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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2.3. ORGANIZACIÓN DE LA CARGA. El ordenamiento, ubicación, almacenamiento, protección y etiquetas distintivas de la carga dentro de la embarcación deberán efectuarse conforme lo establezca el Ministerio de Transporte.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 21).

SECCIÓN 3.

DE LA HABILITACIÓN DE EMPRESAS DE TRANSPORTE FLUVIAL.

ARTÍCULO 2.2.3.2.3.1. DE LA HABILITACIÓN. La habilitación es la autorización expedida por la Subdirección de Transporte para la prestación del servicio público de transporte fluvial.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 22).

ARTÍCULO 2.2.3.2.3.2. DE LAS EMPRESAS DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE FLUVIAL. Las empresas de transporte fluvial que presten el servicio de transporte público o privado, de pasajeros, carga o mixto, de turismo y de servicios especiales estarán sujetas a las normas legales y reglamentarias existentes sobre la materia, y a cumplir con los requisitos y las órdenes de carácter organizacional, financiero, técnico y de seguridad que fije el Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO. Las empresas fluviales extranjeras que pretendan prestar servicios de transporte entre puertos extranjeros y puertos colombianos localizados en los ríos limítrofes serán habilitadas por la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con las Leyes 336 de 1996 y 1242 de 2008.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 23).

ARTÍCULO 2.2.3.2.3.3. PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO. Toda empresa de transporte público fluvial podrá hacer uso de las vías fluviales una vez haya obtenido la habilitación por parte de la Subdirección de Transporte.

PARÁGRAFO. La habilitación a que se refiere el presente artículo se cancelará cuando la empresa no cumpla con las normas sobre navegación fluvial o no renueve o demuestre los documentos a que se refiere el artículo siguiente.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 24).

ARTÍCULO 2.2.3.2.3.4. REQUISITOS COMUNES. Para efectos de la habilitación de una empresa de transporte público fluvial, se requiere que exista la demanda o necesidad del servicio de pasajeros o carga, debidamente evaluados por el Ministerio de Transporte. Para obtener la habilitación para prestar el servicio público de transporte fluvial, el interesado deberá presentar una solicitud ante la Subdirección de Transporte respectiva, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:

A. De organización empresarial:

1. Identificación de la empresa, acompañando certificado de existencia y representación, con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días. Cuando se trate de persona natural, deberá demostrar la calidad y experiencia como comerciante y/o transportador fluvial.

2. Organigramas y reglamentos internos de funcionamiento, distintivos y logotipo de la empresa.

3. Disponibilidad de infraestructura adecuada para el funcionamiento de la empresa y de sus sedes operativas.

4. Número de afiliación a la EPS.

5. Copia de la propiedad, de los contratos de arrendamiento o de vinculación a cualquier título de las embarcaciones que integran el parque fluvial de la empresa.

6. Acreditar la propiedad y tenencia de los elementos de seguridad exigidos por el Ministerio de Transporte.

B. De carácter técnico:

1. Área de operación que pretende servir, de acuerdo con la necesidad del servicio; la forma como se prestará el servicio; manejo de demanda insatisfecha contra la oferta de transporte que pretende servir, incluyendo número, clase y tipo de embarcaciones y el nivel del servicio que ofrecerá.

2. Relación de las embarcaciones que integran el parque fluvial de la empresa, con su certificado de inspección técnica y arqueo.

3. Sistema de mantenimiento, control y vigilancia individualizada para cada embarcación a su cargo.

4. Programas de capacitación acreditados con el fin de mejorar la calidad de la empresa.

C. En materia de seguridad:

1. Programas y sistemas de seguridad de acuerdo con los manuales de seguridad y sanidad fluvial, señalización y balizaje, expedidos por el Ministerio de Transporte.

2. Programas de reposición, revisión y mantenimiento de la flota fluvial.

3. Adjuntar la(s) póliza(s) de seguro de responsabilidad contractual y extracontractual que ampare los riesgos en que incurra la empresa, derivados de la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en la Sección 4 del presente Capítulo.

D. De carácter financiero:

1. Patrimonio y origen del capital para personas naturales.

2. Capital pagado o patrimonio líquido de la empresa y origen del capital para personas jurídicas

(Decreto 3112 de 1997, artículo 25).

ARTÍCULO 2.2.3.2.3.5. PROCEDIMIENTO. La Subdirección de Transporte, verificará dentro de un término no superior a sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, el cumplimiento de los requisitos exigidos y decidirá si es procedente o no su habilitación. Si la documentación está incompleta se seguirá el procedimiento establecido en las normas vigentes que regulen el derecho de petición.

La habilitación se concederá mediante resolución motivada y cualquier modificación o cambio deberá ser comunicada al Ministerio de Transporte - Subdirección de Transporte - el cual, en caso que dichas modificaciones alteren las condiciones iniciales bajo las que se otorgó la habilitación, expedirá nueva resolución motivada.

La habilitación tendrá vigencia indefinida, mientras el interesado mantenga las condiciones inicialmente exigidas para su otorgamiento, en cuanto al cumplimiento de los requisitos aquí establecidos. El Ministerio de Transporte - Subdirección de Transporte -, podrá en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, verificar el cumplimiento de los mismos. En el evento que determine su incumplimiento procederá a aplicar las sanciones previstas en el Capítulo IX de la Ley 336 de 1996 y en la reglamentación que para el efecto expedirá el Ministerio de Transporte.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 26).

ARTÍCULO 2.2.3.2.3.6. OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE FLUVIAL. Son obligaciones de las empresas de transporte fluvial:

1. Suministrar al Ministerio de Transporte todos los datos sobre costos para el estudio y cálculo de las tarifas de transporte en las diversas vías fluviales, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de solicitud.

2. Presentar copia de la póliza o pólizas de seguros a que se refiere la Sección 4 del presente Capítulo.

3. Responder solidariamente con el capitán, o con quien haga sus veces, por los daños que por su culpa o dolo llegaren a ocasionar a terceros o a la infraestructura portuaria fluvial.

4. Evitar la competencia desleal.

5. Solicitar autorización a la autoridad fluvial de la jurisdicción para prestar servicio privado de transporte fluvial o en condiciones especiales, conforme lo establece el Título X de Libro Quinto del Código de Comercio.

6. Pagar las multas que le sean impuestas.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 27).

SECCIÓN 4.

DE LOS SEGUROS EN EL TRANSPORTE FLUVIAL.

ARTÍCULO 2.2.3.2.4.1. SEGUROS. Las empresas de transporte fluvial están obligadas a tomar las siguientes coberturas de seguros:

1. Cobertura de responsabilidad civil contractual por daños a los pasajeros o a la carga.

2. Cobertura de responsabilidad civil extracontractual por daños derivados de la actividad de transporte fluvial.

3. Cobertura de responsabilidad civil por contaminación a las vías fluviales.

El Ministerio de Transporte establecerá mediante resolución las cuantías mínimas que deberán cubrir las pólizas de seguros a que se refiere el presente artículo.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 28).

ARTÍCULO 2.2.3.2.4.2. INSPECCIONES DE LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS. Las compañías de seguros debidamente acreditadas en Colombia, al expedir las pólizas correspondientes y durante la vigencia de las mismas, podrán efectuar las inspecciones que estimen necesarias a las empresas, así como inspecciones técnicas a sus embarcaciones para comprobar su estado de navegabilidad.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 29).

SECCIÓN 5.

DE LA MATRÍCULA DE LAS EMBARCACIONES.

ARTÍCULO 2.2.3.2.5.1. APTITUD PARA NAVEGAR. Para que una embarcación o un artefacto fluvial pueda navegar por las vías fluviales de la República, deberá estar matriculado en el Libro de Registro de la respectiva Inspección fluvial si se trata de una embarcación mayor o un artefacto fluvial, o en la Inspección Fluvial si se trata de una embarcación menor, y estar provisto de la respectiva Patente de Navegación.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 30).

ARTÍCULO 2.2.3.2.5.2. PRUEBA DEL DOMINIO. Las certificaciones que expida la autoridad fluvial en donde se encuentre matriculada la embarcación o el artefacto fluvial, constituirán plena prueba del dominio y demás derechos reales y medidas cautelares que recaen sobre ellos.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 32).

ARTÍCULO 2.2.3.2.5.3. REQUISITOS. Para matricular una embarcación o un artefacto fluvial, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1. Presentar ante la autoridad fluvial:

a) Copia del documento que acredite la propiedad de la embarcación, en el que conste el nombre y características de la embarcación;

b) Planos suscritos por ingeniero naval;

c) Certificado de la inspección técnica efectuada por la Oficina del Grupo Técnico de la respectiva Inspección Fluvial.

d) Licencia otorgada para construirla.

El constructor podrá hacer la solicitud para sí o para un tercero.

Si existiere hipoteca, este gravamen se inscribirá en la matrícula.

2. Al matricular una embarcación o un artefacto fluvial provenientes de otra jurisdicción, deberá cancelarse la matrícula anterior.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 33).

ARTÍCULO 2.2.3.2.5.4. CAMBIO DE MATRÍCULA. Para matricular una embarcación o un artefacto fluvial anteriormente matriculados en el extranjero, se acompañará, además del título que acredite la propiedad del solicitante, constancia de la cancelación de la matrícula extranjera, la prueba de la entrega real y material de la embarcación y la presentación de los documentos exigidos en el numeral 1 del artículo anterior.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 34).

ARTÍCULO 2.2.3.2.5.5. CANCELACIÓN DE MATRÍCULA. La matrícula de una embarcación colombiana se cancelará por los mismos motivos establecidos en el artículo 1457 del Código de Comercio.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 35).

SECCIÓN 6.

PERMISO DE OPERACIÓN DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE FLUVIAL.

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1. PERMISO DE OPERACIÓN. Las empresas nacionales y extranjeras, de servicio público o privado, que pretendan prestar servicio de transporte fluvial, deben obtener previamente un permiso de operación expedido por el Ministerio de Transporte - Subdirección de Transporte -, el cual es intransferible a cualquier título, a excepción de los derechos sucesorales conforme a lo establecido en la Ley 336 de 1996, y obliga a sus beneficiarios a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas.

Para obtener el permiso de operación el interesado, directamente o a través de su representante, debe presentar al Ministerio de Transporte - Subdirección de Transporte -, previamente a la iniciación del servicio, la solicitud correspondiente de acuerdo con la naturaleza del servicio que pretenda prestar y cumpliendo con los requisitos señalados en esta Sección.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 36).

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.2. TRANSPORTE MIXTO. El Ministerio de Transporte autorizará la prestación del servicio de transporte conjunto de pasajeros y carga una vez demostrada la disponibilidad de espacios para su adecuado transporte, siempre y cuando se reúnan las condiciones de seguridad necesarias, con base en el formato establecido para este fin.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 37).

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.3. CARGA PELIGROSA. Se entiende por carga peligrosa la descrita en el Manual de Seguridad y Sanidad Fluviales expedido por el Ministerio de Transporte.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 38).

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.4. EXCEPCIÓN. Excepcionalmente el Ministerio de Transporte - Subdirección de Transporte -, podrá expedir permisos especiales y transitorios debidamente motivados en forma individual a un transportador fluvial privado para transportar carga propia que no sea del giro ordinario de su actividad económica.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 39).

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.5. TÉRMINO DE EXPEDICIÓN. El Ministerio de Transporte Subdirección de Transporte, dentro del término de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud respectiva, otorgará el permiso de operación en los diferentes servicios, mediante resolución motivada, previo el lleno total de los requisitos exigidos para cada servicio. Si la documentación está incompleta, se seguirá el procedimiento establecido en las normas vigentes que regulen el derecho de petición.

Cuando el servicio a prestar no esté sujeto a rutas e itinerarios predeterminados, el permiso se podrá otorgar directamente junto con la habilitación para operar como empresa de transporte.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 40).

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.6. VIGENCIA DEL PERMISO DE OPERACIÓN. El permiso de operación tendrá una vigencia de tres (3) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que lo otorgó.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 41).

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.7. PRÓRROGA. Previa solicitud y con el cumplimiento de los requisitos para ello exigidos, el permiso de operación será prorrogado por el mismo término prescrito en el presente Capítulo.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 42).

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.8. REQUISITOS PARA SERVICIO PÚBLICO. Para obtener permiso de operación para prestar servicios de transporte fluvial público de pasajeros, carga o mixto, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Estar debidamente habilitado, a excepción de las empresas de transporte fluvial privado.

2. Disponer de embarcaciones de bandera colombiana, aptas para la prestación del servicio y provistas de su correspondiente patente de navegación, o presentar un plan de adquisición de las mismas en cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo 4 del Título 2 de la Ley 336 de 1996.

3. Indicar las rutas, horarios y frecuencias respectivos.

4. Si el servicio incluye transporte de pasajeros el solicitante debe presentar copia de la inspección practicada a la embarcación por la autoridad fluvial respectiva en la que se determine:

1. Aptitud para transporte de pasajeros.

2. Condiciones relativas a la seguridad de la vida humana en la vía fluvial.

3. Instalaciones y elementos básicos para la comodidad de los pasajeros.

4. Descripción de los equipos de radio comunicación y su estado de operabilidad, si la embarcación los requiere.

5. Copia de las pólizas de seguros, establecidas en la Sección 4 del presente Capítulo.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 43).

SECCIÓN 7.

DE LA OPERACIÓN FLUVIAL.

ARTÍCULO 2.2.3.2.7.1. OBLIGACIÓN DE REPORTAR LA CARGA. Cuando una embarcación recibe a bordo cualquier cargamento, deberá reportarlo a la autoridad fluvial respectiva. En caso que en el lugar de embarque no exista autoridad fluvial, el capitán, o quien haga sus veces, deberá presentar la documentación correspondiente en el primer puerto de recorrido de la embarcación en el que exista dicha autoridad fluvial.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 44).

ARTÍCULO 2.2.3.2.7.2. PERMANENCIA EN PUERTO. Cuando la embarcación se encuentre en puerto, la permanencia de tripulantes a bordo está sujeta al reglamento interno de trabajo y reglamentación fluvial vigente.

El capitán, o quien haga sus veces, al llegar a puerto, ordenará el turno de personal para maniobras normales y de emergencia. La empresa deberá mantener a bordo la conveniente dotación y responderá ante la autoridad fluvial por cualquier irregularidad en este servicio de la embarcación.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 45).

ARTÍCULO 2.2.3.2.7.3. REQUISITOS PARA ZARPAR. Ninguna embarcación podrá salir de puerto en donde exista autoridad fluvial sin que ésta haya otorgado el correspondiente permiso de zarpe. Para su obtención se cumplirán los siguientes requisitos:

A. Para embarcaciones mayores:

1. Solicitud escrita.

2. Patente de navegación, tanto de la unidad propulsora como de las demás embarcaciones que conforman el convoy.

3. Certificado de inspección técnica y matrícula.

4. Licencias de los tripulantes relacionados en el rol de tripulación.

5. Sobordo de carga y conocimiento de embarque, expedido por la empresa de transporte fluvial, en los cuales se indique la cantidad aproximada de la carga a transportar.

6. Lista de rancho.

7. Diario de navegación.

8. Comprobante de pago de derechos por servicios.

B. Para embarcaciones menores:

1. Embarcaciones dedicadas al servicio público de pasajeros:

a) Solicitud escrita;

b) Patente de navegación;

c) Permiso de tripulantes;

d) Lista de pasajeros;

e) Comprobante de pago de derechos por servicios.

2. Embarcaciones dedicadas al transporte mixto:

a) Solicitud escrita;

b) Patente de navegación;

c) Permiso de los tripulantes;

d) Lista de pasajeros;

e) Lista de carga;

f) Diario de navegación;

g) Comprobante de pago de derechos por servicio.

PARÁGRAFO 1o. El incumplimiento de la obligación anterior hará acreedor al capitán, o quien haga sus veces, de las sanciones establecidas en el Capítulo IX de la Ley 336 de 1996 y en la reglamentación que al respecto dicte el Ministerio de Transporte.

Cuando sea el armador, el agente fluvial o el representante legal de la empresa, quienes hayan ordenado al capitán, o a quien haga sus veces, salir del puerto sin la autorización de zarpe, aquéllos serán los responsables y se les impondrá las sanciones a que se refiere el inciso anterior.

PARÁGRAFO 2o. Excepcionalmente y cuando una embarcación deba zarpar durante situaciones tales como vacancia dominical, horas nocturnas o días festivos, el capitán, o quien haga sus veces, deberá presentar los documentos a que hace referencia el presente artículo, el último día hábil anterior a la fecha de partida de la embarcación, ante la autoridad fluvial del primer puerto de arribo, la cual expedirá el permiso de zarpe.

El incumplimiento de lo establecido en este parágrafo, acarreará al infractor la imposición de las sanciones correspondientes.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 46).

ARTÍCULO 2.2.3.2.7.4. ZARPES ESPECIALES. La autoridad fluvial en cada jurisdicción, está autorizada para expedir zarpes especiales, tanto para embarcaciones mayores como para las menores, que podrán comprender varios viajes por un tiempo determinado y prudencial, cuando se trate de programas de turismo y de servicios especiales. Este zarpe especial tendrá esa exclusividad y no podrá otorgarse para embarcaciones de carga.

PARÁGRAFO. El presente artículo será aplicable al zarpe de embarcaciones de pesca y deportivas.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 47).

ARTÍCULO 2.2.3.2.7.5. ITINERARIO ESPECIAL. Cuando un convoy atraque en un puerto intermedio de su itinerario, requerirá permiso de zarpe de la autoridad fluvial para recoger botes cargados u otros que se tomen en dicho puerto.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 48).

ARTÍCULO 2.2.3.2.7.6. PERMANENCIA EN PUERTO. Cuando las embarcaciones atraquen para pernoctar, aprovisionarse o hacer reparaciones o maniobras, no requerirán tener permiso de zarpe, siempre y cuando no permanezcan por tiempo superior a cuarenta y ocho (48) horas; además, deberán dar previo aviso de estas circunstancias a la autoridad fluvial.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 49).

ARTÍCULO 2.2.3.2.7.7. ACTIVIDAD PORTUARIA FLUVIAL. El Ministerio de Transporte, a través de las autoridades fluviales respectivas, será el encargado de coordinar y de determinar los lugares para atraque, zarpe, amarre, almacenamiento, reparación de embarcaciones, cargue y descargue y demás actividades fluviales de los usuarios del puerto.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 50).

ARTÍCULO 2.2.3.2.7.8. UTILIZACIÓN DEL MUELLE. El capitán o quien haga sus veces, está obligado a atracar la embarcación en el sitio dentro del muelle, asignado por la autoridad fluvial o portuaria competentes.

(Decreto 3112 de 1997, artículo 51).

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