usuario, garantía para responder por contaminación marina, certificado Internacional de Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos (IOPP) vigente y póliza de accidentes acuáticos vigente.

2. Servicio que prestará la nave, indicando la ruta que va a cubrir o los puertos de embarque y desembarque de pasajeros o de recaladas, así como las fechas aproximadas de arribo o zarpe a puerto colombiano o extranjero, según corresponda.

3. Tiempo de duración del fletamento o arrendamiento o de viajes a realizar.

4. Número de pasajeros.

5. Corredor de fletamento nominado, cuando exista.

6. Agente marítimo nominado.

(Decreto 804 de 2001, artículo 29, modificado por el Decreto 1342 de 2002, artículo 2o).

ARTÍCULO 2.2.3.1.4.6. OBJECIÓN. Dentro del término establecido en el parágrafo 2o del artículo anterior del presente Decreto, la DIMAR podrá objetar los fletamentos o arrendamientos de naves, de oficio o a petición de parte, cuando se presenten anomalías originadas por alguna de las circunstancias relacionadas a continuación:

1. Cuando se determine que la información suministrada sobre la nave fletada o arrendada no corresponde a la realidad, no está completa o no ha sido enviada oportunamente.

2. Cuando la clasificación de la nave no se encuentre vigente, haya sido suspendida o no corresponda a la exigida.

3. Cuando la garantía para responder por riesgos de contaminación y el certificado Internacional de Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos (IOPP) no estén vigentes.

El incumplimiento de las disposiciones sobre arrendamiento o fletamento de naves o artefactos navales, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley 336 de 1996 o las normas que la modifiquen o adicionen.

(Decreto 804 de 2001, artículo 30).

ARTÍCULO 2.2.3.1.4.7. REGISTRO DEL FLETAMENTO O ARRENDAMIENTO. Las empresas de transporte marítimo y los usuarios, que celebren contratos de fletamento o arrendamiento de naves o artefactos navales en Colombia o en el exterior, deben presentar ante la DIMAR, Bogotá, directamente o a través de un corredor de contratos de fletamento para su registro, el formulario con la información requerida en el mismo. Para el arrendamiento o fletamento por tiempo o por viajes el registro se efectuará dentro de los veinte (20) días siguientes a la celebración del contrato.

PARÁGRAFO. Las empresas de transporte marítimo y los usuarios, según sea el caso, están obligados a conservar copia de los contratos de que trata el presente artículo, por un término de dos (2) años contados a partir de la fecha de su celebración.

Dentro de este término, la DIMAR tiene la facultad de solicitar la información o efectuar las revisiones que estime pertinentes sobre estos contratos.

(Decreto 804 de 2001, artículo 31).

SECCIÓN 5.

ACUERDOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO, CONFERENCIAS MARÍTIMAS Y TARIFAS Y FLETES.

ARTÍCULO 2.2.3.1.5.1. ACUERDO DE TRANSPORTE. Es el convenio celebrado entre empresas de transporte marítimo debidamente habilitadas y con permiso de operación con el objeto, entre otros, de mejorar los servicios; de racionalizar el empleo de naves y costos de operación; de compartir ingresos, utilidades o pérdidas y en general, de cualquier concertación en términos y condiciones para prestar servicios de transporte marítimo.

(Decreto 804 de 2001, artículo 32).

ARTÍCULO 2.2.3.1.5.2. REGISTRO. Todos los acuerdos deben registrarse ante la DIMAR directamente por la empresa designada, por quien la represente en el país o por su agente marítimo, diligenciando el formulario respectivo, dentro de los veinte (20) días siguientes a su celebración, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Listar las empresas de transporte marítimo integrantes del acuerdo.

2. Indicar los puertos nacionales y extranjeros entre los cuales se pretende prestar el servicio.

3. Indicar las frecuencias respectivas, si se trata de servicio regular.

4. Indicar el tipo de carga que se pretende transportar.

5. Registrar los montos de las tarifas básicas y de los recargos, o el valor del transporte por pasajero, según sea el caso, de conformidad con lo establecido en la presente Sección.

6. Designar a uno de los miembros como representante ante la DIMAR para todos los efectos relativos al acuerdo.

PARÁGRAFO. La DIMAR objetará y no registrará el Acuerdo de transporte dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, con base en las siguientes causales:

a) Cuando a la empresa colombiana no se le otorgue en el país de origen de la empresa extranjera con la cual ha celebrado el acuerdo, trato igualitario con base en el principio de reciprocidad consagrado en este Capítulo;

b) Cuando el acuerdo contenga cláusulas que prohíban en forma expresa o impidan de manera efectiva a una de las partes la prestación de servicios de transporte marítimo, en uno o más tráficos, desde o hada puertos colombianos;

c) Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio determine que el acuerdo puede resultar contrario a las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal. Para lo anterior, la DIMAR una vez recibido el acuerdo remitirá copia del mismo a la Superintendencia, para lo de su competencia.

La objeción debe ponerse de inmediato en conocimiento del Ministerio de Transporte quien oportunamente comunicará al Conpes.

(Decreto 804 de 2001, artículo 33).

ARTÍCULO 2.2.3.1.5.3. RECIPROCIDAD E IGUALDAD. Los acuerdos o convenios de transporte marítimo en los cuales participen empresas colombianas deberán pactarse y desarrollarse en condiciones de reciprocidad e igualdad de tratamiento, lo cual será verificado y controlado por la DIMAR.

(Decreto 804 de 2001, artículo 34).

ARTÍCULO 2.2.3.1.5.4. INCUMPLIMIENTO. Cuando la autoridad competente, de oficio, a petición de parte o por intermedio de cualquier autoridad, tenga conocimiento que se está aplicando un acuerdo, convenio o consorcio de transporte marítimo, sin haberse registrado previamente o incumpliendo los términos bajo los cuales fue pactado o registrado, adelantará las investigaciones a que haya lugar e impondrá las sanciones establecidas en la Ley 336 de 1996 o las normas que la modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Cuando en desarrollo de un acuerdo se presenten casos de competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas la Superintendencia de Industria y Comercio podrá ordenar su suspensión de conformidad con lo establecido en las Leyes 155 de 1959 y 1340 de 2009, y en los Decretos 2153 de 1992 y 4886 de 2011, para tal efecto la DIMAR le enviará copias de los acuerdos registrados.

(Decreto 804 de 2001, artículo 35).

ARTÍCULO 2.2.3.1.5.5. PARTICIPACIÓN. Las empresas colombianas de transporte marítimo podrán participar en conferencias marítimas que contemplen como objetivo principal la racionalización de fletes y los servicios de transporte marítimo, siempre que se ajusten a los principios de libre acceso y a las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal.

Las conferencias marítimas que cubran puertos colombianos deberán permitir el libre ingreso o retiro de las empresas colombianas de transporte marítimo.

DIMAR registrará las conferencias conforme a los procedimientos que se establecen en el presente Capítulo.

PARÁGRAFO. El hecho de pertenecer a una conferencia marítima no implica que las naves de los armadores miembros de ella sean asimiladas a la bandera colombiana.

(Decreto 804 de 2001, artículo 36).

ARTÍCULO 2.2.3.1.5.6. REPRESENTACIÓN. Toda conferencia marítima que cubra puertos colombianos debe nombrar un representante en el país, acreditado ante la DIMAR, para todos los efectos.

(Decreto 804 de 2001, artículo 37).

ARTÍCULO 2.2.3.1.5.7. REGISTRO. Toda conferencia marítima que opere en tráficos que cubran puertos colombianos, bien sea que cuente o no entre sus miembros con empresas nacionales de transporte marítimo, deberá registrar ante la DIMAR copia del acuerdo respectivo incluyendo las tarifas básicas y recargos y demás componentes que alteren el valor final del transporte, diligenciando el formato correspondiente.

El registro señalado anteriormente debe contener por lo menos la siguiente información:

1. Nombre de las compañías participantes.

2. Objeto de la conferencia.

3. Ámbito de aplicación.

4. Características del servicio que se presta.

5. Términos y condiciones para la admisión, retiro y readmisión de empresas de transporte marítimo como miembros.

6. Vigencia de la conferencia.

7. Tarifas básicas, cargos y recargos discriminados por tráficos, puertos y su reglamentación interna correspondiente.

(Decreto 804 de 2001, artículo 38, modificado por el Decreto 1342 de 2002, artículo 3o).

ARTÍCULO 2.2.3.1.5.8. ACCIÓN INDEPENDIENTE. Las conferencias que cubran puertos colombianos deben permitir a sus miembros ejercer la acción independiente para modificar las tarifas registradas. La conferencia registrará la nueva tarifa ante la DIMAR, dentro de los diez (10) días siguientes al ejercido de la acción independiente, para uso de tal miembro y de cualquier otro que notifique a la conferencia que ha decidido adoptar dicha tarifa, indicando las fechas de inicio y terminación de la citada acción.

(Decreto 804 de 2001, artículo 39).

ARTÍCULO 2.2.3.1.5.9. FLETE O PRECIO DEL TRANSPORTE MARÍTIMO. Para los efectos del presente Capítulo, se entiende como flete o precio del transporte marítimo, la tarifa aumentada con los recargos o cualquier otro componente que altere el valor final del transporte.

(Decreto 804 de 2001, artículo 40).

ARTÍCULO 2.2.3.1.5.10. SISTEMA. Para el modo de transporte marítimo el sistema tarifario que se aplica es el de la libertad controlada.

No obstante lo establecido en el presente Capítulo, la DIMAR podrá en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, revisar las tarifas y fletes registrados para el transporte marítimo y señalar si es del caso, por escrito, las objeciones que estime pertinentes.

(Decreto 804 de 2001, artículo 41).

ARTÍCULO 2.2.3.1.5.11. REGISTRO. Toda empresa de transporte marítimo conferenciada o no, o que habiendo cumplido la normatividad aplicable haya celebrado acuerdos de transporte para carga general que opere tráficos que cubran puertos colombianos, debe registrar ante DIMAR las tarifas, recargos y cualquier otro componente que altere el valor final del transporte, en los términos establecidos en la presente Sección.

En el evento en que la empresa forme parte de una conferencia marítima el registro efectuado por ésta será suficiente.

La correspondiente solicitud de registro debe ser suscrita por la empresa de transporte marítimo, su representante comercial o el agente marítimo nominado.

PARÁGRAFO. Las empresas de transporte marítimo conferenciadas o no, o que hayan celebrado acuerdos de transporte, no podrán embarcar bienes cuyo origen o destino se encuentre ubicado en el territorio colombiano, antes del registro de las tarifas o recargos, o cuando se suspenda dicho registro.

Las tarifas empezarán a regir a partir de la fecha de su registro, excepto cuando se trate de incrementos conforme se señala en el artículo 2.2.3.1.5.13 del presente decreto.

(Decreto 804 de 2001, artículo 42).

ARTÍCULO 2.2.3.1.5.12. REQUISITOS DE REGISTRO. Las empresas de transporte marítimo conferenciadas o no, o que hayan celebrado acuerdos de transporte, deben suministrar la siguiente información:

1. Clasificación de las tarifas por producto o tipo de carga.

2. Monto de las tarifas básicas por rutas o por sector geográfico que cubran puertos colombianos, los recargos adicionales y demás componentes que alteren el valor final del transporte junto con su justificación.

3. Copia de la reglamentación interna relativa a la aplicación de las tarifas, recargos y descuentos.

4. Acuerdos de tarifas por tiempo-volumen, contratos especiales de servicio de transporte marítimo y vigencia de los mismos.

PARÁGRAFO. Las tarifas o fletes registrados para servicio de cabotaje deben ser discriminadas en toneladas o kilos, por puerto y producto.

(Decreto 804 de 2001, artículo 43).

ARTÍCULO 2.2.3.1.5.13. REVISIONES. En cualquier momento las empresas de transporte marítimo conferenciadas o no, o que hayan celebrado acuerdos de transporte y las conferencias marítimas, podrán efectuar revisiones o modificaciones parciales o totales a las tarifas, recargos y demás componentes que alteren el valor final del transporte que hubieren registrado. Cuando la revisión conduzca a un incremento de la tarifa, recargo u otro componente de la misma previa justificación, este nuevo valor tendrá vigencia a los treinta (30) días calendario siguientes a su registro. Cuando se trate de disminución, este nuevo valor regirá a partir de la fecha de su registro.

PARÁGRAFO. Los recargos que se establezcan se considerarán temporales y se modificarán según los cambios de las circunstancias que los originaron.

Las tarifas y los recargos o la eliminación de estos últimos, deben ser de carácter general para todos los usuarios. En los casos específicos de rebajas de tarifas por tiempo-volumen, el beneficio se extenderá sólo a los usuarios que cumplan iguales condiciones a las pactadas en los acuerdos y contratos ya suscritos.

(Decreto 804 de 2001, artículo 44).

ARTÍCULO 2.2.3.1.5.14. CONDUCTAS VIOLATORIAS. Cuando la autoridad competente de oficio, a petición de parte o por intermedio de cualquier autoridad, tenga conocimiento que una empresa de transporte marítimo conferenciada o no, o que haya celebrado acuerdo de transporte, incurra en conductas violatorias a las normas que consagra el presente Capítulo, adelantará las investigaciones a que haya lugar e impondrá las sanciones establecidas en la Ley 336 de 1996 o las normas que la modifiquen o adicionen.

(Decreto 804 de 2001, artículo 45).

SECCIÓN 6.

LIBERTAD DE ACCESO, RECIPROCIDAD Y COMPETENCIA DESLEAL.

ARTÍCULO 2.2.3.1.6.1. LIBERTAD DE ACCESO. Se establece la libertad de acceso a las cargas que genere el comercio exterior del país y que se transporten por vía marítima. Esta libertad está sujeta al principio de reciprocidad el cual se aplicará en forma selectiva y discrecional rigiéndose por las disposiciones contempladas en el presente capítulo.

(Decreto 804 de 2001, artículo 46).

ARTÍCULO 2.2.3.1.6.2. RECIPROCIDAD. Para efectos de la aplicación del principio de reciprocidad, se establece el mecanismo de restricción parcial o total de acceso a la carga de importación o exportación que genera el país para su transporte, como un instrumento ágil y flexible de negociación.

(Decreto 804 de 2001, artículo 47).

ARTÍCULO 2.2.3.1.6.3. CONVENIENCIA. Cuando se determine la conveniencia de la aplicación del principio de reciprocidad, atendiendo los intereses del comercio exterior del país, se tomará como referencia la proporción y condiciones de acceso de las empresas colombianas de transporte marítimo a las cargas de importación y exportación que generen los demás países.

(Decreto 804 de 2001, artículo 48).

ARTÍCULO 2.2.3.1.6.4. COMPETENCIA. Sin perjuicio de las disposiciones de la Comunidad Andina de Naciones, corresponde al Ministerio de Transporte con asesoría de la Dirección General Marítima-DIMAR y previo concepto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, determinar mediante resolución motivada e individual, a qué país o comunidad de países procede aplicar la reciprocidad y la restricción parcial o total de acceso a las cargas que genera el país, atendiendo los intereses nacionales en materia de comercio internacional.

Igualmente, podrá aplicar otras medidas que estime convenientes ante las acciones condicionantes o restrictivas de otros países a las naves de propiedad, fletadas, arrendadas o tomada s en arrendamiento financiero por empresas colombianas.

(Decreto 804 de 2001, artículo 49).

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