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ARTÍCULO 2.2.1.2.24.1. OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES GENERALES EN RELACIÓN CON LA FAUNA SILVESTRE. Sin perjuicio de las obligaciones específicas previstas en los títulos anteriores y de las que se consignen en las resoluciones mediante las cuales se otorgan permisos o licencias para el ejercicio de la caza o de actividades de caza, se consideran obligaciones generales en relación con la fauna silvestre, las siguientes:

1. Cumplir las regulaciones relativas a la protección de la fauna silvestre, especialmente las que establecen vedas, prohibiciones o restricciones para el ejercicio de la caza o de las actividades de caza.

2. Presentar la declaración de efecto ambiental o el estudio ecológico ambiental previo en la forma y oportunidad que exija la entidad administradora del recurso, en conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y por este decreto.

3. Emplear métodos, sistemas, armas o implementos autorizados y amparar su porte con el respectivo salvoconducto.

4. Respetar las tallas, edades, cupos, temporadas y demás condiciones que se establezcan para el ejercicio de la caza y de las actividades de caza.

5. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 1272 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Pagar la tasa compensatoria en la forma, cuantía y oportunidad que determine la entidad administradora del recurso.

6. Entregar la cantidad o porcentaje de individuos o productos que determine la entidad administradora del recurso en la resolución que otorga permiso de caza comercial o licencia de funcionamiento de zoocriaderos.

7. Señalar con las marcas o distintivos previamente registrados, los individuos o productos de zoocriaderos.

8. Elaborar los inventarios de individuos o productos dentro del término que fije la entidad administradora del recurso, cuando se establezca una veda o prohibición.

9. Llevar libros de registro en la forma que establezca la entidad administradora y exhibirlos cuando se les requiera para efectos del control.

10. Prestar toda la colaboración necesaria para facilitar las labores de control y vigilancia.

11. Proteger los ambientes y lugares críticos para la repoblación, supervivencia o alimentación de especies nativas o migratorias, particularmente cuando se trate de especies en peligro de extinción existentes en los predios de propiedad privada así como los individuos especialmente protegidos y rendir los informes que solicite la entidad administradora del recurso.

12. Cumplir las previsiones de protección que se establezcan en las áreas del sistema de parques nacionales, en los territorios fáunicos, reservas de caza y en las áreas forestales protectoras declaradas como tales en razón de la fauna que albergan.

13. Denunciar las infracciones de las normas que regulan la protección y manejo de la fauna silvestre, a la entidad administradora del recurso.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 219).

SECCIÓN 25.

PROHIBICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.1.2.25.1. PROHIBICIONES. Por considerarse que atenta contra la fauna silvestre y su ambiente, se prohíben las siguientes conductas, en conformidad con lo establecido por el artículo 265 del Decreto-ley 2811 de 1974:

1. Hacer quemas o incendios para acorralar, hacer huir o dar muerte a la presa. Dentro de esta prohibición se comprende emplear humo, vapores, gases o sustancias o medios similares para expulsar a los animales silvestres de sus guaridas, madrigueras, nidos o cuevas y provocar estampidas o desbandadas.

2. Usar explosivos, sustancias venenosas, pesticidas o cualquier otro agente químico que cause la muerte o paralización permanente de los animales.

La paralización transitoria sólo puede emplearse como método para capturar animales vivos.

3. Usar instrumentos o sistemas de especificaciones que no correspondan a las permitidas en general y para ciertas zonas. Se prohíbe utilizar perros como sistema de acosamiento o persecución en la caza de cérvidos.

4. Cazar en áreas vedadas o en tiempo de veda o prohibición.

5. Cazar individuos de especies vedadas o prohibidas o cuyas tallas no sean las prescritas.

6. Provocar el deterioro del ambiente con productos o sustancias empleados en la caza.

7. Utilizar productos o procedimientos que no estén expresamente autorizados como medio de control para especies silvestres.

8. Destruir o deteriorar nidos, guaridas, madrigueras, cuevas, huevos o crías de animales de la fauna silvestre, o los sitios que les sirven de hospedaje o que constituyen su hábitat.

9. Provocar la disminución cuantitativa o cualitativa de especies de la fauna silvestre.

10. Cazar en lugares de refugios o en áreas destinadas a la protección o propagación de especies de la fauna silvestre.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 220).

ARTÍCULO 2.2.1.2.25.2. OTRAS PROHIBICIONES. También se prohíbe, de acuerdo con las prescripciones del Decreto-ley 2811 de 1974 y de este decreto, lo siguiente:

1. Cazar o desarrollar actividades de caza tales como la movilización, comercialización, procesamiento o transformación o fomento, sin el correspondiente permiso o licencia.

2. Contravenir las previsiones consignadas en las resoluciones que otorgan permiso de caza, permiso para realizar actividades de caza o licencia para el funcionamiento de establecimientos de caza.

3. Movilizar individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre sin el respectivo salvoconducto o movilizar mayor cantidad o de especificaciones diferentes a las relacionadas en aquel.

4. Comercializar, procesar o transformar y movilizar individuos, especímenes o productos de especies con respecto de las cuales se haya establecido veda o prohibición.

5. Obstaculizar, impedir o perturbar el ejercicio de la caza de subsistencia. En los resguardos o reservaciones indígenas sólo podrán cazar los aborígenes de los respectivos resguardos o reservaciones, salvo cuando se trate de caza científica pero en este caso se deberá comunicar al jefe de la reservación o resguardo respectivo.

6. Cazar en zonas urbanas, suburbanas, en zonas de recreo, en vías públicas y en general en las áreas no estipuladas en el respectivo permiso de caza.

7. Cazar, comercializar o transformar mayor número de individuos que el autorizado en el correspondiente permiso o licencia.

8. Comercializar individuos, especímenes o productos obtenidos en ejercicio de caza científica, deportiva y de subsistencia, cuando en este último caso no haya sido autorizada expresamente.

9. Exportar, importar o introducir al país, individuos, especímenes o productos de especies de la fauna silvestre respecto de las cuales se haya declarado veda o prohibición, o en contravención a las disposiciones del Decreto-ley 2811 de 1974 de este decreto y a las que establezca la entidad administradora del recurso sobre la materia.

10. Realizar concursos de tiro o caza empleando como blanco animales silvestres de cualquier especie y premiar en concursos a los cazadores deportivos en razón del número de piezas muertas, mutiladas, heridas, cobradas o no.

11. Suministrar a la entidad administradora del recurso declaraciones, informes o documentos incorrectos o falsos o incompletos, impedir u obstaculizar las visitas, inspecciones y en general el control que deben practicar los funcionarios, o negar la información o los documentos que se les exijan.

12. Distribuir, comercializar o procesar individuos, especímenes o productos procedentes de zoocriaderos durante la etapa de establecimiento o experimentación y en la etapa de producción en mayor cantidad o de especificaciones diferentes a las establecidas en la licencia de funcionamiento.

13. Distribuir, comercializar, liberar, donar, regular o dispersar en cualquier forma, sin previa autorización, individuos de especies silvestres introducidas en el país y realizar trasplantes de especies silvestres por personas diferentes a la entidad administradora del recurso, o introducir especies exóticas.

14. Ceder a cualquier título permisos o licencias de caza y los carnets o salvoconductos, permitir su utilización por otros o no denunciar su pérdida, y hacer uso de estos documentos con o sin aquiescencia del titular.

15. Adquirir, con fines comerciales, productos de la caza que no reúnan los requisitos legales o cuya procedencia legal no esté comprobada.

16. Exportar individuos vivos de la fauna silvestre, salvo los destinados a la investigación científica o los autorizados expresamente por el Gobierno nacional, conforme a las disposiciones previstas en este decreto.

17. Cazar en áreas de propiedad privada sin el permiso o autorización expresa del propietario.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 221).

ARTÍCULO 2.2.1.2.25.3. RÉGIMEN SANCIONATORIO. El régimen sancionatorio aplicable corresponderá al previsto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que haga sus veces.

SECCIÓN 26.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2.2.1.2.26.1. DISPOSICIONES FINALES. En conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto-ley 133 de 1976, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como entidad del orden nacional, corresponde:

1. La formulación de la política nacional en materia de protección y manejo de la fauna silvestre.

2. Colaborar en la coordinación de la ejecución de la política nacional en materia de protección y manejo del recurso, cuando esta corresponda a otras entidades.

3. Preparar en coordinación con el Ministerio de Agricultura, proyectos de normas relacionadas con la protección sanitaria de la fauna silvestre y con la regulación de la producción y aplicación de productos e insumos agropecuarios cuyo uso pueda afectar el recurso.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 247).

ARTÍCULO 2.2.1.2.26.2. OTRAS ACTIVIDADES A CARGO DE LAS AUTORIDADES AMBIENTALES. Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las autoridades ambientales competentes que por ley no sólo tengan como función la preservación, promoción y protección de la fauna silvestre sino también la facultad de otorgar permisos para el aprovechamiento del recurso, corresponde:

1. Clasificar los animales silvestres y determinar los que puedan ser objeto de caza y las especies que requieren tipo especial de manejo.

2. Fijar las áreas en que la caza puede practicarse y el número, talla y demás características de los animales silvestres y determinar los productos que pueden ser objeto de aprovechamiento según la especie zoológica y establecer vedas o prohibiciones.

3. Realizar los estudios ecológicos previos necesarios para el cumplimiento de las funciones relacionadas en los puntos anteriores.

4. Regular el ejercicio de la caza y de las actividades de caza.

5. Otorgar, supervisar, suspender o revocar los permisos o licencias que expida.

6. Regular y controlar las actividades relativas a la movilización, procedimiento o transformación, comercialización y en general el manejo de la fauna silvestre y de sus productos.

7. Regular, controlar y vigilar la movilización de individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre.

8. Regular, controlar y vigilar, las actividades de los establecimientos de caza.

9. Regular y controlar las actividades de investigación y fomento del recurso.

10. Exigir la declaración de efecto ambiental o el estudio ecológico y ambiental previo y evaluarlo teniendo en cuenta lo previsto en este decreto tanto a quienes aprovechan el recurso como a quienes realicen o pretendan realizar actividades susceptibles de deteriorarlo.

11. Fijar y recaudar las tasas y derechos por concepto de aprovechamiento del recurso y por los servicios que preste a los usuarios.

12. Delimitar y declarar áreas para la protección del recurso, tales como: territorios fáunicos, reservas de caza, áreas forestales protectoras y efectuar las sustracciones a que haya lugar conforme a lo previsto en este decreto.

13. Realizar directamente el aprovechamiento del recurso, cuando ello se justifique por razones ecológicas, económicas o sociales, sin perjuicio de derechos adquiridos o del interés público.

Por razones de orden ecológico, la entidad administradora del recurso podrá asumir el manejo integral de una especie o subespecie de la fauna silvestre.

14. Crear y vigilar el funcionamiento de jardines, zoológicos y similares, colecciones de historia natural y museos.

15. Organizar el control y vigilancia e imponer las sanciones a que haya lugar.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 248).

ARTÍCULO 2.2.1.2.26.3. DEBER DE COLABORACIÓN. A las entidades regionales que por ley sólo tengan la función de proteger y promover la fauna silvestre, les corresponde desarrollar las funciones señaladas en las letras a), c), d) y g) del artículo 258 del Decreto-ley 2811 de 1974 y colaborar en la vigilancia y control del cumplimiento de las normas de protección del recurso.

Para desarrollar actividades de fomento del recurso tales como la repoblación, trasplante e introducción de especies deberán cumplir las disposiciones de este decreto y la política nacional que se establezca.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 249).

ARTÍCULO 2.2.1.2.26.4. VIGENCIA. Quedan vigentes las disposiciones que establecen vedas, prohibiciones o restricciones para el ejercicio de la caza y hasta tanto la entidad administradora del recurso no determine los animales silvestres que puedan ser objeto de caza, esta actividad no podrá realizarse excepción hecha de la caza de subsistencia.

(Decreto 1608 de 1978 artículo 251).

SECCIÓN 27.

POR EL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE TIBURONES, RAYAS MARINAS Y QUIMERAS DE COLOMBIA.

ARTÍCULO 2.2.1.2.27.1. PLAN AMBIENTAL PARA LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE TIBURONES, RAYAS MARINAS Y QUIMERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 281 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Plan Ambiental para la Protección y Conservación de Tiburones, Rayas Marinas y Quimeras, que tendrá por objeto garantizar la conservación y el manejo sostenible de las especies de tiburones, rayas marinas y quimeras, con el fin de disminuir la vulnerabilidad y amenazas causadas por el desarrollo de actividades antrópicas, mediante la coordinación interinstitucional, a nivel central y territorial, para promover las políticas, estrategias, planes y programas tendientes a la sostenibilidad de estas especies.

ARTÍCULO 2.2.1.2.27.2. DISPOSICIONES GENERALES DEL PLAN AMBIENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 281 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Plan Ambiental para la Protección y Conservación de Tiburones, Rayas Marinas y Quimeras, deberá contemplar como mínimo las siguientes disposiciones generales:

1. Identificar y definir criterios de manejo para las áreas claves de apareamiento, alumbramiento y crianza de tiburones, rayas marinas y quimeras.

2. Definir estrategias para la conservación y manejo de tiburones y rayas marinas migratorias y quimeras.

3. Definir estrategias de conservación para las especies de tiburones y rayas marinas y quimeras incluidos en el listado de especies silvestres amenazadas de la diversidad biológica colombiana.

4. Establecer criterios para el ecoturismo asociado a tiburones y rayas marinas.

5. Diseñar e implementar proyectos que involucren incentivos económicos dirigidos a comunidades de pescadores artesanales, que voluntariamente celebren acuerdos tendientes a la conservación de tiburones, rayas marinas y quimeras.

6. Adelantar investigación científica prioritaria para la conservación de tiburones, rayas marinas y quimeras.

7. En coordinación con la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), definir medidas tendientes a eliminar la mortalidad de tiburones, rayas marinas y quimeras, asociada a actividades de pesca, en aspectos como fauna acompañante y captura incidental.

8. Promover campañas de educación ambiental enfocadas a la conservación de tiburones, rayas marinas y quimeras.

9. Crear un módulo específico repositorio de información biológica para las especies de tiburones, rayas marinas y quimeras, en el sistema de información ambiental de Colombia (SIAC), tomando como base la información recolectada por las diferentes entidades que hacen parte del Sistema Nacional Ambiental (SINA), y otras organizaciones que adelantan investigación científica y monitoreo de estas especies.

ARTÍCULO 2.2.1.2.27.3. ADOPCIÓN DEL PLAN AMBIENTAL PARA LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE TIBURONES, RAYAS MARINAS Y QUIMERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 281 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el término de ocho (8) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Sección, adoptará el Plan Ambiental para la Protección y Conservación de Tiburones, Rayas Marinas y Quimeras.

ARTÍCULO 2.2.1.2.27.4. MEDIDAS DE CONTROL Y VIGILANCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 281 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En ejercicio de las funciones establecidas en los numerales 1, 2,11 y 17 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, en la Ley 1333 de 2009, decreto 3572 de 2011, artículo 5o del Decreto Ley 2324 de 1984, o en las normas que las modifiquen o sustituyan, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales, a las Autoridades Ambientales, creadas mediante Ley 768 de 2002, a la Dirección General Marítima y Portuaria (DIMAR), y la Armada Nacional, en el área de su jurisdicción y competencia ejercer, control y vigilancia ambiental del recurso hidrobiológico denominado tiburones, rayas marinas y quimeras para prevenir, impedir o evitar la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra este recurso.

PARÁGRAFO. Las actividades que atenten contra el recurso hidrobiológico denominado tiburones, rayas marinas y quimeras, o vulneren los lineamientos establecidos en el Plan Ambiental del que trata la presente Sección, serán acreedoras de las medidas preventivas y sancionatorias establecidas en la Ley 1333 de 2009 y el Código Penal Ley 599 de 2000, o las normas que las sustituyan o modifiquen.

CAPÍTULO 3.

CITES.

SECCIÓN 1.

PUERTOS.

ARTÍCULO 2.2.1.3.1.1. DESIGNACIÓN PARA EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECÍMENES DE FAUNA SILVESTRE. Desígnense como puertos marítimos y aeropuertos autorizados para el comercio internacional de especímenes de fauna silvestre, tanto de entrada como de salida, los siguientes:

LocalizaciónModo de transporte
Bogotá, D. C.Aéreo
CaliAéreo
Medellín (Rionegro)Aéreo
BarranquillaAéreo y Marítimo
CartagenaAéreo y Marítimo
San AndrésAéreo y Marítimo

(Decreto 1909 de 2000 artículo 1).

ARTÍCULO 2.2.1.3.1.2. DESIGNACIÓN PARA EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECÍMENES DE FLORA SILVESTRE. Desígnense como puertos marítimos y fluviales, aeropuertos y otros lugares autorizados para el comercio internacional de especímenes de flora silvestre, tanto de entrada como de salida, los que se enuncian a continuación:

LocalizaciónModo de transporte
Bogotá, D. C.Aéreo
CaliAéreo
Medellín(Rionegro) Aéreo
BarranquillaAéreo y Marítimo
CartagenaAéreo y Marítimo
Santa MartaMarítimo
BuenaventuraMarítimo
IpialesTerrestre (con paso por el Puente Rumichaca-Nariño)
LeticiaAéreo y Fluvial
CúcutaTerrestre (con paso por el Puente internacional Simón Bolívar)
Puerto AsísFluvial.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos contemplados en el presente artículo, la designación del Aeropuerto Internacional de Pereira queda condicionada a lo que para ese efecto acuerden el Ministerio del Medio Ambiente y el Municipio de Pereira en calidad de propietario de dicho terminal aéreo. Lo anterior se hará efectivo por parte del Ministerio del Medio Ambiente mediante acto administrativo debidamente motivado.

(Decreto 1909 de 2000 artículo 2o).

PARÁGRAFO 2o. En los casos en que el ingreso al país de los especímenes de la flora silvestre, se efectúe a través del Corregimiento de Tarapacá, departamento de Amazonas, la verificación y el control respectivo de dichos especímenes, se efectuará en la ciudad de Puerto Asís, como puerto autorizado para esos efectos.

(Decreto 197 de 2004).

ARTÍCULO 2.2.1.3.1.3. OTRA DESIGNACIÓN. Designase como puerto autorizado para el comercio internacional de especímenes de fauna silvestre, únicamente para la salida y respecto del espécimen enunciado, el siguiente:

Localización Modo de transporte Especimen Arauca Terrestre Chigüiro

(Decreto 1909 de 2000 artículo 3o).

ARTÍCULO 2.1.3.3.1.4. PUERTOS TRANSITORIOS. Desígnense como puertos autorizados para el comercio internacional de especímenes de fauna silvestre, tanto de entrada como de salida y únicamente con destino a circos y exhibiciones itinerantes de animales vivos los siguientes:

LocalizaciónModo de transporte
IpialesTerrestre (con paso por el Puente Rumichaca-Nariño)
CúcutaTerrestre (con paso por el Puente Internacional Simón Bolívar)

(Decreto 1909 de 2000 artículo 4o).

ARTÍCULO 2.2.1.3.1.5. DEBER DE INFORMACIÓN. Cuando se detecte un cargamento de especímenes de fauna y/o flora silvestre en un puerto marítimo, fluvial, aeropuerto u otro lugar habilitado no autorizado mediante el presente decreto o sin la respectiva licencia ambiental autorización o permiso CITES, expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las autoridades competentes sin perjuicio de sus atribuciones legales, deberán informar inmediatamente a la autoridad ambiental con jurisdicción en esa localidad y al Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible con el objeto de que adopten las medidas pertinentes.

(Decreto 1909 de 2000, artículo 5o).

ARTÍCULO 2.2.1.3.1.6. EXIGENCIAS. En los casos que sea necesario, las autoridades competentes exigirán al interesado la adecuación de los puertos marítimos y fluviales, los aeropuertos y otros lugares designados mediante el presente decreto para el comercio internacional de especímenes de fauna y flora silvestre.

(Decreto 1909 de 2000 artículo 6o).

ARTÍCULO 2.2.1.3.1.7. TRABAJO INTERINSTITUCIONAL. Los Ministerios de Transporte, Ambiente y Desarrollo Sostenible y Comercio, Industria y Turismo la Dirección General Marítima (Dimar), la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conformarán un grupo de trabajo Interinstitucional con el objeto de establecer los mecanismos de acción que faciliten la aplicación del presente decreto.

(Decreto 1909 de 2000, artículo 7o).

CAPÍTULO 4.

HUMEDALES.

SECCIÓN 1.

OTÚN.

ARTÍCULO 2.2.1.4.1.1. DESIGNACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Desígnase como humedal para ser incluido en la Lista de Humedales de Importancia Internacional Laguna del Otún, la cual cuenta con un área de 115.883,09 ha aproximadamente, localizada en los departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda y Tolima en los siguientes límites y coordenadas que describen a continuación:

Al oriente, partiendo desde la intersección del río Recio, ubicado en el municipio de Murillo, con la curva de nivel 2800 (Punto 1), se recorre la curva de nivel 2800 hacia el suroriente hasta la intersección con la quebrada Montañafría (Punto 2), luego sigue aguas arriba por esta quebrada hasta donde se cruza con la cota 3400 (punto 3), continuando por la cota 3400 sentido suroriente hasta encontrar la Quebrada la Estrella (Punto 4), se continúa aguas arriba por esta quebrada hasta la curva de nivel hacia 3.900 (Punto 5) y de allí se sigue por esta curva de nivel hasta encontrar la Quebrada Seca (punto 6), se continúa por esta aguas abajo hasta la Quebrada Los Chunquiales (punto 7), se sigue por esta hasta encontrar el río San Romualdo (punto 8) por el que se sigue aguas arriba hasta encontrar una quebrada tributaria (punto 9) por la cual se continúa aguas arriba hasta la intersección con la curva de nivel 3600 (Punto 9).

Siguiendo la curva de nivel 3600 hasta encontrar el cruce con la Quebrada las Nieves (punto 11) por la se continúa aguas abajo hasta la curva de nivel 2800 (punto 12) siguiendo por esta curva de nivel hasta encontrar la Quebrada tributaria de la Quebrada La Altamira (punto 13) se continúa por esta quebrada aguas arriba hasta la curva de nivel 2900 (punto 14) por la cual toma la dirección sentido noroccidente hasta encontrar a aproximadamente 950 metros el (Punto 15). Desde este punto sentido noroccidente hasta encontrar el nacimiento del primer drenaje tributario de la Quebrada San Juan (punto 16) se sigue por este drenaje hasta la curva de nivel 2800 (punto 17) siguiendo esta curva de nivel hasta encontrar la Quebrada Los Patos (punto 18).

Se continúa por la quebrada los Patos aguas arriba hasta la curva de nivel 3900 (punto 19) siguiendo por esta curva de nivel hasta la Quebrada Cárdenas (punto 20), se continúa por esta Quebrada aguas abajo hasta la curva de nivel 3300 (punto 21) se sigue por esta curva de nivel hasta encontrar la Quebrada La Mina (punto 22) por la que se continúa aguas abajo hasta la curva de nivel 3100 (punto 23) siguiendo por esta curva de nivel hasta encontrar una quebrada tributaria de la Quebrada Las Delicias (24) por la cual se continúa aguas abajo hasta encontrar la Quebrada las Delicias (punto 25), siguiendo por esta quebrada aguas abajo hasta la curva de nivel 2600 (punto 26) se sigue por esta curva de nivel hasta la Quebrada La Libertad (punto 27).

Se continúa por la Quebrada La Libertad aguas arriba hasta encontrar el límite del complejo de páramos los Nevados escala 1:25.000 (punto 28), en donde se continúa por este límite en dirección oriente hasta encontrar el cruce con un tributario de la Quebrada El Diamante (punto 29) se sigue por esta quebrada aguas arriba hasta la curva de nivel 3600 (punto 30) continuando por esta curva de nivel hasta encontrar una quebrada tributaria de la Quebrada Manizales (punto 31) se continúa por esta aguas arriba hasta encontrar el límite del complejo de páramos los Nevados escala 1:25.000 (punto 32) en donde se continúa por este límite hasta encontrar la Quebrada La Camelia (punto 33) se sigue por esta aguas arriba hasta la curva de nivel 3500 (punto 34) por la cual se continúa hasta encontrar el río Aguacatal (punto 35) por el que se sigue aguas arriba hasta el límite del complejo de páramos los Nevados escala 1:25.000 (punto 36) se continúa por este límite hasta encontrar el río Gualí (punto 37).

Continuando por el río Gualí aguas arriba hasta encontrar la curva de nivel 4100 (punto 38), se sigue por esta curva de nivel hasta encontrar el tributario del río Azufrado (Punto 39) se continúa por este tributario hasta encontrar el límite del complejo de páramos los Nevados escala 1:25.000 (Punto 40), continuando por este límite se sigue hasta encontrar el río Recio en el municipio de Murillo (punto 41) por el cual se continua aguas abajo hasta encontrar el (punto 1) del polígono.

Esta delimitación se generó a partir de la cartografía base tipo vectorial del año 2014 a escala 1:100.000 suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

El sistema de coordenadas está referido al datum oficial de Colombia MAGNA-SIRGAS, definido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)

Ubicación geográfica de puntos:

PUNTOXY
175o 13' 24.32” W4o 49' 53.59” N
275o 12' 01.39” W4o 48' 19.42” N
375o 12' 42.40” W4o 47' 28.65” N
475o 13' 28.50” W4o 44' 28.63” N
575o 16' 24.38” W4o 45' 23.84” N
675o 16' 37.42” W4o 40' 51.15” N
775o 15' 51.21” W4o 39' 34.44” N
875o 15' 35.80” W4o 37' 46.75” N
975o 16' 05.53” W4o 37' 29.01” N
1075o 16' 58.71” W4o 36' 56.23” N
1175o 17' 17.18” W4o 36' 42.44” N
1275o 17' 50.95” W4o 35' 52.93” N
1375o 20' 07.50” W4o 31' 48.59” N
1475o 20' 13.29” W4o 31' 45.25” N
1575o 20' 32.97” W4o 31' 53.80” N
1675o 20' 33.82” W4o 31' 55.02” N
1775o 20' 40.42” W4o 31' 59.69” N
1875o 23' 23.64” W4o 36' 02.01” N
1975o 22' 59.64” W4o 38' 26.96” N
2075o 24' 38.94” W4o 41' 04.30” N
2175o 25' 53.09” W4o 39' 38.76” N
PUNTOXY
2275o 27' 06.64” W4o 39' 55.58” N
2375o 27' 08.71” W4o 39' 38.41” N
2475o 29' 12.15” W4o 40' 02.74” N
2575o 30' 02.07” W4o 40' 58.30” N
2675o 30' 05.14” W4o 41' 03.23” N
2775o 32' 16.59” W4o 48' 15.58” N
2875o 31' 52.72” W4o 47' 28.38” N
2975o 23' 16.67” W5o 03' 11.09” N
3075o 23' 10.66” W5o 03' 31.12” N
3175o 23' 14.51” W5o 03' 42.46” N
3275o 23' 30.56” W5o 04' 02.08” N
3375o 18' 40.80” W5o 04' 11.76” N
3475o 19' 11.75” W5o 03' 55.83” N
3575o 18' 50.51” W5o 03' 33.89” N
3675o 18' 33.51” W5o 03' 47.49” N
3775o 19' 26.57” W4o 58' 04.29” N
3875o 20' 32.42” W4o 56' 00.84” N
3975o 17' 59.40” W4o 55' 09.27” N
4075o 16' 47.63” W4o 56' 01.38” N
4175o 16' 41.66” W4o 50' 02.35” N

PARÁGRAFO 1o. El mapa anexo hace parte integral del presente decreto y refleja la materialización cartográfica de los polígonos anteriormente descritos.

PARÁGRAFO 2o. La cartografía oficial del presente decreto, se adopta en formato shape.file la cual se encontrará disponible para su descarga en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO 2.2.1.4.1.2. RÉGIMEN APLICABLE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El manejo y gestión del humedal designado en el artículo precedente debido a su Importancia Internacional, se regirá de acuerdo con los lineamientos y directrices emanados por la Convención Ramsar, la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia, el parágrafo del artículo 172 de la Ley 1753 de 2015 y las Resoluciones 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por la normativa vigente, y/o la que modifique o sustituya el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia ambiental para estos ecosistemas estratégicos.

ARTÍCULO 2.2.1.4.1.3. CONTINUACIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente acto administrativo no modifica ni deroga las declaraciones y delimitaciones de las áreas protegidas nacionales o regionales localizadas al interior del humedal Ramsar Laguna del Otún.

ARTÍCULO 2.2.1.4.1.4. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 250 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las Corporaciones Autónomas Regionales del Quindío (CRQ), del Tolima (Cortolima), de Caldas (Corpocaldas) y de Risaralda (Carder), estarán a cargo de la actualización, expedición y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del Complejo de Humedales de la Laguna de Otún, el cual deberá estar acorde a la normativa señalada en los respectivos actos administrativos y además deberá tener en cuenta el régimen de usos de las categorías de protección nacional o regional localizadas en su interior.

SECCIÓN 2.

HUMEDAL CHINGAZA.

ARTÍCULO 2.2.1.4.2.1. DESIGNACIÓN. Designar el Sistema Lacustre de Chingaza para ser incluido en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, localizado en la parte central de los Andes Orientales Colombianos, en el municipio de Fómeque, Departamento de Cundinamarca, al interior del Parque Nacional Natural Chingaza, cuenca del río Frío, en una de las regiones de montaña más húmedas del país con presencia de ecosistemas de páramo y humedales de páramo, con base en la información contenida en la Ficha Informativa de los Humedales de Ramsar (FIR) - versión de noviembre de 2007, conformado por las lagunas:

Laguna Chingaza, Laguna El Medio, Laguna del Amical, Laguna Alto del Gorro I, Laguna Alto del Gorro II, Laguna Las Encadenadas I, Laguna Las Encadenadas II, Laguna las Encadenadas III, Laguna Las Encadenadas IV, Laguna Fría I, Laguna Fría II, Laguna Fría III, Laguna Fría IV, Laguna Fría V, Laguna Fría VI, Laguna Regadas I, Laguna Regadas II, Laguna Regadas III, Laguna Regadas IV, Laguna El Alumbre. El sistema Lacustre de Chingaza se ubica entre las siguientes coordenadas planas con origen Bogotá, con base en el mapa cartográfico versión de noviembre de 2007, así:

PUNTOCOORDENADAS PLANAS
ESTENORTE
11'039.688993.928,80
21'039.350991.015,20
31'039.297989.815,90
41'037.516987.766,30
51'038.109986.829,60
61'036.660984.428,60
71'034.055986.140,50
81'034.555986.430,70
91'034.334986.583,60
101'033.872986.625,00
111'033.834989.338,30
121'034.168989.801,30
131'034.157990.086,60
141'034.033990.264,30
151'033.920990.129,60
161'033.592991.583,20
171'033.344991.895,40
181'033.161992.175,40
191'034.096993.370,80
201'034.509993.406,10
211'036.316993.354,60
221'038.070994.148,60

(Decreto 233 de 2008, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.1.4.2.2. RÉGIMEN APLICABLE. El manejo del humedal que se designa en el presente decreto, por ser de Importancia Internacional, se regirá de acuerdo con los lineamientos y directrices emanados por la Convención Ramsar, la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia, el parágrafo 2 del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011 y las Resoluciones 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por la normatividad que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia ambiental para estas áreas.

SECCIÓN 3.

HUMEDAL LAGUNA DE LA COCHA.

ARTÍCULO 2.2.1.4.3.1. DESIGNACIÓN. Desígnase como humedal para ser incluido en la Lista de Humedales de Importancia Internacional a La Laguna de La Cocha, el cual se encuentra localizado en los siguientes límites y coordenadas.

Descripción de límites:

Partiendo del Punto 1, localizado en la intersección de los límites municipales de Buesaco y Pasto (departamento de Nariño), sobre el cerro en el Complejo del Páramo de Bordoncillo, se sigue en sentido sur oriente por el divorcio de aguas que sirve a su vez como límite municipal de los municipios de Buesaco y Pasto (departamento de Nariño), hasta llegar al Punto 2, localizado en la intersección de los límites municipales de Pasto y Buesaco (departamento de Nariño) y Santiago (departamento de Putumayo), se sigue en sentido sur occidente por el divorcio de aguas que a su vez sirve como límite entre el municipio de Pasto (departamento de Nariño) y el municipio de Santiago (departamento de Putumayo), pasando por las cimas en los Puntos 3 y 4, la cima de la Loma Redonda (Punto 5) y el Cerro Campanero (Punto 6).

Se continúa por este límite departamental hasta el nacimiento de las quebradas Cristalina (Nariño) y río Viginchoy (Putumayo) en el Complejo de Páramos La Cocha-Patascoy (Punto 7) y se sigue por el mismo pasando por las cimas principales en los Puntos 8, 9 (cercanías del nacimiento del río Estero) y 10, de donde se sigue en dirección occidente al interior del municipio de Pasto por el divorcio de aguas del río Conejo y los tributarios del río Estero (Puntos 11, 12 y 13), hasta llegar nuevamente al límite municipal de Pasto (departamento de Nariño) y Villa Garzón (departamento de Putumayo) (Punto 14). Se sigue por este límite en dirección suroccidente hasta llegar a la intersección de los límites municipales de Pasto (departamento de Nariño), Villa Garzón y Orito (departamento de Putumayo), localizado en el Cerro Patascoy (Punto 15).

A partir del punto anterior se sigue en dirección suroccidente por la cima del Complejo de Páramo La Cocha-Patascoy, la cual sirve como límite municipal entre Pasto (Nariño) y Orito (Putumayo) hasta el (Punto 16) de donde se toma en sentido occidente (Puntos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28), hasta encontrar la laguna en su costado sur (Puntos 29, 30, 31, 32, 33 y 34), de ahí se continúa en sentido noroccidente (Puntos 35, 36, 37, 38, 39 y 40) hasta encontrar el nacimiento de la quebrada sector Las Joyas (Punto 41), se sigue aguas abajo hasta llegar a su desembocadura en el margen oriental del río Guamuez (Punto 42), de donde se continúa aguas arriba por este margen hasta el Punto 43, de este punto se cruza el río Guamuez al costado occidental hasta la desembocadura del río proveniente del páramo Loriana (Punto 44), por donde se continúa aguas arriba hasta el (Punto 45), se continúa en sentido noroccidente (por los Puntos 46 y 47) hasta encontrar el nacimiento del afluente del río La Loriana (Punto 48), se sigue en sentido noroccidente (Puntos 49, 50, 51, 52, 53 y 54) hasta encontrar el cerro (Punto 55), de allí se continúa en sentido norte por la divisoria de aguas (Puntos 56 y 57) hasta encontrar el nacimiento del río Alisales (Punto 58), se rodea el nacimiento de la quebrada Afiladores, tributaria a la quebrada Santa Lucía en el Complejo de Páramos La Cocha-Patascoy, localizando los Puntos 59, 60 y 61.

Se sigue en Dirección nororiente por la divisoria de aguas en el Páramo de las Ovejas, pasando por las cimas principales en los puntos 62, 63, 64 (cercanía al nacimiento quebrada La Rinconada), 65 (cercanía nacimiento quebrada San Pedro) y 66 en la zona de Peñas Blancas. Se continúa en dirección Nororiente por la divisoria de aguas de la cuenca de los ríos Pasto y Encano, encontrando las cimas principales en los Puntos 67, 68 y 69 en el Páramo de Bordoncillo, siendo este último localizado en el límite municipal de Pasto y Buesaco, continuando finalmente por este límite hasta encontrar el Punto 1, cerrando el área.

Ubicación geográfica de puntos:

PUNTOXYPUNTOXY
177o 07' 20.02"1o 12' 55.54"3677o 07' 03.63"0o 55' 56.40"
277o 05' 08.37"1o 10' 50.65"3777o 07' 12.84"0o 56' 04.95"
377o 05' 48.55"1o 09' 55.09"3877o 07' 21.56"0o 56' 10.05"
477o 05' 47.81"1o 09' 21.88"3977o 07' 26.49"0o 56' 15.64"
577o 05' 39.44"1o 05' 13.09"4077o 07' 32.08"0o 56' 23.37"
677o 03' 58.77"1o 03' 15.97"4177o 07' 35.33"0o 56' 24.63"
777o 02' 21.16"1o 02' 47.26"4277o 07' 48.49"0o 56' 19.42"
877o 02' 06.90"1o 01' 51.40"4377o 07' 58.98"0o 56' 23.47"
977o 01' 47.93"0o 59' 37.75"4477o 07' 59.75"0o 56' 23.09"
1077o 02' 29.12"0o 59' 10.63"4577o 09' 26.69"0o 56' 10.18"
1177o 03' 03.04"0o 59' 11.00"4677o 09' 37.70"0o 56' 21.19"
1277o 03' 35.33"0o 59' 05.78"4777o 09' 45.84"0o 56' 25.13"
1377o 04' 03.02"0o 58' 44.85"4877o 09' 53.55"0o 56' 36.24"
1477o 03' 58.77"0o 58' 25.94"4977o 10' 06.64"0o 56' 56.65"
1577o 04' 23.33"0o 56' 41.47"5077o 10' 14.65"0o 57' 02.61"
1677o 04' 59.70"0o 55' 59.66"5177o 10' 28.44"0o 57' 18.51"
1777o 05' 04.70"0o 56' 02.78"5277o 10' 38.38"0o 57' 32.27"
1877o 05' 08.16"0o 56' 05.15"5377o 10' 46.46"0o 57' 39.77"
1977o 05' 11.66"0o 56' 06.49"5477o 10' 57.27"0o 57' 46.97"
2077o 05' 18.75"0o 56' 06.49"5577o 11' 06.83"0o 57' 50.01"
2177o 05' 26.82"0o 56' 05.70"5677o 11' 18.78"0o 57' 58.04"
2277o 05' 36.76"0o 56' 02.91"5777o 11' 12.07"0o 58' 13.23"
2377o 05' 48.84"0o 56' 00.59"5877o 12' 24.04"0o 59' 14.82"
2477o 05' 57.19"0o 55' 58.01"5977o 14' 36.42"0o 59' 33.16"
2577o 06' 04.49"0o 55' 55.18"6077o 14' 29.27"1o 00' 28.63"
2677o 06' 08.50"0o 55' 54.15"6177o 13' 32.66"1o 00' 44.87"
2777o 06' 13.43"0o 55' 52.20"6277o 12' 33.57"1o 03' 53.25"
2877o 06' 18.06"0o 55' 49.42"6377o 11' 44.13"1o 04' 53.36"
2977o 06' 25.22"0o 55' 42.29"6477o 11' 30.93"1o 05' 47.31"
3077o 06' 27.19"0o 55' 40.00"6577o 11' 38.32"1o 07' 57.06"
3177o 06' 29.17"0o 55' 38.41"6677o 11' 16.08"1o 10' 00.46"
3277o 06' 37.27"0o 55' 38.61"6777o 10' 17.60"1o 11' 03.59"
3377o 06' 40.44"0o 55' 41.99"6877o 08' 32.55"1o 11' 58.08"
3477o 06' 43.49"0o 55' 41.80"6977o 07' 59.47"1o 12' 30.79"
3577o 06' 54.25"0o 55' 47.96"

Esta delimitación se generó a partir de la cartografía base tipo vectorial del año 2012 a escala 1:100.000 suministrada por el IGAC. Las coordenadas anteriormente relacionadas están ligadas al sistema nacional de coordenadas, definido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), y referidos al Datum oficial de Colombia MAGNA-SIRGAS.

(Decreto 698 de 2000, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.1.4.3.2. RÉGIMEN APLICABLE. El manejo del humedal que se designa en el presente decreto, por ser de Importancia Internacional, se regirá de acuerdo con los lineamientos y directrices emanados por la Convención Ramsar, la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia, el parágrafo 2o del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011 y las Resoluciones 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por la normatividad que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia ambiental para estas áreas.

SECCIÓN 4.

ESTRELLA FLUVIAL DE INÍRIDA.

ARTÍCULO 2.2.1.4.4.1. DESIGNACIÓN. Designar el Complejo de Humedales de la Estrella Fluvial Inírida, para ser incluido en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, el cual se encuentra delimitado, según los estudios elaborados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la siguiente manera:

La delimitación empieza en la desembocadura del Caño Jota al río Orinoco Punto (1), continuando en línea recta hasta el límite internacional entre Colombia y Venezuela (eje del río Orinoco) punto (2), siguiendo este límite aguas arriba hasta la desembocadura del río Guaviare al Orinoco (3), continuando por el río Guaviare hasta la desembocadura del río Atabapo (4), por el cual se sigue aguas arriba hasta la proyección de la desembocadura del caño Chaquita en el río Atabapo (5), continuando en línea recta hasta la desembocadura del caño Chaquita (6), de este punto se toma por la divisoria de las cuencas del caño Tatu (sardina) y del caño Chaquita hasta encontrar el límite del Resguardo Indígena Almidón-La Ceiba (7).

Se continúa por este límite en dirección sur hasta la proyección del tributario del Caño Pato (8), de ahí se sigue en línea recta hasta el nacimiento del tributario del río Pato (9), se continúa aguas abajo por este tributario hasta su desembocadura en el Caño Pato (10), siguiendo por el Caño Pato hasta la desembocadura en el río Inírida (11), de allí se pasa en línea recta a la margen izquierda del río Inírida (12), continuando por este margen aguas abajo hasta encontrar la margen derecha de la desembocadura del Caño Bocón (13), desde este punto se toma aguas arriba por este margen del caño Bocón hasta el frente de la Comunidad de Yurí (14), luego cruzando el río en línea recta con azimut de 270o hasta la margen izquierda del Caño Bocón (15), se continúa en línea recta con azimut 328o hasta encontrar el límite con el Resguardo Laguna El Niñal, Cocuy, loma baja y loma alta del Caño Guariben (16), se continúa por el límite de este resguardo en dirección Norte hasta el Punto (17), de este se continúa con azimut 328o hasta la quebrada Morocoto (18) localizada cerca a la Comunidad de Morocoto, de este punto se continúa por esta quebrada hasta su desembocadura en el caño Cunuben (19).

Desde este punto, se continúa por el límite del Resguardo Paujíl con el Resguardo Caranacoa- Yurí hasta la Laguna Morocoto (20), se bordea esta laguna por su costado norte hasta encontrar el caño de salida (21), continuando por este caño hasta su desembocadura en la Laguna Matraca (22), se sigue por el borde occidental de la laguna en sentido sur-norte hasta encontrar su afluente principal (23), continuando por este afluente hasta su nacimiento (24), desde este punto se sigue en línea recta con azimut 352o hasta encontrar la intersección del límite del Resguardo Paujíl con el río Guaviare en la desembocadura del caño Jején (25), desde este punto se continua aguas arriba por la margen derecha del río Guaviare hasta el frente de la desembocadura del Caño Cacao (26), se atraviesa el río Guaviare en línea recta hasta la desembocadura del Caño Cacao (27), se sigue por este caño aguas arriba hasta encontrar el límite del Resguardo Selva de Mataven (28).

Se continúa por este límite en dirección Nororiental hasta encontrar el Caño Guanayana (29), continuando por este caño aguas abajo, que luego se convierte en el Caño Jota hasta su desembocadura en el río Orinoco Punto (1).

Debido a que en el área anteriormente señalada, se encuentra el casco urbano y la zona de expansión de la ciudad de Inírida, que al ser un área urbana consolidada, no podría garantizar el cumplimiento de los compromisos establecidos por la Convención para la conservación, gestión y uso racional de los recursos naturales de este sitio, se hace necesario excluir el siguiente polígono:

Iniciando en la desembocadura del Caño El Coco, al oeste de la Comunidad Coconuevo Punto (S1), por donde se continúa aguas arriba hasta encontrar el límite de los Resguardos Coayare-El Coco y Tierra Alta (S2), se continua por el límite del Resguardo Coayare-El Coco hasta encontrar el límite con el Resguardo río Atabapo e Inírida (S3), siguiendo por este límite hacia el sur hasta encontrar la Laguna El Cabezón (S4), continuando por el borde de esta laguna en sentido Oriente-Occidente hasta encontrar su área de inundación en el Punto (S5), se sigue el área de inundación hasta el caño que desemboca en el río Inírida (S6), de ahí aguas abajo por este caño hasta su desembocadura en el río Inírida (S7), desde este punto se traza una línea recta con azimut 270o hasta el margen izquierdo del río Inírida (S8), se continúa por este margen aguas abajo hasta la desembocadura del río Inírida en el río Guaviare (S9), desde donde se continúa en línea recta hasta encontrar el punto (S1).

Esta delimitación se generó a partir de la cartografía base tipo vectorial del año 2012 a escala 1:100.000 suministrada por el IGAC y los límites de los resguardos indígenas suministrados por el Incoder. Las coordenadas anteriormente relacionadas están ligadas al sistema nacional de coordenadas, definido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), y referidos al Datum oficial de Colombia MAGNA-SIRGAS.

Ubicación geográfica de puntos:

COORDENADAS GEOGRÁFICAS DE DELIMITACIÓN DEL SITIO

PUNTO OESTE NORTE PUNTO OESTE NORTE
1 67o 47' 00,62" 4o 10' 03,39" 20 68o 01' 38,34" 3o 50' 59,95"
2 67o 46' 25,87" 4o 10' 03,39" 21 68o 01' 16,30" 3o 50' 57,55"
3 67o 43' 22,61" 4o 05' 10,40" 22 68o 00' 00,86" 3o 52' 01,73"
4 67o 42' 34,55"4o 02' 50,66" 23 67o 59' 50, 85" 3o 52' 26,06"
5 67o 34' 56,64" 3o 45' 09,97" 24 68o 04' 36,28" 3o 53' 58,55"
6 67o 34' 56,79" 3o 45' 05,80" 25 68o 04' 52,09" 3o 56' 07,25"
7 67o 46' 17,19" 3o 36' 28,91" 26 68o 05' 47,28" 3o 58' 20,22"
8 67o 51' 30,21" 3o 24' 55,19" 27 68o 06' 07,45" 3o 58' 20 22"
9 67o 51' 37,88" 3o 25' 02,99" 28 68o 06' 17,50" 4o 00' 03,62"
10 67o 52' 07,52" 3o 25' 47,00" 29 67o 59' 25,03" 4o 04' 28,95"
11 67o 53' 08 79" 3o 28' 42,03" S1 67o 54' 19,69" 3o 54' 27,97"
12 67o 53' 26,70" 3o 28' 42,15" S2 67o 53' 04 84" 3o 52' 36,48
13 67o 57' 59,78" 3o 40' 52,62" S3 67o 52' 12,48" 3o 52' 37,29"
14 68o 09' 36,46" 3o 38' 47,73" S4 67o 54' 10,02" 3o 45' 02,60"
15 68o 09' 39,69" 3o 38' 47,73" S5 67o 54'59,05" 3o 45' 29,40"
16 68o 10' 02,87" 3o 39' 24 82" S6 67o 56' 18,01" 3o 44' 25,63"
17 68o 12' 12,10" 3o 42' 51,64" S7 67o 56' 26,16" 3o44' 25,67"
18 68o 12' 41,12" 3o 43' 38,08" S8 67o 56' 41,46" 3o 44' 25,67"
19 68o 11' 22,40" 3o 44' 52,92" S9 67o 55' 13,82" 3o 54' 37,41"

PARÁGRAFO 1o. El mapa anexo hace parte integral del presente decreto y refleja la materialización cartográfica de los polígonos anteriormente descritos.

PARÁGRAFO 2o. La cartografía oficial del presente decreto, se adopta en formato shape.file la cual se encontrará disponible para su descarga en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 1275 de 2014, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.1.4.4.2. RÉGIMEN APLICABLE. El manejo del humedal que se designa en el presente decreto, por ser de Importancia Internacional, se regirá de acuerdo con los lineamientos y directrices emanados por la Convención Ramsar, la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia, el parágrafo 2o del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011 y las Resoluciones 157 de 2004, 196 de 2006, y 1128 de 2006, así como por la normatividad que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en materia ambiental para estas áreas.

(Decreto 1275 de 2014, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.1.4.4.3 PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. Con el fin de garantizar los derechos de rango constitucional establecidos en la Ley 21 de 1991, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y La Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible de la Amazonía (COA) a través del Plan de Manejo Ambiental respectivo, deberá coordinar acciones con las autoridades indígenas de los resguardos, que permita el desarrollo de las prácticas tradicionales ancestrales por parte de las comunidades indígenas y que sean compatibles con los objetivos de conservación en el Complejo de Humedales de la Estrella Fluvial lnírida.

(Decreto 1275 de 2014, artículo 3o)

SECCIÓN 5.

DELTA DEL RÍO BAUDÓ Y DEL RÍO SAN JUAN.

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